AP1232-2016(46977)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado Ponente  

AP1232-2016  

Radicación N° 46.977  

          (Aprobado  Acta No.46)            

Bogotá D.C., veinticuatro (24) febrero de dos  mil dieciséis (2016).   

OBJETO DE LA DECISIÓN  

                     

La   Sala   se  pronuncia      sobre     la     admisión   de   la   demanda   de  casación  presentada   por   el   defensor   de   ADALBERTO    ENRIQUE    MONROY   ACUÑA,  contra   la   sentencia   dictada  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de  Barranquilla  el  12  de  agosto  de 2015, por  cuyo medio confirmó la proferida el  21  de enero anterior por el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  con Función de Conocimiento de la misma  ciudad,  que absolvió a su  representado  del delito de  falsedad material en documento público, agravada por  el   uso,   y   lo   condenó  por  el  de  peculado por apropiación en grado de  tentativa.   

HECHOS  

         La  cuestión  fáctica,  a  que  se  contrae  la  actuación,  fue  reseñada por el Ad quem de la manera siguiente:   

Aproximadamente  el  19 de junio de 2008, se  recibió  en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, oficio No.  504    procedente   del                  Juzgado   Tercero   Laboral   del  Circuito  de  Barranquilla,  suscrito por la Secretaria de tal despacho, en el que solicitaban  el  remanente  y  embargo  de  los  dineros  que  llegaren  a resultar dentro de  determinados  procesos  ejecutivos laborales adelantados en contra del Instituto  del  Seguro  Social  –ISS-,  por  la  suma de doscientos veintidós millones ochocientos cincuenta y ocho mil  seiscientos  ochenta  pesos (222.858.680.oo), situación que les extrañó a las  doctoras  Edith  Cure  y  Catalina  Ramírez,  Secretaria  y titular del Juzgado  Tercero  Laboral,  respectivamente,  toda  vez  que  tales  actuaciones  aún se  encontraban  en  trámite  y  no  era  usual  que  se conociera información tan  detallada  frente  a  los  mismos, razón por la cual oficiaron al Juzgado Trece  Civil  del  Circuito,  con  el  fin  de  que  les confirmaran lo requerido en el  oficio, la existencia y el estado del proceso.   

Así, entonces, para el 26 de junio de 2008,  el  señor  MONROY  ACUÑA, quien labora en el Juzgado Trece Civil del Circuito,  remitió  el  oficio  No.  561  suscrito  por la Secretaria del despacho doctora  Estela  Kunzel Hernández, especificando datos del proceso, pero no confirmó el  oficio  de  embargo de remanente, razones por las que procedieron el 27 de junio  de  2008,  a  comunicarse  vía  telefónica  para  verificar  tal información,  empero,  la  Secretaria del despacho comunicó que no sabía nada del oficio No.  561, y que no lo había suscrito.   

Dado  lo  ocurrido,  para el 1º de julio de  2008,  la  doctora  Estela  Kunzel  Hernández  informó  a la Juez Trece Civil,  doctora  Catalina Ramírez Villanueva, haber enviado dos títulos judiciales con  anterioridad,  que  al  buscar  los  documentos  se  percataron que a través de  oficio  No.  480  calendado  14 de mayo de 2008 y recibido al día siguiente, se  señalaba  que  el  monto del embargo era ciento veintidós millones ochocientos  cincuenta  y  ocho  mil seiscientos ochenta pesos ($122.858.680), es decir, cien  millones  más de lo que en junio habían requerido. Que la titular del despacho  buscó  las  copias  de los títulos de conversión y comprobó que para el 16 y  17   de   mayo   se   ordenó  convertir  al  Banco  Agrario  los  títulos  No.  41601000099741,  por  valor de cincuenta y cinco millones quinientos cincuenta y  dos   mil   setecientos  setenta  y  ocho  pesos  con  ochenta  y  dos  centavos  ($55.552.778.82),  y  el  depósito  judicial No. 41-6010000996323, por valor de  treinta  y cinco millones quinientos treinta mil doscientos diecinueve pesos con  noventa  y  un  centavos  ($35.530.219.91)  a  favor del Juzgado Trece Civil del  Circuito  de  Barranquilla,  lo  que le causó asombro a la funcionaria, pues no  recordaba haberlos firmado.   

