SP9807-2015(37603)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

SP9807-2015  

Radicación n° 37603  

(Aprobado Acta No.259)  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de julio de  dos mil quince (2015)   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  proferida  el  16  de  junio  de 2011 por el  Tribunal  Superior  de Ibagué, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio  proferido  el  11  de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del  mismo  Distrito Judicial, contra Mauricio Morales Medina, como autor del punible  de peculado por apropiación.   

HECHOS  

Fueron concretados por el Juzgador de primer  grado, en los siguientes términos:   

“…La  investigación  se  originó  con fundamento en la denuncia que formulara JAVIER  ARTURO  GONZÁLEZ CÁRDENAS, donde pone en conocimiento del órgano judicial que  en  el  trámite de la sucesión de su padre PASCUAL GONZÁLEZ BOTERO, en época  que  se  precisa  como entre el 29 de septiembre de 1998 y el 14 de diciembre de  1999,  el  juzgado  primero  de  familia  de  este circuito judicial decretó el  embargo  y  secuestro  de  algunos  dineros  y  títulos  valores  propiedad del  causante  e  igualmente  comisionó  al  juzgado  noveno  civil  municipal quien  designó   como  secuestre  al  abogado  MAURICIO  MORALES  MEDINA,  habiéndose  entregado  en  depósito  una  pluralidad de títulos valores relacionados en el  escrito  de  denuncia,  los  cuales  cobró  en  su gran mayoría sin que dichos  dineros  hubiesen  sido  consignados  en  la cuenta de depósitos judiciales del  juzgado  primero  de  familia,  sin  que,  a pesar de haber sido requerido, haya  rendido cuenta de su gestión…”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con fundamento en la denuncia instaurada por  Javier  Arturo González Cárdenas, la Fiscalía Cincuenta Delegada de la Unidad  de   Delitos   contra   la   Administración   Pública   y  Justicia,  mediante  pronunciamiento  del  19  de  octubre  de  2001 ordenó el inicio de indagación  preliminar,  y  una  vez  recaudados  algunos  elementos  de  juicio,  el  20 de  septiembre  de  2002  decretó  la  apertura  de  formal investigación penal en  contra de Mauricio Morales Medina.   

En   desarrollo   de   la  correspondiente  investigación,  se  escuchó  en  indagatoria  al  indiciado  y  se recopilaron  múltiples  pruebas,  entre  ellas,  el  informe  rendido  por  el  Investigador  Judicial  II  Javier Cárdenas Morantes, con fundamento en el cual se determinó  el monto de los dineros apropiados por el sindicado.   

Perfeccionada en lo posible la actuación, se  ordenó  su  cierre,  y mediante pronunciamiento del 17 de diciembre de 2005, se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución de acusación  contra  Mauricio  Morales Medina, como presunto autor del delito de peculado por  apropiación  previsto en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, oportunidad en  que  igualmente se resolvió su situación jurídica en el sentido de abstenerse  el   juzgador   de   imponer  medida  de  aseguramiento  alguna  en  su  contra,  pronunciamiento  que  alcanzó  ejecutoria  el  8 de marzo siguiente en la misma  primera instancia por no haber sido objeto de impugnación.   

Una vez celebrada la audiencia preparatoria y  agotado  el  juicio  oral  público,  el  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de  Ibagué  dictó  la sentencia del 11 de junio de 2010, mediante la cual condenó  a  Mauricio  Morales Medina a la pena principal de noventa y nueve (99) meses de  prisión  y  multa  por  el equivalente a doce millones setecientos treinta y un  mil  ochocientos  cincuenta  ($12.731.850.oo)  pesos, como autor responsable del  delito  de  peculado por apropiación previsto en el artículo 397 de la Ley 599  de  2000,  y  a  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones   públicas   por   lapso   igual  al  de  la  pena  privativa  de  la  libertad.   

Negó   el   juzgador  al  sentenciado  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  ordenó  el pago del equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales  vigentes    por    los    “…perjuicios   morales  subjetivados…”   ocasionados   con   la  conducta  punible,  y  se  abstuvo  de  emitir  condena  en  relación  con los perjuicios  materiales.   

Al  pronunciarse  en  torno  al  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado contra la sentencia de  primer  grado,  el  Tribunal  Superior  de Ibagué, mediante decisión del 16 de  junio de 2011, lo confirmó en su integridad.   

Contra  dicha  determinación  el  defensor  interpuso  recurso  extraordinario  de casación, y una vez declarada ajustada a  derecho  la  demanda,  el  representante  del  Ministerio  Público  emitió  el  respectivo concepto.   

LA DEMANDA  

Tres  cargos  formula  el defensor contra el  fallo  de  segunda  instancia, el primero con fundamento en la causal tercera de  casación,  y  los dos restantes con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo,  por  la  presunta  estructuración  de errores de hecho en la apreciación de la  prueba, censuras que desarrolla en los siguientes términos.   

1.           Primer Cargo   

Aduce  el  libelista  que  la  sentencia  de  segundo  grado  fue  dictada  en  un  juicio  viciado  de nulidad que generó la  violación  a  las  garantías fundamentales de debido proceso y de derecho a la  defensa  de  su  representado,  debido  a  la ausencia de motivación, ya que la  ofrecida  por  el  juzgador  colegiado  se  torna  dilógica,  contradictoria  o  ambivalente.   

Lo  anterior  en  cuanto  en el contexto del  fallo  impugnado, se realizan imputaciones simultáneas relacionadas con el tipo  subjetivo  en  las  modalidades  de culpa y dolo, categorías dogmáticas que se  excluyen.   

Argumenta  que no obstante en las sentencias  de  instancia se condenó a su defendido como responsable del delito de peculado  por  apropiación,  en  los diversos acápites del fallo de primera instancia se  hizo  mención de manera simultánea al tipo subjetivo en su expresión del dolo  y  a  la  omisión  al  deber  objetivo  de cuidado, categoría esta última que  corresponde a la definición de un delito culposo.   

Luego de transcribir los apartes pertinentes  del  fallo  de  primer  grado,  sostuvo  que  se  desconoció  el  principio  de  motivación  a  que  se  contrae  el  artículo 170, numeral 4º, del Código de  Procedimiento   Penal,   acorde   con   el   cual  la  sentencia  debe  contener  “…el  análisis  de los alegatos y la valoración  jurídica  de  las  pruebas  en  que  ha  de  fundarse  la decisión…”,  deber  jurídico  que no es facultativo para el Juez, y por  consiguiente  no  puede  limitarse  a anunciar como demostrado cualquiera de los  componentes  de la responsabilidad penal, como tampoco reducir su argumentación  a  la  cita del correspondiente artículo, sino que le es imperioso realizar las  actividades   de   valoración   en   torno   de  sus  contenidos,  y  entrar  a  individualizar  los  elementos de prueba y el alcance evaluativo en que sustenta  su decisión.   

