CP089-2016(47217)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

CP089-2016  

Radicación 47217  

(Aprobado Acta No. 194)  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de junio de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Procede  la  Corporación  a  emitir concepto  sobre  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO LÓPEZ  CEPEDA,  presentada  por el  Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES:   

Mediante Nota Verbal 2235 del 23 de noviembre  de   2015  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  LUIS EDUARDO LÓPEZ CEPEDA, contra quien la Corte del Distrito  Sur  de  Florida,  el 29 de julio de 2014 dictó la acusación 1:14-CR-20538-KMW  (también  conocida como 14-20538 CR-WILLIAMS), para que comparezca a juicio por  delitos federales de narcóticos.   

Documentos  aportados  con  la  solicitud de  extradición.   

Para  formalizar  la petición de entrega de  LUIS  EDUARDO LÓPEZ CEPEDA se incorporaron al presente trámite, por intermedio  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores y provenientes de la Embajada de los  Estados  Unidos  de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i)  Nota  Verbal  2063  de 17 de octubre de  2014,  por  cuyo  medio  la  Embajada  de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de  extradición  de LUIS EDUARDO  LÓPEZ CEPEDA.   

ii)  Nota Verbal 2235 del 23 de noviembre de  2015 por la cual se protocoliza la petición de extradición.   

(iii)    Copia    de    la    acusación  1:14-CR-20538-KMW  (también  conocida como 14-20538 CR-WILLIAMS), emitida el 29  de  julio  de  2014 por la Corte del Distrito Sur de Florida contra LUIS EDUARDO  LÓPEZ CEPEDA.   

(iv)   Traducción  de  las  disposiciones  aplicables  al  caso,  esto  es,  las secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A)(i), 846,  952(a),  960(b)(A)(i)  y  963  del título 21 del Código de los Estados Unidos.   

(v)  Orden  de aprehensión proferida por la  Corte   del   Distrito   Sur   de   Florida   en   contra   del   solicitado  en  extradición.   

(vi)  Declaración jurada de Robert J. Brady  Jr., Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos  en  el  Distrito  Sur  de  Florida,  en  la  cual se refiere al  procedimiento  cumplido  por  el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta  la  configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra  de   LUIS   EDUARDO  LÓPEZ  CEPEDA  e  indica  los  elementos  integrantes  del  delito.   

(vii)  Declaración  jurada  de  Michael P. Ahern, agente especial en la  Administración  para  el  Control  de  Drogas (DEA), por cuyo medio informa los  detalles  de  la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición  y  aporta  los  datos  allegados  a  la  investigación  sobre  la identidad del  requerido.   

(viii)   Informe   de   consulta   de   la  Registraduría   Nacional   del  Estado  Civil  de  la  cédula  de  ciudadanía  17.809.697    a    nombre    de    LUIS    EDUARDO   LÓPEZ   CEPEDA.   

Trámite  adelantado  ante  las  autoridades  colombianas.   

Recibida la Nota Verbal 2063 de 17 de octubre  de  2014, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de LÓPEZ CEPEDA  mediante  Resolución  del  11  de diciembre del mismo año, notificada el 28 de  septiembre de 2015 al momento de la aprehensión.   

Protocolizada   la  solicitud  de  entrega  mediante  Nota  Diplomática  2235 del 23 de noviembre de 2015, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  respectiva  al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho  con  oficio  DIAJI 2660 de la misma fecha, en el cual  conceptuó:   

Conforme a lo establecido en la legislación  procesal  penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los  instrumentos  internacionales  vigentes  entre  la  República de Colombia y los  Estados Unidos de América.   

En consecuencia, es preciso señalar que, se  encuentra  vigente  para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra  el  tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988. (…)   

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz  de  lo  preceptuado  en  los  artículos  491  y  496 de la Ley 906 de 2004, los  aspectos  no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por  lo    previsto    en    el    ordenamientos   jurídico   colombiano1.   

Revisadas  las  diligencias  con  base en la  citada  normativa,  en  dicha  Cartera  no  se  evidenció  la  falta  de  pieza  sustancial  alguna  y,  en  consecuencia,  la  Jefe  de  la  Oficina  de Asuntos  Internacionales,  con  oficio  OFI15-0030030 del 26 de noviembre de 2015, envió  el  expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para  lo de su competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación.   

