SP9805-2015(38716)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

SP9805-2015  

Radicación n° 38716  

(Aprobado  Acta  No.259)   

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de julio de  dos mil quince (2015).   

La Sala decide el recurso de casación   interpuesto  por  la Fiscal 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Pamplona,  contra  la  sentencia  en  virtud de la cual el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de esa ciudad, confirmó la absolución dispuesta en favor de  Celestino   Jaimes   Daza,  acusado por un concurso de actos sexuales en menor de 14 años.   

HECHOS  

El  juez de conocimiento los resumió en la  sentencia de la siguiente manera:   

“Fueron dados a  conocer    por    la    señora    AMÁC,  en  su  calidad  de  madre y representante legal de la víctima,  quien  da  cuenta que el 16 de mayo de 2009 su menor hijo J.J.AC., le manifestó  que  quería  matar  a  Celestino  Jaimes,  patrón  de  la finca donde ella y su esposo trabajaban, porque,  según  le  dijo, éste en varias ocasiones le había bajado los pantalones y le  había restregado el pene en la cola.   

Según  la  manifestación  del  menor  al  médico  del  Hospital  Regional  y  a la psicóloga adscrita a la comisaría de  familia   de   (…),  les  relató  que  los  hechos  ocurrieron  un mes antes de la fecha de examen, en la  finca  (…), jurisdicción  de   (…)…”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Por     estos     hechos,  la  Fiscalía  General  de la Nación  acusó   a  Celestino  Jaimes  Daza por el  punible  referido, de conformidad con  lo  previsto por los artículos 209 y 31 del Código Penal, cargos de los cuales  fue  absuelto por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Pamplona,  mediante  sentencia  del 4 de noviembre de  2011,    la   cual   protestaron   la   Fiscalía   y   al   apoderado   de   la  víctima,  en  cuanto  a  la  valoración probatoria,  pues,   contrario  a  lo  establecido  por  el  sentenciador,  consideraron  que  con   los   medios   de  demostración   allegados   al   juicio   se   tiene  el conocimiento requerido para condenar, el    cual    surge    del   testimonio  directo       del  ofendido  y  del  conjunto  de  declaraciones  que lo  refuerzan.    

Al   resolver   la  apelación,  mediante  sentencia  del  31  de  enero  de  2012,  el  Tribunal confirmó la decisión      de      primer      grado,      con     fundamento     en     la     ausencia     de     pruebas      que      acrediten   la   responsabilidad  del  acusado,  determinación  que recurrió en forma extraordinaria  el delegado de la Fiscalía General de la Nación.   

DEMANDA    DE    CASACIÓN   

El recurrente propone los siguientes cargos  en   contra  de  la  sentencia  recurrida:   

Principal.  Con  base en el numeral segundo del artículo 181 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el cual establece la procedencia del recurso  extraordinario  de  casación  en  los  eventos  de  afectación sustancial a la  estructura  del  proceso,  o por desconocimiento de las garantías debidas a las  partes,                  denuncia  que  el  Tribunal no   contestó   en  forma  precisa  las  razones  de  la  apelación,  tampoco  puntualizó  los  elementos de juicio que  sustentan  la  decisión, ni el mérito conferido para  arribar a la absolución del acusado.   

El  sentenciador,  afirma  el actor, distante de la realidad derivada         del        debate  probatorio, no explicó las  razones    que    lo    llevaron    a    aplicar   la   duda   en   beneficio   del   acusado,   sin   reparar   que   la  Fiscalía  demostró  su teoría del caso  al    acreditar    la  materialidad  del  ilícito  y la responsabilidad del  procesado,     mediante     el    testimonio    de  ofendido,          las          declaraciones  de la denunciante y de la psicóloga que le brindó  ayuda  profesional  a la víctima, medios probatorios  que   la   defensa   no   logró   desvirtuar  con  la  hipótesis  que   propuso   de   la  enemistad  existente  entre  el   procesado   y   la  madre  del  menor afectado, como motivo  real de la denuncia que sirvió de venero a la presente actuación.   

Los aspectos sustanciales aludidos, agrega  el  recurrente,  planteados  por  la  Fiscalía  en  el  recurso de apelación,    fueron   desatendidos   por   el  juzgador  de  segundo   grado,  quien  convalidó  la  absolución  dispuesta    por    el    a    quo,   sin      atender      tampoco  los argumentos de protesta del  apoderado    de    la    víctima,    circunstancia     que    torna    nula    la    decisión   al   no   poder  controvertir  los  motivos  ignotos  de  la  absolución.   

Significa lo anterior, radicando en ello la  trascendencia   del   yerro,   que  el  ad  quem  no  motivó  en debida forma la sentencia y quebrantó    con   ello  el  derecho  de  contradicción  del  que  se  erige titular la  Fiscalía   General   de   la   Nación   en   su  condición  de  parte  en  la  actuación, de la cual deriva el derecho a que se le  trate   en  situación  de  igualdad  frente  a  la  contraparte  y  los  demás  intervinientes del proceso.   

En criterio del  censor,  la sentencia transgrede mandatos superiores,  como  el  principio  de dignidad humana en tanto niega la condición de víctima  de  los  abusos  a  los  cuales  fue  sometido  el  menor  aquí afectado; el de  aplicación  preferente de los Tratados Internacionales referidos a los derechos  de  los  niños  y  su  protección  frente  a  delitos  sexuales; el derecho de  contradicción  como  garantía  de  todos  los  sujetos  procesales;  y  el  de  obligatoriedad   de   las   normas   rectoras   del   Código  de  Procedimiento  Penal,    las   cuales   prevalecen   sobre   las  demás  del  ordenamiento  y  constituyen  fundamento  de  interpretación  en  cada  caso  que  deba resolver la administración de  justicia.   

Solicita,  en consecuencia, que se case la  sentencia       y       se       decrete       la      nulidad      parcial de la decisión, de manera que  la  Corte  disponga  el  proferimiento  de  una nueva decisión sometida  a  las  formalidades legales y que responda en los términos  del  debido  proceso  los argumentos de inconformidad  del apelante.   

En     un     cargo     subsidiario de  violación  indirecta  de la ley sustancial, el actor  denuncia  la  aplicación  indebida  del  artículo  7º  de  la Ley 906 de 2004  (duda  probatoria)  y la  consecuente  falta de aplicación del artículo 209 del  Código Penal, con  ocasión  de los          errores    de   hecho   en   que  incurrió el Tribunal al apreciar  la  declaración  de  la  víctima       y      los      testimonios      que      la        corroboran,  proposición  que  efectúa  al  amparo de la causal tercera de  casación,  referida  al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia.   

En  el  desarrollo del cargo el recurrente  indicó que la defensa no  logró  demostrar la hipótesis expuesta al comienzo  del  juicio,  según  la  cual  entre  el  acusado  y la madre del        niño       mediaba   una   enemistad   anterior   a   la   formulación   de  la  denuncia.  De  hecho,  el  Tribunal manifestó que los testigos traídos a  juicio   para   acreditar   tal  circunstancia  no  informaron  nada  acerca  de  los  acontecimientos, lo  cual      significa      que     el     material     probatorio     susceptible  de  analizar  se  concreta  en  los testimonios de la  víctima,   de   la   denunciante   y   de   la   psicóloga   que   valoró  al  agredido.     “En  consecuencia  – dice la  Fiscal   recurrente  –  para  el  enfoque  del  presente,  dejamos  como material probatorio ilegalmente  ponderado,  las  versiones  testificales  de JJAC, su señora madre AMÁC,   y   de   la  señora  Carmen  Doris  Sandoval  Campo,  psicóloga  de  profesión,  quien  entrevistó  y  valoró  al  menor, luego del trauma infligido por el hoy  acusado,    mediante    los    actos    sexuales    abusivos    que   aquí   se  juzgan.”   

El    Tribunal,    agregó,      aplicó      en   forma   indebida   el  instituto del in dubio pro reo, pues consideró que el     testimonio    de    la    víctima    no    encontraba   respaldo  en  los  restantes  medios  de  demostración  aportados al juicio  y  merced  a las supuestas contradicciones que presenta,  sin  atender la edad y la  capacidad intelectual del declarante.   

Tampoco le confirió el valor requerido al  testimonio  de  la denunciante, quien informó detalladamente lo que el menor le  narró  acerca de los abusos a los que lo había sometido el acusado y percibió  las  emociones  y  sentimientos  que  asaltaban  a  su hijo con ocasión de esos  hechos.  Ese  testimonio,  así constituya prueba de  referencia,  posee  valor  probatorio  así  provenga  de  la  empleada  o  subalterna  del  acusado,  más  todavía  cuando  afirma  que  su  descendiente  le expresó el deseo de matar a  Celestino,     por  los  abusos a los que lo había sometido.   

El    análisis    probatorio   del   Tribunal,   continuó el censor, no contempló  diversos  hechos  que revelan   la   responsabilidad   del  acusado,  como  el “indicio de oportunidad física,  cuando  el patrón Celestino iba a la finca o predio donde reside el menor, como  la     atestación     sobre     el     arrepentimiento     del    abusador  señalado  en trascripción y  en  el  juicio oral; y la inferencia lógica que debe hacerse del testimonio del  hermano  del  abusador como arriba se comentó de que le daba a los progenitores  unos   becerros   y   dinero,   para   que   no  entablaran  la  correspondiente  denuncia…”   

Tampoco el sentenciador tuvo en cuenta las  manifestaciones  que  la  víctima le hizo al médico forense, según las cuales  el  acusado  le  bajó  los pantalones e intentó accederlo carnalmente. Similar  manifestación  transmitió  la  psicóloga  de  la  Comisaría  de  Familia  de  (…) a quien el menor le  dijo  que  “un  sábado  hacia  las  nueve  de  la  mañana,   el   señor   Celestino  Jaimes   me  convidó  a  sembrar  unos  árboles abajo en el cañal me agarró de las manos,  me  bajó  los calzones a la fuerza, y yo tenga, se los bajó también, sacó el  pipí         y         me        [lo]          restregó en la cola, luego botó un líquido  por el pipí.”   

En   ese   contexto,   el   Tribunal  no  podía   sostener  que  existe  duda  por  cuanto  el  dictamen  médico legal no indica la presencia de  vestigios  o  huellas que acrediten agresiones compatibles con el acceso carnal,  toda  vez  que  la  conducta  corresponde  a la de actos sexuales, los cuales se  acreditan   por   vías   diferentes  con  base  en  el  principio  de  libertad  probatoria.   

Además, el estado de perplejidad declarado  por  el  Tribunal,  se  supera  con  la  declaración  de  la  psicóloga  de la  Comisaría    de   Familia   de   (…),  quien  describió  la  estructura  técnica  de  la  entrevista  practicada      al  ofendido  y trasmitió las circunstancias que de los  hechos  le  narró  el  entrevistado,  a pesar de lo  cual   el   sentenciador   cercenó   esta   prueba  al no valorar su contenido integral.   

Los  errores  del  Tribunal,  agrega  el  recurrente,  son  trascendentes,  teniendo  en  cuenta  que  en la actuación se  demuestra     que    el    acusado    es     autor     responsable    de    los    actos    sexuales    abusivos    materia   de  juzgamiento,    de   manera   que   no   procedía  aplicar   la   norma   referida  al  in  dubio  pro  reo,  por  lo  cual  le  corresponde   a  la Corte dictar la sentencia de  reemplazo  destinada a corregir el error denunciado,  empleando     las  consecuencias  jurídicas del tipo penal que  prevé el delito de actos sexuales  con menor de 14 años, en la modalidad de concurso.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

Intervención del Fiscal 5º Delegado ante  la  Corte.  Como  sujeto  procesal  recurrente,  el  delegado     de    la    Fiscalía    precisó,    en   primer   término,  que  la  prosperidad  de  alguno  de  los cargos del  libelo,  implicaría que la Corte emita fallo de reemplazo, no de reenvío, toda  vez  que  los  temas examinados no conducen a la degradación del proceso sino a  que  se  dicte la sentencia pertinente, lo    cual,   además,   corresponde   de  mejor  manera  a  la  necesidad de asegurar los  derechos   prevalentes   del   menor  afectado.  Lo  anterior,  teniendo  en cuenta que de haberse motivado la providencia de segundo  grado,  respondiendo  los  planteamientos  de los sujetos apelantes (Fiscalía     y    apoderado    de    la    víctima),  conforme  correspondía  al  concepto  de  debido  proceso,  el  sentido      del      fallo     habría     sido  condenatorio.   

