SP9798-2015(45894)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Magistrado Ponente  

SP9798-2015   

Radicación     No.     45894   

(Aprobado acta No.  259)   

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de  dos mil quince (2015).   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   las   demandas   de  casación  presentadas  a  nombre  de  los  procesados  JOSÉ   CASTRO   BALETA,   ENNA   LEONOR   QUINTANA  GUTIÉRREZ1,      CARLOS      CÉSAR     GONZÁLEZ     PÉREZ     y    JUSTO   ROBERTO   LOBO   SPARANO,  contra la sentencia condenatoria de segunda instancia  proferida  el  veintinueve  de  septiembre  de  dos  mil catorce por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.   

1.- ANTECEDENTES  

1.1.-  Los  hechos  fueron declarados por el  Tribunal de la manera siguiente:   

Según  se  reseña  en  la  resolución  de  acusación,  el 23 de abril de 1998, ante la Inspección Octava de Trabajo de la  Seccional  Cundinamarca,  ENNA  LEONOR  QUINTANA  GUTIÉRREZ  apoderada  de 8 ex  trabajadores  de  la  empresa  “Puertos  de  Colombia”,  y  Luz Dary Velasco  Córdoba,  en  representación  del  “FONDO  DE  PASIVO  SOCIAL  DE LA EMPRESA  PUERTOS      DE      COLOMBIA      –FONCOLPUERTOS-”,  suscribieron acta de conciliación –  N°  22-,  a  través de la cual se  acordó  el  pago  de  sentencias  y  mandamientos ejecutivos proferidos por los  Juzgados  1°,  2°,  4°,  6° y 8° Laborales del Circuito de Barranquilla, en  procesos  instaurados  en  nombre  de  aquellos  por  los  abogados JOSÉ CASTRO  BALETA,  CARLOS  CÉSAR  GONZÁLEZ  PÉREZ,  JURIS ENRIQUE PÉREZ PACHECO, JUSTO  ROBERTO  LOBO  SPARANO  y  MARGARITA  DEL  CARMEN ARANGO LONDOÑO, en los que se  demandó  el  reajuste  de prestaciones sociales y mesada pensional no adeudadas  realmente por la citada empresa.   

No   obstante,  SALVADOR  ATUESTA  BLANCO  Director  General  de  la  Entidad,  ordenó  el  cumplimiento  del  acuerdo con  Resoluciones  1249,  1250,  1251,  1252,  1253,  1254 y 12 de 7 de mayo de 1998,  recogidas  por  el acto administrativo 2070 expedido el 20 del mismo mes y año,  que  se  canceló  a QUINTANA GUTIÉRREZ a través de Títulos de Tesorería TES  Clase  B,  con  registro  del  Banco  de  la República D.C.V. 138-00-2-001048-8  Serfinco por un valor  de $643.700.000.oo.   

Los   fallos   que   fundamentaron  dicha  conciliación  los  revocó  el  superior  al  surtirse, aunque tardíamente, el  grado jurisdiccional consulta.        

1.3.-  Agotada  la  fase  correspondiente  a  la instrucción y previa  clausura             de             ésta2,      el     30 de junio de  2010    la   Fiscalía  Segunda  Delegada  de  la  Unidad Nacional de Delitos  contra  la  Administración  Pública  –Estructura    de    Apoyo   para   Foncolpuertos-   con   sede   en  Bogotá,   calificó  el  mérito   probatorio  del  sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra  de     los         procesados JOSÉ CASTRO  BALETA,  JUSTO  ROBERTO  LOBO  SPARANO,  MARGARITA  DEL CARMEN ARANGO LONDOÑO y  ENNA       LEONOR  QUINTANA,      como  presuntos   determinadores   responsables    del    delito   de   peculado  por  apropiación agravado, y en contra de los procesados  CARLOS   CÉSAR   GONZÁLEZ   PÉREZ   y  JURIS  ENRIQUE  PÉREZ  PACHECO,  como  determinadores  del  concurso  homogéneo  y sucesivo de delitos de peculado por  apropiación  agravado,  al  tiempo  que precluyó la  investigación     respecto     de    la          procesada    ENNA  LEONOR   QUINTANA   GUTIÉRREZ   por  el  delito  de  prevaricato       por      acción,      mediante  determinación3       que      el      27         de        septiembre     de    2010  el  Fiscal 50  Delegado  ante  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó  íntegramente   al   conocer  en  segunda  instancia  del  recurso  de  apelación   interpuesto contra  ella4.   

1.4.-  La  etapa  de  juicio  fue  asumida  inicialmente por el Juzgado  Quinto  Penal del Circuito  de  Bogotá, y posteriormente por los Juzgados 22, 49  y  51  de la misma especialidad. En el Juzgado 22 Penal del Circuito, por virtud  de  la  aceptación  de  cargos  del  procesado JURIS ENRIQUE PÉREZ PACHECO, se  dispuso   la   ruptura   de   la  unidad  procesal5   y  la  continuación  del  trámite    ordinario    respecto    de   los   demás   enjuiciados  llevándose a cabo la correspondiente vista pública6,    y  posteriormente  por  el Juzgado Cincuenta y Uno Penal  del  Circuito  el  28  de  junio de 2013 se  puso fin a la instancia condenando  a     los  procesados  JOSÉ  CASTRO  BALETA,  JUSTO  ROBERTO LOBO SPARANO, MARGARITA DEL CARMEN ARANGO LONDOÑO y ENNA        LEONOR       QUINTANA  GUTIÉRREZ  a  las penas  principales  de ciento veinte (120) meses de prisión  y   multa   en  cuantía  de  $643.700.000.00,  como  consecuencia      de     encontrarlos     determinadores    penalmente   responsables    del    delito   de   peculado   por   apropiación,   agravado,  a  ellos  imputado    en    la    resolución    de   acusación.   

Asimismo    condenó    al  procesado  CARLOS  CÉSAR GONZÁLEZ  PÉREZ,   a  las  penas  principales  de  160  meses  de prisión    y    multa    en   cuantía   de  $643.700.000.00,  como  consecuencia  de encontrarlo  determinador  penalmente  responsable  del  concurso  homogéneo y sucesivo de  delitos  de  peculado por apropiación–agravado,       entre       otras  determinaciones7.   

1.4.-   Recurrida   esta   decisión   por   la   defensa   de   los  procesados  JOSÉ  CASTRO  BALETA,   ENNA   LEONOR  QUINTANA        GUTIÉRREZ,       CARLOS       CÉSAR       GONZÁLEZ PÉREZ, JUSTO ROBERTO LOBO SPARANO y  MARGARITA    DEL    CARMEN    ARANGO    LONDOÑO8,  el  Tribunal  Superior del  Distrito     Judicial    de    Bogotá,    por    medio    del    fallo    proferido   el   29   de  septiembre     de  2014      decidió      modificarlo en el sentido de:   

CONDENAR  a  JOSÉ  CASTRO BALETA a la pena  principal  de 48 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos  y     funciones     públicas    por    el    mismo    término,    <<como  determinador  de  peculado por apropiación agravado  en grado de tentativa>>.   

CONDENAR  a JUSTO ROBERTO LOBO SPARANO  a  la pena principal de 40  meses  de  prisión  e  inhabilitación  en el ejercicio de derechos y funciones  públicas   por   el   mismo   lapso,   <<como  determinador    de    peculado   por   apropiación   agravado   en   grado   de  tentativa>>.   

Decidió,    igualmente    <<marginar   la   sanción   de   multa   impuesta   a   los  mismos>>.   

CONDENAR   al   procesado  CARLOS  CÉSAR  GONZÁLEZ  PÉREZ  a  la  pena  principal  de  96  meses  de prisión y multa en  cuantía    de    $208.700.000.oo,    <<como  determinador  de  peculado  por  apropiación  agravado en concurso homogéneo y  sucesivo>>.   

CONDENAR  a ENNA  LEONOR  QUINTANA  GUTIÉRREZ  a 96 meses de prisión  <<como   determinadora   de   peculado   por  apropiación   agravado   en  concurso  homogéneo  y  sucesivo.  Se  mantiene  la  multa y los perjuicios  impuestos en primera instancia>>.   

Anotó      que      <<por  el  lapso  de la pena privativa de la libertad, estos  dos  últimos  quedan  inhabilitados  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas>>.   

Asimismo,    resolvió    <<DECLARAR  la prescripción de la acción penal respecto de  la  conducta  punible  de  tentativa  de  peculado  por  apropiación imputada a  MARGARITA  DEL  CARMEN  ARANGO LONDOÑO, en consecuencia decretar en su favor la  cesación de procedimiento>>.   

Finalmente,  entre  otras  determinaciones,  resolvió    negar    a    la    procesada    ENNA  LEONOR  QUINTANA  GUTIÉRREZ  el  sustituto  de  la  prisión   domiciliaria,   al  conocer  en  segunda  instancia    de    la    apelación   interpuesta9.   

     

1.5.-     Contra    el    fallo   del   Tribunal,   los  procesados  abogados CARLOS CÉSAR  GONZÁLEZ    PÉREZ    y    JUSTO   ROBERTO   LOBO  SPARANO,   así   como  los  defensores  de  ENNA  LEONOR      QUINTANA      GUTIÉRREZ  y  JOSÉ  CASTRO BALETA,     interpusieron     oportunamente   recurso  extraordinario  de  casación,          presentándose         las      correspondientes          demandas10,  sobre  cuya admisibilidad  se    pronuncia    la  Corte.   

De  igual  manera, la apoderada de la parte  civil  constituida  en  el proceso a nombre de la Unidad Administrativa Especial  de  gestión  pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,  interpuso   recurso  extraordinario  de  casación11,   pero   posteriormente  exteriorizó  su  voluntad  de  desistir  del mismo12,  lo cual fue aceptado por  el Tribunal.     

2.-          LAS          DEMANDAS   

2.1.-  A  nombre  del  procesado  CARLOS  CÉSAR GONZÁLEZ PÉREZ.   

Este   procesado,  en  su  condición  de  profesional  del  derecho,  presenta  la  correspondiente  demanda  de casación  contra     el     fallo    del    Tribunal,    en    la    cual,    después  de  identificar  los sujetos  procesales  y  la  providencia  materia  de  impugnación, así como resumir los  hechos   y   la   actuación  llevada  a  cabo  en  las  instancias, dos cargos formula contra el fallo del Tribunal.   

En    el  primer               cargo            denuncia          <<la  infracción indirecta de la ley sustancial>>  por el fallo, a consecuencia  de  incurrir  el sentenciador en <<falso juicio  de  existencia  por  suposición  debido  a  que no existe en el plenario prueba  alguna    que    indique    que    el    suscrito    actuó    en   calidad   de  determinador>>.   

Sostiene  que  si  el  sentenciador hubiese  realizado         <<una        adecuada  valoración>>,           habría   encontrado   que  <<el  suscrito  no  desplegó  conducta alguna que implique orden, consejo, coacción,  inducción,   dirigida   a   los   funcionarios  públicos  que  expidieron  las  providencias  judiciales,  ni a los que efectuaron el pago. Es decir, no fungió  como  DETERMINADOR>>, sino, como interviniente  (coautor),  como,  según  dice,  es  admitido  por  el  sentenciador de segunda  instancia  cuando  expresa  que  los acusados se concertaron realizando diversas  tareas mediante división del trabajo.   

Considera  importante  resaltar que el tipo  penal  por cuya realización fue acusado, exige la presencia de un sujeto activo  cualificado,  que  se  trate de servidor público,  condición  que en  su caso no concurre.   

Refiere que como se indica en la cronología  de  los hechos, el recurrente <<sólo desplegó  su  accionar  en  una  parte del complejo proceso judicial y la gestión ante la  entidad  para  que  se  produjera  el  pago>>,  condiciones  en  las cuales no resulta posible que se le tenga como determinador  sino  como interviniente, pues en la ejecución de los actos participaron varias  personas.   

El   segundo  cargo,  formulado  con apoyo en la causal primera de  casación   para  denunciar  <<la  infracción  directa  de  la  ley  en  especial  el  inciso  2º  del  artículo  29, inciso final del artículo 30 del  Código  Penal>>,  refiere que en el evento de  que  llegue  a  confirmar  la  declaración  de  condena  por parte del ad quem,  <<la  misma  debe darse como COAUTOR y no como  DETERMINADOR (Autor)>>.   

Pregona   que   el   Tribunal   dejó  de  aplicar  las  disposiciones  antes  mencionadas,  al  sostener   que   el  recurrente  actuó  como   determinador,  <<sin  percatarse  que  no se dan a cabalidad las exigencias  del     tipo    penal    pues    no    tenía    la    calidad    de    servidor  público>> y que por lo mismo dicha situación  coincide  con  las previsiones del inciso 2º del artículo 29 del Código Penal  por  tratarse  de COAUTOR,  por  lo  cual  <<es  menester  que  se den los  efectos   del  inciso  final  del  artículo  30  de  la      obra      mencionada>>,      máxime     si     en     su     concepto,     <<es  claro  que  los  hechos  acreditan  que intervine como  COAUTOR  IMPROPIO pues se  trató  de  una  serie de fases que fueron ejecutadas por distintas personas que  cumplieron  una  específica labor>> según fue  considerado por la Corte en el pronunciamiento que menciona.   

Manifiesta     que     <<estamos  en  presencia de una duda con respecto a cuál de  las  dos  normas  indicadas debe aplicarse, los hechos inclinan la balanza hacia  lo  dispuesto  en el inciso final del artículo 30 del Código Penal, por lo que  invoco     mi    derecho    a    “in    dubio    pro    reo”    consagrado    constitucional    y   legalmente>>.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte,  casar  el  fallo  impugnado,  <<en  el  sentido  que  la  condena se produzca como COAUTOR IMPROPIO (INTERVINIENTE) y no  como  determinador,  y de esa manera se me conceda la rebaja de una cuarta parte  de la condena impuesta>>.   

2.2.-  A nombre del procesado   JOSÉ  CASTRO BALETA.   

El    defensor    de    este  procesado,  en la demanda formulada  comienza por identificar los sujetos procesales y la  sentencia   objeto   de  impugnación,  así   como  resumir  los  hechos  materia  de  juzgamiento  y  la  actuación  procesal  llevada  a cabo, después de lo  cual   manifiesta   que   formula   dos   cargos  contra  el  fallo  de  segunda  instancia.   

En  el acápite  que  destina a la <<enunciación de la causal y  cargos     de     impugnación     contra     la     sentencia     de    segunda  instancia>>,   el  libelista   manifiesta   que  en  el  primer  cargo,  invoca    <<la  causal     primera    de    casación,   cuerpo   segundo  por  infracción  indirecta  de  la  ley sustancial por haber incurrido el fallador en un error de  hecho    originado    en   un   falso   juicio   de  identidad>>,  y  que  el  segundo  lo formula  <<por  la  causal  primera   por   violación   indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de hecho, por falso juicio de  existencia   por   suposición   de   prueba  en  la  construcción  del  dolo,  consagrada  en el Art. 207,  cuando la sentencia  sea   dictada  en  juicio  viciado  de  nulidad  por  violación  del  debido  proceso,  al  derecho de defensa del cual es titular mi  representado   y  cuyo  amparo  se  encuentra  consignado  en  la  Constitución  Política  de  Colombia,  motivo  suficiente  para  declarar  nulo lo actuado al  amparo  de  la  causal  segunda y tercera de nulidad descrita en el Art. 306 del  cuerpo     normativo    citado>>.   

Con la pretensión de darle desarrollo   a   dichos   enunciados,  con  relación  al  primer  cargo  sostiene  que  el  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad se patentiza en la sentencia de  segunda  instancia, en tanto consideró el Tribunal que los mandamientos de pago  de los juzgados 1º, 2º,  4º,  6º,  y  8º  Laborales  del  Circuito de Barranquilla, fueron emitidos de  manera  apresurada  por  los  dispensadores  judiciales y sin que las decisiones  fundamento  del  mandamiento  ejecutivo  hubieran  adquirido  ejecutoria,  al no  haberse    surtido   el   grado   jurisdiccional   de   consulta,   <<conclusión  asertiva  que a juicio del hoy recurrente, es  fruto  de  la  distorsión  y  errónea  apreciación  del  material  probatorio  arrimado a la encuesta judicial>>.   

Considera necesario afirmar que respecto de  las  decisiones  ordinarias  emitidas por los Juzgados Laborales del Circuito de  Barranquilla,  para  la  fecha  de su promulgación, el criterio jurídico en el  país  era  que  el  Artículo  69  del Código Laboral que establecía el grado  jurisdiccional  de  consulta,  no aplicaba en fallos adversos a establecimientos  públicos, pero los sentenciadores les hicieron decir lo contrario.   

Sostiene  que  la  línea  jurisprudencial  imperante  para  los  años 1996 y 1997, período en  que,  según  dice, se generaron las decisiones ordinarias que dieron lugar a la  expedición   de los mandamientos de pago base de la conciliación No. 22 a  través  de  la  cual  se  acordó  la cancelación de la sentencia y  mandamiento  ejecutivo,  puesto  que  el  criterio dominante al  respecto,  lo  apuntó  la Corte Constitucional en la  Sentencia  SU  962   de  1999,  era  el que desde 1956 había adoptado la  Corte     Suprema     de     Justicia     en    su    Sala    de    Casación         Laboral,  esto  es,  que  la  consulta  consagrada  en  el  Art.   69  del  Código Procesal Laboral, en el caso de  sentencia  contraria  a la nación, departamento o municipio, no aplicaba frente  a  las  que  desfavorecían  a  Foncolpuertos por tratarse de un establecimiento  público.   

Considera  manifiesto  que  los  juzgadores  <<distorsionaron el genuino integral contenido  en  la sentencia de unificación, porque de ésta se infiere que para esa época  las   decisiones   contrarias   a   los   establecimientos   públicos  no  eran  consultables>>.     Agrega     que     esta  interpretación      tergiversada      se     hace     patente,     <<cuanto  el  fallo impugnado acude a la sentencia de tutela  T-473  de 1996 citada en la unificación 962 de 1999, toda vez que en aquella no  se  trata el tema de obligatoriedad de la consulta de providencia desfavorable a  los establecimientos públicos>>.   

Estima   que  por  estas  mismas  razones  se  tergiversó  la  sentencia  del 1º de marzo del  2005  proferida  por  el  Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico, en  donde  se  señala  que  para  la  época  de  los  fallos  laborales,  la tesis  predominante  era  que si tales decisiones eran desfavorables a establecimientos  públicos,  no  eran  consultables,  las  declaraciones de los Magistrados de la  Sala  Laboral  del  Tribunal Superior de Barranquilla y el informe de trabajo de  gestión  del  pasivo  social  de  Puertos  de  Colombia  del  2005,  porque  en  éste  no se informa que  los     procesos     laborales     carecían    de    requisitos    o que las demandas presentadas por los  encausados no tuvieran sustento fáctico.   

Por  razón de lo anterior, en opinión del  libelista,  mal  puede  indicarse  que  el procesado  CASTRO  BALETA,  quien  acudió  a  la  justicia en representación de varios ex  trabajadores  de  la  extinta Puertos de Colombia, eludió el trámite del grado  jurisdiccional  de  consulta,  para así  lograr  que  en  menos  de  un mes se profirieran los mandamientos de pago, <<cuando  su  actuación  fue  interrumpida, en la medida en  que  le  fueron  revocados  los  poderes  y  otorgados  de  manera  directa a la  coprocesada      ENNA     LEONOR     QUINTANA     GUTIÉRREZ>>.   

Sostiene  que en igual sentido la sentencia  recurrida  desfiguró  el  informe  del  Grupo  de Trabajo que da cuenta de unos  pagos  hechos  a  los  ex  trabajadores  cuando la labor de CASTRO BALETA quedó  circunscrita   a   la   presentación   de  las  demandas  ordinarias  laborales  sin   que  iniciara  el  trámite  administrativo  posterior  para  la  obtención  y cancelación de los  haberes  demandados, por  lo  que  no  se  avizora  ninguna circunstancia invalidante con potencialidad de  resquebrajar el ordenamiento jurídico.   

Advierte, de otra parte, que no se le dio el  mismo  alcance  al  acervo  probatorio,  por  cuanto  a  su  modo  de  ver la situación de CASTRO BALETA es  igual a la de la procesada MARGARITA ARANGO LONDOÑO  quien  fue  absuelta por el Tribunal, en tanto que su  asistido   objeto  de  condena  por  el  delito  de  tentativa  de  peculado  al  evidenciase  una  situación  externa  que  le  impidió  continuar con la labor  encomendada  por los trabajadores, <<quienes de  manera  directa  le  revocaron  el  poder y se arroparon bajo las sábanas de la  doctora  QUINTANA  GUTIÉRREZ quien fue a la postre la que concilió y obtuvo la  cancelación   de   las  pretensiones  laborales  demandadas>>.   

Considera       entonces   que  la  sentencia  de  segunda  instancia    <<fue   proferida   en     un    juicio    viciado    de  nulidad  al  haberse  malinterpretado  las  pruebas  obrantes   en   la   actuación,  distorsión  que  tiene  la  potencialidad  de  resquebrajar    el   Art.   29   de   la   Constitución   Política>>.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  <<proferir  el  fallo  que  en  derecho  corresponda,  decisión  que  restablecería  las  garantías constitucionales y  legales       conculcadas       a       mi      representado>>.   

En cuanto tiene que ver con el segundo  cargo, también postulado como  principal,  en  el  que  denuncia  que  la  sentencia  incurrió  en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por suposición de prueba en la construcción  del  dolo,  sostiene que los juzgadores de instancia  <<supusieron, inventaron, crearon, pruebas que  los  condujeron  a  dar  por  establecido  o  demostrado,  que  el actuar de los  procesados,  en  el  cobro de las actas de conciliación redargüidas de falsas,  fue  producto  de  su  actividad  dolosa,  encaminada  a  la apropiación de los  dineros del Estado>>.   

Señala  que fruto del error probatorio que  dice  noticiar,  el  Tribunal  aplicó  indebidamente los artículos 12, 22, 397  y   413   del  Código  Penal.   

Aduce  que el Tribunal supuso la existencia  de   un  hecho  porque  creyó  que  contaba  con  la  prueba  para  sostenerlo,  <<esto  es,  creyó en la existencia del dolo,  suponiendo  o  imaginando  la  prueba  para su demostración>>.   

Sostiene   que  el  yerro  consistió  en  <<dar  por  demostrado, que el accionar de los  procesados,  en  el  cobro  de  las actas señaladas de espurias, obedeció a su  conciencia  y  voluntad  de  ejecutar  libre  y  conscientemente  los delitos de  prevaricato  y  peculado,  en  calidad  de interviniente, además, de presumir o  tener  por  probado,  sin estarlo, que el sindicado tenía conocimiento de todos  los     elementos     de     los     tipos     penales    endilgados>>.   

Después  de  aludir  a  lo  que doctrina y  jurisprudencia  entienden por conducta dolosa y la necesidad de que cuando se va  a  estructurar  el  dolo en un sujeto activo, se acredite por parte del fallador  la  representación de la conducta, y el conocimiento de los elementos del tipo,  así  como  la  voluntad  de querer ejecutar el tipo penal, sostiene que nada de  ello  fue  demostrado en  este  caso, pero sí en cambio <<al no tener la  prueba  de  la existencia del dolo exigido para la conducta punible, entonces lo  imaginaron,  lo  supusieron>> y así terminaron  condenando   al   procesado   por   peculado  por  apropiación  en  calidad  de  determinador,              <<cuando  no se logró probar el nexo de causalidad entre el  instigador  y el autor material del delito atentatorio contra la administración  de  justicia,  más  aún cuando el comportamiento desplegado por el sentenciado  JOSÉ  CASTRO  BALETA,  se limitó a presentar demanda ordinaria laboral ante la  jurisdicción  laboral  de  Barranquilla,  en  estricto acatamiento del trámite  establecido   en  la  ley,  obtuvo  una  sentencia  favorable  a  los  intereses  representados,  pero  le fue revocado el poder por parte de los ex trabajadores,  limitándose   tal  y  como  se señaló anteriormente a ejercitar el libre  ejercicio    de    la    profesión    de    la    abogacía>>.   

Reproduce  apartes  del  fallo de primer grado, luego de lo cual  sostiene   que   de   su  representado  no  resulta  predicable    el    delito    de   peculado   por   apropiación,   <<porque   jamás   trascendió   la   órbita  del  proceso  ordinario  laboral,  por cuanto el mandato a él conferido de manera directa por  los  ex  trabajadores,  de  allí  que  siempre  se le imputó y procesó por la  modalidad   imperfecta   del   delito   atentatorio  contra  la  administración  pública>>.   

Reitera  que  los juzgadores no demostraron  <<con  pruebas,  el conocimiento que tenía el  procesado   JOSÉ   CASTRO  BALETA,  que  al  demandar  ordinariamente  para  el  reconocimiento  y  pago  de  las acreencias de los ex  trabajadores,  esa  mera  circunstancia  tenía  la  finalidad,  la  conciencia de estar participando o interviniendo en un delito de  peculado  por  apropiación  tentado,  rompiéndose  con  la  regla de silogismo  jurídico>>.   

Con   fundamento   en   estas   y   otras  consideraciones  de  similar  factura,  solicita  a  la  Corte  casar  el  fallo  ameritado y absolver a su representado del delito a él atribuido.   

2.3.-  A  nombre  de  la  procesada  ENNA  LEONOR  QUINTANA  GUTIÉRREZ.   

           

En  la  demanda  presentada, el defensor de  esta  procesada  sigue  similar  esquema  al escogido para formular la demanda a  nombre  de JOSÉ CASTRO BALETA a punto tal que, al igual que el anterior libelo,  en  éste  también postula dos cargos contra el fallo del Tribunal con apoyo en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo, acusándolo de incurrir en  violación  indirecta   de  la  ley  sustancial  a  consecuencia de cometer  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  y  de  existencia  en  la  apreciación probatoria.   

En  el  primer  cargo,  postulado  con apoyo en la causal primera de  casación,  el  libelista denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial  por   haber   incurrido   el   fallador   de   segunda   instancia  en  un error de hecho originado en un falso juicio de identidad en  la  apreciación  probatoria, en tanto que en el fallo de segunda instancia   el   Tribunal   consideró  <<que  la  forma  de coparticipación criminal  predicada  a  la  doctora ENNA QUINTANA era en grado de determinador por el solo  hecho    de   ser   la  representante  de  los  ex  trabajadores  acotando  que  esta  profesional  actuó por mandato expreso del  poder      conferido     por     los      ex  trabajadores>>.   

Después  de  traer  a  colación  algún  pronunciamiento  de  la  Corte  en  relación con la figura de la determinación  penal,  así  como  el criterio del Ministerio Público al parecer sentado en un  proceso  disciplinario,  sostiene que pensar bajo otros parámetros sería ir en  contra  de la jurisprudencia y desconocer los principios universales del proceso  penal,  porque  lo  que debe examinarse en el juicio penal es la responsabilidad  individuamente considerada del sujeto frente al Estado.   

Anota  seguidamente  que  en  su  criterio,  en lo que dice relación  con  el  acta de conciliación por cuyo medio se acordó el pago de la sentencia  y  mandamiento  ejecutivo por los Juzgados 1, 2, 4, 6 y 8 Laborales del Circuito  de  Barranquilla, según actuaciones adelantadas por  los  abogados  JOSÉ  CASTRO BALETA, JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ, JURIS PÉREZ, JUSTO  ROBERTO  LOBO  SPARANO  y MARGARITA ARANGO,  en las que se demandaron reajustes prestacionales y que fueran  concedidos  mediante  la  resoluciones  1249,  1250,  1251, 1253, 1254 y 1255 de  1988,  recogidas  por  el  acto  administrativo  2070 del 20 de mayo de ese año  y  cancelados  a  la  doctora  ENNA LEONOR QUINTANA,  <<no  se  avizora  ningún  acto  atentatorio  contra  la  administración y moralidad pública, por cuanto la aquí recurrente  se  ciñó  a las políticas de la Estatal, su actuación se encuentra ceñida a  la  presunción  de  buena  fe  consagrada  en  el  Art.  84 de la Constitución  Nacional>>.   

Considera  que  en  concordancia  con dicho  precepto    superior,    <<no   bastan   las  manifestaciones  exteriores  acerca  de  los contenidos de la conciencia las que  sirven  como pruebas para demostrar la mala fe, en el  sub  examine  la  doctora  ENNA  QUINTANA  actuó  con  el  derecho  de  postulación  emanado  de  los  diferentes poderes  otorgados     por     los     ex     trabajadores   y   en   ningún  momento  se  probó  que  tuviera  injerencia  en  las  actuaciones  ordinarias laborales, por lo cual su actuar no  cumple   el   presupuesto   subjetivo   del   tipo   penal   del   peculado  por  apropiación   el  cual  sólo se logra con la demostración que el abogado  generara  en  la  persona  supuestamente  inducida  la  idea  criminal  y que el  inductor  actuara  con  la conciencia inequívocamente dirigida a producir en el  inducido      a      cometer      el      hecho     ilícito>>.   

Insiste  en  sostener  que  su  asistida en  momento  alguno  determinó  a la doctora Luz Dary Velazco Córdoba, mucho menos  al     Gerente     Liquidador     Salvador    Atuesta    Blanco,    <<por  tanto  en  la sentencia no está probado el  nexo  causal  entre  mi  representada con los funcionarios del  FONDO  DE PASIVO LABORAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y mucho menos con los  señores  Jueces  laborales, por cuanto en ningún momento demandó a la empresa  PUERTOS      DE      COLOMBIA>>.   

Seguidamente,   con   apoyo   en   algún  pronunciamiento  de  la  Corte,  anota que <<la  conducta  que  en  gracia de discusión se le podía enrostrar a la doctora ENNA  QUINTANA    sería    en    el    grado   de   interviniente>>,    después    de    lo    cual    concluye   que   <<si  se  llama  a  responder  penalmente  a la doctora ENNA  LEONOR  QUINTANA  GUTIÉRREZ,  como  interviniente  tendríamos  que  aplicar el  fenómeno   jurídico  de  la  extinción  de  la  acción  penal,  por    el    acaecimiento    de    la    prescripción    de    la  acción>>.   

Con  fundamento en lo anterior, después de  afirmar     que    la    sentencia    de    segunda    instancia    <<fue  proferida  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  al  haberse  malinterpretado  las  pruebas  obrantes en la  actuación>>, solicita a la Corte <<proferir  el  fallo  que en derecho corresponda, decisión  que   restablecería   las   garantías   constitucionales   conculcadas   a  su  representada>>.   

En   relación   con   el   segundo   cargo,   que  el  libelista  también  enuncia  con  carácter  de  principal, con  apoyo  en  la  causal  primera  de casación, cuerpo segundo, denuncia que en el  fallo  de  segundo  grado se incurrió en violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia por suposición de prueba en la construcción del dolo.   

Sostiene  que  los  juzgadores  supusieron,  inventaron,  crearon,  pruebas  que  los condujeron a dar por establecido que el  actuar   de   los  procesados,  en  el  cobro  de  las  actas  de  conciliación  redargüidas  de  falsas, fue el producto de su actividad dolosa, orientada a la  apropiación de los dineros del Estado.   

Después de traer a colación los artículos  12  y  22 del Código Penal, así como los artículos 232, 397 y 413 del Código  de  Procedimiento  Penal,  acude  a los conceptos sobre el particular de algunos  doctrinantes   nacionales   y   extranjeros,   para  sostener  seguidamente  que  <<como  el  dolo está referido en cada caso a  la  acción misma de cada tipo penal, para encontrar su prueba, hay que ubicarse  en  la  misma  acción  del  verbo  rector  de  cada punible>>.  Esto demuestra, dice, <<que la  existencia  del  dolo  no  se  puede  hallar en la mera voluntad general y en el  conocimiento  supuesto  o  real  de  infringir la ley penal. Imperioso es que la  conducta  particular  juzgada  se  concrete,  en  cuanto  a  ese  conocimiento y  voluntad  general a determinar si realmente, específicamente se obtuvo provecho  ilícito     (ESTAFA),     se    apropió    de    bienes    del    Estado          (peculado)   etc.>>,  luego  de  lo  cual  concluye  que  el  dolo  debe  probarse en  cada  caso.          

Enseguida  reproduce  apartes  del fallo de  primer   grado,   para   sostener  que  la  situación  que  allí  se  advierte  <<no  es  predicable  en  la  persona  de ENNA  LEONOR   QUINTANA   porque  jamás  trascendió  la  órbita  de  la  actuación  administrativa,  de  acuerdo  a  las políticas del fondo, y en ejercicio de los  mandatos   conferidos  a  ellos  legalmente>>,  luego  de  lo  cual  agrega  que  <<todos  los  resultados   y   considerandos   señalados  por  la  primera  instancia  fueron  confirmados  por  el colegiado, es decir; los hizo suyos y por ello confirmó la  providencia    apelada>>,    de   modo   que  <<al  confirmar  la  sentencia  apelada, en un  solo  bloque,  supuso  el actuar doloso de mi apadrinada y por ello confirmó la  providencia apelada>>-.   

A  continuación,  después de traer a  colación  apartes  del  fallo  de  segunda instancia, sostiene que <<no  demostraron  los  jueces, con pruebas, el conocimiento  que   tenía   la   procesada   ENNA   LEONOR   QUINTANA,   que   al   conciliar  administrativamente  con el Fondo y a favor de los ex  trabajadores,  esa  mera  circunstancia  tenía  la  finalidad,  LA  CONCIENCIA DE ESTAR PARTICIPANDO O INTERVINIENDO EN UN DELITO DE  PECULADO  POR  APROPIACIÓN  CONSUMADO,  rompiéndose con la regla del silogismo  jurídico;  esto es, el conocimiento y voluntad de realizar la conducta punible,  elementos  del  DOLO,  no  lo  probaron,  estando  los  falladores  obligados  a  hacerlo>>.   

Sostiene   asimismo   que   <<los   falladores  simplemente  se  quedaron  en  la  parte  objetiva  de  la infracción, sin acercarse mínimamente a la prueba del aspecto  subjetivo  del  delito  y  en  particular  del elemento DOLO>>  y,  además,  acotaron  <<como  prueba  del  dolo  situaciones  normales  dentro  del  accionar  de  un  abogado  litigante>>,   tales  como  el  trabajar  con  documentos,  títulos  valores,  o  cualquier  otro documento que preste mérito  ejecutivo o se considere idóneo para exigir una pretensión.   

Después de algunas otras consideraciones de  similar  estirpe,  el  libelista  insiste  en predicar que el error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  encontró realización, toda vez que <<a  pesar  de  que no hay prueba de la existencia del dolo,  en  el  actuar  de  su  prohijada,  los  falladores  concluyeron  que sí había  prueba>>.   

Con fundamento en lo expuesto, el demandante  solicita  a  la Corte, casar la sentencia recurrida y absolver a la procesada de  los cargos que le fueron formulados.   

      

2.4.-  A nombre  del  procesado  JUSTO ROBERTO LOBO SPARANO.   

Este   procesado,  en  su  condición  de  profesional  del  derecho,  presenta  la  correspondiente  demanda  de casación  contra  el  fallo  del Tribunal, en la cual, después  de   identificar   los   sujetos  procesales  y  la  providencia  materia  de  impugnación,  así  como  resumir  los  hechos  y  la  actuación  llevada  a  cabo  en  las instancias, dos  cargos formula contra el fallo del Tribunal.   

En    el  primer     cargo,  postulado   con  apoyo  en  la  causal  primera  de  casación,   cuerpo   primero,  el  libelista  denuncia  la  violación  directa  de  la ley sustancial por  aplicación  indebida  del  inciso segundo del artículo 30 del Código Penal, y  la    falta    de   aplicación   del   inciso   final   ejusdem,   <<-norma  que  trata  acerca  de  los  partícipes–,  en  lo  que  hace  relación al  sentido,  alcance, contenido y aplicación de la figura de la determinación, la  cual     resulta    inaplicable    en    este    caso,    siéndolo    la    del  interviniente>>.   

Con  la pretensión de acreditar su aserto,  sostiene   que   en  la  actuación  procesal,  desde  la  misma  diligencia  de  indagatoria  y  en  la  resolución de acusación, al  abogado  LOBO  SPARANO  se  le  imputó  la comisión del delito de peculado por  apropiación-agravado  y  en  condición  de  determinador,  conducta  punible y  modalidad    bajo   las   cuales   fue   condenado   por   los   juzgadores   de  instancia.   

Anota   que   al   ser  el  peculado  por  apropiación  un  delito  de  sujeto  activo  calificado,  propio, especial o de  infracción  de  deberes,  del  mismo  sólo puede ser autor quien reuniendo las  calidades  personales  y  las  condiciones  funcionales exigidas por el tipo, se  apropie   en   beneficio  propio  o  de  terceros,  de  bienes  del  Estado,  de  particulares  o  parafiscales.  <<Razón por la  cual,  de  este  delito sólo puede ser autor quien tenga esa relación especial  de  sujeción  con la administración>>, pese a  que  un particular pueda acceder a la comisión de uno cualquiera de   los  llamados  delitos  especiales,  jamás      podrá     ser     autor, dado que carece de las calidades que  el tipo exige.   

Anota  que la configuración de cada una de  las     modalidades     de    participación,    se    encuentra    diseñada  en estructuras normativas que las definen y permiten su  identificación  y diferenciación. Señala que la Sala ha indicado que nunca un  particular  puede tenerse como eventual autor de un delito propio, especial o de  infracción   de   deberes,   porque   ello   sólo   puede   serlo   el  sujeto  calificado.   

Considera  que  en  el  caso  presente,  la  imputación  por  peculado  por  apropiación  se hizo al abogado LOBO SPARANO a  título  de  determinador,  <<con el deliberado  propósito  de  guardar la unidad de imputación para todos los partícipes, sin  reparar  en los específicos requisitos normativos exigidos por esta figura para  su  estructuración,  lo  que  llevó  a  la defectuosa adecuación del supuesto  fáctico  probado  en  la hipótesis normativa del precepto. Así, la Fiscalía,  para  formular  al determinado (se dice que fueron los jueces y los funcionarios  del  Fondo) y a los abogados la misma  conducta punible  -peculado por  apropiación-,  contrariando  la concreta situación  fáctica por  ella  re-creada  y  por  nosotros  aceptada,  para  tratar de  superar      el      problema      de      la     unidad     de     imputación,  indebidamente            recurrió  a  la  figura  de la determinación>>,   con  lo  cual  <<desconoció  abiertamente    los   requisitos   mínimos   necesarios   que   la   dogmática  jurídico-penal  y  la  normativa señala para la configuración de esa forma de  participación>>.   

Sostiene  que  la defensa nunca ha afirmado  que  los  particulares  no  pueden  concurrir  a  la  realización  de un delito  especial  conjuntamente  con  el  agente cualificado. No obstante, acorde con la  jurisprudencia,  sólo  pueden  hacerlo  en condición de partícipes, es decir,  como cómplices, determinadores o intervinientes.   

Anota  que  en  relación  con  el  concurso  de  personas  en  la  realización  de la conducta  punible,  la  jurisprudencia  tiene  establecido que  las   modalidades   de  éste  pueden  definirse  y  aplicarse  desde  la llamada teoría del dominio del hecho, según la cual en la  medida  en que el autor no reconoce una voluntad que domine la suya se convierte  en  dueño del acontecer que conduce a la realización del tipo, en tanto que el  partícipe carece del dominio.   

Seguidamente el demandante dedica espacio a  analizar   la  figura  del  determinador,  para  concluir  que  el  determinador  necesariamente   debe  ejercer  sobre  el  determinado  un  influjo  sicológico  trascendente      en      la     realización     del     comportamiento, en la  medida  en  que  el mismo no sólo debe hacer surgir en la mente del determinado  la  idea  criminal  sino,  asimismo, la resolución de ejecutarla en la medida y  sentido en que le ha sido trasmitida.   

En  este  caso,  dice,  fue el Fondo el que  ofreció    el    pago    a    la    abogada   ENNA  LEONOR  QUINTANA  GUTIÉRREZ,  y  ella  no solamente  aceptó  la  oferta en la forma, condiciones y términos en que se le hizo, sino  que  suscribió  la  respectiva acta de conciliación. Es decir, en su criterio,  la  iniciativa  surgió  del  fondo  y no del abogado LOBO SPARANO. Que  para  efectos  del  pago el fondo  invitó  como  apoderado  a  la  doctora  QUINTANA GUTIÉRREZ  a aceptar la  oferta        de        pago       <<sin  que  el  abogado LOBO SPARANO hubiere tenido contacto  ni    influencia    sicológica    alguna    sobre   ningún   funcionario   del  Fondo>>.  Y,  finalmente,  que el pago se hizo  mediante  Títulos  de  tesorería,  cuyas  condiciones  fueron impuestas por el  Ministerio  de  Hacienda  y Crédito Público, por lo  cual,  según indica, <<fue el mismo Estado, el  que  estableció  e  impuso,  de manera unilateral, las condiciones de pago, sin  injerencia  alguna  del  abogado  LOBO  SPARANO.  Circunstancias todas estas que  confirman   la   imposibilidad   jurídica   de   plantear   en  este  caso  una  participación determinadora>>.   

Estima  que si el determinador debe carecer  del  dominio  del  hecho,  <<en  este  caso es  evidente   que   existió   un  co-dominio  del  hecho  entre  los  funcionarios  presuntamente  determinados  (jueces)  y el abogado LOBO SPARANO; ya que éste a  más   de   presentar   las  demandas  y  tramitar  los  procesos  solicitó  el  cumplimiento  de  la  sentencia  y obtuvo el mandamiento de pago; para con ellos  presentar  las  cuentas  de  cobro al Fondo. Entonces, si acusación y sentencia  admiten  que  este  abogado  y  los  jueces  actuaron  con base en una alianza o  acuerdo  de  voluntades,  y este tuvo el dominio funcional del hecho, erraron al  considerarlo determinador>>.   

Después  de aludir a la distinción que se  presenta  entre la figura del interviniente y las otras formas de participación  (determinación      y      complicidad),      estima      que      <<para  tener a un particular (extraneus) como interviniente  en  la  comisión  de un delito de sujeto activo calificado como el Peculado por  apropiación  no existen fórmulas generales sino que tal condición sólo puede  determinarse  desde  el  análisis  de  la  actividad por éste desplegada en el  curso  del  iter criminis, y admitida por los jueces de instancia. Y si éste se  comportó  como  un  co-autor,  realizando un aporte material y ejecutando actos  parciales  para la consumación de la empresa común, con evidente división del  trabajo,  no  hay duda que estamos frente a un interviniente>>.   

Señala  que si por acuerdo se entiende una  concurrencia  de  voluntades  hacia  un  mismo  fin, y si connivencia equivale a  confabulación,  <<hemos  de  colegir que para  los  juzgadores  de  instancia,  el  abogado  LOBO  SPARANO  en su propósito de  defraudar  el patrimonio del Foncolpuertos (sic), se había confabulado o puesto  de  acuerdo  con  los jueces pero no con los funcionarios de dicho Fondo, ya que  no  fue él quien obtuvo el pago de la acreencia laboral por que para tal efecto  su    mandante    confirió    poder    a    otra    abogada>>.   

Afirma    que   dentro   de              la cadena de  acciones   llevadas   a   cabo   con  el  propósito  de   defraudar   a   Foncolpuertos,   <<al  abogado LOBO SPARANO se le atribuye la realización de  las   siguientes   actividades,   en   la   comisión  del  delito  de  Peculado  por    apropiación  imputado:  haber  obtenido  poder,  presentar  la  demanda  y obtener sentencia,  solicitar  su  cumplimiento  y  lograr  el  mandamiento de pago; para, después,  presentar    estas    providencias    para    su    cobro    ante   el  Fondo.  Y  si  eso  lo hizo previo  acuerdo  con los jueces, compartiendo roles y accediendo a ellos, ejecutando las  tareas  a  él  asignadas  en  la  división  del  trabajo;  ese  fue  su aporte  –sustancial-   a  la  consumación  del  objetivo  por  todos  querido:  apropiarse  de los bienes del  Fondo.  Y  de  allí debe inferirse, a tono con los precedentes de esa Sala, que  no  puede  ser  determinador del referido delito sino interviniente en él, como  lo  indica  el  supuesto fáctico admitido por las instancias, antes detallado y  por     nosotros     aceptado>>.   

Después  de  mencionar  que  si  se  parte  <<de     la  re-creación  que  de  la conducta de los abogados hacen tanto la Fiscalía como  los  jueces  de instancia, salta a la vista que ellos  predican  la  existencia  de  un  acuerdo,  asociación  o  confabulación entre  abogados   y   jueces   y  los  funcionarios  del  Fondo.  Igualmente  reconocen  expresamente  que  los  abogados  desarrollaron  toda  una  serie de actividades  judiciales   y   administrativas   que   estaban   encaminadas   a   obtener  el  reconocimiento  judicial y pago de acreencias laborales reclamadas; y las cuales  fueron   desde   la   presentación  de  las  demandas   y  sentencias,  la  presentación   de   las  cuentas  de  cobro  al  Fondo  y  la  aceptación  del  ofrecimiento  de  pago  en  Títulos  de  Tesorería  TES,  Clase  B,  hasta  la  suscripción  de  las  actas  de  conciliación,  el  registro de una cuenta del  Depósito  Central  de  Valores  del Banco de la República y la autorización a  una  comisionista  de  valores  para que negociara los bonos en el mercado, y la  entrega  del dinero a los ex trabajadores,       como       éstos       lo      aceptaron      en      sus  declaraciones>>.   

Sostiene que según la Fiscalía y el A quo,  dichas   actividades  fueron  ejecutadas  por  los  abogados  para  alcanzar  su  propósito  delictivo,  con  base  en  un  acuerdo  común  con los funcionarios  judiciales  y  de  Foncolpuertos,  todo  lo  cual,  en  criterio del demandante,  necesariamente  le  permite  afirmar  <<que los  abogados  fungieron  en  este  caso  como  verdaderos  co-autores  del delito de  peculado,  junto  a  los jueces y los funcionarios del Fondo>>,  empero, como carecen de la condición especial requerida por el  tipo  de  peculado para el autor, entonces son particulares que  ejecutaron  un delito especial, y por tanto, intervinientes.   

Menciona   que   en  reciente  decisión,  <<en  un  caso  de  Foncolpuertos  idéntico a  este,  y en el cual otro abogado había desplegado la misma actividad judicial y  administrativa  que los aquí procesados, y que también había sido condenado a  título  de  determinador>>, la Sala consideró  que    intervino   a   título   de   coautor  impropio   por  lo que reconoció al abogado allí procesado la condición de  interviniente,   sino   que   a  su  vez  procedió  a  redosificarle  la  pena,  disminuyéndola  en  una  cuarta  parte,  en  postura  que  considera  que no es  aislada,  porque  en  anteriores  oportunidades  de  manera  oficiosa  casó una  sentencia  del  Tribunal  de Bogotá para reconocer a los abogados litigantes la  condición  de  intervinientes,  tras advertir que se  presentó  una violación a la prohibición de la reforma peyorativa.        

Después de sostener que dicho planteamiento  ha  sido  consignado en varios pronunciamientos de algunos Juzgados y Tribunales  del  país, manifiesta que dada la condición de interviniente la pena a imponer  oscilaría  de 2 años y 3 meses a 12 años, 7 meses y 26 días de prisión, por  lo  cual,  desde la fecha del último acto hasta la ejecutoria de la resolución  e  acusación,  habrían transcurrido 13 años, 2 meses y 21 días, <<término  este  que  excede  el  de  prescripción  de  la  acción  penal,  y, en consecuencia, se aparece que la acción penal prescribió  en      este      caso      en     la     etapa     sumarial>>.   

Estima  finalmente,  que  en  atención  al  diverso   tratamiento   dado   por  la  Fiscalía  y  los  jueces,  <<a  los  casos  de  los  abogados  litigantes en el llamado  “Tema  Foncolpuertos”,  amerita  un  pronunciamiento  de  fondo,  en aras de  unificar  la jurisprudencia al respecto y establecer, de manera definitiva y por  vía  judicial,  la verdadera modalidad de participación que a ellos debe   atribuirse   en   todos   y   cada   uno  de  estos  eventos>>.   

Con   fundamento   en   estas   y   otras  consideraciones  de  similar  factura, el libelista solicita a la Corte casar la  sentencia    recurrida,     y  dictar el fallo de reemplazo en el cual se decrete la cesación  de procedimiento por prescripción de la acción penal.   

En cuanto tiene que ver con el segundo     cargo,   postulado  con  apoyo  en  la causal  primera  de casación, cuerpo segundo, el libelista denuncia que el sentenciador  incurrió  en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  en  el sentido de  aplicación  indebida  del  inciso segundo del artículo 30 del Código Penal, a  consecuencia  del  error  de  hecho  por falso juicio de existencia <<al  suponer  la  prueba  demostrativa  de la condición de  interviniente  que  le  fue  atribuida,  dejando  de  lado  la expresa exigencia  probatoria    contenida    en    el   artículo   232   de   la   Ley   600   de  2000>>.   

Considera que el yerro noticiado consiste en  que  el  Tribunal  dio  por  demostrado,  sin  estarlo,  y  frente  a  la  total  inexistencia  de  medio  probatorio directo o indirecto alguno, la condición de  determinador  del  ilícito  del  abogado JUSTO ROBERTO LOBO SPARANO, suponiendo  para  tal  efecto  la  prueba  que  lo  condujo  a  tener  por  acreditada dicha  condición.   

Señala que en el presente evento le resulta  imposible  indicar  el  aparte  del  fallo  en  donde  se  aluda  al  medio  que  materialmente   no   obra   en   la   actuación,   toda  vez  que  <<los  juzgadores  de  instancia,  sin  aludir  expresamente a ningún medio directo de  prueba  o  al hecho indicador debidamente demostrado en el cual fundamentaron su  inferencia,  en  una  clara  petición de principio, pre-suponen una situación,  estado  o  condición  y se la atribuyen al sujeto pasivo de la acción penal, y  con    base   en   ella   lo   hacen   pasible   de   consecuencias   jurídicas  adversas>>.   

Agrega  que  el  Tribunal  generalizó  sus  conceptos  haciéndolos  válidos  para  todos  los  procesados,  al sostener que las demandas presentadas por los abogados carecían  de  sustento  fáctico  y  jurídico no solamente porque la empresa demandada al  momento  de  la  terminación de la relación laboral oportunamente reconoció y  pagó  a  los  portuarios  sus  prestaciones  sociales, sino en razón a que sus  pretensiones  se  fincaron en el reconocimiento de conceptos que no constituían  factor  salarial  o no devengados en el último año  de servicios.   

A continuación reproduce apartes del fallo  de  segunda  instancia para afirmar que <<en el  caso  que  ocupa  nuestra  atención, es por demás evidente que el abogado LOBO  SPARANO,  en  nombre  y  representación  del señor  Orlando  Martínez  Arrieta  y  en legítimo ejercicio de su profesión, acudió  ante  los  jueces  laborales  de  Barranquilla para someter a su jurisdicción y  competencia  la decisión del conflicto surgido entre éste y la empresa Puertos  de  Colombia,  hecho  que  es  lícito,  aunque  se  afirme que las pretensiones  carecían de fundamento>>.   

Seguidamente  alude  al criterio de la CIDH  en   relación  con  el  derecho   de   acudir   ante   la   autoridad   incluso   sin   fundamento  fáctico  o  jurídico,  para  retomar  las  consideraciones  expuestas en la  primera  censura,  en  cuanto  hace  a  que  un  particular,  con respecto  a  delito especial, nunca puede  ser    autor,   sino   determinador,   cómplice   o   interviniente,  así  como  los pronunciamientos jurisprudenciales en relación  con    la   determinación.     

Después  de  traer a colación apartes del  pronunciamiento    de    segunda    instancia,    menciona    que   <<en  nuestro  caso  no  obra en el plenario la más mínima  prueba  directa  que  pueda conducirnos a establecer que el abogado LOBO SPARANO  se  concordó,  alió  o  confabuló con la Juez Primera Laboral de la ciudad de  Barranquilla,  y  de  que efectivamente influyó sicológica y de manera directa  sobre  ella,  para  que  profiriera  decisiones  judiciales que la Sala tacha de  ilegales  y  carentes de fundamentación. Tampoco obra en el expediente un hecho  plena  y  debidamente  demostrado  (indicador),  del  cual  se pueda colegir con  experiencia  (inferencia),  que  este  tuvo  contacto  o  relación  personal  e  intersubjetiva  con  dicha  juez (indicado), en la cual les hizo la proposición  delictiva  que  le  hizo  nacer la idea y la resolución peculadora a ella, y la  movió    a    proferir    tales    decisiones    judiciales>>.   

A continuación el libelista dedica espacio  a  analizar  los  requisitos  exigidos  para  que  se  entienda  estructurada la  determinación,   para  concluir  en lo ya anunciado de que en este caso no  obra prueba directa o indirecta sobre dicho particular.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  casar  la  sentencia recurrida y absolver al acusado de los cargos que le  fueron formulados.   

SE CONSIDERA:  

1.- Las demandas de casación instauradas a  nombre  de  los  procesados  JOSÉ CASTRO BALETA, ENNA  LEONOR   QUINTANA   GUTIÉRREZ,  CARLOS  CÉSAR  GONZÁLEZ  PÉREZ  y JUSTO ROBERTO LOBO SPARANO,  evidencian  inocultables  desaciertos  de  orden  técnico  y de  fundamentación  que  les impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley  le  corresponde  realizar a la Sala, y frustran las aspiraciones desquiciatorias  contra el fallo de segunda instancia.   

1.2-  Repetidamente  la Corte ha señalado que la casación no es una instancia más a  las  ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e  informal  argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni  constituye  una  prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el  debate    fáctico    y    jurídico    propio    del   trámite   regular   del  proceso.   

Insistentemente   ha   precisado  que  la  postulación  del  instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la  denuncia  y  demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que  el  escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a  su  estudio  de  fondo,  necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos  requisitos  de  forma  y contenido establecidos por el artículo 212 del Código  de   Procedimiento   Penal   de   2000   (idoneidad  formal),  sino que la demanda debe ser objetivamente  fundada,  es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la  sentencia,  o  a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de  la   Jurisdicción   Ordinaria   alrededor  de  un  determinado  tema  jurídico  (idoneidad  sustancial).   

Por  esta razón, entre los presupuestos de  admisibilidad,  la  legislación  procesal  ha  previsto  para  el demandante la  obligación  de  presentar  precisa  y  claramente  los  fundamentos fácticos y  jurídicos  del  motivo  de casación que  aduce, para lo cual debe tomarse  en   cuenta   que   cada   causal  posee   naturaleza   autónoma,  por  lo  mismo  se  halla  sometida  a  parámetros  demostrativos  propios  y  distintos  de las demás,  y que su  configuración      trae     aparejada     consecuencias     de     diversa índole para el proceso.   

1.2.1.-   En  relación  con la causal  primera  de  casación,  dada  la posibilidad de encontrar configuración por la  vía   directa   o  la  indirecta  de  violación  a  la  ley,  según  ha  sido  repetidamente  dicho  por  la  doctrina de la Corte, oportuno se ofrece reiterar  que  la violación directa  de  disposiciones de derecho sustancial, puede llegar a presentarse por falta de  aplicación,  aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado  precepto,  acogiendo  de  esta manera el criterio de clasificación trimembre de  los  sentidos  de  la  violación,  que  reconoce total autonomía al último de  ellos.   

Dentro  de  esta  categorización,  ha sido  entendido  que  la  falta  de  aplicación  de  normas  de derecho sustancial se  configura  cuando  el  juzgador  deja  de aplicar al caso la disposición que lo  rige;  la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y,  la  interpretación  errónea  consiste  en  el  desacierto  en  que  incurre el  fallador  cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso  sometido  a  su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento  equivocado,   sea   rebasando,   menguando   o   desfigurando   su  contenido  o  alcance.   

De  esta  manera  resulta  claro  que  la  diferencia  de  las  dos  primeras hipótesis de error con la última, radica en  que  mientras  en  la  falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un  error  en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es  sólo  de  hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es  la  correcta,  sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le  corresponde,  llevando  con  ello  a  hacerla  producir  por  exceso  o  defecto  consecuencias distintas de las que le corresponden.   

Para  efectos de precisar el concepto de la  violación,  resulta  intrascendente  la  motivación  que pudo haber llevado al  juzgador  a  la  transgresión  de  la disposición sustancial; lo que realmente  cuenta  es  la  decisión  que  adopte  en  relación con ella. En este orden de  ideas,  si la norma es aplicada pese a no regir el caso o inaplicada no obstante  regirlo,  habrá  llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según  cada  caso,  independientemente  de  que  al  error  se  haya  llegado porque el  juzgador   se   equivoca   sobre   su   existencia,  validez,  o  alcance.    

En  síntesis,  si una determinada norma de  derecho  sustancial  ha  sido incorrectamente seleccionada, y este error resulta  determinado  por  equivocaciones  del  Juez  en  la auscultación de su alcance,  habrá   aplicación   indebida   o  falta  de  aplicación,  pero  no  errónea  interpretación  del  precepto,  puesto  que  para  la  estructuración  de este  último  sentido  de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser  aplicada.   