Aduce  que  en  el juicio de responsabilidad  penal  se  debe “…plasmar y motivar descriptivas y  valorativas  probatorias  en  relación  con  la  modalidad  de  autoría  o  de  participación  así  como  del  tipo  subjetivo  en  una u otra de sus diversas  expresiones  o  modalidades,  sin que sea factible la atribución simultánea de  categorías  excluyentes  como desde luego lo son el dolo y la culpa, so pena de  proyectar  la  sentencia a un reprochable esquema de motivación contradictoria,  dilógica, ambigua o ambivalente…”.   

Se  torna  equivocada,  en  consecuencia, la  argumentación  del  juez  a  quo  cuando  aduce  que su representado actuó con  violación  del  deber objetivo de cuidado que le era exigible normativamente en  razón  de sus funciones como secuestre, aspectos relativos al tipo subjetivo en  su  expresión  de culpa, no obstante lo cual seguidamente hace referencia a que  la   prueba   acredita  que  el  acusado  “…tenía  conocimiento  acerca  de los hechos constitutivos de la infracción y que en esa  medida   quiso  su  realización,  elementos  inherentes  a  la  categoría  del  dolo…”,   planteamiento   que   apoya   con   la  transcripción  de diferentes apartes de doctrina nacional y extranjera en torno  a  los  conceptos  de  dolo  y culpa, al igual que de jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia.   

Citó como normas vulneradas el artículo 29  de  la  Constitución  Política, al igual que los artículos 8º y 170, numeral  4º, del Código de Procedimiento Penal.   

Por último, solicitó a la Corte Suprema de  Justicia  decretar  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del fallo de primer  grado.   

2.           Segundo Cargo   

Denuncia la violación indirecta de la Ley de  carácter  sustancial por falta de aplicación del artículo 139, inciso segundo  del  Decreto  Ley  100  de  1980,  Código  Penal  vigente para la época de los  hechos,  originada en la estructuración de errores de hecho por falso juicio de  existencia por omisión.   

Sostiene  que  el  juzgador de segundo grado  omitió  valorar  la  prueba  documental que indica que el acusado reintegró la  suma  que se dice ilegalmente apropiada, lo cual condujo a que no se reconociera  la disminución de hasta la mitad de la pena.   

Específicamente  menciona el informe del 15  de  febrero  de 2011 rendido por el acusado Mauricio Morales Medina, mediante el  cual  “…reitera  al Juzgado Primero de Familia de  Ibagué  su  solicitud  de  liquidar  los  honorarios  que  le corresponden como  secuestre  de  dicha sucesión, para proceder a consignar el excedente del valor  recaudado  en  ese proceso sucesoral…”; el auto del  26  de  enero  de  2011 emitido por el Juzgado Primero de Familia que reconoció  por  concepto  de  honorarios  las  sumas  de  $4.740.000.oo y $1.785.333.oo; el  memorial  por  medio  del  cual  el acusado anexa la consignación del depósito  judicial   efectuado   en   favor   del   Juzgado  por  valor  de  $5.206.517.oo  correspondientes  a  su  gestión  como  secuestre  dentro  de  la sucesión; la  consignación  por  la  suma  anunciada;  y el auto del 4 de febrero de 2011 que  ordenó  incorporar  a  la  actuación  dicho depósito y que aprobó el informe  rendido  por  Mauricio  Morales  Medina,  al  tiempo  que  finalizó  el proceso  mediante sentencia aprobatoria del trabajo de partición.   

Expresa  que  los  mencionados  documentos,  aportados  con  anterioridad a la sentencia de segunda instancia, dan cuenta del  monto  asignado  al  acusado  como  honorarios  por  su  gestión, y que la suma  recaudada  en  su  condición  de  secuestre corresponde a $11.731.850.oo, y por  consiguiente,  que  el  valor susceptible de devolución es de $5.206.517.oo, el  cual fue reintegrado antes de la sentencia de segunda instancia.   

Sin embargo, la sentencia del Juez colegiado  nada  dijo al respecto, lo que conduce a la estructuración de un error de hecho  por  falso  juicio de existencia por omisión, que se proyecta como trascendente  en  el  contenido  de  la  sentencia,  toda  vez que de no haber incurrido en el  mismo,  se  hubiese  concluido  en  el  reintegro de la suma apropiada, y por lo  tanto      en     la     aplicación     de     la     disminución     punitiva  correspondiente.   

Solicitó,   en   consecuencia,  casar  la  sentencia  impugnada  y  en  su  lugar  aplicar  la circunstancia de atenuación  punitiva,  prevista  en  el  artículo 139, inciso segundo, del Código Penal de  1980,  en  cuanto  es más favorable respecto del artículo 401 de la Ley 599 de  2000.   

3.           Tercer Cargo   

Denuncia el recurrente en esta oportunidad la  estructuración  de  falsos  juicios  de identidad y de existencia por omisión,  que  determinaron  la  violación  indirecta  de  la ley de carácter sustancial  debido  a  la aplicación indebida del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, y la  consecuente  falta de aplicación del artículo 133, inciso segundo, del Decreto  Ley  100  de  1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, acorde  con  el  cual  si  lo  apropiado  no  supera el valor de cincuenta (50) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, la pena se disminuirá de la mitad a las  tres cuartas partes.   

En  desarrollo  de  la censura, aduce que el  juzgador  de  segundo  grado  cercenó  el  informe  de  rendición  de  cuentas  presentado  por el acusado Mauricio Morales Medina al Juzgado Primero de Familia  de  Ibagué,  al  tiempo que tergiversó las actas de la diligencia de secuestro  del 14 y 29 de septiembre de 1998.   

Lo  primero  por  cuanto  del  contexto  del  documento  en  mención,  se  desprende que la suma recaudada en ejercicio de su  gestión  como secuestre, previo descuento de los gastos efectuados, ascendió a  $11.731.850.oo,   aspecto   que   no   fue   analizado  por  los  falladores  de  instancia.   

En  torno  al  segundo  aspecto,  esto es el  contenido  de  las  actas  de  las  diligencias de secuestro, precisó que de su  contenido  en  modo  alguno  se  estableció  que  la  entrega  de  los títulos  implicara  la  apropiación  indebida  de los valores allí representados, y por  consiguiente  no es factible asegurar que el delito de peculado por apropiación  endilgado a su representado, se hubiere perpetrado en el año 1998.   

Concluye  de  lo anterior que el juzgador de  segundo  grado  incurrió  en  los  yerros  denunciados,  y  a  partir  de allí  sostuvieron  que  la  apropiación  indebida  de  las  sumas  contenidas  en los  títulos  valores se produjo al momento en que se llevó a cabo la diligencia de  secuestro  de  esos  bienes,  cuando  lo  cierto es que en esa fecha los dineros  fueron  entregados para su custodia, y sólo al momento en que fue requerido por  el  Juzgado Primero de Familia de Ibagué para que entregara los mismos, surgió  la obligación en ese sentido.   

