AP1226-2016(47115)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP1226-2016  

Radicado N° 47115.  

Aprobado acta No. 46.  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de  dos mil dieciséis (2016).   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado ORLANDO PARADA  DÍAZ,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  el 1 de septiembre de 2015, que  modificó  parcialmente,  en  cuanto  a  la pena, la proferida el 21 de abril de  2014,  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, para condenar  al  acusado,  en calidad de coautor de los delitos de tráfico de influencias de  servidor  público y cohecho impropio, a la pena de 156 meses de prisión, multa  en  cuantía  de  298,3325  salarios mínimos legales mensuales, inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por un término de 208  meses  e  inhabilidad intemporal para el ejercicio de funciones públicas y para  celebrar  contratos  de manera personal o por interpuesta persona con el Estado.  Además,  se  negaron los subrogados de suspensión condicional de la ejecución  de la pena y prisión domiciliaria.   

HECHOS  

Fueron  relatados  por  el  Ad  quem  de  la  siguiente manera:   

De  acuerdo  con  la  acusación,  desde  el  año  2009  ORLANDO  PARADA  DÍAZ,  en su condición de  Concejal  de Bogotá Distrito Capital, utilizó en provecho propio y de terceros  influencias  derivadas  del  ejercicio  de  su  cargo  para  que  IVÁN  ALBERTO  HERNÁNDEZ   DAZA,   Director   de   la   Unidad   Administrativa   Especial  de  Rehabilitación  y  Mantenimiento  Vial (UMV) lo favoreciera con el nombramiento  de  personas  recomendadas  para  ocupar  cargos en la entidad, adjudicación de  contratos  de  prestación  de servicios y la obtención de recursos económicos  para  financiar su campaña política, contando con la intermediación de MANUEL  SÁNCHEZ  CASTRO, persona encargada de manejar la financiación de sus campañas  políticas  y  a  quien delegó para representar sus intereses al interior de la  UMV.   

Igualmente,  ORLANDO  PARADA  DÍAZ  determinó a IVÁN ALBERTO HERNÁNDEZ DAZA para que permitiera la  recepción  de  cuatrocientos  millones  de pesos ($400.000.000.00) a la empresa  Patria  S.A.,  representada  por JAVIER MEJÍA BERNAL, compañía que hizo parte  de   las   Uniones   Temporales  Conalpat  007,  Conalpat  008  y  Vías  Patria  Ingeniería,  quienes  participaron  en las licitaciones 007, 008 y 021 de 2000,  sociedad adjudicataria del contrato 078 de 2010.   

Además, HERNÁNDEZ DAZA  recibió  ciento  cincuenta  millones  de  pesos ($150.000.000.00) para provecho  propio,  así  como trescientos millones de pesos ($300.000.000.00) que entregó  al también Concejal ANDRÉS CAMACHO CASADO.”   

DECURSO PROCESAL  

Las audiencias de formulación de imputación  y  solicitud  de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva  en  contra  de  ORLANDO  PARADA  DÍAZ, se realizaron ante el Juzgado Cuarenta y  nueve  Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, el 24  de enero de 2014.   

En  las  diligencias  se  imputaron a PARADA  DÍAZ,  los  delitos de tráfico de influencias de servidor público, en calidad  de   autor,   y  cohecho  impropio,  como  determinador,  a  los  cuales  no  se  allanó.   

De  igual  manera,  se  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  beneficio  excarcelatorio  en su  contra.   

El escrito de acusación fue presentado el 21  de  febrero  de  2014  y  repartido  al  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de  Bogotá,  oficina  judicial  que  llevó  a cabo la audiencia de formulación de  acusación  el  21  de abril siguiente. En ella, se atribuyeron a ORLANDO PARADA  DÍAZ,  los delitos de tráfico de influencias de servidor público –artículo 406 del C.P.-, en calidad de  autor,    y    cohecho    impropio   –artículo  411  ibídem-,  a  título de determinador; ambos bajo la  égida  de  las  causales de agravación genérica referenciadas en el artículo  58-10   de   la  misma  normatividad  –obrar    en   coparticipación   criminal,   y   58-9   –posición      distinguida     del  procesado-.   

Entre el 15 de mayo y el 9 de junio de 2014,  tuvo lugar la audiencia preparatoria.   

El  juicio  oral  comenzó el 28 de julio de  2014   y   culminó   el   30   de   enero   de   2015,  con  anuncio  de  fallo  condenatorio.   

En consecuencia, el 21 de abril de 2015, se  emitió  el  fallo  de  primer  grado  en el cual se impuso pena de 108 meses de  prisión,  multa  de  249.4 salarios mínimos legales mensuales y 118.8 meses de  inhabilitación   para   el   ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas.   

Apelada  la  decisión  por  la  defensa, la  Fiscalía,  el  Ministerio  Público y la representación de las víctimas, el 1  de  septiembre  de  2015,  el Tribunal Superior de Bogotá profirió el fallo de  segundo  grado  que confirmó lo decidido por el A quo, con modificaciones en la  pena impuesta como se anotó al inicio.   

Contra la anterior decisión, el defensor de  ORLANDO PARADA DÍAZ, presentó demanda de casación.   

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA   

    

1. CARGO PRIMERO     

Lo  afilia el demandante a la causal segunda  inserta  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación del principio  de  congruencia  y  consecuencial  afectación del debido proceso, dividiendo el  tema en dos aspectos:   

a)  El recurrente transcribe apartados de la  respuesta  dada  por el Ad quem a similar planteamiento presentado en apelación  del   fallo   de   primer   grado,  para  significar  que  ella  “trastoca”  el  fundamento de la nulidad  deprecada.   

Luego,  trascribiendo  un  apartado  de  la  diligencia,   advierte   que   en  el  apartado  fáctico  de  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  el  Fiscal  del caso expresamente anotó que los  hechos  configurativos  del  tráfico  de influencias ocurrieron “durante el año 2009”.   

Así mismo, agrega, el acusador determinó en  la  misma  diligencia  que el delito de cohecho impropio se sucedió  “en los meses de septiembre de 2010 y marzo de 2011”.   

Entonces,  acota  el demandante, tratándose  del  delito de tráfico de influencias, en su sentir de ejecución instantánea,  no  es  posible  extenderlo  indefinidamente en el tiempo, a más que la defensa  adelantó  su  tarea  defensiva  exclusivamente  de  cara a ese lapso de un año  referenciado por la Fiscalía.   

Es por ello que, significa el impugnante, se  sorprendió  al  procesado  y  su  representación  judicial, con violación del  debido  proceso  y  derecho  de defensa, cuando en la acusación se modificó el  apartado  temporal del hecho, dado que se dijo que este ocurrió “DESDE el año 2009”.   

Afirma  el casacionista que la irregularidad  se  advirtió  al  juez de conocimiento desde la misma audiencia de formulación  de  acusación  y  se  reiteró  a  lo  largo  del  proceso, pero nunca recibió  respuesta  satisfactoria  e  incluso  al anunciarse el sentido del fallo el juez  dijo  extemporánea  la  solicitud presentada en el alegato de cierre, propia de  la  acusación,  pese a que en las otras audiencias había significado prematuro  el planteamiento de nulidad.      

b) Dice el demandante que en la audiencia de  formulación  de  imputación  el  Fiscal  señaló  del  tenor  del tráfico de  influencias  la recomendación efectuada por el acusado a Iván Hernández, para  que  designara  a  Manuel Sánchez en calidad de asesor jurídico de la entidad,  lo que finalmente no obtuvo.   

No  obstante,  agrega,  en  la acusación el  Fiscal  sostuvo  que  el tráfico de influencias se registra por la solicitud de  nombramiento    de    cargos    recomendados,   pero   agregó   “una   breve   relación  de  supuestos  beneficios  personales  que  perseguía  el  inculpado,  entre  los cuales aparece el siguiente literal “el  nombramiento  de  personas a través de contratos de prestación de servicios en  la  UVM.,  directamente  y  a  través  de  MANUEL SÁNCHEZ CASTRO..”.”   

Considera  el  recurrente  que  lo  anotado  representa  sustancial  modificación al componente fáctico de la imputación y  fractura el principio de congruencia.      

Ello  por  cuanto,  acota, los hechos fueron  mutándose hasta crear uno distinto.   

Añade  que  también se torna manifiesta la  violación  al  derecho  de  defensa  y  debido  proceso, si se considera que se  estipuló  el  listado  de  personas nombradas por Iván Hernández en los años  2009, 2010 y 2011.   

La  mutación  se  perfeccionó, sostiene el  recurrente,  cuando  en  el alegato de cierre del juicio oral el Fiscal aseveró  que  la  influencia  indebida  apuntó  a que se permitiese la permanencia en el  cargo de Hernando Lisarazo.   

Dado  que, estima el impugnante, lo sucedido  en  ambos casos vulnera el principio de congruencia y el de legalidad, a más de  la  presunción de inocencia, debe anularse el trámite desde la formulación de  imputación.   

    

1. CARGO SEGUNDO (subsidiario)     

También por el camino de la causal segunda,  considera  el  demandante  que  se  violó  el  debido proceso al materializarse  afectación a la prohibición de doble incriminación.    

En  aras  de  decantar  lo  planteado,  el  impugnante   asevera  que  para  la  determinación  fáctica  del  tráfico  de  influencias,   el   Fiscal  significó  que  el  procesado  buscó  “obtener      recursos     para     financiar     su     campaña  política”,  circunstancia  de  la  cual,  sostiene,  también    se    valió    para   soportar   el   delito   de   “cohecho aparente”.   

Destaca  que aunque el tema fue planteado en  sede  de  alegación de cierre y apelación, no fue objeto de consideración del  A  quo, al tanto que el ad quem negó su existencia afirmando que no se trata de  los mismos hechos.   

Entiende  el  demandante,  acorde  con  lo  anotado,   que   debió   adelantarse  el  proceso  penal  por  un  solo  delito  “ya  que  los  punibles  imputados por la Fiscalía  General  de  la  Nación,  poseen  un  hilo  conductor  inescindible y, debieron  resolverse,    por    las    reglas   generales   del   concurso   aparente   de  delitos”.     

Después  acota  que  el  cohecho se enmarca  fácticamente  en  que  un  servidor  público  influyó en otro para recibir un  dinero,  lo  que,  considera,  representa  componente  esencial  del tráfico de  influencias.   

Pide, por ello, que se decrete la nulidad de  lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación.   

    

1. CARGO TERCERO     

Sin   abandonar   la  causal  segunda,  el  recurrente   sostiene   que  se  vulneró  el  debido  proceso,  referido  a  la  imputación  fáctico-jurídica,  cuando  el fallador de segundo grató mutó la  forma   de   intervención   en   el   cohecho   impropio,   de  determinador  a  coautor.   

Luego de citar ampliamente jurisprudencia de  la  Sala  atinente al punto en debate, el impugnante destaca cómo el despacho A  quo  profirió  fallo  en el cual definió al acusado determinador del delito de  cohecho,   al  tanto  que  el  ad  quem,  varió  esa  participación  hacia  la  coautoría.   

Destaca  el  demandante,  así  mismo,  la  explicación  dada  por  el  Tribunal para advertir que el cambio en la forma de  intervención  en  el  delito  no  constituye  vulneración  de garantías, para  señalar  que  la  cita  jurisprudencial  allí  rememorada  no guarda relación  fáctica con los hechos ahora examinados.   

   

Agrega  que  en  el  juicio  la Fiscalía no  indagó   a  Iván  Hernández  respecto  de  la  circunstancia  de  haber  sido  determinado  por  el  acusado, por lo cual “el hecho  quedó sin ser probado”.   

Después,  afirma  que  si bien, el cargo no  remite  al  examen  probatorio,  debe  referenciar los elementos de juicio, para  demostrar la vulneración propuesta.   

A  este efecto, dice que se probó que Iván  Hernández  no  recibió dinero por determinación del procesado, pero a la vez,  el  primero  llegó  a  un  acuerdo  con  la  Fiscalía  en el que aceptó haber  recibido     “unos    recursos    por    voluntad  propia”,   sin   mediar   acuerdo   previo  con  el  contratista.   

Ello,  en  sentir del demandante, demuestra  una  especie  de  actuar  sinuoso  de  la Fiscalía, que cambias los hechos para  sostener   que  finalmente  el  acusado  recibió  los  dineros  “de     parte     del     abogado     MANUEL    SÁNCHEZ”.   

Con  ello,  sostiene  el  recurrente que el  cambio  de intervención produjo “una emboscada a la  defensa”,   dado   que   no  pudo  controvertir  la  coautoría  a  lo  largo  del  proceso,  a  más  que  se  enfiló la estrategia  defensiva expresamente a derrumbar la tesis de determinación.   

Pide, en consecuencia, que se case el fallo,  decretando su nulidad.   

    

1. CARGO CUARTO     

En el mismo camino de nulidad que signa los  cargos  anteriores,  el  demandante  dice  afectados el derecho de defensa y las  formas propias del juicio.   

En aras de demostrar lo planteado, luego de  citaciones  jurisprudenciales  de la Corte Constitucional y esta Sala, referidas  al  derecho  de  defensa, su vulneración y los efectos de ella, pasa después a  resaltar  cómo  las decisiones de las instancias se soportaron fundamentalmente  en lo declarado por Manuel Sánchez.   

Dicha  declaración,  sin  embargo,  debió  anularse,  dado  que  el  testigo estuvo presente y escuchó lo referido por los  declarantes anteriores.   

Y si la defensa no lo contrainterrogó para  determinar  su  credibilidad,  como  adujeron  las  instancias  en  aras  de  no  invalidar  la  declaración  del  dicho  testigo,  afirma  el casacionista, ello  obedeció  a  que  desde  el comienzo el atestante expresamente reconoció haber  escuchado lo sucedido previamente en las audiencias.   

Entiende  el  impugnante  que  lo  ocurrido  corresponde  a  una  falta  mayúscula  que  afecta  el  debido  proceso  y  las  garantías  fundamentales,  buscadas  proteger en el artículo 396 de la Ley 906  de   2004,   en   cuanto,  dispone  que  los  testigos  no  deben  escuchar  las  declaraciones de quienes los preceden.   

Agrega   que   lo   ocurrido   representa  quebrantamiento   de   “un  presupuesto  de  rango  constitucional”,  en  particular, el artículo 29 de  la Carta Política, acorde con la jurisprudencia citada al inicio.   

Añade  el  casacionista  que, incluso, los  testigos  se  dijeron  sentir intimidados, cuando rindieron su declaración ante  la Fiscalía, con la presencia allí de Manuel Sánchez.   

Solicita el impugnante, en consecuencia, que  se  extraiga  de  los  elementos  de  juicio  la declaración de Manuel Sánchez  “y  con  ello  la  derivada de su intervención que  ingresó  a  juicio  como  prueba sobreviniente y se incorporó con los números  47, 48 y 49 de la evidencia”.   

    

1. CARGO QUINTO     

       Dentro  del  ámbito  de  la  nulidad, el demandante aduce que no contó el trámite judicial  con  un  juez  imparcial,  pues,  a  los  magistrados  del  Tribunal de Bogotá,  encargados  de  emitir  el  fallo  de  segundo  grado,  se les recusó por haber  prejuzgado  al  asumir  el  proceso seguido contra Ronaldo Camacho Casado, en el  cual  se  hicieron afirmaciones que necesariamente refieren la intervención del  aquí acusado en los hechos.   

       En  razón de  tales   afirmaciones,   acota   el   impugnante,  se  realizó  por  la  defensa  “invitación al impedimento-recusación”,   pero   esta   no   fue  aceptada  por  el  Magistrado  Poveda  Perdomo.   

       A  renglón  seguido,  relaciona  el  demandante  la que dice posición jurisprudencial de la  Corte  en  torno  de  la  necesidad de declararse impedido el funcionario cuando  previamente    ha    conocido    de   preacuerdos   respecto   de   los   mismos  hechos1.    

       Pide,  acorde  con  ello, se decrete la nulidad “desde la admisión  de  la  apelación  presentada  contra  la sentencia emanada del juzgado Primero  Penal  de  conocimiento  del  Circuito  de  Bogotá.”   

    

1. CARGO SEXTO     

Incursionando  ahora en el camino indirecto  de  los errores de hecho, el recurrente comienza por relacionar que se configura  la   causal  tercera  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  dado  el  desconocimiento   manifiesto   de   las   reglas   de  apreciación  probatoria.   

Después de citar jurisprudencia de la Corte  relacionada  con  la  forma  de  encarar  los  errores  de  hecho, el impugnante  transcribe  los  tipos penales que referencian los delitos de cohecho impropio y  tráfico  de  influencias  de  servidor  público,  para  después desglosar sus  elementos.   

Seguidamente, transcribe apartados del fallo  de  segundo  grado,  para  finalizar  detallando  las que nomina “fallas    de    precisión”   de   la  sentencia.    

En  esa  tarea, asume el examen separado de  cada  delito,  transcribiendo  apartados  de lo que dijeron los testigos, que le  permiten  extractar sus particulares inferencias, desde luego opuestas a las del  Ad quem.   

Hecho  esto,  en  un  apartado que denomina  “Trascendencia”,   el  recurrente  advierte  que en atención a la “ruptura  en  las  reglas  de  la apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia”,   se   efectuaron   en   la   sentencia  conclusiones  completamente  contrarias  a las que efectivamente cabe extractar,  las cuales reseña.   

Consecuencialmente,   depreca   se  emita  decisión  de reemplazo en la cual se absuelva al procesado de los cargos objeto  de acusación.   

    

1. CARGO SÉPTIMO     

También  en  la  senda  de  la  violación  indirecta  por  errores  de  hecho,  el  demandante  asevera  que  se  presentó  violación    por    falso    juicio    de    existencia   por   suposición   y  omisión.   

     

a. Por suposición respecto del tráfico de influencias     

Toma  el  recurrente  las  conclusiones del  Tribunal  en punto de los delitos endilgados al procesado, desglosando varias de  las  manifestaciones  allí  consignadas, para después efectuar el que denomina  “contraste  con  el material probatorio”,  en  el  cual  transcribe  apartados  de  lo  dicho por algunos  testigos;  luego, en el acápite rotulado “ANÁLISIS  DEL  ERROR”, asevera que el fallador “sin   ningún   soporte   probatorio”,  manifestó  no  tener  duda  de  la  responsabilidad  penal  del  acusado.    

         Añade  que ello corresponde a una suposición del Ad quem e incluso  al desconocimiento de lo dicho en juicio por aquellos testigos.   

Más  adelante,  sostiene  que  el  yerro  proviene  de  que  el  fallador  realizó  inferencias carentes de soporte, pero  además,  incurrió  en  contradicciones.  Añade  que  la  presencia  de Manuel  Sánchez  en  la  reunión  en la cual se hicieron compromisos burocráticos, no  implica  colegir  que  allí  estuvo presente el acusado, ni es posible señalar  que aquel actuó en representación de este.   

De forma similar, el demandante efectúa el  ejercicio  respecto de otras tantas afirmaciones consignadas en los fallos, para  concluir  que  “el material probatorio precisa otra  realidad”,  sumiendo el examen particular de lo que,  en su sentir, arroja ese cúmulo suasorio.   

Afirma,  además,  que  las  aseveraciones  efectuadas  por  las  instancias derivaron de no someter los hechos “al   análisis  de  las  reglas  de  apreciación”,   a   más   que  se  aceptaron  “sin  vacilación  probatoria  exhaustiva las versiones de quienes se ven beneficiados  por      preacuerdos      y      principios      de      oportunidad”.   

Hecha  esta  última manifestación, dedica  espacio  el  demandante  a  criticar  la  forma  como  el  Ad  quem  asumió los  preacuerdos  y  principios  de  oportunidad realizados por otros procesados y la  inferencia que de allí extrajo.   

Concluye que si su representado judicial no  participó  en  las reuniones o acuerdos que llevaron a la vinculación de Iván  Hernández  con  la  Unidad  de  Mantenimiento  Vial  del  Distrito,  mal pueden  atribuírsele   los   hechos   delictivos   fraguados   con  ocasión  de  ello.   

     

a. Por omisión, para el tráfico de influencias     

Lo  divide  en  varios temas el impugnante,  partiendo  por  referirse  a las vinculaciones laborales que se dice impulsó el  acusado  en  la  UMV, para lo cual transcribe algunos apartes de lo referido por  el Ad quem sobre el particular.   

Seguidamente,  reseña  que  el Tribunal ni  siquiera  mencionó  el  testimonio de Diana Ardila y Gloria Zambrano, empleadas  de  Manuel Sánchez, quienes afirman que este enviaba,  motu  proprio, nombres de personas cercanas suyas, para  que fueran nombradas en la UMV.    

De  igual manera, añade, tres declarantes,  Arnold  Bustos, María Carolina Marty y Francisco de Paula Cortés, relacionadas  por Manuel Sánchez con el acusado, dicen no conocerlo.   

A  su  vez, otros declarantes, Heydi Milena  Vargas,  Francisco de Paula Cortés, Jhon Guerrero, Luz Marina Ramírez y María  Carolina  Martí,  aseveran  no  conocer  al  acusado  o  no haberlo acompañado  políticamente en su campaña.   

Agrega que, incluso, el Tribunal no tuvo en  cuenta  “la integralidad del testimonio”  de  Milena  Peña  y Gloria Zambrano, en cuanto, hicieron otras  manifestaciones  “vitales  para  tener  una visión  general e imparcial de los hechos”.   

Por  último,  sobre  el  tema en cuestión  aduce  que  no  se  consideró  lo  dicho por Edna Arteaga Cerón, en cuanto, se  extracta  de  lo  transcrito,  revela  que  mucho  de  los  vinculados a la UMV,  ingresaban a través de convocatorias.   

En  torno  de la solicitud efectuada por el  acusado  para  que  se mantuviera en el cargo a Juan Hernando Lisarazo, revelada  por  Iván  Hernández  Daza,  el  demandante  sostiene  que  se  desconoció la  estipulación  en  la  cual se consigna que aquel ocupó el cargo de director de  planeación  hasta  el  2007  y  que ganó el concurso de carrera administrativa  antes   de   posesionarse   Iván   Hernández,   solo   que  se  posesionó  en  2009.   

En   el   que   rotula   “análisis  del  error “, el casacionista  critica  que el ad quem no haya tenido en cuenta las argumentaciones presentadas  por  la  defensa  sobre  el  tópico,  ni  el  elemento  en reseña, que refiere  derechos  adquiridos  por  propio  mérito  por  el director de planeación para  permanecer en la entidad.   

Ya   luego,   despliega   su   particular  interpretación  probatoria,  para  sostener  que  el  Tribunal soslayó las que  estima  reglas  de  la  experiencia,  referidas  a  su  concepción  de  lo  que  habitualmente sucede en política.   

Concluye      que      “una    adecuada    valoración    de    la    prueba”,   habría   llevado   a   inferencias   diferentes  a  las  del  sentenciador.   

En   el   acápite   de   “trascendencia”,   el  recurrente  solo  afirma  que por obra de “no apreciar la prueba en su  conjunto”,  excluir  testimonios y pasar por alto la  estipulación, el Tribunal perjudicó la causa de la defensa.   

     

a. El delito de cohecho     

Sin  precisar  si  se  trata de omisiones o  suposiciones  probatorias,  el  demandante  se  refiere  a  temas específicos y  comienza  con  la determinación que hizo el acusado sobre Iván Hernández para  la  ejecución  del  delito  de cohecho, en procura de lo cual resalta una corta  afirmación   del   Tribunal   y   después,   en  ítem  rotulado  “CONTRASTE     CON    EL    MATERIAL    PORBATORIO”,  se  limita  a sostener que a Iván Hernández no se le interrogó  sobre  este  punto en concreto, aunque después Manuel Sánchez sí corrobora la  tesis de la Fiscalía.   

Dice,  a  continuación,  que  el error del  Tribunal  consiste  en  que “se vale de un aparte de  la  declaración  del abogado SANCHEZ y a renglón seguido relaciona la versión  con  la  entrega  de  dinero  por  parte  de  HERNÁNDEZ  a  los concejales, sin  excepcionar   a   ninguno”,  omitiendo  “piezas   procesales  que  evidencian  yerro  en  la  afirmación  lanzada”,  entre  ellas  lo manifestado por el mismo  Iván  Hernández,  en  cuanto  refiere  que  de  su  parte  no  hubo entrega de  dinero.    

De la misma manera, acerca de la afirmación  del  Ad  quem  referida a que el contrato de asesoría suscrito entre la firma a  cargo  de  Manuel  Sánchez y Patria S.A., es espurio y se utilizó para recibir  los  dineros  de  la  empresa  en cuestión destinados al pago de publicidad por  valor  de  370  millones  de  pesos,  el recurrente señala que la misma provino  fruto  de  no  considerar  dos elementos de juicio trascendentes, vale decir, la  declaración  de  Diana  Ardila, secretaria de Manuel Sánchez, en cuanto afirma  que  para  el  pago  de  cuñas  de  radio  se  destinaron 27 millones de pesos,  producto  de  un  crédito  obtenido  del  Banco  de Bogotá; y la estipulación  probatoria   “que   acepta   el  hecho”  de  la  existencia  del contrato, mismo que debe entenderse con  plenos  efectos,  pues,  el  artículo  1602 del Código Civil establece que los  contratos son ley para las partes.   

Critica  el  demandante que “por  el  mero  dicho  de  SÁNCHEZ”, se  defina  espurio el contrato. Examina la prueba, en contrario, para demostrar por  qué  debe  entenderse válido. Cita, además, la declaración del Gerente de la  empresa  Patria  S.A.,  uno  de cuyos apartados transcribe, aunque no especifica  para qué.   

De  otro lado, examina el impugnante la que  llama  prueba  sobreviniente,  no  sin antes advertir que de los 370 millones de  pesos  referenciados  como  apropiados  a  favor  del  procesado “ni  siquiera  un  recibo  de  caja  de  una  cafetería”   se   aportó   para   sustentar   lo   afirmado   por   Manuel  Sánchez.   

Esa  afirmación  la contrasta con lo dicho  por  el  acusado  -transcribe  gran  parte  de  su  atestación  en juicio- y lo  afirmado  por  Omar  Garzón y Omaira García, quienes dan fe del destino de dos  cheques  introducidos  en su atestación por Manuel Sánchez y que registran una  fecha  anterior  al  desembolso que se dice hizo la empresa Patria S.A. en favor  del procesado.   

De   ello  concluye  que  “por        reglas        de        apreciación        –y de experiencia-, que se infiere del  sentido  común,  su  construcción  teórica parte de la experiencia cotidiana,  las  costumbres  y  los  hábitos  de las personas (…) tenemos que los pagos a  comerciantes  derivan  en  facturas,  recibos  de  caja,  registros  contables y  testigos  que pueden constatar los desembolsos ante la ausencia de prueba de los  supuestos  giros  cuantiosos  nos  conduce  a plantearnos la inexistencia de los  mismos.”   

Atinente a la asunción del Tribunal de que  se  presentaron facturas ficticias para esconder el pago de las comisiones de la  Empresa  Patria,  el  demandante  encuentra  variados  yerros  que comienzan por  advertir   desconocida   la   integridad   de   lo   dicho  por  “un  testigo”, a quien no identifica y el  cual,  supuestamente,  en  la  segunda  parte  de  su deponencia se retractó al  afirmar  que   no  le  consta la entrega de facturas, aunque supone que los  documentos  que  vio   pasar  de  manos de Manuel Sánchez a Javier Mejía,  correspondían a ello.   

Así  mismo,  acota  el  recurrente, se dio  valor  a  una  prueba  de  referencia  inadmisible,  la  declaración  de  Iván  Hernández,  dado  que  la incomparecencia de Mejía Bernal a juicio sorprende a  la  defensa  y  no faculta al fallador “para suponer  como   cierto   lo   que   otros   testigos   pongan   en   su  boca”.   

Añade  el  recurrente  que  el  juzgador  incurrió  “en  error  de  hecho por falo juicio de  existencia  porque omite considerar que           HERNÁNDEZ se rectificó al precisar que  no      le      constaba      la      entrega     de     facturas…”   

Además, acota, el fallador hubo de examinar  la  contradicción  en  que incurrió el testigo, pues, suscribió un preacuerdo  con  la  fiscalía  en  el  que  aceptó  participación en el delito de cohecho  impropio  aparente,  pero  ahora  como  declarante ofrece una versión diferente  “en   evidente   falsedad  procesal”.   

A  continuación, presenta su visión de lo  que  el  conjunto  probatorio  arroja,  para  derivar  en que el sentenciador de  segundo  grado “no hizo la valoración de la prueba,  en  punto  a  las  reglas  de  apreciación,  en  debida  forma; así como es su  valoración”.   

Solicita,  así,  que se case el fallo para  mutar la condena en absolución.   

    

1. CARGO OCTAVO     

Dentro  de la causal indirecta del error de  hecho,  ahora  precisado  en  supuestos  raciocinios  errados  del  Tribunal, el  recurrente  fija  su  crítica  a  la valoración probatoria realizada por este.   

A dicho efecto, luego de transcribir algunos  apartados   de  lo  analizado  por  la  Corporación  respecto  de  los  delitos  endilgados  y  la  responsabilidad del acusado, el demandante asume el examen de  credibilidad  de  los  testigos  de  cargos,  de quienes pregona interés en las  resultas  del proceso, particularmente, porque negociaron su responsabilidad con  la fiscalía.   

Ello,  asevera,  representa  “un  falso  juicio de raciocinio, porque las leyes que regulan la  apreciación  probatoria,  la ciencia, la experiencia y la lógica nos enseñan,  que  se  trata  de  un  testigo  interesado, que declara lo que le conviene a la  Fiscalía…”.   

En  aras  de ubicar su alegación dentro de  los  parámetros  de la causal propuesta, el demandante se explaya largamente en  construir  las  que  dice  reglas de la experiencia, de variado tenor y efectos,  presenta  las  que  considera contradicciones internas del testigo o de este con  otros,  o  adelanta  un  estudio  general de lo que en su criterio se extrae del  acopio suasorio recogido.   

Concluye  el  recurrente  que  de  haberse  examinado  cabalmente  la  prueba de cargos, la decisión necesariamente habría  derivado absolutoria.   

Seguidamente, asume el estudio de la que se  denominó   “prueba   de   contexto”,  referida  al  criterio  expuesto  en el juicio por el politólogo  Miguel  Ángel Bohórquez Méndez, para aseverar que no asistió este en calidad  de  testigo, ni de perito, razón por la cual sus afirmaciones no debieron haber  sido tomadas en cuenta.   

Como  lo dicho por el testigo en cuestión,  acota,  sí  fue  analizado,  ello  representa  un  yerro  por  falso  juicio de  legalidad,  dado  que  el  medio  contextual no ha sido regulado o aceptado como  prueba.  Además,  agrega,  en tanto, la prueba fue creada durante el juicio, no  pudo  ser  controvertida  por  la  defensa,  ya  que ninguno de los expertos que  participó   en  su  producción  acudió  a  justificar  lo  consignado  en  el  estudio.   

Pide   el  demandante,  así,  que  se  restablezca  la  garantía  conculcada  y  por  ello sea dictada “la  decisión  de  reemplazo”, que no se  identifica.   

    

1. CARGO NOVENO     

Siguiendo  los  derroteros  del  error  de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad, el recurrente remite al examen que se  hizo  de la declaración de Manuel Sánchez, en aras de significar, tanto que se  trató  de  una  prueba  fundamental para soportar el fallo de condena, como que  erraron    las    instancias    al    negar    su    exclusión   del   piélago  probatorio.   

Acerca de lo segundo, el casacionista trae a  colación  el  fundamento de los falladores para negar la solicitud que en dicho  sentido  hiciera  la  defensa, advirtiendo su inconsecuencia, en tanto, asevera,  no  era  posible  que  en el contrainterrogatorio se desvirtuara la credibilidad  del  atestante  “cuando,  de  su  propio  dicho  se  demuestra  la  transgresión, la violación a la producción de la demostración  o prueba”.   

Acerca de la importancia dada al elemento de  juicio  por  los  sentenciadores, destaca el impugnante que a partir de lo dicho  por  los  atestantes  anteriores,  se  fue  advirtiendo  cómo  ello  debía ser  ratificado  por  Manuel Sánchez, quien fue cerrando con su testimonio todos los  vacíos que dejaban aquellos.    

Y  ello ocurrió, ahora lo entiende de esta  forma  la  defensa,  gracias  a  que  el  testimoniante  pudo  escuchar  lo  que  declararon sus predecesores.   

La  defensa,  reitera  el  recurrente,  no  contrainterrogó  porque  el  declarante  “ha hecho  confesión   de   haber   ejecutado  acción  violatoria  a  la  ley”.   

Estima,  en este sentido, que la violación  de  lo  contemplado  en  el  artículo  396  de  la  Ley  906  de  2004, implica  vulneración grave del debido proceso.   

Como  elemento  adicional  de la violación  propuesta,  significa  el  demandante  que  algunos  testigos  dijeron  sentirse  presionados  por  Manuel  Sánchez,  quien  se  hallaba presente en la Fiscalía  cuando ellos acudieron a ofrecer su versión de lo sucedido.   

Solicita, en seguimiento de lo alegado, que  se dicte fallo de reemplazo.   

    

1. CARGO DÉCIMO     

Ahora  dentro  del  campo  de la violación  directa  de  la ley sustancial, contemplado en la causal primera dispuesta en el  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, el impugnante asume el examen del delito  de  tráfico  de influencias de servidor público, desglosando los elementos que  lo  componen,  para destacar que la ilicitud se excluye, conforme lo estatuye el  parágrafo,  cuando el servidor público interviene respecto de otro pero con el  fin de ayudar a la comunidad o región.   

Con  el  fin  de  soportar  su  tesis,  el  recurrente  cita  lo que dijeron las instancias acerca del ánimo o interés que  acompañó  al  acusado cuando buscó influir en Iván Alberto Hernández; luego  transcribe  jurisprudencia-  de  la  Corte  y del Consejo de Estado- referida al  delito  reseñado  y sus aristas básicas, para de todo ello concluir, sin más,  que  se ofrece evidente “el total desconocimiento de  la  línea  de jurisprudencia de la Suprema Corte, en donde se observa a primera  vista   y,  con  solo  contrastar  el  dicho  del  juzgador  con  la  línea  de  jurisprudencia    la   interpretación   errónea   que   es   precisamente   el  cargo”.   

Finaliza reclamando se emita “la decisión de reemplazo”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Entiende  necesario  la  Sala,  por  las  connotaciones   que  encierra  la  amplia     alegación     vertida     por    el    demandante,    destinada    a    demostrar   que  supuestamente    la    sentencia    atacada    discurrió    por    innumerables  vicios,  lo  que  sobre el  particular ha venido sosteniendo de forma reiterada y pacífica.   

Se  anotó  en  fecha reciente2:   

“…para evitar  que  la casación devenga en recurso ordinario o alegación de instancia, la ley  instituye  causales  concretas,  con  naturaleza y finalidades específicas, que  buscan  precisamente  delimitar  el  ámbito  de  discusión  hacia lo notorio y  trascendente.   

Como  es  claro  que el tipo de errores en  cita  no  es  natural  que  sucedan,  para  acudir  al  excepcional mecanismo es  indispensable  contar  con la materialización del mismo como requisito sine qua  non.   

Ello significa que no son la profusión en  el  discurso,  ni  su ampulosidad, y ni siquiera la mayor o menor “técnica”  inserta  en  el  libelo,  los factores que gobiernan la admisión del recurso y,  después,  la  decisión  de casar el fallo, cuando a la par no se cuenta con un  yerro notorio y fundamental.   

En  otras  palabras,  para  que la demanda  pueda   ser   admitida   y   tenga  buena  fortuna  la  pretensión,   bien  poco  interesa  si  se conoce de  manera  más  o  menos  acabada  la  forma de discurrir en el tema casacional, o  el  tipo de errores que consagra la ley y su forma de  sustentarlos,  cuando no se cuenta de verdad con el hecho sustancial que deriva en vicio.   

Se  reitera,  como  por  lo  general  esos  errores  no  se  presentan en un trámite procesal gobernado por la actuación  y vigilancia profunda de los  intervinientes,  pero además sometido a revisión del superior por el camino de  la  apelación,  las  más  de  las  veces la propuesta consignada en la demanda  está condenada al fracaso desde el principio.   

Y,  en seguimiento de ello, ya la forma de  presentar   los   cargos  marca  el  derrotero  para  verificar  las  verdaderas  intenciones  del  recurrente,  pues,  debe  resaltarse,  si  efectivamente opera  excepcional  que  uno  solo  de  los  varios  yerros  propios de la casación se  presente,  emerge  un  verdadero  exabrupto  pretender abarcar en un específico  proceso  la  existencia  de todos o muchos de ellos e incluso, respecto de todas  las  pruebas recogidas, cuando se trata de la vía indirecta de violación de la  ley sustancial.   

Es  claro  que  en  estos  casos,  ora por  desconocimiento  de  las causales y sus efectos, ya por estrategia defensiva que  apenas  se  vale  del  cargo  como  mampara  para  entronizar  la  particular  e  interesada  visión  del proceso o las pruebas, carece de razón el demandante y  lo  suyo  no supera el alegato de instancia, ajeno a la sede casacional dado que  aquí  arriba  la  sentencia de segundo grado provista de una doble connotación  de  acierto  y  legalidad,  de  ninguna  manera destronable porque el recurrente  razone  de  manera  más  elevada  o  cuente  con una postura contraria a la del  Tribunal.   

Ello es lo que se observa inconcuso sucede  con  la pretensión casacional del defensor del acusado, pues, de manera confusa  pretende  demostrar,  desde  luego  infructuosamente, que la decisión objeto de  ataque  discurrió sin timón por todas las causales de casación, pero además,  que  ello  cobijó  los  dos delitos objeto de acusación y, como si fuera poco,  que  en tratándose de los errores de hecho, abarcó todas las pruebas de cargos  y descargos.   

Esta forma de plantear el tema evidencia un  desvío   de   la  naturaleza  y  efectos     del    recurso    extraordinario,  pues,   los  planteamientos  las  más de las veces se  aprecian  inconexos  o  carentes  de demostración de  trascendencia,  al  punto  de  mezclar  en  un  mismo  cargo  errores de estirpe  diferente, sin norte argumental o estructura definida.   

En  aras  de  precisar  los  motivos que obligan de la Sala inadmitir la demanda, se      abordaran      de     manera  independiente los cargos allí contenidos, así:   

    

1. CARGO PRIMERO     

a)  No entiende la Sala a dónde conduce lo  planteado  por  la defensa cuando referencia que el principio de congruencia fue  vulnerado   por   ocasión   de   mutarse   los   hechos   consignados   en   la  imputación.   

El  tópico  fue  amplia  y suficientemente  tratado  por  el  Tribunal,  como  quiera  que  sustentó  uno  de  los temas de  impugnación  en  la  apelación  presentada  por  la  defensa, en respuesta que  estima  necesario  reiterar la Corte, no solo porque resuelve a satisfacción la  inquietud  del  ahora  demandante, sino en atención a que fue asumida apenas de  soslayo por el casacionista.   

Es que, ya de entrada se aprecia artificioso  el  cargo si su fundamento estriba apenas en la superlativización de un aspecto  meramente  gramatical,  referido a la forma en que abordó el Fiscal la época o  momento de ejecución del delito de tráfico de influencias.   

En sí mismo, huelga anotar, el que se diga  que  los  hechos  se desarrollaron en un año determinado, o a partir del mismo,  nada  representa  si  a  la  par no se demuestra que la variación gramatical se  refirió a fechas o espacios temporales diferentes.   

Y  es  ello  precisamente lo que se echa de  menos  en  la  argumentación  del impugnante, bastante preocupado por encontrar  argumentos  etéreos  referidos  a  la  diferencia  formal, pero nada ocupado en  determinar  que,  en  efecto, el Fiscal, aupado por las instancias, extendió el  marco  temporal  del delito atribuido al acusado, hasta abarcar épocas o fechas  distintas de las inicialmente referenciadas.   

Nunca  el demandante especifica por qué el  escrito    de   acusación   “sorprendió   a   la  defensa”,   o   en   qué  radica  la  “alteración  indebida” del tiempo en  que se ubicó la ilicitud.   

Tampoco,  sobre  el  tópico,  detalla  el  impugnante  por  qué si en una diligencia se dijo que los hechos se presentaron  desde  marzo de 2009,  y en otra, que ocurrieron durante el año 2009, ello  conduce  a  “consecuencias temporales completamente  diversas”,  las  cuales, sobra anotar, jamás fueron  relacionadas en la demanda.   

En  suma,  la  manera en la que se asume el  cargo,  apenas  fundado  en la que según su criterio entiende desarmonía en la  época  de  ocurrencia de los hechos el demandante, pero obviado precisar en sus  efectos   concretos,   obliga   desatender   la   propuesta   casacional  y,  en  consecuencia, inadmitir el primer cargo.   

b)  No  aparece  muy clara la violación al  principio  de  congruencia  que pregona el demandante, pues, lucubra en torno de  la  que  dice  estrategia  de la Fiscalía para mutar los hechos de acuerdo a su  conveniencia.   

Sin  embargo, en la contrastación que hace  respecto  de  lo  consignado en la imputación como apartado fáctico del delito  de  tráfico  de  influencias,  y  lo  que  sobre  el  punto  se consignó en la  acusación,  no  alcanza  la  Sala  a  vislumbrar  algún  tipo de desarmonía o  contraposición.   

Es  que,  por  más  que  se  leen  ambas  transcripciones,  no  aparece  la  agregación  trascendente  pregonada,  ni  se  verifica que los hechos hayan sido mutados.   

En    efecto,   dice   el   demandante,  transcribiendo  un  apartado  de  la  formulación  de imputación, que allí se  radicó  el  delito  de tráfico de influencias en que se buscó el nombramiento  de  recomendados  del acusado en la UMV del Distrito, a más del nombramiento de  Manuel  Sánchez, en calidad de Asesor jurídico, aunque ello no se logró, así  como  “adicionalmente  el  nombramiento  en  cargos  públicos   de   la   UMV   directamente   y   a   través  del  abogado  Manuel  Sánchez”.   

Lo anotado, sostiene el recurrente, se opone  al  contenido  de  la  acusación,  donde,  a  más  de  reiterar lo referido al  nombramiento  de  recomendados  del acusado, el Fiscal incluyó en el literal c)  “el nombramiento de personas a través de contratos  de  prestación  de  servicios  en  la  UMV,  directamente y a través de MANUEL  SÁNCHEZ CASTRO”.   

No  se  observa  cómo,  en  el  contraste  efectuado  por el impugnante, aquí reiterado por la Sala, se haya presentado la  vulneración  a  la “sindéresis mínima”, que alega se materializó.    

Pero,  además,  resulta desacertado, si lo  pretendido  es  demostrar  la  violación  del  principio  de congruencia por el  camino  de  la  alteración  fáctica  trascendente,  fundar  ello  en un asunto  completamente  ajeno  a  la  causal, que dice relación con que supuestamente la  Fiscalía   desconoció  el  contenido  de  una  estipulación  probatoria,  que  presuntamente  encierra  el  nombre  de  todas  las personas nombradas en la UMV  durante los años 2009, 2010 y 2011.   

Mucho  menos  se  entiende  por  qué  el  casacionista   sostiene,  sin  justificar  su  afirmación,  que  gracias  a  la  estipulación  en  cita la defensa entendió que no se ejecutó el tipo penal de  tráfico de influencias.   

Esa  amalgama  inconexa  de  circunstancias  disímiles,  con  afirmaciones descontextualizadas que carecen de explicación o  soporte,  no  solo  desnaturaliza  el cargo, sino que impide advertir en este un  norte concreto.   

Mucho menos, si más adelante el impugnante  asevera  que  en  el juicio se “consumó”  la  violación,  dado que el Fiscal remitió a hechos ocurridos  en  2011,  cuando  se  recomendó  a  personas  para que con ellas se celebrasen  contratos  de  prestación de servicios. Sin embargo, nada aporta para demostrar  que, en efecto, ello sucedió así.   

Así las cosas, las enormes deficiencias del  cargo,  que  no  solo carece de soporte fáctico, sino que discurre por tópicos  disímiles, reclaman natural su inadmisión.   

    

1. CARGO                       SEGUNDO     

Sesgada,   cuando  menos,  se  ofrece  la  perspectiva  fáctica  utilizada  por  el  demandante  para soportar la supuesta  vulneración  del  principio  non  bis  in ídem, pues, busca hacer coincidentes  hechos  que  desde su misma puntualización temporo espacial y modal por el ente  acusador, se aprecian diferentes.   

En   este   sentido,   si   se   atiende,  precisamente,  a  los  elementos que trae a colación el recurrente en el pie de  página,  la configuración del concurso aparente, que lleva a la violación del  non  bis  in  ídem  en  caso  de condenarse por un concurso de delitos, implica  necesario  que  exista  identidad  de  sujeto  activo  y  de  “acción”, con  pluralidad de tipos.   

Para  el  caso,  dejando  de  lado  la  posibilidad  del  llamado  concurso  ideal, la tesis de violación del principio  non  bis  in  ídem,  como así lo acepta el casacionista, implica demostrar que  respecto  de  los mismos hechos, inmutables, el Tribunal emitió condena por los  delitos de tráfico de influencias y cohecho.   

En  aras  de soportar la dicha identidad de  acciones,  de  manera equivocada el recurrente afirma que en torno del delito de  tráfico  de  influencias,  la  Fiscalía siempre sostuvo, desde la imputación,  que  el  acusado  buscaba  satisfacer intereses personales, entre ellos, obtener  financiación para su campaña política.   

Y,  agrega, acerca del delito de cohecho la  Fiscalía  “tomó  los  mismos  hechos  que  había  incluido  en el punible de tráfico de influencias, sobre los supuestos recursos  para   financiación   de  campaña  y,  los  presentó  de  nuevo  en  acápite  separado”.   

La   afirmación   del  demandante  riñe  abiertamente  con  lo  que  el  proceso  evidencia,  como quiera que el apartado  fáctico  utilizado por el ente investigador tanto en la imputación, como en la  acusación  y el alegato final, de esta forma recogido por las instancias en sus  fallos,  de  manera  clara  y  expresa reseña, para los dos delitos, un ámbito  temporo  espacial  y  modal  completamente diferente, así pudiera decirse, como  sin  ningún  fundamento  lo  hace el impugnante, que en ambos casos el interés  del procesado iba dirigido a favorecer su campaña.   

Huelga  anotar,  conforme la tesis novedosa  pretendida  entronizar por el recurrente, que la identidad de finalidad no torna  iguales  los hechos delictuosos que se ejecuten para materializarla. Esto, es, a  título  de ejemplo, que si alguien pretende financiar su campaña política con  hurtos  y estafas, ese querer no implica que dichos delitos sean uno solo; y, en  torno  de  lo  debatido  aquí,  que  se  busque  ayudar con ello en la campaña  política,  no  conduce  a  que el tráfico de influencias y el cohecho sean uno  mismo.     

En  el  fallo de segundo grado, para lo que  corresponde  al  aspecto  factual  de los delitos atribuidos al acusado, esto se  anotó,  en reiteración casi copiada de lo dicho en la imputación y acusación  por el Fiscal:   

“De acuerdo con la acusación, desde el año 2009  ORLANDO  PARADA DÍAZ, en su condición de Concejal de Bogotá Distrito Capital,  utilizó  en  provecho  propio y de terceros influencias derivadas del ejercicio  de  su  cargo  para  que  IVÁN  ALBERTO  HERNÁNDEZ DAZA, Director de la Unidad  Administrativa  Especial  de  Rehabilitación  y  Mantenimiento  Vial  (UMV)  lo  favoreciera  con  el nombramiento de personas recomendadas para ocupar cargos en  la  entidad,  adjudicación  de  contratos  de  prestación  de  servicios  y la  obtención  de  recursos  económicos  para  financiar  su  campaña  política,  contando  con la intermediación de MANUEL SÁNCHEZ CASTRO, persona encargada de  manejar  la  financiación  de  sus  campañas políticas y a quien delegó para  representar sus intereses al interior de la UMV.   

Igualmente,  ORLANDO  PARADA  DÍAZ  determinó a IVÁN ALBERTO HERNÁNDEZ DAZA para que permitiera la  recepción  de  cuatrocientos  millones  de pesos ($400.000.000.00) a la empresa  Patria  S.A.,  representada  por JAVIER MEJÍA BERNAL, compañía que hizo parte  de   las   Uniones   Temporales  Conalpat  007,  Conalpat  008  y  Vías  Patria  Ingeniería,  quienes  participaron  en las licitaciones 007, 008 y 021 de 2000,  sociedad adjudicataria del contrato 078 de 2010.   

Además, HERNÁNDEZ DAZA  recibió  ciento  cincuenta  millones  de  pesos ($150.000.000.00) para provecho  propio,  así  como trescientos millones de pesos ($300.000.000.00) que entregó  al también Concejal ANDRÉS CAMACHO CASADO.”   

La  simple  lectura del acápite transcrito  permite  apreciar  inconcuso  que se discriminaron ambas ilicitudes, al punto de  determinar  evidente  la separación de acciones, las unas, propias del tráfico  de  influencias,  para  que  se nombrara a personas cercanas al acusado y se les  dieran   contratos,  ocurridas  desde  2009;  y  la  otra,  especificada  en  su  realización,  atinente a la recepción de cuatrocientos millones de pesos de un  contratista, destinados a financiar la campaña del procesado.   

Ahora,   los   hechos   referenciados  en  precedencia  fueron  objeto  de examen separado, amplio y profundo en los fallos  atacados,  donde  se  demostró  probatoriamente  su  existencia independiente y  perfecta acomodación a cada tipo penal.   

Así  consta  en las sentencias pero, desde  luego, no se menciona en el cargo.   

Como  no  es cierto, se repite, que por los  mismos  hechos se hubiesen despejado dos conductas penales distintas y por ellas  se haya condenado al procesado, debe inadmitirse el cargo.    

    

1. CARGO TERCERO     

Debe significar la Sala, que la vulneración  a  la  “imputación  fáctica-jurídica”,  pregonada  por el recurrente, se hace consistir exclusivamente  en  que  el  fallador  de  segundo  grado  mutó  la  condición de determinador  endilgada  por  la  Fiscalía y el fallador de primer grado al acusado, hacia la  coautoría.   

Ello,  en sentir del demandante, representa  la  indebida  modificación  que  se  halla en el centro de lo contemplado en el  artículo  448  de  la  Ley  906 de 2004, y condujo en el caso concreto a que se  presentara  “una emboscada a la defensa”.   

Empero,  omite precisar el demandante cómo  específicamente  se impidió o limitó la posibilidad defensiva del acusado por  controvertir  siempre  la  condición de determinador, o por qué la definición  de  coautoría  consignada  en la decisión de segunda instancia viola el debido  proceso o derecho de defensa.   

Es  lo cierto, como se advierte fácilmente  en    la    sentencia    impugnada   –sin  que  ello  se  contradigas  por  el recurrente- que el Tribunal  respetó   siempre  la  definición  fáctica  y  jurídica  contemplada  en  la  acusación,  esto  es,  tomó  como  ciertos  dichos hechos, sin modificarlos, y  asumió efectivamente ejecutado el delito de cohecho.   

Solo cuando examinó dogmáticamente el tipo  de  participación  del  acusado,  estimó  que esos hechos inalterados lo dicen  coautor  y  no  determinador,  para  lo cual no realizó lucubraciones fácticas  distintas,  ni  mucho  menos,  desnaturalizó  la  conducta  punible  objeto  de  acusación.   

Se  repite,  lo  adelantado  por el Ad quem  apenas  representó  evaluación  jurídica  de  los mismos hechos y delito, que  implicó  inclinarse  por  un tipo de responsabilidad diferente, sin alteración  punitiva o desmejora palpable para el procesado.   

Estas  circunstancias,  cabe  relevar,  han  servido  para  que  la  Corte  de  manera reiterada y pacífica haya establecido  sólida  jurisprudencia  en la cual se sostiene que perfectamente opera legal la  modificación  del  tipo de participación penal de autor a determinador, o a la  inversa,  siempre  y  cuando  ello  no  afecte  negativamente  al acusado ni sea  posible  evidenciar  que  en lo material se produjo efectivo daño al derecho de  defensa.    

En  estricto  sentido,  el  recurrente  no  abordó   la   citación   jurisprudencial   realizada  por  el  Tribunal,  para  controvertir  su  contenido  jurídico o justeza, sino que se limitó a señalar  la  inexistencia  de apego fáctico con los hechos examinados aquí, dado que el  proceso  revisado  precedentemente  por  la  Corte,  remitió  a delitos de lesa  humanidad atribuidos a un supuesto paramilitar.   

No aprecia la Sala, sobre el particular, que  el  tipo  de  delito  represente  alguna  diferencia  sustancial  en punto de lo  resuelto o de su aplicación a este asunto.   

Pero si así fuese, es necesario recordar al  demandante  que  la  posición de La Corte se ha traducido en muchas decisiones,  respecto  de  disímiles  delitos  y  acusados, al punto de afirmarse hoy que su  aplicación    opera    no    solo    general,    sino    indistinta    en   sus  efectos.       

Así, apenas para citar la más reciente, el  11  de agosto de dos mil quince, respecto de un delito de peculado en el cual se  modificó   la   atribución   penal   de   determinador   a  coautor,  esto  se  dijo3.   

         “Pero, independientemente de ello, ya  la   Corte  de  manera  amplia,  reiterada  y  pacífica  ha  construido  línea  jurisprudencial   precisa   respecto   al   tema   concreto,  así  puntualmente  resuelto4:   

En   ese  orden,  por  ejemplo,  ninguna  relevancia  tiene, según lo ha sentado esta Colegiatura, que al procesado se lo  haya  acusado como determinador y condenado como autor, pues como lo tiene dicho  la Corte (entre otras, CSJ AP, Jul. 27 2009, rad. 31111):   

Así,  tiene  precisado  la  Sala  (cfr.  sentencia  del  22 de junio de 2006, rad. 24824 y sentencia del 15 de junio  de  2000,  rad.  12372)  que las variaciones en el fallo referidas a la forma de  participación  respecto  de  la  modalidad deducida en el pliego acusatorio, en  cuanto  no  comporten  agravación  punitiva,  como  ocurre  con  los  grados de  coautoría   y   determinación,   no  configuran   desconocimiento  de  la  consonancia  o  armonía  que debe existir entre las dos providencias, siempre y  cuando,  claro  está,  tales  modificaciones  respeten  el marco fáctico de la  acusación.   

Lo anterior se explica porque ‘la  ley  no  exige  total identidad o  armonía  perfecta  entre  la  acusación  y la sentencia; lo constituido es una  garantía  de  que  el  proceso gravite en torno a un eje conceptual, fáctico u  jurídico,   circunscrito   a   unos   límites   dentro  de  los  cuales  puede  desenvolverse,  que  le permiten incluso cambiar el delito en cuanto su especie,  siempre   que  no  desborde  el  marco  fáctico  señalado  en  la  providencia  calificatoria    ni    agrave    la    situación    del   sindicado’ (entre otras, sentencia del  22  de  junio  de  2006,  rad.  24824  y  sentencia  del  15  de junio de 2000, rad.  12372).   

Es  lo  que  se  verifica en el caso de la  especie  dado  que,  como fácil se observa, el sentenciador de segundo grado al  cambiar  el  grado  de  participación  de  los  procesados…  de  coautores  a  determinadores,  no  introdujo  hechos o varió los declarados en la resolución  de  acusatoria,  como  para  de  ahí  colegir,  como  lo  hace erróneamente el  libelista,  quebranto  alguno  al  derecho  de  defensa  por  sorprender con esa  modificación.   

El  Tribunal,  en  este  caso, simplemente  efectuó  una  precisión  conceptual  a  partir  de  la misma realidad fáctica  consignada  en  el  proveído  acusatorio  según  la  cual  la  conducta de los  procesados,  consistente en pagar a un sujeto para que ejecutara el homicidio en  la  persona  del  periodista …-con lo cual se habría hecho nacer en el sujeto  determinado  la  idea  criminal- encasilla dogmáticamente en el instituto de la  determinación  y no en la coautoría, como se venía sosteniendo a lo largo del  proceso,  mutación desprovista de injerencia alguna en la pena y de socavar las  posibilidades   defensivas,   porque,   se   insiste,  el  aspecto  fáctico  se  mantiene.   

(…)  

Como, entonces, sin dificultad se advierte  que  mientras  que para el acusador y el fallador de primer grado la conducta de  los  procesados… hizo parte de la empresa criminal creada con el propósito de  dar  muerte  a  …,  para  el juzgador de segundo grado se trató de un acto de  determinación  en el autor material, criterio dispar conceptual que lejos está  de estructurar el pretextado vicio de incongruencia”.   

Tal  pretensión,  además,  evidencia  un  defecto  de  argumentación,  en  tanto  el actor, dada la superficialidad de la  propuesta,    no    rebate,    como    le    era   imperativo,   este   criterio  jurisprudencial.”   

        Nada  diferente  a  lo  contemplado  en  la  jurisprudencia citada,  ocurrió  en  el  asunto examinado, pues, independientemente de que la Fiscalía  Ad  quem,  en  efecto  considerara coautor a FABIO ANDRÉS ORTIZ RAMÍREZ, es lo  cierto  que  el  cambio  operado  en  el  fallo,  de haber existido, únicamente  obedece  a  la categoría dogmática que entendió más adecuada a los hechos el  Tribunal,  sin  que  ello  implicase  modificar  lo  ocurrido,  atribuir  nuevas  conductas  al  acusado,  ni  mucho  menos  afectar  su  derecho  de defensa y ni  siquiera  agravar  su  condición,  visto  que  la  pena  para  ambas figuras de  participación       en       el       delito      opera      igual.”   

   

Nada más se hace necesario puntualizar para  inadmitir  el  cargo, en tanto, se resalta, nunca el demandante controvirtió el  contenido  o justeza de la posición jurisprudencial de la Corte, ni mucho menos  decantó  que  en  el caso concreto el cambio en la forma de intervención en el  delito ocasionase efectivo daño a la defensa.   

    

1. CARGO CUARTO     

Como ha sido lugar común en los cargos que  por  violación  del  debido  proceso  o  afectación de la legalidad propone el  demandante,  su  sustento  se  limita  a la simple afirmación referida a que se  violaron    garantías,    sin    establecer   materialmente   el   daño   real  creado.   

Acerca  del hecho resaltado por él, aunque  de  manera  ampulosa sostiene que constituye vulneración a lo contemplado en el  artículo  29  de  la  Carta  Política,  y por ello demanda la nulidad de pleno  derecho,  jamás  precisa  cómo surge la ilegalidad del medio, o mejor, en qué  norma  positiva  se  detalla que en caso de incumplirse con lo preceptuado en el  artículo 396 de la Ley 906 de 2004, la prueba debe excluirse.   

Debe destacarse, así se entienda obvio, que  no  siempre  que  se  presenta  una  irregularidad  en el trámite procesal o la  aducción  de  una  prueba,  su  consecuencia  es  la exclusión del elemento de  juicio,  pues, precisamente ello depende de la magnitud de la irregularidad y su  naturaleza.   

Es  también  claro que ninguna norma de la  Ley  906  de  2004, señala como consecuencia de que el testigo conozca lo dicho  por  sus  antecesores,  la exclusión de su declaración, y tampoco se verifica,  pese  a  las  afirmaciones  sin  sustento  del  demandante,  que  de verdad ello  constituya  vulneración  de etéreas garantías judiciales nunca especificadas.   

En  un  plano  lógico de lo que sucede con  quien  escucha  lo dicho por los testigos anteriores, no se encuentra cómo esa,  que  es  actuación  de  un  tercero  y  no  de alguna autoridad o parte, afecte  profundamente  el  trámite  procesal  o  la  postura  de los intervinientes, al  extremo  de obligar su exclusión, como ocurre, por ejemplo, en los casos en los  que  el elemento de juicio se obtiene con violación de derechos o no fue pedido  y aceptado en la audiencia preparatoria.   

Para el caso, no se duda de la conducencia,  pertinencia  y utilidad de la atestación de Manuel Sánchez, ni el casacionista  pone  en  tela de juicio que efectivamente fue pedida y aceptada en la audiencia  preparatoria.   

Y,  si  de verdad el declarante escuchó lo  dicho  por  los  testigos  anteriores, es claro que lo suyo no se inscribe en un  ámbito  de legalidad o validez, sino de credibilidad, de cara a los efectos que  frente a lo narrado por él pudo generar ese conocimiento previo.   

Es   en  este  sentido  que  se  entiende  completamente  adecuada  la  respuesta  entregada  por  el  Tribunal  a  similar  alegación  del  recurrente,  inserta en la apelación al fallo de primer grado,  cuando  significa  que  lo  reclamado  implica  haber  hecho  uso  de los medios  necesarios  para  poner  en  entredicho  la  credibilidad  del declarante, pues,  finalmente,  lo  que se busca establecer es sí esa información adquirida antes  influyó en la declaración y su veracidad.   

Desde  luego,  el  que  haya  afirmado  el  declarante  de  manera  expresa,  que  tuvo oportunidad de escuchar lo dicho por  otros  testigos,  a más de la espontaneidad y lo que ello refleja en el tópico  de  credibilidad,  lejos  de conducir, como lo alega el impugnante, a abstenerse  de   contrainterrogarlo,   debió  generar  la  necesidad  de  indagar  por  las  circunstancias  en  que  ello ocurrió y sus efectos, si de verdad lo pretendido  era hacer ver ese hecho como irregular y trascendente.   

A lo argumentado por el Tribunal, destacado  en  el  párrafo  precedente,  nada  contrapuso  el  demandante,  limitándose a  sostener,  sin  soporte  ninguno,  que  con  lo dicho el juzgador Ad quem buscó  “reemplazar la imperativa norma de nulidad de pleno  derecho…”.   

Empero,  soslayó demostrar que el hecho en  sí  mismo  viola  de  tal  forma las garantías fundamentales, que necesaria se  erige   dicha   nulidad,   establecida   en   el   artículo   29  de  la  Carta  Política.   

Cabe  agregar  a  lo dicho, que si bien, el  artículo  29  en  reseña  establece  el  imperativo  de declarar nula de pleno  derecho  la  prueba  obtenida  con violación del debido proceso, son las normas  legales  específicas,  dígase  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  las que  detallan  cuál  es el proceso debido y los efectos que se generan por virtud de  las irregularidades surgidas en curso del mismo.   

De  otro  lado, la manifestación accesoria  del  recurrente,  en  cuanto  significa  que  la  presencia  del  testigo Manuel  Sánchez  en la Fiscalía, mientras allí se recibía versión a otros testigos,  generó  en  estos  inquietud,  nada aporta a la discusión, pues, se repite, si  esos  testigos acudieron a juicio y narraron lo por ello conocidos, era menester  demostrar     que     dicha    presencia    afectó    lo    relatado    o    su  credibilidad.     

Por  último,  no  sobra  anotar  que  las  instancias  examinaron  al  detalle  lo  dicho  por  Manuel Sánchez, tomando en  consideración  el  hecho  ahora  puesto  de presente por el casacionista, hasta  concluir  que  a  pesar  de ello, es creíble su atestación, mirada en el plano  intrínseco  y  extrínseco,  pues,  recibe  confirmación  de  otras fuentes de  prueba.   

A  nada  de esto se refirió el impugnante,  dejando  expósita  su crítica en lo que al aspecto material o de trascendencia  respecta.   

Debe inadmitirse, en consecuencia, el cargo.   

    

1. CARGO QUINTO     

La  propuesta  anulatoria  del  demandante  ninguna  vocación  de  éxito  puede  tener,  pues,  su  argumentación resulta  insuficiente  para  advertir que efectivamente el principio de imparcialidad fue  mancillado y ello redundó en perjuicio del acusado.   

Esto  es,  ni  material,  ni formalmente es  posible  verificar  que  uno  de  los magistrados del Tribunal debió declararse  impedido;  que  no hacerlo genera automáticamente la anulación del trámite; o  que,  para  terminar,  en el caso concreto se manifiesta objetiva y trascendente  la presunta parcialidad del funcionario en cuestión.   

A este efecto, para comenzar con el aspecto  meramente  formal,  la  citación jurisprudencial realizada por el demandante en  soporte  de  su  tesis se encuentra completamente desactualizada, revaluada como  ha  sido  por  la posterior intervención de la Corte en el tema concreto, donde  específicamente   se   dijo,   en   consideración  al  antecedente5.   

“i)  El  conocimiento del precedente que  fundamenta  la incompatibilidad del juez para realizar juzgamientos sucesivos de  los  copartícipes  no  allanados  implica,  en  todo caso, que en esa actividad  sucesiva  se  vea  comprometido  de  alguna manera el  principio  de  imparcialidad  del  juez, que es lo que  realmente  “contamina al funcionario”  y  por consiguiente afecta la independencia y la confiabilidad en  la Administración de justicia.   

Es equivocado entender “como regla” que  la  imparcialidad  del  juez  está en entredicho siempre que tramita un proceso  con  múltiples  vinculados  y  en  el  desarrollo  del  mismo  unos  optan  por  preacordar   los   términos  de  la  imputación  y  otros  no.    La  motivación  de  la  sentencia  del  radicado  número  25407  del 21/03/2007 de  ninguna  manera  se  puede  convertir  en  instrumento  para suponer causales de  impedimento  o de recusación donde no las hay, ni para dilatar procesos penales  injustificadamente.   

La  regla  del pensamiento es la   habilitación  de  los  jueces  de  la  República  y consiste en que no se puede poner en  entredicho  (por sí) la imparcialidad del juez que tramita un proceso penal con  múltiples  imputados  cuando en el curso de proceso hay preacuerdos;   no siempre que un juez declara su validez y condena en el  trámite   de  un  preacuerdo  o  allanamiento  se  afecta la imparcialidad  (Suya)   en   relación   con   el   juzgamiento   de   los   copartícipes   no  allanados.   

El  problema aquí se contrae a que tanto  John  Jairo  Pineda  (el  escolta  del furgón de la empresa) como Marco Antonio  Pérez  Riaño  (el  primer  capturado)  el  14  de  diciembre de 2006 aceptaron  libremente  su  compromiso  con  la  conducta punible y, en los términos de los  artículos  350  y  351  del  C. de P.P. preacordaron su responsabilidad penal a  cambio     de     obtener     algún     descuento     punitivo,    más  el compromiso de comparecer como  testigos   delatores   en   el  juicio,  brindando  información  fidedigna  que  permitiría  la  judicialización  de otro u otros coautores comprometidos en el  mismo hecho punible.   

En  virtud  del  preacuerdo  los  dos  se  comprometieron,  de  ser  necesario,  a  sostener  su dicho bajo la gravedad del  juramento  rindiendo testimonio en el eventual juicio  oral.     (Cfr.    Fls.   58   –      63;      72     –  77).   Por  efecto  de  los  preacuerdos   se   rompió   la   unidad   procesal   para   sentenciar   a  los  allanados.   

De modo que el 14 de diciembre de 2006 la  Fiscalía     presentó    escrito    de    acusación    contra    MARLON   PÉREZ,  cuya  audiencia  de  juicio  oral  y  público  se  celebró  el  12  de  marzo  de  2007  (fls.  153  – 157)   

Cuando  la  Juez  Once Penal del Circuito  aprobó   los   preacuerdos  y  sentenció  a  los  dos  primeros  copartícipes  tenía    la    prueba   para   condenar   a   los  allanados, mas no sucedía lo mismo en relación con  PÉREZ  ZABALETA  quien  optó  por comparecer al juicio con la expectativa (válida en todo caso) de que  la  Fiscalía  no  tuviera la prueba suficiente para sacar avante su teoría del  hecho.   

Sin embargo, en virtud de los preacuerdos  con  Pérez  Riaño  y  con Pineda Corredor, la tesis de la Fiscalía contó con  mayores  elementos de convicción (el testimonio juramentado en audiencia de dos  coimputados,  testigos,  delatores)  que le ofrecieron al juez mayores elementos  persuasivos    en    relación    con   la   responsabilidad   de   MARLON   PÉREZ,  quien  –a  su  turno-  no  contaba  con  la  incriminación  de  sus  propios  compañeros de empresa delictiva, siendo dable  destacar   también   que    tales   imputaciones   (que  solo  vinieron  a  materializarse  en  el  futuro  juicio  oral) no formaban parte de los medios de  convicción  para  el  momento en que el juez dictó las sentencias anticipadas,  de  donde  se  colige  que  el  par  de  testimonios incriminantes (que nacieron  jurídicamente,  se  insiste,  en el juicio oral) solo pudieron conocerse por el  sentenciador  como  –si  así     pudiera     llamarse-     ‘prueba       nueva’   respecto   del  acervo  probatorio  obrante  respecto  del  hoy  recurrente en casación.   

La  teoría  del  caso  que  presentó la  Fiscalía  en  el  juicio le permitió al Juez persuadirse de la responsabilidad  penal  del  acusado, más allá de toda duda (art. 7 en conc. Art. 381 del C. de  P.P.).   

ii)   En  relación  con el radicado  número  25407  del  21/03/2007,  cuando la Sala declaró la “incompatibilidad  funcional”  al  verificar juzgamientos sucesivos de unos coimputados allanados  y   de  otro(s)  no  allanado(s),  la  Sala  hizo  la  declaración  de  nulidad  bajo la condición de que  se    viera   comprometida   “la   garantía   de  imparcialidad del juez”.   

       No   obstante   lo   impropio   del   concepto   (incompatibilidad  funcional6),  el  núcleo  de  referencia  es  subjetivo: La garantía de la  imparcialidad  del  funcionario  y tiene su fuente en la naturaleza misma de los  impedimentos y recusaciones:   

       Allí se dijo lo siguiente:   

“La   incompatibilidad   del   juez  –entendida    como  garantía  fundamental  de  no  fallar de modo sucesivo a todos los partícipes-  surge   por   la  seria  probabilidad  de  que  vea  comprometida  su  independencia y su imparcialidad a la hora de continuar con el  juzgamiento  de  los demás partícipes, quienes a su  turno    esperan    y    reclaman   –con  razón-  la garantía fundamental de un juez y un juzgamiento  imparciales”.   

       A  pesar  de  lo  semejante de aquel juzgamiento, la Sala advierte  que  en  éste  la garantía de la imparcialidad del juez no se vio comprometida  de  ninguna  manera  a  pesar  de  haber  aprobado unos preacuerdos previamente,  puesto  que  para el momento procesal en el que dos coimputados preacordaron los  términos   de   la   imputación,   el   juez  que  los  sentenció  no  tenía  convencimiento   de   la   responsabilidad   penal   del   acusado  –Marlon      Pérez-,  más  allá  de toda duda, a la luz de los artículos 7° y 381  del C. de P.P.   

       Para  llegar a tal grado de certeza de la responsabilidad penal de  PÉREZ ZABALETA, quien no  se  allanó,  la  fiscalía  tenía  la necesidad de probar que participó en la  comisión  de  las  conductas  punibles  aportando  pruebas  contundentes  en el  juicio,  para  suministrar  al  juez  el  conocimiento  -más allá de toda duda  razonable-  el  grado  de  certeza  requerido  para  condenar.   Tenía  la  necesidad    de    aportar    esos   testimonios   (delaciones)   en   audiencia  pública.   

       El  grado  de  conocimiento lo obtuvo el juez en la fase procesal,  cuando   los   testigos  de  cargos  –delatores-   comparecieron   a  la  audiencia  de  juicio  oral  y  públicamente y bajo juramento lo incriminaron.   

       iii)   Cuando la censura en casación se orienta por criticar  la  afectación  de  la garantía de la imparcialidad del juez, deberá probarse  tal  compromiso  del  funcionario  que  deslegitime  su  rol  de juez, porque en  materia  penal  (y  a  diferencia  del  sistema administrativo puro) subsiste un  remanente  subjetivo que  materializa  la  afectación del “compromiso de imparcialidad” que es el que  afecta  en  últimas  la garantía de independencia y  la confiabilidad en la correcta Administración de justicia.   

“A  pesar de los elementos de verdad que  puede  tener el citado argumento, lo cierto es que la  valoración  de  la  imparcialidad,  no  se  realiza  a partir de las posiciones  morales,  éticas  o  psicológicas  de los jueces, sino a través de su postura  intersubjetiva.  Es  decir,  la  apreciación  de  la  imparcialidad del juez se  concreta,  en  un juicio exterior derivado de la interrelación del juzgador con  las  partes  y  la comunidad en general. En efecto, el  hecho  de  que  una  misma  autoridad  –en  primera  y en segunda instancia- conozca de lo actuado, conduce  a  que, independientemente de su actitud personal, su  decisión  pueda  ser  razonablemente  considerada como carente de objetividad y  neutralidad,   con   lo   cual  se  produce  irremediablemente  la  pérdida  de  credibilidad    y    legitimidad   de   las   decisiones   públicas,    en    perjuicio    de    la   estabilidad   del   ordenamiento  jurídico.   

En  consecuencia,  la  garantía  de  la  imparcialidad  se  convierte  no sólo en un elemento esencial para preservar el  derecho  al  debido  proceso,  sino  también  en  una  herramienta idónea para  salvaguardar  la  confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que  gocen   de   credibilidad   social   y  legitimidad  democrática”7.   (Destaca la Sala)   

       Es  por ello por lo que, cuando el impugnante alega la nulidad por  esta       causa       no       sólo      debe      comprobar      objetivamente  el juzgamiento sucesivo  de    los    partícipes,   sino   además,   deberá   demostrar   de  qué  manera  se comprometió la garantía de la imparcialidad  del   juez,   y  tal  circunstancia  particular  se  evidencia    “en    cada    caso    concreto”8.   Por  manera  que  el  fundamento  de  la  impugnación, además de lo objetivo (prueba del juzgamiento  sucesivo),  tiene  que  circunscribirse  a  demostrar  cuál era la información  interiorizada  (elementos  probatorios  y  evidencias) que tenía el juez cuando  “llegó  a  la  audiencia  de  juicio  oral  y  público”  que le permitiera  estructurar     la     responsabilidad    penal    del    procesado    que    no  preacordó.   

       El   compromiso  de  la  imparcialidad  del  juez  y  –por  consiguiente-  la  afectación  del  derecho de defensa como causa de nulidad del proceso se demuestra cuando el  actor  prueba que “…la información con que contó el funcionario ex ante le  permitió  interiorizar,  preconcebir, predefinir un concepto de responsabilidad  penal  de  quien,  siendo  partícipe  de la conducta punible no exteriorizó su  culpa  de  forma  consensuada”, es decir, cuando el juez arriba a la audiencia  pública   “…con   referentes   probatorios   concretos  y  certeros”  que  comprometan  la  garantía  de la imparcialidad con la que sentenciará a los no  allanados.   

“…la  incompatibilidad  entre las dos  funciones  de  juzgamiento  sucesivas  en  cabeza del mismo funcionario tiene su  núcleo    en    la  apreciación  de  las  pruebas que comprometen la responsabilidad penal tanto de  los  aceptantes, como de quien optó por someterse al  trámite  ordinario del proceso”.  (Destaca la  Sala)   

       Entonces:   Lo  que  impide  al  juez  sentenciar  a  los  coimputados  no  allanados  es  haber participado dentro del  proceso   “…con  entidad  suficiente   para  comprometer       su      imparcialidad      y      su      criterio”9,  “…bajo  el presupuesto  de  que el juez del conocimiento accedió a información amplia, probatoriamente  refrendada,  sobre el problema central en torno del que gira la controversia que  se  debate  en el expediente”, es decir, la responsabilidad de el no allanado:   

       Lo  que  se debatía en la audiencia de juicio oral y público que  se    realizó    el    12   de   marzo   de   2007   (fls.   153   –  157)  era  la  responsabilidad de  MARLON  PÉREZ, sobre la  que  el  juez  Once Penal del Circuito no tenía el convencimiento “más allá  de  toda duda” que comprometiera su imparcialidad, objetividad e independencia  como  juez  de  la  República, simplemente porque para ese momento no tenía la  información  relevante  que le permitiera “…adoptar una postura ideológica  con   respecto  del  mérito  de  la  responsabilidad”  …del  partícipe  no  allanado.   

       Por    esa   razón   –reitera  la  Sala-  no es viable asumir  de  entrada  y sin crítica que, cuando unos imputados se allanan y otros no, el  juez   que  aprobó  el  primer  acuerdo  queda  impedido  para  conocer  de  la  responsabilidad penal de los demás.   

Acorde  con  lo  anterior,  por fuera de la  propuesta  argumental  interesadamente  presentada  por  el  demandante, no  halla  la  Corte  que  de  verdad  el  pronunciamiento realizado por la Sala del  Tribunal  con  ocasión de similar proceso seguido contra diferente persona, que  culminó   con   sentencia   condenatoria,   implique   prejuzgamiento  en  este  asunto.   

Apenas,  sobre  el particular, se citan dos  apartados  del fallo anterior, en los cuales se hace la simple mención fáctica  de  lo ocurrido, sin ningún tipo de análisis dogmático o probatorio en el que  efectivamente     se     asuma    la    condición    particular    del    aquí  procesado.   

Es claro que lo citado apenas corresponde al  apartado  fáctico  del  fallo  anterior,  donde  se  relata de manera amplia lo  sucedido,  pero  ello  no  involucra análisis o examen concreto de parte de los  magistrados  que  signan el fallo, a la manera de entender que, de verdad, allí  se  inserta  una  opinión  o evaluación probatoria específica que involucre a  ORLANDO PARADA DÍAZ.   

Ningún  prejuzgamiento puede endilgarse al  funcionario,  cuando  es evidente, de lo transcrito, que no se asumió el examen  de   la   condición   particular   de   quien   apenas   se   menciona  en  los  hechos.   

Por  ello,  no puede asumirse que de alguna  manera  se  pudo  ver  comprometida la imparcialidad del magistrado, o que este,  respecto  de  la  condición  concreta  de PARADA DÍAZ, ya se había formado un  concepto.   

Por  lo  demás,  si  se tiene claro que la  responsabilidad  penal  opera individual y ella se soporta exclusivamente en las  pruebas  practicadas  en juicio, asoma ostensible que las condiciones judiciales  del  acusado  necesariamente  se  remiten  a  estos  factores y, por esto, si de  verdad  el casacionista pretende verificar ocurrida la vulneración al principio  de  imparcialidad  pregonada, era indispensable que acudiera a lo sucedido en el  trámite  realizado  ante  el  Tribunal  y  detallara  qué  de  ello representa  objetivamente   la   desviación  del  magistrado  y  cómo  afectó  de  manera  trascendente al procesado.   

Esto, por cuanto, cabe relevar, la ausencia  de  declaración  de impedimento, o mejor, la no declaratoria del mismo, incluso  si  la  causal  se  verifica objetiva, no conduce, per  se, a la declaratoria de nulidad, ni mucho menos, como  se  anotó antes, determina evidente o automática la vulneración del principio  de imparcialidad.   

Así  lo  ha  dicho  de  manera pacífica y  reiterada  la  Corte.  Apenas  para  citar una de las más recientes decisiones,  esto  se anotó10:   

“Independientemente  de  cuánto  intervino la jueza en el fondo del  asunto  al momento de examinar la solicitud de preclusión del trámite procesal  presentada  por  la defensa, para la Sala es claro que el cargo no tiene ninguna  virtualidad  de  prosperar,  dado  que  la  sola  ausencia  de manifestación de  impedimento  o  la negativa del Tribunal a aceptar la recusación, no constituye  causal  de  anulación  del  trámite  procesal,  ni es posible verificar que la  decisión  de  negar  la preclusión represente, per se, antecedente inescapable  de algún tipo de parcialidad futura en la funcionaria.   

        Ya  la  Sala tiene establecido de manera pacífica que no cualquier  actuación  en  el  trámite  de la solicitud de preclusión negada, ocasiona el  automático   apartamiento   del   funcionario   para   conocer  el  juicio  con  posterioridad11,  en tanto, lo trascendente  en  aras  de  configurar  la  causal  de  impedimento,  no  es  la intervención  meramente  formal,  sino el examen más o menos profundo que del objeto concreto  del  proceso  hizo  durante  esa  actuación  el  juez, en el entendido que solo  cuando  pueda  advertirse  comprometido el criterio de este, se ofrece razonable  la causal de impedimento.   

De  igual manera, la Sala tiene construida  sólida  jurisprudencia  en la cual detalla que la ausencia de manifestación de  impedimento,  como  se  anotó  al  inicio,  no conduce de entrada a decretar la  nulidad,   si   efectivamente   no   se  demuestran  afectadas  en  concreto  la  imparcialidad e independencia del funcionario.   

En una de las más recientes decisiones al  respecto,        esto        se        anotó12:   

“Pues bien, para la Sala es claro que las  dos  propuestas  esgrimidas  en  el libelo por la senda de la nulidad carecen de  trascendencia,  esto  es,  incumplen  tal  predicado  inherente  al  recurso  de  casación   y  la  misma  exigencia  que  orienta  el  decreto  de  esta  medida  extrema.   

En     cuanto     al    primer  cargo, dado que el planteamiento  ni  siquiera  rebate  la postura pacífica de esta Sala según la cual cuando el  funcionario  judicial  no se separa de la actuación ello no comporta la nulidad  de  la  actuación  procesal  ni  tampoco estructura un motivo de incompetencia,  como  igual  lo precisó el Tribunal en el fallo impugnado al responder el mismo  reclamo  formulado  en  la  apelación  interpuesta  por  la  defensa  contra la  sentencia       de      primera      instancia13.   Así  se  sostuvo,  por  ejemplo,   en   CSJ   SP,   1  agos.  2002,  rad.  14.501,  al  indicar  que  el  impedimento:   

“es  un  fenómeno  que  no transforma a  ninguno   de  los  extremos  que  determinan  la  competencia,  vale  decir,  su  configuración  no  altera  la  cuantía  del hecho, no muta el territorio donde  sucedió,    no    le   quita   o   le   da   el   carácter   de   aforado   al  justiciable.   

Se trata de un aspecto por completo íntimo  del  funcionario,  que  lo  liga  de  una  manera  u otra no a la naturaleza del  proceso,  sino  a  las  partes. Aquél deberá sopesar si el concreto y evidente  motivo  de  impedimento que respecto suyo se configura, puede poner en riesgo su  ánimo  y,  por  tanto,  un  ponderado  y sereno buen juicio. Si lo reconoce, no  significa  que el asunto ya no sea de su competencia, sino que en acatamiento de  principios  superiores,  que  tocan  con el derecho de acceso a la justicia y la  obligación  de  los  funcionarios  de hacer efectivos los derechos, garantías,  obligaciones  y  libertades  (artículo  1°, Ley 270 de 1966), permita que otro  juez lo releve en el conocimiento de la actuación.   

Para  el recurrente, por tanto, existiendo  esta  línea  de pensamiento jurisprudencial (reiterada, entre muchas en CSJ SP,  14  jul. 2010, rad. 29224 y CSJ SP, 8 nov. 2011, rad. 34495), era imperativo, en  aras  de  la trascendencia del reclamo, evidenciar su desacierto, exponiendo las  razones   por   las  cuales  tal  hermenéutica  es  incorrecta,  argumentación  inexistente  en  la  censura,  no obstante, ya se dijo, el Tribunal había hecho  referencia a ella.”    

Como  el  impedimento,  se  reitera, no es  factor  asimilable  a  la  competencia  y  representa  un  elemento  íntimo del  funcionario,  el  que  se  materialice o no la causal para el efecto, de ninguna  manera  conduce  a  la  nulidad  de lo actuado. Cuando más, a que se investigue  penal o disciplinariamente a quien guardó silencio.   

Con  mayor  razón  en  el caso examinado,  pues,    se    hizo    uso    del    mecanismo   de   recusación   –con   lo  cual,  sobra  anotar,  fue  utilizado  el  medio adecuado para lograr el apartamiento del funcionario-, solo  que   el   Tribunal  negó  la  solicitud  luego  de  detallado  estudio  de  la  intervención previa de la jueza.   

Y  si  bien,  es  posible  predicar que el  Tribunal  pudo equivocarse en su apreciación, ello no conduce tampoco a definir  pasible  de  invalidación  el trámite, precisamente porque, se reitera, el que  no  se  aparte  del conocimiento el juez no dice relación con el debido proceso  en   su   estructura,  ni  las  causales  de  impedimento  pueden  asemejarse  a  circunstancias de incompetencia o falta de jurisdicción.   

Es factible, desde luego, asumir que fueron  vulnerados  los  principios  de  imparcialidad  de  independencia,  pero ello de  ninguna  manera  puede  tener  como soporte único la existencia de la causal de  impedimento,  conforme  lo  anotado, motivo por el cual se obliga del demandante  establecer   con   precisión  cómo  se  materializaron  esos  factores  en  la  actuación  de  la  jueza  y  qué efecto dañoso específico produjeron para el  acusado.       

    

No  basta, para el efecto, con señalar de  forma  abstracta  que  la  funcionaria  tenía “una idea preconcebida, de  que  efectivamente  había existido un delito de secuestro, y peor aún, que los  procesados  tenían  un grado de responsabilidad en el mismo, mostrándose desde  sus  inicios,  una  animadversión  por  la  actitud  asumida  por  la  supuesta  víctima”,  dado  que  la  trascendencia  de  la  crítica  obligaba acudir al  trámite  del  juicio  y  el  fallo  para  detallar  cómo  esa que se dice idea  preconcebida  influyó en la jueza, hasta impedirle asumir con criterio adecuado  la  intervención  de  las  partes,  práctica  de pruebas o decisión de primer  grado.   

       No son  necesarias  mayores  precisiones  para  inadmitir el cargo, evidente su falta de  soporte formal, material y jurisprudencial.   

    

1. CARGO SEXTO     

     

       Cuando  el  recurrente  aborda  la violación indirecta por errores de hecho, se hacen mucho  más manifiestas las falencias de argumentación.   

      En efecto, en  torno  de  la  causal  tercera  de  casación, se tiene establecido desde muchos  años  atrás  que  la  inadecuada  apreciación  de  la  prueba  no  opera como  manifiesto  genérico  a  partir  del  cual,  de  la forma abordada ahora por el  casacionista,  baste  con  anteponer  al  juicio  o  valoración del Ad quem, la  particular  e interesada visión del impugnante, pues, ello constituye apenas el  simple      alegato     de     instancia,     proscrito     de     esta     sede  excepcional.                

Cuando  de asumir la causal en cuestión se  trata,  debe  recordarse  al casacionista, necesariamente ha de precisarse si el  yerro  opera  objetivo,  en lo que la lectura de la prueba compete, o subjetivo,  atinente a la valoración que de ella hizo el Ad quem.   

        Vigente,  sobre  el  asunto, se erige lo que desde antaño ha sido  repetido         por         la         Sala14:       

        “2.  En  efecto,  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  vía de ataque preferida por el  libelista   para  censurar  el  fallo  de  segundo  grado,  está  ligada  a  la  materialización  de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de  derecho y de hecho.   

          Los  errores  de  derecho  se  subdividen  en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad  se  relaciona  con  el  proceso  de  formación de la prueba, con las normas que  regulan  la  manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con  el  principio  de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los  presupuestos  y  las  formalidades  exigidas  para  cada medio, de suerte que el  dislate  se  cristaliza  cuando  el fallador valora o aprecia un medio de prueba  que  desconoce  alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que  sí las satisface y por tanto es válida.   

         El  juicio  de  convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la  cual  se  reconoce  el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone  la  existencia  de  una  “tarifa  legal”  en  la  cual  por  voluntad  de la ley  corresponde  a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión  único  que  no  puede  ser  alterado  por  el  intérprete; en consecuencia, se  incurrirá  en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba  ese  valor  que  la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto. Sin  embargo,  al  desaparecer  la  tarifa  probatoria  en  materia  procesal  penal,  sustituida  por  el  sistema  de  la  sana  crítica  previsto en los artículos  238,257,  277,  282  y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000),  en  principio,  no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por  falso  juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas  no  somete,  por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una  tarifa legal probatoria.   

        Los  errores  probatorios  de  hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien  los  invoca  a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida  por  el  funcionario  como  legal,  regular y oportunamente allegada al proceso,  toda  vez  que  lo  discutido  constituye vicios fácticos que se desarrollan en  tres  modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso  raciocinio.   

       Incurre  en  falso  juicio  de  existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una  prueba   legalmente   aportada  al  proceso  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión),  o  cuando,  por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de  un  medio  de  convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a  ninguno    de    los    allegados    (falso    juicio    de    existencia    por  suposición).   

       El  falso  juicio  de  identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en  cuenta   el   medio  probatorio  legal  y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento), o le agrega circunstancias o  aspectos  igualmente  relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de  identidad  por  adición),  o  le  cambia el significado a su expresión literal  (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).   

          La  acreditación  de  un  falso  juicio  de  existencia  o  de  un  falso juicio de  identidad,  por  tratarse  de  vicios  objetivo  contemplativos,  es  en extremo  elemental.  En  el  primer  caso basta con identificar el contenido de la prueba  omitida  y  el  lugar  en  el  que ésta se halla adosada a la actuación, o con  señalar  la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a  la  actuación  o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el  segundo,  es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela  la   prueba,   con  la  síntesis  o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el  funcionario,   en  aras  de  evidenciar  el  cercenamiento,  la  adición  o  la  tergiversación de su texto.   

        Finalmente,  el  falso  raciocinio  difiere de los anteriores en que el medio de  prueba  existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el  funcionario  con  total  fidelidad,  sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le  asigna  un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es  decir,  las  reglas  de  la  lógica,  las  máximas de la experiencia o sentido  común,  o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con  la  carga  de  demostrar  cuál  postulado  científico, o cuál principio de la  lógica,  o  cuál  máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e  igualmente  tiene  el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto.   

       No  sobra  destacar  que,  adicionalmente,  como  es  sabido,  bien  se trate de errores de  derecho  o  ya  de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio  acreditar  su  trascendencia  o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido  en  él,  la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y  favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.”   

Es  evidente  que  el demandante obvió por  completo  atender  estos  mínimos  argumentales  y  en lugar de ello limitó su  intervención  a  ofrecer  su valoración de lo que las pruebas arrojan, pasando  por  alto,  con  ello,  que  el  objeto  de  impugnación  no  lo son los medios  suasorios  en  sí  mismos, sino la forma como fueron leídos o valorados por el  Tribunal,  a  cuya  consecuencia,  indispensablemente,  se  obliga  verificar la  existencia  de  un  yerro  de  los  propios de la casación, conforme las pautas  antes delimitadas.   

Dada  la  completa  desatención que de los  mínimos  de  sustentación  registra  el cargo, se repite, apenas alegación de  instancia, ha de inadmitirse el mismo.    

    

1. CARGO SÉPTIMO     

Como   claramente   se   detalla   en  la  jurisprudencia  traída  a  colación  en  el  cargo  anterior,  las causales de  casación  por  la vía indirecta del error de hecho operan independientes, pues  poseen  una naturaleza y finalidad diferentes, que obligan especificar de manera  separada   cada   uno   de   los   vicios,   en  seguimiento  del  principio  de  autonomía.   

Ello   por   cuanto,   cabe   anotar,  la  demostración  del  yerro  trascendente  impone  claridad  y  suficiencia  en la  argumentación,   los   cuales   se   ven   profundamente  afectados  cuando  se  entremezclan sin norte unos y otros vicios.   

Para  el caso concreto, la sola rotulación  del  cargo  encierra  un  contrasentido  jurídico,  pues, si se advierte que la  motivación   es  “falsa  o  sofística”,  ostensiblemente  se remite al falso raciocinio, que de ninguna  manera,  en  cuanto  error  valorativo,  se  emparenta  con  el  falso juicio de  existencia  por  suposición u omisión, yerros objetivos que indistintamente se  agregan para supuestamente soportar lo primero   

Y,  así,  en  esta  confusión discurre el  cargo,  al punto de amalgamar en imposible sincronía el alegado falso juicio de  existencia  por  suposición,  con la inadecuada inferencia valorativa atribuida  al  juzgador  cuando de analizar cada medio de prueba se trata, de lo cual surge  que,  entonces,  ninguno  de  los  dos  errores entremezclados se presenta en la  realidad  y todo confluye, como en el cargo anterior, a buscar introducir la que  considera  el  demandante  más adecuada manera de valorar los medios suasorios.   

Es  que, si de verdad, como varias veces lo  pregona  en el cargo el recurrente, ocurrió que el Tribunal supuso u omitió un  determinado  medio  de  prueba,  asunto  que  corresponde estrictamente al falso  juicio  de  existencia –sea  porque  no  se  tuvo  en  cuenta,  en  su  totalidad,  cabe  destacar,  un medio  importante  efectivamente  allegado  al  juicio,  o  se  supuso,  para  soportar  determinado  hecho,  uno  jamás  aportado-, de ninguna manera puede sostener, a  renglón  seguido,  que  el  medio  sí fue considerado, pero que de ello no ese  extracta lo inferido.   