En  ese orden de ideas, reiteró  que la motivación de la sentencia  cuestionada  es  deficiente, en tanto se reduce  a señalar que el testimonio de  la  víctima no encuentra respaldo en otros medios de  prueba,  pues,  incluso,  el  dictamen  médico  legal  no  arrojó hallazgos de  agresiones sexuales compatibles con el acceso carnal.   

Frente  a  lo anterior, el Fiscal Delegado  sostiene  que  los  sentenciadores  pasaron por alto los tres episodios de abuso  soportados  por  el  ofendido,  quien narró cómo el  acusado  lo  tomaba  por  la fuerza, le bajaba los pantalones y le restregaba el  pene  en la cola, incluso dijo que en la primera ocasión el perpetrador arrojó  un  líquido  por  el órgano, relato que no mereció  la atención de los juzgadores.   

Contrario   a   lo   sostenido  por  las  instancias,  este  testimonio  encuentra  respaldo  en  la  declaración  de  la  denunciante  y  de  los  profesionales  de la salud que valoraron a la víctima,  pruebas    de    las    cuales    cita   los   aspectos   relevantes.   

Por  otra  parte,  señaló que si bien en  este   caso  se  informó  de  las  desavenencias  entre  la  denunciante  y  el  acusado,  con  ocasión del trabajo que aquella y su  compañero    realizaban    en    la    finca   del  procesado, se trata de un hecho que en su momento se  sometió  al  conocimiento  de  la  oficina  de  trabajo  respectiva  y no puede  considerarse  en  el  plano  lógico  racional que al menor se le haya utilizado  para  atribuirle  a Jaimes  Daza    comportamientos    ilícitos    que    no  ejecutó,  por  lo menos no como lo hizo el Tribunal  sin  sustentar  una  conclusión  de  tal  magnitud  ni  precisar  por  qué  el  testimonio   de   la   víctima,   por   sí   sólo,   no   era   merecedor  de  credibilidad.   

Los  sentenciadores  no tuvieron en cuenta  que  la  pretendida  enemistad no se demostró, conforme lo pusieron de presente  las  testigos  Amparo  García  Ibarra  y  Luz  Marina  Carrero  Jaimes, quienes  relataron  desconocer  sucesos  de  esa  naturaleza,  incluso   la   segunda   testigo   citada   sostuvo  que la madre del ofendido proclamó que denunciaría  a  Jaimes  Daza,  por lo  acontecido    con    el    niño,    no   por   motivos   diferentes.   

Sobre  el  punto,  dijo  el  Fiscal,  el  sentenciador  incurrió  en  un  falso  juicio  de existencia, ya que no tuvo en  cuenta  el testimonio del compañero sentimental de la denunciante, FPO, quien manifestó que Carlos Julio  Jaimes   Daza,   hermano  del  acusado,  le  ofreció  dos  becerros   y   luego   dinero   en   efectivo  para  que  no  contara lo  sucedido con el menor agredido.   

Para  el  Fiscal  Delegado,  los  errores  contenidos  en  el  fallo  son  trascendentes, ya que si el sentenciador hubiere  tenido  en  cuenta  tanto  en  su  contemplación  como  en  su  apreciación  y  valoración   los  testimonios  que  sustentan  la  acusación,  así  como  las  declaraciones  de quienes aludieron a las supuestas diferencias entre el acusado  y  los  parientes  de  la  víctima,  el  fallo,  a  no dudarlo, habría sido de  naturaleza   diferente,  motivo  por  el  cual  solicita  que  case la decisión recurrida y se          dicte         fallo  condenatorio en contra del acusado.   

Intervención     del     Ministerio  Público.  El  Procurador  Segundo  Delegado para la  Casación  Penal,  coadyuvó  la  solicitud  de  la parte recurrente, pues en su  criterio  el  Tribunal  desconoció  la  fuerza  persuasiva del testimonio de la  víctima,  lo  cual  constituye  una forma de revictimización que atenta contra  los  derechos  de  los  niños,  prevalentes  como  son conforme lo establece el  artículo 44 de la Constitución Política.   

En  su  criterio,  el  sentenciador no fue  cuidadoso  en  el  análisis y valoración del testimonio de la víctima, de las  circunstancias  socioeconómicas  de  su  grupo  familiar, las relaciones con el  acusado   y   las   ocasiones  en  que  se  encontraba  a  solas  con  el  menor  ofendido.   

El examen psicológico que se le practicó  permite  deducir  que el niño dijo la verdad en torno a los ataques, pues en el  acápite  de  las  observaciones  de  la  valoración  se precisó que escribe y  recuerda  con  seguridad  los  hechos,  la  hora y el lugar donde se realizaron,  siendo  esta  la  razón  por  la  cual  la  experta  procede  a  recomendar  el  acompañamiento     psicológico    para    el    agredido    y    su    núcleo  familiar.   

De   esa   manera,   si  la  valoración  profesional     aludida     se     une     a     lo     manifestado     por     la     víctima,  la  sentencia  en este caso debía ser condenatoria, toda vez que a esa declaración  se    suma   también  el  dicho de la denunciante, quien advirtió cambios  comportamentales   en   su  hijo  a  quien  inquirió  para  que  le  explicara  lo  que  le  había  sucedido.  Pueda que,   en   principio,   se  le  considere un testimonio interesado,  precisa  el  agente  del  Ministerio  Público, pero  contiene  un  relato  coherente  y  claro, de modo que el Tribunal debió por lo  menos  indicar  los  motivos que impedían conferirle  credibilidad,  aludir  los   indicios  y  precisar  con  base  en  la  sana  crítica,  las  razones que lo conducían a avalar la postura de la defensa o la  de la acusación.   

Frente al informe médico legal sexológico  manifestó  que  los  sentenciadores  en  las instancias, hicieron caso omiso de  esta  prueba, basándose en el principio de in dubio  pro  reo,  el  cual  considera  improcedente en esta especie, merced a la fuerza  persuasiva   de   las  pruebas  allegadas  al  juicio.  La  crítica  que  sobre  este medio de convicción  adelantó      el      juzgador     tampoco  resultó  afortunada,  pues no  consideró  las calidades e ilustración del perito,  la  imparcialidad  del  concepto  ni  si se ofrecía  claro  y  preciso, con lo cual perdió de vista que el dictamen ilustra sobre la  presencia de hallazgos sexológicos en el menor examinado.   

Considera,  de esa manera, que el Tribunal  no  atendió el conjunto probatorio en su contexto. De haberlo hecho, agrega, la  conclusión  no  podía  ser diferente a proferir condena en contra del acusado,  motivo  por el cual solicita que se case la sentencia y se dicte la de reemplazo  en  el sentido indicado.   

Apoderado   de  la  víctima.  Su  intervención  se  limitó  a  expresar  que  coadyuva  los  planteamientos  y  las solicitudes expuestas por los delegados de la Fiscalía y  del Ministerio Público.   

Argumentos  de  la  defensa.  En  relación  con el cargo primero  del  libelo,  manifestó  que  la  alzada  propuesta carecía de argumentación,  toda  vez que el apelante  no  puntualizó  las  imprecisiones  del  juzgador  de  primer grado.    A    pesar    de   la  simplicidad  de  la  impugnación,  el  Tribunal se pronunció  sobre   las   solicitudes   del   recurrente,   examinando  el  conjunto   probatorio   acopiado   en  el  juicio.   

Frente al examen psicológico practicado a  la  víctima,  si bien no  cumplía  los  requisitos  técnicos  establecidos  para  esa  clase de pericia,  el    Tribunal    lo  valoró   conforme   lo  reclamaba  el  recurrente,  confrontando  la  versión  de  la  víctima  con los resultados de la pericia y  concluyó    que    no    transmitía    el    conocimiento    necesario    para  condenar.   

En    forma    adicional,   el  ad  quem  estableció  que,  concomitante  a  los  hechos materia de juzgamiento, surgieron problemas laborales o  por  el uso de la tierra,  entre  el  acusado  y  los padres de la víctima, circunstancia que generaba    dudas    en    cuanto   a   la   responsabilidad   del  acusado.   

Insistió en que a pesar de la deficiencia  de  la sustentación de la alzada, el ad quem procedió a estudiarla,  pero  el examen correspondiente lo enfrentaron a situaciones de  duda  que  lo  condujeron  a  confirmar  la  absolución  dispuesta  en  primera  instancia,  decisión  que  se  encuentra  dentro del marco de legalidad y de la  autonomía funcional de los jueces.   

En esas condiciones, sostuvo, el actor no  demuestra  la  causal  relacionada  con  la  indebida  motivación  del fallo de  segunda    instancia.   Tampoco   la   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  que  propone  como  cargo  subsidiario.  El  caso  ofrece  simplemente  un  mínimo  probatorio  que  no  permite  arribar al  conocimiento   requerido   para   condenar,   de   modo   que   el  Tribunal  no  erró  al  confirmar  la  absolución  decretada por el juez de conocimiento en  favor  del  acusado Celestino Jaimes Daza,  razón  por  la  cual  solicita  que se desestimen las censuras  preservando  incólume la  sentencia recurrida.   

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con los términos de la demanda  y  los  argumentos  expuestos  por las partes e intervinientes en el curso de la  audiencia  de  sustentación dispuesta por mandato del artículo 184 del Código  de  Procedimiento  Penal,  la Corte debe establecer si en la sentencia recurrida  el  Tribunal  resolvió los puntos de inconformidad planteados por los apelantes  frente  al  fallo  absolutorio  del  juez  de  conocimiento, relacionados con el  análisis  y valoración del material probatorio recaudado en el juicio, y si el  juzgador  ad quem incurrió en errores de hecho relevantes que hubieren derivado  en   la   transgresión   de   la   ley   sustancial  convocada  a  resolver  el  caso.   

Con  ese  propósito,  en el escenario del  cargo  primero  del libelo,  verificará  el  contenido  de los fallos de instancia, con el fin de determinar  la   eventual   existencia  de  los  errores  de  motivación  que  denuncia  el  recurrente.   

Fallo  de  primera  instancia.   El   juez   de  conocimiento  precisó,  inicialmente,  que  la  acusación  gira  en  torno  al punible de actos sexuales con menor de 14 años,  conducta  frente  a  la  cual la prueba consistente en el dictamen médico legal  resulta  inútil  para acreditar los presupuestos de la sentencia de condena, ya  que,  por regla general, no quedan huellas en el cuerpo de la víctima, salvo lo  concerniente  a  la valoración psicológica que efectúe un experto consultando  como  mínimo  los  protocolos  que al efecto establece el Instituto Nacional de  Medicina  Legal, pues a través de este examen puede determinarse la afectación  que  el niño agredido sufrió en su psiquis. En estos casos, agregó, la prueba  por  excelencia  es  el testimonio de la víctima, pues lo que procura el agente  es que no haya testigos de los acontecimientos.   

De  cara  a  estos  postulados, el juez de  conocimiento  anunció  que  abordaría el examen del testimonio del ofendido en  conjunto  con los restantes elementos de juicio allegados a la actuación, pues,  de   no  ser  así  resultaría  suficiente  esa  declaración  para  tener  por  demostrada  la  materialidad  del  delito,  la  autoría  y  responsabilidad del  acusado,   “lo  cual  desnaturalizaría  cualquier  debate  probatorio  sobre  esos  aspectos  y  haría inane la realización de un  juicio, aparte de que poco importarían las pruebas de descargo.”   

Para  el a quo, la declaración del menor,  relacionada  con  los  tres  ataques  de  los  que  fue  víctima,  en términos  generales,  resulta  coherente  (describe los abusos  sexuales  cometidos  por el procesado, hacia el mes de mayo de 2009, en la finca  (…),  consistentes  en  bajarle  los  pantalones  y  tratar  de accederlo vía  anal),  circunstancia  que sienta una base probatoria  fuerte  para construir un conocimiento suficiente en relación con la ocurrencia  del  delito,  pues,  además,  los  estudios  especializados y la jurisprudencia  entienden  que,  por  lo general, el niño abusado sexualmente dice la verdad de  lo  acontecido,  debido  a  la  huella  profunda  que esos episodios dejan en su  memoria.   

No   obstante,   insistió,   la   sola  declaración  del  ofendido  no  puede tenerse como sustento de la condena, pues  debe confrontarse con las demás pruebas practicadas en el juicio.   

