AP4845-2016(48046)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP4845-2016  

Radicación n° 48046  

(Aprobado  Acta No.  224)   

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda,  sustento  del  recurso  de  casación  interpuesto  por el defensor de  VÍCTOR  ENRIQUE  AMARILLO  LÓPEZ, contra la sentencia de febrero 4 de 2016 del  Tribunal  Superior de Yopal, mediante la cual confirmó el fallo de agosto 15 de  2015  dictado  por  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, que lo  condenó  en  calidad de autor responsable de los delitos de homicidio agravado,  tentativa   de   homicidio   y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

HECHOS  

El 26         de         mayo        de       2014      a      las      19:05       horas,       uniformados  de  la  Policía  Nacional de Paz de Ariporo informados  que  en  la  esquina  de  la  carrera  12 con calle 18 de ese municipio, sujetos  armados  habían disparado contra unos ciudadanos, al  llegar  al  sitio  observaron que dos personas heridas  eran  trasladas  al  hospital,  una  de  ellas  Euler  Sánchez    falleció,  mientras  otras perseguían  a   los   atacantes,   uno   de   los  cuales  de  contextura  gorda  que  vestía  buzo  blanco,  pantaloneta  negra  y calzaba chanclas,  fue  herido  por  uno  de  los  agente  al  ser  retenido  en  un baldío boscoso  del   barrio   Panorama  en  el  cual  se  refugiaba,  quien    dijo      llamarse     VÍCTOR           ENRIQUE           AMARILLO           LÓPEZ.   

ANTECEDENTES  

El  27  de  mayo  de  2014  en  audiencia  preliminar,  el  Juez  Primero  Promiscuo Municipal de  Paz  de  Ariporo  legalizó  la  captura  de AMARILLO  LÓPEZ,   la   Fiscalía  le  imputó  el  delito  de  homicidio  agravado  en concurso con tentativa de  homicidio   y   porte   ilegal   de   armas  de  fuego  de  defensa  personal  y  solicitó   medida   de  aseguramiento        de       detención  preventiva,  la  cual    se    le    fue   impuso en centro carcelario.   

El 24   de  julio  del  mismo año  la Fiscalía  presentó    escrito    de    acusación  y  el  26 de  agosto     siguiente  en   audiencia   ante  el  Juez      Promiscuo     del     Circuito,  formuló  acusación  por  los   delitos          imputados.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En  la demanda se postulan cuatro (4) cargos  con  sustento  en  la  causal  3ª  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por  errores   de   hecho   en   la   apreciación   y   valoración   de  la  prueba  testimonial.   

1.   Falso   juicio  de  identidad  en  la  apreciación  de  los  testimonios de Luis Fernando Rodríguez, Jackson Sánchez  Bautista, Andrea Lizeth Meta Albarracín, Marleny Bautista Sigua.   

El  Tribunal  habría adicionado la prueba y  desconocido al incurrir en error, el in dubio pro reo.   

2.  Falso raciocinio en la valoración de la  declaración de Trina Bautista Sigua.   

La sentencia ignora los criterios señalados  en  el  artículo 414 de la Ley 906 de 2004, entre ellos el de la sana crítica,  yerro  que  lleva  al  Tribunal  a  dejar  de  resolver  la  duda  a  favor  del  acusado.   

3.  Falso juicio de existencia por omisión,  al  desdeñar  las  versiones de Hernando Cárdenas, Gustavo Carrera, María del  Pilar  Chicaiza  Tovar,  Miriam  Vargas  de  Díaz  y  VICTOR  ENRIQUE  AMARILLO  LÓPEZ.   

Las anteriores pruebas producidas legalmente  en    el    juicio    oral   son   desconocidas   en   el   fallo   atacado   en  casación.   

4.   Falso   juicio   de   existencia  por  suposición,  cuando  da  por  probados  hechos  vinculados  con  los delitos de  homicidio   tentado   y   porte   ilegal   de   armas   de   fuego   de  defensa  personal.   

Dichas   conductas   requieren   para   su  comprobación  de  elementos  materiales probatorios o evidencia física que las  soporte  objetivamente  e  integre  la conducta del autor con la norma penal que  las tipifica.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  no  reúne  los presupuestos de  técnica  para  disponer  su  admisión,  en  razón  a  que  incumple  con  los  requisitos  formales  y  materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso  2º de la ley 906 de 2004.   