Si es esto último lo postulado, ni siquiera  puede   hablarse  de  la  materialización  de  un  falso  juicio  de  identidad  –por cercenamiento, cuando  no  se  tuvo  en  cuenta un apartado trascendente de la prueba; por agregación,  cuando  al  medio  se le añade algo que no trae consigo; o por tergiversación,  en  los  casos  en  los  cuales  se  lee de manera distinta lo que objetivamente  contiene,  como  cuando  el  testigo dice negro y se lee blanco-, dado que en su  demostración  imperativo  se  hace  transcribir  lo  que  el  medio  contiene y  contrastarlo,  también  con  la  transcripción  expresa de ello, con lo que de  ello leyó el fallador.   

Es  evidente  que  esta  no  fue la tarea  emprendida  por  el  impugnante,  quien  en  lugar  de ello tomó un determinado  aspecto  de  lo  dicho  por  cada  testigo  y  después  examinó la valoración  entregada  por  el sentenciador, para de allí extractar sus inferencias, con lo  que   el   tópico   deriva   hacia  errores  de  raciocinio  que  nunca  fueron  precisados.   

Incluso,  por  fuera  de  toda  sindéresis  discursiva  de cara a la causal propuesta, el demandante resume varios medios de  prueba,  en  lo  esencial  testifical,  para  con  la  suma  de sus conclusiones  impugnar  la  valoración  efectuada  por  el  Tribunal,  en  típico alegato de  instancia  que  ninguna  consideración  amerita  dado  que no demuestra ningún  vicio de raciocinio.   

Se repite, cuando lo buscado es demostrar la  existencia  de  un  vicio objetivo por falso juico de existencia o de identidad,  el  objeto  de  discusión no lo es la valoración o inferencias probatorias del  juzgador,  sino  apenas  la  forma  como  leyó  lo  que  objetivamente contiene  determinado medio.   

Vale  decir,  este  tipo  de  vicios  opera  anterior  a  la  valoración,  pues, dice relación con el contenido intrínseco  del medio, ajeno a su examen crítico.   

Por   ello,   para  establecer  su  cabal  ocurrencia  se  alza indispensable el cotejo individual de cada medio con lo que  del  mismo  leyó,  o  dejó  de leer, el fallador, independientemente del valor  probatorio  entregado  después,  en  tanto,  este segundo aspecto es propio del  falso raciocinio, si de encontrar algún vicio se trata.   

Desde luego, el falso raciocinio demanda de  estructura  argumental  propia,  referida a la demostración de que se pasó por  alto  la  sana  crítica  en  cualquiera  de sus aristas      –ciencia,   lógica   y  experiencia-,  precisando  siempre  cuál  específicamente  fue  la regla de la  experiencia,  el  postulado  científico  o  el  criterio  lógico desconocido o  erradamente  utilizado,  cuál  es  el  correcto  y  cómo  incide  ello  en  la  determinación  de responsabilidad, en cuyo efecto se torna obligatorio realizar  un  nuevo  examen  de  todo  el  material  suasorio, desprovisto del yerro, para  definir objetivo que sin este ya no se soporta lo decidido.   

Ahora, cuando el recurrente significa que se  omitió  examinar  prueba  importante,  detalla de lo dicho por las testigos una  serie  de  informaciones  desprovistas  de  contexto,  cuyo valor suasorio no se  advierte    por    sí    mismo,   ni   permite   verificar   su   trascendencia  concreta.   

Es  lo  que  sucede  con la declaración de  Diana  Ardila,  quien  relaciona  que Manuel Sánchez enviaba a la oficina de la  UMV  varias  hojas  de vida, dado que su director le había otorgado 50 puestos.  Algo similar detalla Nancy Patiño.   

Incluso,  en  lugar  de  precisar  en  qué  consiste  el  yerro  del  Tribunal  respecto  de estos concretos testimonios, el  demandante     aprovecha     el     ítem     destinado    al    “Análisis  del  error”, para referirse a  otros  elementos  de  juicio,  en  concreto  las estipulaciones firmadas por las  partes  y  de  allí extracta, sin que establezca algún tipo de nexo fáctico o  probatorio,     que     es     ajeno     “a    la  experiencia”,  con lo cual abandona el escenario del  yerro  objetivo  e  ingresa  en  el  valorativo,  que  después de tres años de  firmado el pacto burocrático, este produzca efectos.   

Huelga anotar que jamás se precisa por qué  no puede ocurrir de esta manera.   

En  similar  sentido, cita el recurrente lo  declarado  por  varias  personas que dicen no conocer al acusado, pese a lo cual  recibieron puestos en la UMV.   

Dichas  manifestaciones  bien  poco aportan  para  desvirtuar  las sentencias, pues, no se observa en estas, ni el demandante  lo  referencia,  que  se  afirmara  haber  nombrado  a  todos los funcionarios o  empleados  de  la  UMV, por recomendación del procesado, o que este tuviera que  conocer    a    todos    los   que   se   engancharon,   así   fuese   por   su  recomendación.   

Algo  similar  cabe  anotar  respecto  a la  afirmación  del  Tribunal  atinente  a  que  no  todas las personas contratadas  efectivamente  laboraban  al  servicio  de  la UMV, en tanto, que algunas sí lo  hicieran  no desvirtúa la tesis; mucho menos, cabe acotar, si quienes confirman  que laboraron son precisamente tales personas.   

De  igual  modo,  no se entiende qué es lo  querido  destacar  por  la  defensa  como importante, de lo declarado por Milena  Peña,  encargada  de  recibir  las hojas de vida en la UMV, pues, si claramente  las  instancias  declararon  probado que la intervención en dicha entidad obró  con  intermediación  de  Manuel Sánchez, la aseveración de aquella remitida a  que  recibió algunas hojas de vida -por orden de Iván Hernández- enviadas por  Manuel Sánchez, no hace más que corroborar lo dicho.   

En  este mismo orden de ideas, cuando menos  aventurado  resulta  significar  que al desconocerse la estipulación probatoria  en  la  cual  se  determinó  que  Juan Hernando Lisarazo superó el concurso de  méritos  con  antelación  a su nombramiento, se afectó la teoría del caso de  la  defensa,  en tanto, es claro que el tráfico de influencias definido probado  por  las instancias, no remite al nombramiento del citado funcionario, sino a la  posibilidad  de  que  permaneciese  allí  después  de la vinculación de Iván  Hernández en calidad de director.   

Como   la  superación  del  concurso  no  garantizaba  la permanencia del funcionario, o cuando menos ello no se desprende  de  lo  consignado  en  la  estipulación  o  de  lo referido en el cargo por el  demandante,  termina  siendo  inane  la  consideración que ahora pretende hacer  valer  el  recurrente,  como quiera que, se reitera, para el caso el tráfico de  influencias sí se aprecia materialmente trascendente.   

Nada dirá la Sala respecto de las reglas de  la  experiencia que en su particular evaluación probatoria busca hacer valer el  impugnante,  no  solo  por  su  completa  ajenidad  con la causal propuesta y su  subespecie  de falso juicio de existencia por omisión, sino en atención a que,  lejos  de  constituir el medio de conocimiento aducido, las dichas reglas apenas  representan  la  inferencia  específicas  que  respecto  de  los hechos hace el  recurrente, para contraponerlas a las conclusiones del fallador.   

Por  lo  demás,  y ello es suficiente para  inadmitir  el  cargo, la determinación de trascendencia no reclama apenas, como  parece  entenderlo  el  demandante, tomar lo dicho por el testigo que se dice no  considerado  y  sobre  ello  adelantar  una  particular conclusión, aislada del  plexo  probatorio,  sino  que  obliga  asumir  la totalidad de las pruebas y sus  efectos,  para  demostrar que la violación desvía el rumbo de condena y deriva  hacia la absolución.   

Se evidencia incontrastable que jamás el  recurrente  abordó el examen completo y contextualizado de las pruebas, de cara  al  fundamento  total de condena, sino que individual y aisladamente dio valor a  cada  medio,  contrastándolo con lo dicho por el Tribunal, en ejercicio inútil  que nada de trascendencia refleja.   

En  esa  dispar  forma de abarcar el cargo,  insinúa  el demandante que se presentó un vicio de legalidad en lo que atiende  al   testimonio   de   Iván  Hernández,  director  de  la  UMV,  supuestamente  configurado   porque   no   se   llevó  a  juicio  al  gerente  de  la  empresa  Patria.   

Sin  embargo,  nunca  especifica qué de lo  dicho  por  el  director  de la UMV, constituye prueba de referencia obligada de  anulación  o  por  qué  lo  narrado  acerca  de la forma en que se realizó el  contrato  y  se  recibieron  dádiva de la empresa en cuestión, no fue conocido  directamente por él.   

Tampoco,  sobra  acotar,  estableció  la  trascendencia  sobre  el  total  probatorio,  de  lo  que  nunca  precisó  debe  eliminarse   del   testimonio,   tornando   insustancial   la  discusión.    

Por último, como se anotó en el proemio de  esta  decisión,  es  de  tan  excepcional  ocurrencia  el  yerro  ostensible  y  trascendente,  que  por  lo  general  no  se  presenta  u  opera  focalizado  en  determinado aspecto o medio.   

Pero,  querer  extender  toda  suerte  de  errores,  entre  sí  mezclados,  a  todas  y  cada  una de las afirmaciones que  respaldan  la  condena,  a  partir  de  considerar también viciado el examen de  todos  y  cada  uno  de  los  medios de conocimiento, asoma un despropósito que  apenas busca problematizar lo que de suyo es elemental.   

Es lo que refleja la agotadora relación de  hechos  y  pruebas  asumida  en  el  cargo  por  el  impugnante, que en lugar de  demostrar  ese  error trascendente propio de la casación, acude a minucias para  sobre ellas soportar la tesis de inocencia.   

Es  por ello que, entre otras afirmaciones,  acude  a  lo  dicho  por  una  empleada  de  Manuel Sánchez, respecto a algunos  recursos  obtenidos  de  un banco en el cometido de pagar publicidad del acusado  en  su  candidatura,  para  controvertir  que  de  verdad el dinero producto del  cohecho también se destinara a ese fin.    

Es claro que en atención a los costos de la  campaña,  perfectamente  unos  y  otros dineros pueden destinarse al mismo fin,  sin  que  de  lo  dicho  por  la  atestante  en  cita  se  desprenda, así fuese  adjetivamente,   que  la  única  publicidad  pagada  durante  la  campaña  fue  precisamente la que correspondió al préstamos bancario.   

Mayor el desatino cuando se sostiene que por  reunir  el  contrato  suscrito  entre  Manuel  Sánchez y la empresa Patria, las  exigencias  legales  formales de existencia y validez, debe asumirse legítimo y  cabal,  así  expresamente el contratista en mención aseverase que precisamente  esas  condiciones jurídicas representaban la mampara para esconder el verdadero  origen del dinero.   

En  este  mismo  orden  de ideas, cuando el  recurrente   estudia   el   tópico  de  la  prueba  sobreviniente  –documentos   aportados   por   Manuel  Sánchez  en  su  atestación  jurada-,  desvía  por completo la naturaleza del  cargo,  en  tanto,  no se trata de que el Tribunal omitiese su estudio, sino que  “les   da   un  valor  que  no  tienen”,  asunto  que corresponde a la sana crítica y reclama demostrar  afectadas  las  reglas  de  la  lógica,  máximas de la experiencia o preceptos  científicos.   

En  lugar  de  ello,  el demandante trajo a  colación  otros  testimonios  y  de la suma de los mismos extrajo su particular  concepción  de  lo  ocurrido,  sobra  anotar que contraria a la del Ad quem, en  alegato de instancia completamente inadmisible aquí.   

Finalmente,  bastante  intrascendente  se  muestra  el  tema de la sobrefacturación y su controversia a través del examen  de  lo sostenido por un testigo que no se identifica, en tanto, desde una arista  formal,  si  lo que sucede es que se dejó de considerar un apartado de lo dicho  por  este,  salta  a  la  vista  que  no  corresponde  ello  al  falso juicio de  existencia  por  omisión planteado; pero, además, el que el testigo aclare que  lo  dicho  acerca  de la supuesta sobrefacturación es inferencia suya porque no  le  consta  directamente,  no  representa la omisión de un apartado importante,  sino la consideración de credibilidad aneja a la precisión.   

En  fin, que la abigarrada presentación de  muchos   vicios   disímiles,   inadecuadamente   identificados,  confundidos  y  mezclados  en  su  análisis,  así  como  la falta de demostración adecuada de  trascendencia, imponen ineludible la inadmisión del cargo.   

    

1. CARGO OCTAVO     

De  común ocurrencia en la sede casacional  cuando  no  se  tiene  argumentos para derrumbar la valoración realizada por el  fallador,  es  la  presentación de inferencias personales a manera de reglas de  la experiencia presuntamente violadas por el juez o Tribunal.   

Ello, porque se entiende, erradamente desde  luego,  que  las dichas reglas poseen una connotación laxa o, cuando menos, que  es  más  simple  su argumentación que la obligada de presentar en torno de los  preceptos científicos o los postulados de la lógica.   

Entonces,  aun  desconociendo  su verdadera  naturaleza,  los  criterios  que  las  gobiernan  y  su  muy  precaria capacidad  demostrativa,  de  buenas  a  primeras,  como  si  de verdad estas se ofrecieran  silvestres,  en  un  solo  cargo  y  respecto  de casi la totalidad del piélago  probatorio,  el  demandante  que  carece  de  razón toma las dichas reglas para  enmascarar    su    alegación    de   instancia   y   así   naufraga   en   su  pretensión.   

Respecto del tema, en decisión reciente se  precisó15:   

“Y  es  ello,  precisamente,  lo que aquí no sucede, en tanto, a las conclusiones que llegaron  las  instancias,  que  construye  como  reglas  de  experiencia  el  demandante,  antepone  este  las  que  dice  adecuadas, con lo que, finalmente, la discusión  deriva a obligar asumir unas u otras como ciertas.   

       Nunca, sin  embargo,  el  impugnante  establece los criterios de generalidad y universalidad  que  deben  gobernar  su  regla  de  experiencia, presentada por él   como  cierta  solo  porque  así  lo  estima.   

      Así  sucede,  para comenzar, con su afirmación inicial referida a  que  en  Antioquia el término “Don” utilizado en el saludo o para referirse  a  alguien  anteponiéndolo al nombre, demuestra una supuesta amistad, confianza  y  gratitud,  por  entero  ajenas  al  alejamiento  que  a  su  vez  propuso  el  Tribunal.   

       Como  se  trata  de  demostrar  el  yerro  en  lo  inferido  por  el Tribunal, no puede el  recurrente  apenas  ofrecer  una  distinta  visión del mismo punto –se   reitera,  porque  el  fallo  de  segundo  grado  viene  prevalido  de una mayor autoridad-, sino que se le obliga  determinar    que,   en   efecto,   su   regla   de   la   experiencia   es   la  adecuada.   

       Ello  no  sucedió,  se  resalta,  porque  no  definió en concreto dónde reside la mayor  fuerza  de  su afirmación, o mejor, mediante qué medios o estudios se concluye  que,  en efecto, en esa región el trato en mención reproduce amistad cercana o  confianza   profunda,   por  contraposición  al  trato  respetuoso  o  distante  propuesto por el Ad quem.   

      Algo similar  sucede   respecto  a  la  inferencia  –que  no  regla  de la experiencia-, a la que llegó el Tribunal por  ocasión  del  comportamiento  renuente de la víctima, que se negó a referir a  cabalidad  lo  sucedido,  o  a  entregar  datos  necesarios  para  corroborar su  afirmación  referida  a  que  durante  varios días estuvo en compañía de una  mujer.    

