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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
AP 1212-2015
Radicación N° 44619
(Aprobado Acta No. 100)
Bogotá D.C., marzo once (11) de dos mil quince (2015).
VISTOS
Aborda la Sala el estudio de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAVIER ORLANDO BERNAL QUEVEDO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 9 de junio de 2014, por cuyo medio revocó la absolutoria dictada en favor del mencionado por el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma sede el 10 de julio de 2013, para en su lugar condenarlo por el delito de hurto calificado agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los primeros se compendiaron por el ad quem, de la siguiente forma:
El 15 de agosto de 2011, en el Barrio Tulio Varón, de Ibagué, JAVIER ORLANDO BERNAL QUEVEDO y otro sujeto que se dio a la fuga, mediante la amenaza con un cuchillo, despojó a Javier Mauricio Moreno Arias de la bicicleta todo terreno en la que se transportaba para hacer un domicilio.
La aprehensión se pudo llevar a cabo gracias a que la ciudadanía colaboró con la víctima para impedir la huida de BERNAL QUEVEDO, y realizó el correspondiente llamado a la Policía Nacional el cual fue atendido por los uniformados S.I. Luis Álvaro Joven Culman y P.T. Juan Carlos Moncaleano, quienes al llegar al sitio identificado en la nomenclatura urbana como carrera 3ª con calle 92, frente a la casa 5 manzana W, del Barrio Tulio Varón, leyeron los derechos al capturado y lo dejaron a disposición de la fiscalía.
Al día siguiente, se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, donde el ente acusador formuló imputación a BERNAL QUEVEDO por el delito de hurto calificado agravado, cuya comisión no aceptó, al tiempo que se impuso en su contra medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
El 22 de agosto siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del nombrado como presunto autor de la conducta imputada (arts. 239, 240-2 y 241-10 del C.P.), cargo que ratificó en desarrollo de la audiencia de formulación posterior celebrada el día 16 de septiembre del mismo año en el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué.
Ante el mismo despacho judicial se llevó a cabo la audiencia preparatoria y se dio inicio a la del juicio oral, pero en vista de la aceptada manifestación de impedimento de su titular, el asunto se reasignó al Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de igual sede. Este último juzgado, el 10 de julio de 2013, dictó fallo de primer grado por cuyo medio absolvió al procesado del cargo por el que fue acusado.
Inconforme con lo decidido, el representante del ente acusador interpuso en su contra recurso de apelación, motivo por el cual el 9 de junio de 2014 se pronunció el Tribunal de Ibagué en sentido de revocar la absolución en favor de BERNAL QUEVEDO y, en su lugar, condenarlo a la pena principal de ciento setenta y dos (172) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras encontrarlo penalmente responsable del delito por el cual se lo convocó a juicio.
En la misma decisión dispuso negarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
En desacuerdo con el proveído anterior, la defensa interpuso y sustentó, de forma exclusiva, recurso extraordinario de casación, mediante libelo de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
Contiene dos censuras contra el fallo impugnado. La primera sustentada en la causal tercera del artículo 181 del estatuto procesal penal, por violación indirecta de la ley sustancial y, la segunda, con base en el motivo segundo de la misma preceptiva, por nulidad.
Para acometer su análisis, la Sala sintetizará de forma independiente el contenido de los cargos e, inmediatamente, expresará su criterio en torno a su admisibilidad. En tal labor invertirá el orden propuesto por el libelista con sujeción al principio de prioridad que regenta esta sede extraordinaria.
1. Segundo cargo. Nulidad por violación al debido proceso:
Según el actor, el reparo se centra única y exclusivamente en la omisión del Tribunal consistente en no haber llevado a cabo la audiencia a que refiere el artículo 447 del estatuto procesal, no obstante haber revocado el fallo absolutorio de primer grado, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala plasmada en la sentencia de casación 36616 de 24 de octubre de 2012, porque con tal postura se restringe a las partes, y en especial a la defensa, de la facultad de aportar elementos de juicio a tener en cuenta para dosificar la pena
Aduce que si bien conoce los argumentos expuestos por la Corte para sustentar su posición, es viable aceptar el desarrollo de la audiencia aludida en segunda instancia en aplicación de la analogía in bonam partem, pues no permitirla, insiste, priva a las partes, y en este caso al enjuiciado, de mecanismos de defensa frente a la tasación de la pena.
Lo anterior, porque en este caso concreto su defendido consignó a órdenes del Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué y en favor de la víctima Javier Mauricio Moreno la suma de un millón de pesos por concepto de indemnización integral de daños y perjuicios, para que, en caso de condena, se le reconociera la rebaja de pena de la mitad a las tres cuartas partes prevista en el artículo 269 del C.P.
Al respecto, indica que para la fecha del fallo de segunda instancia no se había allegado el respectivo título, por lo que la pretermisión de la audiencia en cuestión impidió su aporte, en detrimento de las garantías legales de su prohijado y del debido proceso
En ese orden, propende porque la Sala varíe su jurisprudencia sobre el tópico señalado y, en su lugar, se permita que “cuando la sentencia de segunda instancia al resolver los recursos de apelación contra las sentencias de primera instancia, sea de carácter condenatorio se corra a las partes en su momento oportuno, es decir antes de dosificar la pena, el traslado del art., 447 del C. de P.P., para que las mismas puedan hacer las solicitudes del caso aportando los sustentos probatorios en que las fundamentan, y así se efectivice el derecho sustancial y las garantías fundamentales de los intervinientes en este caso de ambas partes, ofensor y ofendido (sic)”.
Al encontrar, por lo expuesto, acreditado el vicio procesal, que para el caso ha creado un perjuicio a su representado, depreca casar el fallo y, como consecuencia de la redosificación punitiva correspondiente, se conceda a su prohijado el beneficio de la prisión domiciliaria por reunir los presupuestos establecidos en el artículo 38 G de la Ley 1709 de 2014.
La Sala:
Ha sido insistente esta Corporación en pregonar que si bien la Ley 906 de 2004 amplió la cobertura para acceder al recurso de casación, pues a diferencia de los ordenamientos procesales anteriores es viable contra todo tipo de sentencias de segunda instancia “en los procesos adelantados por delitos”, sin que obre restricción en relación con la autoridad que la profiere y eliminarse la exigencia del quantum de pena del delito, ello por manera alguna significa que quien acuda a este medio de impugnación esté exento de satisfacer una serie de requisitos técnico jurídicos, básicamente de orden argumentativo, encaminados a la cabal comprensión de la propuesta.
En efecto, de conformidad con los artículos 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad, para que la demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación en aras de materializar alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo ellos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Por consiguiente, en la demanda, también se ha reiterado en correspondencia con los preceptos legales aludidos, el actor debe sujetarse a un rigor argumental, en tanto la propuesta debe ser concisa, suficiente, clara y trascendente, pues no le corresponde a la Sala, dado el carácter eminentemente rogado del recurso, ocuparse de confusos, contradictorios, ininteligibles o inocuos planteamientos.
Pues bien, es precisamente en este último factor donde la Sala encuentra relevantes defectos de argumentación que dan al traste con la admisión de la censura objeto de estudio.
En efecto, ya se vio en el apartado precedente que el propósito del reproche se circunscribe a persuadir a la Sala para que modifique su postura en relación con la inviabilidad de realizar la audiencia contemplada en el artículo 447 del estatuto procesal de “individualización de la pena y sentencia” para el trámite en segunda instancia, en tanto, sostiene, esa postura imposibilita a las partes, y en especial a la defensa, de aportar elementos de juicio de cara al proceso de dosificación punitiva, además de resultar contraria a la analogía in bonam partem, limitación que en este caso, aduce igualmente, ha lesionado las garantías de su prohijado y el debido proceso porque no permitió aportar el título judicial por medio del cual se acredita el pago de los perjuicios ocasionados con la conducta punible y así acceder al beneficio punitivo establecido en el artículo 269 del C.P., por reparación.
Al respecto, se advierte cómo la pretensión del actor emerge eminentemente enunciativa dado que no rebate los diversos argumentos expuestos por la Sala para sustentar su reiterada postura. Así, en CSJ SP, ago. 14 2012, rad. 38467, se precisó que:
El criterio plasmado no varía aún en el evento de que en segunda instancia se revoque una sentencia absolutoria y en su lugar se condene al procesado.
En efecto, la audiencia del artículo 447 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010, denominada individualización de pena y sentencia, sólo está prevista para la primera instancia, como quiera que es una actuación subsiguiente al anuncio del sentido del fallo una vez finalizada la vista de juicio oral, en la medida que éste sea de carácter condenatorio, según se colige del artículo atrás mencionado y del 446 ejusdem.
En segunda instancia no hay juicio oral, tampoco anuncio del sentido del fallo, luego por consiguiente menos la audiencia referida, de ahí que el ad quem decidirá lo concerniente con la pena y mecanismos de sustitución de acuerdo con la información que le aporte el proceso, lógicamente basándose en los criterios que consagra el artículo 61 del Código Penal para individualizar la sanción” (subrayas fuera de texto).
El anterior criterio se complementó poco tiempo después en CSJ SP, oct. 24 2012, rad. 36616, invocada por el Tribunal para abstenerse de realizar la referida audiencia, donde se auscultó pormenorizadamente el querer del legislador para no consagrar el aludido trámite en segunda instancia, acudiendo a los distintos debates surtidos al seno de la Comisión Redactora Constitucional del Código de Procedimiento Penal y al trasegar del proyecto en el Congreso de la República:
La interpretación anterior, por demás, se corresponde con el querer de la Comisión Redactora Constitucional del Código de Procedimiento Penal creada por el Acto Legislativo 03 de 2002, cuya labor se tradujo en el texto presentado por el Fiscal General de la Nación al Congreso de la República como proyecto de reforma a dicho estatuto y que transitó, en lo que concierne al aspecto debatido, sin mayores alteraciones durante su trasegar por la corporación legislativa.
Así, al interior de los debates suscitados en dicha comisión1, se discutió sobre la necesidad de modificar la forma como se venía dosificando la pena bajo los lineamientos del Código Penal para introducir un novedoso sistema, ya implementado en otros países y más consecuente con la personalidad del condenado, a raíz de una propuesta que ante la citada comisión presentó la Corporación Excelencia en la Justicia:
“El doctor Andrés Ramírez planteó que a nombre de la mesa de trabajo de la fiscalía y dada la premura del tiempo, solicitó que se introdujera una modificación al orden del día en los temas propuestos. Agregó, que la Corporación Excelencia en la Justicia había presentado un muy juicioso proyecto relativo a un sistema de dosificación de pena, el cual partía de algo que se había denominado el ‘informe presentencia’2, del cual había hecho una breve mención el doctor Osorio ese día, para la mesa de trabajo y para la estructuración de las normas que se encontraban pendientes de redacción dentro del Código de Procedimiento Penal”.
Al respecto, uno de los miembros de la comisión destacó la importancia de asumir dicho estudio, en los siguientes términos:
“Posteriormente, el doctor Granados señaló que era importante que la comisión tomara una decisión de fondo sobre el trámite de la audiencia de dosificación de la pena, porque el equipo de consultores de la Corporación Excelencia en la Justicia había presentado un proyecto de cinco artículos y que en esencia consiste en establecer un esquema que permita a los jueces de conocimiento al momento de abordar la tarea de dosificar la pena de no hacerlo sólo nutridos de lo subjetivo de su parecer dentro de los límites legales particularmente en las circunstancias modificadoras de los extremos de la punibilidad entrar a (sic) analizarlos con unas bases más científicas, con una investigación de quién es la persona que va a ser objeto del sentenciamiento como quiera que el derecho penal del acto se refiere para la culpabilidad (sic), pues precisó que para efecto de la dosificación de la pena hay que complementarlo con el conocimiento de ese autor o partícipe de la conducta punible” (subraya fuera de texto).
Específicamente en cuanto a la oportunidad en la que debía llevarse a cabo tal audiencia, tema que aquí se controvierte, el mismo comisionado subrayó:
“Al respecto, el doctor Granados precisó que en el esquema que se venía trabajando una vez se concluyera la práctica de pruebas y las alegaciones finales el juez debe anunciar el sentido del fallo, lo cual no ha cambiado, y en el supuesto de anunciar el sentido del fallo siendo culpable es que hay lugar al inicio del trámite de la audiencia de dosificación de la pena que incluye este informe presentencia, es lógico entender que el juez deberá hacer, mientras se realiza el informe, su análisis de los elementos probatorios que consideró que eran creíbles a los efectos después de la prueba que esgrimió en el juicio determinó su fundamento de culpabilidad (sic), pero para dosificar que la última parte de esa decisión necesita el informe presentencia, da el debate y recesa para complementar esa parte de la decisión, sino para qué se hace el debate, entonces digamos, hay un primer momento que es el anuncio del fallo, un segundo momento que es la contradicción del informe presentencia y un tercer momento que puede estar con un máximo de 24 horas que ya la lectura completa del fallo” (subrayas y negrillas fuera de texto).
Más adelante, inclusive, al seno de los debates se trajo un ejemplo de aplicación de la figura en la legislación foránea en donde la audiencia tiene lugar seguidamente al anuncio del sentido condenatorio del fallo y no en ningún otro momento:
“Por lo anterior señaló que siguiendo el último código expedido en América Latina, el de Nicaragua, en donde se instituyó un sistema en el cual se anuncia el fallo e inmediatamente después se abre un pequeño escenario procesal donde se discuten las condiciones personales, sociales, familiares de la persona en orden a proceder a realizar la individualización judicial de la pena; entonces en el caso colombiano la decisión se concentraría en decidir si se quiere un sistema alternativo como el que se está presentando la Corporación Excelencia en la Justicia, en cuyo caso se tendrían que hacer grandes cambios en el procedimiento, o se va a optar por lo contrario” (subrayas y negrillas fuera de texto).
Tras consultar el texto definitivo del proyecto de ley presentado ante el Congreso de la República se infiere que finalmente se acogió la propuesta presentada ante la Comisión Redactora del proyecto por la Corporación Excelencia en la Justicia según la cual se establece la audiencia de individualización de pena y sentencia en donde el juez de conocimiento otorga la palabra a Fiscalía y defensa para que refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable, con una única oportunidad dentro de la actuación procesal, esto es, una vez culminado el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo, como así se colige del texto que finalmente fue radicado por el Fiscal General de la Nación cuya claridad no admite discusión. La disposición en comento reza:
“Artículo 479. Individualización de la pena y sentencia. Si el fallo fuere condenatorio el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado.
Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución, pública o privada, la designación de un experto para que éste, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición.
Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días calendario contados a partir de la terminación del juicio oral”.
El texto anterior, sin embargo, durante su discurrir en el Congreso de la República, sufrió modificaciones tras su aprobación en primer debate en la Cámara de Representantes3, aunque ninguna relacionada con la oportunidad procesal de la prenombrada audiencia, véase:
“136. El artículo 479, quedará así:
Artículo 479. Sentencia de individualización de la pena y reparación integral. Si la audiencia de juicio oral concluye con la declaración de responsabilidad penal, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vida y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado.
Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, lo determinará de inmediato e indicará de manera concreta la institución, pública o privada, que a través de un experto deberá responder su petición en el término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles.
Igualmente concederá el uso de la palabra a la víctima y su representante legal para que manifiesten si tienen o no una pretensión indemnizatoria. De tenerla, el juez convocará a las partes para el trámite de la reparación integral previsto en este código.
Escuchados los intervinientes y concluido el trámite de reparación integral, si lo hubo, así como el de individualización de la pena, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia de imposición de pena y determinación de reparación integral, en un término que no podrá exceder de diez (10) días hábiles contados a partir de la terminación del último trámite cumplido” (subraya fuera de texto).
Empero, al cabo del segundo debate en la misma célula se retornó a la redacción original contenida en el proyecto, dado que, como se explicó en el informe de ponencia, el trámite de reparación integral se surtía una vez ejecutoriado el fallo condenatorio4.
Posteriormente, en la Plenaria de la Cámara, se incluyó la modificación propuesta por los ponentes en el sentido de que la audiencia no sólo procede en el evento de dictar fallo condenatorio, que se debe entender de acuerdo con los antecedentes referidos en el momento en que el juez anuncia esa decisión, sino en caso de que acepte el acuerdo celebrado con la Fiscalía, pero sin que tampoco se hiciera referencia a su momento procesal5.
Luego, en su tránsito por el Senado de la República la disposición no tuvo variación alguna6, aprobándose finalmente el texto original del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, según el cual:
“Artículo 447. Individualización de la pena y sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado.
Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución, pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición.
Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días calendario contados a partir de la terminación del juicio oral, en la cual incorporará la decisión que puso fin al incidente de reparación integral.
Parágrafo. En el término indicado en el inciso anterior se emitirá la sentencia absolutoria”.
Ahora, con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 1395 de 2010 la redacción de la normativa anterior fue modificada en orden a suprimir de su tercer inciso la expresión “en la cual incorporará la decisión que puso fin al incidente de reparación integral”, a tono con la variación a este trámite impulsada por dicha ley en cuanto se determinó su procedencia tras la ejecutoria de la sentencia, pero sin tampoco hacer alusión a la oportunidad procesal para realizar la audiencia de individualización de pena y sentencia.
Así las cosas, se encuentra que tras auscultar los orígenes de la disposición y su correlativo paso por el Congreso de la República se arriba a la conclusión en el sentido de que el único momento procesal concebido para la realización de la multimencionada audiencia es después de que el juez de primer grado anuncia el sentido condenatorio del fallo o cuando acepta el acuerdo celebrado con la Fiscalía, para luego si disponer “el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia”, como así se concluyó en el precedente de esta Sala citado en el exordio de este acápite.
Dicho criterio, bien está precisarlo, se ratificó por la Sala en CSJ AP, abr. 24 2013, rad. 40125 y en CSJ AP, ago. 27 2014, rad. 41630.
No obstante, pretende ahora el libelista, según ya se advirtió, la modificación de este criterio jurídico, haciendo abstracción absoluta de los argumentos expuestos por la Corte, con lo cual determina la insuficiencia de su prédica, en perjuicio, por lo mismo, de su trascendencia.
Por virtud de las falencias expuestas, se dispondrá la inadmisión del reparo.
2. Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial:
Comienza por indicar el actor que en la sentencia impugnada se incurrió en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de descargo de Alba Lucia Posada Castellanos, Alba Nelly Posada Tique, Andrés Trujillo y del procesado JAVIER ORLANDO BERNAL QUEVEDO, lo cual condujo a no reconocer en favor de este último “la duda que afecta su compromiso de responsabilidad frente a los hechos”.
De esa forma, señala en relación con la primera prueba en mención, el Tribunal erró al colegir que no le constaba nada sobre los sucesos investigados cuando se advierte lo contrario, esto es, que sí dio fe acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura de su patrocinado, desmintiendo el dicho de la víctima según el cual la comunidad capturó al acusado, así como que los hechos no se presentaron cerca o al interior de la tienda donde se encontraba la deponente y en cuanto a que ocurrieron el 15 de agosto de 2011.
De acuerdo con este testimonio, además, queda en claro que fue el ofendido quien, en compañía de Jairo Andrés Vargas Oviedo, maltrató al procesado reclamándole por el hurto de la bicicleta. De ese modo, afirma, si bien es posible que Moreno Arias haya sido víctima de tal ilícito “de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, aplicadas a su testimonio mendaz, ese hurto no se produjo el 15 de agosto de 2011 en que se captura a mi representado como el presunto autor del hurto, pues de otra manera, no tenía que haber mentido respecto de la forma, el lugar y respecto de quiénes fueron las personas que capturan a mi procurado, más cuando la víctima en su testimonio incurre en otras mentiras o contradicciones”.
En ese sentido también destaca las inconsistencias de la víctima en torno a la expedición de la tarjeta de propiedad del vehículo hurtado, develadas durante su interrogatorio en el juicio oral, y acerca de la hora de ocurrencia del delito, pues mientras que en el interrogatorio redirecto de la Fiscalía y en su entrevista del 15 de agosto de 2011 indicó que los hechos ocurrieron a las 8:30 a.m., contestó a la defensa que sucedieron a las 8:00 a.m. y en otro aparte de su testimonio adujo que acaecieron hacia las 10 a.m.
Acto seguido, pregona la inadmisibilidad de los argumentos expuestos por el Tribunal para otorgar credibilidad al testimonio de la víctima sobre la base de haber reconocido y descrito el físico y forma de vestir del acusado para el momento de los hechos, sumado a que fue capturado con un arma blanca en su poder, pues “tales aspectos para nada influyen para que como equivocadamente lo hace el Ad Quem, con base en ellos se sustente una sentencia de condena de segunda instancia, más cuando tales situaciones poseen una explicación coherente y sustentada probatoriamente en el plenario, por cuanto como lo explicáramos en párrafos precedentes es claro que quien capturo (sic) al procesado fue Javier Mauricio Moreno Arias, por ello y porque mi representado para la época de los hechos, que no para la actualidad, era un habitante de la calle, los cuales las reglas de la experiencia, de la lógica y el sentido común enseñan, normal y generalmente portan un arma blanca (sic)”.
A continuación se ocupa del testimonio de Jairo Andrés Vargas Oviedo puntualizando cómo no supo explicar las circunstancias que rodearon la captura de BERNAL QUEVEDO; a lo cual se aúna que su dicho es de referencia, pues admitió en juicio que se los comentaron, lo cual ratificó en su entrevista del 16 de noviembre de 2011, de donde se colige que no observó el momento del hurto ni el de la captura. Contrariamente, afirma, la testigo de descargos Alba Nelly Posada Castellanos si bien no presenció el hurto, sí observó cómo las primeras personas que abordaron ese día al acusado fueron el ofendido y este deponente, “lo que pone en evidencia aún más la mendacidad igualmente del testimonio de este último”.
Por lo anterior, encuentra que este testimonio, a partir del cual coligió el ad quem que los hechos ocurrieron el 15 de agosto de 2011 cuando se encontraban en la vía pública el sentenciado, la víctima y múltiples personas de la comunidad (estas últimas quienes lo habrían aprehendido), carece de credibilidad.
Luego alude al testimonio vertido por el investigador de la SIJIN de la Policía Judicial Mauricio Afanador Trujillo, respecto del cual, sostiene, no fue apreciado por el Tribunal y quien depuso sobre la expedición de la tarjeta de propiedad de la bicicleta. Acto seguido, refiere al testimonio de Tommy Emilio Norato, cuya versión gira sobre el mismo aspecto.
Posteriormente, efectúa una síntesis de lo aseverado por los uniformados Luis Álvaro Joven Culma y Juan Carlos Moncaleano, quienes participaron en la captura de su defendido, así como de lo expuesto por el procesado y el investigador Andrés Trujillo, tras lo cual concluye que si bien la deponencia de Alba Lucia Méndez Orozco puede exhibir las inconsistencias advertidas por el fallador, permite inferir “que los hechos del hurto si es que dicho hecho existió, no se presentaron el 15 de agosto de 2011 que fue un día lunes festivo, sino que es posible se hayan presentado el día sábado antes de este lunes, es decir el 13 de dicho mes y año y de que efectivamente la captura de mi representado no se dio el mismo día sábado 13 del referido, hurto sino que lo fue días después, aclarando ambos testimonios (los de Méndez Orozco y Posada Castellanos) con mayor razón de que Moreno Arias y Jairo Andrés Vargas Oviedo han mentido a la judicatura acerca de las circunstancias reales de modo, tiempo y lugar de producción de los hechos fueron diferentes a las por ellos dos indicadas en juicio oral (sic)”.
Por virtud de lo expuesto, encuentra que el sentenciador incurrió en el pretextado falso raciocinio al otorgar credibilidad plena al testimonio de la víctima desconociendo la que emana de los testigos de descargo.
En consecuencia, depreca casar el fallo y, en su lugar, absolver “por existencia de la duda insalvable que favorece al procesado, pues de haber la segunda instancia reconocido la existencia de la duda asignándole dicho mérito probatorio legal a las pruebas antes indicadas la decisión de segunda instancia hubiera sido absolutoria por la duda”.
La Sala:
Como a juicio del actor el fallo impugnado incurre en el denominado error de hecho por falso raciocinio, bien está empezar por evocar lo que de manera reiterada y pacífica ha precisado esta Colegiatura acerca de su naturaleza y forma correcta de emprender su ataque en esta sede para tenerlo por debidamente acreditado.
Al respecto se ha explicado que dicho yerro se configura cuando el sentenciador aprecia los medios de prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia.
En ese orden, para demostrarlo resulta imperativo señalar qué dice concretamente el medio probatorio, tras haberlo identificado, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.
Finalmente deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.
En la censura objeto de estudio, el planteamiento presentado diverge de la forma correcta de demostrar este yerro en la ponderación de la prueba acorde con los parámetros vistos, o de cualquier otro error admisible en esta sede.
Para iniciar, se advierte cómo el reparo evidencia defectos de redacción y coherencia que atentan contra su exposición clara y concisa exigida en los reseñados artículos 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de la Ley 906 de 2004.
Además, la propuesta se torna confusa con respecto a su pretensión orientada a demostrar el invocado error de hecho por falso raciocinio en la valoración de las pruebas conforme a las pautas vistas, cuando a la par pregona que no se valoró el testimonio del investigador de la SIJIN de la Policía Judicial Mauricio Afanador Trujillo, dado que tal enunciado no es compatible con dicho yerro sino con el error de hecho por falso juicio de existencia por ignorancia de un medio de prueba, o cuando pregona que el testimonio de Jairo Andrés Vargas Oviedo es de referencia, en cuyo caso la discusión, como lo tiene sentado la Sala, se aborda en lindes del error de derecho por falso juicio de convicción.
La ambigüedad manifiesta que se estructura por la razón expuesta, adicionalmente entraña transgresión de principios regentes de la actividad casacional, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción.
Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.
Ahora, la decisión de inadmitir la censura objeto de análisis irrumpe con mayor fuerza al verificarse que, en toda su extensión, el propósito del libelista se reduce a plantear la simple disparidad que tiene, desde su estricta apreciación subjetiva, con el crédito otorgado por los juzgadores a la prueba referida, sin siquiera vincular su argumentación al desconocimiento de concretos postulados científicos, máximas de la experiencia o reglas de la lógica, cuya mención en el reparo es apenas enunciativa, máxime cuando en relación con algunos elementos de juicio, como ocurre con los testimonios de Tommy Emilio Norato, Luis Álvaro Culma y Juan Carlos Moncaleano, se limita a sintetizar su contenido.
La única mención específica que al interior de su disertación se esboza en relación con la transgresión de reglas de la sana crítica, tiene que ver con el cuestionamiento a la credibilidad otorgada por el Tribunal al testimonio de la víctima derivado de haberse encontrado en poder del acusado al momento de su aprehensión un arma corto punzante, lo cual a su juicio se explica porque de acuerdo con las “reglas de la experiencia, de la lógica y el sentido común” era un habitante de la calle, quienes, por lo general, portan armas de esta índole, pero resulta ostensible que tal enunciado carece de la pretensión de universalidad aceptado por la colectividad para así considerarla.
La actitud tendiente a propiciar un debate probatorio a partir del punto de vista subjetivo que sobre el mérito le merecen las pruebas, no consulta con el carácter extraordinario del recurso de casación por no constituir una tercera instancia habilitada para debatir abiertamente sobre la valoración de las probanzas fuera del marco de los errores de hecho y de derecho, los primeros por falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio y, los segundos, por falsos juicios de legalidad y convicción, únicos con la potestad, en esta materia, de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo impugnado.
Por lo expuesto, este reparo también se inadmitirá.
Corolario de las falencias advertidas, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del principio de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación, deviene forzosa la inadmisión del libelo, en atención a lo normado en los citados artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, debiendo enfatizar la Sala que ni del contenido de la demanda ni de la revisión del proceso surge la necesidad de superar tales defectos en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem o que haga imprescindible activar la casación oficiosa.
Ahora bien, habida cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el último artículo referido, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala en tal sentido7.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER ORLANDO BERNAL QUEVEDO, por las razones consignadas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Acta No. 028 de julio 8 de 2003.
2 En legislaciones foráneas la audiencia prevista para tal efecto recibe la denominación de “informe presentencia” o “audiencia de individualización de pena”, como se explayó en la sentencia de 21 de marzo de 2007, rad. 25862.
3 Proyecto 01 de 2004, en Gaceta del Congreso 564 de 2003.
4 Gaceta No. 104 de 2004 de la Cámara de Representantes.
5 Gaceta No. 167 de 2004 de la Cámara de Representantes.
6 Gacetas No. 200, 248 y 273 del Senado de la República.
7 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.