Afirma  que  de  no  haber  incurrido en las  irregularidades  denunciadas,  los  falladores  de instancia han debido concluir  que  la  sanción a imponer era la prevista en el artículo 133, inciso 2º, del  Decreto  Ley  100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995,  en  cuanto  el  valor  de lo apropiado no superaría los cincuenta (50) salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, por lo cual los yerros a que se contrae la  censura  son  trascendentes  de  cara  al fallo impugnado, pues las proyecciones  punitivas  del mismo habrían sido opuestas a las definidas por los funcionarios  de instancia.   

De otra parte, argumenta que tampoco se tuvo  en  cuenta  la  prueba documental acorde con la cual al acusado Mauricio Morales  Medina  le  fueron  reconocidos  como  honorarios  por  su  gestión, la suma de  $6.525.333.oo,  y en consecuencia descontado dicho monto del valor definido como  apropiado  ilegalmente,  el saldo restante correspondería a $5.206.517.oo, suma  que  en  manera  alguna  supera  los  cincuenta  (50)  salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

Solicitó  en  consecuencia  casar  el fallo  impugnado,  y  en  su  lugar  dictar  el  de  remplazo  con  la  correspondiente  redosificación  de  la  pena  en  virtud  de  la aplicación del artículo 133,  inciso  segundo,  del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de  la Ley 190 de 1995.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación   Penal   solicita   casar   parcialmente   la   sentencia  impugnada,  específicamente  en  cuanto  se  relaciona  con el cargo segundo de la demanda,  pues  si  bien  no  se  hizo  un  reintegro  total del valor de lo apropiado, la  consignación  de la suma de $5.206.517,oo pesos por haber descontado el acusado  el  monto  de  $6.525.333,oo  correspondiente  a  sus  honorarios, estructura un  reintegro  parcial,  que  hace  viable  la reducción de la pena, pues según lo  previsto   en   el   artículo   401   inciso   3°   de  la  Ley  599  de  2000  “…Cuando  el  reintegro  fuere  parcial,  el juez  deberá,  proporcionalmente,  disminuir  la pena en una cuarta parte…”.   

En cuanto se relaciona con los cargos primero  y   tercero,   solicita  el  representante  del  Ministerio  Público  que  sean  desestimados.  Sustenta  el Procurador su concepto, en los siguientes términos:   

    

1. Primer Cargo     

Expresa que la aludida falta de motivación de  la  sentencia  recurrida  en  verdad no se presentó, porque si bien el fallo de  primer  grado  inicialmente  hizo  referencia  a  la responsabilidad del acusado  “…ya que su accionar resulta violatorio del deber  objetivo  de  cuidado…” y más adelante afirma que  “…la  imputación  objetiva  deberá  realizarse a  título  de  dolo…”, lo cierto es que apelada dicha  decisión,  el   Tribunal  Superior  se  pronunció al resolver el recurso,  confirmó   la   sentencia   y   de  manera  clara  y  contundente  sostuvo  que  “…la  imputación  del  sindicado  sigue  siendo  Peculado  por  Apropiación  y la imputación del tipo subjetivo es a título de  dolo…”, y en consecuencia al formar las sentencias  recurridas  una  unidad inescindible, máxime cuando una decisión confirma a la  otra,   debe   entenderse   que   corrige   los   yerros  del  fallo  de  primer  grado.   

          Además,  tratándose  de  delitos  en  que  el  autor  adquiere una  condición  de  garante  frente  al bien jurídico tutelado por la ley, es claro  que  tiene  el deber objetivo de cuidado frente al mismo, porque sobre él recae  la  protección, de donde no es viable caer en el yerro de concluir que el deber  objetivo  de  cuidado  se  relaciona  sólo  con  delitos  a  título  de culpa.   

Agrega  que la declaratoria de nulidad sólo  es  posible  si  la irregularidad que se demanda realmente afecta las garantías  de  los sujetos de la actuación o del juzgamiento, es decir que la nulidad debe  tener  un  motivo suficiente, y no se deriva de alguna informalidad en sí misma  considerada.   

Concluye que no existe ningún daño probado  al  procesado  proveniente  de  la  falta  de motivación expresada en el primer  cargo,  además  que sus garantías procesales se mantuvieron protegidas en toda  la  actuación,  por  lo  cual  considera  que  la censura no tiene vocación de  prosperidad.   

    

1. Segundo Cargo     

El Delegado del Ministerio Público otorga la  razón  al  demandante  en  cuanto  asegura que para el momento en que le fueron  entregados  al acusado los títulos valores con ocasión de su designación como  secuestre,  esto  es el 14 de septiembre de 1998, no se configura aún el delito  de  peculado por apropiación, lo cual sólo tiene lugar a partir del momento en  que  el  secuestre  se niega a entregar en la rendición de cuentas y a devolver  los títulos valores dados en custodia.   

Explica que no basta con la existencia de la  medida  cautelar  para  que de manera inexorable se genere un daño, sino que es  necesaria  la concurrencia de otros factores, tales como la mala administración  de  dichos  bienes dados en custodia, eventualidad que da origen a un detrimento  patrimonial   y   que   produce   una  real  afectación  a  la  administración  pública.   

Aduce  que  en  tales  condiciones,  en esta  oportunidad  el detrimento y la real afectación inició a partir del momento en  que  el  secuestre se negó a entregar la rendición de cuentas y la devolución  de  los  títulos valores, que tuvo lugar el 28 de abril de 1999, el 22 de julio  de  1999,  el  23  de  septiembre  de 1999, el 14 de diciembre de 1999, el 16 de  febrero  de  2000,  el  10  de julio de 2000, el 9 de febrero de 2001 y el 19 de  febrero  de  2001,   fechas  en  las  que  no obstante ser requerido por el  Juzgado,     sin    excusa    alguna    omitió    ofrecer    la    información  solicitada.   

Concreta  que  el  comportamiento  punible  atribuido  al acusado se inició a partir del último requerimiento hecho por el  Juzgado  Primero  de  Familia  hasta  la  presentación del informe calendado de  fecha  16 de abril de 2002, ya que fue ahí donde el secuestre no reintegró los  bienes  dados  en  custodia,  provocando  un  detrimento y real afectación a la  administración  de  justicia, y en consecuencia la norma aplicable a los hechos  respecto  al  delito  de peculado por apropiación es el artículo 397 de la Ley  599 de 2000.   

Expresa  que  en  tales condiciones, tomando  como  referente  el  informe 4158 de julio de 2004 aportado por el CTI, Grupo de  Delitos  Contra  la  Administración Pública, donde se concluye que los valores  apropiados  por  el  señor Mauricio Morales Medina ascendían a la suma de doce  millones  setecientos treinta y un mil ochocientos cincuenta pesos ($12.731.850)  y  que fue valorado como prueba legal, regular y oportuna por la Fiscalía y por  el  Juzgado  al  momento  de  emitir  sentencia,  y  atendiendo a que el salario  mínimo  legal  mensual  vigente para el año 2002 era de $ 309.000,oo, concluye  que  el  valor  apropiado  no  excede  los  cincuenta  salarios mínimos legales  vigentes  tipificados  en  el  artículo  397,  inciso 3° de la ley 599 de 2000  ($309.000    X    50    =   $15.450.000),  y  por  consiguiente  le  asiste razón parcial al recurrente en  cuanto  sí  tiene  beneficios  de una rebaja de la pena, pero de acuerdo con la  norma  aplicable  para  los hechos, esto es, el citado artículo 397, inciso 3°  de la Ley 599 de 2000.   

