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Proceso Nº 15849
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 201
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado MEDARDO CÓRDOBA RAMOS.
A N T E C E D E N T E S
1.- Fueron relatados por el Juzgado de primera instancia de la siguiente manera:
“La secuencia de hechos ocurridos el siete de septiembre, se iniciaron en una fiesta en la vereda El Triunfo, donde se suscitó inicialmente una riña entre JOSÉ HILARIO ERAZO y MEDARDO CÓRDOBA RAMOS, quien momentos antes había herido a aquél por detrás. Ante lo sucedido, se enfrentaron luego DIOMEDES y GENTIL CÓRDOBA con ALDEMAR GÓMEZ, donde intervino también GELMO GÓMEZ, quien herido salió huyendo del lugar, siendo perseguido por GENTIL. Minutos más tarde en la vereda Betania se volvieron a encontrar, GELMO con los hermanos CORDOBA, y al percibir GENTIL la presencia de GELMO lo siguió hasta la casa de ELISEO TRUJILLO y allí lo atacó nuevamente. De estos hechos fueron enterados los padres de los GÓMEZ, EFRAIN, quien junto con su hijo SANDRO se dispusieron a salir de la casa para enterarse de lo que estaba sucediendo, sin embargo, metros adelante fueron sorprendidos por los hermanos CORDOBA – GENTIL, MEDARDO, ROLANDO y JOSÉ FAIR- quienes los atacaron con cuchillos causando la muerte a SANDRO y heridas de gravedad a EFRAIN.”.
2.- El Juzgado 1° Penal del Circuito de Garzón (Huila), mediante sentencia del 8 de octubre de 1998, condenó a Medardo Córdoba Ramos a la pena principal de 42 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio agravado.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia del 26 de noviembre de 1998, lo confirmó parcialmente, pues consideró que se trataba de un homicidio simple, fijando la pena en 27 años de prisión.
Contra esta sentencia el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Formula el demandante un primer cargo al amparo de la causal tercera del artículo 220 del C. de P.P., por vulneración del derecho de defensa, al no haberse practicado pruebas “de trascendental importancia” para el procesado y el total esclarecimiento de los hechos.
Comienza la disertación manifestando que la defensa solicitó la práctica de una inspección judicial al lugar de los hechos, la que tenía por objeto:
“… demostrar que el obitado SANDRO GÓMEZ TRUJILLO tuvo pleno conocimiento de las lesiones sufridas por su consanguíneo GELMO GÓMEZ, pero las sufridas en la vereda El Triunfo a manos de GENTIL CORDOBA, que dicho conocimiento no provino de cualquier persona como lo asevera el H. Tribunal, sino que fue el mismo GELMO quien pusiera en conocimiento tales agresiones, que no era posible que SANDRO GÓMEZ se enterara de las segundas lesiones sufridas en la vereda Betania, porque no existió interrupción en el tiempo entre el incidente ocurrido en Betania y el último ocurrido a la entrada de la casa de los GÓMEZ TRUJILLO …”.
A continuación anota:
“… no existió dentro del proceso testigo que haya dado tal noticia de las lesiones sufridas por GELMO en la vereda Betania, precisamente porque desde esta vereda hasta el BROCHE la distancia es de aproximadamente 220 metros y una vez lesionado GELMO, mi defendido y sus hermanos en forma instantánea prosiguen la marcha hacia la vereda Ricabrisa, debiendo pasar necesariamente por el sitio llamado EL BROCHE, que se reitera, es la entrada a la casa de los GÓMEZ TRUJILLO, teniendo en consideración el poco tiempo que duró el incidente en Betania, que una persona caminando a un paso rápido, gasta de la vereda Betania hasta EL BROCHE, entre 4 y 6 minutos, teniendo en consideración que FREDY CÓRDOBA y su esposo (sic) DEMESIO RAMOS, junto con los pollitos, al presentarse el incidente en Betania entre MEDARDO y GENTIL contra GELMO GÓMEZ salieron para el mismo sitio donde momentos antes DIOMEDES y FERNEY TRUJILLO, pararon la moto para esperar a sus hermanos, esto es, en la escuela vía a Ricabrisa a unos 50 ó 60 metros de distancia de Betania, no divisaron a persona alguna, que bajara hacia EL BROCHE, …”.
Y concluye:
“… es por lo que necesariamente que SANDRO GÓMEZ sí se enteró a través de su hermano GELMO GÓMEZ que lo habían lesionado levemente en la vereda el Triunfo, por lo que se acordaron previamente GELMO y SANDRO GÓMEZ, el primero vigilarlos en la parte de atrás del grupo de los CÓRDOBA y el segundo esperarlos en el sitio llamado EL BROCHE para allí cobrar venganza …”
Comprobación a la que se hubiera llegado, sostiene, si se hubiese practicado la diligencia de inspección judicial, además de haberse solucionado todos los interrogantes planteados por la defensa, razón por la cual solicitó su práctica desde la investigación.
Critica que dentro del proceso, y para llegar a la declaratoria de responsabilidad, sólo se hubiera recaudado y tomado en consideración prueba testimonial que “como es de ocurrencia en estos casos, y ello lo enseñan las reglas de la experiencia, siempre se forman dos bandos de declarantes, los que están a favor de los procesados y los que los acusan”, de tal manera que no es posible llegar a la verdad real con este tipo de probanzas, y no lo es el caso concreto, ya que las versiones de Efraín Gómez y Gabriel Muñoz Rodríguez “se contradicen”, habiendo siendo denunciada esta circunstancia en la valoración probatoria efectuada por el fallador.
De esta manera, critica las argumentaciones que se esbozaron por el Juez de Instancia y el Tribunal, cuando negaron el acopio de la inspección judicial, tildando de lacónicos los fundamentos de la Corporación.
Además, sostiene, la prueba testimonial fue recaudada, casi en su totalidad, por comisión efectuada a otros jueces, lo que revela la falta de interés por esclarecer las “dudas planteadas en la instrucción y en el juicio”, lo que se confirma con la no práctica de la inspección judicial.
Cuestiona el fallo, en cuanto afirma que con las pruebas recaudadas se podían “resolver los interrogantes de la defensa”, aserto que no encuentra aceptable, ya que, por el contrario, no se permitió la controversia de las pruebas de cargo, en clara violación al derecho de defensa.
Razón por la cual afirma: “si se hubiese practicado la inspección judicial, se hubiera establecido que el testigo GABRIEL NUÑEZ RODRÍGUEZ, es un declarante preparado e influenciado”, ya que conforme las reglas de la lógica y la experiencia, en el sitio El Broche no existía posibilidad alguna de que identificara al agresor, ni el tipo de armas que supuestamente se portaban, pues habiendo ocurrido los hechos de noche y sin existir luz eléctrica “reinaba una total oscuridad”, como lo declararon el procesado y Gentil, Rolando, Fredy Córdoba Ramos, Demesio Ramos y Yolaidome Duque Gómez.
Igualmente asegura que de haberse practicado la diligencia de inspección judicial, se hubiera podido establecer que físicamente era “imposible” que Sandro Gómez Trujillo hubiera tenido noticia de la lesión que Gentil había propinado a Gelmo Gómez, luego se hubiera demostrado “que la intención del de cuyus y su hermano GELMO, no era otra que la de vengarse de la lesión leve sufrida por este último en la vereda El Triunfo, conclusión que necesariamente hubiese variado la calificación”. Demostrado, entonces, que se trató de “repeler” la agresión de Sandro Gómez y su hermano Gelmo, afirma que se hubiese colegido que actuó inmerso en un exceso en la legítima defensa, conforme al artículo 30 del Código Penal.
En el segundo cargo acude el demandante a la misma causal de casación, pero invocando en esta oportunidad la violación al principio de investigación integral, por no haberse recibido la declaración de Yesid Nuñez, quien era “testigo clave”, en la medida que acompañó hasta último momento al obitado y observó totalmente los sucesos, según la declaración de Diomedes Córdoba Ramos.
Inicia la demostración de la censura relatando, detalladamente, lo que habría podido ser esclarecido por el testimonio de Nuñez, afirmando que hubiera podido entregar datos concretos y veraces acerca de la preparación del ataque contra Medardo, especialmente del ánimo vindicativo de Gelmo y los demás integrantes de la familia Gómez, a raíz del ya referido enfrentamiento.
Así, pudiéndose demostrar la preparación del hecho y las demás circunstancias ya mencionadas en el anterior cargo, la conclusión evidente era la aplicación de la figura del exceso en la legítima defensa.
Acota que solicitó la ampliación de la declaración de Gabriel Nuñez Rodríguez y tampoco se accedió, con el argumento del fenecimiento de la oportunidad para ello, pues se había dado inicio a la intervención en audiencia pública de los sujetos procesales, tesis basada en cita que se hizo de la sentencia del 27 de julio de 1994 de la Corte Suprema de Justicia, criterio que no comparte, en razón a que no se trataba de nuevas pruebas sino de que se practicaran las legal y oportunamente deprecadas, con lo que se desconoció el deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, razón que lo lleva a demandar la casación del fallo y la declaratoria de nulidad de lo actuado, para que se reponga la actuación y se alleguen las pruebas solicitadas.
Formula el demandante un tercer cargo en el que acusa la sentencia por violación directa de los artículos 162 y 258 del C. de P.P., pues considera que por su no aplicación no se practicaron pruebas “que son de trascendental importancia para el total esclarecimiento de los hechos”.
Fundamenta el reproche en que las señaladas normas imponen los medios coercitivos para que quien es llamado a un proceso comparezca efectivamente a declarar, de lo contrario se impondrán las sanciones de rigor. Por ello, frente a los testigos Yesid Nuñez y Gabriel Nuñez Rodríguez, estima que dentro el proceso se ha debido “obligarlos” a comparecer, precisamente utilizando estos medios legales. No hacerlo, no obstante la insistencia de la defensa, configuró una omisión que repercutió sustancialmente en la situación del procesado, ya que no se pudo demostrar “la comisión de un delito cometido bajo las circunstancias del art. 30 del C.P.”
Solicita casar la sentencia y decretar la nulidad para que se subsanen las irregularidades anotadas.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
En efecto, en los cargos primero y segundo reclama por el quebrantamiento del derecho de defensa y el desconocimiento del principio de investigación integral, al no haberse practicado una diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos, no haberse recibido la declaración de Yesid Núñez y no haberse ampliado el testimonio de Gabriel Núñez Rodríguez, pero lejos de evidenciar de qué manera la no práctica de esos medios de convicción afectó la garantía de la defensa, limita la disertación a oponerse a las conclusiones probatorias del sentenciador, al pretender que éste no podía basarse en la prueba testimonial para deducir la responsabilidad del procesado, a atacar la credibilidad otorgada a los elementos de prueba, como cuando sostiene que el testigo Gabriel Núñez Rodríguez fue preparado e influenciado, o a plantear hipótesis y a hacer especulaciones, sin acatar que la casación no es la sede adecuada para ello, en la que sólo es posible, frente a una sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, denunciar los vicios cometidos por el sentenciador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en el fallo.
En lo atinente a este último requisito, cuando se alega vulneración del principio de investigación integral, no basta mencionar los medios de prueba echados de menos, sino que es indispensable confrontarlos con los tenidos en cuenta por el sentenciador y que sustentaron el fallo, para de allí concluir que de haberse llevado a cabo otras hubieran sido sus conclusiones en cuanto a la responsabilidad penal, carga que no cumplió el casacionista.
En lo que respecta al tercer cargo que presenta por violación directa de los artículos 162 y 258 del C. de P. P., es tan precaria su formulación y desarrollo que lo único que emerge claro es que el censor desconoce los principios que rigen este medio extraordinario de impugnación:
Así, no indica cuál fue la norma sustancial quebrantada ni su sentido, esto es, falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, haciéndole la acotación que los preceptos que cita como infringidos son de naturaleza procesal.
Además, el demandante no distingue entre errores de juicio y errores de procedimiento, por lo cual desde el enunciado entremezcla, de manera ininteligible y confusa, la causal primera con la tercera, pues dice que la violación directa de la ley llevó a que se dejaran de practicar pruebas de trascendental importancia para el esclarecimiento de los hechos, lo que implicaría desconocimiento del principio de investigación integral.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, corregirlos, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de MEDARDO CÓRDOBA RAMOS. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria