CP035-2015(45447)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

Fernando Alberto Castro Caballero  

Magistrado ponente  

CP035-2015  

Radicación No. 45447  

(Aprobado Acta No. 134)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de abril de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO:  

Procede la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano Julián Rodríguez Ríos,  formulada   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante  Nota   Verbal  No.  2477  del  17  de  diciembre  de  2014,  la  representación  diplomática  del país requirente dio a conocer que Julián Rodríguez Ríos es  solicitado   para  que  comparezca  a  juicio  “por  delitos  federales  de  lavado  de  dinero” ante la  Corte  del  Distrito  de  Columbia,  donde  el  29 de julio del mismo año se le  dictó  la  acusación No. 1:14-Cr-00163, por cuyo medio se le hizo la siguiente  imputación:   

Cargo Uno: Concierto para lavar instrumentos  monetarios,  en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 1956  (h) del Código de los Estados Unidos.   

2.  En orden a  formalizar  el  trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos  con   su   correspondiente   autenticación   por  el  Gobierno  reclamante,  la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.   Las  Notas  Verbales  números  2477  del  17  de  diciembre de 2014 y 0237 del 13 de  febrero  de 2015, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer la petición de extradición.   

En  la  primera  de  ellas  se  informó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores que Julián Rodríguez Ríos “es  ciudadano  de Colombia, nacido el  27    de    julio    de    1979,   en   Colombia.   Es   portador   de  la  cédula  colombiana    No.    80.009.997    y    del    pasaporte    colombiano    No.  AN506628”.   

2.2.  Copia de  la  acusación  No.  1:14-Cr-00163  proferida el 29 de julio de 2014 en la Corte  del Distrito de Columbia.   

2.3.   Reproducción    de   las   normas   penales   relevantes   para   el   presente  caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de  Adrián Rosales, Abogado Litigante en la Sección de  Estupefacientes  y  Drogas  Peligrosas,  División  Penal,  del  Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  y  de  Miguel  Herrera, Agente Especial del  Departamento de Seguridad Nacional.   

2.5.   Duplicado  de la orden de arresto proferida en la Corte del Distrito de Columbia  contra el requerido.   

2.6.  Informe  de  consulta  realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en  relación con el solicitado.   

3.   En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1. El Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la   Fiscalía  General   de   la   Nación   la  Nota  Diplomática No. 2477 del  17  de  diciembre  de  2014  procedente  de  la  Embajada de los Estados Unidos,  mediante  la  cual  se  pidió  la  captura con fines de extradición de Julián  Rodríguez  Ríos  y,  el  ente  acusador,  con  Resolución del 22 de diciembre  siguiente emitió la orden respectiva.   

3.2.  El  12  de  diciembre  de  2014 fue aprehendido el requerido en Cúcuta (Norte de Santander)  con  fundamento  en  la Circular Roja de Interpol No. A-9899/12-2014 de la misma  fecha,  a  quien  se le identificó con la cédula de ciudadanía No. 80.009.997  expedida en dicha ciudad.   

3.3.  El 13 de  febrero  de  2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias  y  la  Nota  Verbal  No.  0237  de  igual  fecha al Ministerio de Justicia y del  Derecho,  a  través  de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la  solicitud de extradición de Julián Rodríguez Ríos.   

Además,   conceptuó  que  los  tratados  aplicables  al  presente  caso son “la «Convención  de  Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988”,  acorde  con  lo  establecido en su artículo 6º, numerales 4º y  5º,   así   como   la  “Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada  Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre  de  2000”,  según lo dispuesto en su artículo 16,  numerales  3º  y  7º,  pero  además,  indicó que en lo no establecido en los  aludidos  instrumentos,  se  debe  obrar  de  conformidad  con  “el ordenamiento  jurídico colombiano”.   

3.4.   En el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  se  determinó  que la documentación  allegada  por  el  Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  del  país y, por ende, fue remitida a la  Corte el 20 de febrero de 2015.   

3.5.  Recibido el  expediente  en  esta Corporación, el requerido Julián Rodríguez Ríos, con la  coadyuvancia  de  su  apoderado,  solicitó  la  aplicación  del trámite de la  extradición  simplificada prevista en el parágrafo 1º del artículo 500 de la  Ley  906  de  2004,  adicionado  por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, por  tanto,  el  26  de  febrero  de  2015  se  reconoció  personería adjetiva a su  defensor  y  se  corrió  traslado  de  dicha pretensión a la representante del  Ministerio Público.   

Así  las  cosas,  la Procuradora Delegada,  luego  de  entrevistarse  con  el  reclamado Julián Rodríguez Ríos en orden a  constatar  si  su  manifestación  de  acogerse  al  trámite de la extradición  simplificada  era  libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, avaló  tal petición.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE:   

I.  Aspectos previos sobre la procedencia de  la extradición:   

1.  Sobre el  requisito  previsto  en  el  inciso  final  del artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de  1997,  relativo  a  que  la  entrega  del requerido únicamente opera por hechos  cometidos    con    posterioridad    a   la   promulgación   de   la   referida  reforma:   

En  este  sentido,  se  observa  que  de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se  tiene  que  los  hechos atribuidos a Julián Rodríguez Ríos habrían ocurrido,  de  conformidad  con  la  acusación  No.  1:14-Cr-00163 emitida en la Corte del  Distrito  de  Columbia  el  29  de  julio  de  2014,  según el Cargo Uno, desde  “abril   de  2009  o  alrededor  de  esa  fecha  y  continuando    hasta   la   fecha   de   la   Acusación   Formal”1; de donde se  sigue  que  las  conductas  por  cuya  ejecución  se acusó al requerido fueron  cometidas  con  posterioridad  a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No.  01  de  1997,  modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por  tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.   

2.  Sobre el  requisito  relativo  a  que los delitos se hayan cometido en el exterior, según  lo  consagra  el  inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación con tal aspecto, se evidencia  que  en  el  Cargo  Uno  que  se  le  atribuye al reclamado en la acusación No.  1:14-Cr-00163,  se  indica que habrían ocurrido “en  el  Distrito  de  Columbia  y  en  otros  lugares”2.   

En esa medida, en atención a lo establecido  por  la  jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de  ocurrencia  del  delito,  como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a  la  cual  se  considera  cometido  donde  se desarrolló total o parcialmente la  acción,  o  en  el  lugar  donde  debió realizarse la acción omitida, o en el  sitio  donde  se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra  que  los  comportamientos  deducidos a Julián Rodríguez Ríos en la acusación  No.  1:14-Cr-00163  traspasaron  las  fronteras  colombianas,  por  lo  cual  se  satisface  la  condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido  en el exterior del territorio nacional.   

3.  Sobre el  requisito  relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de  extradición  no  tengan  el  carácter de políticos o de opinión, conforme lo  prevé  el  inciso  tercero  del  artículo  35  de  la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación  con esta exigencia, se tiene  que  como  de  conformidad  con  el  Cargo  Uno  endilgado  al  solicitado en la  acusación  No. 1:14-Cr-00163, éste se habría asociado con otras personas para  realizar   transacciones   financieras   con  las  ganancias  del  tráfico  del  estupefacientes,  es  claro  que tal comportamiento no envuelve la condición de  político  o  de  opinión,  pues  atenta contra el orden económico social y la  seguridad  pública,  por  ende,  también  se  cumple  la  exigencia que en tal  sentido contempla el artículo 35 Superior.   

II.       Cuestión    de   fondo:   

Aspectos   Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal3.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, los tratados multilaterales  aplicables  al  presente  caso son “la «Convención  de  Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988”  y  la  “Convención  de las Naciones  Unidas  contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el  27  de  noviembre  de 2000”, Ministerio que a su vez  precisó   que   en  el  trámite  interno  debe  obrar  acorde  con    “el    ordenamiento    jurídico    colombiano”,  entonces  el  concepto  ha  de  fundamentarse en lo dispuesto en  nuestro Código de Procedimiento Penal.   

Por  ello, corresponde a la Sala, según lo  preceptuado  en  el  artículo  502 del referido estatuto, realizar el análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por el país  requirente;   (ii)  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y;  (iv)  respecto  de  la  equivalencia  que  debe existir entre la providencia  proferida   en   el   extranjero   y  —por      lo      menos— la acusación del sistema procesal interno.   

En relación con cada uno de esos aspectos,  se tiene:   

1.   Validez     formal     de    la   documentación presentada:   

Según  lo establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  la  fecha  en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  tanto,  la  revisión sobre la validez  formal  de  la  documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del  ciudadano colombiano Julián Rodríguez Ríos por conducto de  su Embajada.   

En efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se  acompañó  copia de la  acusación  No.  1:14-Cr-00163 dictada el 29 de julio  de  2014  en  la  Corte del Distrito de Columbia, decisión donde se indican los  actos  que  sustentan  la  petición  de  entrega,  el  lugar y las fechas de su  ejecución,  mientras  que  en los restantes documentos aportados son precisados  tales  datos  y  se  ofrece  la  información necesaria para establecer la plena  identidad de la persona requerida.   

Esto se corrobora al confrontar el contenido  de  las  declaraciones  juradas  de  Adrián  Rosales,  Abogado  Litigante en la  Sección   de   Estupefacientes   y  Drogas  Peligrosas,  División  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados Unidos, y de Miguel Herrera, Agente  Especial   del   Departamento   de  Seguridad  Nacional,  quienes  reseñan  los  pormenores  de  la  investigación  y  posterior acusación, la relación de los  cargos  y  la  normatividad  aplicable  al  caso,  la cual está contenida en el  Código Federal de dicho país.   

Los  anteriores  documentos a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  país  requirente y están traducidos al castellano.  Además,  aparece  la  refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251  del  Código  General  del  Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo  con las leyes del Estado solicitante.   

Por  tanto, la validez de la documentación  aportada    por    el    Gobierno    requirente    se    encuentra   debidamente  acreditada.   

2.   Plena    identidad    entre   el   reclamado    en   extradición     y     el    aprehendido   con   tal   finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el  país  requirente  y  la  aprehendida  con  fines de extradición, por lo cual, es bajo  este  contexto  que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al  efecto  se  tiene,   que    en   la   Nota   Diplomática  No.  2477  del  17  de  diciembre  de  2014  de  la  Embajada  de  los Estados Unidos, por cuyo medio se  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  de Julián  Rodríguez  Ríos,  se  informó  al  Ministerio de Relaciones Exteriores que la  persona   requerida   nació   el   27   de   julio   de  1979  en  Colombia  y  es la titular de la cédula de ciudadanía No. 80.009.997.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  pues  el  19  de diciembre de 2014, día en el que el solicitado fue  capturado,  así  se  le  identificó,  confirmándose  la  coincidencia  con el  individuo reclamado por el país extranjero.   

3.    Principio    de    la    doble   incriminación:   

De  acuerdo  con  lo  estipulado  en  el  artículo  493  de  la  Ley  906  de  2004,  para  conceder  la  extradición es  indispensable  que  los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como  delito  y  que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

En este sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  Julián  Rodríguez Ríos es requerido para que comparezca en juicio  ante  la  Corte  del  Distrito de Columbia, donde es objeto de la acusación No.  1:14-Cr-00163  dictada  el  29  de  julio  de  2014,  mediante  la  cual  se  le  imputa:   

Cargo Uno  

Comenzando en abril de 2009 o alrededor de  esa  fecha  y continuando hasta la fecha de la Acusación Formal, el Gran Jurado  desconoce  las fechas exactas, en el Distrito de Columbia y en otros lugares, el  acusado   Julián   Rodríguez   Ríos,   alias   “Gotcha”,  a  sabiendas  e  intencionalmente  conspiró  y acordó con otros conocidos y desconocidos por el  Gran   Jurado,   para   realizar   transacciones   financieras  en  el  comercio  interestatal  y  exterior  y  que afectan el mismo. Estas transacciones de hecho  involucraron  las  ganancias  de  una  actividad  ilegal  especificada, a saber:  tráfico  de  estupefacientes,  en violación de las Secciones 841 (a) (1), 846,  952,  959 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de  que  los  bienes involucrados en las transacciones financieras representaban las  ganancias  de  alguna forma de actividad  ilegal  y a sabiendas de que  las  transacciones  financieras  estaban  diseñadas  en su totalidad o en parte  para  ocultar y encubrir la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad y  el   control   de   las  ganancias  de  la  actividad  ilegal  especificada,  en  contravención  de  la  Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código  de  los  Estados  Unidos;  todo  ello  en violación de la Sección 1956 (h) del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

A  su  vez,  en la declaración jurada del  agente  especial  Miguel  Herrera que se aportó como soporte de la solicitud de  extradición, se precisó:   

6.    Desde    aproximadamente   2009,  HSI4  ha  estado  investigando  a  los  corredores de bolsa del Marcado  Negro  del  Peso  (BMPE,  por  sus siglas en inglés) responsables del lavado de  dinero  proveniente  del  tráfico  de  estupefacientes  de los Estados Unidos y  otras   partes  a  Colombia.  En  el  transcurso  de  esta  investigación,  HSI  determinó  que  varias  organizaciones  de  tráfico de estupefacientes estaban  utilizando  a  Rodríguez  Ríos un corredor de bolsa BMPE, para lavar el dinero  proveniente  del  tráfico  de  estupefacientes  de  los  Estados Unidos y otras  partes a Colombia.   