Así entonces, se comunicaron con el Jefe de  Depósitos  Judiciales  del  Banco Agrario, quien confirmó que el 22 de mayo de  2008,  habían  sido  cobrados  los títulos a favor del Juzgado Trece Civil del  Circuito,  quedando al descubierto la apropiación de tales sumas de dinero, por  lo  que  interpusieron  denuncia  penal ante la Fiscalía General de la Nación.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  El  10  de  noviembre  de  2008, ante el  Juzgado  Séptimo  Penal  Municipal  con  Función  de  Control de Garantías de  Barranquilla  (Atlántico), se llevó a cabo la audiencia de legalización de la  captura  de ADALBERTO ENRIQUE MONROY ACUÑA,  misma  que fue avalada; seguidamente, se realizó la formulación  de   imputación   que   la  Fiscalía  elevó     en     su     contra,      por      los  delitos  de  concierto  para  delinquir, peculado por apropiación  en     grado     de     tentativa,    falsedad   material   en   documento   público,  agravada  por  el  uso,    de    acuerdo   con   los   artículos  340,  397, 287 y 290 del Código  Penal;   cargos     que     no    aceptó.   

El  juez  se  abstuvo de imponerle medida de  aseguramiento privativa de la libertad.   

2.  El 10 de diciembre de 2008, la Fiscalía  radicó   escrito   de   acusación   contra   MONROY  ACUÑA;  y  el  29  de  octubre  de 2010 tuvo lugar la  formulación  oral  en  audiencia,  modificándola en el sentido de formular los  cargos  de  peculado  por  apropiación  en  grado de  tentativa  y  falsedad   material   en   documento   público,  agravada  por  el  uso, ante el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  de Barranquilla, sin que se hubiesen formulado causales de  incompetencia,    solicitudes    de    nulidad,    recusación    ni   celebrado  preacuerdos.   

3.  El  30  de  mayo  de 2011 se realizó la  audiencia   preparatoria   donde  se  resolvieron  las  solicitudes  probatorias  elevadas  por  la  fiscalía  y  la  defensa,  y  se  realizaron  estipulaciones  probatorias.   

4. En sesiones de 6 de octubre de 2011, 14 de  marzo  y  3  de  agosto  de 2012, 25 de enero y 5 de septiembre de 2013, y 15 de  agosto  de  2014  se  llevó a cabo el juicio oral. En esta última fecha se dio  lectura  al  sentido  absolutorio  del  fallo  para  el acusado por el delito de  falsedad material en documento público, agravada por  el  uso,  y  condenatorio  por la conducta punible de  peculado    por    apropiación    en    grado   de  tentativa.   

         

5. La sentencia fue  proferida   el   21  de  enero  de  2015,   en   el  sentido  atrás  indicado,  condenando   a   ADALBERTO   ENRIQUE   MONROY  ACUÑA  a  las penas principales de sesenta meses de prisión,  multa  de  un  salario  mínimo  legal  mensual  vigente,  y  a  la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  la  principal.  Al  tiempo  que  se le negó la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena y se le concedió la sustitutiva de  prisión   domiciliaria.  Apelado  el  fallo  por  el defensor del procesado, la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Barranquilla lo  confirmó,   mediante   el   suyo  de  12  de  agosto  de 2015.   

          6.    Contra   esta   decisión,   el   defensor   de   ADALBERTO  ENRIQUE  MONROY ACUÑA interpuso  el   recurso  extraordinario  de  casación  mediante  la  presentación  de  la  correspondiente                demanda1,  sobre  cuya admisibilidad se  pronuncia la Corte.   

LA DEMANDA  

El    defensor    de    ADALBERTO  ENRIQUE MONROY ACUÑA inició la  sustentación  de  la  demanda  con  la reseña de la sentencia de segundo grado  recurrida,     luego     detalló     el    concepto    de    la    presunción  de  inocencia  y el principio  de  in  dubio  pro reo, para  puntualizar  que  no  existe  claridad ni certeza en el elemento subjetivo, esto  es,  el  dolo  en  el  delito  por el cual su representado fue condenado por los  falladores.  Desde  este  orden  de  ideas,  solicitó  la  modificación  de la  condena,  para  en  su  lugar,  emitir una decisión en sentido absolutorio, por  cuanto,  desde  su  perspectiva,  la  sanción  por  el  delito  de peculado  por  apropiación  en  grado  de  tentativa  resulta  injusta  y  la  actuación de la fiscalía estuvo precedida  por  un  mar de sospechas y no por una actividad suasoria que soportara un fallo  en forma adversa a los interés del acusado.   