Agrega  que  teniendo  en  cuenta  la  suma  consignada  por  el  acusado  a  órdenes  del  Juzgado de Familia, se tiene que  realizó  un  reintegro  parcial del valor de lo apropiado, y en consecuencia se  hace  merecedor  a  la rebaja de pena prevista en el artículo 401 inciso 3° de  la  Ley  599  de 2000, acorde con el cual “…Cuando  el  reintegro  fuere  parcial,  el juez deberá, proporcionalmente, disminuir la  pena en una cuarta parte…”.   

Solicita en consecuencia casar parcialmente  la  sentencia  impugnada  con  fundamento  en  este  cargo, dando aplicación al  artículo 401, inciso 3°, de la Ley 599 de 2000.   

    

1. Tercer Cargo     

En cuanto se relaciona con el error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento  denunciado,  advierte  la  Procuraduría  Delegada  que,  contrario  a  lo  señalado por el demandante, el  Tribunal  Superior  no  cercenó  el  informe  de  cuentas  rendido por Mauricio  Morales  Medina,  sino  que en virtud del estudio en conjunto de las pruebas, le  dio  una  interpretación  y  alcance  diferente  a  lo esperado por la defensa.   

Lo  anterior en cuanto el Tribunal Superior  se  pronunció respecto a la rendición de cuentas del secuestre, y al valorarla  conjuntamente  con  el  informe  4158  de  julio  de  2004 procedente del Cuerpo  Técnico  de  Investigación  (CTI)  Grupo  de Delitos Contra la Administración  Pública,  concluyó  que  la suma apropiada era de $12.731.850.oo, prueba ésta  última  que  fue  recaudada  lícitamente  y  que  no  fue controvertida por el  procesado.   

          Concluye  en  consecuencia,  que en manera alguna fue desconocida la  integridad  de  la  valoración  de  la  rendición  de  cuentas,  sólo  que lo  enunciado  dentro  del  informe  no  tiene  la  fuerza demostrativa que pretende  otorgarle el recurrente.   

          Aduce  que  tampoco  se  presentó  un falso juicio de identidad por  tergiversación  de las actas de secuestro del 14 y 29 de septiembre de 1998, ya  que  las  sentencias  de instancia no enmarcan la estructuración del punible de  peculado por apropiación en el contenido de las mismas.   

          Aclara  que  la  fecha  de  comisión  del  delito no se determina a  partir  del momento en que se decretaron las medidas cautelares que hicieron que  se  nombrara  un  secuestre  para  la custodia de dichos bienes, sino de la real  afectación  y  detrimento de la administración de justicia, esto es, desde los  requerimientos  hechos  por  el  Juzgado  Primero  de Familia al secuestre de la  época y que fueron omitidos.   

Explica  que  precisamente  por  ello  los  juzgadores  de  instancia  aplicaron el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, que  era  la normatividad vigente para el momento de consumación de los hechos, y en  consecuencia, ninguna tergiversación de las pruebas se evidencia.   

Respecto del falso juicio de existencia por  omisión,  resalta  que  no  obstante  en  la  argumentación  de  la  decisión  impugnada  no  se  mencione  expresamente  determinadas  pruebas,  ello no implica  que  no  fueran  valoradas,  ya  que  el  juzgador ad-  quem  hace  una extensa aclaración acerca del delito  de  peculado  por  apropiación,  y puntualiza de fondo acerca de lo manifestado  por  los declarantes en torno a la actitud reacia del secuestre a reintegrar las  sumas  de  dinero que recibió como consecuencia de hacer efectivos los títulos  valores  que le fueron entregados para su administración y custodia, y por ello  se  adujo  en  el fallo que el comportamiento del acusado no se podía pretender  justificar  aludiendo  a  que  cumplió  con sus funciones por el hecho de haber  rendido el informe de las cuentas que le había sido solicitado.   

En  razón  de  lo  anterior, manifiesta el  Delegado  del  Ministerio  Público  que  no  se  encuentran  estructurados  los  diversos  errores  de  hecho  denunciados,  y  en consecuencia el cargo no tiene  vocación de prosperidad.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Analizados  críticamente  los  reparos que  hace  el  actor  al  fallo  del  Tribunal  Superior, la Sala encuentra necesario  abordar  su  estudio en orden inverso al propuesto por el casacionista, toda vez  que  sólo  en  la  medida  en  que  se  logre acreditar que la acción penal se  encuentra   vigente,  será  posible  determinar  si  la  decisión  de  condena  impugnada se ajusta o no al ordenamiento jurídico.   

Lo  anterior,  en  razón  a que los cargos  segundo  y  tercero,  dirigidos  en  últimas  a  cuestionar el monto de la suma  apropiada,  tienen  incidencia directa en la normatividad aplicable al asunto y,  de paso, en la eventual prescripción de la acción penal.    

En  efecto,  aduce  el  demandante  que del  contexto  del  informe  de  rendición  de  cuentas  presentado  por  el acusado  Mauricio  Morales  Medina al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, se desprende  que  la  suma  recaudada  en  ejercicio  de  su  gestión como secuestre, previo  descuento  de  los  gastos  efectuados,  ascendió  a la suma de $11.731.850.oo,  aspecto que no fue analizado por los falladores de instancia.   

De igual manera afirma que en manera alguna  es  viable  deducir  que  la entrega de los títulos al secuestre, por sí sola,  implica  la  apropiación  indebida  de  las  sumas  allí  representadas, y por  consiguiente  que  no  es  factible  asegurar  que  el  delito  de  peculado por  apropiación  endilgado a su representado se hubiere perpetrado el 14 y el 29 de  septiembre  de  1998, fecha en que se realizó la diligencia de secuestro de los  bienes.   

Explica  que  en  tales  condiciones  no es  factible  tomar  el  monto del salario mínimo correspondiente al año 1998 para  efectos de establecer la norma aplicable al asunto.   

En  relación  con el tema, observa la Sala  que  efectivamente  la  actividad  judicial  de  los  auxiliares  de la justicia  ejercida  en  detrimento  de  los  deberes  que la Constitución y las leyes les  impone,   bien   puede   llegar  a  comprometer,  por  acción  u  omisión,  su  responsabilidad en el ámbito penal.   

Sin  embargo, es claro que la deducción de  responsabilidad  en  manera  alguna puede derivarse de la simple designación en  el   cargo,   como  equivocadamente  lo  entendieron  en  esta  oportunidad  los  falladores  de  instancia  al  afirmar  que  el  comportamiento constitutivo del  punible  de peculado por apropiación se estructuró el 14 y el 29 de septiembre  de  1998,  fecha  en  que  se  materializó  la medida cautelar y se designó al  acusado   como   secuestre  de  los  bienes,  sino  que  es  necesario  que  con  posterioridad   a   dicha  designación,  se  presenten  actos  inequívocos  de  apropiación de los bienes puestos a su disposición.   

Es  decir  que,  según  lo  sostiene  el  Ministerio   Público   en   su   concepto   “…la  consumación  de  medidas cautelares, es condición necesaria para que exista el  secuestro   y   por  ello  mismo  condición  necesaria  de  una  eventual  mala  administración…”, toda vez que para que ocurra el  desmedro   económico   resultante  de  una  equívoca  administración,  no  es  suficiente  con  la imposición de medidas cautelares respecto de los bienes, ni  con  la  designación  de  una  determinada  persona como secuestre, sino que es  indispensable  la concurrencia de otros factores que escapan al control de quien  solicitó y obtuvo la medida.   

Así  las  cosas,  es  claro  que  en  esta  oportunidad  el  detrimento  se presentó a partir del momento en que el acusado  Mauricio  Morales  Medina  en  su  calidad  de  secuestre  dentro del proceso de  sucesión  de  Pascual  González  Botero,  se  negó a entregar en términos la  rendición  de  cuentas  y  a  proceder a la devolución de los títulos valores  dados en custodia.   

En  orden  a  determinar  en  qué fecha se  produjo  tal eventualidad, esto es el requerimiento efectivo para la devolución  de  las  sumas  representadas en los títulos, es necesario acudir a las pruebas  documentales  debidamente  aportadas  al  proceso,  en  especial  del proceso de  sucesión  de  Pascual  González  Botero,  en  las  que se destaca la siguiente  actuación procesal:   

Mediante  auto  del 11 de julio de 1997, el  Juzgado  Primero  de Familia de Ibagué reconoció a los herederos y decretó el  embargo  y  secuestro provisional de los bienes. Para el perfeccionamiento de la  medida  cautelar,  se comisionó al Juzgado Noveno Civil Municipal, que mediante  auto  del  27  de  agosto  de  1998,  designó como secuestre a Mauricio Morales  Medina,  mientras  que la respectiva diligencia se realizó los días 14 y 29 de  septiembre del mismo año.   

Posteriormente, por medio de pronunciamiento  del  27  de  enero de 1999, el Juzgado Primero de Familia fijó como caución al  secuestre  la suma de $6.000.000.oo, que fue materializada el 5 de marzo de 1999  mediante la póliza judicial número 51896-07.   

El  15  de  marzo  de  1999, ante solicitud  elevada  por el apoderado de varios de los herederos, el Juez Primero de Familia  adujo  que  no  se  cumplían  las  exigencias  del artículo 688 del Código de  Procedimiento  Civil  para  proceder  al  cambio de secuestre y por el contrario  aceptó la caución prestada por éste.   

De otra parte, en el mismo pronunciamiento,  al  dar  respuesta  a  los  requerimientos  del  secuestre, sostuvo que es de su  resorte  recibir las sumas entregadas por los deudores y lo autorizó para abrir  una  cuenta  de  ahorros  en  la  Caja  Agraria  de  Ibagué con la finalidad de  depositar los dineros recibidos en razón del proceso.   

En  auto  del  8  de  abril  de  1999,  al  pronunciarse  el  Juzgado  Primero de Familia en torno al recurso de reposición  interpuesto  por  el apoderado de varios de los herederos contra la decisión de  no  cambiar  al secuestre, sostuvo el Juzgador que las únicas eventualidades en  que   procedía  su  sustitución  sin  adelantar  el  correspondiente  trámite  incidental,  se  concretaban  en la negativa de prestar la caución, cuando deja  de  rendir  cuentas  de su administración o no presenta los informes mensuales,  ninguna  de las cuales se había presentado en el curso de la actuación, motivo  por el cual confirmó la decisión impugnada.   

Por  medio  de decisión del 21 de abril de  1999,  ordenó  el  Juzgado  que  el  secuestre designado rindiera cuentas de su  gestión,  en la forma indicada en el artículo 689 del Código de Procedimiento  Civil,  requerimiento  reiterado  el  18  de  junio del mismo año, sin que obre  constancia que se hubiere oficiado en tal sentido.   

El 1º de septiembre de 1999, el mencionado  Despacho  Judicial decretó el levantamiento del embargo y secuestro que recayó  sobre  los  bienes  del  haber hereditario y ordenó que dicha determinación se  comunicara  a  los secuestres designados, al igual que dispuso que se requiriera  a  Mauricio  Morales  Medina  para  que  rindiera  cuentas  pormenorizadas de su  gestión.   

En  atención  a  lo  anterior se libró el  oficio  número  2046  del  23  de septiembre de 1999, sin que exista constancia  respecto   a   que  efectivamente  hubiera  sido  remitido  o  recibido  por  el  destinatario.   

El  14  de  diciembre  de  1999  aprobó el  Juzgado  el  trabajo  de  partición  de  los  bienes  dejados por el causante y  ordenó  requerir  al  secuestre  para  que  hiciera  entrega  de  los dineros y  títulos recibidos en la diligencia de secuestro.   

El  21  de  junio  de  2000,  nuevamente el  Juzgado    Primero    de    Familia    ordenó    citar   a   Mauricio   Morales  Medina”…a  fin  de llevar a cabo la diligencia de  requerimiento   ordenada   en   auto   de   diciembre   14  de  1999…”.   

El  9  de  febrero  de 2001, en respuesta a  petición  elevada  por  el  apoderado  de  algunos de los herederos, el Juzgado  dispuso  requerir  nuevamente  al  secuestre  para  que  rindiera  cuentas de su  gestión  e  hiciera  entrega  de  los dineros y títulos que tiene en su poder.  Ordenó  igualmente  se  libraran  los  oficios enterándolo de lo resuelto y le  concedió  diez  días hábiles a partir de la notificación del pronunciamiento  para que procediera de conformidad.   

De  otra  parte,  ante el requerimiento del  peticionario,   es   decir  el  apoderado  de  los  herederos,  respecto  a  que  “…como  la  justificación del Juzgado es que los  interesados   no   han   prestado   su   colaboración   para   efectos  de  los  requerimientos,  solicito  al  Honorable Juez se nos comunique en el auto en que  (sic)  consiste o que (sic) debemos hacer para lograr mediante requerimiento que  el  señor secuestre entregue los dineros y títulos de propiedad de la sociedad  que  reposan  en  su  poder…”, expresó el Juzgador  que   “…la   justificación   es  acercarse  los  interesados  al  Juzgado  a  retirar el oficio que se ordena librar al Secuestre  para su entrega…”.   

