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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado ponente
AP1230-2016
Radicación n° 47399
(Aprobado Acta No.53)
Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Sala respecto de los impedimentos manifestados por los Magistrados Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, Roberto Felipe Muñoz Ortiz y Juan Manuel Tello Sánchez, dignatarios de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer de las apelaciones interpuestas tanto por el procesado FABIÁN LASSO HERRERA, a través de su defensor, como por las víctimas contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2015 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Actuación relevante.
1.1. La Fiscalía formuló imputación, presentó escrito de cargos y acusó a FABIÁN LASSO HERRERA por homicidio agravado (numeral 71 del artículo 104 del Código Penal) el 23 de agosto, 23 de septiembre y 20 de octubre de 2011, respectivamente.
1.2. El ente acusador y el procesado convinieron que este último aceptaría el cargo de homicidio simple en legítima defensa excedida (artículo 103 del Código Penal y 32-7, inciso 2º ídem).
Para ese efecto el documento de preacuerdo señaló:
“[N]o existieron el estado de indefensión ni el motivo abyecto o fútil que se imputó al acusado debido a que en el material probatorio legalmente obtenido por la Fiscalía se observa que el acusado FABIÁN LASSO al enterarse que STEVEN VELASCO –la víctima- estaba atacando su casa donde estaban la mujer y el hijo, actuó por la defensa de la integridad física de éstos, además se establece que pretendía ingresar a la fuerza a esta residencia, y por proteger su propia integridad, prueba de ello son los testimonios de (…) MARTÍNEZ PEDRAZA quien dice que al llegar a la casa observó la chapa forzada, los vidrios rotos tanto de puerta y ventanas, y (…) de DIEGO MARTÍNEZ CÁCERES HERRÁN y HENRY PÉREZ MORENO quienes observan cuando STEVEN a quien conocen como El Hechicero llegó lanzando piedras contra la casa, que en el primer momento no estaba FABIÁN LASSO dentro de ella, cuando llega ingresa trayendo consigo un cuchillo, además los familiares y amigos de la víctima confirman que STEVEN VELASCO inicia los problemas, había lanzado piedras a la casa de FABIÁN y que producto de ello se da una pelea, se observa entonces que FABIÁN LASSO actúa además para proteger su vida e integridad personal, actuó para proteger un derecho propio y ajeno, actual e inminente, inevitable de otra manera y que además no fue FABIÁN LASSO quien lo causó, sino la propia víctima llena de ira por la burla de sus amigos por un golpe –batazo- que recibió de manos de FABIÁN LASSO días anteriores (…)”.
“Fue esta golpiza dada por FABIÁN LASSO la que genera la sed de venganza de STEVEN VELASCO quien arremete contra la propiedad de su victimario FABIÁN LASSO, a sabiendas que allí dentro estaba una mujer y un bebe de 3 meses de edad, -sin embargo- por la manera en que se ocasiona la lesión a STEVEN VELASCO tal comportamiento se adecúa de manera perfecta a lo estipulado en el Art. 103 del C.P. (…)”.
1.3. El Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali el 18 de enero de 2012 declaró legal el preacuerdo antes mencionado.
Apelada la anterior decisión, fue revocada el 23 de marzo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali –integrada por los Magistrados Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, Roberto Felipe Muñoz Ortiz y Juan Manuel Tello Sánchez.
1.4. Las partes celebraron un segundo preacuerdo2 por el cual el procesado aceptó el cargo de homicidio simple atenuado por “ira e intenso dolor” (artículos 103 y 57 del Código Penal), sin embargo el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali lo declaró ilegal el 19 de febrero de 2013.
1.5. Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, LASSO HERRERA fue condenado el 28 de agosto de 2015 a la pena principal de 17 años de prisión como autor responsable de homicidio simple. Esta decisión fue apelada tanto por el defensor del acusado como por el representante de las víctimas.
Al momento en que el Tribunal Superior de Cali debía pronunciarse de las apelaciones, los tres magistrados atrás mencionados se declararon impedidos para conocer del asunto y remitieron la actuación a sus pares de la misma colegiatura, quienes por auto emitido en Sala dual no aceptaron la manifestación y enviaron las diligencias a la Corte para su resolución definitiva.