De  esa  manera,  examinó  la valoración  psicológica  realizada  por  la doctora Carmen Doris Sandoval Calvo, psicóloga  de  la  Comisaría  de  Familia de (…), a la luz de los protocolos de Medicina  Legal  previstos  para  los  casos  de  abusos sexuales, los cuales consignan la  manera  científica  cómo se debe abordar el tema, parámetros sobre los cuales  consideró  que “A criterio de este fallador, no se  está  frente a una valoración psicológica propiamente dicha, en donde se haya  determinado  el  trauma  mental  de  la víctima por el presunto abuso sexual…  dicha   valoración   es  una  evaluación  efectuada  por  un  psicólogo  para  determinar  el  estado  de  salud mental de una persona, de tal suerte que puede  tener  como resultado el diagnóstico de una enfermedad mental…”,   sino   de   una   entrevista   que   finaliza  recomendando  el  acompañamiento  psicológico  para  el  menor  y  su  familia, sin precisar las  razones  que  lo  aconsejan ni la relación que la ayuda profesional puede tener  con los acontecimientos narrados por el niño.   

El  testimonio  en  juicio  de la experta,  precisó  el  juzgador,  apenas se limita a reconocer como suya la base pericial  emitida  y  a  resumir  su  intervención  dentro  de la entrevista ‘semiestructurada’  realizada al menor, se trata de un  concepto  carente  de  sustento  de  manera  que  el  respaldo de esta prueba al  testimonio  de  la  víctima,  es bastante escaso de  cara  a la demostración del abuso sexual, a lo que se  suma  la  poca experiencia y preparación de la perito en tanto reconoció haber  elaborado  pocos  exámenes  en  ese campo y su actividad se encamina más a las  labores   frecuente   de   una  comisaría  de  familia.  Luego,  concluyó,  la  valoración  psicológica  realizada  al menor, no sirve para apuntalar o apoyar  la  versión  del  ofendido  sobre la existencia del delito y la responsabilidad  del acusado.   

En  juicio,  acotó  el juzgador, declaró  igualmente  Jhon  Jairo  Castro Ortega, profesor de la víctima por la época de  los  hechos,  por  quien  se  pudo  saber  que nunca vio al menor comportarse de  manera  extraña,  no  notó  cambios  en  su  comportamiento  y  ni siquiera lo  observó   retraído,   sus   relaciones   con   los   demás  compañeros  eran  normales.   

Acerca  de  la declaración de AÁC, madre  del  menor,  puntualizó  que se trata de una prueba de referencia. Sin embargo,  resulta  crucial  en  su testimonio el relato de los problemas suscitados con el  acusado,  por  la  indemnización  que  debía pagarle en razón del trabajo que  como  administradores,  cumplieron  con  su  compañero  en  la  Finca (…), de  propiedad   de   la  familia  Jaimes  Daza.   

La  testigo,  dijo el a quo, es precisa al  informar  la  fecha  exacta  en  que  ella  y su marido, el padrastro del menor,  salieron  del  predio rural por petición del procesado, afirmando que fue el 27  de  mayo  de  2009,  situación  que los llevó a demandarlo ante la Oficina del  Trabajo  en  el  municipio.  Coincidencialmente  las disputas por el pago de las  acreencias  laborales  se  presentaron  por  la  época en que el menor J.J.A.C.  señala la ocurrencia de los abusos en su contra: mayo de 2009.   

De  las  desavenencias,  dijo  el  a  quo,  informaron  igualmente  MPO,  padrastro  de  la  víctima, y Carlos Julio Jaimes  Daza,  hermano  del acusado, las cuales, según el último, surgieron en el año  2009  cuando  Celestino tomó  las  riendas  de  la  finca.  Se presentaron inconvenientes con los cultivos que  allí  se  sembraban y les pidió que desocuparan el lugar en febrero o marzo de  ese  año, ofreciéndoles en pago dos reses de ganado por su trabajo, las cuales  no  aceptaron,  y  anunciaron  que demandarían ante la oficina de trabajo. Ante  los  requerimientos  para  que desocuparan el fundo, la señora ÁC amenazó con  tomar  venganza  arruinando  o llevando a la cárcel al acusado, anuncio del que  también tuvo conocimiento Luz Marina Carrero.   

Según el juez de instancia, las pruebas de  la  actuación  demostraban  con  claridad que entre el acusado y los padres del  menor,  existía una controversia legal por el valor del trabajo realizado en la  finca  (…), y que por la misma época, mediados del año 2009, se presentó la  denuncia  por  los supuestos abusos sexuales, “Pero  lo  que  no  quedó  aclarado es si efectivamente ocurrieron los abusos a que se  refiere  el  menor  J.J.A.C.,  pues  su  dicho  no tiene el suficiente peso para  llegar  a  esa  conclusión, debido a que, con las demás prueba analizadas a lo  largo  de  esta providencia, surge una motivación de otra índole para sindicar  al  acusado basada en el conflicto laboral entre sus padres, obreros de la finca  (…),  y  Celestino  Jaimes Daza, propietario y encargado de la administración  de  la  misma”;  situación  que  se condensa en la  imposibilidad   de   dictar   sentencia  condenatoria,  por  cuanto  no  aparece  demostrado, más allá de toda duda, la ocurrencia del ilícito.   

La    decisión    fue    impugnada por el apoderado de la víctima  y  por el fiscal delegado. La alzada del primero, precisó que: i) la entrevista  realizada  por  la  psicóloga es contundente en tanto coincide con lo expresado  por  la  víctima  y  la  denunciante;  ii)  la  declaración  del padrastro del  afectado  apuntala  las  pruebas  anteriores,  es  decir,  que  se cuenta con un  testimonio  directo y tres pruebas de referencia que lo corroboran, con  lo  cual  se  llega a la apodíctica conclusión acerca de la  autoría  y  responsabilidad del acusado; iii) el juez  cercenó  el  testimonio  del  profesor Castro Ortega, pues no tuvo en cuenta el  aparte  en  el  cual  señaló  que, por regla general, los niños campesinos no  hacen   comentarios   personales,  son  reservados  y  no  tenía  la  confianza  suficiente  para  que  la  víctima  le  contara  acerca  de  los hechos; iv) el  testimonio  de  Luz Marina Carrero no hace referencia cronológica, sin embargo,  induce  duda  en  el  sentenciador;  v)  por  último,  el  a  quo,  sin ninguna  justificación,  le  confiere  plena  credibilidad al testimonio de Carlos Julio  Jaimes  Daza,  el  cual  se  ofrece  como  una  obra  ensayada.   

Los   argumentos  de  apelación  de  la  Fiscalía  se  dirigieron  a  señalar que demostró en el juicio su teoría del  caso,  a  través  del  testimonio  del  ofendido,  corroborado  con  los  de la  psicóloga  Carmen  Doris  Sandoval y la denunciante. Por contraste, sostuvo, la  defensa  no  logró  demostrar  la  tesis  que  propuso  en  el  sentido  de que  Celestino  Jaimes  Daza, fue  víctima  del  cumplimiento  de las amenazas de AMÁ, quien prometió llevarlo a  la cárcel, ante la desatención a sus pretensiones laborales.   

Los recurrentes, en síntesis, protestaron  la  absolución  por  considerar que las pruebas allegadas al juicio, no dejaban  duda  acerca  de  la  ocurrencia de los  hechos y de la responsabilidad del  acusado,  por  lo  cual  demandaron  revocar la sentencia de primera instancia y  emitir la condena correspondiente.   

Decisión  de segunda instancia.  La sentencia cuestionada, aunque breve en su contenido, examinó  los  motivos  de  los  apelantes  y  concluyó  que  no  se  tenía ‘certeza  acerca  de  las verdaderas  circunstancias  dentro de las cuales se consumaron los acontecimientos, dicho en  otros  términos,  si  el  procesado  realizó  los  actos sexuales con menor de  catorce              años’.   

El análisis del juzgador ad quem comprende  el  contenido  de los diversos medios de convicción, los cuales sintetizó para  precisar,   a   renglón   seguido,   que  sin  desconocer  el   imperativo  constitucional  de  los  funcionarios judiciales de dirigir sus actuaciones a la  protección  y prevalencia de los derechos del menor abusado, de todos modos, en  el presente caso no existe prueba para condenar.   

“En     efecto     –       acotó       –   después   de   analizarse  las  diferentes  piezas componentes del diligenciamiento, concretamente el testimonio  del  sujeto  pasivo  y  de  su  progenitora, que son los que contienen de alguna  manera  información acerca de los acontecimientos que nos ocupan, no media duda  alguna  que, con respecto al primero, no encuentra respaldo alguno en las demás  pruebas  asomadas,  pues  dada  la  conducta  endilgada  al  sujeto  agente,  el  reconocimiento  médico  legal que le fue practicado no aporta nada al respecto.  Por  otra  parte, no hay que dejar pasar por alto que el menor hace referencia a  actos  sexuales  abusivos  en  las  modalidades de acceso carnal y actos sexual,  desconociendo  en  definitiva, pese a la acusación, se repite, cuál de los dos  comportamientos desplegó aquél o si fueron ambos.   

Además, la psicóloga de la Comisaría de  Familia  de  (…) de ninguna manera ayudó a la víctima a expresar lo ocurrido  en la entrevista que le hizo.   

En cuanto a la versión de la progenitora  del    protagonista    principal    –    la    víctima    –  basta  decir  que fuera de ser testigo de oídas, hace hincapié  en  el  acceso carnal de que fue objeto su hijo, hasta el extremo de suministrar  pormenores   que   según   ella  le  observó  en  el  ano  en  el  momento  de  practicársele  el  reconocimiento  médico  legal, detalles sobre los cuales el  galeno que lo realizó no dice nada.   

No  demostrando el Estado en cabeza de la  Fiscalía  la ocurrencia de los hechos, impera convalidar la absolución a favor  del  procesado,  desestimando  para  ello  los razonamientos de los recurrentes,  así como los del Ministerio Público.”   

Frente a lo anterior, cabe recordar que la  motivación  de  las  providencias  judiciales es un deber constitucional de los  juzgadores,  que  propende  por  salvaguardar  el  derecho  de  los ciudadanos a  obtener  respuestas razonadas de la administración de justicia y, por esa vía,  tener  la  posibilidad de impugnarlas en la medida que afecten sus intereses. El  juzgador  tiene  por  deber  expresar,  como lo ha señalado la Sala en diversas  oportunidades,  las razones fácticas, jurídicas y probatorias que sustentan el  sentido  del  pronunciamiento  (CSJ, SP – Jul. 30 de  2014,  Rad.  40055).  “Toda decisión judicial, sea  principal   o   accesoria  (penas,  subrogados,  libertades,  indemnización  de  perjuicios)  -como se advirtió en CSJ SP – Ago. 3 de  2006,  Rad.  22485-  debe  estar  satisfactoriamente  explicada,  no  sólo  desde  el  punto  de vista probatorio, sino desde la cita  precisa  de  las  disposiciones  legales  que  regulan  la materia y de por qué  (sic)  se aplica una y no  otra,     en     especial     las    pedidas    por    las    partes”.   

La  Corte ha sido persistente en recordar  que  la adecuada motivación de las providencias judiciales es una garantía que  integra  el  debido  proceso.  Les  permite a los sujetos procesales, a favor de  quienes  se  encuentra  instituida, conocer las razones probatorias y jurídicas  que  condujeron  al juez a decidir en determinado sentido. Sólo así es posible  la  contradicción,  que  es propia del derecho de defensa y se ejerce a través  de   los   recursos   previstos   en   la   ley  (CSJ,  SP  25  Mar.  2015  Rad.  42600).   

La   motivación  judicial,  en suma,  “comporta una garantía  contra  la  arbitrariedad  y  el despotismo de los funcionarios, a la vez que se  erige  en elemento de certeza y seguridad para efecto de ejercitar el derecho de  impugnación”  (CSJ,  SP  –  Mar. 19 de 2014, Rad.  40733).  Esto  en el plano procesal. En el político,  garantiza  el control del poder judicial por parte de la ciudadanía (CSJ, SP 25  Mar. 2015 Rad. 42600).   

De  acuerdo  con estos postulados, resulta  evidente  que  la  sentencia  examinada,  cumple  los estándares argumentativos  requeridos  para  considerar  a  salvo  los derechos de defensa y contradicción  inherentes  a  la  garantía  fundamental  del  debido  proceso, pues, sin duda,  exhibe  las  razones de orden fáctico, jurídico y probatorio que dan contenido  a la absolución impugnada.   

Al punto, recuérdese que para efectos del  recurso  extraordinario  de casación, los fallos de primera y segunda instancia  conforman  una  unidad  jurídica en los aspectos no modificados en la alzada, y  que  en  virtud de esta circunstancia, debe demostrarse que el error atribuido a  la sentencia del Tribunal se extiende a la de primer grado.   