En acatamiento de lo anterior, se libró el  oficio  número  0337 del 19 de febrero de 2001, en el cual aparece la firma del  acusado  Mauricio  Morales Medina, en constancia de haber sido recibido el 16 de  marzo del mismo año.   

Ahora  bien,  teniendo  en  cuenta  que  de  conformidad  con  lo  previsto en el inciso final del artículo 688, en armonía  con  lo  previsto  en  el  artículo  10  del  Código  de  Procedimiento  Civil  relacionados  con  el  relevo del secuestre y la entrega de bienes, es claro que  siempre  que  se  reemplace  a  un  secuestre o que termine sus funciones, éste  entregará  los  bienes  a  quien  corresponda inmediatamente se le comunique la  orden,  enteramiento  que  debe  producirse  en  los  términos  previstos en el  artículo 9º, numeral 9º, de la misma codificación.   

Es  decir  que  el comportamiento irregular  atribuido  al  procesado,  tiene lugar a partir del momento en que efectivamente  fue  requerido  para  la  rendición  de  cuentas  y devolución de los títulos  valores  que  tenía  en  custodia,  esto  es  desde  el  instante en que le fue  comunicada  la  decisión  en  los  términos  previstos  para  el  efecto en el  ordenamiento  jurídico vigente para la época de los hechos, y no simplemente a  partir  de  la  fecha  en  que  tomó  posesión  del  cargo  de secuestre, como  equivocadamente lo entendieron los juzgadores de instancia.   

Dispone  el  mencionado  inciso  final  del  artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:   

“…Siempre que  se  reemplace  a  un secuestre o que termine sus funciones, éste entregará los  bienes  a  quien  corresponda  inmediatamente  se  le  comunique   la   orden,   en   la   forma   prevista   en  el  numeral  9º  del  artículo 9º;  si  no lo hiciere, el juez hará la  entrega  si  fuere  posible y dará aplicación al inciso primero del parágrafo  3.               del              artículo 337.  En  la  diligencia  de  entrega no se admitirán oposiciones. El  secuestre  no  podrá  alegar derecho de retención, en ningún caso…”.   

A su vez, el numeral 9º, del artículo 9º  del Estatuto Procesal Civil vigente para la época, expresa que:   

“…Todo  nombramiento   será  notificado  personalmente  al  designado,  pero  si  dicha  notificación  no  pudiere  hacerse  dentro  del  día  siguiente  a  aquél, se  comunicará  por  oficio  que  un  empleado  de  la Secretaría entregará en la  dirección  que  figure  en  la  lista  oficial,  de  todo  lo  cual  se dejará  constancia en el expediente…”.   

En tales condiciones, ninguna incertidumbre  se  presenta  respecto  a que sólo a partir de la notificación o en su defecto  de la comunicación, el requerimiento empieza a surtir efecto.   

En tal orden de ideas, se aprecia que en las  providencias  emitidas por el Juzgado Primero de Familia los días 21 de abril y  18  de  junio de 1999, se dispuso que el secuestre designado rindiera cuentas de  su   gestión  en  la  forma  indicada  en  el  artículo  689  del  Código  de  Procedimiento Civil.   

Implica  lo anterior que hasta ese momento,  en  términos  del  ordenamiento  procesal  civil  vigente  para  la  fecha,  la  exigencia  elevada  al  secuestre  se  concretaba  a  que rindiera cuentas de su  gestión,  omisión  que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 689 de la  normatividad  en mención, es causal de relevo de la función y exclusión de la  lista de auxiliares de la justicia.    

Sin embargo, no aparece constancia procesal  respecto  a que efectivamente se hubiere librado los oficios con la finalidad de  enterar  al  secuestre Morales Medina de la exigencia en cuestión, y menos aún  que los mismos efectivamente le hubieran sido entregados.   

Por  el contrario, mediante pronunciamiento  del  1º  de  septiembre  de  1999,  el Juzgador no sólo reiteró el mencionado  requerimiento,  sino  que ya en esta oportunidad dispuso que el secuestre debía  “…poner  a disposición del Juzgado a través del  Banco   Agrario   Nacional   los  dineros  que  posee  en  su  poder…”.   

En  dicha  finalidad  se redactó el oficio  número  2046  del  23  de septiembre de 1999, pero no aparece constancia alguna  respecto  a  que  efectivamente  se  haya remitido al destinatario y que lo haya  recibido.   

Nuevamente  el  14  de diciembre de 1999 el  Juzgado,  al  tiempo  que aprobó el trabajo de partición de los bienes dejados  por  el  causante, ordenó requerir al secuestre para que hiciera entrega de los  dineros  y  títulos  recibidos  en  la  diligencia de secuestro, determinación  complementada  el  17  de  febrero  de  2000,  en cuanto dispuso el Despacho que  “…de acuerdo a lo solicitado en el párrafo final  del  escrito  anterior secretaría proceda a efectuar la citación del secuestre  Dr.  Mauricio Morales Medina para el requerimiento ordenado en el párrafo sexto  de  la  parte  resolutiva  de la providencia de diciembre 14 de 1999…”.   

El  21  de  junio  de  2000,  nuevamente el  Juzgado    Primero    de    Familia    ordenó    citar   a   Mauricio   Morales  Medina”…a  fin  de llevar a cabo la diligencia de  requerimiento   ordenada   en   auto   de   diciembre   14  de  1999…”,  mientras  que  el  21  de  junio  del  mismo  año,  debió  nuevamente  el  Juzgado  ordenar que “…Secretaría  proceda  a  citar  al secuestre señor Mauricio Morales Medina a fin de llevar a  cabo  la  diligencia  de  requerimiento  ordenada  en  auto  de  diciembre 14 de  1999…”.   

Atendiendo  a tales mandamientos, se libró  el  telegrama  número  834  del  10  de  julio de 2000, pero ninguna constancia  respecto a que fuera recibido aparece en la actuación.   

Finalmente,  el  9  de  febrero  de 2001 el  Juzgado  nuevamente  dispuso  requerir al secuestre para que rindiera cuentas de  su  gestión  e hiciera entrega de los dineros y títulos que tiene en su poder,  concediéndole  el lapso de diez días hábiles a partir de la notificación del  pronunciamiento para que procediera de conformidad.   

Para  el  cumplimiento  de  la  orden  en  cuestión,  se  libró  el  oficio número 0337 del 19 de febrero de 2001, en el  cual  aparece  la  firma  del  acusado Mauricio Morales Medina, en constancia de  haber sido recibido el 16 de marzo del mismo año.   

Es decir que una vez cumplido los diez (10)  días  hábiles que le fueran concedidos sin que procediera a la restitución de  los  bienes, se configura la apropiación ilegal de los mismos, y no antes, pues  solo  a  partir  de  esa  fecha  se  estructura formalmente la obligación de su  entrega.   

Diferente  es  que  durante  el curso de su  gestión   como   secuestre,  le  resultara  imprescindible  presentar  informes  mensuales  y  rendir  cuentas  cuando le fueran solicitadas por el Juez, pero la  obligación  de  devolución  de  los  bienes,  sólo  nace  a la vida jurídica  siempre   que  sea  reemplazado  o  termine  sus  funciones,  caso  en  el  cual  “…éste entregará los bienes a quien corresponda  inmediatamente  se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9º  del                       artículo 9º…”;  según   lo  estipulado  en  el  artículo  688  del  Código  de  Procedimiento  Civil.   

En esta oportunidad, según se evidencia en  la  secuencia de la actuación procesal cumplida, la orden al secuestre para que  hiciera  entrega  de los bienes, se produjo mediante auto del 14 de diciembre de  1999,  complementada  el  17  de  febrero de 2000 en orden a que se efectuara la  correspondiente  citación, mandamiento que sólo vino a ponerse en conocimiento  del  secuestre  el  16  de marzo de 2001, oportunidad en que le fue entregado el  oficio número 0337 del 19 de febrero de 2001.   

La   anterior   precisión  se  torna  en  ineludible,  toda  vez  que  en  materia  de  delitos  impera  el  principio  de  legalidad,    que    de    acuerdo   con   la   jurisprudencia   de   la   Corte  Constitucional1,  tiene  dos connotaciones: i)  en sentido amplio, se le conoce como principio de reserva legal, y  consiste   en  que  es  atribución  exclusiva  del  legislador  la  de  definir  previamente  los  hechos  punibles  y;  ii)  en  sentido  estricto,  se  traduce en el principio de tipicidad o  taxatividad,   según  el  cual  las  conductas  punibles  deben  ser  no  sólo  previamente  sino taxativa e inequívocamente definidas en la ley, de manera que  la  labor  del  juez  penal  se  reduzca a verificar si una conducta concreta se  adecua    a    la    descripción    abstracta    realizada   por   el   órgano  legislativo.   

Este  principio  se  erige  en  una  de las  principales  conquistas  del  constitucionalismo moderno, toda vez que garantiza  la  seguridad  jurídica  de  los  ciudadanos al permitirles conocer previamente  cuándo  y por qué motivos pueden ser objeto de penas privativas de la libertad  o  de  otra  naturaleza,  a  la  vez  que  constituye un límite a toda clase de  arbitrariedad  o  intervención  indebida  por  parte de las autoridades penales  respectivas;   en   otras  palabras,  este  principio  salvaguarda  la  libertad  individual,  controla  la  arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas  las personas ante el poder punitivo estatal.   

En el plano de las garantías sustanciales y  procesales,   el   principio   de   legalidad   de   las   penas   (nulla  pœna  sine  lege) se materializa y  concreta  en  que  la  sanción  que  se debe aplicar por el juez natural, ha de  corresponder  a  aquella  prevista  en  la  ley  escrita,  cierta  y previa a la  realización  del  hecho  que  se  investiga,  trámite  que  se debe cumplir al  interior  de  una  actuación  judicial  adelantada según las orientaciones del  debido proceso.   

Precisamente por ello la  parte   general   del  Código  Penal  cumple  una  función  sistematizadora  y  garantizadora  que  permite  hacer  efectiva  la  aplicación  de  las conductas  punibles  descritas  en la Parte Especial de ese ordenamiento, pues, entre otros  preceptos,  allí  se  consagran  los  principios  rectores, las reglas sobre la  aplicación  de  la ley penal en el espacio y en el tiempo, los que precisan los  sujetos  a quienes se aplica, definen la conducta punible y sus modalidades, los  relacionados  con las clases y duración máxima de las sanciones, así como con  la extinción de la acción penal y de las penas, etc.   

Consecuente  con  lo  anterior,  en el evento específico sometido a análisis, corresponde determinar  los  preceptos legales que le son aplicables al acusado Mauricio Morales Medina,  con     ocasión     del     comportamiento     punible     que     le     fuera  atribuido.   

Así  las  cosas, tratándose del delito de  peculado  por  apropiación para efectos de establecer el monto de la sanción a  imponer  es  indispensable  conocer la cuantía de lo apropiado, siendo del caso  resaltar  que si bien los juzgadores de instancia tomaron el informe de policía  judicial  rendido por el Investigador Judicial II Javier Cárdenas Morantes como  base  para  determinar  su  monto en la suma de $12.731.850.oo, lo cierto es que  acorde  con  la rendición de cuentas finalmente aprobada por el Juzgado Primero  de  Familia  de  Ibagué  y respecto del cual ninguna objeción se presentó por  parte  de  los  interesados,  el  saldo por el que debía responder el secuestre  asciende  a  la  suma  de $11.731.850.oo, siendo ésta la suma a tener en cuenta  por  cuantía  del  delito  endilgado  al  acusado,  pues  no se acreditó en la  actuación  procesal circunstancia alguna que amerite exigir una suma superior a  la  reclamada  y  aceptada  por las víctimas y por el Despacho Judicial ante el  cual  actuó  el  acusado  en calidad de auxiliar de la justicia, en cuanto ello  implicaría  invadir la órbita de acción propia de la jurisdicción de familia  ante   la   cual  se  surtió  el  trámite,  caracterizada  por  su  naturaleza  contenciosa,  patrimonial  y dispositiva, en donde las partes intervinientes son  autónomas,  con  intereses  y  pretensiones  diversas  e  independientes  entre  sí.   

De  lo  contrario, se estaría rompiendo el  equilibrio  y  la  estructura  que  corresponde a la naturaleza de esta clase de  actuaciones judiciales.   

En consecuencia, es claro  que  dicha suma no supera los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  para  la  época  de  los  hechos, según se desprende de la siguiente  operación aritmética:   

Salario mínimo vigente  para  el  año  2001, época de ocurrencia de los hechos = $ 286.000.oo.   

286.000.oo  X  50  = $  14.300.000.oo   

De  lo  anterior  se  concluye que el valor  apropiado,  esto  es  $11.731.850.oo., no excede los cincuenta salarios mínimos  legales  vigentes  para  la época de los hechos (16 de  marzo  de  2001),  y  por lo tanto le asiste razón al  defensor  en torno a la equivocada aplicación de la ley de carácter sustancial  por  parte  de  los  juzgadores de instancia, puesto que en lugar de la sanción  prevista  en  el  inciso  primero del artículo 397 del Código Penal, procedía  aplicar  la  consignada en el artículo 133, inciso segundo, del Decreto Ley 100  de  1980,  no  sólo  por ser la que se encontraba vigente para la época de los  hechos,   sino  también  por  resultar  más  favorable  a  los  intereses  del  acusado.   

Dicha  conclusión es exactamente idéntica  en  el  evento  que  llegare  a  considerarse  que  el  punible  de peculado por  apropiación   se   entiende  ejecutado  no  a  partir  de  la  notificación  o  comunicación  de la orden del Juzgado al secuestre, sino desde el momento mismo  en  que  se  emite  el  auto  requiriéndolo  para  que ponga a disposición del  proceso   los  respectivos  bienes,  para  el  caso  específico  a  partir  del  pronunciamiento  del  1º  de septiembre de 1999, complementado el 17 de febrero  de  2000  respecto  a que se efectuara la correspondiente citación, oportunidad  en   que   dispuso  el  Juzgador  que  el  secuestre  debía  “…poner  a  disposición  del  Juzgado  a  través  del Banco Agrario  Nacional     los     dineros     que     posee     en    su    poder…”.   