Desde esta óptica, efectuó consideraciones  genéricas  en  torno  a las actuaciones de los fiscales. Seguidamente, citó el  artículo   232   del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000  –  Ley  600-,  para  señalar que en la  actuación  no se contó con prueba que llevara a la certeza en relación con la  conducta  punible  por la que se procede y la responsabilidad penal atribuida al  procesado,  al tiempo que dilucidó los elementos del tipo penal de peculado por apropiación.   

Hechas las anteriores precisiones planteó el  primer cargo, consistente en:  «violación  directa  de la ley sustancial por error  de  hecho  o derecho en apreciación determinada de la prueba que conllevó a la  aplicación  indebida del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, numeral primero y  demás normas concordantes».   

Como  sustento,  indicó que no se demostró  que   el   oficio   procedente   del   juzgado   donde   trabajaba  MONROY  ACUÑA,  y su presentación a otro  despacho  judicial,  hechos que dieron origen a la investigación penal, tuviera  el  alcance  suficiente  para subsumirse al tipo penal objeto de la acusación y  condena   por   las   instancias,  pues,  «nunca  mi  protegido  judicial tomó para si bienes del estado y que tal resultado nunca se  produjo»,  y  así  se emitió la sentencia adversa a  sus  intereses,  misma que resultó injusta, y que desconoció la lealtad con la  administración  de  justicia  que  ha  profesado  su  representado  por más de  veinticuatro años.   

Tampoco se demostró, agregó, que tal marco  fáctico  guardara  relación con una defraudación anterior ocurrida el 16 y 19  de  mayo  de  2008,  en  los  cuales  se  desfalcó  el  erario  en la suma de $  88.082.999.73,  por  la  que  se  inició  otro  proceso  penal. Así, entonces,  solicitó modificar el fallo en los términos anotados.   

El    segundo  cargo  lo  formuló  bajo  el  amparo  de la causal de  violación indirecta de la ley sustancial,  en  la  modalidad  de  falso  juicio  de  identidad,  por errores  manifiestos  en  la  actividad  probatoria.  Igualmente,  en el sentido de falso  juicio  de  existencia,  por  ignorar la presencia de duda razonable, desconocer  situaciones  fácticas,  según  el artículo 340 del Código Penal y no dar por  demostrado    el   principio   de   in   dubio   pro  reo.   

Al   respecto,   denunció   como  pruebas  ignoradas,   irregulares   o   equivocadamente  apreciadas  los  testimonios  de  Santander  Barrios  Serje,  este  de  quien resaltó dio cuenta que «el  señor  Lucho  pide  el  favor  a mi protegido con el fin que  lleve   el  oficio  tantas  veces  mencionado  al  juzgado  tercero  laboral  de  Barranquilla  (…)», y Samir Ballestas; los cuales, a  su  modo de ver, demostraban la falta de dolo en la actuación del procesado. Al  tiempo  que  echó  de menos la declaración de la juez tercero laboral, la cual  estimó  de  suma  importancia, y censuró que se hubiesen tenido en cuenta solo  las  pruebas  desfavorables  y  no las favorables a los intereses del procesado.   

También  reseñó  que  no  se  tuvieron en  cuenta  las  condiciones  personales  de  MONROY ACUÑA  ni  las circunstancias en que actuó. Adicionó que no  se   alcanzó   la   «verdad   absoluta  presente»  y  reclamó  el  estudio del principio de buena  fe, sobre el cual hizo precisiones  en torno a su significado.   

En   tales   condiciones,   solicitó   la  modificación  del  fallo para que se emita absolución a favor de su prohijado.   

         

SE CONSIDERA  

         

1.  Lineamientos  generales.   De  acuerdo  con  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de  Procedimiento  Penal  que  reguló  este  asunto,  el  recurso de casación como  control  constitucional  y  legal procede en contra de las sentencias proferidas  en  segunda  instancia  en  los procesos adelantados por delitos, cuando afectan  derechos  o  garantías  fundamentales,  y  tiene  como  propósito, a voces del  artículo  180  ejusdem,  i) la efectividad del derecho material, ii) el respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, iii) la reparación de los agravios  inferidos a estos y iv) la unificación de la jurisprudencia.   

Para  el  cumplimiento de tales objetivos el  demandante  debe  contar  con  interés  jurídico  para  recurrir, presentar la  demanda  en  forma  oportuna,  de manera precisa y concisa señalar las causales  invocadas  y  sus  fundamentos.  Del  mismo  modo,  desarrollará  los cargos de  sustentación   y   cumplirá   algunas   de   las   finalidades  del  mecanismo  extraordinario.   