El 3 de diciembre de 2015 la Corte asumió el  conocimiento  del  trámite  y el 9 de febrero de 2016 reconoció a la defensora  pública  del  solicitado  en extradición. Surtido el término correspondiente,  las  partes  no solicitaron pruebas. Finalmente, corrió traslado para presentar  alegatos finales.   

Alegatos de conclusión.  

La  defensa  señaló  que  desconoce  si el  detenido  es  la  misma  persona  identificada  con  el  alias  de  «Alberto Lopera».   

Señaló que en el evento que la Corte emita  concepto  favorable  de extradición, se condicione la entrega de su procurado a  que  se  garantice  la  protección  de  sus  Derechos Humanos, previstos en los  instrumentos     internacionales     y    en    la    Constitución    Política  colombiana.   

El  Ministerio Público, representado por la  Procuradora  Tercera  Delegada  para la Casación Penal, después de reseñar la  actuación   procesal   y   los   documentos   allegados  con  la  solicitud  de  extradición,  indicó que no está presente ninguna de las limitantes incluidas  en el artículo 35 de la Constitución Política.   

Respecto   de  la  validez  formal  de  la  documentación   aportada,  señaló  que  ésta  fue  debidamente  traducida  y  autenticada   por   el  país  requirente,  con  el  cumplimiento  del  trámite  diplomático     para     su    presentación,    exigencias    que    encuentra  satisfechas.   

Igualmente consideró acreditados los demás  requisitos  previstos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de  2004,  pues  en  su  criterio  está  plenamente  establecida  la  identidad del  requerido,  las  conductas punibles objeto de acusación se encuentran previstas  como  delito en Colombia, cada una con una pena privativa de la libertad igual o  superior  a  4  años  y  la  providencia  que  sustenta  la solicitud del país  requirente tiene equivalencia en nuestra legislación.   

En  consecuencia,  considera satisfechos los  presupuestos   exigidos  para  emitir  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición    del    ciudadano    LUIS   EDUARDO   LÓPEZ   CEPEDA,  razón  por la cual pidió a la Corte,  si  acoge  su  criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país  reclamante  los  condicionamientos  necesarios para garantizar la protección de  los  Derechos  Humanos  del  requerido,  en  atención  a  lo  dispuesto  en los  instrumentos     internacionales     y    en    la    Constitución    Política  colombiana.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Aspectos Generales.  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos  490,  493,  495  y  502  de la Ley 906 de 2004,  regulación  a  la  cual  se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su  vigencia.   

Esos requisitos consagrados en los artículos  495  y  502  de  la  ley  en  cita  se  concretan  en i) la validez formal de la  documentación  allegada  por el país requirente, ii) la demostración plena de  la  identidad  de  la  persona solicitada, iii) la presencia del principio de la  doble  incriminación  y  iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  con  la  resolución  de  acusación  de  nuestro  sistema  procesal  penal.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.   

    

1. Validez formal de la documentación.     

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495  de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  país  extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición,  así  como  del  lugar  y  fecha  de su ejecución; todo ello acompañado de los  datos  que  permitan  identificar  plenamente  al  reclamado  e,  igualmente, es  necesario  allegar  la  reproducción  auténtica  de  las disposiciones penales  aplicables al asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En  el  caso  particular,  la  Corporación  observa  que  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, a través de su  representación   diplomática,   solicitó   la   extradición   del  ciudadano  colombiano  LUIS  EDUARDO  LÓPEZ  CEPEDA  y,  al  efecto,  anexó  copia  de la  acusación  1:14-CR-20538-KMW  (también  conocida  como  14-20538 CR-WILLIAMS),  emitida  el 29 de julio de 2014 por la Corte del Distrito Sur de Florida y de la  orden  de  arresto  expedida  contra  el  reclamado  por  la  referida autoridad  judicial extranjera.   

También  allegó  la  declaración  jurada  de   Robert   J.   Brady  Jr.,  Fiscal Auxiliar en el  Distrito  Sur  de Florida, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el  Gran  Jurado  para  dictar  la  acusación,  descarta  la  configuración  de la  prescripción,   concreta   los   cargos   formulados   en   contra   de  LÓPEZ  CEPEDA, indica los elementos  integrantes  del delito y remite a la declaración de apoyo del agente encargado  de la investigación para mayores detalles de los hechos.   