2. Fundamento de las declaraciones de impedimento.
2.1. Los Magistrados Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Roberto Felipe Muñoz Ortiz indicaron estar incursos en el supuesto fáctico contenido en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por cuanto al conocer en segunda instancia del preacuerdo signado por las partes y revocar la aprobación que del mismo hizo el Juez Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, comprometieron sus criterios frente a la posible responsabilidad del procesado.
Para su demostración señalaron los apartes pertinentes de la providencia, en los que expresaron sus opiniones en relación con la conducta del procesado FABIÁN LASSO HERRERA.
2.2. El Magistrado Juan Manuel Tello Sánchez, no obstante hallarse en similar situación a la de sus pares atrás mencionados, manifestó su impedimento basado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues adujo haber participado dentro del proceso, “teniendo en cuenta que al existir un preacuerdo entre la Fiscalía y el imputado, que fue aprobado en su legalidad y que fue objeto de controversia, el asunto –lo conoció- rechazando el mismo, pero haciendo unas consideraciones muy puntuales en el sentido de no estar de acuerdo con la existencia de un homicidio agravado basado en el numeral 7º del artículo 104 del C.P., adelantado –su- criterio en el sentido de la posible comisión de un homicidio simple en estado de ira (sic)”.
Enfatizó en no haber conocido de un asunto accidental dentro del proceso, “sino de una situación que vincula de manera determinante, pues –adelantó su opinión- con base en los elementos materiales probatorios arrimados a la actuación, que permitieron tomar esa decisión”, lo cual afecta su imparcialidad para emitir sentencia de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Corte es competente para pronunciarse en relación con el impedimento expresado por dignatarios de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Constituye criterio reiterado de esta Colegiatura, que el instituto del impedimento tiene como finalidad garantizar los principios de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial, cuando ejerce la atribución de administrar justicia; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlo del conocimiento del asunto. (CSJ AP, 13 Ago. 2014, Rad. 44362, entre otros).
3. Corresponde a la Corte determinar si los doctores Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, Roberto Felipe Muñoz Ortiz y Juan Manuel Tello Sánchez deben marginarse del conocimiento de las apelaciones interpuestas tanto por el procesado FABIÁN LASSO HERRERA, a través de su defensor, como por las víctimas contra la sentencia -proferida el 28 de agosto de 2015 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali mediante la cual aquél fue condenado como autor responsable de homicidio simple-, pues la razón impeditiva invocada fue la de haber rechazado el preacuerdo suscrito entre las partes –el cual había sido aprobado en primera instancia por el juez de la causa-.
4. Para los dos primeros Magistrados esta circunstancia materializa la última de las hipótesis consagradas en el artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004, la cual señala como causal de impedimento “que el funcionario haya (…) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
El último de los dignatarios atrás mencionados es del criterio que su situación satisface el segundo presupuesto impeditivo contenido en el numeral 6 ídem: “que el funcionario (…) hubiere participado dentro del proceso”.
5. En relación con la primera de las causales enunciadas, si bien para su configuración es necesario que: (i) la opinión o concepto que la origina haya sido dado por fuera del proceso; (ii) esté referida en concreto al asunto que es materia de estudio; y (iii) comprometa el recto juicio del juzgador en la resolución o definición del caso; la Sala de Casación Penal ha aceptado como excepción a la primera de las exigencias, cuando “el servidor judicial en el desempeño de sus funciones anticipa conceptos sobre aspectos puntuales del asunto, por fuera del marco propio de su competencia, que compromete su criterio”, evento en el cual “resulta sensato y razonable declarar su separación del conocimiento del asunto, con el fin de garantizar el principio de imparcialidad en su definición, y evitar que se genere desconfianza en los sujetos procesales y en la comunidad en general (Cfr. Auto de 29 de noviembre de 2000, Rad., 17843 (…) entre otros)”3
.
Respecto del segundo motivo de impedimento –el de haber “participado dentro del proceso”-, la Corte tiene establecido que esta causal “se estructura cuando el servidor judicial ha comprometido su opinión con aspectos sustanciales del proceso, a través de afirmaciones, negaciones o comentarios relevantes del acontecer fáctico (…) sobre los cuales debe pronunciarse de nuevo”.
6. Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por auto emitido el 23 de marzo de 2012 resolvió “revocar la providencia interlocutoria proferida el 18 de enero de 2012 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento” mediante la cual impartió “legalidad al preacuerdo presentado por la Fiscalía (…) y el procesado FABIÁN LASSO HERRERA (…)”, que consistió en aceptar el cargo de homicidio simple “incurriendo en la causal 7, inciso segundo, del artículo 32 del C.P. el cual refiere exceso de legítima defensa (…)”.
Ciertamente, como lo indican las declaraciones de impedimento, en la decisión precitada los magistrados expresaron sus opiniones sobre el asunto que fue objeto de juzgamiento, particularmente en lo relacionado con la legítima defensa excedida, al señalar:
“Efectivamente para poder hablar de exceso en la legítima defensa en los hechos (…) se hace necesario verificar en principio si efectivamente hubo legítima defensa y luego estudiarla en el marco del exceso.
“En el caso bajo estudio, considera la Sala que no se presenta legítima defensa ni exceso en la misma en la acción homicida en contra de la persona quien en vida respondía al nombre de STEVEN VELASCO”.
(…)
“En efecto, el procesado FABIÁN LASSO HERRERA actuó motivado por la acción injusta de STEVEN VELASCO quien respondía un comportamiento anterior, al parecer un batazo que se le hubiere ocasionado a la altura de la cabeza y que proviniera de FABIÁN LASSO, actitud que fue llevada de manera consciente por el occiso cuando se enteró por medio de sus amigos que FABIÁN LASSO le había propinado tal golpe. Por esa sola manifestación ya se podría descartar la legítima defensa en que hubiere actuado FABIÁN LASSO HERRERA, pues fue éste que (sic) generó la acción vengativa del hoy occiso STEVEN VELASCO (…).
“(…)
“Para esta Corporación, el devenir de los sucesos a partir de aquel instante en que STEVEN VELASCO y FABIÁN LASSO HERRERA aquel 12 de marzo de 2011 se encontraban enfrentados, pues en dicha riña (sic) permitiría afirmar que FABIÁN LASSO no tiene el derecho de defenderse, por cuanto del legajo probatorio que presentó la Fiscalía en la audiencia celebrada ante el a quo se puede extraer que efectivamente no se encontraba el procesado ante una agresión actual e inminente, toda vez que según varios declarantes fue FABIÁN LASSO cuando observó su residencia golpeada por las piedras, que entró a la misma y se resguardó, pero previamente había observado el regreso que hacía STEVEN VELASCO para materializar el acto de venganza por el batazo ocasionado. Fue ese interregno de tiempo que le permitió al acusado no sólo verificar las condiciones en que se encontraba su casa, sino también verificar la integridad de su familia y, ya enterado de esa situación, se encargó de dirigir su voluntad a conseguir un cuchillo para entrar a repeler un ataque del que ya tenía conocimiento había sido generado por el golpe que con un bate había ocasionado días atrás a su contrincante.
“Además debe recordarse que de las declaraciones que arrimó la Fiscalía se extrae la de la señora YERLEY VANESSA GALINDO MENESES quien pone de referencia una riña que se suscitó entre FABIÁN LASSO y ESTEVEN VELASCO, circunstancia ella (sic), que no admite la legítima defensa, más aún cuando los dos contrincantes de manera consciente deciden provocarse daño o lesiones físicas. Además de lo anterior no se habían roto las relaciones de equilibrio de combate, toda vez que los declarantes han informado que no solo FABIÁN LASSO sacó de su residencia un cuchillo sino que STEVEN VELASCO tenía previamente otra arma blanca que estaba utilizando minutos antes, para tratar de forcejear la puerta de entrada de la residencia de FABIÁN LASSO (…).