7. La investigación de lavado de dinero ha  identificado  varias organizaciones de tráfico de estupefacientes en Colombia y  en  otras  partes.  Estas  organizaciones  se  valían  de Rodríguez Ríos para  remitir  sus  ganancias  del  tráfico  de estupefacientes de los EE.UU. y otros  lugares  a Colombia. La investigación también reveló que Rodríguez Ríos era  un  corredor  de  bolsa que operaba en el BMPE, que proporciona moneda en varios  formatos  a  las personas y a los mercados con el fin de eludir las regulaciones  bancarias,  los  requisitos  de  presentación  de  informes de ingresos y otras  normas legales que existen en varios países.   

8.  Parte  del dinero que Rodríguez Ríos  intercambiaba  en  el  BMPE  eran las ganancias del tráfico de estupefacientes.  Con  el  fin  de  ocultar el origen de los fondos y conseguir que ingresen en el  sistema  bancario,  Rodríguez Ríos evitó depositar las ganancias del tráfico  de  estupefacientes  directamente  en  el sistema bancario de los EE.UU., con el  fin  de  evitar  que  se  activen  los  requisitos  bancarios  de  los EE.UU. de  presentar  informes  cuando  se depositan cantidades mayores de US$10.000 en las  instituciones  financieras  estadounidenses.  En  cambio,  buscó  la  ayuda  de  personas  en  los  Estados Unidos que pudieran depositar grandes sumas de dinero  que   luego   fueron  transferidas  a  las  cuentas  bancarias  controladas  por  Rodríguez  Ríos  o  sus  asociados  en  todo  el  mundo.  Estas operaciones se  llevaron  a  cabo  en secreto, con el uso entre los participantes de un lenguaje  codificado  para  coordinar  la  recolección  de  dinero  y las transferencias,  frecuentemente  en  distintos  lugares  para  cada  recolección.  El  dinero en  efectivo  frecuentemente  estaba  en  denominaciones  mezcladas  y  su  embalaje  variaba  de  paquetes envueltos con plástico retráctil a dinero en efectivo en  cubetas.  Todo  el  dinero  transmitido  o incautado por HSI en este caso tenía  residuos   que   dieron   resultados   positivos   para  cocaína,  heroína,  o  ambos.   

Entonces, las conductas de haberse asociado  el  requerido con otras personas para realizar transacciones financieras con las  ganancias  derivadas de la actividad ilícita del tráfico de narcóticos con el  fin  de  esconder  y  encubrir  su  naturaleza,  ubicación, fuente, propiedad y  control;  guardan  identidad  con las descripciones contenidas en los artículos  323  (reformado  por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004,  17  de  la  Ley  1121  de  2006  y  42 de la Ley 1453 de 20115)   y   340  (modificado  por  los  artículos  8  de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004  y  19  de  la  Ley 1121 de 2006) del Código Penal, por cuanto en su orden  tales normas consagran:   

“Lavado  de  activos.   El  que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  almacene,  conserve,  custodie o administre bienes que  tengan  su  origen  mediato  o  inmediato  en…  tráfico  de  drogas tóxicas,  estupefacientes   o   sustancias   sicotrópicas,   delitos  contra  el  sistema  financiero…  delitos…  vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo  concierto  para  delinquir,  o  les  dé  a  los  bienes  provenientes de dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,  oculte  o  encubra la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre  tales  bienes  o  realice  cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito,  incurrirá  por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta  (30)  años  y  multa  de  seiscientos  cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales vigentes”.   

“Concierto       para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de…  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos… la  pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho  (18)  años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

En  esa  medida,  queda demostrado que los  cargos  atribuidos  al  reclamado  y  que están contenidos en la acusación No.  1:14-Cr-00163  proferida  el  29  de  julio  de 2014 en la Corte del Distrito de  Columbia,  cumplen  el  requisito  establecido  en  los artículos 493 y 502 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  relativo  a  la  doble  incriminación,  por  cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia,  las  cuales  tienen  una  sanción  privativa  de la libertad cuyo mínimo no es  inferior a cuatro años.   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  del  Distrito  de Columbia es equivalente, en su contenido material, a la  acusación  prevista  en  el  artículo  337  del Código de Procedimiento Penal  colombiano (Ley 906 de 2004).   

En      efecto,    revisada        el       acta       de    la    acusación No. 1:14-Cr-00163 del 29 de julio de 2014, se observa  que  allí  se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas  de  ocurrencia  y  las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en  precedencia),  así  como  el  nombre  del  acusado  y  las  conductas  por  él  desarrolladas.   

En  relación con el acervo probatorio que  soporta  la  acusación No. 1:14-Cr-00163, Adrián Rosales, Abogado Litigante en  la  Sección  de  Estupefacientes  y  Drogas  Peligrosas,  División  Penal, del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, al rendir declaración en apoyo  de  la  solicitud  de  extradición,  manifestó que la Fiscalía demostrará su  caso  “mediante diversos tipos de pruebas, incluidas  conversaciones  grabadas,  registros de transferencias electrónicas enviadas de  los    Estados   Unidos   a   Colombia,   testimonio   de   testigos   y   otras  pruebas”6.   

Por  tanto,  ninguna duda surge acerca del  paralelismo  existente  entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista  en  el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata  de  una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que  en  ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del  requerido   Julián   Rodríguez   Ríos   puede   controvertir  los  medios  de  conocimiento   y   la  acusación  formulada  ante  la  Corte  del  Distrito  de  Columbia.   

III.    Condicionamientos:   

1.  El  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  supeditar  la  entrega  de  la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo  que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y  a  que  se  le  conmute  la  pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

2.  Del mismo  modo,  le  corresponde  condicionar  la  entrega  del  solicitado,  a  que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano7,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.  El  Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada    en    los    cargos    por   los   cuales   procede   la   presente  extradición.   

4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

5.    Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

IV.      Cuestión    final:   

De   conformidad   con  lo  expuesto  en  precedencia,  la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar  al  ciudadano  colombiano  Julián  Rodríguez  Ríos bajo los condicionamientos  anotados,  pues  como  viene  de  constatarse, están satisfechos los requisitos  establecidos  en  nuestra  legislación  procesal  penal  para  que  proceda  su  entrega.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

EMITE    CONCEPTO   FAVORABLE   

En   relación   con   la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano Julián Rodríguez Ríos, formulada por  vía  diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en  relación con  el  Cargo Uno contenido en la acusación No. 1:14-Cr-00163 proferida en la Corte  del  Distrito  de  Columbia el 29 de julio de 2014, conforme lo pide el Gobierno  en mención.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta  determinación  al  requerido  Julián Rodríguez Ríos, a su  defensor  y  a  la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal  General  de  la  Nación  para lo de su competencia en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folio    112 de la carpeta de anexos.   

2  Folios  112  de la carpeta de anexos.   

3 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición  se habrían cometido después del 1 de enero de  2005,  fecha  en  la  cual  entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento  Penal.  En este sentido, ver  CSJ  AP,  4  abr.  2006,  rad.   24187  y  CSJ  AP,  3     oct.  2006,       rad.  25080.   

4  Investigaciones  de  Seguridad  Nacional del          Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos.   

5  La  confrontación  en  punto  del  requisito de la doble incriminación se hace con  base  en  las  normas  vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin  que  haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del  país  requerido  no  son objeto de aplicación por parte del Estado Extranjero.  En  este  sentido,  Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  Conceptos del 19 de agosto de 2004,  17  de  enero  de  2006,  21  de  marzo  de  2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de  diciembre  de  2009  y  8  de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070,  26364,   30626,   32321   y   34798,  respectivamente,  entre  otros.   

6  Folio    97 de la carpeta de anexos.   

7  Según  el  criterio  de  esta Corporación (CSJ CE, 5 Sep. 2006, Rad. 25625), a  pesar  de  que  se  produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva  los  derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en la Constitución  Política   y   en   los  tratados  sobre  derechos  humanos  suscritos  por  el  país.     

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