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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP4845-2016
Radicación n° 48046
(Aprobado Acta No. 224)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda, sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de VÍCTOR ENRIQUE AMARILLO LÓPEZ, contra la sentencia de febrero 4 de 2016 del Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual confirmó el fallo de agosto 15 de 2015 dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, que lo condenó en calidad de autor responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
El 26 de mayo de 2014 a las 19:05 horas, uniformados de la Policía Nacional de Paz de Ariporo informados que en la esquina de la carrera 12 con calle 18 de ese municipio, sujetos armados habían disparado contra unos ciudadanos, al llegar al sitio observaron que dos personas heridas eran trasladas al hospital, una de ellas Euler Sánchez falleció, mientras otras perseguían a los atacantes, uno de los cuales de contextura gorda que vestía buzo blanco, pantaloneta negra y calzaba chanclas, fue herido por uno de los agente al ser retenido en un baldío boscoso del barrio Panorama en el cual se refugiaba, quien dijo llamarse VÍCTOR ENRIQUE AMARILLO LÓPEZ.
ANTECEDENTES
El 27 de mayo de 2014 en audiencia preliminar, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo legalizó la captura de AMARILLO LÓPEZ, la Fiscalía le imputó el delito de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se le fue impuso en centro carcelario.
El 24 de julio del mismo año la Fiscalía presentó escrito de acusación y el 26 de agosto siguiente en audiencia ante el Juez Promiscuo del Circuito, formuló acusación por los delitos imputados.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda se postulan cuatro (4) cargos con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por errores de hecho en la apreciación y valoración de la prueba testimonial.
1. Falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de Luis Fernando Rodríguez, Jackson Sánchez Bautista, Andrea Lizeth Meta Albarracín, Marleny Bautista Sigua.
El Tribunal habría adicionado la prueba y desconocido al incurrir en error, el in dubio pro reo.
2. Falso raciocinio en la valoración de la declaración de Trina Bautista Sigua.
La sentencia ignora los criterios señalados en el artículo 414 de la Ley 906 de 2004, entre ellos el de la sana crítica, yerro que lleva al Tribunal a dejar de resolver la duda a favor del acusado.
3. Falso juicio de existencia por omisión, al desdeñar las versiones de Hernando Cárdenas, Gustavo Carrera, María del Pilar Chicaiza Tovar, Miriam Vargas de Díaz y VICTOR ENRIQUE AMARILLO LÓPEZ.
Las anteriores pruebas producidas legalmente en el juicio oral son desconocidas en el fallo atacado en casación.
4. Falso juicio de existencia por suposición, cuando da por probados hechos vinculados con los delitos de homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Dichas conductas requieren para su comprobación de elementos materiales probatorios o evidencia física que las soporte objetivamente e integre la conducta del autor con la norma penal que las tipifica.
CONSIDERACIONES
La demanda no reúne los presupuestos de técnica para disponer su admisión, en razón a que incumple con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
1. Falso juicio de identidad.
El error de hecho por falso juicio de identidad es un vicio sobre la contemplación material del medio de conocimiento, mediante la tergiversación de su literalidad haciéndole decir lo que no expresa.
Al denunciar esta clase de error, es imprescindible en el cargo individualizar la prueba o pruebas objeto de distorsión, adelantar la confrontación de su contenido literal con el consignado en la sentencia, señalar si su falseamiento obedece a adición, mutilación o alteración y establecer su trascendencia en el sentido del fallo.
Aun cuando en la censura se enuncia cada una de las pruebas sobre las cuales se predica el error, no es debidamente desarrollada por la incapacidad del demandante de mostrar a través de su confrontación literal con lo dicho en el fallo, la adición que le atribuye a los medios probatorios citados en el libelo con el propósito de darle mayor mérito persuasivo del que tienen.
Trata mediante el reparo de fijar su criterio de acuerdo con el cual, los testimonios de Luis Fernando Rodríguez, Jackson Bautista, Andrea Lizeth Meta y Marleny Bautista, son insuficientes para edificar la condena del acusado por ser prueba de referencia con valor probatorio disminuido.
Por eso en vez de enseñar que la declaración de Luis Fernando Rodríguez es traicionada en su contenido material por adición, en cuya labor debía confrontarla literalmente con la sentencia pues el error es de carácter contemplativo, explica que por su contexto gramatical la descripción del reo realizada por el testigo parece tener origen en lo dicho por Trina Bautista, cuando en realidad esa información provino de los policías que lo capturaron.
El mérito persuasivo otorgado a la prueba a partir del juramento del declarante, como la inobservancia de las reglas de la sana crítica en su valoración, circunstancias de tiempo, modo y lugar de percepción del hecho, además de ajenas a la naturaleza del error, evidencian la disparidad de criterio del recurrente con el análisis probatorio del Tribunal inadmisible en esta sede.
En este aspecto basta señalar la expresión acogida en la demanda y atribuida al testigo como demostrativa de error, según la cual la comunidad “más o menos” indicó el sitio por donde huyeron los asesinos, pudiendo concluirse también que el uniformado tomó una vía equivocada a la seguida por aquellos y aprehendió a una persona ajena a los hechos, para avizorar la inconformidad con su alcance probatorio más no con su tergiversación.
Ahora si en su opinión se trata de prueba de referencia con poder suasorio disminuido, lo pertinente era denunciar otra clase de vicio por considerar que no reunía los requisitos legales para fundar en ella la condena.
Falencias en el desarrollo de la censura extendidas a la alegada tergiversación de la declaración de Jackson Sánchez Bautista, al concluir luego de su análisis en la presencia de un error por falso juicio de existencia por suposición, cuya contrariedad con el propuesto hace confuso e indeterminado el yerro denunciado frente a dicha prueba.
Con mayor razón cuando considera a la exposición una repetición de los informes y reportes a su juicio parcializados de la policía, manifiesta la imposibilidad del testigo de haber visto lo relatado y tacha de ilógicas algunas afirmaciones del Tribunal, para concluir que la sana crítica fue desconocida en su valoración. Tales argumentaciones ninguna relación guardan con el reparo denunciado.
Similares glosas proceden frente al falseamiento de la declaración de Andrea Lizeth Meta Albarracín, olvidando que en su demostración corresponde confrontar literalmente lo dicho por la testigo con lo expresado en el fallo, sin lugar a discutir las deducciones o inferencias del juzgador al analizar la prueba, siendo su obligación evidenciar la adición de la prueba en su contemplación material.
El casacionista persiste en anteponer su criterio al del Tribunal en la apreciación de la prueba, al señalar que ella tampoco pudo ver los hechos e identificar al agresor, luego la contextura de la cual habla puede corresponder a cualquiera de los obesos de la región, en cuyo caso la base de la condena resulta etérea, especulativa, dudosa y ambigua.
La alteración no es de su literalidad sino del significado del Tribunal dado a la versión de Andrea, entendimiento lejos de configurar el error propuesto cuando a continuación habla de su alcance probatorio, haciendo afirmaciones que el fallo no hace con sustento en la citada declaración.
De igual manera su manifestación según la cual los demás testigos son de referencia, mientras nada dice sobre la versión de Marleny Bautista Sigua, anunciada como objeto de tergiversación en la proposición del reparo, constituye un discurso difuso a través del cual pretende imponer su análisis probatorio frente al del juzgador, cuando en virtud del sistema de persuasión racional prevalece el de éste mientras no se aparte de la sana crítica y olvida que en razón de la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, en esta sede se juzgan errores de juicio y no disparidad de criterios.
2. Falso raciocinio.
Cuando se alega error de hecho debido a falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, al censor le corresponde señalar lo objetivamente expresado por el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio otorgado, el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia ignoradas o la correctamente aplicable y demostrar su trascendencia en la sentencia.
Aun cuando cita la prueba y la reproduce parcialmente, el recurrente señala que el relato de la testigo es contrario a la lógica, en principio a la razón suficiente, pues de acuerdo con el no pudo apreciar los rasgos fisonómicos y morfológicos del acusado y por la “sugestión colectiva” de la cual también fue víctima, identifica como autor a quien la policía condujo herido al hospital.
En relación con el arma, cuando la testigo inicialmente dice haber visto al sujeto “encaletársela” en la pantaloneta y luego expresa que la comunidad era la que hablaba de ese hecho, encuentra sus respuestas contrarias a la lógica: dos cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo.