Según  se  precisó  en el resumen de las  decisiones  de  instancia,  el  juez  de  conocimiento  absolvió al acusado por  cuanto  las  pruebas  practicadas  en  el  juicio  demostraron con precisión la  existencia  de  una controversia de tipo laboral entre los padres de la víctima  y  el  acusado,  y  que  por  esa  misma época, mediados de mayo de 2009, AMÁC  denunció    los    abusos    sexuales    que   le   atribuye   a   Celestino  Jaimes  Daza, circunstancia que  ligada  al  hecho  de  que la versión del ofendido no hallaba respaldo en otros  medios  de  demostración, imponía aplicar la duda en favor del acusado, ya que  esos  hechos  contrapuestos  excluían  la  certeza  de  la  materialidad  de la  conducta.   

El  Tribunal, por su parte, tuvo en cuenta  que  los argumentos de los apelantes negaban la existencia de la duda, verificó  el  contenido  de  las  pruebas, al punto que hizo una síntesis de los diversos  medios  que  integran el conjunto probatorio, y concluyó, igualmente, en que no  había  certeza  en  cuanto  a  la ejecución de los actos sexuales denunciados,  razón  por  la cual avaló el fallo recurrido desestimando los planteamiento de  los recurrentes y los del Ministerio Público.   

Las  razones  fácticas,  probatorias  y  jurídicas  de  la  providencia  cuestionada saltan a la vista. Las primeras, se  sustentan  en  dos  hechos concretos: i) haberse demostrado que por la época en  que  se  presentó  la  denuncia  por  los actos sexuales abusivos atribuidos al  acusado,  surgieron  también   desavenencias  de  tipo  laboral  entre  la  denunciante   y   Celestino  Jaimes  Daza,  y  ii) la imposibilidad de verificar con otros medios de prueba,  las  manifestaciones  del menor supuestamente agredido. Las segundas, se revelan  en  el  análisis  que  los  sentenciadores  realizaron a los diversos medios de  demostración  practicados  en  el  juicio  a  saber: testimonio de la víctima,  valoración  psicológica,  declaraciones de Jhon Jairo Castro Ortega, AÁC, MPO  y  Carlos Julio Jaimes Daza. Y las de orden jurídico, surgen igualmente claras,  en  tanto  se  condensan en la aplicación del principio de in dubio pro reo, al  no poderse predicar con certeza la materialidad de la conducta.   

En  ese  orden  de  ideas,  no se trata la  decisión  recurrida  de una cosa arcana e inexplicable en su contenido, pues en  ella  se  expresan  de  manera clara las razones de orden fáctico, probatorio y  jurídico,  sobre las cuales el Tribunal fundamentó la absolución del acusado.  En  consecuencia,  si los argumentos de la apelación se dirigían a censurar la  existencia  de  la  duda  anunciada  por  el  juez de conocimiento y el superior  funcional,  en  orden  a  resolver  el  recurso, realizó un nuevo examen de las  pruebas  recopiladas  en  el  juicio  asignándole  el  mérito  que  a cada una  correspondía  y  arribó  a  similar  conclusión,  no  puede afirmarse como se  proclama   en   la   censura,   que   la  sentencia  contiene  una  motivación  deficiente  por  no  contestar  en  forma precisa las  razones     de     la     alzada,    no  puntualizar  los  elementos  de  juicio  que  sustentan la decisión y omitir el  mérito conferido para arribar a la absolución del acusado.   

En  ese  orden  de  ideas  el  cargo  no  prospera.   

Cargo subsidiario.  De  acuerdo  con  los  términos  de la demanda y lo expuesto en la audiencia de  sustentación,  el  Tribunal  incurrió  en  diversos  errores  de  apreciación  probatoria,  que lo condujeron a aplicar la duda en favor del procesado, a pesar  de  que  en  la actuación aparece demostrada la materialidad de los ilícitos y  la  responsabilidad  del  acusado, según se demuestra, más allá de toda duda,  con  el  testimonio  directo de la víctima y las restantes pruebas de cargo que  concurren a corroborarlo.   

En ese contexto, la parte recurrente afirma  que  el  juzgador erró al ignorar los tres eventos de abuso sexual narrados por  la  víctima  en  su declaración. De igual modo, en tanto consideró que por el  conflicto  laboral  existente  entre  los  padres  del ofendido y el acusado, el  niño  pudo  ser  utilizado  para  sindicar a Celestino  Jaimes  Daza  de delitos que no cometió. Finalmente,  por  haber  declarado  probada  esa  enemistad  sin  atender  el  testimonio  de  Francisco  Pabón  Ortiz,  quien  declaró  que  un  hermano  del  procesado les  ofreció  semovientes  y  dinero,  a  cambio de no denunciar los abusos sexuales  ejecutados por su consanguíneo.   

La  cuestión  jurídica propuesta en este  reproche  tiene  que  ver  con  el  testimonio  de  los  menores  de  edad  y su  valoración  probatoria, en los procesos por delitos de naturaleza sexual de los  cuales  pudieron  ser  víctimas,  tema  sobre el cual la jurisprudencia penal y  constitucional  tienen  ampliamente superado el estadio en el que de plano se le  descalificaba  como  medio  de  prueba,  pretextando  la  supuesta inmadurez del  declarante.   

En  la  actualidad,  la  Corporación,  de  manera  reiterada,  ha  señalado que los testimonios de los niños víctimas de  abuso   sexual   no   deben   ser   desestimados  ex  ante  por  el  simple  hecho  de provenir de personas  menores  de edad, sin que ello signifique, claro está, que esa clase de relatos  deban  ser valorados como verdaderos y creíbles siempre y en todos sus aspectos  (Cfr.  CSJ.,  SP 26 Ene. 2006 Rad. 23706, SP 07 Dic. 2011 Rad. 37044, SP 12 Sep.  2012  Rad.  32396, SP 10 Jul. 2013 Rad. 40876, SP 08 Ago. 2013 Rad. 41136, SP 16  Abr. 2015 Rad 43262, SP 06 May. 2015 Rad. 43880).   

“En  efecto,  aunque  el testimonio del  niño  víctima  de  abuso  ostenta  alta  confiabilidad y tiene la capacidad de  otorgar  importantes  elementos  de juicio sobre la materialidad de los hechos y  la  responsabilidad del procesado, como cualquier otro medio de convicción debe  ser  ponderado  bajo  los  parámetros de la sana crítica. En tal contexto, las  circunstancias  que  rodean  la  declaración, así como el cotejo con los otros  medios  de convicción recaudados, adquieren especial relevancia.”1   

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha establecido que,   

“Cuando se trata de la investigación de  delitos   sexuales   contra  menores,  adquiera  además  relevancia  la  prueba  indiciaria.  En  efecto,  dadas las circunstancias en las que estas infracciones  suelen  producirse,  con  víctima  y  autor solos en un espacio sustraído a la  observación  por  parte  de  testigos,  debe  procederse  en muchos casos a una  prueba   de  indicios  en  al  que  adquiere  una  relevancia  muy  especial  la  declaración  de  la víctima. Considera la Sala que, en los casos en los cuales  sean  menores  las  víctimas de la violencia sexual, estos principios adquieren  una  mayor  relevancia  y  aplicación, es decir, la declaración de la víctima  constituye   una  prueba  esencial  en  estos  casos  y  como  tal  tiene  un  enorme  valor  probatorio al momento de ser analizas en  conjunto   con   las   demás   que   reposan   en   el   expediente.  No le corresponde al menor agredido demostrar la ocurrencia del  hecho  sino  al  Estado,  aún  más en situaciones donde por razones culturales  alguno     de     los     padres     considera     como     algo    ‘normal’  el  ejercicio  de  la  violencia  sexual  contra los niños o alguno de ellos considera ser titular de una especie  de  ‘derecho’    sobre    el    cuerpo    del  menor.”2  – Subraya  fuera       del       texto      –.   

Se   tiene   establecido,  entonces,  el  imperativo   de   valorar   cuidadosamente  el  testimonio  del  menor  agredido  sexualmente.   Y   aun  cuando  ello  no  le  impone  al  juzgador  la   obligación  de  otorgarle  siempre  credibilidad,  en tanto la estructura de nuestro ordenamiento procesal se funda  en  el postulado de la persuasión racional o sana crítica, no en el sistema de  tarifa  legal,  de todos modos la valoración de ese medio probatorio debe   garantizar  el  pleno respeto de los derechos de los niños víctimas y testigos  de  delitos,  atendiendo  al  interés  superior  que  desde  la  Carta  se  les  prodiga.   

Recuérdese, a propósito, que el artículo  44  de la Constitución establece la obligación de la familia, la sociedad y el  Estado   de   asistir  y  proteger  a  los  niños3,    para    garantizar   su  desarrollo  armónico  e  integral  y  el  ejercicio  pleno  de sus derechos. En  ampliación  de este mandato, el legislador ha establecido una serie de derechos  más  específicos  y deberes concretos que deben ser garantizados por el Estado  y   que  vinculan  primordialmente  a  los  jueces,  garantes  de  los  derechos  fundamentales4.   

De  esa  manera, el artículo 18 de la Ley  1098  de  2000,  de  Infancia  y  Adolescencia, señala que los niños deben ser  protegidos  contra  todas  las  acciones  o conductas que causen muerte, daño o  sufrimiento  físico,  sexual  o  psicológico. En especial, tienen derecho a la  protección  contra  el  maltrato  y los abusos de toda índole por parte de sus  padres,  de  sus  representantes  legales,  de  las  personas responsables de su  cuidado    y    de    los   miembros   de   su   grupo   familiar,   escolar   y  comunitario.   

El artículo 20 de la misma codificación,  establece  el  derecho  de  protección  de  los  niños  contra agresiones como  “4.-  La violación, la inducción, el estímulo y  el  constreñimiento a la prostitución; la explotación sexual, la pornografía  y   cualquier  otra  conducta  que  atente  contra  la  libertad,  integridad  y  formación sexuales de la persona menor de edad.”   

El   Derecho   Internacional   se  ocupa  igualmente  de  asegurar  la  protección  debida  a  las personas menores de 18  años,  en instrumentos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la  cual  establece  (Art.  19),  que “Todo niño tiene  derecho  a  las  medidas  de protección que su condición de menor requiere por  parte  de la familia, de la sociedad y el Estado”; y  la  Convención  sobre  los  Derechos  del  Niño,  cuyo  Preámbulo,  aparte de  recordar   los   principios   fundamentales   de   las  Naciones  Unidas  y  las  disposiciones  pertinentes  de  algunos tratados y declaraciones relativos a los  derechos  del hombre (Declaración de Ginebra de 1924  sobre  los  Derechos  del Niño, Declaración de los Derechos del Niño adoptada  por  la  Asamblea  General el 20 de noviembre de 1959, Declaración Universal de  los  Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos,  Pacto  Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales),  reafirma  la  necesidad  de  proporcionar a los niños cuidado y  asistencia   especiales   en   razón   de   su   vulnerabilidad,   destaca   la  responsabilidad  primordial  de  la  familia  respecto  de  la  protección y la  asistencia,  la  necesidad de una protección jurídica y no jurídica del niño  antes  y  después  del  nacimiento,  la  importancia del respeto de los valores  culturales  de  la  comunidad  del  menor  de  edad  y  el  papel decisivo de la  cooperación   internacional   para   que   los  derechos  del  niño  se  hagan  realidad5.   

En  ese  contexto,  el  artículo 12 de la  Convención   establece   el  derecho  de  opinión,  de  acuerdo  con  el  cual  “1.- Los Estados Partes garantizarán al niño que  esté  en  condiciones  de  formarse  un juicio propio el derecho de expresar su  opinión  libremente  en  todos  los  asuntos  que afectan al niño, teniéndose  debidamente  en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez  del  niño.  2.-  Con  tal  fin,  se  dará  en particular al niño oportunidad  de  ser  escuchado,  en todo procedimiento judicial o  administrativo   que   afecte   al  niño,  ya  sea  directamente  o  por  medio  de  un  representante o de un órgano apropiado, en  consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.”   

Y, en el artículo siguiente, el derecho a  la    libre    expresión    en    los    siguientes   términos:   “El  niño  tendrá  derecho  a  la  libertad de expresión; ese  derecho  incluirá  la  libertad  de  buscar, recibir y difundir informaciones e  ideas  de  todo  tipo,  sin  consideración  de fronteras, ya sea oralmente, por  escrito  o  impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por  el  niño…”,  facultad que podrá ser restringida  únicamente  en  los  casos  previstos  por  la  ley  y  que resulten necesarios  “a.)  para  el  respeto  de  los  derechos  o  la  reputación  de los demás; o b.) para la protección de la seguridad nacional o  el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.”   

En  el  escenario  del  proceso penal, los  derechos   referidos   (opinión   y   libertad  de  expresión),  se actualizan y deben observarse cuando  los    niños    declaren    ante    los    diversos   profesionales6  que  en el  curso  de  la actuación entren en contacto con ellos. En esta labor, constituye  referente  obligado  las  Directrices sobre Justicia para los Niños Víctimas y  Testigos            de            Delitos7,  redactadas  por  la Oficina  Internacional  de  los  Derechos  del  Niño,  las  cuales precisan, entre otros  aspectos,  que  “Los niños víctimas y testigos se  deben  tratar  con  tacto  y  sensibilidad  a  todo  lo  largo  del  proceso  de  justicia8,   tomando   en   cuenta   su  situación  personal,  necesidades  inmediatas,  edad,  género,  discapacidad  y  nivel  de  madurez  y  respetando  plenamente  su  integridad física, mental y moral”.  De  igual  modo que “Cada niño se debe tratar como  un  individuo con sus propias necesidades, deseos y sentimientos personales. Los  profesionales  no  deben tratar a ningún niño como el típico niño de su edad  o   como   una  típica  víctima  o  testigo  de  cierto  delito”;  además,  que  “La  edad  no  debe  representar  un  impedimento  al derecho del niño a participar plenamente en el  proceso  de justicia. Cada niño tiene derecho a que se le trate como un testigo  capaz,  y  a  que  su  testimonio  se  presuma  válido  y creíble hasta que se  demuestre  lo  contrario,  siempre  y  cuando  su  edad  y  madurez  permita que  proporcione   testimonio   comprensible,   con   y  sin  el  uso  de  ayudas  de  comunicación  u  otro  tipo  de  asistencia.”; por  último,   recuerdan   “que  se  debe  garantizar  justicia  para  los  niños  víctimas y testigos de los delitos al mismo tiempo  que  se  salvaguarden los derechos del acusado y de los delincuentes condenados,  incluyendo  a  los  niños en conflicto con la ley, como lo mencionan las Reglas  de Beijin.”   

Esta  línea  de  pensamiento,  como ya se  indicó,  se  encuentra  inmersa en la jurisprudencia nacional, en tanto precisa  que   si   bien   el  testimonio  del  niño  víctima  de  abuso  ostenta  alta  confiabilidad  y  tiene  capacidad  de  otorgar  importantes elementos de juicio  sobre  la  materialidad  de  los  hechos  y  la responsabilidad del agente, como  cualquier  otro  medio de convicción debe ser ponderado bajo los parámetros de  la  sana  crítica,  en  conjunto  con  los  restantes  medios  de demostración  allegados  a  la  actuación,  y sin desconocer el precedente constitucional que  fija  la regla según la cual en los casos de abuso de menores, el testimonio de  la  víctima  puede  bastar  como  prueba  de cargo9.   

De acuerdo con estos postulados, en orden a  establecer  la  existencia  de  los  errores  de  hecho propuestos en la segunda  censura,  la  Corte  examinará  el  contenido  de las pruebas practicadas en el  juicio  y  la  valoración que de las mismas realizaron los sentenciadores en el  fallo  recurrido,  el cual, ya se indicó, constituye una unidad jurídica si se  tiene en cuenta que las dos instancias absolvieron al acusado.   

De interés resulta tener en cuenta que la  Fiscalía  propuso como teoría del caso que demostraría la responsabilidad del  acusado  en los actos sexuales que se le atribuyen, de los cuales le informó la  víctima  a  su  progenitora  al  anunciarle  que  quería  matar a Celestino   Jaimes,   pues  en  diversas  ocasiones  lo tomó por la fuerza, le bajó los pantalones y le refregó el pene  en  la  cola;  sucesos  que  se  comprometió  a  evidenciar  a  través  de las  estipulaciones  probatorias,  los  testimonios  del  agredido, de la denunciante  AMÁC,  y de Carmen Doris Sandoval Calvo, psicóloga de la Comisaría de Familia  de (…).   

Por  su  parte,  la  defensa  se  propuso  demostrar  (sic)  la  inocencia  del  acusado  con  las  declaraciones de Amparo  García,  Luz  Marina  Carrero  Jaimes,  Luis Ernesto Vera Pabón y Carlos Julio  Jaimes   Daza,  a  través  de  las  cuales  establecería  que  entre  AMÁC  y  Celestino   Jaimes   Daza,  existía  una  enemistad anterior a la formulación de la denuncia, originada en  la  renuencia  de  la  denunciante  a  entregar la finca del acusado, en la cual  laboraba  y  vivía  con  su  familia.  De  igual manera que acreditaría con el  testimonio  de  Jhon Jairo Castro, docente de la institución donde estudiaba la  víctima,  y la entrevista psicológica practicada al ofendido, que no presentó  afectaciones  psicológicas o cambios comportamentales de los cuales deducir que  había sido sometido a alguna suerte de agresión sexual.   

En  ese  orden,  se  tiene  que las partes  estipularon,  entre otros hechos: la plena identidad del acusado, la ausencia de  antecedentes,  la  edad  de  la víctima (10 años al  momento    de    los   hechos),   que   Celestino  Jaimes  Daza formuló denuncia  el  28  de  mayo  de  2009,  en  contra de AÁ, luego de que telefónicamente le  reclamara   lo  relativo  a  la  violación  de  su  hijo;  la  vinculación  laboral  del  acusado con la  entidad  Corponor  y  las  certificaciones  de  tiempo  de  servicios,  permisos  concedidos,  dependencias  y  sitios de prestación del servicio; de igual modo,  con  el  dictamen  médico  legal  correspondiente,  dieron  por  acreditado que  “se    realizó   (el  examen),  se consignó en la anamnesis el relato del  menor,  el  examen  físico  y su conclusión y nota sobre hallazgos negativos a  nivel   genital  y  anal  que  no  permite  descartar,  ni  confirmar  maniobras  sexuales.”   

En  el  dictamen  médico  legal  aludido  realizado   el  27  de  mayo  de  2009,  se  lee  como  anamnesis:  “Es  entrevistado   menor,  en compañía de su madre quien  manifiesta   que   ‘un  señor  abusó  de él’.  El  paciente refiere ‘el  señor  Celestino Jaimes me bajaba los pantalones, me lo restregó y lo intentó  meter’.    Hechos  ocurridos    en    la    finca    (…),    vereda    (…),    hace    un   mes  aproximadamente.”   

Según  los  registros  respectivos,  los  testimonios   de   una   y   otra  tesis  se  pueden  resumir  de  la  siguiente  manera.   

De     la     acusación.   

1.- Testimonio del niño J.J.A.C. De manera  inicial  refirió  con precisión sus datos personales, el nombre de los padres,  de  la  hermana,  el  lugar de residencia y de la institución en donde estudia.  Dijo,   además,   que   conoce   a  Celestino  Jaimes  Daza,  uno de los propietarios de la finca en la cual  laboró su familia durante varios años.   

En  mayo  de  2009,  agregó, ‘él   comenzó   a   bajarme   los  pantalones  y  a abusar’,  le  ofreció  $2.000  pesos y le dijo que no le informara nada a la mamá porque  ‘iban      a  pelear’. Sin embargo, le  contó     y     cuando     ella     le    hizo    el    reclamo    ‘llegó  todo  asustado’.   

Siguiendo el desarrollo del interrogatorio  el  menor  precisó  que  la  relación  o  el  trato  con  el acusado era bueno  ‘hasta que él comenzó  a  abusar de mí, abusó de mi confianza,  jugaban y comenzó a abusar, le bajaba los pantalones y le metía  el  pene  en  la  cola,  hechos  que, precisó, sucedieron en la finca (…): la  primera  vez en la pieza donde dormía Celestino Jaimes  Daza,  jugaban,  le  cogió la mano y le ofreció los  dos  mil  pesos;  la  segunda en el trapiche donde le quitó los pantalones y le  dolió;  y  la  tercera en una ocasión en la cual tuvo que abrirle el portón y  lo  llevó  al  cañal.  Puntualizó  que  el  procesado le chupaba el pene y le  decía  que  no  gritara,  además,  que  todos  los eventos sucedieron de día,  cuando     sus    parientes    se    encontraban    realizando    las    labores  correspondientes.   

La víctima agregó que le informó de los  sucesos   a  la  mamá  a  quien  le  dijo  que  quería  matar  a  Celestino,          ‘ella  le hizo el reclamo y él vino  todo  asustado,  él  sabía  por  qué  se  le  hacía  el  reclamo’.   

2.-  Testimonio  de  la denunciante AMÁC.  Reiteró  las  manifestaciones  que  le hizo su hijo en el sentido de haber sido  agredido    sexualmente   por   el   acusado   Jaimes  Daza,  y sostuvo que con posterioridad a esos eventos  salieron   de   la  finca  del  procesado,  a  quien  le  reclamó  la  suma  de  $1’200.000   por  las  labores  ejecutadas en el predio, obligación que no quiso reconocer, razón por  la  cual  acudieron  a la oficina de trabajo. Enfatizó que antes de los sucesos  narrados  por  el niño no tuvieron problemas con el acusado y que la salida del  fundo  obedeció  al  problema  con  el  niño,  el  cual intentó solucionar un  hermano  del acusado, Carlos Julio Jaimes Daza, ofreciéndole dos becerros o dos  millones  de pesos, hecho del que también dio cuenta el testigo MFPO, padrastro  del menor.   

3.-  Testimonio  de  Carmen Doris Sandoval  Calvo,  psicóloga  de  la  Comisaría  de  Familia  de  (…).  En  cuanto a su  experiencia  manifestó  haber  realizado, hasta ese momento, 20 valoraciones de  esa especialidad por abuso sexual.   

Sobre  el  caso particular, recordó haber  atendido  a  un  niño  (J.J.A.C.)  por  solicitud  del  CTI.  Se  adelantó una  entrevista   semiestructurada,  la  cual  incluye  un  cuestionario  con  cierta  cantidad de preguntas que se van ampliando en el curso del examen.   

Precisó que el texto entrecomillado de la  entrevista    corresponde    a    las    expresiones    textuales    del   niño  entrevistado.   

El documento incorporado a través de esta  testigo  precisa  que  la persona valorada es un niño de 10 años de edad quien  cursa  cuarto  de  primaria, su apariencia refleja que el grupo familiar goza de  buena  salud  física  y  mental.  En  cuanto  a la actitud verbal la psicóloga  precisó  que “en la narración de los hechos puedo  encontrar    seguridad    y    coherencia,   maneja   un   lenguaje   fluido   y  espontáneo”.   Sobre   la   interacción   social  estableció   que   “el   niño  interactúa  con  facilidad  dentro  y  fuera del hogar, últimamente se le ha notado cohibido por  el  impacto  de  los  comentarios  surgidos en la vereda ante los hechos que nos  ocupan,   registrando   últimamente   frecuentes  faltas  de  asistencia  a  la  escuela.”   

Como   observaciones  consignó  que  el  paciente  recuerda  y  escribe en detalle y con seguridad los hechos, los cuales  sucedieron  en  tres  oportunidades  que  le  narró  de la siguiente manera: La  primera  “un sábado hacia las nueve de la mañana,  el  señor  Celestino  Jaimes  me  convidó  a sembrar unos árboles abajo en el  cañal,  cuando  estábamos  en  el cañal me agarró de las manos, me bajó los  calzones  a la fuerza y yo tenga, se los bajó también, sacó el pipí y me los  restregó  en  la  cola,  luego  botó  un líquido por el pipí.”  La segunda ocurrió un viernes “….  en  la  mañana,  yo  estaba  en  el trapiche, Celestino Jaimes llevó todas las  bandas  y  el  manubrio  para  la pieza, entonces me dijo… venga y mire dónde  quedan,  yo  me  asomé  a  la pieza, me jaló duro, yo me agarré de la puerta,  pero  no  aguanté,  me  bajó  los  pantalones,  se  bajó  los pantalones y me  restregó  el pipí en la cola”. La tercera sucedió  ese  mismo  viernes  en  la tarde cuando, precisó la víctima en la valoración  psicológica:   “me  fui  a  cerrar  el  portón,  Celestino  Jaimes tenía una moto, yo iba a cerrar, Celestino tenía las llaves,  yo  fui  cuando  me las dio me agarró de la mano y me llevó para el cañal, me  bajó los pantalones y me volvió a restregar el pipí.”   

En  sus  conclusiones la experta consignó  que     el     ofendido     y     su     familia    requieren    acompañamiento  psicológico.   

De      la      defensa.   

1.-   Testimonio   de   Amparo  García.  Manifestó    que    conoce    a   Celestino   Jaimes  Daza,  pues  es  su  compadre, también a AMÁ ya que  trabajaba  en la finca del acusado y vivía allí con su familia. De igual modo,  dijo  que  tuvo conocimiento de los hechos y que antes de que sucedieran no hubo  problemas  o  enemistad  entre  ellos, tenían una buena relación. Por último,  señaló que no advirtió cambios en el comportamiento del menor.   