Adicionalmente, el  estatuto  procesal  penal  de  2004  le  confirió  a  la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  facultades sustanciales, entre  otras,  la  potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo  cuando  los  fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del  impugnante    dentro    del   proceso,   e   índole   de   la   discusión   lo  ameriten.   

Lo  visto,  no  implica  que  este  mecanismo esté desprovisto de todo rigor y que configure una  instancia  adicional  para  continuar  con  el  debate  fáctico   y   jurídico   llevado   a   cabo   agotado  el  proceso;   contrario   a  ello,  su  naturaleza  extraordinaria  impone  la satisfacción de requerimientos sistemáticos basados  en   la   razón  y  en  la  lógica  argumentativa,  relacionadas  con   la  observancia  de  la      coherencia,     la     precisión    y    la  claridad en el desarrollo de cada uno  de  los  reparos  efectuados,  de  conformidad  con  las causales de procedencia  previstas  en  el  artículo  181 del ordenamiento procesal de 2004, en armonía  con  los  principios  de  la  no contradicción, la autonomía de los cargos, la  demostración  de  las  censuras,  el quebranto de la presunción de legalidad y  acierto, entre otros.   

Todo  ello,  encaminado  a  persuadir  a  esta  Corporación  de revisar el fallo de segunda  instancia  con  el  fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a  derecho.   

        No   de  otra  manera  podrían  ser  entendidas  las  expresiones  contenidas  en  los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación  resulta  procedente  contra sentencias de segunda instancia <<cuando         afectan         derechos        o        garantías  fundamentales>>  y  que  en la demanda se debe  señalar     <<de    manera    precisa    y  concisa>>   las   causales  invocadas  y  sus  fundamentos.   

Además,  en  conexión  con la exigencia de  acreditación  de  la  afectación  de  derechos  fundamentales, la idoneidad   sustancial   de  la  demanda  significa  que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la  perspectiva     formal.     Los     reproches     deben     ser     fundados,  esto  es,  tener  aptitud para  infirmar  total  o  parcialmente  la  sentencia  o  para  suscitar  una  postura  jurisprudencial   unificada  alrededor  del  tema  debatido,  en  cuanto  logren  evidenciar   la   violación   de   una   norma   sustancial   o  una  garantía  procesal.   

Si  la  demanda  incumple  con  las aludidas  exigencias  formales  para  estudiarla  de  fondo  o  se  establece ab  initio  su  falta  total de idoneidad  para  lograr  el  fin  propuesto, la decisión debe ser la inadmisión. Ello, en  aras  de  la materialización de los principios de economía procesal y eficacia  de la justicia.   

2.  Sentados  los  anteriores derroteros, la  Sala    examinará    el   primer   cargo.  Conforme  la  postulación  de este, se detecta la falta de técnica en el desarrollo, incluso  en  la  proposición,  debido  a  que si bien se acude a la causal de violación  directa   de   la   ley   sustancial,  lo  cierto  es  que  la  sustentación  e  identificación  de  la  misma entraña apreciaciones simultáneas en torno a la  indebida  aplicación  de  un  precepto  normativo  y defectos en la valoración  probatoria.  Es decir, yuxtapone la censura con la de violación indirecta de la  ley  sustancial, tan es así que el casacionista indistintamente anota que puede  tratarse   de   errores   de   derecho  o  de  hecho, los  cuales se oponen entre sí.   

Obsérvese  que el sustento de este cargo se  centró  en  señalar  que:  i)  la  conducta  reprochada  no  tiene  la entidad  suficiente  para  subsumirse  al  delito  de  peculado  por  apropiación y, ii)  «nunca  mi  protegido judicial tomó para sí bienes  del  estado  y  que  tal  resultado nunca se produjo».  Esto  es,  cuestionó  la estimación probatoria en punto de la verificación de  la  materialidad de la conducta y de la responsabilidad atribuible al procesado;  lo cual resulta alejado de un ejercicio estrictamente jurídico.   

De manera que, se precisa, en contraposición  con  lo  formulado en la demanda, a este respecto, la lógica casacional enseña  que  cuando  se plantea la causal de violación directa de la ley sustancial, es  deber  del  casacionista identificar la norma violada, precisar el sentido de la  violación  y  explicar la razón de ser de la misma, en el marco de un discurso  jurídico  claro, coherente y suficiente, que permita identificar con precisión  el alcance de la impugnación y evaluar su aptitud sustantiva.   

          Dicho  de  una  manera  más  puntual,  la  formulación  del  cargo  descrito  impone  admitir  los  hechos  y  la  apreciación  de  los  medios  de  convicción  fijados por los sentenciadores, por cuanto la argumentación que va  a  edificar  el  censor  es  a  partir  de un ejercicio estrictamente jurídico,  mediante    el    cual   detalle   y   establezca   el   yerro   que   se   pudo  configurar.   

Adicional  a  lo reseñado, al demandante le  compete  demostrar  la  trascendencia  del  error  en el sentido de la decisión  impugnada,  labor  que  está enmarcada en acreditar que el juzgador seleccionó  una  norma  que  no  era  la  llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí  resolvía  los  extremos  de  la  relación  jurídico  procesal,  o habiéndola  escogido  correctamente  le  dio  un alcance interpretativo que no se deriva del  texto  de la ley, y que, al hacerlo, adoptó una determinación opuesta a la que  correspondía.   

        En   el  sub  júdice,  adversamente  a lo expuesto, el casacionista  formuló  el  planteamiento  sin  la  observancia  de  una lógica argumentativa  expositiva  ni  demostrativa,  debido a que en el cargo de violación directa de  la  ley  sustancial, pese a que aludió la presunción  de   inocencia   y   el   principio  de  in  dubio  pro  reo, no particularizó el  precepto  normativo  que  considera  vulnerado,  bajo  cuál  de los sentidos se  produjo   el   yerro,   ni   se   detuvo   en   acreditarlo   y   demostrar   su  transcendencia.   

         

Nótese  que,  más  allá  de  centrar  el  sustento  de  la  censura  en  reprochar  que  se emitió sentencia condenatoria  carente  de  sustento  probatorio, en la medida que los hechos ocurridos el 16 y  19  de  mayo  de  2008,  en  los  cuales  se defraudó el erario en la suma de $  88.082.999.73,  no  guardan  relación  con la situación fáctica por la que se  procede,  y  que  no  se  demostró  la materialidad ni la responsabilidad penal  reprochada  a su representado, de quien considera no actuó contrariando la ley,  el  recurrente  no controvirtió el criterio jurídico del Tribunal ni acreditó  su equivocación en el razonamiento que empleó.   

La elucubración que desarrolló obedeció a  su  apreciación de los medios de pruebas recaudados en el juicio, alejada de un  ejercicio  estrictamente  jurídico,  pues  la  falencia inició cuando adujo la  violación  de una norma sin siquiera puntualizar cuál, cómo y concentrarse en  cuestionar  los  hechos  y  la apreciación de los medios de convicción fijados  por los sentenciadores.   

De   manera   que,   el   recurrente,  con  desconocimiento  de  la  lógica  argumentativa, de la autonomía de los cargos,  así   como   de  los  derroteros  enseñados  en  precedencia,  incumplió  las  exigencias  mínimas  de  forma y contenido requeridas para su estudio de fondo.  Por  consiguiente,  ante  el  incumplimiento  de  los  presupuestos  básicos de  idoneidad  sustancial  necesarios para la realización de los fines del recurso,  la  Sala  inadmitirá  el  cargo acabado de examinar.   

3.    Segundo  cargo.   Sobre   el  siguiente  desacierto  formulado  –violación  indirecta de  la  ley  sustancial–, vale  anotar   que   se   configura  cuando  el  sentenciador  comete  errores  en  la  apreciación  de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la  evidencia  física,  los cuales pueden ser de hecho o de derecho, como se pasa a  especificar.   

     

i. Errores    de    hecho,    que  pueden  ser:  falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio  de  identidad y falso raciocinio;     

El  falso  juicio  de existencia  ocurre  cuando  el  juez  omite  apreciar  una  prueba  legalmente  producida  o  incorporada  al  proceso,  o  infiere  consecuencias valorativas a  partir  de  un  medio  de  convicción que no forma parte del mismo por no haber  sido producido o incorporado.   

El  falso  juicio  de  identidad  se presenta cuando el fallador tiene en cuenta el medio probatorio  legal  y  oportunamente  allegado;  sin  embargo,  al apreciarlo lo distorsiona,  tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su  contenido  literal,  hasta  llegar  a  conclusiones  distintas  a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en  su integridad.   