1. Falso juicio de identidad.  

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad   es   un   vicio  sobre  la  contemplación  material  del  medio  de  conocimiento,  mediante  la  tergiversación de su literalidad haciéndole decir  lo que no expresa.   

Al  denunciar  esta  clase  de  error,  es  imprescindible  en  el  cargo  individualizar  la  prueba  o  pruebas  objeto de  distorsión,  adelantar  la  confrontación  de  su  contenido  literal  con  el  consignado  en  la  sentencia,  señalar  si su falseamiento obedece a adición,  mutilación  o  alteración  y  establecer  su  trascendencia  en el sentido del  fallo.   

Aun cuando en la censura se enuncia cada una  de  las  pruebas  sobre  las  cuales  se  predica  el  error,  no es debidamente  desarrollada  por  la  incapacidad  del  demandante  de  mostrar a través de su  confrontación  literal  con lo dicho en el fallo, la adición que le atribuye a  los  medios  probatorios  citados  en el libelo con el propósito de darle mayor  mérito persuasivo del que tienen.   

Trata mediante el reparo de fijar su criterio  de  acuerdo  con  el  cual, los testimonios de Luis Fernando Rodríguez, Jackson  Bautista,  Andrea  Lizeth  Meta  y  Marleny  Bautista,  son  insuficientes  para  edificar  la  condena  del  acusado  por  ser  prueba  de  referencia  con valor  probatorio disminuido.   

Por   eso   en  vez  de  enseñar  que  la  declaración  de  Luis  Fernando  Rodríguez  es  traicionada  en  su  contenido  material  por  adición,  en  cuya labor debía confrontarla literalmente con la  sentencia  pues  el  error  es  de  carácter  contemplativo, explica que por su  contexto  gramatical  la  descripción  del  reo realizada por el testigo parece  tener   origen   en  lo  dicho  por  Trina  Bautista,  cuando  en  realidad  esa  información provino de los policías que lo capturaron.   

El mérito persuasivo otorgado a la prueba a  partir  del  juramento del declarante, como la inobservancia de las reglas de la  sana  crítica  en  su  valoración,  circunstancias  de tiempo, modo y lugar de  percepción  del  hecho, además de ajenas a la naturaleza del error, evidencian  la  disparidad  de  criterio  del  recurrente  con  el  análisis probatorio del  Tribunal inadmisible en esta sede.   

En este aspecto basta señalar la expresión  acogida  en la demanda y atribuida al testigo como demostrativa de error, según  la  cual  la comunidad “más o menos”   indicó  el  sitio  por  donde  huyeron  los  asesinos,  pudiendo  concluirse  también  que  el  uniformado tomó una vía equivocada a la seguida  por  aquellos  y  aprehendió a una persona ajena a los hechos, para avizorar la  inconformidad     con     su    alcance    probatorio    más    no    con    su  tergiversación.   

Ahora si en su opinión se trata de prueba de  referencia  con  poder  suasorio  disminuido,  lo  pertinente era denunciar otra  clase  de vicio por considerar que no reunía los requisitos legales para fundar  en ella la condena.   

Falencias  en  el  desarrollo  de la censura  extendidas  a  la alegada tergiversación de la declaración de Jackson Sánchez  Bautista,  al  concluir  luego  de  su análisis en la presencia de un error por  falso  juicio  de existencia por suposición, cuya contrariedad con el propuesto  hace   confuso   e   indeterminado   el   yerro   denunciado   frente   a  dicha  prueba.   

Con  mayor  razón  cuando  considera  a  la  exposición   una   repetición   de   los  informes  y  reportes  a  su  juicio  parcializados  de  la policía, manifiesta la imposibilidad del testigo de haber  visto  lo  relatado y tacha de ilógicas algunas afirmaciones del Tribunal, para  concluir  que  la  sana  crítica  fue  desconocida  en  su  valoración.  Tales  argumentaciones ninguna relación guardan con el reparo denunciado.   