2.-  Declaración  de Luz Marina Carreño,  vecina  del  sector  donde  ocurrieron  los  hechos.  En el interrogatorio de la  defensa  sostuvo que conoce a AMÁ, con quien ha tenido problemas. También dijo  que  supo  del  problema  del niño con Celestino  quien  iba a la finca cada 8  días  a  pagarles a los obreros, incluidos los hijos de la declarante. Reiteró  que  A  era  conflictiva  y  estando  en  su  casa le dijo que iba a demandar al  procesado    por    lo    del    niño, eso sucedió en mayo de 2009.   

3.-  Declaración  de  Carlos Julio Jaimes  Daza     (hermano     del    acusado).  Señaló  que  A  y  su  compañero  MFP, trabajaron en diversas  épocas  en  la  finca.  Cuando  Celestino  asumió  la  administración  del predio se presentaron problemas  con  una  cosecha  de café, dejaron de trabajar bien y la finca no rendía. Por  ese  motivo,  en febrero o marzo de 2009 se les pidió el inmueble y solicitaron  como  pago  del trabajo adeudado dos millones de pesos, a cambio se les ofreció  la entrega de dos semovientes.   

Después  de  desocupar la finca siguieron  pastando  una  res  y  en  una ocasión se les dijo que no había pasto, lo cual  generó     el    disgusto    de    A,    quien    amenazó    a    Celestino  con arruinarlo o llevarlo a la  cárcel.  Con posterioridad a este suceso, sobrevinieron la demanda laboral y la  denuncia  penal.  El  reclamo  en  la oficina de trabajo se presentó en mayo de  2009.   

4.- Testimonio de Jhon Jairo Castro, por la  época  de  los  hechos,  profesor  en  la  escuela donde estudiaba la víctima.  Declaró  que  no supo de algún problema en particular que hubiere tenido, toda  vez  que  no  recibió comentarios al respecto, tampoco notó retraído al menor  ni advirtió cambios en su comportamiento.   

De  todos modos, aclaró, la comunidad del  campo  es  reservada,  calla las cosas, le da miedo denunciar y tampoco existía  la   confianza   suficiente   con   el   discente  para  que  le  comentara  los  problemas.   

5.-  Como testigo de la defensa concurrió  también  la señora María Eugenia Arias Díaz, Jefe de la Oficina Jurídica de  la  Corporación  Autónoma  Regional  de  la  Frontera Nororiental –   Corponor,  entidad  en  la  cual  laboraba     Celestino    Jaimes    Daza.  Con  la  testigo  se  introdujeron  documentos  relativos  a las  comisiones  cumplidas  por  el  acusado  el  16 y 17 de abril en el municipio de  Herrán, 24 de abril en los Patios, 7 y 8 de mayo en Pamplona.   

6.-  De  igual manera, declaró la testigo  Jaqueline  Rincón  Arias,  quien dijo ser la novia del acusado a quien conoció  en  Corponor  y  comenzaron  a salir el 1º de mayo de 2009, salidas que hacían  entre las 10 de la mañana y las 3 de la tarde.   

En torno al material probatorio resumido en  precedencia,   el  juez  de  conocimiento  consideró  que  la  víctima  en  su  declaración,  relató  unos  abusos  sexuales  cometidos  por  el  acusado,  en  diferentes  ocasiones,  durante  el  transcurso  del  mes de mayo de 2009, en la  finca  (…),  vereda  (…)  de  (…),  ofensas que según el relato del niño  consistieron  en  que  le bajaba los pantalones y trataba de meterle el pene por  el  ano,  y que “Su relato, en términos generales,  es  coherente,  sin reparo alguno, lo que sienta una base probatoria fuerte para  construir  un  conocimiento  suficiente  en  este  juez  que  permita tener como  demostrada  la  ocurrencia  del  delito.  Además,  según  los entendidos en la  materia,  porque generalmente el niño abusado sexualmente dice la verdad debido  a  la  profunda  huella que genera el episodio en su memoria, pudiendo contar en  detalle la historia del suceso.”   

No obstante, al verificar la existencia de  otros  medios  de convicción que corroboraran el dicho del menor, concluyó que  ninguno   concurría   a   imprimirle   la   fuerza  probatoria  requerida  para  condenar:   

La  valoración  realizada al menor por la  experta  Carmen  Doris Sandoval Calvo, psicóloga de la Comisaría de Familia de  (…),  por  cuanto  se trata de una simple entrevista en la que se concluye que  la  víctima  y  su familia requieren acompañamiento psicológico, sin precisar  las  razones  de  ese aserto ni mencionar la relación que tiene con lo relatado  por  el  entrevistado. Además, porque en la declaración que la experta rindió  en  el  juicio,  se  limitó  a  reconocer  la  realización  de entrevista y la  técnica  empleada  en  su desarrollo, además, porque se trata de una perito de  escasa  experiencia  y  preparación,  en  cuanto  reconoció  que son pocas sus  experticias en esta clase de asuntos.   

El  testimonio  del  profesor  Jhon  Jairo  Castro  Ortega  en  criterio del sentenciador, tampoco corrobora lo dicho por el  menor,  en tanto refirió que no advirtió en él actitudes extrañas ni cambios  en  su  comportamiento,  manifestación  que  consideró  importante teniendo en  cuenta  que  según  los  eruditos,  los  niños abusados evidencian conductas y  actitudes   anormales,  correspondientes  al  trauma  sufrido  por  la  conducta  ilícita.   

Del   testimonio   de  MFP  destacó  la  existencia  de  los  problemas que surgieron con el acusado, con ocasión de las  labores que cumplían con su esposa en la finca (…).   

Y, con el testimonio de Carlos Julio Jaimes  Daza  dio  por  demostrado  que  cuando  sobrevinieron esos percances laborales,  hacia  febrero  o  marzo de 2009, Celestino  le  pidió  a  la familia de AMÁ que desocuparan el predio y les  ofreció  una compensación económica que no aceptaron, de igual modo, que ante  un  nuevo  requerimiento del acusado, aquella amenazó con arruinarlo o enviarlo  a la cárcel.   

Las  conclusiones  que  extrajo el juez de  conocimiento  de las pruebas indicadas, se concretan en que: i) entre el acusado  y  los  padres  del  niño  ofendido  se  presentó una disputa laboral, la cual  sobrevino  cuando  Celestino  Jaimes  Daza  les pidió desocupar el predio en donde trabajaban, circunstancia  que,  afirma,  fue  reconocida  por  los principales  testigos  que  declararon  en juicio; ii) la denuncia  que  originó  este  asunto  expone  hechos  que  coinciden  con la fecha de ese  problema  laboral  (mayo  de  2009); y iii) no se aclaró si los abusos narrados  por  la  víctima ocurrieron en realidad, su dicho no  tiene   el   suficiente   peso   para   llegar   a  esa  conclusión,  ya  que  las  demás  pruebas  evidencian  otra motivación para  sindicar  al  acusado, es decir, el asunto laboral suscitado por el manejo de la  finca.   

A  similar conclusión arribó el Tribunal  al  ratificar  que  ningún medio probatorio corrobora las manifestaciones de la  víctima,  teniendo  en  cuenta que AMÁ se limitó a mencionar lo que le narró  su  hijo;  MFPO  lo  que  ella  le  comunicó; la psicóloga de la comisaría de  familia  no ayudó a la víctima a expresar lo ocurrido y se concretó a indicar  que  el  niño  y su grupo familiar requerían acompañamiento psicológico; los  testigos  de  la  defensa  no  informaron  nada sobre los hechos, y Carlos Julio  Jaimes  Daza  expuso  que  los  disgustos  se presentaron entre el acusado y los  padres   del   niño   únicamente  por  cuestiones  laborales.   

Según  viene  de  verse,  las  instancias  resolvieron  el  caso  con  fundamento  en  el principio de in dubio pro reo, al  concluir  que  ninguna de las pruebas recopiladas en el juicio, corroboraban las  afirmaciones  con  las  cuales la víctima sindicó de manera directa al acusado  Jaimes   Daza,  de  haber  ejecutado    sobre    él    actos   sexuales   abusivos   en   tres   ocasiones  específicas.   

Esta   conclusión   de  los  juzgadores  desconoce  el  interés  superior  del  niño  y  la prevalencia de sus derechos  fundamentales,  garantizada  por el artículo 44 Superior y que compromete a las  autoridades  públicas,  no solo para prevenir toda forma de abandono, violencia  física  o  moral,  secuestro,  venta,  abuso  sexual,  explotación  laboral  o  económica,  sino  para  perseguir  y  sancionar  conforme  con la ley a quienes  ejecuten tales comportamientos.   

Es  cierto,  como  ya  se  indicó en esta  providencia,  que  en  el  escenario  del  proceso  penal  las pruebas deben ser  apreciadas  en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exigencia  a  la  cual se somete, claro está, el testimonio de la víctima, incluso cuando  se  trata  de  menores  agredidos sexualmente, pero lo es igualmente que en esos  específicos  casos, su declaración puede bastar como prueba de cargo, en tanto  se ofrezca coherente, sólida, creíble y veraz.   

En  el  presente  caso las aseveraciones a  través   de   las   cuales   el   afectado   sindica  al  acusado  Jaimes    Daza   de   haberlo   abusado  sexualmente,  aparecen registradas en la declaración que rindió en el juicio y  también  en  las  manifestaciones  efectuadas por él al médico legista y a la  psicóloga que lo valoraron con posterioridad a los hechos.   

Según   se   precisó,   mediante   las  estipulaciones  probatorias  de  las partes, se acordó tener por demostrado con  el  dictamen  médico  legal  que  se  le practicó a la víctima en el Hospital  Regional  Suroriente  de  (…),  el  27  de mayo de 2009, que se realizó dicho  examen  y  se  consignó  como  anamnesis  que  “el  señor  Celestino Jaimes me bajaba los pantalones, me lo restregó y lo intentó  meter”;   valoración  realizada  el  27  de  mayo de 2009, esto es, un mes aproximadamente después de  los    acontecimientos,    conforme    se    le    hizo    saber    al   médico  correspondiente.   

Por  su  parte,  a  la  psicóloga  de  la  Comisaría  de  Familia  de (…), el menor le relató los tres episodios en que  fue  asaltado  sexualmente  por  el  acusado,  precisando  las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que ocurrieron.   

Los  mismos sucesos fueron narrados por la  víctima  en  la declaración que ofreció en el juicio, en la cual precisó los  lugares,  los  días  y  horas  aproximados en que ocurrieron: la primera vez un  sábado    en   la   mañana,   en   la   pieza   donde   dormía   Celestino  Jaimes Daza, jugaban, le cogió  la  mano  y le ofreció los dos mil pesos; la segunda, un viernes en la mañana,  en  el  trapiche  donde  le  quitó los pantalones y le dolió; y la tercera, en  horas  de  la  tarde  ese  mismo  día,  cuando tuvo que abrirle el portón y lo  llevó al cañal.   

En  todas  sus  narraciones  el  menor fue  contundente,  preciso y claro al sostener que Celestino  Jaimes  Daza,  en  tres  oportunidades,  le bajó los  pantalones   y   le   restregó   el   miembro   en   el   ano   en  ademán  de  penetrarlo.   

De  esa  manera,  la  conclusión  de  los  sentenciadores  de  instancia,  según la cual, no obran elementos de juicio que  corroboren  las sindicaciones que el ofendido realizó en contra del acusado, se  sustenta  en  dos  yerros fundamentales: i) no corresponde con lo establecido en  el  debate  probatorio  del  juicio y, ii) desconoce la posibilidad jurídica de  que  el  testimonio  de  los niños víctimas de delitos de connotación sexual,  puede  bastar  como  prueba de cargo para condenar, regla que desatendieron para  darle paso a una situación de duda inexistente.   

A diferencia de lo planteado por el censor  quien  alega  la  violación  indirecta  de  la  ley  mediante  falso  juicio de  existencia10,  los  yerros  mencionados  tienen  origen  en el cercenamiento de  diversos  medios  de  demostración, de manera que los juzgadores incurrieron en  falso  juicio  de identidad, el cual los condujo a aplicar de manera indebida la  norma  correspondiente  al  in dubio pro reo, tal como lo proclama en su demanda  el delegado de la Fiscalía General de la Nación.   

De manera inicial, el error se advierte en  los   dictámenes  médico  y  psicológico  practicados  a  la  víctima,  pues  desconocieron  el relato que hizo el menor acerca de las conductas ilícitas que  le   atribuye   a  Celestino  Jaimes  Daza.   

Según  el Tribunal, dada la naturaleza de  los  ilícitos  atribuidos  al  acusado,  el dictamen médico legal no dice nada  acerca  de  su  realización,  ya  que el perito estableció que el examinado no  presenta  huellas  externas  recientes  o  antiguas  de  trauma  extragenital  o  paragenital.  Sin  embargo,  también  concluyó  el  experto  que los hallazgos  negativos  a  nivel  genital  o  anal  “no permiten  descartar  ni confirmar maniobras sexuales”, aspecto  que  omitió  contemplar  el  ad quem junto con la narración directa que de los  hechos  le  hizo  el menor al médico, en la cual le manifestó con contundencia  que   el  acusado  le bajaba los pantalones, le restregaba el miembro en el  ano e intentaba penetrarlo.   

En relación con la experticia psicológica  el  juez  de  conocimiento  se  desgastó  en  escudriñar  si se trataba de una  valoración  o  de  una  entrevista. Concluyó que era una entrevista y tomó de  ese  medio  probatorio  únicamente   la  parte final, en la cual la perito  concluyó  que  la víctima y su familia requieren acompañamiento psicológico,  según  el  a  quo “sin ahondar en las razones para  tal  sentencia,  ni  mencionar  la  relación  que  tiene  con lo contado por el  niño.”   

El  cercenamiento  de  esta prueba resulta  igualmente  evidente.  La  conclusión  que  el sentenciador entendió vacía de  contenido,   está   antecedida   del  análisis  que  realizó  la  experta  en  interacción  con  el  niño examinado, a través del cual escudriñó sobre sus  relaciones  familiares,  apariencia  física,  presentación  personal,  actitud  verbal,  escolaridad,  la  capacidad de interacción social y conocimiento sobre  sexualidad;  procedimiento  que empleó para lograr que el menor le relatara los  acontecimientos,    tópico    sobre   el   cual   precisó   que   “El  niño  recuerda  y  escribe  en detalle y con seguridad los  hechos,   dando   fe   de   hora   y   lugar  en  que  ocurrieron”.  De  igual  modo,  que  el ofendido precisó la frecuencia de los  ataques       (las      tres      oportunidades  narradas),  su  duración  e  intensidad (se  concretó  en  el  frotamiento de los genitales del adulto en  las  nalgas del menor), y la reacción de la víctima,  sobre  la  que anotó: “en los hechos sucedidos por  primera   vez   el  día  sábado  [la  reacción  del  niño]  fue guardar silencio, después de la segunda  y  tercera  vez  ocurridos  el día viernes, le comenta a su mamá lo que estaba  sucediendo.”   

Según  lo  anterior,  los  sentenciadores  omitieron  también  de  esta  prueba,  el  apartado  donde el menor relató los  abusos  a  los  que lo sometió el acusado, los cuales describió con precisión  en detalles como la hora y el lugar donde se ejecutaron.   

El  mismo  error que viene de describirse,  afecta  por  igual  la declaración de la denunciante AMÁC, pues de esta prueba  los  juzgadores  tuvieron únicamente en cuenta el hecho de haber reconocido las  diferencias  prestacionales  surgidas  a raíz de la salida de la finca en donde  laboraba  para  el  acusado, soslayando los apartes en los que manifestó que la  salida  de  la  finca sucedió por el problema con el  niño,   y   aquellos  en  los  que  describió  las  circunstancias  en que su hijo le comentó los abusos a los que fue sometido, el  resentimiento  que  expresó  en  contra  de  Celestino  Jaimes  y  su  deseo de matarlo como reacción a esos  tormentos.   

El  falso  juicio de identidad también se  evidencia  respecto  del  testimonio  de MFPO, padrastro del ofendido, ya que el  sentenciador  lo  utilizó  para corroborar el conflicto laboral que se suscitó  con  el  acusado,  pero  no  tuvo en cuenta la parte de la declaración en donde  informó   que  el  hermano  de  Celestino,  Carlos  Julio  Jaimes  Daza,  le hizo un ofrecimiento por lo del  problema con el niño: los becerros o el dinero en efectivo.   

Por otra parte, el fallo desatiende apartes  importantes  de  los  testimonios  de  la  defensa,  teniendo  en  cuenta que el  Tribunal,  con  generalidad  asombrosa,  se limitó a concretar que “Luz  Marina  Carrero  Jaimes, Amparo García Ibarra, Jhon Jairo  Castro      Ortega      y      Jackeline      Rincón     Arias     –    testigos    de   la   defensa  –  no  informaron nada  acerca de los hechos que nos ocupan.”   

No  obstante,  la  testigo Amparo García,  declaró  que  antes de los hechos objeto de juzgamiento no existió enemistad o  disgusto    entre    Celestino    Jaimes y AMÁ.   

Luz  Marina  Carrero,  vecina de la vereda  (…),  informó que conoce desde hace más de 20 años a la denunciante. Aunque  la  describió  como  una  persona beligerante con quien incluso tuvo problemas,  también     mencionó     que     supo    del    problema    de    Celestino con el niño y que con ocasión  de    ese    suceso    presenció    cuando    AMÁ    dijo   que   ‘lo  demandaría  por lo de su hijo,  sólo      por      ese     motivo’.   

Como  bien  puede  observarse, el panorama  probatorio  es diferente y más amplio que el expuesto por los falladores en las  instancias.   Su   valoración   conjunta  genera,  además,   conclusiones  contrarias a las consignadas en el fallo recurrido.   

Dejan   en  claro  que  la  sindicación  realizada  por  el  menor  agredido  en contra del acusado, además de ofrecerse  sólida  y  coherente  por  virtud  de  la  exposición  precisa que hizo de los  lugares,  momentos  y  forma  de realización de los asaltos libidinosos, cobran  capacidad  persuasiva  en  otros  medios  de  demostración,  como quiera que la  denunciante  y  los profesionales de la salud que valoraron al niño víctima de  los  ilícitos,  trasmitieron  la información que les suministró de haber sido  abusado     sexualmente     en     diversas     ocasiones    por    Celestino Jaimes Daza.   

De  esa  manera, la declaración del niño  apuntalada  a  otras  pruebas,  demuestran  la  teoría del caso expuesta por la  Fiscalía,  por cuanto acreditan que el menor J.J.A.C., fue agredido sexualmente  en  diversas  ocasiones  por  el  procesado,  en  los  términos referidos en el  escrito de acusación.   

Por contraste, los medios de demostración  aportados  al  juicio,  niegan  la  tesis  defensiva  de  que  los  ilícitos no  existieron  y  que  a la denuncia subyace la enemistad desatada entre los padres  del   niño   y   Celestino  Jaimes  Daza,  por  las diferencias prestacionales generadas con ocasión de la  salida de la finca a solicitud del acusado.   

Ciertamente, en el juicio se demostró que  AMÁC  y su familia se vieron avocados a desocupar el fundo en el que trabajaban  y  les  servía  de  residencia,  pero  también  se estableció que el hecho no  sobrevino   por  los  supuestos  inconvenientes  laborales  proclamados  por  la  defensa,  sino por lo que los testigos denominaron el  problema  de Celestino con  el  niño, el cual motivó la salida de aquellos y la  consecuente reclamación de los jornales o prestaciones adeudados.   

Sobre  el  particular,  el  testigo  de la  defensa  Carlos  Julio  Jaimes Daza, declaró que comenzando el año 2009 cuando  Celestino   asumió   la  administración  de  la  finca, los trabajadores (A y  MF)   descuidaron   sus  labores  y  se  presentaron  problemas  con  una  cosecha  de  café,  lo  cual  motivó  que  el acusado les  solicitara  desocupar  el  inmueble  y,  así, surgieron la demanda laboral y la  denuncia penal.   

Sus  afirmaciones, sin embargo, carecen de  respaldo  ya  que  la  defensa  no  allegó  elementos  de  juicio  destinados a  corroborar los hechos narrados por ese testigo.   

En  sentido contrario, AMÁ sostuvo que en  las    relaciones    con    Celestino   y   la  familia  Jaimes  Daza   nunca  hubo  contratiempos,  siempre  fueron  buenas,  de  hecho  trabajaron  durante  varios  años en la finca. El rompimiento se produjo cuando  el  niño reveló los abusos a los que lo sometió el acusado y fue ese también  el motivo por el cual salieron del fundo.   

De  las  buenas relaciones aludidas dio fe  Amparo  García,  testigo  de la defensa y comadre del acusado, quien manifestó  que  antes  de  ese  delicado  suceso,  no  hubo  motivos de discordia entre A y  Celestino,  de  hecho  no  mencionó siquiera alguno de orden laboral.   

En  el  mismo sentido, Luz Marina Carrero,  otra  testigo  de  la defensa, señaló que entre el acusado y la denunciante no  surgieron  problemas  diferentes  al  que  se  presentó  con el menor; de haber  ocurrido   uno   de   tipo  laboral,  seguramente  lo  habría  relatado  en  su  declaración  teniendo  en  cuenta  que  reside  en  la vereda (…) y sus hijos  laboraban  en  el  mismo  predio,  pero  indicó  categóricamente que el único  inconveniente  entre  ellos  surgió  ‘por   lo   del   niño’  y  que  por  ese  único  y  concreto  motivo  A  anunció, en su  presencia,      que      iba     a     demandar     (sic)     a     Celestino.   

De  igual  modo,  téngase  en  cuenta  la  declaración  de  MFPO,  quien  precisó que después de los hechos Celestino  le  dijo que se ausentaría de  la  finca  y  que su hermano Carlos Julio quedaba a cargo del fundo. Así mismo,  que  la  relación  con el procesado siempre fue buena, eran amigos “y   el   único   error  de  él  fue  haberse  metido  con  el  niño”. Aclaró, además, que la salida de la finca  fue  en  mayo  y hacia julio recibieron de parte de Carlos Julio Jaimes Daza, el  ofrecimiento     de     los     semovientes    y    de    dinero    ‘para     que     no     dijeran  nada’, en alusión a los  ilícitos materia de juzgamiento.   

Por lo demás, en la vereda en que se ubica  el   predio   donde  se  desarrollaron  los  hechos,  se  supo  de  ese  problema  de Celestino  con  el  niño,  quien por ese motivo  incluso  vio  afectadas  sus  actividades  académicas, de las cuales comenzó a  ausentarse  con  frecuencia  por el impacto de los comentarios que sobre el tema  hacían   los   lugareños,   circunstancia   evidenciada   en   la  valoración  psicológica  que  se  le  practicó  y que tampoco atendieron las instancias al  examinar el contenido de tal medio  probatorio.   

De todo  lo anterior, se tiene que el  cercenamiento  de  las pruebas, en forma adicional, condujo a los sentenciadores  a  una conclusión desacertada, contraria a la sana crítica, en tanto dieron en  considerar  que  las manifestaciones alusivas a “un  litigio  entre  los  padres  del   niño  y el propietario de la finca  donde  vivían  por algunos años, producto del desacuerdo frente a desocupar el  predio  y  el valor de la indemnización laboral por el trabajo realizado, dejan  entrever  la  posibilidad  de que el menor haya sido manipulado para contar unos  hechos  que  en  realidad  no sucedieron con un objetivo perverso”,  cuando  lo  que evidencian sin dificultad las pruebas, es que la  salida  del predio se produjo luego de que el menor afectado revelara los abusos  de  los  que  venía  siendo  víctima,  hecho  al  que sucedió la reclamación  laboral   por   las  prestaciones  adeudadas  y  también  el  ofrecimiento  que  recibieron  las víctimas para que no contaran lo del  problema   con   el  niño,  de  manera  que  resulta  desacertado  y carente de sustento probatorio el argumento de la absolución, de  acuerdo  con  la  cual, en la actuación “surge una  motivación  de  otra  índole  para  sindicar al acusado basada en el conflicto  laboral  entre  sus padres [del menor], obreros de la finca (…) y Celestino  Jaimes  Daza, propietario y  encargado  de  la administración de la misma”, pues  como  lo  demuestran  en una sola dirección los medios de convicción allegados  al  juicio,  la  razón  única  y  genuina que motivó la salida de la finca en  mención,  fue  la  ejecución  de  los  actos  sexuales  abusivos por parte del  acusado  sobre  el  hijo de sus trabajadores, suceso que, por supuesto, hizo que  se   rompieran  la  relaciones  de  toda  índole  que  existían  entre  ellos,  incluidas,  claro  está,  las  de orden laboral a cuya resolución sobrevino el  deber del empleador de cancelarles los valores insolutos.   