De  igual  manera,  se  observa  que  en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos respecto de la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A su vez, dichos documentos están traducidos  al  castellano,  certificados  y autenticados de conformidad con la legislación  propia  del  Estado  requirente, al punto que se encuentran refrendados por John  M.  Gillies,  Director  Asociado  de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División  Penal  del  Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como  tal por su Procuradora Loretta E. Lynch.   

Igualmente,  se  aportaron  certificaciones  sobre  la  referida  documentación  suscritas por John F. Kerry, Secretario del  Departamento  de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América  y por Sonya N.  Johnson,    Funcionaria  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  la misma dependencia, cuya firma, a su turno,  fue  refrendada  por  el  Cónsul  de  Colombia  en  Washington,  D.C., Leonardo  Quintero  Cristancho, la cual  está  legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo  tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.   

En  ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.  Demostración  plena de la identidad del  solicitado.   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  acusada  o  condenada  en  el país extranjero, es la misma sometida al  trámite  de  extradición,  lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por  tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre el  individuo   solicitado   y   aquél  cuya  entrega  se  encuentra  en  curso  de  resolver.   

Confrontada  la  Nota  Verbal 2235 del 23 de  noviembre  de  2015  mediante la cual se formaliza la petición de extradición,  advierte   la  Corte  que  se  reclama  a  LUIS  EDUARDO  LÓPEZ  CEPEDA  (alias  «Alberto  Lopera»), nacido  el  11  de  marzo  de  1956,  titular  de  la  cédula de ciudadanía colombiana  17.809.697.   

El reclamado se identificó con aquel nombre  y  documento  de  identidad al ser aprehendido y enterado de la orden de captura  emitida  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación con fines de extradición.  Igualmente  se  notificó  de  las  diversas decisiones adoptadas en el marco de  este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto.   

Además,  el  lugar y la fecha de nacimiento  registrados  en  la  tarjeta  de  preparación  de  su  cédula  de  ciudadanía  coinciden  con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo efectuado  por  perito  en dactiloscopia a las huellas dactilares del capturado, concuerdan  con  las  que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de  LUIS EDUARDO LÓPEZ CEPEDA.   

De  lo anterior se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición,  pues su  información  personal,  relacionada  en  la solicitud de las autoridades de los  Estados  Unidos,  como se ha visto, es la misma con la cual se presenta, firma y  ha actuado en este trámite.   

Ahora, que el solicitado en extradición sea  conocido  por  las  autoridades de los Estados Unidos también como «Alberto   Lopera»,   ningún   efecto  produce  en  cuanto  al  sentido  en que habría de conceptuar la Corte, pues no  quedando  duda  sobre  la  individualización  del  requerido  en  extradición,  correspondiente  con la persona detenida con fines de extradición, bien podría  suceder  que  se hiciera llamar por un nombre distinto de los citados, o incluso  hubiera   sido  mencionado  en  la  solicitud  sólo  por  alguno      de  los alias  que eventualmente pudiera tener, nada de lo  cual  posee  entidad  para  convertir  al  capturado  en  persona distinta de la  reclamada  por  las  autoridades  extranjeras,  contrario  a  lo afirmado por el  defensor.   

3.     Principio    de    la    doble  incriminación   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para  abordar  el análisis de este aspecto  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  el  país  requirente  con  la  normatividad  interna  colombiana,  a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En  este sentido, la Sala encuentra que los  hechos  imputados  por  los  Estados  Unidos  en la acusación 1:14-CR-20538-KMW  (también  conocida  como  14-20538 CR-WILLIAMS), emitida el 29 de julio de 2014  por  la  Corte  del Distrito Sur de Florida contra LUIS EDUARDO LÓPEZ CEPEDA se  concretan en dos cargos:   

El  Gran  Jurado  extiende  la  siguiente  acusación formal:   

CARGO 1  

A  partir  de por lo menos marzo de 2010 o  alrededor  de  esa  fecha,  y continuando hasta diciembre de 2010 o alrededor de  esa  fecha,  las  fechas  exactas  siendo desconocidas por el Gran Jurado, en el  Condado  de  Miami-Dade,  en  el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los  acusados,   

LUIS EDUARDO LÓPEZ CEPEDA  

alias “Alberto Lopera” y  

[…]  

A  sabiendas y voluntariamente se aunaron,  conspiraron  y  acordaron  entre  ellos  y  con otras personas cuyos nombres son  conocidos  y  desconocidos  por  el  Gran  Jurado,  para  importar a los Estados  Unidos,  desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación  de  la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en  violación  de  la  Sección  963  del  título  21  del  Código de los Estados  Unidos.   

