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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP5622-2016
Radicación No. 48.582
Aprobado Acta No. 266
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento para conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 8 de junio de 2016, dentro del proceso contra Oscar Albeiro Figueroa Mosquera, por el delito de falsa denuncia, expresado por los doctores Orlando Echeverry Salazar, Socorro Mora Insuasty y María Consuelo Córdoba Muñoz, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante sentencia del 8 de junio de 2016, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, condenó a Oscar Albeiro Figueroa Mosquera como autor del punible de falsa denuncia, a la pena principal de 16 meses de prisión y multa de 2.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Apelada tal determinación por la defensa, el proceso fue asignado al despacho de la Magistrada María Consuelo Córdoba Muñoz, quien junto a sus compañeros de Colegiatura Orlando Echeverry Salazar y Socorro Mora Insuasty, el 8 de julio siguiente, manifestaron su impedimento para conocer del asunto al amparo de las causales dispuestas en el numeral 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y 335 del mismo estatuto al estimar que: “la Sala conoció de la apelación postulada por la Fiscalía 37 Seccional contra el auto No. 145 de octubre 31 de 2014 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali mediante el cual se negó la solicitud de preclusión de la investigación, que fuera invocada por dicho sujeto conforme a los dispuesto en el artículo 332 numeral 6° del C.P.P -imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia- dentro de la actuación de la referencia” toda vez que “a través de providencia fechada a febrero 13 de 2015, aprobada en acta No. 043, en la cual después de hacer un recuento de las actuaciones procesales relevantes, así como la postura del apelante y de los no recurrentes, se explicó que cuando la fiscalía tiene dudas respecto de las circunstancias que motivan los hechos, y por ende la responsabilidad que le atribuyen al imputado, debe seguir impulsando la investigación y no acudir a la figura de la preclusión pues, luego de una reflexión interna y de estudiar los medios cognitivos que hasta ese momento se hayan recaudado con vocación de prueba, es la probabilidad de verdad la que lleva a la fiscalía a acusar a quien ya está vinculado formalmente a la investigación con base en unos elementos mínimos” 1.
Afirman que criticaron el hecho de que la Fiscalía indicara que no tenía motivos para llamar a juicio al imputado por el punible de falsa denuncia, cuando se encontraba acreditada la ilicitud de su comportamiento.
3. Por providencia del 15 de julio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, no aceptó el impedimento por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el motivo de impedimento aducido no es automático, “es decir, no surge con el simple conocimiento y negación de solicitud de preclusión, sino, que en efecto, ha de auscultarse en la providencia que demarcar el conocimiento anterior del funcionario (s) judicial, que haya realizado valoración de elementos materiales y evidencia física que comprometan de forma concreta su criterio frente a la materialización del delito y la responsabilidad penal del procesado, con la entidad suficiente para afectar su imparcialidad.”
Condición que no se satisface, porque en la decisión del 13 de febrero de 2015 “si bien conocieron y negaron en sede de segunda instancia la preclusión de la investigación solicitada por el ente acusador, también lo es que para desatar el recurso no realizaron análisis probatorio con contenido para derivar presunta existencias del punible y menos responsabilidad penal, ya que de manera somera se indicó que se encontraba acreditada objetivamente, la ilicitud de la conducta, sin realizar un estudio de los elementos cognoscitivos, que les permitiesen realizar este aserto, limitándose básicamente a señalar que, las dudas que argumenta la Fiscalía tener respecto de la responsabilidad del procesado OSCAR ALBEIRO FIGUEROA MOSQUERA, debía ser debatidas en el juicio oral y no a través de la solicitud de preclusión, no constituyendo estos argumentos acto de prejuzgamiento de suficientes entidad, que permita afirmar que se encuentra comprometido el criterio de la Sala de decisión penal presidida por la Dra. Córdoba Muñoz, máxime cuando en la misma providencia indicaron que no tuvieron a su disposición los elementos cognoscitivos que la fiscalía presentó al juez de primera grado (sic), coligiéndose que lógicamente no las valoró”2
En consecuencia, ordenaron el envió del proceso a esta Corporación a fin de que se dirima la controversia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010.
Uno de los pilares del nuevo modelo de enjuiciamiento criminal colombiano es, sin lugar a dudas, el principio de separación categórica de las funciones de acusación y juzgamiento, con el fin de garantizar la absoluta imparcialidad y objetividad del sentenciador.
De ahí que en la Ley 906 de 2004, se haya consagrado de manera expresa la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 14, cuyo tenor literal es el siguiente:
14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
Mismo supuesto fáctico, que reiteró en el inciso final del artículo 335, así:
El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio.