     

Asimismo,  la  jurisprudencia  de  la  Corte  insistentemente  ha  sostenido que los argumentos  relacionados  con  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  han de ser  expuestos  en  el  ámbito  del  estricto  raciocinio  jurídico,  sin que en su  desarrollo  resulte  admisible  discutir  los  hechos  declarados en el fallo, o  plantear  o sugerir, la comisión de errores en la apreciación probatoria, pues  de  presentarse éstos, habrá de acudirse prevalentemente a la vía indirecta y  formularse  el cargo en capítulo separado haciendo mención expresa de la clase  de  desatino  probatorio en que incurrió el juzgador, si de hecho o de derecho,  y  precisar  la  especie  y  trascendencia  que tuvo en la parte dispositiva del  fallo ameritado.      

Obedece  ello  a que en la hipótesis de la  violación  directa,  es de cargo del actor aceptar los hechos tal y como fueron  declarados  en  el fallo, así como el mérito persuasivo asignado a las pruebas  que  sirvieron  de fundamento a la decisión y, a partir de allí, demostrar que  el  yerro consistió en la selección o comprensión por el juzgador de la norma  sustancial  finalmente  aplicada;  en tanto que si lo pretendido es denunciar la  transgresión  indirecta de la ley por haberse incurrido en errores probatorios,  el  casacionista  debe  precisar los medios sobre los cuales recaen, especificar  su  clase, si de hecho o de derecho, concretar una de las diversas posibilidades  que  a  su  interior  pueden presentarse, y demostrar la trascendencia  de  un  tal  desacierto  en  la  declaración  de justicia contenida en la parte  resolutiva  del  fallo,  dando  lugar  a  la  aplicación indebida o la falta de  aplicación de determinado precepto.   

1.2.2.- Asimismo,  la  Corte  tiene  establecido  que cuando se denuncia  violación  indirecta  de  la  ley  por  falta  de  aplicación o aplicación indebida de normas de derecho  sustancial,  a  consecuencia  de incurrir el juzgador en errores de apreciación  probatoria,   el   libelista   debe  precisar  si  éstos  son  de  hecho  o  de  derecho.   

Al efecto debe connotarse que los primeros se  presentan  cuando  el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio;  porque  omite  apreciar  una  prueba  que  obra  en el proceso; porque la supone  existente    sin    estarlo    (falso   juicio   de  existencia);  o cuando no obstante considerarla legal  y  oportunamente  recaudada,  al  fijar  su  contenido la distorsiona, cercena o  adiciona   en   su   expresión   fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se establecen de ella (falso juicio  de  identidad);  o, porque sin cometer ninguno de los  anteriores  desaciertos,  pese  a existir la prueba y ser apreciada en su exacta  dimensión   fáctica,   al  asignarle  su  mérito  persuasivo  transgrede  los  postulados  de  la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la  sana  crítica  como método de valoración  probatoria      (falso     raciocinio).   

En   esta   dirección,   se  reitera  que  cuando  la  censura se orienta por el falso juicio de  existencia  por  suposición  de  prueba,  compete al  demandante  demostrar  la  configuración  del  yerro  mediante  la  indicación  correspondiente  del  fallo  donde  se  aluda a dicho medio que materialmente no  obra  en  el  proceso;  y  si  lo  es por omisión de  ponderar    la    prueba    que    material    y   válidamente   obra   en   la  actuación,  es  su deber concretar en qué parte del  expediente  se  ubica  ésta,  qué objetivamente se establece de ella, cuál el  mérito  que  le  corresponde  siguiendo  los  postulados de la sana crítica, y  cómo  su  estimación  conjunta  con  el  arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación,  da  lugar  a  variar  las  conclusiones  del  fallo, y, por tanto a  modificar   la   parte   resolutiva  de  la  sentencia  objeto  de  impugnación  extraordinaria.   

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de errores de hecho por falsos juicios  de   identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  casacionista   debe  indicar  expresamente,  qué  en  concreto  dice  el  medio  probatorio,  qué  exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó,  cercenó  o  adicionó  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente no se  establecen  de  él,  y  lo  más  importante,  la  repercusión  definitiva del  desacierto  en  la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del  fallo.   

Y si lo que se denuncia es la configuración  de  un  falso raciocinio por  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima  de  experiencia  fue desconocida, y cuál el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia  que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar  la  trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de  la  prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo  sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.   

Los  errores  de  derecho,  entrañan,  por  su  parte, la apreciación  material  de  la  prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido  aportada  al  proceso  con  violación  de  las  formalidades  legales  para  su  aducción,  o  la  rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las  cumple   (falso   juicio   de  legalidad);   también,   aunque   de   restringida  aplicación  por  haber  desaparecido  del  sistema  procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie  de  error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley,  o  la  eficacia  que  ésta le asigna (falso juicio de  convicción), correspondiendo al actor, en todo caso,  señalar   las  normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los  que    predica    el    yerro,    y    acreditar    cómo    se    produjo    su  transgresión.   

Cada una de estas especies de error, obedece  a  momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a  una  secuencia  de  carácter  progresivo, así encuentre concreción en un acto  históricamente  unitario:  el  fallo judicial de segunda instancia. Por esto no  resulta  acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba  y  dentro  del  mismo  cargo,   o  en otro postulado en el mismo plano, sin  indicar  la  prelación  con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen  argumentos     referidos     a    desaciertos    probatorios    de    naturaleza  distinta.   

Debido  a  ello,  en  aras  de la claridad y  precisión  que  debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación  a  que  se  acoge,  señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el  caso,  concretar  el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio  o  medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva  su  contenido,  el  mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en  las  conclusiones  del  fallo,  y  en  relación  de  determinación la norma de  derecho  sustancial  que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada  y  acreditar  cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría  sido  sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera  la proposición del cargo y su formulación completa.   

Además, pertinente resulta insistir en ello,  de  acogerse  a  la  vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación  ostenta  impone  al  demandante  el  deber  de abordar la demostración de cómo  habría  de  corregirse  el  yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el  supuesto  fáctico  como  la  parte  dispositiva  de  la  sentencia.  Esta tarea  comprende  la  obligación  de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio  en  que  se  corrija  el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o  tergiversadas,  o  apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas  en  cuya  ponderación  fueron  transgredidos  los postulados de la lógica, las  leyes  de  la  ciencia  o  los  dictados  de experiencia; y, de ser ese el caso,  excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.   

Dicha  actividad  no  debe  ser realizada de  manera  individual,  sino  en  confrontación  con lo acreditado por las pruebas  acertadamente   apreciadas,   tal   como   lo   ordenan  las  normas  procesales  establecidas  para  cada  medio  probatorio  en particular y las que refieren el  modo  integral  de  valoración,  y  en  orden  a  hacer  evidente  la  falta de  aplicación  o  la  aplicación  indebida  de  un  concreto  precepto de derecho  sustancial,  pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho  sustancial  por  el  fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de  la casación CSJ AP, 6 Ag 2002, Rad. 19330.   

Y cuando de ataque  a  la  apreciación  de la prueba indiciaria se trata,  también  la  jurisprudencia CSJ AP, 10 Mar 2004, Rad. 18328 ha señalado que el  censor  debe  informar  si  la  equivocación se cometió respecto de los medios  demostrativos  de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso  de   valoración   conjunta   al   apreciar  su  articulación,  convergencia  y  concordancia  de  los  varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes  pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.   

De manera que si el  error  radica  en la apreciación del hecho indicador,  dado  que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los  legalmente  establecidos,  ineludible  resulta postular  si el yerro fue de  hecho   o   de   derecho,   a  qué  expresión  corresponde,  y  cómo  alcanza  demostración para el caso.   

Si  el  error  se  ubica  en  el  proceso de  inferencia  lógica, ello supone partir de aceptar la  validez  del  medio  con  el  que se acredita el hecho indicador, y demostrar al  tiempo  que el juzgador en la  labor de asignación del mérito suasorio se  apartó  de  las  leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas  de  experiencia,  haciendo  evidente  en  qué  consiste y cuál es la operancia  correcta   de   cada   uno   de   ellos,   y   cómo   en   concreto   esto   es  desconocido.   

Si  lo  pretendido es denunciar error  de  hecho  por falso juicio de existencia por omisión de un  indicio  o  un  conjunto de ellos, lo primero que debe  acreditar  el  censor  es  la existencia material en el proceso del medio con el  cual  se  evidencia  el  hecho  indicador,  la  validez de su aducción, qué se  establece  de  él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso  de  inferencia  lógica  a  partir de tener acreditado el hecho base, exponer el  indicio  que  se  estructura  sobre  él, el valor correspondiente siguiendo las  reglas  de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios  o medios de prueba directos.   

Además, dada la naturaleza de este medio de  prueba,  si  el  yerro  se  presenta   en  la  labor  de  análisis  de  la  convergencia  y  congruencia  entre  los  distintos indicios y de éstos con los  demás  medios,  o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta,  es  aspecto  que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo  de  error  cometido,  demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se  distancia  de  los  postulados  de  la  sana  crítica,  y  acreditando  que  la  apreciación  probatoria  que  se  propone  en  su  reemplazo,  permite llegar a  conclusión  diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no   trata  la  casación  de  dar lugar a anteponer el particular punto de vista del  actor  al  del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en  cuanto  la  sentencia  se  halla  amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad,  siendo  carga  del  demandante  desvirtuarla  con  la  demostración  concreta  de  haberse  incurrido  en errores determinantes de violación en  la declaración del derecho.     

Es  en  este  sentido que el demandante debe  indicar  en  qué  momento  de  la construcción indiciaria se produce, si en el  hecho  indicador,  o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica,  para  lo  cual  ha  de  señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del  hecho  indicador,  cómo  hizo  la inferencia el juzgador, en qué consistió el  yerro,  y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte  resolutiva del fallo.   

2.- Como   resultado   de   revisar   el  contenido  de  las  demandas  presentadas   en   este  caso,  sin  dificultad  se  advierte  que  los  libelos  presentados  a  nombre de  los  procesados  JOSÉ  CASTRO  BALETA,  ENNA LEONOR QUINTANA GUTIÉRREZ, CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ  PÉREZ  y JUSTO ROBERTO LOBO  SPARANO  incumplen  los  presupuestos  de admisibilidad al trámite casacional, establecidos por la ley y  desarrollados por la jurisprudencia.   

La falta de claridad, precisión y de debida  sustentación,  cuando  no  de  idoneidad  sustancial, son de tal entidad que le  impiden  a  la Sala establecer el verdadero alcance las pretensiones formuladas,  lo  que  determina  que  no  puedan  ser  admitidos  con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos  que seguidamente pasan a precisarse.   

2.1.-   En  relación  con  la  demanda  presentada  a  nombre  del  procesado CARLOS CÉSAR  GONZÁLEZ  PÉREZ, como se recuerda en el resumen que  se  hizo,  en la primera  censura   el   libelista   plantea   la  infracción  indirecta  de la ley sustancial como consecuencia de haber incurrido el Tribunal  en   <<falso   juicio   de   existencia   por  suposición>>.   

No obstante, cuando era de esperarse que el  demandante  concretara  la  parte  del fallo en donde el sentenciador alude a un  medio  de  convicción  que materialmente no fue incorporado en la actuación, y  que  pese  a  ello  afirmó  no  solamente  su  existencia sino que inopinadamente    le    asignó   un  específico  mérito  persuasivo  que  condujo  a la  errada   aplicación   de  las  consecuencias  jurídicas  en  una  disposición  sustancial  que  no ha debido ser seleccionada, como corresponde proceder cuando  se  denuncia  este  tipo  de  desaciertos probatorios, el demandante traslada su  cuestionamiento  a la apreciación que el Tribunal hizo del conjunto probatorio,  pero  de  una  manera  generalizada  y  ambigua, esto  es,    sin    descender    al   ámbito   de   las  concreciones.   

En efecto, el demandante sostiene que si el  Tribunal   hubiera  realizado  <<una  adecuada  valoración>>   de   las  pruebas  practicadas,  habría encontrado que  el  procesado  CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ PÉREZ no realizó ninguna conducta de la  cual   se  deduzca  que  de  su  parte  se   presentó  orden,  consejo,  coacción  o  inducción  a  los  funcionarios  públicos  que  emitieron  las providencias judiciales,  con cuyo razonamiento no logra descubrirse el verdadero sentido  y  alcance  de  la  pretensión,  a  tal punto que de dicha consideración no se  desentraña  el  específico  error  probatorio  que  pretende  noticiar, la prueba o pruebas sobre las cuales recae, ni cómo habría  de  corregirse  en  sede  extraordinaria,  dejando  así  su  reparo  en el solo  enunciado,  en cuanto no le da ningún desarrollo ni demostración, todo lo cual  lo hace inadmisible al trámite casacional.   

Afirmaciones aisladas de la causal aducida o  del  reparo  propuesto  en  la demanda, tales como que el tipo de peculado exige  que  su realización la lleve a cabo un servidor público, cualificación que no  concurre  en  su  caso, y que por ello no podía ser condenado como determinador  sino  como  interviniente,  resultan  incapaces  de  conmover  la  juridicidad y  acierto  en  que se ampara el fallo de segunda instancia, cuya doble presunción  era  deber  del  demandante desvirtuar, y que en este caso lejos estuvo de poder  lograr.        

Pero  tal  vez advirtiendo la incorrección  técnica  y  lógica  de  la  primera  censura,  acude a una segunda en la cual,  también  al amparo de la causal primera, pretende denunciar la violación de la  ley   sustancial   pero   esta   vez   por   la   vía   directa,   para  sugerir  que  su  conducta se enmarca en las previsiones del  último  inciso  del artículo 30 del Código Penal y que por lo mismo ha debido  ser  condenado  como interviniente y no como determinador, sin percatarse que si  esa  era  su  pretensión,  tenía por deber acoger los hechos y las pruebas tal  cual  fueron  declarados  aquellos  y  ponderadas  éstas  por  el  juzgador,  y  presentar  su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico nada de lo  cual siquiera ensaya.   

En  lugar  de ello, a la mejor manera de un  alegato  de  instancia  que  de una demanda en sede extraordinaria, el libelista  abandona  el  enunciado  del  que dijo partir, para incursionar en el ámbito en  que   opera   la   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  tras  considerar  que  los  hechos  materia  de  investigación  y  juzgamiento,  acreditan  que  su  conducta  corresponde  a la de un <<coautor  impropio pues se trató de una serie de fases que  fueron   ejecutadas  por  distintas  personas  que  cumplieron  una  específica  labor>>,  pero sin  darse   a   la   tarea   de   acreditar   cuáles  específicamente  fueron  las  consideraciones   probatorias   del   Tribunal   sobre   dicho   particular,  ni  en  qué  consistió  el  desacierto  fáctico  que  condujo a una errada apreciación de los hechos.   

Resulta   de   tal  entidad  la  precaria  formulación  del  reparo, que aún en el supuesto de  que  en  la  mente  del  libelista  se  mantiene  en  la  idea  de  acreditar la  transgresión  directa de la ley, lo cierto del caso es que omite indicarle a la  Sala  de  qué  manera  la  declaración  de  los  hechos  y las consideraciones  probatorias   realizadas   en   la   sentencia,   se  corresponden   a  la  realización  de  la  conducta  punible  por  parte  de  un  interviniente  en quien no concurren las especiales  calidades  que  el tipo exige, de suerte que hicieran  aplicable   la   disposición   sustancial   cuya   aplicación   el  recurrente  extraña  y  no la que define la determinación como  forma  de  participación  en el punible, con lo cual  el  reparo queda ayuno de todo desarrollo y demostración, si su pretensión era  derrumbar el andamiaje jurídico que sustenta el fallo.   

2.2.-   Con  respecto   a   la  demanda  instaurada  a  nombre  del  procesado  JOSÉ  CASTRO  BALETA,  cabe  señalar que en la primera censura el  libelista  sostiene que el Tribunal incurrió en infracción indirecta de la ley  sustancial  debido  a  errores  de  hecho  por  falso  juicio de identidad en la  apreciación probatoria.   

A  partir  de dicho enunciado, al censor le  correspondía  acreditar  que  una cosa es lo que objetivamente dice el medio de  convicción,   y   sin  embargo  otra  diversa  fue  la  que  puso  a  decir  el  sentenciador,  como consecuencia de haberla adicionado, cercenado o tergiversado  en  su  expresión  fáctica, para lo cual debía cotejar el medio con lo que de  ella  se  dijo en el fallo destacando las incoincidencias, y demostrar al tiempo  como  dicho  desacierto  resultó  trascendente  en  la declaración del derecho  contenida en la parte resolutiva del fallo.   

En  lugar  de  proceder  en  consecuencia,  a  desarrollar  adecuadamente  el cargo acorde    con   el   tipo   de   yerro   noticiado,   deja  de  cotejar sus asertos con el fallo ameritado y se dedica a  presentar   particulares  consideraciones  sobre  la  generalidad de la prueba  sin concreción ninguna.   

Es  así  como  omite  indicar  a  cuáles  específicos  medios de convicción se refiere, qué dicen éstos y qué indicó  el  Tribunal  en  relación  con  ellos,  y  sin  embargo  aduce que el error se  patentiza  <<en tanto, consideró la magistrada  ponente,  que  los  mandamientos de pagos de los juzgados 1º, 2º, 4º, 6º y 8  Laborales  del  Circuito  de  Barranquilla, fueron emitidos de manera apresurada  por  parte de los dispensadores judiciales anteriormente referenciados y sin que  las   decisiones   fundamento   del  mandamiento  ejecutivo  hubieran  adquirido  ejecutoria,   al  no  haberse  surtido  el  grado  jurisdiccional  de  consulta,  conclusión   asertiva  que  a  juicio  del  hoy  recurrente,  es  fruto  de  la  distorsión  y  errónea  apreciación  del  material  probatorio  arrimado a la  encuesta judicial>>.   

Así  sin  dificultad  se  advierte  que el  demandante  deja  de  indicar  cuál  fue la prueba o pruebas distorsionadas, en  qué  consistió esta distorsión, y cuáles fueron los efectos trascendentes de  un  tal  desacierto,  por  afectar  negativamente  los intereses de la parte que  representa. En lugar de realizar esta confrontación  de  naturaleza  objetiva entre la prueba y el fallo, como se exige en casación,  el  demandante  hace depender la demostración de su aserto, de sostener que por  la  época de expedición de los aludidos pronunciamientos el criterio jurídico  imperante  era  que  dicho  tipo  de  determinaciones  no  requerían  del grado  jurisdiccional  de  la  consulta, cuando lo cierto es  que  dicho  aspecto fue apenas incidental en la definición del juicio, toda vez  que  lo  importante  para el juzgador de primer grado  fue,   entre   otras  consideraciones, que   

<<…las  reclamaciones  de  orden  laboral  presentadas  por  los  hoy  encausados, carecían de fundamento legal y  convencional,  lo  que  hace  evidente  que  agenciaron  para  sus representados  pretensiones  tendientes  a  obtener  ilegítimas  sentencias,  adversas  a  los  intereses  de  la  Nación,  celebrando  luego,  a  partir  de  los  montos así  reconocidos  por  los  Jueces Laborales, el Acta de Conciliación  No. 022,  suscrita    ante   la   Inspección   Octava   de   Trabajo   –  Regional  Cundinamarca,  el 23 de  abril de 1998>>.   

Así  mismo, para el Tribunal, lo realmente  importante a considerar es que   

…las pruebas  allegadas  ciertamente  informan,  que  las  demandas  que  formularon los aquí  procesados  carecían  de  sustento  fáctico  y  jurídico,  no  solo porque la  empresa  oportuna  y  correctamente  reconoció  y  canceló  a los ex    portuarios   sus   prestaciones  sociales  y pensión de jubilación, sino porque las pretensiones se fincaron en  el  reconocimiento  de  conceptos  que no constituían factor salarial, o no devengados en el último año  de servicios o ya cancelados.   

De   esta  suerte,  la  apreciación  del  demandante,  en  el  sentido que los juzgadores tergiversaron algunas sentencias  proferidas  por  la  Corte  Constitucional  en  lo relativo a la consulta de las  decisiones   judiciales   adversas   a   los  establecimientos   públicos,  no  sólo  se  ofrece  inocua  para  desquiciar  los  fundamentos  fácticos  de  los  fallos  de instancia, sino distanciada en grado  sumo  de  las  posibilidades  de  acreditación del tipo de error probatorio que  dice noticiar.   

Aún  más alejada de la técnica y lógica  que  gobierna el recurso extraordinario, se ofrece la apreciación del libelista  cuando  da en sugerir asimismo que el yerro de identidad  tuvo lugar cuando  a    su    criterio    en    las    sentencias    de    instancia   <<se  malinterpretó  o no se le  dio   el   mismo   alcance   al  acerbo  probatorio  por  cuanto  la  situación  de CASTRO BALETA es igual  a  la  de  la procesada MARGARITA ARANGO LONDOÑO, a quien la judicatura revocó  la    condena    y    en    su    defecto    cesó   el   procedimiento   a   su  favor>>,  pero sin darse a la tarea de indicar  respecto  de cuál específico medio de convicción predica el desacierto, cómo  se  acredita  éste,  y  qué lo lleva a sostener que la realidad probatoria con  respecto  a  ambos  procesados  no  resulta diversa y que por lo tanto ameritaba  adoptar  una  misma  decisión,  con  lo  cual el reparo cae en el más absoluto  vacío.             

        

Pero  como  si lo anteriormente expuesto no  fuera  suficientemente  ilustrativo  del  particular  concepto que al parecer el  libelista  posee  del  recurso  extraordinario  a  que  acude,  se  da   en   sostener  que  <<que  la  sentencia  fue  proferida  en  juicio  viciado de  nulidad    al    haberse    malinterpretado   las   pruebas   obrantes   en   la  actuación>>,  lo  cual  termina  por  generar  mayor   incertidumbre   sobre  el  verdadero  propósito  que  persigue  con  la  interposición  del recurso, toda vez que de su discurso no logra descubrirse si  su   finalidad   es   que  la  Corte  admita  la  demanda,  case la sentencia y absuelva a su representado  de  los  cargos  que  le  fueron  formulados, o si lo  perseguido  es que se decrete la nulidad de lo actuado por violación del debido  proceso,  nada  de  lo  cual  puede  suponerse  por  el  riesgo  de pervertir la  verdadera  voluntad  del  impugnante,  máxime  si se trata de un instrumento de  impugnación  extraordinario,  eminentemente  técnico  y rogado a diferencia de  los  instrumentos  de  impugnación  posibles  de  utilizar  en  las  instancias  ordinarias del trámite.   

     

Igual situación de inocuidad cabe predicar  del    segundo   cargo  postulado   por   el   demandante,   pues  si  bien  sugiere  que el Tribunal incurrió en error de hecho  por   falso   juicio  de  existencia  por  suposición  de  prueba  <<en   la   construcción   del  dolo>>,   cuando  en  realidad  su  crítica  se  dirige,  no a  la   prueba  sobre  el  conocimiento  de  la ilicitud de la conducta atribuida y la voluntad de llevarla  a  cabo,  sino  a  la  forma de intervención en la realización del supuesto de  hecho  típico,  en  cuanto en su criterio <<no  se  logró  probar el nexo de causalidad entre el instigador y el autor material  del      delito      atentatorio      contra      la      administración     de  justicia>>,   todo   lo   cual  ameritaba  la  formulación  de  planteamientos  no solamente de manera separada, sino fundados  en  argumentación  fáctica y probatoria distinta, pues una cosa es afirmar que  no  se  acreditó  el  dolo  en la realización de la  conducta  y  otra  sostener,  como inopinadamente se  hace   en   la   demanda,  que  no  se  demostró   <<que  el  procesado  estuviese   de   acuerdo  con  los  autores  materiales  del  delito  contra  la  administración pública>>.   

Cabe denotar, en todo caso, que el tribunal  fue  expreso  en  indicar  que  de  acuerdo con la prueba recaudada <<es  claro  que los procesados como profesionales del derecho, con amplia experiencia  en  materia  laboral  y  conocimientos  específicos  de  las  normas  legales y  convencionales   que  regían  las  relaciones  laborales  de  los  trabajadores  portuarios  y  de  los  ya  pensionados,  según  se  acredita  en  el  plenario  con  sus  propios dichos,  advertían  los  alcances  y consecuencias jurídicas  de  sus  ilegales pretensiones y del carácter ilícito que implicaba disponer a  cargo     del     erario,    el    pago    a    ex  trabajadores  de  acreencias  laborales  sin ningún  sustento  jurídico, pues es obvio que con ese tipo de comportamiento se incurre  en  el delito de peculado por apropiación que se configura, se itera, cuando un  servidor  público  por razón de sus funciones, sin fundamento alguno ejerce el  poder  de  disposición  que  tiene  sobre bienes del Estado, para apropiarse en  provecho       propio       o       el      de      terceros>>.   

Al efecto preciso  se   ofrece   resaltar  que  distinto  a  que  el  demandante  no  comparta  las  consideraciones  del  juzgador  en  cuanto  a  la  prueba  demostrativa del tipo  subjetivo,  es  que  se  sostenga  sin  fundamento  que el sentenciador supuso o  inventó  la  prueba  del  conocimiento  por parte de los acusados de los hechos  constitutivos  de  la  conducta  definida  como  delito  por  el legislador y su  voluntaria realización.   

Entonces, ante los inocultables defectos de  técnica  y  de  fundamentación  en la demanda presentada, es su inadmisión la  decisión que se impone adoptar por la Corte.   

2.3.- En cuanto  tiene  que  ver  con  la  demanda formulada por el defensor de la procesada ENNA  LEONOR   QUINTANA   GUTIÉRREZ,  cabe  advertir,  ab  initio,  que  este libelo  evidencia  similar  factura al presentado  a nombre del procesado JOSÉ CASTRO  BALETA     y     ostenta     iguales   errores  de  lógica  y  fundamentación  que  aquel   escrito   evidencia,   lo  cual   podría   resultar   explicable   no  sólo  en  el  hecho  de  haber  sido elaborado  por  el  mismo  profesional  del  derecho  que  representa  los  intereses  de  ambos  acusados, sino también  en  la  circunstancia        de  que  acude  a  los  mismos  tipos  de  error probatorio, aunque  fundados en supuestos diversos.   

Al efecto plausible se ofrece recordar que  en    el    primer  cargo  formulado  con apoyo en la casual primera de  casación,  cuerpo  segundo,  el demandante acusa el fallo del Tribunal en haber  incurrido  en  infracción  indirecta  de  la ley sustancial, originado en falso  juicio  de  identidad <<en tanto consideró la  magistrada  ponente,  que  la  forma de coparticipación criminal predicada a la  doctora  ENNA  QUINTANA era en grado de determinador por el solo hecho de ser la  representante  de  los  ex trabajadores  acotando  que  esta  profesional actuó por mandato expreso del  poder  conferido por los ex trabajadores>>.      

Desde  el  enunciado  mismo  del  reparo  propuesto,  ya resulta evidente el desacierto en que el demandante incurre, pues  el  presunto  yerro  de identidad no resulta pregonado respecto de un particular  medio  de  convicción  válidamente  recaudado,  sino  de  la inferencia que el  Tribunal  pudo haber realizado respecto de alguna pieza probatoria incorporada a  la   actuación,   lo   que   pone   de   presente   la   insubstancialidad  del  ataque.   

Esto  en  razón  a  que la Corte no puede  advertir   cuál  en  concreto  fue  el  medio  de  convicción  presuntamente cercenado, adicionado o  tergiversado  en  su  expresión fáctica, cuál la trascendencia del reparo, ni  mucho  menos  cuál  habría de ser el correcto entendimiento del medio respecto  del cual el demandante pregona haberse cometido el yerro.   

En lugar de esto, el demandante se dedica a  formular   algunas  consideraciones     particulares    respecto  de la determinación como forma de participación en la  realización  de  la  conducta  para  sostener  que  <<con la conciliación 022 a través del cual  se  acordó  el pago de la sentencia y mandamiento ejecutivo por los Juzgados 1,  2,  4,  6  y  8  Laborales  del  Circuito  de  Barranquilla, instaurados por los  abogados  JOSÉ  CASTRO  BALETA,  JOSÉ  CARLOS  GONZÁLEZ,  JURIS PÉREZ, JUSTO  ROBERTO  LOBO  SPARANO  y  MARGARITA  ARANGO,  en  lo  que se demandó   reajuste  prestacional  y  que  fueron  cancelados  mediante  resoluciones 1249, 1250, 1251, 1253, 1254, 1255 de  mayo  7  de  1998  recogidas  por  el  acto administrativo 2070 del 20 de mayo y  cancelada  a  la  doctora  ENNA  LEONOR  QUINTANA  no  se  avizora  ningún acto  atentatorio  contra la administración y moralidad pública, por cuanto la aquí  recurrente   se  ciñó  a  las  políticas  de  la  Estatal>>  (sic),  de   lo cual surge evidente que el cargo por falso  juicio  de  identidad  quedó  ayuno  de  todo  desarrollo  y demostración, por  dedicarse  el  censor  a  presentar una crítica generalizada al fallo, tan  sólo   porque   considera  que  sus  razonamientos  son  mejores  que  los  del  sentenciador,  distanciándose  de tal modo de lo que en estricto rigor debe ser  una demanda en sede extraordinaria.   

Resulta  tan cierto lo anterior, que en lo  que  debería  ser  la  parte  conclusiva  del  cargo  que  dice  presentar,  el  libelista, a    más    de   sugerir  sin  fundamento  alguno  que  su  representada  debería  ser  llamada  a  responder  penalmente como interviniente y que en tal medida habría  de  decretarse  en  su  favor  la  prescripción de la acción penal, a renglón  seguido  sostiene  que  la  sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad  <<al     haberse    malinterpretado    las  pruebas>>, haciendo de su discurso un cúmulo  desordenado  e indescifrable de ideas y conceptos  ajenos por completo a la  seriedad   y   objetividad   que  rigen  al  instrumento  extraordinario  de  la  casación.   

Y   en  cuanto  tiene  que  ver  con  el  segundo cargo, dado que  su  formulación se ofrece sustancialmente idéntica al segundo reparo propuesto  en    la    demanda    presentada    a   nombre   del  procesado  JOSÉ  CASTRO  BALETA,  resulta  pertinente  que la Corte se remita a las consideraciones  párrafos   arriba   consignadas  cuando  se  analizó  la  idoneidad  formal  y  sustancial      del      mencionado  reparo,  no  sin antes anotar, que al contrario de lo sostenido  por  el recurrente, el  Tribunal  sí  aludió  a  los  medios en que fundamentó su determinación, los  cuales   materialmente   obran   en   la   actuación   y   a  los  que sin embargo de manera interesada  el  censor  no  se refiere en la demanda.   

Dijo el Tribunal:  

No  hay  duda que la procesada, contra lo  que  se  aduce  en  su  defensa,  sabía  de  la ilicitud de los reconocimientos  judiciales   cuyo   pago   gestionó.   Conocimiento   que   se  infiere  de  su  comportamiento,  pues  resulta  a  todas luces impropio que aceptase celebrar el  aludido  convenio  encaminado  a  obtener  el  pago de sentencias y mandamientos  ejecutivos,  cuando para ese momento –abril  de  1998-  se conocía suficientemente de la defraudación  millonaria   de   que   era  objeto  Foncolpuertos,  justamente  a  través  de  este  instrumento  legal,  con  la participación de  servidores  públicos,  algunos  de los cuales para ese entonces eran sujetos de  investigación penal.   

Así   se   deduce  de  sus  dichos  en  indagatoria:   

(…)  

Ante  tal realidad, le era exigible a ENA  QUINTANA    GUTIÉRREZ,    obrar   siquiera  con  el  grado  de diligencia mínima que se le exige a un  abogado  tratándose  de  este  tipo  de  gestión  y  comprobar cuando menos la  legalidad  de  las  órdenes  judiciales  cuyo  recaudo se le encomendó, si los  derechos  allí  reconocidos,  además  de estar vigentes, se ajustaban a la ley  laboral  y  a  la  Convención  Colectiva  de  Trabajo   que  regía  a los  beneficiarios,  máxime  cuando  no había intervenido en la producción de esas  decisiones y desconocía, según ella, su procedencia.   

Le  correspondía,  examinar las hojas de  vida  de  sus  poderdantes  y  documentarse a fin de establecer qué conceptos y  pagos  la  entidad había efectuado a esa fecha, a fin de evitar incurrir en las  mismas    conductas    ilícitas   que   se   denunciaban   por   el  cobro  fraccionado  y  sucesivo de  diferentes       factores       salariales   inexistentes   o  ya  cancelados,  en  detrimento  del  patrimonio  económico de la Nación y constatar los  aspectos  sustanciales  de  lo  acordado,  con mayor razón si a simple vista el  pacto  resultaba  anómalo,  dado  el  reconocimiento de intereses comerciales y  moratorios  además  de  sanciones moratorias impuestas por los jueces, que como  profesional  del  derecho sabía eran incompatibles, por ende contrario al orden  jurídico;  sin embargo, su anuencia sin miramientos del “arreglo” corrobora  su  compromiso  con  la  actividad  ilegal  que  realizó CARLOS CESAR GONZÁLEZ  PÉREZ  y  la  que  de  manera autónoma e independiente efectuaron los abogados  JOSÉ  CASTRO  BALETA,  JUSTO ROBERTO LOBO SPARANO y MARGARITA DEL CARMEN ARANGO  LONDOÑO.   

En tales condiciones, aun cuando se probó  que  no  tuvo nexo con los procesos laborales que tramitaron los tres últimos y  que   fueron   ex   portuarios   beneficiarios   de  fallos  proferidos  quienes  directamente  le otorgaron poder, no resulta de recibo el alegato para pretender  desligar   su   responsabilidad  por  sumas  canceladas,  que  confiaba  en  las  verificaciones  y  estudios realizados por el Fondo y la licitud del proceder de  los  servidores  públicos, suscribió el convenio,  pues  la  prueba que milita en el plenario es indicativa que estaba al tanto, al  concurrir  a  la  audiencia  de  conciliación,  que  se  trataba de la fórmula  pactada  para  esquilmar el erario en cabeza de la Entidad por esta vía, con la  aprobación  de  los  funcionarios determinados por sus reclamos de cumplimiento  de las cuestionadas sentencias y mandamientos de pago.   

No a otra deducción se llega, cuando los  funcionarios  del Fondo,  a sabiendas de que ningún derecho asistía a los  ex portuarios, en tanto  contaban  con  sus  hojas  de vida, desprendibles de pagos y base de datos, cuya  revisión  les  hubiera permitido advertir de la ilegalidad de las pretensiones,  ordenaron  el  pago  disponiendo  ilícitamente  de los haberes  públicos,  como lo devela la actuación.   

Y  es que el comportamiento ilegítimo de  los  funcionarios  en  los  casos  examinados,  sólo  se  explica en razón del  interés  que  acompañaba  a la procesada, dada la evidente ilegitimidad de los  requerimientos  económicos,  de  cara a las normas legales y convencionales que  regulaban las relaciones laborales en la Empresa Portuaria.   

En   tales   condiciones,  las  pruebas  recaudadas  permiten  concluir  que  ENA  LEONOR  QUINTANA GUTIÉRREZ, con pleno  conocimiento  y voluntad de su injusto proceder, realizó la conducta por la que  es  acusada;  comportamiento  doloso  que se advierte de la forma como procedió  con       la       intención       inequívoca      de      despojar  bienes  estatales,  desconociendo  las   disposiciones  que  regulaban  las  relaciones  laborales  de  la  empresa  portuaria, lo que acredita el elemento subjetivo del injusto.   

De ahí que el desfalco a las arcas de la  Nación  no fue producto del ejercicio legal de la profesión, como se arguye en  su   defensa,   pues   es   inadmisible   que   realizó  acciones  idóneas  de  convencimiento  e  instigación,  que dada su eficacia, frente a quienes tenían  la  disponibilidad  jurídica y material del capital  del  Fondo  de  Pasivo Social de la aludida empresa, facilitaron la apropiación  ilícita  de  que  da  cuenta  la  investigación,  que  se  cristalizó  con la  suscripción  del  acta  de  conciliación  en  cuestión,  que  para tal efecto  suscribió   dotada   de   los   poderes   que  le  confieren  los  ex       portuarios.             

Si  lo  anterior  es  así, como  en  efecto  lo  es  de cara a la  objetividad  que  el  fallo de segunda instancia revela, resulta evidente que el  cargo  formulado se ofrece no solamente carente de asidero en tanto no encuentra  respaldo  en  la  actuación,  sino sustancialmente inidónea para desquiciar el  fallo,  en la medida que  el  ataque  no  comprende  la  totalidad  de  las  consideraciones  del   juzgador  de  alzada  que  le  sirvieron  de  fundamento  a  su  determinación,  todo  lo  cual amerita que la  demanda no pueda ser admitida a trámite casacional.   

2.4.- En lo que  se  relaciona  con  la  demanda  de  casación presentada a nombre del procesado  JUSTO    ROBERTO    LOBO   SPARANO,   preciso  resulta  señalar  que los yerros advertidos respecto de  los  otros  libelos,  no  son  menos  manifiestos en  ésta,  pese  a  que  se  extiende en lucubraciones  fácticas y jurídicas.   

Como se recuerda en el resumen que se hizo  de  la  demanda,  en el primer cargo, postulado con  apoyo  en la causal primera de casación, cuerpo primero, el demandante sostiene  que  la  sentencia  del Tribunal resulta violatoria de la ley sustancial, por la  vía  directa, <<en el sentido de indebida   aplicación  del  inciso  segundo  el  artículo  30  del  Código  Penal, con la subsecuente falta  de  aplicación  de su inciso  final,   -norma  que  trata  acerca  de  los  partícipes–, en lo que hace  relación  al  sentido,  alcance,  contenido  y  aplicación  de la figura de la  determinación,   la   cual   resulta   inaplicable   en  este  caso,     siéndolo    la    del    interviniente>>.   

Así,  desde  el  enunciado  mismo  de  la  censura  propuesta, se  comienza  a  advertir  el desacierto en que se incurre por parte del demandante,  toda  vez que en tales condiciones tenía por deber  acreditar  que  los  juzgadores  declararon  probado  el supuesto fáctico de la  disposición  que  denuncia  inaplicada  y  sin  embargo  dejaron de asignar las  consecuencias  jurídicas allí establecidas, lo cual ni siquiera ensaya, con el  rigor  técnico  que  le es exigible atendiendo la naturaleza extraordinaria del  instrumento    de  impugnación a que acude.   

El libelista no  es  fiel  a  la  objetividad que los fallos de instancia revelan y, debido    a    ello,    deja    sin    fundamento    el   reparo   propuesto,  pues  toda vez que por parte alguna  de  las  sentencias  de  instancia  los juzgadores declararon que el procesado JUSTO ROBERTO LOBO SPARANO  hubiese      actuado      como     autor   o   coautor  de  un  delito  especial  sin  cualificación,  es  decir  que sin reunir la calidad de servidor  público   exigida   en   el   artículo   397   del  Código  Penal13   se  hubiere  apropiado  en provecho propio o de terceros, de bienes del Estado,  en  este  caso  del  Fondo  de  Pasivo  Social de la Empresa Puertos de Colombia  –Foncolpuertos-, es decir, que pese a  no   ostentar   la  condición  exigida  en  el  tipo,  concurrió  con  otro  u  otros a la realización  del   verbo   rector,  llevando a cabo la conducta como si fuera suya.   

Al  contrario  de  lo  indicado  por  el  demandante,   lo   que   las   sentencias  indican,  es  que  al  abogado  JUSTO  ROBERTO LOBO SPARANO se  le  atribuyó  haber promovido un proceso ordinario  laboral  contra  la  empresa  portuaria  pese a carecer de fundamento fáctico y  jurídico,   logrando   obtener   del   funcionario   judicial   una   decisión  manifiestamente  contraria a la ley sobre la cual no  se      surtió  oportunamente  el  grado  jurisdiccional  de la consulta, que posteriormente dio  lugar  a la suscripción  de  un acta de conciliación con la representante de  la  demandada  en  que  se  acordó  el  pago de lo  indebidamente  reclamado por los actores,     todo    ello    con    la    finalidad      de      lograr      la      apropiación      ilícita       de       recursos  públicos.      

Con dicho propósito, cabe recordar que en  el  fallo  de  segunda  instancia,  después  de  aludir  a  lo  que normativa y  jurisprudencialmente   ha   sido  entendida  la  determinación  como  forma  de  participación  en  la  realización  del  injusto,  se  indicó  por  parte del  Tribunal:   

De  conformidad  con  estos  parámetros  normativos  y jurisprudenciales, huérfana queda la tesis de la defensa de JUSTO  ROBERTO  LOBO SPARANO, de que no se le puede imputar el ilícito en cita, por no  ostentar  la  condición  de  servidor  público,  ni  ejercer  funciones de esa  naturaleza  o  tener la  disponibilidad  material ni jurídica de los bienes estatales, en tanto,    es    incuestionable   que  un particular sí puede  provocar  en  el agente  que  tenga  funciones  de  custodia,  administración  o  tenencia de bienes del  estado,   la   realización   del   peculado   por  apropiación,  evento  en  el  cual  ha  de  imputarse  la conducta a título de  determinador.   

(…)  

En   efecto,   las   pruebas  allegadas  ciertamente  informan,  que  las  demandas  que  formularon los aquí procesados  carecían  de sustento fáctico y jurídico, no sólo porque la empresa oportuna  y  correctamente  reconoció  y  canceló  a  los ex  portuarios  sus prestaciones sociales y pensión de  jubilación,  sino  porque  las pretensiones se fincaron en el reconocimiento de  conceptos      que     no     constituían     factor     salarial,     o     no  devengados   en el  último año de servicios o ya cancelados.   

No   obstante,   los  jueces  laborales  accediendo  a  las  indebidas  pretensiones  emitieron  sentencia  de  condena a  Foncolpuertos y libraron mandamiento de pago, como se pasa a ver.   

(…)  

Según  se  observa, y como se lee en las  audiencias  laborales  de juzgamiento en mención, el reajuste de las cesantías  y  de la pensión de jubilación así como las sanciones moratorias reconocidas,  se  derivaron en la mayoría de los casos examinados, de la reliquidación de la  prima  de  servicios,  operación que se conoció en el gremio portuario como la  “prima  sobre  prima”,  que  no  estaba prevista legal ni convencionalmente,  cuyo  reconocimiento  reclamaron  JOSÉ  CASTRO  BALETA, CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ  PÉREZ  y  JUSTO  ROBERTO  LOBO  SPARANO  en nombre de sus representados, lo que  finalmente  llevó  a  celebración  de  la  cuestionada  conciliación  que  se  consignó   en   el   Acta   No.   022.   

(…)  

Luego,  no había lugar en ninguno de los  casos  examinados  a  disponer  el incremento de las cesantías y la pensión de  jubilación  como  lo  hicieron  los referidos operadores judiciales, por cuanto  ello,  como se dejó visto, fue producto de cómputo de conceptos no adeudados o  inexistentes,  resultado,  se  itera, de la amañada e infundada interpretación  que  dieron  los  funcionarios  a  normas  convencionales,  determinados por los  ex  portuarios  y  sus  abogados,  respondiendo  todos  a  un  claro  designio criminal en perjuicio del  patrimonio público.   

(…)  

De la responsabilidad.  

No  les  asiste  razón  entonces  a  los  recurrentes  al  pretender  liberar  de  responsabilidad  a  los encausados como  determinadores,  basta  examinar  las  pruebas para establecer que los indebidos  reconocimientos  fueron  producto  de  las  acciones  judiciales que promovieron  JOSÉ  CASTRO BALETA, CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ PÉREZ, JUSTO ROBERTO LOBO SPARANO  y  MARGARITA  ARANGO LONDOÑO en nombre de un importante grupo de pensionados de  la  empresa  Puertos  de  Colombia,  cuyo pago se concretó en una conciliación  que  suscribió  posteriormente ENA LEONOR QUINTANA  GUTIÉRREZ.   

En  efecto,  como  se  dejó  visto,  se  acreditó  que  los primeramente citados, prevalidos  de  los  poderes  que  les  otorgaron  varios ex portuarios, demandaron ante los  juzgados  1º,  2º,  4º,  6º,  y  8º  Laborales del Circuito de Barranquilla  revisar  la liquidación definitiva de cesantías y mesadas pensionales para que  se  incluyeran  conceptos  inexistentes, o factores salariales no causados en el  último   año   de   servicios   en   abierto  desconocimiento  de  las  normas  convencionales   a   sabiendas  desde  luego,  que  ello  incidía  directamente  en   el   cálculo   de   las   prestaciones  cuya  reliquidación  exigían,  a  más  que  daba  la  posibilidad  de  conseguir la  imposición   de   moratorios   retroactivos,   en  lo  que  obviamente  salían  favorecidos por las altas cuantías a calcular.   

Comportamiento  que  devela  una dolosa y  deliberada  gestión  realizada  con  el  propósito  delictivo  de defraudar al  Estado,  en  una  época en la que se sabía, con mayor razón dentro del gremio  portuario    –ex  trabajadores y abogados-, el caos y corrupción que  se  presentó  a la extinción de la empresa, que permeó incluso las instancias  judiciales,  administrativas  y  a los funcionarios de Foncolpuertos a cargo del  estudio,  trámite  y  reconocimiento  de  los  derechos  reclamados,  fácil de  aprovechar para obtener el pago de todo tipo de pretensiones.   

(…)  

Es   claro   que  los  procesados  como  profesionales  del derecho, con amplia experiencia en materia  laboral  y  conocimientos  específicos  de  las normas legales y  convencionales   que  regían  las  relaciones  laborales  de  los  trabajadores  portuarios  y  de  los ya pensionados, según se acredita en el plenario con sus  propios  dichos,  advertían  los  alcances  y  consecuencias  jurídicas de sus  ilegales  pretensiones  y  del carácter ilícito que implicaba disponer a cargo  del  erario,  el  pago a ex trabajadores  de acreencias laborales sin ningún sustento jurídico, pues es  obvio  que  con  ese  tipo de comportamiento se incurre en el delito de peculado  por  apropiación  que  se  configura, se itera, cuando un servidor público por  razón  de  sus funciones, sin fundamento alguno ejerce el poder de disposición  que  tiene  sobre bienes del Estado, para apropiárselos en provecho propio o el  de terceros.   

Por esas especiales condiciones personales  no  hay duda que los encartados eran conscientes que sus demandas contenían una  clara  propuesta  delictiva  y que para llevarla a término requería, y en ello  se  centra  la  determinación,  la  actuación  ilícita  de los jueces que por  razón  del cargo tenían la disponibilidad jurídica de haberes estatales, ante  quienes  acudieron  en pos de lograr sus objetivos dinerarios, introduciéndolos  con  su  comportamiento a gestionar y aprobar los asuntos sin soportes fácticos  y normativos, con conocimiento de su improcedencia e ilicitud.   

No  de  otra forma se explica, que en las  circunstancias  anotadas, a todas luces contrarias a derecho, sin ningún reparo  aquellos  accedieran  a  sus  pretensiones,  a  más  de  autorizar  el  pago de  fraudulentas  indemnizaciones  moratorias, disponiendo el traslado a terceros de  bienes  estatales  que  por  la  relación  funcional  que aquellos cumplían se  encontraban bajo su administración y custodia.   

De   ahí  que  el  comportamiento  que  desplegaron  JOSÉ  CASTRO BALETA, CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ PÉREZ, JUSTO ROBERTO  LOBO  SPARANO  y  MARGARITA ARANGO LONDOÑO, apreciado en el contexto dentro del  cual  lo  desarrollaron,  lejos  de  obedecer  a  la  ejecución  de  un mandato  profesional,  devela el ánimo ilícito que los acompañaba de sustraer recursos  públicos,  desde  el  momento en que obtuvieron los poderes de los ex  portuarios  y cuando promovieron  los   procesos   laborales  y  ejecutivos  para  obtener  la  reliquidación  de  prestaciones  sociales  sin que se configuraran los presupuestos normativos para  su declaración.   

Por  consiguiente, no es posible predicar  que  la  conducta  ejecutada  por  los  prenombrados  fue  legítima, ceñida al  cumplimiento  de  una  gestión  profesional,  pues  la  prueba  examinada, deja  entrever  que  las  acciones que cada uno realizó tenían como fin propiciar el  despojo de recursos públicos con apariencia de legalidad.   

Confluye   a   demostrar  ese  proceder  ilegítimo,   según   se   advierte  en  las  piezas  procesales  de   las  actuaciones  judiciales  adelantadas  por  los  mismos,  en tanto los procesados  sabían,  conforme con las normas que regían la materia que bien conocían, que  sus  pretensiones  desbordaban  lo  legal  y  convencionalmente  permitido a sus  representados lo que habilitó el desfalco estatal.   

Queda  claro,  de  conformidad  con  lo  expresado  en  precedencia, que carece de respaldo la propuesta de la defensa de  LOBO  SPARANO,  que  como éste no ostentaba la calidad de servidor público, no  tenía  la  disposición  jurídica  de los  bienes,  no recibió el pago y no se le imputó un concierto  para  delinquir,  no  se  le  puede  imputar la comisión de la conducta  a  título de determinador.   

Siendo  ello  así,  como en efecto lo es,  queda  al  descubierto  la  incorrección del demandante al pretender la censura  del  fallo  por la vía directa, pues por parte alguna el sentenciador de alzada  declaró  acreditado o sugirió siquiera que la prueba válidamente recaudada en  el  curso  de la investigación y el juzgamiento era indicativa que el procesado  LOBO  SPARANO  realizó  personalmente  el  tipo de peculado por apropiación en  favor  de  terceros  en  condición de coautor impropio sin calidades, como para  suponer  que  el reparo propuesto cuenta con algún  fundamento.   

Si  el  demandante  consideraba  que  el  Tribunal  se equivocó al declarar que el acusado actuó como determinador de la  conducta     de     peculado     por     apropiación,     pues     en   su   criterio   el   conjunto  probatorio    indica    que    lo   correcto   era   haberle   imputado  que  fungió  como  verdadero coautor sin calidades del delito de peculado, no tenía  alternativa  diversa  que  acudir  a  la vía indirecta de violación a la ley y  acreditar  que dicho desacierto tuvo lugar a consecuencia de incurrir en errores  de hecho o de derecho en la apreciación probatoria.   

Como  esto  no  es  lo  que  el demandante  ensaya,  sino  que  pese  a  sostener  que acoge las declaraciones fácticas del  fallo  en  realidad  muestra su discrepancia con ellas pero sin acreditar algún  tipo  de  yerro probatorio, resulta manifiesto que la pretensión del recurrente  no  es  en  manera  alguna demostrar la violación directa de la ley sustancial,  sino  imponer  su  propia percepción de los medios  para  anteponerla  a  la  realizada en la sentencia, lo cual resulta extraño al  tipo   de   desacierto   que   pregona   cometido,  máxime  si  el  antecedente  jurisprudencial   que   le   sirve   de  sustento14  difiere  del  presente  evento  en  tanto  y en  cuanto  el  Tribunal  en  aquella  ocasión  dedujo expresamente que el entonces  acusado  había  actuado  como  interviniente,  sólo  que  omitió  aplicar las  correspondientes  consecuencias  jurídicas y en los  otros    eventos    que    menciona    se    advirtió   por   la   Sala  que  el  juzgador  de  segundo  grado   habría  transgredido  la  prohibición  constitucional  de  la  reforma  peyorativa  cuando  el  procesado es recurrente único, situación que ameritaba  su  corrección  por  parte  de  la Corte, lo cual sin embargo no concurre en el  presente    evento    como    para    proceder    en    consecuencia.     

Pero  lo  que  definitivamente sí resulta  insólito  en  sede  extraordinaria,  es  que pretextando identidad fáctica con  otros  procesos  adelantados  por  autoridades judiciales distintas, se trate de  fundar  en  ellos la pretendida violación directa de la ley sustancial, a menos  que  se  quiera desconocer no solamente que   la   casación  es  juicio  al  juzgador  por  el  fallo  proferido,  es decir, a la  juridicidad    y    acierto    de    la  sentencia    de  segundo   grado   con   que   se   puso   fin  al  proceso  judicial,  y  no la continuación del juicio  penal,  sino  también  el  principio  de  independencia  que  rige la actividad  judicial,   según  el  cual  los  jueces  en  sus  providencias   gozan   de   una  relativa  libertad  para  apreciar los medios probatorios, declarar los  hechos  y  asignarles  las correspondientes consecuencias jurídicas,   sin   que  para  ello  dependan  de  lo  resuelto  por  otros  funcionarios  judiciales  en asuntos parecidos o de similar especie, si se tiene  en  cuenta  que en nuestro medio la responsabilidad penal es individual, fundada  en  un  criterio  culpabilista,  en donde cada quien  responde  por  su  obra  y  no  por  la  que  otros  autónomamente hubieren realizado.   

Estos  desaciertos que la demanda ostenta,  de  suyo  suficientes  para  disponer  su  rechazo,  no son en manera alguna los  únicos  que  surgen  manifiestos. Tal vez advirtiendo la impropiedad del primer  reparo,  el  demandante  ensaya  una  segunda  censura,  también  con carácter  principal,  en  la  que sostiene que el sentenciador incurrió en error de hecho  por  falso  juicio de existencia, <<al suponer  la    prueba    demostrativa    de   la     condición     de     interviniente     que     le     fue  atribuida>>.   

A   este   respecto  cabe  señalar  que  contrariando  el  deber  de  fidelidad  a los precisos términos del fallo que a  través   del   recurso   extraordinario  se  pretende  derrumbar,  el   libelista   inopinadamente   sostiene  que     <<los    juzgadores   de  instancia,  sin aludir expresamente a ningún medio directo de prueba  o al  hecho  indicador  debidamente demostrado en el cual fundamentaron su inferencia,  en  una  clara  petición  de  principio,  presuponen  una  situación, estado o  condición  y  se  la atribuyen al sujeto pasivo de la acción penal, y con base  en  ella  lo  hacen  pasible  de  consecuencias  jurídicas adversas>>.   

Si  lo  afirmado por el recurrente tuviera  algún  tipo  de sustento, el Tribunal no se hubiera dado a la tarea de aludir a  todos   y   cada   uno   de  los  medios  de  convicción  que  sustentaron  sus  consideraciones,    y    a   los   que  dedicó  amplio espacio en la sentencia para mencionar a pie de  página   el   lugar  del  expediente  donde  ellos  se  ubican, y a lo cual  sin  embargo  ninguna  referencia se hace en la demanda, con lo cual no se logra  otro    resultado    que    dejar    la    censura   ayuna   de   desarrollo   y  acreditación.   

Cuestión  distinta  a  que  el  Tribunal  hubiere    supuesto    la    prueba    de    la    determinación   -como  sin fundamento se sostiene en  el      libelo-,  es que el demandante no comparta las conclusiones a  que   arribó   el   ad   quem  en  torno  a  dicha  temática,    pues  interesadamente      da      en      sugerir      que      para     llegar   a   la   certeza   de   la  determinación  había  que  recaudar <<prueba  directa  o  el hecho indicante desde el cual podamos inferir que el abogado LOBO  SPARANO  se  comunicó  o relacionó con la juez Primera Laboral del Circuito de  Barranquilla,   para   concordarse  con  el  propósito  de  que  ésta  dictara  providencias      para     defraudar     a     Foncolpuestos>>,   para   cuyo   razonamiento   el  libelista  se  abstrae  de las concretas consideraciones del juzgador de segunda  instancia,  cuando  señaló  que  este  procesado era consciente que su demanda  contenía  una  clara  propuesta delictiva en razón a la carencia de fundamento  fáctico  y  jurídico de la pretensión,  y  que  para  lograr  el  propósito  perseguido, requería la  actuación  ilícita  del  funcionario  judicial  que  por  razón  de  su cargo  detentaba  la  disponibilidad  jurídica de los dineros públicos, a quien se le  indujo    a   tomar   decisiones   manifiestamente  contrarias  a  derecho,  pues, se reitera <<no  de  otra  forma  se  explica,  que en las circunstancias anotadas, a todas luces  contrarias  a derecho, sin ningún reparo aquellos accedieran a sus pretensiones  a  más  de  autorizar  el  pago  de  fraudulentas  indemnizaciones  moratorias,  disponiendo  el  traslado  a  terceros  de bienes estatales que por la relación  funcional  que  aquellos  cumplían  se  encontraban  bajo  su administración y  custodia>>,  sobre  lo  cual,  sin  embargo,  ningún  reparo  se  formula  en  la  demanda  y al no hacerlo deja incólume la  declaración  de  condena en contra de este procesado a título de determinador.   

En  últimas,  de la argumentación que los  demandantes  presentan,  observa la Sala que lo pretendido con la interposición  del  recurso  no  es  otra  cosa  sino,  simple  y  llanamente,  desconocer  las  declaraciones  del  fallo,  tan  sólo  porque  consideran que sus razonamientos  jurídicos  son  más  acertados que los del juzgador, y porque a su criterio de  las  pruebas  incorporadas  al  proceso no se colige la responsabilidad penal de  los  acusados,  en los términos declarados en los fallos de instancia, pero sin  percatarse  que  ante  un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes  sobre  el mérito suasorio que debe conferirse a los medios, prima el de aquél,  quien  goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle fuerza persuasiva,  limitada  sólo  por  las  reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el  contexto de la demanda, lejos estuvo de poder acreditar.   

A  este  respecto  debe  advertirse,  que la  Corte,  en decantada jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en  la  apreciación  judicial  del  mérito  de  la  prueba recaudada en el proceso  penal,  no  surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo  atribuido  por  los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino  de  la  manifiesta  y  demostrada  contradicción  entre aquél y las reglas que  orientan  la  valoración  racional  de la prueba, pues si un contraste de tales  características  no  se  presenta,  porque los juzgadores, en ejercicio de esta  función,  han  respetado  los  límites  que  prescriben  las reglas de la sana  crítica,  será  su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por  virtud  de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la  sentencia de segunda instancia.   

Precisamente por virtud de esta presunción,  es  que  en  sede  de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje  fáctico  jurídico  del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones  subjetivas  sobre  la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso  de  concreción  del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor  que debió haberle asignado a determinado medio.   

Simples  enunciados  generales en torno a la  precariedad  persuasiva  de  las  pruebas  que  sirvieron  de  soporte  al fallo  recurrido,  y  la  supuesta  solvencia  demostrativa de los que no lo fueron, en  manera   alguna  pueden  considerarse  argumentos  válidos  para  sustentar  el  instrumento  extraordinario,  al  igual que no pueden serlo los cuestionamientos  por  atentados  a  una  lógica  construida  con  criterio personal, como en tal  sentido  de  antaño ha sido fijado por la doctrina de esta Corte CSJ AP, 12 Mar  2001, Rad. 16842.           

Sugerir, como lo hacen los demandantes, que  como  en  la  actuación  no obra prueba directa de la que se establezca que los  acusados  emitieron  orden,  consejo,  coacción  o  inducción  dirigida  a los  funcionarios    públicos    que    emitieron    las   providencias   judiciales  manifiestamente  contrarias  a  la  ley  por  cuyo  medio  se dispuso de dineros  públicos  sin fundamento fáctico y jurídico, ni a los que efectuaron el pago,  no  deben responder como determinadores sino como intervinientes, resulta inocuo  frente  al análisis de la totalidad del acervo probatorio llevado a cabo en las  sentencias  de  instancia,  para  arribar  a la declaración de certeza sobre la  realización  de  la  conducta  y  la  responsabilidad  penal de cada uno de los  procesados en cuyo favor se recurre en sede extraordinaria.   

Entonces,  por  el  lado que se observe, se  establece   que  los  demandantes  apenas  enunciaron  su  discrepancia  con  la  decisión  del  Tribunal  de  condenar  a  aquellos  procesados en cuyo favor se  recurre,  como  determinadores  del  delito  contra  la administración pública  cometido  en  los  términos  y  circunstancias  fijadas  en el fallo de segundo  grado,  pues  no  demostraron que el sentenciador hubiere proferido la sentencia  con  violación directa o indirecta de la ley sustancial, como les correspondía  hacerlo  si  pretendía  desvirtuar  la doble presunción de acierto y legalidad  que ampara el fallo de segunda instancia.   

Este  modo  de  proceder  por  parte de los  demandantes,   resulta   por   completo   ajeno   al   recurso   extraordinario,  imponiéndose  para  la  Sala tener que inadmitir las demandas, con mayor razón  si   aparece   evidente  que  no  cumplieron  el  deber  de  presentar  clara  y  precisamente  el  fundamento de sus reparos, dejaron de acreditar de qué manera  se  configuraron  los  yerros  y  por qué, al haber procedido el Tribunal en la  forma  como lo mencionan, resultaron afectados negativamente los intereses de la  parte en cuyo favor impugnan en sede extraordinaria.   

3.-  Siendo  entonces       ostensibles       los       defectos      que      las         demandas          acusan,  pues,  como se deja expuesto, de  ellas no se desentraña  precisa  y  claramente  los fundamentos de las causales invocadas, y no pudiendo  la  Corte  corregirlas  por  virtud  del  principio de limitación que rige su actuación, lo procedente  será  inadmitirlas  y  ordenar  la  devolución  del expediente al despacho de origen, conforme así se  establece  del  artículo  213  de  la  Ley  600 de  2000.   

4.- Casación oficiosa.  

4.1.-  Tal  como ha sido repetidamente dicho  por  la Sala CSJ AP, 15 Jul 2008, Rad. 29992, en esta ocasión cabe reiterar que  la  Corte,  en  decisión de 12 de septiembre de 2007 CSJ SP, 12 Sep. 2007, Rad.  26967,  varió  el  criterio  que  ordenaba  el  previo  traslado  al Ministerio  Público  a  fin  de  que  emitiera concepto acerca de la eventual violación de  garantías,  cuando,  pese a no admitir la demanda de casación, se advertía la  infracción  de  alguna  garantía  procesal  de  los sujetos intervinientes que  ameritara  el ejercicio de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216  de  la  Ley 600 de 2000, tras  considerar que ante el principio de pronta y  eficaz  administración de justicia, le corresponde de manera inmediata proceder  a  corregir  el  yerro,  sin  que  para  ello se requiera el concepto previo del  Procurador Delegado ante esta sede.   

Señaló   al   efecto   que  <<ante  la  autorización  dada  por el legislador a la Corte  para  aprehender  el  estudio  del  proceso  aun  cuando  no  admita  los cargos  formulados  en  la  demanda, una vez advierta el agravio causado con el fallo de  segundo  grado  a alguno de los sujetos procesales, debe proceder inmediatamente  a  corregirlo, con lo cual se cumple cabalmente con los fines de la casación de  velar  por  la  efectividad  del derecho material y las garantías debidas a las  personas que intervienen en la actuación penal>>.   

Agregó      que      <<aunque  el  Ministerio  Público por mandato constitucional  debe  intervenir  en  los procesos judiciales en defensa del orden jurídico, el  patrimonio  público  o de los derechos y garantías fundamentales, con el nuevo  criterio  de  autoridad de la Corte no se relega la actuación del Representante  de  la  Sociedad,  por  cuanto al ser un tema no propuesto, ni recurrido por tal  sujeto  procesal  en  las  instancias,  se impone la rápida acción de la Corte  como  garante  no  sólo  de  los  derechos  fundamentales,  sino  de  los fines  esenciales  del  Estado,  especialmente,  el de asegurar la vigencia de un orden  justo,    en    aras   de   la   materialización   de   la   justicia   en   la  decisión>>.   

4.2.-  Precisado lo anterior, se observa que  al  individualizar  la  pena,  el Tribunal, con desbordamiento de su competencia  funcional  no  solamente  transgredió  el   principio de non reformatio in  pejus  cuando  el  condenado  sea  apelante único, sino que tampoco atendió la  obligación  de  preservar  la  congruencia  del  fallo  con los términos de la  acusación,  y    tomó  en  consideración  un concurso de delitos no  imputado  en la resolución de acusación ni atribuido en la sentencia de primer  grado,  lo  cual,  pese  a  haber  disminuido  la  pena  impuesta por la primera  instancia,  finalmente   determinó la aplicación de una pena privativa de  la libertad, mayor a la que legalmente corresponde.    

4.3.-  A  este  respecto  no  puede dejar de  señalarse,   que  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  CSJ  SP.  19 Nov. 2003 Rad. 19075 tiene precisado que  la  congruencia,  como  principio estructurante del proceso y garantía, implica  que  la  sentencia  debe  guardar  adecuada  relación  de  conformidad  con  la  resolución  de  acusación,  su  modificación  en  el  juicio,  o  el  acta de  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada,  según  el caso, en tres  aspectos básicos: personal, fáctico y jurídico.   

La congruencia personal dice relación con la  identidad  que debe existir entre los sujetos a que se refiere la acusación, su  equivalente  o  la  modificación  en  el  juicio y aquellos a que se contrae la  sentencia.  La  fáctica,  con  la  identidad  entre los hechos y circunstancias  definidos  en  la  acusación,  y  los  que  sirven  de  sustento al fallo. Y la  jurídica,  con la correspondencia entre la calificación, su modificación o la  aceptación  de  cargos, entendiendo por tal el juicio que de los hechos se hace  frente  a su regulación jurídica, que contiene la acusación, y la que preside  la sentencia.   

La  Corte  ha   indicado  que  las  dos  primeras  (congruencia  personal  y  fáctica),  son absolutas. Es decir que los  sujetos  y  los supuestos fácticos de la sentencia deben ser necesariamente los  mismos  de  la  acusación.  La  jurídica, en cambio, es relativa, pues nuestra  legislación  permite  al Juez condenar por una especie delictiva distinta de la  imputada  en el pliego de cargos, siempre y cuando respete el núcleo básico de  la  conducta  imputada y la situación del procesado no resulte afectada con una  sanción  mayor. Si estas condiciones no se cumplen, habrá lugar, en principio,  a  solicitar  por  la  senda  de  la  causal segunda la enmienda del fallo, para  ajustarlo al objeto definido en la acusación.   

De este modo, tiene precisado la Sala, de una  parte,  que  la  congruencia  se predica del fallo respecto de la resolución de  acusación,  su  equivalente  o  la  modificación  en  el  juicio,  en sus  aspectos  personal, fáctico y jurídico, y no de ningún otro acto procesal, ni  de  la  verdad  que  la  actuación  revelaría  como  resultado  de  una  nueva  estimación  probatoria.  Esto  significa  que  para efectos de determinar si se  está  en presencia de un vicio de incongruencia, la acusación cumple las veces  de  elemento referente, y el fallo de elemento referido; y de otra, que el error  se  origina  en  la sentencia, en cuanto desconoce el marco personal, fáctico o  jurídico  definido  en   la  resolución de acusación. Por eso, cuando se  ataca  en casación este vicio, debe necesariamente partirse del supuesto de que  la  acusación  es  correcta,  y  la  sentencia  incorrecta,  conforme  lo tiene  precisado   de   antiguo   la   jurisprudencia   CSJ   SP,  4  Abr.  2001.  Rad.  10868.                        

Con  este  norte,  y  de  acuerdo  con  la  legislación  procesal  vigente  para  cuando  se  juzgó el presente asunto, es  claro  que  la causal segunda de casación surge cuando el juzgador al dictar la  sentencia,  desborda  el  marco fáctico fijado por el enjuiciamiento, o condena  por  una  especie  delictiva  distinta  de  la  que  fue objeto de acusación, o  incluye  circunstancias  de  agravación  no  deducidas  en  el calificatorio, o  desconoce  las  atenuantes que allí se reconocieron o, deja de considerar uno o  varios  delitos  sobre  los  que ha debido pronunciarse, o condena a una persona  que  no  fue  acusada,  entre  otras  eventualidades  posibles  de  presentarse.   

4.4.-   De  otra  parte,  tal  como ha sido dicho en pronunciamientos anteriores en torno al  punto  CSJ  SP,  2  May. 2002. Rad. 15262,  la  Corte  tiene  establecido  que  el  proceso  penal  es, en  esencia,  escenario  de  controversia,  a través del cual el Estado ejercita la  potestad  de  investigar,  juzgar  y  sancionar  la  realización  de  conductas  prohibidas  por el ordenamiento jurídico. Esa actividad, sin embargo, en virtud  del  principio  de legalidad, no puede desarrollarse de modo arbitrario, pues la  ley  establece  las  reglas  de  su adelantamiento y a ellas deben sujetarse las  actuaciones  del  Fiscal, del Juez y de las partes, siendo esta la manera en que  ordena  el  desarrollo  procesal,  el  cual,  adicionalmente,  ha de encontrarse  permanentemente  ceñido  a  los  principios  y  valores  impuestos por la Carta  Política, como presupuesto de validez de los actos del proceso.   

El derecho de acceder a la segunda instancia  tiene  fundamento  constitucional,  en  cuanto  integra  la  noción  de  debido  proceso,   de  acuerdo  con  las  previsiones  y  excepciones  que  al  respecto  establezca  la  ley,  de  manera  que no se restringe solamente a las sentencias  judiciales   sino   que  también  cobija  a  las  providencias  interlocutorias  distintas  de  aquellas,  como  así  se establece del principio previsto por el  artículo 18 de la Ley 600 de 2000.   

A tenor de la normativa procesal contenida en  la  Ley 600 de 2000, el recurso de apelación, como una de las formas de acceder  a  la  segunda  instancia,  no  sólo  debe ser interpuesto oportunamente, sino,  también,  sustentado  por  escrito  ante la primera instancia, de manera que la  fundamentación  de  la  apelación,  se  constituye  en acto trascendente en la  composición  del  rito, pues no es suficiente con que el recurrente exteriorice  inconformidad  general con la providencia que impugna sino que le es imperativo,  además,  concretar  el  tema  o  aspectos  de los que disiente, presentando los  argumentos   fácticos   y   jurídicos   que   lo   conducen  a  cuestionar  la  determinación  impugnada,  al  punto  que  si  no  se  sustenta  debidamente el  disentimiento  se declara desierto y no se abre a trámite la segunda instancia,  pues  en  tal  evento  el  juzgador  no  podría conocer sobre qué aspectos del  pronunciamiento se predica el agravio.   

Así, entonces, conforme ha sido indicado por  la  Sala,  la  sustentación  de  la  apelación  es  carga para el impugnante y  constituye  presupuesto ineludible para acceder a la segunda instancia, pero una  vez  cumplido  el requisito, la fundamentación expuesta en cuanto identifica la  pretensión  del  recurrente,  adquiere  la  característica  de  convertirse en  límite  de  la  competencia  del  superior, en consideración a que sólo se le  permite  revisar  los aspectos impugnados, según lo dispone el artículo 204 de  la  Ley  600  de  2000.  La  sustentación,  en otras palabras, fija el marco de  examen  y  pronunciamiento sobre la cuestión debatida al funcionario de segunda  instancia y es limitativa de su actividad.   

De  manera  que  si  los  fundamentos  de la  impugnación  establecen  el  objeto  de  pronunciamiento  del  ad quem, y ellos  están  referidos  a  discutir  los  términos y conclusiones a que arribó el a  quo,  resulta  evidente  la  relación  de  necesidad  que  se  produce entre la  providencia  impugnada,  la  sustentación  de  la apelación y la decisión del  funcionario  judicial  de  segunda  instancia.  Por tanto, providencia apelada y  recurso,  conforman  una tensión que debe resolver el superior. Se trata de una  de  las  manifestaciones  más  decantadas  del  principio  de  contradicción o  controversia  que  rige  el proceso penal y que explica el deber legal que tiene  el  funcionario  judicial  de  integrar  a  la  estructura  de  su  decisión la  exposición   del   punto   que   se  trata  y  los  fundamentos  jurídicos  de  ella.   

                 

Este  criterio  de  la  Sala,  referido a la  restringida  competencia del superior cuando del recurso de apelación se trata,  ha  sido pacíficamente reiterado por la Corte en varios pronunciamientos en los  cuales  se  ha  precisado que a diferencia del desaparecido grado jurisdiccional  de  la  consulta,  cuya  existencia  se  inspira  en  el interés general, tiene  carácter  imperativo,  y  la competencia del superior es plena e ilimitada, los  recursos  son  potestativos  de  los  sujetos  procesales,  están basados en el  interés  del  impugnante  y la competencia por el factor funcional es limitada.  De  acuerdo  con  su  albedrío,  las  partes pueden recurrir y el ad quem sólo  revisa los aspectos que son materia de impugnación.   

Lo  cierto  del  caso,  es  que  una  vez  interpuesto  el  recurso  de  apelación,  el  superior  funcional  del servidor  judicial  que  profirió la decisión recurrida, tiene una limitación funcional  en  el  sentido  de  que solamente puede revisar los aspectos impugnados u otros  sustancialmente  vinculados  a  éstos (artículo 204 C. P. P. de 2000), de modo  tal   que  si  llega  a  pronunciarse  sobre  aspectos  no  comprendidos  en  la  impugnación  o  respecto  de  aquellos  no  vinculados  inescindiblemente a los  motivos  en  que  se  funda el disentimiento, tendría que admitirse que éstos,  por  ausencia  de  una  manifestación  expresa al respecto en la resolución de  primera  instancia,  no  pudieron ser controvertidos por el apelante, y entonces  los  mismos  carecerían  de  la  doble  instancia  constitucional  y legalmente  garantizada.   

De manera que la exigencia de sustentación  obligatoria  del  recurso  de  apelación,  conforme  con  el  artículo 194 del  Código  de Procedimiento Penal de 2000, tiene como fin delinear el objeto de la  segunda  instancia,  de tal suerte que ésta no pueda pronunciarse sobre asuntos  no  propuestos  por el apelante, salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y  los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación.   

Así  las  cosas,  si  de  acuerdo  con el  estatuto  procesal  penal  resulta  obligatoria  la sustentación del recurso de  apelación,  a  tal punto que si no se sustenta puede ser declarado desierto, no  cabe  menos  que  afirmar  que  el  ad  quem  no puede desconocer los motivos de  disenso  que  le  han   sido  propuestos, o los elementos inescindiblemente  vinculados  a  ellos  y  que  le  facultan  para  extenderse  legalmente  en  la  definición,   de   suerte  que  si  los  desconoce,  viola  los  principios  de  contradicción,  defensa y doble instancia, que también integran el concepto de  debido  proceso,  por  cuanto no solamente el delito agregado por el funcionario  de   segundo   grado,   la   adición   de   una   circunstancia  agravante,  el  desconocimiento  de  una  atenuante,  o  una calificación jurídica diversa que  desmejore  la  situación del apelante, así tenga sustento fáctico, pretermite  su discusión en primera instancia.   

                               

4.5.-  En  el  caso materia de examen por la  Corte,  la  actuación  pone  de  presente  que el Tribunal de segunda instancia  desbordó  el  ámbito de su competencia, restringida a los aspectos impugnados,  y  que  al  hacerlo  transgredió  el debido proceso, como así se establece del  simple  cotejo de los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia,  los  de  la  sustentación  de  la  alzada interpuesta por los defensores de los  acusados  JOSÉ  CASTRO  BALETA,  ENA  LEONOR QUINTANA GUTIÉRREZ, CARLOS CÉSAR  GONZÁLEZ  PÉREZ,  JUSTO  ROBERTO  LOBO  SPARANO  y MARGARITA DEL CARMEN ARANGO  LONDOÑO, así como la decisión adoptada por el Tribunal.   

Cabe  señalar  que el recurso de apelación  contra  la  sentencia  de primera instancia, fue interpuesto únicamente por los  defensores  de los enjuiciados, en orden a que se declarara la nulidad del fallo  por  defectos  de motivación, se decretara la prescripción de la acción penal  o  subsidiariamente  se  dispusiera  la revocatoria de la decisión de condena y  se   absolviera  a  los  acusados  de los cargos que les fueron formulados.   

Se  nota,  pues,  sin mayor esfuerzo, de una  parte,  que  acorde  con  la  acusación,  la sentencia proferida por la primera  instancia  en  relación  con la procesada ENNA LEONOR  QUINTANA GUTIÉRREZ  fue  por  un  delito  único  de  peculado por apropiación y no por un concurso  homogéneo  y sucesivo de tales conductas; y, de otra, que quien recurrió dicha  determinación  fue  solamente  su  defensor  quien mostró inconformidad en los  aspectos  atrás  reseñados,  sin  que  éste, ni ninguno de los demás sujetos  procesales,  hubiere  manifestado inconformidad alguna con el número de delitos  atribuidos  a  esta  procesada, lo que denota que estuvieron conformes con dicho  aspecto.   

La decisión de segunda instancia, se dedicó  a  rebatir  las  argumentaciones de los apelantes y en tal medida a sostener que  el  material  de  prueba  recaudado  en  la  investigación  y el juzgamiento no  permite  arribar  a  conclusión distinta de la que llegó el Juzgado de primera  instancia en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados.   

Como resultado de confrontar la sentencia de  primera  instancia  y la sustentación, se establece que la discusión planteada  por  los  defensores  giró  fundamentalmente  en  derredor  de  la  valoración  probatoria  y  la responsabilidad de los procesados, dando entonces por aceptado  el  número  de conductas a cada uno de ellos atribuido, siendo éste el límite  que  le  impusieron  a la segunda instancia, el cual, si bien en un comienzo fue  respetado  cuando  expuso  las  razones  por  las que el sentido de la decisión  impugnada  habría  de  confirmarse,  finalmente  desbordó  su competencia para  agravar  la  situación  de  la  procesada  QUINTANA  GUTIÉRREZ imputándole la  realización  de  un  concurso  homogéneo y sucesivo de delitos de peculado por  apropiación  no  contemplado en la providencia de primer grado y que ninguna de  las   partes   pidió   atribuir,   con   lo   cual  violó  los  principios  de  contradicción,  defensa  y  doble  instancia, como especies del debido proceso,  por  cuanto  la citada calificación jurídica, así eventualmente pudiera tener  sustento  fáctico, no solamente no fue materia de imputación en la resolución  de  acusación sino que respecto de ella se pretermitió su debate en la primera  instancia.          

Esto  por  cuanto,  atendiendo  el carácter  progresivo  que  nuestro  sistema ostenta, la apelación, como una de las formas  de  acceder  a  la  segunda  instancia,  no ha sido instituida a manera un nuevo  juicio  fáctico  y  jurídico con prescindencia de lo ya resuelto por el a quo,  sino  como  instrumento  de  control  de juridicidad y acierto de las decisiones  adoptadas  por  los funcionarios de primer grado, limitada, por tanto, a revisar  los  aspectos  sobre los que la parte que a dicho mecanismo acude, manifieste de  manera clara y precisa su inconformidad.   

Y  si  bien  esta  inconformidad en últimas  recae  sobre  el sentido de la decisión adoptada por la primera instancia, esto  en  modo  alguno  indica  que  en todos los casos la impugnación verse sobre la  totalidad  de los aspectos contenidos en ella, pues, como párrafos arriba se ha  dejado  expuesto,  es  la  sustentación del recurso la que impone el límite al  funcionario  de  alzada. Entenderlo de manera diversa conllevaría reconocer que  la  exigencia  de interponer oportunamente el recurso y sustentarlo frente a los  motivos  de  disenso,  constituye  apenas  la apertura de una vía de acceso sin  limitación  ninguna  para el funcionario de segundo grado, lo cual repugna a la  idea               de               proceso               reglado              y  contradictorio.           

                    

4.6.-  Estos, como ya fue anunciado, son los  vicios  que  concurren  en el presente evento. Para denotarlo, necesario resulta  hacer las siguientes precisiones:   

4.6.1.- En torno a la calificación jurídica  de  la  conducta,  en la resolución de acusación se indicó por el funcionario  de instrucción:   

Así  las  cosas,  no es viable admitir que  decae  la  imputación como determinadora contra Ena Leonor Quintana Gutiérrez,  porque  en  ningún  momento  propuso, sugirió o insinuó a los Directivos o al  representante   legal   del   Fondo   la   celebración  de  conciliación  como  prerrequisito   para  el desembolso de lo reclamado, pues el reproche no se  centra  en  quién  propuso se formalizara el acuerdo extrajudicial, sino en los  conceptos   conciliados   y  la  existencia  de  irregularidades  previas  a  su  celebración,    como    aconteció    con   los   beneficiarios   del   acuerdo  extrajudicial.   

No  podemos  aceptar  que la investigada no  influyó  en  el  Director General de FONCOLPUERTOS para el ofrecimiento de pago  de  las  órdenes  impartidas por la vía ejecutiva por los Jueces Laborales. La  presentación  de la solicitud acompañada de los documentos indispensables para  obtener  el  desembolso  de lo supuestamente adeudado hecha por sus antecesores,  la  aceptación de la sustitución de los poderes por sus colegas, el lobby para  entrar  en  conversaciones  con  las  directivas del Fondo, el surgimiento de un  acta  de  conciliación en los términos ya conocidos, muestran que la sindicada  Quintana  Gutiérrez tuvo participación activa en lo relacionado con el acuerdo  de  los  conceptos  a  pagar y que aceptó la propuesta del Fondo conociendo las  irregularidades   ya  anotadas,  las  cuales  la  misma  Dirección  General  de  FONCOLPUERTOS   pasó   por   alto,  precisamente  porque  así  se  fraguó  la  defraudación del erario público.   

Por  las razones anteriores, considera esta  Delegada  la  viabilidad  de  afectar con resolución de acusación a la abogada  Ena  Leonor Quintana Gutiérrez y en consecuencia, desatender la petición de su  defensor  en  el sentido de precluir la investigación a su favor, puesto que lo  obrante  en la actuación demuestra la conducta dolosa de la indagada en aras de  la  obtención  del  desembolso  de  los  dineros reclamados y luego pagados por  FONCOLPUERTOS,  además que su participación dentro del convenio existente para  lograr  la  erogación  del  capital  indebidamente  reclamado  fue  de  similar  importancia  a  aquella  que  se le endilga a sus colegas, pues mientras unos se  encargaron  de ejercitar las acciones judiciales y conseguir los mandamientos de  pago,  la  otra  acometió la tarea de cobro, encargo que cumplió a cabalidad y  que  se materializó con la amortización de lo supuestamente adeudado a través  de Títulos TES, clase B.   

(…)  

Con el acervo probatorio allegado al proceso  y  del  análisis crítico realizado al mismo, considera esta Delegada que surge  la  prueba  de  responsabilidad  contra los abogados José Castro Baleta, Carlos  César  González  Pérez,  Juris  Enrique  Pérez  Pacheco,  Justo Roberto Lobo  Sparano,  Margarita del Carmen Arango Londoño y Ena Leonor Quintana Gutiérrez,  que  los  comprometen  en la comisión del ilícito de Peculado por Apropiación  Agravado,  en  calidad  de  Determinadores,  pues  con  su  actuar  consciente y  voluntario,  vale  decir dolosamente, conllevaron a que los servidores públicos  de  FONCOLPUERTOS impartieran la aprobación y orden de pago de la conciliación  No.  022  del  23 de abril de 1998, determinaciones judiciales y administrativas  contrarias a derecho y en detrimento del tesoro nacional.   

Por  lo  dilucidado,  ni  las explicaciones  injuradas  de los investigados ni sus alegaciones precalificatorias, permiten la  variación  de  las  imputaciones  que  pesan  en  su  contra, siendo pertinente  afirmar   que   existe   mérito  probatorio  para  impartirles  resolución  de  acusación   por   el   ilícito   de   Peculado   por   Apropiación  Agravado,  determinación  ésta  que  comparte  integralmente las apreciaciones jurídicas  del señor apoderado de la Parte Civil.   

(..)  

RESUELVE:  

(…)  

SÉPTIMO.  DICTAR RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN  contra:   

(…)  

La abogada Ena Leonor Quintana Gutiérrez,  como  presunta  determinadora del punible de Peculado por Apropiación Agravado,  en  cuantía  de  $643.700.000.oo  M.L. equivalentes a 3.158 SMLMV, para el año  1998.   

OCTAVO.- PRECLUIR la investigación a favor  de  la  abogada  ENA  LEONOR  Quintana  Gutiérrez,  c.c.  No.  32.815.599,  por  prescripción  de  la  acción  penal, como presunta determinadora del delito de  Prevaricato  por Acción, acorde con lo señalado en el Artículo 83 del Código  Penal.   

4.6.2.- En la sentencia de primera instancia,  en    el    acápite    que    allí    se    destinó    a    la   <<dosificación punitiva>>,  consideró el juzgador:   

Por  lo  anterior  se  impondrá  a  los  sentenciados  JOSÉ  CASTRO  BALETA,  JUSTO  ROBERTO  LOBO SPARANO, MARGARITA DE  CARMEN  ARANGO  LONDOÑO  y  ENA LEONOR QUINTANA GUTIÉRREZ, PENA DE PRISIÓN DE  CIENTO  VEINTE   (120)  MESES  y  MULTA   equivalente  al  valor de lo  apropiado,  esto  es,  de  SEISCIENTOS  CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL  PESOS  ($643.700.000),  gravamen  que  deriva del hecho de que en la conducta se  verifica  la comunicabilidad de las circunstancias consagrada en el artículo 62  del  C.P.,  pues  si  bien  es  cierto  el  desembolso del dinero lo efectuó la  Nación  a favor de ENA LEONOR QUINTANA GUTIÉRREZ, como suscriptora del acuerdo  conciliatorio,  también  lo  es  que  la  misma  actuó  con  fundamento en las  sentencias  y  mandamientos  de  pago  proferidos  por  los  Jueces Laborales de  Barranquilla,  ante  quienes  los  demás  vinculados  adelantaron los trámites  ordinarios como apoderados de los ex portuarios.   

En  relación con CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ,  el  monto  de  la  pena  privativa  de  la  libertad se incrementará en un 30%,  teniendo  en  cuenta  que  la  imputación  en  su  contra  se  realizó  por el  comportamiento  de PECULADO POR APROPIACIÓN, AGRAVADO, y en CONCURSO HOMOGÉNEO  Y  SUCESIVO,  lo  que  arroja  en  definitiva un quantum de CIENTO SESENTA (160)  MESES DE PRISIÓN.   

   

4.6.3.- El Tribunal, a su turno, al resolver  la  impugnación  interpuesta  por  la defensa de los procesados  contra el  fallo  de primera instancia, después de declarar la prescripción de la acción  penal  respecto  de  la conducta punible de peculado por apropiación imputada a  MARGARITA  DEL CARMEN ARANGO LONDOÑO y en consecuencia, decretar en su favor la  cesación  de  procedimiento, entre otras determinaciones resolvió <<CONDENAR  a ENA LEONOR QUINTANA GUTIÉRREZ a NOVENTA Y SEIS  (96)  MESES DE PRISIÓN como determinadora de peculado por apropiación agravado  en   concurso  homogéneo  y  sucesivo.  Se  mantiene  la  multa  y  los  perjuicios impuestos en primera  instancia>> (se destaca).   

En  relación con el tema de la punibilidad,  en la parte considerativa indicó el Tribunal:   

La  pena  definitiva  por tanto para JOSÉ  CASTRO  BALETA es de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN y para JUSTO ROBERTO  LOBO  SPARANO de CUARENTA (40) MESES DE PRISIÓN como determinadores de peculado  por  apropiación  en la modalidad de tentativa, e inhabilidad para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término.   

Por  razón  de  lo  aquí decidido, sufre  modificación  también,  en  lo  que a éstos se refiere, la pena de multa como  quiera  que  su  imposición está condicionada al valor de lo apropiado, según  el  artículo  397  de  la  Ley  599  de  2000 que frente a este tópico como el  anterior  resulta  más  favorable  que  lo  dispuesto en la Ley 190 de 1995. Se  impone  entonces  marginar  la  sanción  pecuniaria.  En el mismo sentido y por  tales   motivos,   se   retrae   la   condena   en  perjuicios  impuesta  a  los  mismos.   

Tampoco  hay  lugar en relación con JOSÉ  CASTRO  BALETA,  JUSTO  ROBERTO  LOBO  SPARANO  y  MARGARITA DEL CARMEN LONDOÑO  ARANGO  a  la compulsa de copias ordenada en el numeral séptimo de la sentencia  para el inicio de la extinción de dominio.   

Respecto  de  CARLOS  CÉSAR  GONZÁLEZ  PÉREZ  a  quien  se  ha  encontrado  responsable  de  delito  de  peculado  por  apropiación  consumado  en  concurso  homogéneo y sucesivo, no se partirá del  mínimo  punitivo  previsto  en la ley sino de 78 meses de prisión, teniendo en  cuenta  que  prevalido  de  poderes  y  actuando  de  manera alternada con otros  profesionales,   logró  en  4  procesos  diferentes  y  por  igual  número  de  pensionados  portuarios,  la  expedición de sentencias adversas a Foncolpuertos  con  un  injustificado  desconocimiento de las normas legales y convencionales y  consecuencias  patrimoniales  desfavorables  para  los  intereses de la Nación,  cuyo    pago    efectivamente    obtuvo    en    su    favor   y   el   de   sus  representados.   

Dado  el  número de delitos de la misma  especie  que  hacen  parte  del  concurso, conforme a la relación hecha en esta  decisión,  la  Sala estima que al monto tomado como base se le debe aumentar 18  meses  (6  meses  por cada uno de los demás delitos), para imponer una sanción  definitiva  de  NOVENTA  Y  SEIS  (96)  MESES  DE  PRISIÓN,  inferior  a  si se  sancionara cada delito por separado.   

A  la idéntica pena se condenará a ENA  QUINTANA  GUTIÉRREZ, teniendo en cuenta la gravedad de su conducta, el dolo con  el  que  procedió,  prevalida  de los poderes que le otorgaron directamente los  pensionados  y  algunos  de  los  abogados,  al  reclamar el cumplimiento de los  irregulares  mandatos   judiciales además de intereses llevando a término  la defraudación al erario (se destaca).   

4.7.- Lo anterior indica, que el juzgador de  segunda  instancia  dosificó  la  pena  con fundamento en un concurso delictivo  no   imputado  expresamente en la acusación ni deducido en la sentencia de  primer  grado  y  así  decidió  aumentar  en  dieciocho  (18) meses la pena de  prisión para ENNA LEONOR QUINTANA GUTIÉRREZ.   

Resulta por tanto evidente que en el presente  caso,  el juzgador ad quem al realizar el proceso de individualización judicial  de  la  pena  desbordó  el  marco  de  la imputación jurídica contenido en la  resolución  acusatoria  al  incluir  un  concurso  de delitos no atribuido a la  procesada  QUINTANA  GUTIÉRREZ. Esto dio lugar a imponer una pena superior a la  que  en  derecho correspondía, pues para tales efectos, la punibilidad prevista  en  el  delito  base  se  aumentó  de  78  a  96 meses de prisión, por estimar  concurrente  un  concurso  de delitos de peculado, cuando al no haberse imputado  éste  en  la  acusación,  lo procedente era aplicar la pena correspondiente al  delito  atribuido  en  dicha  pieza  procesal,  una  vez realizado el proceso de  individualización  judicial,  según  las  consideraciones  realizadas  por  el  juzgador de alzada.   

5.-  Consecuencias  jurídicas.   

Con  el  fin  de  salvaguardar  la garantía  fundamental  del  debido  proceso  establecida  en  el  artículo 29 de la Carta  Política,  la  Corte hará uso de la facultad otorgada por el artículo 216 del  Estatuto  procesal,  para corregir oficiosamente la sentencia, en el aspecto que  viene de ser reseñado.   

5.1.-  Entonces,  siguiendo los lineamientos  fijados  por  juzgador de segunda instancia, como en este caso individualizó en  78  meses  de  prisión  la  pena  privativa  de  la  libertad para el delito de  peculado  por  apropiación  agravado atribuido a ENNA QUINTANA GUTIÉRREZ, así  se dispondrá en la parte resolutiva.   

5.2.-  Es de anotar, finalmente, que la pena  accesoria  de   inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas  (fijada <<por el  mismo término  de    la   pena   principal>>)   no   sufrirá  modificación  alguna,  pues  se ajusta a lo dispuesto por el artículo  52  del Código Penal.   

6.-  Mecanismos  sustitutivos    de    la    pena    privativa    de    la   libertad.   

Pese a la disminución punitiva que aquí se  decreta,  tal cual fue indicado por el Tribunal, el quantum de la pena privativa  de  la  libertad  que  se impone, impide a la Corte considerar la posibilidad de  conceder  a  la  sentenciada  el  sustituto  de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.   

Cabe señalar, finalmente, que esta decisión  causa  ejecutoria  con  su suscripción y contra ella no procede recurso alguno,  conforme  a  la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000,  pese   a   que   los   efectos   jurídicos   se   surtan   a   partir   de   su  comunicación.   

En  mérito  de  lo expuesto, LA    CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL, administrando justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E:  

PRIMERO.  INADMITIR  las  demandas de casación presentadas a  nombre  de  los  procesados JOSÉ CASTRO BALETA, ENNA  LEONOR  QUINTANA GUTIÉRREZ, CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ PÉREZ y JUSTO ROBERTO LOBO  SPARANO,   por lo anotado en la motivación de este proveído.   

SEGUNDO.-  CASAR  PARCIALMENTE,  de  oficio,  el  fallo  impugnado  para  fijar en setenta    y   ocho   (78)  meses,  la  pena  principal    de    prisión    que   debe   purgar   la   procesada  ENNA  LEONOR  QUINTANA  GUTIÉRREZ,         como        determinadora  de  peculado  por  apropiación  agravado,  a ella  imputado  en la resolución acusatoria.     

TERCERO.- En lo demás, el fallo de segunda  instancia se mantiene incólume.   

Contra  estas  decisiones no procede recurso  alguno.   

Notifíquese  y devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Algunas  veces  tanto Fiscalía como Juzgadores, mencionan a esta procesada como  ENA LEONOR.   

2 Fls.  118 cno. Original sumario No. 3   

3 Fls.  32-95 cno. 4 Instrucción   

4 Fls.  3-50 cno. Original segunda Instancia de Instrucción.   

5 Fls.  87 y ss. cno. 2 causa.   

6  Fls.  87-112 cno. 2; 42, 69 y 141 ss. cno. 4 causa   

7 Fls.  20 y ss. cno. 6     

8 Fls.  113 y ss. cno. 6   

9 Fls.  1170 y ss. cno. Trib.   

10 Fls.  209 y ss. cno. Trib.   

11  Fls. 206  cno. Trib.   

12  Fls. 259 cno. Trib.  y 3  cno. 2    

13 En  el  fallo  de primera instancia, se indicó: “Para  la  individualización  de  la  sanción a imponer a los procesados, teniendo en  cuenta  la época en que acaecieron los hechos, se tomará como punto de partida  la  pena  contenida en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, por resultar más  favorable  a  sus  intereses,  pues  no  obstante  contener  los mismos límites  punitivos  consagrados  en  el  artículo  133  del  Decreto  Ley  100  de  1980  –modificado  por  la  Ley  190  de  1995,  normatividad  vigente para 1998-, en lo tocante al gravamen  pecuniario  se  limitó su valor al monto de lo apropiado, sin que pueda superar  el  equivalente  a  cincuenta  mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes”.   

14  Cfr. Cas. Oct. 21 de 2013. Rad. 34930.     

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