       A lo dicho  por  el  Tribunal,  que  dice  mendaz  al  afectado,  fruto de intimidación, el  recurrente   busca   anteponer   su  muy  interesada  óptica  de  lo  ocurrido,  advirtiendo  que  es posible asumir otras razones que explican el comportamiento  de la víctima.   

       Ello puede  ser  cierto,  pero  no desnaturaliza o demuestra que de verdad la inferencia del  Ad quem sea errada o atente contra las reglas de la sana crítica.   

      Es que, cabe  señalar,  respecto  de  las  reglas de la experiencia debe tenerse claro que no  corresponden  a  una  afirmación cierta por sí misma o irrebatible, sino a una  especie   de  inferencia  particular  extraída  desde  el  conocimiento  apenas  aproximado  de  lo  que  acostumbra  suceder,  para  lo  cual  se  construye  la  afirmación  en  el  sentido  lógico  referido a que lo que a suele ocurrir, en  este caso sucedió.   

        Pero,  precisamente   por   su   carácter  meramente  aproximativo,  la  regla  de  la  experiencia  puede  ser  rebatida con solo demostrar fehacientemente que eso que  comúnmente ocurre, en el caso específico no sucedió.   

       De  esta  manera,  cuando el Tribunal sostiene que el comportamiento procesal del afectado  se  evidencia  sospechoso,  en  tanto,  si  de verdad se hallaba de parranda por  varios  días,  nada  debía  temer  en  relatar  dónde y con quién se hallaba  –así   guardase   la  identidad   de  la  mujer  con  la  cual  supuestamente  sostenía  la  aventura  extramatrimonial-,  apenas recurre a la lógica inferencia que cabe extractar de  lo  sucedido,  en  cuanto,  no  existe,  conocido, motivo, frente al antecedente  propuesto  por  él, para que se guardase de referir todo lo ocurrido en sus dos  semanas de diversión extraconyugal.   

      Desde luego  que  en  contra  se  puede proponer una solución diferente, pero no basta, para  definir  materializado  un  yerro,  con  advertir  la  posibilidad,  sino que es  menester  demostrar  que,  en  efecto, existe esa que como razón hipotética se  propuso.   

      Vale decir,  si  el demandante pretende derrumbar la justeza de la inferencia, debe demostrar  que  en  el caso concreto esa renuencia inexplicable para el Tribunal, sí tiene  una   específica   y   concreta   explicación,   no   apenas   hipotética   o  posible.   

       Lo anotado  cabe  para  la  subecuente  crítica  que  hiciera el Ad quem a la actividad del  afectado,  que  se  hizo  a  un  abogado  encargado  de defender a los acusados,  evidente  como  se hace que, en efecto, no acostumbra ocurrir que la víctima no  solo  se ponga del lado de los victimarios, sino que contrate un profesional del  derecho cuya diligencia se dirigió siempre a apoyar a estos.   

         El  impugnante  sostiene que por lo general una persona envuelta en asuntos penales,  así  se  trate  de  la  víctima,  se  hace  a los servicios de un abogado para  agenciar  sus intereses y que aquí, incluso, ello fue necesario a fin de evitar  la “presión” de la Fiscalía para que declarara en el juicio.   

       Dejando de  lado   la   naturaleza   eminentemente   especulativa   de  lo  anotado  por  el  casacionista,  es lo cierto que con ello de ninguna manera se demuestra el yerro  en  el  cual  pudo  haber  incurrido el fallador, dentro del escenario del falso  raciocinio,  en  tanto,  lo pretendido por el impugnante es apenas entregar otra  visión de la prueba y sus efectos.   

Descendiendo al caso concreto, para la Sala  es  evidente que el cargo postulado por el demandante se aviene con exactitud al  que  se  critica  en  la  jurisprudencia,  habida  cuenta que de manera profusa,  indiscriminada  y  carente  de  sustento, el impugnante toma las manifestaciones  conclusivas  de las instancias para sobre ellas construir hipótesis contrarias,  que  rotula  como  reglas  de  la  experiencia  pero  en  nada se emparentan con  estas.   

Jamás  el demandante precisa el fundamento  de  universalidad  y generalidad que debe acompañar la propuesta casacional, ni  mucho  menos,  detalla  por  qué,  atendida  la  poca capacidad suasoria de las  reglas  despejadas  -en  caso  de  haberse  efectivamente  materializado-, ellas  desquician  los  sólidos  fundamentos  probatorios de la sentencia, amparada en  prueba testimonial directa y coincidente.   

La  Sala no se desgastará examinando en su  impropiedad  todas  y  cada  una de las múltiples reglas planteadas en el cargo  por    el   recurrente,   para   no   tornar   innecesariamente   farragosa   la  decisión.   

Debe,  eso  sí, afirmar que ninguno de los  planteamientos  en  este  sentido consignados en el escrito, constituye regla de  la  experiencia,  dado que, cuando más, ocultan la intención del recurrente de  contraponer   a  las  conclusiones  del  Tribunal  sus  interesadas  inferencias  probatorias,  fácilmente  detectables como tales porque en lugar de referirse a  costumbres  o  temas  generales  provistos  de  universalidad,  atienden al caso  concreto y la actuación específica en situaciones focalizadas.   

Así   sucede,   a   título   meramente  ejemplificativo,    con    la    afirmación   referida   a   que   “En  ejercicio  de  la  Sana crítica como principio rector de la  valoración  probatoria  y  siguiendo reglas generales de experiencia, se diría  que  si  alguien  (HERNÁNDEZ) acepta a un tercero como intermediario (SÁNCHEZ)  lo   mínimo   es   comunicarse   con   el  representado  (PARADA)  y  confirmar  personalmente    tal    delegación    para   no   resultar   timado”.   

O   cuando   asevera  el  demandante  que  “por  reglas  de  experiencia  se  sabe que por muy  amigos  que  sean dos personas, por mucho que uno de ellos represente al otro en  ciertas   actividades,   cuando   se   van   a  gestar  ese  tipo  de  acuerdos,  particularmente  de  carácter criminal no es lo normal que se haga a través de  un representante”.     

O   la  referida  a  que  “nadie  hace  negocios  con  gente  que  incumple  compromisos, debe  plata,  hay  mala  relación  personal  y  además se abroga (sic) el derecho de  decidir   a   qué   reunión   asiste   PARADA   y   a  cuáles  no”.   

Por  último,  para  finalizar la citación  aleatoria,  resulta  también  un  desacierto, para nada cercano a una imposible  regla  de  la  experiencia,  asegurar  que  dada  la  estrecha amistad de Manuel  Sánchez  con  el  acusado,  la  declaración  que en contra del segundo hizo el  primero  debe  asumirse  falsa, como quiera que “Las  normas  de  la  experiencia  muestran  que  lazos  tan estrechos solo pueden ser  lacerados  por  amenaza  de  sufrir  daño  de  gran  proporción,  entonces  el  razonamiento  a seguir es determinar qué fue tan amenazante para SANCHEZ que lo  lleve  a  declarar  tan virulentamente contra PARADA al punto de intentar torcer  testigos  para  llevar  a término su propósito. Y esa situación, lejos de dar  confianza  en el testigo, crea incertidumbre y preocupación, porque el fallador  se  enfrenta a un testigo capaz de incitar a otros testigos a mentir…”   

La  carencia de argumentos suficientes para  desnaturalizar  la  amplia  y  contundente  prueba  recogida,  que  incluye  las  atestaciones  de  quienes recibieron la influencia indebida y del gran amigo que  sirvió  de  intermediario para el efecto, vuelcan los argumentos del demandante  hacia  límites inaceptables, pues, las inferencias en precedencia registradas y  otras  tantas  de  similar  tenor  consignadas en el cargo, advierten de la nula  posibilidad   de   éxito   que   acompaña  su  propuesta  de  revocatoria  del  fallo.   

Otro  tanto  cabe  decir  en  punto  de los  postulados   de   lógica  formal  que  en  el  mismo  cargo  dice  violados  el  casacionista.   

Entre  otros,  aquel  que  significa que se  viola    el    principio    lógico   del   tercero   excluido   “porque  aquí  sólo  hay  dos  posibilidades,  o  las facturas que  emanan  del  contrato  entre  la firma de abogados de SANCHEZ y PATRIA son todas  legales,  o  son  todas  ilegales,  excluyéndose  que  unas  puedan  tener  una  connotación y las otras otra.”   

Es  ostensible  que la presentada jamás se  erige  en  demostración  de  la  violación  de  la regla del tercero excluido,  precisamente  porque  el  principio  en  cuestión  remite  a  un  solo objeto o  elemento,  del  cual  no  pueden  predicarse  al  mismo tiempo dos proposiciones  contrarias,     y     no     de     un    cúmulo    de    cosas    –facturas-, en tanto, la lógica formal  enseña  que  perfectamente  unas  pueden  ser  algo  y otras todo lo contrario.   

No se entiende, en este mismo sentido, cómo  o  por qué el recurrente sostiene que el principio lógico de identidad conduce  a  determinar  ejecutado  un  delito  cualquiera,  pero  no  el  de  tráfico de  influencias, ni tampoco el de cohecho.    

Sobra anotar que se trata de categorías de  conocimiento  distintas,  que de ninguna manera pueden equipararse, a no ser que  lo  pretendido sea acudir a cualquier medio, por exótico que se evidencie, para  soportar el cargo formulado.   

Así   mismo,  ninguna  vulneración  del  principio  de no contradicción se reputa existir porque en otro proceso se haya  condenado  a un Concejal por un supuesto entramado criminal y aquí se atribuyan  a   ORLANDO   PARADA   DÍAZ,   los   punibles  de  tráfico  de  influencias  y  cohecho.   

Por  último, aunque la Corte verifica que,  en  efecto,  la  introducción  del  testimonio del experto politólogo para que  allegue  criterios  generales, por lo demás impertinentes de cara al objeto del  proceso,   puede   estimarse  problemática,  ello  ningún  efecto  perjudicial  concreto  apareja,  ni  el  demandante lo propone, pues, incluso de considerarse  ilegal  el  medio,  este no soportó la determinación de la existencia concreta  del  delito,  ni  mucho  menos, la responsabilidad penal despejada en contra del  acusado.   

Cuando  más,  se aprecia como un ejercicio  intelectual   inútil  y  problemático  que  no  debió  haberse  solicitado  o  introducido,  pero  con efectos nulos para lo que pretende el casacionista, así  sirviera   para   nutrir   el   proemio   de   la  condena,  dado  su  carácter  genérico.        

En suma, la impropiedad de lo alegado por el  casacionista,  desprovisto  de  mínimos de soporte y validez, para no mencionar  la  forma  fragmentaria  en  que  se  asume  el  efecto de cada error planteado,  soslayando  el  necesario  estudio  de trascendencia que obliga examinar todo el  conjunto  probatorio  para  de  allí  extractar  que  ahora  no  se sostiene la  condena,    reclama    como    condigna    consecuencia   la   inadmisión   del  cargo.     

    

1. CARGO NOVENO     

La misma circunstancia ahora presentada por  el  sendero  del error de derecho por falso juicio de legalidad, fue aducida por  el  demandante  en  los  cargos  iniciales de nulidad, donde adujo violación al  debido proceso.   

Allí la Sala advirtió que la irregularidad  referida  a  que  el  testigo  escuchara  lo  que  narraron  sus antecesores, no  representa  violación tal de la legalidad, que obligue la exclusión del medio,  operando sus efectos apenas respecto del tópico de credibilidad.   

Como  los  argumentos ahora presentados son  los     mismos     que     confeccionaron    el    otro    cargo    –ni siquiera se ofrece otra perspectiva  o  nuevas  normas  que soporten la tesis presentada desde la arista legal-, nada  más  tiene  que agregar la Sala y a lo dicho allí se atiene para determinar la  inadmisibilidad de este.   

    

1. CARGO DÉCIMO     

Colofón  de  la  falta de precisión de la  demanda  de casación, que ha campeado por todos los cargos, lo es la alegación  consignada  en el último, a la cual nada puede responder la Corte por elemental  sustracción  de  materia,  como  quiera  que  en  una  especie  de  taumaturgia  jurídica  inaceptable,  al  demandante  le basta con citar jurisprudencia de la  Sala  referida  a la configuración de los tipos penales objeto de condena, para  de  allí  extractar,  sin  más,  que  en  el caso examinado asoma “palmario    el   total   desconocimiento   de   la   línea   de  jurisprudencia  de  la Suprema Corte, en donde se observa a primera vista y, con  solo  contrastar  el  dicho  del  juzgador  con  la  línea de jurisprudencia la  interpretación    errónea    que,   es   precisamente   el   cargo”.       

Nunca el impugnante precisa cómo o por qué  se  presenta  la  desarmonía  pregonada,  en omisión que se erige en verdadero  yerro  lógico  por  petición de principio, hasta conducir a la inadmisión del  cargo.   

La  Corte  estima necesario destacar que si  bien,  el  recurrente  atina  a  definir  de  manera  técnica  la existencia de  supuestos  yerros,  particularmente  en  lo  que  corresponde  a  los  cargos de  nulidad,  la  textura  de  la  causal  demanda  necesario el examen detenido del  trámite  procesal,  solo  que, precisamente, el análisis arrojado advierte que  las  irregularidades  reseñadas,  o  no lo son, o carecen de entidad suficiente  para conducir a la invalidez reclamada.   

En  este  sentido,  se  torna indispensable  significar  cómo,   a voces del inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906  de  2004:  “No  será  seleccionada,  por auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  magistrados  de  la  Sala  o  el  Ministerio  Público,  la  demanda que se  encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades   del   recurso”   (las   negrillas  no  corresponden al original).   

Esto,  para  precisar  que  el fallo, en el  evento  de  obligarse  el  estudio  de  fondo de todos los cargos, no cumpliría  ningún  efecto,  en punto de las finalidades del recurso extraordinario, razón  por  la  cual,  a  voces  de  la  norma  citada,  se obliga la inadmisión de la  demanda.   

Nada  más cabe anotar para inadmitir en su  totalidad  la  demanda,  dado  que  la  Corte  no estima necesario intervenir de  oficio,  en tanto, la verificación del trámite dado al proceso y del contenido  de  las  decisiones  tomadas en su curso, permite apreciar que no se presentaron  irregularidades  profundas  que  afectasen el debido proceso o garantías de los  intervinientes.   

En  mérito  de lo expuesto, la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la demanda de casación presentada a nombre de ORLANDO  PARADA  DÍAZ,  por  las  motivaciones  plasmadas  en  el  cuerpo  del  presente  proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Sentencia del 21 de marzo de  2007, radicado 25407   

2 Auto  del 9 de septiembre de 2015, radicado 46487   

3  Radicado 45428   

4 Auto  del 30 de abril de 2014, Radicado 43127.   

5  Sentencia del 20 de febrero de 2008, radicado 28641   

6La  incompatibilidad         sugiere        una        relación        objetiva  entre  las  actividades  de  juzgamiento sucesivas.   

7CORTE  CONSTITUCIONAL, Sentencia C-095 de 2003   

8Cfr.  Auto   núm.   28648   del   8/11/2007,   28633   del  14/11/2007  y  28735  del  16/11/2007.   

9Cfr.  Auto del 19/10/2006, Rad. núm. 26243   

10 Auto  del 30 septiembre de 2015, radicado 46758   

11  Radicado 39687, del 22 de agosto de 2012   

12  Radicado 44040 del 22 de octubre de 2014   

13  Pág. 36 del fallo de segundo grado.    

14  Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597   

15  Auto del 30 de septiembre de 2015, radicado 46758     

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