Similares   glosas   proceden   frente  al  falseamiento  de  la  declaración  de Andrea Lizeth Meta Albarracín, olvidando  que  en  su  demostración  corresponde  confrontar literalmente lo dicho por la  testigo  con  lo  expresado  en el fallo, sin lugar a discutir las deducciones o  inferencias   del   juzgador  al  analizar  la  prueba,  siendo  su  obligación  evidenciar la adición de la prueba en su contemplación material.   

El  casacionista  persiste  en  anteponer su  criterio  al  del Tribunal en la apreciación de la prueba, al señalar que ella  tampoco  pudo ver los hechos e identificar al agresor, luego la contextura de la  cual  habla puede corresponder a cualquiera de los obesos de la región, en cuyo  caso   la   base   de   la  condena  resulta  etérea,  especulativa,  dudosa  y  ambigua.   

La  alteración no es de su literalidad sino  del  significado  del Tribunal dado a la versión de Andrea, entendimiento lejos  de  configurar  el  error  propuesto  cuando a continuación habla de su alcance  probatorio,  haciendo  afirmaciones  que  el  fallo  no  hace con sustento en la  citada declaración.   

De  igual manera su manifestación según la  cual  los  demás  testigos  son  de  referencia,  mientras  nada  dice sobre la  versión  de Marleny Bautista Sigua, anunciada como objeto de tergiversación en  la  proposición  del  reparo,  constituye un discurso difuso a través del cual  pretende  imponer  su  análisis  probatorio  frente  al del juzgador, cuando en  virtud  del sistema de persuasión racional prevalece el de éste mientras no se  aparte  de  la  sana  crítica y olvida que en razón de la doble presunción de  acierto  y legalidad de la sentencia, en esta sede se juzgan errores de juicio y  no disparidad de criterios.   

2. Falso raciocinio.  

Cuando se alega error de hecho debido a falso  raciocinio  por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, al censor  le  corresponde  señalar  lo  objetivamente  expresado  por el medio probatorio  sobre  el  cual  se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador  de  él y el mérito suasorio otorgado, el axioma de la lógica, el principio de  la  ciencia  o la regla de la experiencia ignoradas o la correctamente aplicable  y demostrar su trascendencia en la sentencia.   

Aun  cuando  cita  la  prueba y la reproduce  parcialmente,  el  recurrente señala que el relato de la testigo es contrario a  la  lógica, en principio a la razón suficiente, pues de acuerdo con el no pudo  apreciar   los  rasgos  fisonómicos  y  morfológicos  del  acusado  y  por  la  “sugestión  colectiva”  de  la  cual  también  fue  víctima, identifica como autor a quien la policía  condujo herido al hospital.   

En  relación con el arma, cuando la testigo  inicialmente      dice     haber     visto     al     sujeto     “encaletársela”  en  la  pantaloneta y  luego  expresa  que  la comunidad era la que hablaba de ese hecho, encuentra sus  respuestas  contrarias  a  la lógica: dos cosas no pueden ser y no ser al mismo  tiempo.   

Y  respecto  del  factor  temporal,  la hora  suministrada  por  los  testigos  indicaría  conforme  a  los  principios de la  ciencia  y  la  experiencia  que  el  hecho  ocurrió  de noche, en cuyo caso no  entiende  cómo pudo ver con claridad al asesino de su hijo, cuando en razón de  la   oscuridad   era  imposible  observar  los  rasgos  de  una  persona  y  sus  prendas.   

Los reparos vistos son producto del análisis  minucioso  y  concienzudo del testimonio de Trina Bautista realizado por el  recurrente,  con  el propósito de precisar su valor suasorio, para discrepar de  la  apreciación  probatoria del Tribunal, pero no enseñan cuál es el error de  juicio de la sentencia.   

La  falta  de lógica y la violación de las  reglas  de  la  ciencia  y  de  la  experiencia,  las  atribuye  al relato de la  declarante  para  restarle  credibilidad,  sin que en parte alguna de la censura  muestre  que el Tribunal en su valoración de él desatendiera los postulados de  la  sana crítica o persuasión racional; la única crítica la relaciona con la  posible  tergiversación  de  la  hora  de  ocurrencia  del hecho, extraña a la  naturaleza del error propuesto en el cargo.   