Ahora bien, la Sala ha venido matizando esta causal impeditiva a partir de considerar que no siempre que se niegue la preclusión se compromete la imparcialidad del funcionario judicial, porque cada causal de dicha forma anormal y anticipada de terminación procesal tiene sus propias dinámicas dialécticas, y sería erróneo concluir que en todas ellas la decisión incorpora el análisis de elementos probatorios o se ocupa de disquisiciones dogmáticas o sustantivas que supongan una anticipación del criterio del funcionario llamado a fallar; motivo por el cual ha destacado la necesidad de valorar si en la motivación de la decisión de negar la preclusión, se encuentra seriamente comprometida su imparcialidad.
4. En el caso sub examine, son los mismos magistrados los que reconocen, o mejor, declaran comprometida su imparcialidad, básicamente porque el problema jurídico surgido en torno de si existe o no motivos para llamar a juicio al procesado, ya fue resuelto por ellos, cuando confirmaron la negativa de la procedencia de la preclusión de la investigación solicitada por la Fiscalía, pues estimaron que estaba acreditada objetivamente la ilicitud de la conducta con los elementos materiales probatorios aportados a la actuación.
Basta mirar los apartes de la providencia emitida por los magistrados que proponen este incidente, para advertir que allí se hicieron valoraciones probatorias que comprometen su criterio, en aspectos sustanciales como las siguientes:
(…) Difícil para la fiscalía sustentar la causal referente a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, en las dudas que le surgen al escuchar y confrontar las versiones de las partes, sumando además la descalificación que hace de la víctima visto su antecedente que si bien se relaciona con los hechos que ahora se investigan, se convierte en un argumento más para que la judicatura afirme que sí tiene elementos para verificar las condiciones y circunstancias que rodearon los hechos, por lo cual debe seguir investigando.
Bajo ese entendido, no se concibe que teniendo la fiscalía motivos para llamar a juicio-toda vez que se encuentra acreditada objetivamente, con los elementos de conocimiento aportados, la ilicitud de la conducta-, se proponga elevar una petición de preclusión so pretexto que se mantiene incólume la presunción de inocencia y que los elementos que ha recaudado lo llevan a inclinar la balanza y darle mayor credibilidad a los dichos del imputado, realizando en efecto actos de investigación que por su naturaleza y el esfuerzo intelectivo que demandan a efectos de esclarecer los hechos, se ha de esperar el agotamiento de la etapa del juicio oral para su confrontación, pues es al Juez de conocimiento, dentro de ese escenario, al que debe convencer de su teoría así como se espera haga lo propio la defensa, que naturalmente tendrá una visión distinta.
Diferente es que agotado este estadio propio de la controversia y de la confrontación de la prueba que ha sido practicada a la luz de los principios que la rigen, la fiscalía no logre probar lo prometido, lo haga parcialmente o acredite un comportamiento menor sin desnaturalizar el núcleo fáctico, o que la defensa en su rol de contraparte, controvierta con buen juicio los elementos aducidos y presente mejor evidencia para sacar avante su teoría o al menos, restarle mérito a la de cargo.
En uno u otro caso, la decisión será de resorte del juez al culminar el juicio oral que no es propia del trámite de preclusión.
En este caso para la Fiscalía, se infiere de sus propias afirmaciones, es posible que se presente la causal de ausencia de responsabilidad por error de tipo, que a su vez está prevista como causal de preclusión en el artículo 332 numeral 2° C.P.P, supuesto que debe demostrarse —no solo argumentarse- para que el Juez de conocimiento la declare fundada y en ese orden precluya la investigación con efectos de cosa juzgada (ejecutoria material).
En este escenario la Fiscalía debe tener certeza, no dudas como en efecto lo reconoció, sobre si el imputado conocía y en consecuencia, quería cometer el delito; en este caso lo único claro son las posturas que durante la diligencia que se revisa se han ventilado, una referente a que el imputado obró de buena fe, creyendo que su amigo le decía la verdad cuando le pidió que denunciara por el hurto del rodante, y la otra —abanderada por la víctima- en el sentido que el imputado se valió de la denuncia como mecanismo de presión para forzar a que su amigo cancelara las cuotas adeudadas, como había quedado comprometido de palabra.
Así pues, no cabe duda de que se encuentra comprometida la imparcialidad de los magistrados que confirmaron la negativa de la preclusión decretada en primera instancia, dentro del proceso que por el delito de falsa denuncia se adelantaba contra Oscar Albeiro Figueroa Mosquera, y en consecuencia se declarará fundado el impedimento por ellos manifestado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior de Cali, doctores Orlando Echeverry Salazar, Socorro Mora Insuasty y María Consuelo Córdoba Muñoz, para conocer de este asunto.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
TERCERO: Contra el presente auto no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 145 cuaderno original Tribunal.
2 Folio147-151 ibídem.