Y respecto del factor temporal, la hora suministrada por los testigos indicaría conforme a los principios de la ciencia y la experiencia que el hecho ocurrió de noche, en cuyo caso no entiende cómo pudo ver con claridad al asesino de su hijo, cuando en razón de la oscuridad era imposible observar los rasgos de una persona y sus prendas.
Los reparos vistos son producto del análisis minucioso y concienzudo del testimonio de Trina Bautista realizado por el recurrente, con el propósito de precisar su valor suasorio, para discrepar de la apreciación probatoria del Tribunal, pero no enseñan cuál es el error de juicio de la sentencia.
La falta de lógica y la violación de las reglas de la ciencia y de la experiencia, las atribuye al relato de la declarante para restarle credibilidad, sin que en parte alguna de la censura muestre que el Tribunal en su valoración de él desatendiera los postulados de la sana crítica o persuasión racional; la única crítica la relaciona con la posible tergiversación de la hora de ocurrencia del hecho, extraña a la naturaleza del error propuesto en el cargo.
3. Falso juicio de existencia por omisión.
Esta modalidad de error de hecho, se configura cuando el juzgador deja de apreciar en su totalidad la prueba aducida a la actuación. Es un vicio de contemplación material que impone confrontar la sentencia con el proceso.
Para el recurrente las versiones de Hernando Cárdenas, Gustavo Carrera, María del Pilar Chicaiza Tovar, Miriam Vargas de Díaz, con las cuales acredita la conducta anterior, la personalidad, condiciones sociales del acusado, el lugar y actividades desarrolladas el día de los hechos, son ignorados por el Tribunal, al igual que la declaración jurada del mismo procesado VICTOR ENRIQUE AMARILLO LÓPEZ.
Es pertinente señalar que las sentencias de primera y segunda instancia constituyen unidad jurídica inescindible siempre que haya identidad de sentido, siendo obligación del recurrente en ese evento mostrar que el error postulado en casación es extensivo a ambas.
De igual manera el juzgador está obligado a apreciar la prueba relevante en la resolución del caso, la omisión de aquella sin trascendencia no constituye vicio demandable en casación.
Conforme con esas premisas, ignora el recurrente que el fallo de primera instancia hace un resumen del contenido de cada una de las pruebas relacionadas en la demanda y consideradas omitidas; en esas condiciones, el vicio sería de naturaleza distinta a la postulada en el libelo.
Finalmente la trascendencia atribuida a ellas, salvo la del acusado, desconoce que frente a un derecho penal de acto y no de autor, las condiciones personales, laborales y sociales carecen de importancia cuando no guardan vínculo alguno con el hecho imputado, mientras que la versión del inculpado resulta rechazada por la de cargo según lo indicado por el a quo.
4. Falso juicio de existencia por suposición.
Esta modalidad de error consiste en apreciar la prueba no aducida ni practicada en el juicio.
Se trata de suponer el medio probatorio, entre otros, la prueba testimonial, pericial y documental. Es imperativo en la enunciación y desarrollo del reparo, concretar y precisar cuál es la prueba supuesta así como su trascendencia en el sentido del fallo.
Nada de eso hizo el demandante. Critica a la sentencia por no indicar los actos cometidos por el acusado, a partir de los cuales sea posible imputarle en calidad de autor los delitos de homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, señalando la ausencia de reflexión, valoración y análisis como muestra de estar frente a un fallo inmotivado, en el que la atribución de las conductas típicas carece de explicación y ponderación.
La argumentación en ese sentido se relaciona con otra clase de vicio y no con el formulado en la demanda, en cuya equivocación persiste al advertir la imposibilidad de imputar el porte de armas de fuego por no haber sido incautada o decomisada la usada para matar a Euler Sánchez y herir a Saúl Cepeda, pese a haberse demostrado que el acusado no tenía autorización o permiso para su porte.
En esas condiciones el cargo es un alegato de instancia, a través del cual el demandante formula distintas críticas a la sentencia, sin mostrar el error de juicio que le atribuye.
Dadas las evidentes falencias de técnica presentadas por la demanda y sin observar la violación de derechos y garantías fundamentales que permitan superar sus defectos o hacer un pronunciamiento oficioso, la Sala la inadmitirá sin otras consideraciones.
Contra esta determinación se hace legalmente viable el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotados presentada por el defensor de VÍCTOR ENRIQUE AMARILLO LÓPEZ.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria