15849nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15849  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 201  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de noviembre  de dos mil (2000).   

          V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  MEDARDO CÓRDOBA RAMOS.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.-  Fueron relatados por el Juzgado de  primera instancia de la siguiente manera:   

“La secuencia de hechos ocurridos el siete  de  septiembre,  se  iniciaron  en  una fiesta en la vereda El Triunfo, donde se  suscitó  inicialmente  una  riña  entre  JOSÉ  HILARIO  ERAZO y  MEDARDO  CÓRDOBA  RAMOS,  quien  momentos antes había herido a aquél por detrás. Ante  lo  sucedido,  se  enfrentaron  luego  DIOMEDES  y  GENTIL  CÓRDOBA con ALDEMAR  GÓMEZ,  donde  intervino también GELMO GÓMEZ, quien herido salió huyendo del  lugar,  siendo perseguido por GENTIL. Minutos más tarde en la vereda Betania se  volvieron  a  encontrar, GELMO con los hermanos CORDOBA, y al percibir GENTIL la  presencia  de  GELMO  lo  siguió  hasta  la  casa de ELISEO TRUJILLO y allí lo  atacó  nuevamente.  De  estos hechos fueron enterados los padres de los GÓMEZ,  EFRAIN,  quien  junto  con su hijo SANDRO se dispusieron a salir de la casa para  enterarse  de  lo  que  estaba  sucediendo,  sin embargo, metros adelante fueron  sorprendidos  por los hermanos CORDOBA –  GENTIL,  MEDARDO,  ROLANDO y JOSÉ FAIR- quienes los atacaron con  cuchillos  causando  la  muerte  a  SANDRO  y  heridas de gravedad a EFRAIN.”.   

2.-   El Juzgado 1° Penal del Circuito  de  Garzón  (Huila),  mediante  sentencia  del 8 de octubre de 1998, condenó a  Medardo Córdoba Ramos a la  pena  principal  de 42 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor  del delito de homicidio agravado.   

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal  Superior  de Neiva, mediante sentencia del 26 de noviembre de 1998, lo confirmó  parcialmente,  pues consideró que se trataba de un homicidio simple, fijando la  pena en 27 años de prisión.   

Contra  esta sentencia el defensor interpuso  el recurso extraordinario de casación.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Formula   el  demandante  un  primer  cargo  al  amparo  de  la causal  tercera  del  artículo  220  del  C.  de  P.P., por vulneración del derecho de  defensa,  al  no  haberse  practicado pruebas “de trascendental importancia”  para el procesado y el total esclarecimiento de los hechos.   

Comienza la disertación manifestando que la  defensa  solicitó  la  práctica  de  una  inspección judicial al lugar de los  hechos, la que tenía por objeto:   

“…  demostrar  que  el  obitado  SANDRO  GÓMEZ  TRUJILLO  tuvo  pleno  conocimiento  de  las  lesiones  sufridas  por su  consanguíneo  GELMO  GÓMEZ,  pero las sufridas en la vereda El Triunfo a manos  de  GENTIL  CORDOBA, que dicho conocimiento no provino de cualquier persona como  lo  asevera  el  H.  Tribunal,  sino  que  fue  el  mismo GELMO quien pusiera en  conocimiento  tales agresiones, que no era posible que SANDRO GÓMEZ se enterara  de  las  segundas  lesiones  sufridas  en  la vereda Betania, porque no existió  interrupción  en  el tiempo entre el incidente ocurrido en Betania y el último  ocurrido a la entrada de la casa de los GÓMEZ TRUJILLO …”.   

A continuación anota:  

“…  no  existió  dentro  del  proceso  testigo  que  haya  dado  tal  noticia  de las lesiones sufridas por GELMO en la  vereda  Betania,  precisamente  porque  desde  esta vereda hasta el BROCHE    la    distancia    es    de  aproximadamente  220  metros  y  una  vez  lesionado  GELMO,  mi defendido y sus  hermanos  en  forma  instantánea prosiguen la marcha hacia la vereda Ricabrisa,  debiendo  pasar necesariamente por el sitio llamado EL  BROCHE,  que  se  reitera, es la entrada a la casa de  los  GÓMEZ  TRUJILLO,  teniendo  en  consideración el poco tiempo que duró el  incidente  en  Betania, que una persona caminando a un paso rápido, gasta de la  vereda    Betania    hasta   EL   BROCHE,  entre  4  y  6  minutos,  teniendo  en  consideración que FREDY  CÓRDOBA   y  su  esposo  (sic)  DEMESIO  RAMOS,  junto  con  los  pollitos,  al  presentarse  el  incidente en Betania entre MEDARDO y GENTIL contra GELMO GÓMEZ  salieron  para  el  mismo sitio donde momentos antes DIOMEDES y FERNEY TRUJILLO,  pararon  la  moto  para  esperar  a  sus hermanos, esto es, en la escuela vía a  Ricabrisa  a  unos  50  ó  60  metros  de  distancia de Betania, no divisaron a  persona     alguna,    que    bajara    hacia    EL  BROCHE, …”.   

Y concluye:  

“…  es  por lo que necesariamente que  SANDRO  GÓMEZ  sí  se  enteró  a  través  de  su hermano GELMO GÓMEZ que lo  habían  lesionado  levemente  en  la vereda el Triunfo, por lo que se acordaron  previamente  GELMO  y SANDRO GÓMEZ, el primero vigilarlos en la parte de atrás  del  grupo  de  los  CÓRDOBA  y  el  segundo  esperarlos  en  el  sitio llamado  EL BROCHE para allí cobrar  venganza …”   

Comprobación  a  la que se hubiera llegado,  sostiene,  si  se  hubiese  practicado  la  diligencia  de inspección judicial,  además  de  haberse  solucionado  todos  los  interrogantes  planteados  por la  defensa,    razón    por    la   cual   solicitó   su   práctica   desde   la  investigación.   

Critica que dentro del proceso, y para llegar  a  la  declaratoria  de  responsabilidad, sólo se hubiera recaudado y tomado en  consideración  prueba  testimonial que “como es de ocurrencia en estos casos,  y  ello  lo  enseñan las reglas de la experiencia, siempre se forman dos bandos  de  declarantes,  los  que  están  a  favor  de  los  procesados  y los que los  acusan”,  de  tal  manera  que  no es posible llegar a la verdad real con este  tipo  de probanzas, y no lo es el caso concreto, ya que las versiones de Efraín  Gómez  y  Gabriel  Muñoz  Rodríguez  “se  contradicen”,  habiendo  siendo  denunciada  esta  circunstancia  en  la  valoración probatoria efectuada por el  fallador.   

De  esta manera, critica las argumentaciones  que  se  esbozaron  por  el  Juez  de Instancia y el Tribunal, cuando negaron el  acopio  de la inspección judicial, tildando de lacónicos los fundamentos de la  Corporación.   

Además, sostiene, la prueba testimonial fue  recaudada,  casi en su totalidad, por comisión efectuada a otros jueces, lo que  revela  la  falta  de  interés  por  esclarecer  las  “dudas planteadas en la  instrucción  y en el juicio”,  lo que se confirma con la no práctica de  la inspección judicial.   

Cuestiona el fallo, en cuanto afirma que con  las   pruebas   recaudadas  se  podían  “resolver  los  interrogantes  de  la  defensa”,  aserto  que no encuentra aceptable, ya que, por el contrario, no se  permitió  la  controversia  de  las  pruebas  de  cargo, en clara violación al  derecho de defensa.   

