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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
AP1231 – 2016
Radicación N° 47.432
(Aprobado Acta Nº.46)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor de MJHP, contra la sentencia del 8 de febrero de 2013, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
I. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.1 MJHP fue acusado de haber practicado actos sexuales con M.A.S.H.1 el 20 de noviembre de 2010. Ello tuvo ocurrencia cuando la niña -menor de 14 años para la época-, visitaba la casa de su tía LH, cónyuge de aquél.
1.2 El 9 de julio de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Pitalito (Huila) absolvió a MJHP de los cargos formulados por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
1.3 Habiéndose interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo del 8 de febrero de 2013, la revocó. En su lugar, condenó al acusado, como autor de la mencionada conducta punible (art. 209 CP), a la pena de nueve años y seis meses de prisión.
1.4 Por no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación, la sentencia de segundo grado cobró ejecutoria el 28 de febrero de 2013.
II. DEMANDA
El defensor pretende la revisión de la sentencia por la vía del art. 192-5 de la Ley 906 de 2004 (CPP). Para tal efecto, destaca que el sentenciado fue absuelto en la primera instancia, por haberse probado que la víctima mintió.
De otro lado, sostiene que la señora LMS, denunciante y madre de la menor afectada, quiso “retractarse” pero la fiscal del caso se lo impidió. De suerte que, alega, el fallo condenatorio se fundamenta en “prueba falsa”.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Según el art. 195 inc. 4º del CPP, la demanda será inadmitida de plano, cuando de su texto y de las evidencias aportadas se advierta la manifiesta improcedencia de la acción.
3.2 Ahora, de acuerdo con el art. 192-5 ídem, la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.
La causal invocada por el demandante hace alusión a eventualidades donde la sentencia debe dejarse sin efectos por su antijuridicidad, basada en la conducta punible del funcionario judicial que la profirió; por ejemplo, en casos de prevaricato (art. 413 CP) o concusión (art. 404 ídem). También, cuando un tercero influye decisivamente en el juicio del funcionario judicial mediante conductas delictivas, como podría pasar si aquél es extorsionado para decidir en un determinado sentido (art. 244 ídem).
3.3 Cotejado el libelo con las anteriores premisas, salta a la vista su manifiesta inadmisibilidad, por cuanto no se pone de presente –ni mucho menos se aporta– ninguna sentencia ejecutoriada que declare la responsabilidad penal de los magistrados, con ocasión del proferimiento del fallo cuya revisión se pretende, como tampoco se evidencia que la decisión haya sido influenciada por la conducta delictiva de terceras personas, que hayan quebrantado la libertad decisoria de los funcionarios judiciales, en razón de coacción, corrupción, engaño o fenómenos similares.
Ahora, pese a que en la demanda también se alude a “prueba falsa”, tampoco están dados los presupuestos formales ni materiales para admitir su estudio por la causal prevista en el art. 192-6 del CPP. Pues no se aporta ninguna sentencia en firme que declare la responsabilidad de la víctima ni de su progenitora por los delitos de falsa denuncia o falso testimonio. Sin ello, no es dable predicar la falsedad de la prueba2.
Por lo tanto, es claro que la demanda no cumple plenamente con los requisitos legales esenciales. Desde luego, se trata de exigencias formales, pero conectadas con el fondo del asunto y, sobre todo, con los valores a cuyo servicio está el derecho. Son formalidades sí, mas no por la forma misma, sino en función de lo sustancial subyacente al derecho, como quiera que en la acción de revisión se ven confrontados los valores de justicia y seguridad jurídica, en la medida en que dicha acción implica la remoción de la cosa juzgada en aras de la justicia.
Sin que se quiera aducir que la seguridad jurídica sea el principal valor del derecho, lo cierto es que se trata de un valor muy importante. Pues sin éste, el derecho carecería de razón de ser, toda vez que ningún sentido tendría si sus soluciones no adquirieran algún día carácter definitivo. En ese orden de ideas, desplazar el principio de la cosa juzgada no es asunto de poco significado, sino todo lo contrario, por cuanto entraña un cierto decaimiento de la seguridad jurídica, uno de los principales fines del derecho, como ya se dijo.
Así, pues, en consideración a que la acción de revisión tiene la virtualidad de desplazar los efectos de la cosa juzgada, principio estrechamente ligado a la seguridad jurídica, resulta completamente razonable que la ley exija unos presupuestos mínimos para admitir la demanda, ya que por presuponer la existencia de una decisión definitiva, de ninguna manera puede aceptarse que la controversia continúe al interior de los estrados judiciales.
3.4 Por las anteriores consideraciones, la demanda habrá de inadmitirse de plano.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre de MJHP.
ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuyo nombre se omite, con el propósito de proteger su intimidad, dada su condición de víctima menor de edad.
2 Cfr., entre otros, CSJ SP 06.03.2008, rad. 26.103 y AP 23.09.2007, rad. 28.119.