3.  Falso juicio de existencia por omisión.   

Esta  modalidad  de  error  de  hecho,  se  configura  cuando el juzgador deja de apreciar en su totalidad la prueba aducida  a  la  actuación.  Es un vicio de contemplación material que impone confrontar  la sentencia con el proceso.   

Para el recurrente las versiones de Hernando  Cárdenas,  Gustavo  Carrera,  María del Pilar Chicaiza Tovar, Miriam Vargas de  Díaz,   con   las  cuales  acredita  la  conducta  anterior,  la  personalidad,  condiciones  sociales  del acusado, el lugar y actividades desarrolladas el día  de  los  hechos,  son  ignorados  por  el Tribunal, al igual que la declaración  jurada del mismo procesado VICTOR ENRIQUE AMARILLO LÓPEZ.   

Es pertinente señalar que las sentencias de  primera  y  segunda  instancia constituyen unidad jurídica inescindible siempre  que  haya  identidad de sentido, siendo obligación del recurrente en ese evento  mostrar que el error postulado en casación es extensivo a ambas.   

De  igual  manera  el  juzgador   está  obligado  a apreciar la prueba relevante en la resolución del caso, la omisión  de    aquella    sin   trascendencia   no   constituye   vicio   demandable   en  casación.   

Conforme  con  esas  premisas,  ignora  el  recurrente  que  el  fallo de primera instancia hace un resumen del contenido de  cada  una  de las pruebas relacionadas en la demanda y consideradas omitidas; en  esas  condiciones,  el  vicio sería de naturaleza distinta a la postulada en el  libelo.   

Finalmente  la  trascendencia  atribuida  a  ellas,  salvo  la del acusado, desconoce que frente a un derecho penal de acto y  no  de  autor, las condiciones personales, laborales y sociales  carecen de  importancia  cuando  no  guardan vínculo alguno con el hecho imputado, mientras  que  la  versión  del  inculpado  resulta  rechazada  por la de cargo según lo  indicado por el a quo.   

4.   Falso   juicio   de   existencia  por  suposición.   

Esta modalidad de error consiste en apreciar  la prueba no aducida ni practicada en el juicio.   

Se  trata  de  suponer el medio probatorio,  entre  otros,  la prueba testimonial, pericial y documental. Es imperativo en la  enunciación  y  desarrollo  del reparo, concretar y precisar cuál es la prueba  supuesta así como su trascendencia en el sentido del fallo.   

Nada de eso hizo el demandante. Critica a la  sentencia  por  no  indicar  los actos cometidos por el acusado, a partir de los  cuales  sea  posible  imputarle  en  calidad  de  autor los delitos de homicidio  tentado  y  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal, señalando la  ausencia  de  reflexión, valoración y análisis como muestra de estar frente a  un  fallo  inmotivado, en el que la atribución de las conductas típicas carece  de explicación y ponderación.   

La   argumentación  en  ese  sentido  se  relaciona  con  otra clase de vicio y no con el formulado en la demanda, en cuya  equivocación  persiste  al  advertir  la  imposibilidad  de imputar el porte de  armas  de  fuego  por no haber sido incautada o decomisada la usada para matar a  Euler  Sánchez y herir a Saúl Cepeda, pese a haberse demostrado que el acusado  no tenía autorización o permiso para su porte.   

En  esas condiciones el cargo es un alegato  de  instancia, a través del cual el demandante formula distintas críticas a la  sentencia, sin mostrar el error de juicio que le atribuye.   

Dadas  las  evidentes falencias de técnica  presentadas  por  la  demanda  y  sin  observar  la  violación  de  derechos  y  garantías   fundamentales   que  permitan  superar  sus  defectos  o  hacer  un  pronunciamiento     oficioso,    la    Sala    la    inadmitirá    sin    otras  consideraciones.   

Contra   esta   determinación   se  hace  legalmente  viable  el  mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de  la  ley  906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12  de 2.005, con radicación 24322.   

En  mérito de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir    la   demanda   de   casación  de origen y procedencia anotados presentada por el defensor  de VÍCTOR ENRIQUE AMARILLO LÓPEZ.   

Contra  esta  determinación procede el  mecanismo  de insistencia contemplado en el  inciso segundo del artículo 184 de  la ley 906 de 2004.   

Cópiese,  notifíquese y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

         

    

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