“(…)
“Aún más, para reiterar que la legítima defensa no tiene cabida en este caso concreto, se ha presentado la información consistente en que el grado de agresividad con que fue recibido STEVEN VELASCO conllevó a que quisiera evadir la respuesta agresiva que se hizo de su contrincante el señor FABIÁN LASSO HERRERA, es decir que quiso seguir evitando la riña y para ello al correr del sitio de los hechos, se tropezó con los ladrillos y piedras que se habían dejado de utilizar en contra de la residencia del señor LASSO HERRERA, conllevando a que la víctima se cayera y que por la espalda fuera atacado por el señor LASSO HERRERA generándole las heridas que ocasionaron la muerte de STEVEN VELASCO MOSQUERA. Se traduce lo anterior en que el señor STEVEN VELASCO al abandonar la confrontación y el señor FABIÁN LASSO HERRERA querer seguirlo para agredirlo, ya si quiere argumentar alguna imaginaria legítima defensa, la supuesta –incluso mutua- agresión actual o inminente ya ha cesado, por cuanto el presunto agresor ha desistido de esta descartando de plano la legítima defensa, es decir que la huida del señor STEVEN VELASCO generaba pérdida de una necesidad de la defensa a favor del señor FABIÁN LASSO HERRERA.
“De esta manera no es posible predicar auxilio necesario a favor de FABIÁN LASSO HERRERA o respecto de su núcleo familiar, cuando fue esta misma persona, la que generó días antes el motivo de la agresión, igualmente ha repelido el ataque de forma en que lo hizo contra STEVEN VELASCO, hasta incluso terminó agrediéndole al cesar la riña cuando al verlo caer al piso, le propina la puñalada que le ocasionó la muerte. En otras palabras jamás hubo situación conflictiva alguna susceptible de generar una reacción legítima en el procesado”4.
Adicionalmente, por aclaración de voto uno de los Magistrados indicó que “no se puede admitir la existencia de un homicidio agravado con base en la causal establecida en el numeral 7º del artículo 104 del C.P. por un presunto estado de indefensión de la víctima”5.
7. Sin embargo, sobre ninguno de estos temas –es decir, la existencia del delito de homicidio, su autoría, la legítima defensa y su exceso, o circunstancias de agravación- versaron las apelaciones promovidas contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2015 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, mediante la cual FABIÁN LASSO HERRERA fue condenado a la pena principal de “17 años y 4 meses de prisión” y a la “accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso” como autor responsable de “homicidio simple”. Veamos:
7.1. La defensa dirigió la alzada a cuestionar: la falta de reconocimiento de la ira e intenso dolor, la cual –propuso- fue debidamente probada en el juicio; y la validez del control material de la acusación contenida en el segundo preacuerdo por cuyo medio la Fiscalía igualmente había reconocido la mencionada circunstancia atenuante.
7.2. A su vez, el representante de la víctima en la impugnación criticó la tasación punitiva, en el sentido de que debió ser impuesta en el máximo del primer cuarto, mas no en el mínimo.
8. En este orden de ideas, sobre los puntos de debate objeto de apelación, se reitera, los Magistrados ninguna opinión -fuera o dentro del proceso- han expresado; o, dicho de otro modo: las afirmaciones, negaciones o comentarios del acontecer fáctico expresados por los doctores Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, Roberto Felipe Muñoz Ortiz y Juan Manuel Tello Sánchez en auto del 23 de marzo de 2012 –y en la aclaración de voto suscrita por este último-, no son materia de discusión en las apelaciones interpuestas contra la sentencia y, por tanto, no se advierten satisfechos los presupuestos que invocaron como causal impeditiva, ni alterada su imparcialidad para resolver las impugnaciones.
Por consiguiente, la Sala observa infundados los impedimentos examinados y así será declarado.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero.- Declarar infundadas las manifestaciones de impedimento de los Magistrados Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, Roberto Felipe Muñoz Ortiz y Juan Manuel Tello Sánchez, dignatarios de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Segundo. Devolver inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”
2 Folio 103 del cuaderno 1.
3 Auto proferido el 13 de julio de 2005, Rad. 23878, por el cual la Sala de Casación Penal declaró “fundada la recusación formulada por la defensa” con base en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
4 Folios 52 a 65 del cuaderno 1.
5 Folio 66 ídem.