Así  las  cosas,  le  asiste  razón  al  demandante  al  señalar  que  la  sentencia  se estructura sobre los errores de  hecho  destacados,  los  cuales,  según  se acredita son además trascendentes,  pues  analizado  el  conjunto probatorio y el contenido íntegro de los diversos  elementos   de  juicio  que  lo  conforman,  en  la  actuación  no  se  develan  circunstancias  que  generen  duda  en cuanto a la materialidad de las conductas  ilícitas  atribuidas  al acusado, las cuales se demuestran, por sí mismas, con  la  declaración  de  la víctima y se corroboran con los restantes elementos de  juicio  antes relacionados, con los que, de paso, se desvirtúa el planteamiento  de  la  defensa,  toda  vez  que  ninguna situación de enemistad o de conflicto  entre  la  denunciante  y  el  acusado  existía  antes  de la ejecución de los  ilícitos,  de  manera  que  resultaba  improcedente  suponer que la denuncia se  formuló por motivos diferentes a los que allí se consignan.   

Como  consecuencia  de  lo  anterior, debe  declararse  la  prosperidad  del cargo segundo de la demanda, lo cual impone que  la  Corte  asuma  el  rol  de  juez  de instancia con el fin de determinar si se  cumplen  los  presupuestos  para  condenar,  previstos  por el artículo 381 del  Código de Procedimiento Penal.   

En  el  análisis  del  reproche  referido  quedó  establecido  que  se  estructura  el  concurso de ilícitos atribuido al  acusado  desde el punto de vista de la tipicidad objetiva. El aspecto subjetivo,  resulta   igualmente   predicable,   teniendo   en   cuenta   que   Celestino  Jaimes  Daza obró dolosamente,  pues   a  pesar  de  conocer  el  carácter  ilícito  de  los  comportamientos,  determinó   su   ejecución   estando   en  condiciones  de  obrar  conforme  a  derecho.   

Para corroborar lo anterior, baste reiterar  que  los  ataques se presentaron en momentos en que el menor quedaba fuera de la  vista  de sus parientes, cuando realizaban las actividades propias de su trabajo  en  la  finca,  oportunidades que aprovechó el acusado para llamar la atención  del  menor  convidándolo  a  realizar  alguna  labor,  tomarlo  por la fuerza y  llevarlo  a lugares apartados o a su propia habitación, como sucedió en uno de  los   eventos,   y   ejecutar   en   él   los   actos  libidinosos  que  se  le  reprochan   

El dolo en el comportamiento del procesado  se  deduce, igualmente, de las manifestaciones que le hacía a la víctima en el  sentido  de  que  no  le contara nada a la mamá, pues con insistencia le decía  que  de  hacerlo  se iban a pelear. De igual modo, del ofrecimiento y entrega de  dinero  ($2.000)  para  la  realización  del  primer  evento,  y  de la actitud  posterior  a los hechos, descrita con elocuencia por la víctima, quien refirió  que      cuando      la      mamá      le      reclamó      a     Celestino  por  los  abusos  ejecutados,  él     vino     todo    asustado    (y) sabía por  qué se le hacía el reclamo.   

En   esas   condiciones,   el  carácter  antijurídico  de  los ilícitos es claro, pues sin que mediara causa alguna que  lo  justificara, como difícilmente puede haberla en estos casos, realizó sobre  el  niño  J.J.A.C., en las tres oportunidades señaladas en esta decisión, los  actos  de  contenido  erótico  que  se  le  imputan, con lo cual, a no dudarlo,  afectó  el  bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales del  cual  es  titular el menor, quien, además, reveló en su comportamiento algunas  consecuencias  que  le generaron los actos a los que fue sometido, aspecto sobre  el  cual  declararon  la denunciante quien percibió el sentimiento de rabia que  expresaba  su hijo en contra del empleador, el padre del ofendido cuando afirmó  haberlo  visto  distante,  y  el propio agredido en cuanto manifestó que tenía  una  buena  relación  con el acusado, le daba buen trato y jugaban ‘hasta que comenzó a abusar de mí,  abusó     de     mi     confianza’.   

Bajo  estas  condiciones, puede, entonces,  predicarse  igualmente  la  culpabilidad  del  agente,  quien  consciente  de la  antijuridicidad,    de   manera   voluntaria   y    libre,   ejecutó   los  comportamientos.   

De  esa  manera,  en  criterio de la Sala,  atendiendo  lo previsto por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal,  en  esta  especie  se  cuenta  con  los  presupuestos para condenar, teniendo en  cuenta  que  las  pruebas  allegadas  al juicio transmiten el conocimiento, más  allá  de  toda  duda,  acerca  de  la  materialidad  de  los  delitos  y  de la  responsabilidad    que    en   ellos   le   asiste   al   acusado   Celestino Jaimes Daza.   

Consecuencias  Jurídicas  de las Conductas  Punibles.   

Determinación de la punibilidad.  El  delito  de  actos sexuales abusivos por el cual se encuentra  responsable   al   acusado   Jaimes  Daza,  acarrea  como  sanción,  la  prisión por un término de 9 a 13  años,  conforme lo establece el artículo 209 del Código Penal, modificado por  el  5º  de  la  Ley 1236 de 2008, extremos punitivos que en esta caso no están  sometidos  a modificaciones, al no haberse deducido en la acusación causales de  agravación que los afecten.   

Individualización  de  la pena.   Atendiendo   los   parámetros   del   artículo   61   de  esa  codificación,  en atención a que tampoco se dedujeron  motivos genéricos  de  mayor punibilidad y, en cambio, obra en beneficio del acusado la ausencia de  antecedentes  penales,  el  castigo  por  cada  una  de  las conductas que se le  imputan  en  la modalidad de concurso, debe fijarse dentro del cuarto mínimo de  punibilidad, el cual oscila entre 108 y 120 meses de prisión.   

Teniendo  en  cuenta  que  se  trata de un  concurso  de  delitos,  la  individualización  de  la pena debe guiarse por los  parámetros  establecidos  por  el  artículo  31  del  Código  Penal, esto es,  seleccionando  la  que  corresponda  al punible más grave según su naturaleza,  aumentándola  hasta  en  otro  tanto  sin  superar  la  suma aritmética de las  sanciones individualmente consideradas.   

Tomando como delito base cualquiera de los  tres  eventos  de  actos  sexuales  abusivos  imputados  al  acusado, la Sala no  advierte  motivos que justifiquen separarse del mínimo de la pena prevista para  el  primer  cuarto  de  movilidad,  razón  por  la cual tomará como base de la  sanción  108  meses  de prisión, los cuales incrementará, con ocasión de las  dos  conductas  concurrentes,  en  36  meses más, es decir, la tercera parte de  aquella,  para  un  total  de  144  meses  de prisión. Lo anterior, teniendo en  cuenta  que  si  bien  toda  agresión  sexual  contra  menores  de edad resulta  especialmente  grave, producen por lo regular daños físicos o psíquicos en la  víctima,   y   corresponden,   por  supuesto  a  comportamientos  de  exclusiva  ejecución  dolosa,  tales  conceptos subyacen a la tipificación de la conducta  ilícita  y  fueron considerados al momento de establecer la responsabilidad del  procesado,  sin  que  surjan  datos  adicionales  que  permitan  predicar  mayor  gravedad  o  superior  daño ocasionado a la víctima, o una intensidad superior  en el dolo con el que obró el procesado.   

Por  el  mismo  lapso de la pena principal  establecida,  se  le  condenará  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.   

Finalmente,  dado  que  la  pena a imponer  supera  el  término  señalado  en  el  artículo 63 del Código Penal, vigente  al   momento  de los hechos y en la regulación actual, no se decretará en  favor    de    Celestino   Jaimes   Daza  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena. Tampoco  se  la  sustituirá por prisión domiciliaria, teniendo en cuenta que el límite  mínimo  de  la  pena  establecido para los actos sexuales abusivos, es mayor al  exigido para conceder el mecanismo sustitutivo.   

Por  consiguiente,  se  librará  orden de  captura  en contra de Celestino Jaimes Daza,  para hacer efectivo el cumplimiento de la pena que se le impone,  a  lo  cual  se  procederá  en  el  establecimiento carcelario que determine el  INPEC.   

En  mérito  de  lo expuesto, la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.-          Casar  la  sentencia  recurrida,  en  el  sentido  de  revocar  el  fallo del 31 de enero de 2012, con el cual el Tribunal  Superior  de  Pamplona  absolvió  a  Celestino Jaimes  Daza,  conforme  con  las  razones  expuestas  en las  motivaciones que anteceden.   

2.-   Declarar  a    Celestino   Jaimes  Daza autor penalmente responsable del delito de actos  sexuales   abusivos,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  ejecutado  en  las  circunstancias    de    tiempo,    modo    y    lugar    indicadas    en    esta  providencia.   

3.-   En   consecuencia,   condenarlo  a la pena principal de ciento  cuarenta  y  cuatro   (144)  meses  de prisión y, por el mismo lapso, a la  accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas.   

4.-          Declarar  que  el  condenado Celestino  Jaimes Daza, no tiene derecho a  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  ni a la prisión  domiciliaria sustitutiva de la intramural.   

5.-          Librar, de inmediato, orden de captura en  contra  del  condenado  para  hacer efectiva la pena de prisión que aquí se le  impone,  lograda  la  cual  será  del  resorte exclusivo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC señalar el lugar de reclusión.   

6.- Por   la   Secretaría  de  la  Sala,  expedir  las  comunicaciones  respectivas  a  las  autoridades  competentes, de conformidad con lo previsto en  los   artículos   166  y  462  de  la  Ley  906  de  2004  y  demás  preceptos  concordantes.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  CSJ., SP 07 Dic. 2011 Rad. 37044   

2 Corte  Constitucional Sentencia T-554/03   

3  La  Convención sobre los Derechos del Niño del 20 de  noviembre   de   1989,  en  su  artículo  1º  establece  que:  “Para   los   efectos  de  la  presente  Convención,  se  entiende  por niño todo ser humano  menor  de  dieciocho  años  de  edad,  salvo que en  virtud  de  la  ley  que  le  sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de  edad.”   

4  T-078/10   

5  Tomado  del  resumen  no  oficial de las disposiciones  principales  de  la  Convención  sobre  los  Derechos del Niño. Unicef Comité  Español, junio de 2006.   

6 Por  profesionales  se  refiere,  según  las  Directrices sobre la Justicia para los  Niños  Víctimas y Testigos de Delitos, dispuestas por la Oficina Internacional  de  los  Derechos del Niño: “… a aquellas personas que, dentro del contexto  de  su  trabajo, estén en contacto con niños víctimas y testigos de delitos y  a  quienes se aplican estas directrices. Esto incluye, sin que sea limitativo a:  defensores,  personal  de  apoyo  de niños y víctimas, personal de servicio de  protección  de  niños, personal de la agencia de asistencia pública infantil,  ministerios  públicos  y abogados defensores, personal diplomático y consular,  personal  de los programas contra la violencia familiar, jueces, oficiales de la  policía  y  otras agencias de seguridad pública, profesionales de salud mental  y física, y trabajadores sociales.”   

7  Aprobadas   mediante   Resolución  2005/20  del  Consejo  Económico  y Social de la ONU. Constituye un conjunto de instrucciones  que,  entre  otros  objetivos,  busca “(a) guiar a los profesionales y, cuando  sea  pertinente,  a los voluntarios que trabajan con niños víctimas y testigos  de  delitos dentro del ejercicio cotidiano de sus actividades dentro del proceso  de  justicia  para adultos y niños a escala nacional, regional e internacional,  de  acuerdo  con  la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia  para  las  Víctimas de Delitos y de Abuso de Poder”, adoptada por la Asamblea  General en su Resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985.   

8  Las  Directrices,  respecto del concepto de proceso de  justicia,   indican  que  “abarca  los  aspectos  de  detección  del  delito,  planteamiento  de  la  denuncia, investigación, persecución, proceso, juicio y  procedimientos  posteriores al juicio, sin importar si el caso se maneja a nivel  nacional,  internacional  o  regional,  en  el sistema de justicia tradicional o  informal  para  adultos  o  para  niños.”  Cfr.  Punto  9  de los objetivos y  preámbulo  de la Directrices. (Tomado del resumen no  oficial  de  las  disposiciones principales de la Convención sobre los Derechos  del    Niño.    Unicef    Comité    Español,   junio   de   2006).   

9 Cfr.  T-255/03, T-544/03, T-078/10   

10 Como  se   explicará  las  pruebas  sobre  las  cuales  recaen  los  defectos  fueron  consideradas  en  el  fallo,  pero  el  sentenciador  no  las  contempló  en su  contenido real e íntegro.     

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