Razón  por la cual afirma: “si se hubiese  practicado  la  inspección  judicial,  se  hubiera  establecido  que el testigo  GABRIEL  NUÑEZ RODRÍGUEZ, es un declarante preparado e influenciado”, ya que  conforme  las  reglas  de  la lógica y la experiencia, en el sitio El Broche no  existía  posibilidad alguna de que identificara al agresor, ni el tipo de armas  que  supuestamente se portaban, pues habiendo ocurrido los hechos de noche y sin  existir  luz eléctrica “reinaba una total oscuridad”, como lo declararon el  procesado  y  Gentil,  Rolando,  Fredy Córdoba Ramos, Demesio Ramos y Yolaidome  Duque Gómez.   

Igualmente asegura que de haberse practicado  la  diligencia  de  inspección  judicial,  se  hubiera  podido  establecer  que  físicamente  era  “imposible”  que  Sandro  Gómez  Trujillo hubiera tenido  noticia  de  la  lesión  que  Gentil  había propinado a Gelmo Gómez, luego se  hubiera  demostrado “que la intención del de cuyus y su hermano GELMO, no era  otra  que  la  de  vengarse  de  la  lesión leve sufrida por este último en la  vereda   El   Triunfo,   conclusión   que  necesariamente  hubiese  variado  la  calificación”.  Demostrado,  entonces,  que  se  trató  de  “repeler” la  agresión  de  Sandro  Gómez y su hermano Gelmo, afirma que se hubiese colegido  que  actuó  inmerso en un exceso en la legítima defensa, conforme al artículo  30 del Código Penal.   

En  el  segundo  cargo  acude  el  demandante  a  la  misma  causal de  casación,  pero  invocando  en  esta  oportunidad la violación al principio de  investigación  integral,  por  no  haberse  recibido  la  declaración de Yesid  Nuñez,  quien  era  “testigo  clave”,  en  la  medida  que acompañó hasta  último  momento  al  obitado  y  observó  totalmente  los  sucesos,  según la  declaración de Diomedes Córdoba Ramos.   

Inicia  la  demostración  de  la  censura  relatando,  detalladamente,  lo  que  habría  podido  ser  esclarecido  por  el  testimonio  de  Nuñez,  afirmando que hubiera podido entregar datos concretos y  veraces  acerca  de la preparación del ataque contra Medardo, especialmente del  ánimo  vindicativo  de  Gelmo  y los demás integrantes de la familia Gómez, a  raíz del ya referido enfrentamiento.   

Así,  pudiéndose demostrar la preparación  del  hecho  y  las demás circunstancias ya mencionadas en el anterior cargo, la  conclusión  evidente era la aplicación de la figura del exceso en la legítima  defensa.   

Acota  que  solicitó  la  ampliación de la  declaración  de  Gabriel  Nuñez  Rodríguez  y  tampoco  se  accedió,  con el  argumento  del  fenecimiento  de  la  oportunidad para ello, pues se había dado  inicio  a  la  intervención  en  audiencia  pública de los sujetos procesales,  tesis  basada  en cita que se hizo de la sentencia del 27 de julio de 1994 de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  criterio  que  no comparte, en razón a que no se  trataba  de  nuevas pruebas sino de que se practicaran las legal y oportunamente  deprecadas,  con lo que se desconoció el deber de investigar tanto lo favorable  como  lo  desfavorable,  razón que lo lleva a demandar la casación del fallo y  la  declaratoria  de  nulidad de lo actuado, para que se reponga la actuación y  se alleguen las pruebas solicitadas.   

Formula   el  demandante  un  tercer   cargo   en  el  que  acusa  la  sentencia  por  violación  directa  de los artículos 162 y 258 del C. de P.P.,  pues  considera  que  por su no aplicación no se practicaron pruebas “que son  de   trascendental   importancia   para   el   total   esclarecimiento   de  los  hechos”.   

Fundamenta el reproche en que las señaladas  normas  imponen  los  medios  coercitivos para que quien es llamado a un proceso  comparezca   efectivamente  a  declarar,  de  lo  contrario  se  impondrán  las  sanciones  de  rigor.  Por  ello,  frente  a los testigos Yesid Nuñez y Gabriel  Nuñez  Rodríguez, estima que dentro el proceso se ha debido “obligarlos” a  comparecer,  precisamente  utilizando  estos  medios  legales.  No  hacerlo,  no  obstante  la  insistencia de la defensa, configuró una omisión que repercutió  sustancialmente  en  la  situación  del  procesado, ya que no se pudo demostrar  “la  comisión  de  un delito cometido bajo las circunstancias del art. 30 del  C.P.”   

Solicita  casar  la sentencia y decretar la  nulidad para que se subsanen las irregularidades anotadas.   

LA CORTE CONSIDERA  

La  demanda  presentada por el defensor del  sentenciado,  no  reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el  numeral  3°  del  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento Penal para su  admisión.   

En  efecto, en los cargos primero y segundo  reclama  por  el quebrantamiento del derecho de defensa y el desconocimiento del  principio  de  investigación  integral, al no haberse practicado una diligencia  de  inspección  judicial  en  el  lugar  de  los hechos, no haberse recibido la  declaración  de  Yesid  Núñez  y no haberse ampliado el testimonio de Gabriel  Núñez  Rodríguez,  pero lejos de evidenciar de qué manera la no práctica de  esos  medios  de  convicción  afectó  la  garantía  de  la defensa, limita la  disertación  a  oponerse  a  las  conclusiones probatorias del sentenciador, al  pretender  que  éste no podía basarse en la prueba testimonial para deducir la  responsabilidad   del  procesado,  a  atacar  la  credibilidad  otorgada  a  los  elementos  de  prueba,  como  cuando  sostiene  que  el  testigo Gabriel Núñez  Rodríguez  fue  preparado  e  influenciado,  o  a plantear hipótesis y a hacer  especulaciones,  sin  acatar  que la casación no es la sede adecuada para ello,  en  la  que  sólo  es  posible,  frente  a  una sentencia amparada por la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  denunciar  los  vicios cometidos por el  sentenciador,  al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la  ley,   demostrarlos   dialécticamente  y  evidenciar  su  trascendencia  en  el  fallo.   

En  lo  atinente  a este último requisito,  cuando  se alega vulneración del principio de investigación integral, no basta  mencionar  los  medios  de  prueba  echados  de menos, sino que es indispensable  confrontarlos  con  los  tenidos en cuenta por el sentenciador y que sustentaron  el  fallo,  para  de allí concluir que de haberse llevado a cabo otras hubieran  sido  sus  conclusiones  en  cuanto  a  la  responsabilidad  penal, carga que no  cumplió el casacionista.   

En  lo  que  respecta  al  tercer cargo que  presenta  por violación directa de los artículos 162 y 258 del C. de P. P., es  tan  precaria su formulación y desarrollo que lo único que emerge claro es que  el  censor  desconoce  los  principios  que  rigen  este medio extraordinario de  impugnación:   

Así,   no  indica  cuál  fue  la  norma  sustancial   quebrantada   ni   su  sentido,  esto  es,  falta  de  aplicación,  aplicación    indebida    o    interpretación    errónea,    haciéndole   la  acotación   que  los preceptos que cita como infringidos son de naturaleza  procesal.   

Además,  el  demandante no distingue entre  errores  de  juicio  y  errores de procedimiento, por lo cual desde el enunciado  entremezcla,  de  manera  ininteligible  y  confusa,  la  causal  primera con la  tercera,  pues  dice que la violación directa de la ley llevó a que se dejaran  de  practicar  pruebas  de  trascendental importancia para el esclarecimiento de  los  hechos,  lo que implicaría desconocimiento del principio de investigación  integral.   

Frente a los anotados yerros de la demanda y  dado  que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación,  corregirlos,  se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo  226 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E   

RECHAZAR     IN    LIMINE   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  de  MEDARDO     CÓRDOBA     RAMOS.     En  consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de  casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso   (art.   197   del   C.   de   P.P.).   Devuélvase   al   Tribunal  de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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