Con  respecto  a los acusados LUIS  EDUARDO LÓPEZ CEPEDA alias “Alberto Lopera” y  […],  la  sustancia  controlada implicada en el concierto para  delinquir  que  se  les  atribuye  como  resultado  de  su  propia conducta y la  conducta  de  otros  integrantes  del  concierto  para  delinquir razonablemente  previsible  para ellos, es un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad  detectable  de  heroína, en violación de la sección  960(b)(A)(1)  del  Título  21  del  Código  de  los Estados Unidos.   

CARGO 2  

A  partir  de por lo menos marzo de 2010 o  alrededor  de esa fecha y continuando hasta diciembre de 2010 o alrededor de esa  fecha,  las fechas exactas siendo desconocidas por el Gran Jurado, en el Condado  de  Miami-Dade,  en  el  Distrito  Sur  de  Florida  y  en  otros  lugares,  los  acusados,   

LUIS EDUARDO LÓPEZ CEPEDA  

alias “Alberto Lopera” y  

[…]  

A  sabiendas y voluntariamente se aunaron,  conspiraron  y  acordaron  entre  ellos  y  con otras personas cuyos nombres son  conocidos  y  desconocidos  por  el  Gran  Jurado, para poseer con intención de  distribuir  una sustancia controlada, en violación de la Sección 841(a)(1) del  Título  21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección  846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Con  respecto  a los acusados LUIS  EDUARDO LÓPEZ CEPEDA alias “Alberto Lopera” y  […],  la  sustancia  controlada implicada en el concierto para  delinquir  que  se  les  atribuye  como  resultado  de  su  propia conducta y la  conducta  de  otros  integrantes  del  concierto  para  delinquir razonablemente  previsible  para ellos, es un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad  detectable  de  heroína, en violación de la sección  841(b)(1)(A)(i)  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos2.   

A  su  vez,  las  conductas imputadas en la  acusación  1:14-CR-20538-KMW  (también  conocida  como  14-20538  CR-WILLIAMS)  proferida  el  29  de  julio  de 2014 son descritas en el Código de los Estados  Unidos de la siguiente manera:   

Sección 3282 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos   

Delitos sin la pena de muerte  

(a)    Por   lo   general.—(sic)   a  menos  de  que  sea  expresamente  estipulado  por la ley, ninguna persona será  procesada,  juzgada o castigada por un delito no conminado con la pena de muerte  a  menos que la acusación sea dictada o el informe sea presentado dentro de los  cinco años siguientes a la perpetración de tal delito.   

Título  21  del  Código  de  los Estados  Unidos, sección 812   

Lista       de       substancias  Fiscalizadas   

     

a. Establecimiento     

Existen   cinco   tablas  de  sustancias  controladas  establecidas,  que  se  conocen como las tablas I, II, III, IV y V.  Inicialmente,  tales  tablas  deberán consistir de las sustancias enumeradas en  esta   sección.  Las  Tablas  establecidas  para  esta  sección  deberán  ser  actualizadas  y vueltas a publicar dos veces por año durante el período de dos  años  que  empiece  un  año  después  del 27 de octubre de 1970 y después de  dicho  período,  las tablas deberán ser actualizadas y vueltas a publicar cada  año.   

***  

(b)  Salvo  que no queden específicamente  exceptuados  o  a  no  ser que estén incluidos en otra lista, cualquiera de los  derivados  del  opio,  sus sales, isómeros y sales de isómeros, siempre que la  existencia  de  dichas  sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro  de la designación química específica.   

***  

(10) Heroína  

***  

Sección 841 del Título 21 del Código de  los estados Unidos   

Actos prohibidos A     

a. Actos ilícitos     

Salvo   lo   que  se  autorice  en  este  subcapítulo,  será  ilegal  que  cualquier persona con conocimiento de causa o  intencionalmente,   

    

1. Fabrique,  distribuya,  o  dispense,  o  posea  con  intenciones  de fabricar, distribuir o  dispensar, una sustancia controlada; o     

     

a. Las penas     

…  el  que  delinca  en violación de la  subsección   (a)   de   esta   sección   será   castigado   con   las   penas  siguientes:   

(1)(A)  En  el  caso  de  una  violación  concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de,   

(i)  un  kilogramo  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;   

***  

El que cometa tal violación a la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor  que  la cadena perpetua,… una multa que no exceda de US$10.000.000… o  ambos…  cualquier  pena impuesta de acuerdo con este párrafo,… le impondrá  al  reo  un término de libertad supervisada de cuando menos 5 años, además de  la condena de prisión…   

***  

Sección 846 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Tentativa y concierto  

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevé  para  el  delito  cuya  comisión  era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Título  21  del  Código  de  los Estados  Unidos, Sección 952   

Importación     de     sustancias  controladas   

Sustancias controladas de la Tabla I o II y  los estupefacientes de la Tabla III, IV o V…   

***  

Será  ilegal  la  importación  hacia  el  territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de  éste  (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados  Unidos,  desde  cualquier  lugar fuera del país, de una sustancia controlada de  la   Tabla   I   o  II  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo,  o  cualquier  estupefaciente   de   la   Tabla  III,  IV  o  V  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo…   

***  

Sección 960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Actos prohibidos A  

Cualquier persona que:    

1. Contrario a  la  Sección  952 de este título, importa a sabiendas o intencionalmente… una  sustancia controlada…     

***  

Será sancionado conforme a lo dispuesto en  el apartado (b) de esta sección.   

(b) Las penas  

(1)  En  caso  de  una  violación  de  la  subsección (a) de esta sección, que trata de   

(A)  1  kilogramo  o  más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;   

***  

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y  no  mayor  de  la cadena perpetua,… una multa que no deberá exceder  de…  US$10.000.000…  o  con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo  este  párrafo…  incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos  5 años además del término de prisión…   

***  

Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Tentativa y concierto  

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevé  para  el  delito  cuya  comisión  era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Y  acorde  con el investigador del caso, la  acusación  incluye  el  envío  de  alcaloides  efectuado  el 15 de mayo, 28 de  julio, 1° de agosto y 2 de diciembre de 2010:   

I. Antecedentes  

La  investigación reveló que desde marzo  de  2010  hasta diciembre de 2010, López Cepeda y… fueron miembros de una DTO  con   sede   en   Colombia   que  importaba  heroína  para  su  importación  y  distribución  en  los  Estados  Unidos.  LA  DTO  usaba  a los empleados de las  aerolíneas   comerciales  como  mensajeros  de  heroína,  que  los  mensajeros  ocultaban dentro de insertos dentro de zapatos.   

Los  testigos  colaboradores  (CW, por sus  siglas  en  inglés),  que  participaron  en  las  operaciones de contrabando de  heroína,  identificaron  a López Cepeda como fuente de abastecimiento y líder  de  la  DTO, y a… como la persona que contrataba y despachaba a los mensajeros  de  drogas.  El 15 de mayo, el 28 de julio, el 1° de agosto y el 2 de diciembre  de  2010,  López Cepeda y… despacharon mensajeros de drogas que entregaron la  heroína  en  Miami,  Florida. Durante esta investigación los agentes del orden  público  incautaron  de  los  mensajeros  aproximadamente  tres  kilogramos  de  heroína.  Las  pruebas  contra los acusados incluyen el testimonio de testigos,  pruebas físicas, documentarias y otras pruebas.   

Los   cargos  relacionados  equivalen  en  Colombia  a  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  agravado  y tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes, tipificados en los artículos 340-2 y  376  del Código Penal, sancionados, en su orden, con pena de prisión de 8 a 18  años y de 128 a 360 meses.   