El falso raciocinio  tiene  presencia  cuando  a una prueba que existe legalmente y es valorada en su  integridad,  el  juzgador  le  asigna  un  mérito  o  fuerza de convicción con  transgresión  de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la  lógica, la experiencia común y los dictados científicos.   

     

i. Errores  de  derecho,  en los que se encuentran el falso juicio de  convicción y el falso juicio de legalidad.     

El  falso  juicio de convicción  tiene  cabida  cuando  el  juzgador  no le otorga a un determinado  medio de prueba el valor asignado por el legislador.   

El  falso  juicio  de  legalidad  atiende  al  proceso  de  formación  de la prueba, las normas que  regulan    la    manera    legítima    de    producirla   e   incorporarla   al  proceso.   

Puestas las cosas de esta manera, en el caso  concreto,  se tiene que el casacionista en lugar de seleccionar una modalidad de  yerro,   y   desde   esta   identificación   desarrollar   la  sustentación  y  demostración  del  cargo, optó por, en el mismo aparte, enunciar la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  y  mezclar todos los sentidos de errores de  hecho,  por  cuanto  al inicio propuso el falso juicio  de  identidad, sin ahondar sobre este, luego se detuvo  en   el   falso   juicio  de  existencia,  y  finalmente realizó consideraciones que se corresponden con el  falso     raciocinio.   

Lo   anterior,   ignorando   la   lógica  argumentativa  del  recurso  de casación y los principios que la orientan, como  se  señaló  en  los lineamientos generales; en efecto, la demanda se asemeja a  un  alegato  configurado  por apreciaciones subjetivas y sin ninguna observancia  de  la  técnica que amerita la abolición de la sentencia de segunda instancia,  la  cual,  se  recuerda,  esta  revestida  por la doble presunción de acierto y  legalidad.   

Dicho  lo  precedente,  se  tiene  que  el  recurrente  en  relación  con  el  falso  juicio  de  identidad     no     lo     desarrolló    ni    lo  demostró.  Ahora, en lo que  concierne  al  falso juicio de existencia,  denunció  el  cercenamiento  de  los  testimonios  de  Santander  Barrios Serje y Samir Ballestas.   

Sobre   esta   modalidad   de  yerro,  se  puntualiza,  demanda  para su acreditación además de precisar la ubicación de  la  prueba  materialmente omitida, especificar cómo, de haber sido estimada con  los  restantes medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían  sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión.   

De  manera que, confrontado lo visto con la  demanda  se  tiene  que  nada  dijo  el  recurrente  en  relación  con la parte  pertinente  de la audiencia pública en que se presentó el cercenamiento de los  testimonios  referidos,  ni  indicó  qué  objetivamente  se establece de ella,  cuál  es el mérito que realmente le corresponde siguiendo los postulados de la  sana  crítica  y los criterios de valoración normativamente previstos, tampoco  señaló  cómo  su  estimación  conjunta con el arsenal probatorio aducido por  las  partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar  las  conclusiones  del fallo y, por tanto, a modificar la parte resolutiva de la  sentencia objeto de impugnación extraordinaria.   

Lo  que  se  observa es que el Tribunal sí  valoró  este  tópico, es decir, la razón por la cual descartó la tesis de la  defensa  en  torno  a la exculpación ofrecida, así como el testimonio de Samir  Ballestas, en los términos que se pasan a ver:   

(…) si el oficio se encontraba firmado por  la  Dra.  Kunzel,  lo  más  lógico  hubiese sido que esta misma empleada fuera  quien  se  lo  entregara  al  notificador,  como  lo  dicta la experiencia, o en  ausencia  de  este,  a  cualquiera  de los empleados que laboraran en el juzgado  civil  para  que  se sirvieran llevarlo al juzgado laboral, situación que no le  pareció  extraña al señor Monroy, hasta el punto que ni siquiera se acercó a  la  secretaria  para  confirmar  la  autenticidad  del  documento,  o  al  menos  corroborar  la supuesta urgencia de la remisión de este al despacho de destino.  Ya  lo  ha  dicho la Corte, que los jueces y funcionarios judiciales ejercen una  especie   de  posición  de  garante  frente  a  los  dineros  que  custodian  o  administran con ocasión del ejercicio de sus funciones (…)   

(…)  

Empleados  y funcionarios judiciales tienen  la  obligación  de  estar  al  tanto  de  todas  las  pautas,  procedimientos y  trámites  que  se llevan al interior de un juzgado, con el fin de abstenerse de  incurrir  en acciones negligentes o que se salgan de la órbita de sus funciones  y  si  bien para la fecha de los hechos, la persona encargada de la remisión de  documentos  era  el  señor  SAMIR  BALLESTAS GUZMÁN,  quien  fungía  como  Notificador,  y  según  su  dicho,  dentro del testimonio  rendido  en  audiencia  de  juicio  oral  llevada a cabo el 3 de agosto de 2012,  manifestó  que  en  el  evento  en  que él no se encontrara en el juzgado, los  escribientes,  señores  John  Mejía  y Adalberto Monroy eran los encargados de  llevar  lo  pertinente,  siempre  y  cuando  tuviesen  carácter  urgente  y  se  originaran   en   la   Secretaría   o   en  el  Despacho  del  juez. (Se destaca).   

No  obstante,  de lo que se evidencia en el  testimonio  que  rindió el procesado, este manifestó que su actuar había sido  netamente  en  aras  de  colaborarle  a  “Lucho”, y al que le manifestó que  “no  quería  ir”  pero  que  finalmente terminó llevando el oficio ante la  insistencia  de  quien le solicitó el favor. Lo anterior no es avalado por esta  judicatura,  máxime  cuando  según la naturaleza y contenido del documento, no  era  considerado  como de extrema urgencia, pero sí de delicado contenido y por  lo  tanto,  podía  esperar  hasta  cuando  llegara  el  Notificador,  mismo que  expresó   que   “el   oficio   remanente   podía  esperar”. Luego las precauciones naturales, para que  sobre  ese oficio, de ser real se le imprimieran las formalidades del caso, eran  pertinentes.   

En efecto, como se ve, según lo transcrito,  se  advierte  que  el  testimonio  de  Samir  Ballestas  sí fue valorado por el  ad    quem,  con  lo que se descarta que concurra un  falso    juicio    de    existencia    por  omisión  de  ello.  Por otra parte, si bien no se evidencia el  examen  de  la declaración rendida por Santander Barrios Serje lo cierto es que  el  Tribunal  sí  apreció  este  aspecto,  esto  es,  la  tesis  de la defensa  orientada   a   erosionar   la  prueba  incriminatorio  con  fundamento  en  que  “Lucho” le entregó y le  pidió   el   favor   a   ADALBERTO   ENRIQUE  MONROY  ACUÑA  de  que  llevara  un  oficio  procedente  del  despacho  donde  trabajaba, Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, al  Juzgado  Tercero  Laboral  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  con el cual se  solicitaban  el  remanente  y  embargo  de  los  dineros que llegaran a resultar  dentro  de  unos  procesos  ejecutivos  de  conocimiento del último despacho en  mención.   

De   manera   que,  desde  este  criterio  jurídico,  el  cual  no  atacó  adecuadamente  el  recurrente, el ad     quem    también    puntualizó:   

(…) el reato por el cual fue condenado el  señor  MONROY  ACUÑA, se encuentra inmerso dentro de los delitos de resultado,  toda  vez que este funcionario realizó acciones que indudablemente conducían a  la  apropiación  de  la  suma  de  doscientos  veintidós  millones ochocientos  cincuenta   y   ocho  mil  seiscientos  ochenta  pesos  ($222.858.680),  dineros  contenidos  en  los  procesos  ejecutivos  que  se encontraban en trámite en el  Juzgado  Tercero  Laboral  del Circuito de esta ciudad. Es decir, no se requiere  un  resultado  más  dañino  que agrave el tipo sino una lesión o menoscabo al  bien  jurídico tutelado o la posibilidad de engendrar un peligro contra el bien  jurídico,  sin  embargo,  ello  no  fue  posible, toda vez que funcionarias del  juzgado  pre  mencionado se percataron de ciertas irregularidades en los oficios  que, tras análisis grafológicos, resultaron ser espurios.   

(…)  

En  el  caso  concreto,  se  tiene  que  se  agotaron  las  tres  primeras  fases,  en  el  entendido  que se ideó un plan a  través   del  cual  se  pudiese  obtener  la  cantidad  de  dinero  pretendida.  Posteriormente  se  elaboró  el  oficio  con  la  firma falsa de la Dra. Estela  Kunzel,  Secretaria  del  Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Barranquilla,  ejecutándose  el  punible  cuando  se presentó el mismo al Juzgado Tercero (3)  Laboral  del  Circuito  de Barranquilla, quedando solo a la espera que el dinero  se  pusiera a disposición para poderse apropiar de él, empero, no se agotó la  consumación  por  lo ya expuesto con anterioridad. Debe destacar la Sala que el  funcionario  encartado  se movilizó con una pretendida orden judicial, que daba  una  orden  a  otro  colega juez y como se sabe en la técnica del derecho, esas  órdenes son para cumplirse (…)   

Por otro aspecto, en cuanto el censor echó  de  menos  el  testimonio,  para  esa  época,  de  la  juez tercero laboral del  circuito  de  Barranquilla,  además  de  que  el  recurso de casación no es la  oportunidad  procesal  para  elevar  reparos  en torno a la petición, decreto y  práctica  de  pruebas, se observa en la sesión de audiencia de juicio oral del  5  de  septiembre  de  2013  que  fue  este sujeto procesal quien renunció a su  recepción,  de manera que el reproche tampoco tiene cabida con fundamento en el  principio  general  del  derecho  según el cual nadie  puede   alegar  a  su  favor  su  propia  culpa,  dolo,  inmoralidad  o  torpeza  –nemo  auditur proprian  turpitudinem allegans-.   

Por último, en lo que respecta a que no se  alcanzó  la  «certeza», a  voces  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2000,  para  proferir  el fallo condenatorio, la Sala precisa  que  tal  afirmación  resulta  desacertada  si  se  tiene  en cuenta que con la  entrada  en  vigencia  del sistema penal acusatorio se modificó el conocimiento  que    debe    alcanzar    el   juez   para   emitir   un   fallo   en   sentido  condenatorio.   

Recuérdese     que     la  Ley  600  de  2000  partía  de  concepciones  como la verdad,  falsedad,  duda  y certeza. En tanto, «la Ley 906 de  2004  consagró  un  modelo  objetivo  de  conocimiento  basado  en  la crítica  racional  de  teorías  (o  proposiciones  lingüísticas).  Si el artículo 232  inciso  2º de la Ley 600 de 2000 establecía que para dictar fallo condenatorio  era  necesaria  la  “prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y  de   la   responsabilidad   del   procesado”,  el  inciso  final  del  artículo  7  del  nuevo ordenamiento procesal, relativo a la  presunción    de   inocencia,   se   refiere   al  “convencimiento  de  la  responsabilidad penal del acusado, más allá de toda  duda”.  A  su vez, el artículo 372 ibídem señala que los medios probatorios  tienen  como  propósito el de “llevar al conocimiento del juez, más allá de  toda  duda  razonable,  los  hechos y circunstancias materia del juicio y los de  responsabilidad  penal  del  acusado, como autor o partícipe”. Y el artículo  381  aduce en el mismo sentido que para “condenar se requiere el conocimiento,  más  allá  de  toda  duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del  acusado,  fundado  en  las  pruebas  debatidas  en  el juicio”». (CSJ SP 26.10.11, rad. 36.357).   

Lo   expuesto,   para   señalar   que  «la convicción sobre la  responsabilidad  del  procesado  “más allá de toda duda”, corresponde a un  estadio   del   conocimiento   propio   de   la   certeza   racional2   y,  por  tanto,   relativa,  dado  que  la  certeza  absoluta  resulta  imposible  desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las  humanidades   e  inclusive  en  la  relación  sujeto  que  aprehende  y  objeto  aprehendido». (Se destaca).  (CSJ SP 03.02.10, rad. 32.863).   

De modo que, el conocimiento que precedía  al  fallo  en  sentido  condenatorio  era  el  alcanzado más allá de toda duda  razonable.   

          4.      Conclusión.      En   síntesis,  la  demanda  estudiada  no  cumple  las  exigencias  mínimas  de  forma  y contenido requeridas para su estudio de fondo. Por tanto,  se  la  inadmitirá  y  se  ordenará  la  devolución  del  diligenciamiento al  Tribunal  de  origen,  de  conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la  Ley  906  de  2004,  pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de  forma  y  contenido  para  la  realización  de los fines de la casación, ni la  violación  de  garantías  fundamentales  que  la  Corte  esté  en el deber de  proteger de manera oficiosa.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de  ADALBERTO    ENRIQUE    MONROY    ACUÑA.   

           Contra   esta   decisión  procede  la  insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

                     JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

         

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

                        EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

                        GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fls.  45  –  60  del  C.O. del  Tribunal.   

2 En  este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999.     

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