Confrontados   los   supuestos  fácticos  referidos  en  la  acusación  y  en  las  normas  invocadas  por  la  autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas  de  Colombia, se advierte que las  conductas   de  asociarse  para  traficar  estupefacientes  y  materializar  esa  conducta,  constituyen comportamientos penalizados en los dos países, de manera  que  los  cargos  atribuidos por los Estados Unidos a LUIS EDUARDO LÓPEZ CEPEDA  corresponden  a delitos que en Colombia se sancionan con pena superior a 4 años  de  prisión,  razón  por  la  cual  se encuentra satisfecho el principio de la  doble incriminación.   

En  tanto  la  acusación 1:14-CR-20538-KMW  (también  conocida  como  14-20538 CR-WILLIAMS), emitida el 29 de julio de 2014  por  la  Corte  del  Distrito  Sur  de Florida contra LUIS EDUARDO LÓPEZ CEPEDA  enuncia  la  extinción  del  derecho  de  dominio,  es preciso señalar que tal  afirmación   no   puede   ser   entendida   en   estricto   sentido   como   un  cargo.   

Como   lo   ha   venido  expresando  esta  Corporación   respecto  de  situaciones  semejantes,  el  señalamiento  de  la  extinción  del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata  del   anuncio   de   la   consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en el delito, de  cuya   comisión   se   acusa  al  requerido,  tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la  cual  no  se encuentra comprendido dentro de los  aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.   

4. Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano.   

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer  identidad  entre  ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al juicio. Además, se debe constatar si  brinda  un  relato  sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de  las  circunstancias  de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la  calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  1:14-CR-20538-KMW  (también  conocida como 14-20538 CR-WILLIAMS), dictada el 29  de  julio  de  2014 por la Corte del Distrito Sur de Florida contra LUIS EDUARDO  LÓPEZ  CEPEDA,  al igual que ocurre con el acto procesal de la misma índole en  el  ordenamiento  colombiano,  marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el  procesado  tiene  la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.   

        Además,  en  ella  se  señala  el  lugar y la fecha o época de los  hechos,   los   nombres   de  los  partícipes  y  la  calificación  jurídica de  la   conducta,   con   lo   cual  se  satisfacen  los  aspectos  fácticos     y    jurídicos    de    la  imputación.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre  la acusación dictada en los Estados Unidos y la  acusación  contemplada  en  los  artículos  336  y  337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.     Recuérdese  que  la  ley nacional solo  exige  equivalencia entre las dos piezas procesales, no identidad absoluta entre  ellas. (CSJ, CP028, 16 Mar. 2016, Rad. 47153)   

El concepto de la Corporación.  

En razón de las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano LUIS EDUARDO LÓPEZ CEPEDA formulada por  el  Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que  sea  procesado  por  los  cargos  incluidos  en  la acusación 1:14-CR-20538-KMW  (también  conocida  como  14-20538 CR-WILLIAMS), emitida el 29 de julio de 2014  por la Corte del Distrito Sur de Florida.   

La  Corte  estima  oportuno  señalar  al  Gobierno  Nacional,  que  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  imponga  al Estado requirente la obligación de facilitar los medios  necesarios  para  garantizar  su  repatriación  en  condiciones  de  dignidad y  respeto,  en  caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable,  o  se resuelva definitivamente su situación jurídica de manera semejante en el  país  solicitante. Igualmente cuando sea liberado, una vez cumpla la pena allí  impuesta  por  sentencia  condenatoria originada en las imputaciones que motivan  la extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  en sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

La Sala se permite indicar que, en virtud de  lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar   el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.   

Además,   es   preciso   consignar   que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no  vaya  a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron  la  solicitud  de extradición,   a  desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a  las sanciones de destierro, cadena  perpetua  o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de  la Carta Política.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en  particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Por  lo demás, es del resorte del Gobierno  Nacional  exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el  tiempo  de  privación  de la libertad cumplido por LUIS EDUARDO  LÓPEZ CEPEDA con ocasión de este trámite.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación     al     requerido    LUIS  EDUARDO  LÓPEZ CEPEDA, a su defensa, al Ministerio Público y  al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y de Derecho para lo de su competencia.   

CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 44 a 45 de la carpeta anexa.   

2 Cfr.  Folios 107 a 109 de la carpeta anexa.     

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