Lo  anterior,  si  se  tienen en cuenta las  siguientes operaciones aritméticas:   

Salario mínimo vigente  año 2000 = $ 260.100.oo   

$  260.100.oo   X   50  =  $  13.005.000.oo   

Salario mínimo vigente  año 1999 = $ 236.460.oo   

$    236.460.oo  X  50 = $11.823.000.oo   

Es decir que el valor apropiado, esto es la  suma  de  $11.731.850.oo.,  no  excede  los  cincuenta salarios mínimos legales  mensuales vigentes para los años 1999, 2000 ni 2001.   

En consecuencia, puede concluirse que erró  tanto  la  Fiscalía como los falladores al acusar y condenar a Mauricio Morales  Medina  por  el  delito  de peculado por apropiación acorde con las previsiones  del  artículo  397 de la Ley 599 de 2000, sin tener en cuenta la cuantía de lo  apropiado,  ni  la  aplicación de la normatividad vigente para la época de los  hechos.   

Prescripción de la Acción Penal  

         

Definido  lo  anterior,  se  observa que de  conformidad  con  la  preceptiva  del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980,  modificado       por       el       artículo       19  de  la  Ley  190  de  1995, el delito de peculado por apropiación  tiene  prevista  una  pena  de  seis  (6) a quince (15) años de prisión, multa  equivalente  al  valor  de  lo apropiado e interdicción de derechos y funciones  públicas de seis (6) a quince (15) años.   

A su vez, el inciso segundo de la mencionada  disposición,  establece  que “…si lo apropiado no  supera  un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  dicha  pena  se  disminuirá  de  la  mitad  (1/2)  a  las  tres  cuartas  (3/4)  partes…”, norma esta aplicable al presente asunto,  pues  como  quedó visto, la suma apropiada no supera el monto de cincuenta (50)  salarios  mínimos  a  que se contrae la norma, lo cual traduce que los extremos  punitivos  de  la delincuencia en concreto cometida van de 18 meses el mínimo a  7 años, 6 meses el máximo.   

De   otro   lado,   se   tiene   definido  suficientemente  que durante la etapa instructiva, la acción penal prescribe en  un  término  igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún  caso  en  un  lapso  inferior  a  cinco  (5)  años ni, por regla general, salvo  algunas  excepciones,  superior  a  veinte (20) años. En la fase de juzgamiento  tal  término  comienza  a  contarse  de  nuevo  a partir de la ejecutoria de la  resolución  de  acusación  por un tiempo igual a la mitad del establecido para  la  etapa  de  instrucción,  sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5), ni  superior a diez (10) años.   

Ahora  bien,  es  claro que la normatividad  procesal  penal  reglamenta  de manera diferente y autónoma la prescripción de  la  acción  penal  cuando el delito es cometido por un particular, a aquél que  es  ejecutado  por  un  servidor  público  en ejercicio de sus funciones, de su  cargo o con ocasión de ellos.   

Así,  mientras  la  acción  penal  por el  delito  cometido  por  un  particular  en  ningún caso prescribe en un término  inferior  a  cinco  (5) años, sea que se presente en la etapa de instrucción o  en  la  etapa  del  juzgamiento,  tratándose  de  conducta punible cometida por  servidor  público, en ningún caso prescribe en un término inferior a seis (6)  años  y  ocho  (8)  meses,  sea  que  la  prescripción  se  presente  antes de  ejecutoriarse  la  resolución  acusatoria  (en  la instrucción), o bien que se  produzca   después   de  quedar  en  firme  la  acusación  (en  la  etapa  del  juzgamiento),  aunque  el  delito  sea  sancionado  con  pena no privativa de la  libertad  o  la  pena  máxima  de  prisión del delito sea inferior a cinco (5)  años.   

Corresponde  en  la  etapa  de  la  causa  contabilizar  el  tiempo  de  prescripción  en la mitad del máximo de la pena,  lapso  que  por  ser  inferior  a  cinco  años  en  esta oportunidad, en cuanto  corresponde a tres años y nueve meses, se aproxima a esa cifra.   

A  su  vez,  como  en el presente asunto el  delito  atribuido  al  acusado  Mauricio  Morales  Medina  fue  ejecutado  en el  desempeño  de  sus  funciones  como  auxiliar  de  la  justicia,  es  claro que  ostentaba  la  condición  de servidor público, y en consecuencia el plazo para  que  se consolide el mencionado fenómeno jurídico se incrementa en una tercera  parte,  con  lo  cual  la  prescripción  de  la acción penal para el delito de  peculado  por  apropiación  en  cuantía  inferior  a  cincuenta  (50) salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, opera en seis (6) años y ocho (8) meses,  lapso  que  contabilizado  desde la ejecutoria de la resolución de acusación a  la  fecha,  se  encuentra ampliamente superado, en cuanto han transcurrido nueve  (9)  años  y  tres  meses,  motivo  por  el  cual  lo procedente es declarar la  prescripción  de  la  acción  penal, toda vez que, sin ninguna duda, el Estado  pierde  todo  derecho como titular de la acción penal para adelantar el proceso  cuando  ha  transcurrido  el  tiempo  necesario que la extingue, y si a pesar de  ello   prosigue  con  la  actuación  y  condena,  procede  sin  competencia  en  concreto.   

En  ese  orden,  el  reconocimiento  de  la  prescripción  de  la  acción  penal,  además  de  evitar  la  declaratoria de  responsabilidad  criminal,  produce idéntico efecto respecto de la de carácter  civil,  porque  la  jurisdicción  penal  únicamente  tendría competencia para  pronunciarse  sobre  las  pretensiones  de las víctimas, en la medida en que la  conserve para decidir sobre la responsabilidad del autor del hecho.   

Resta  señalar  que  será del resorte del  Juez  de  primera  instancia  proceder  a  la  cancelación  de  los compromisos  adquiridos  por  el  ciudadano  Mauricio  Morales  Medina,  en  razón  de  este  diligenciamiento.   

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         1.        Casar  la sentencia proferida el 16 de junio de 2011 por el Tribunal  Superior  de  Ibagué, toda vez que la conducta investigada no se adecua al tipo  penal  de  peculado  por apropiación previsto en el artículo 397 de la Ley 599  de  2000,  sino  al  de  peculado por apropiación a que se contrae el artículo  133,  inciso  segundo,  del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo  19 de la Ley 190 de 1995.   

2.           Consecuentemente,  declarar la      prescripción      de     la  acción   penal  y  civil  derivadas  del  delito  de  peculado  por apropiación  previsto  en  el  artículo  133, inciso segundo, del Decreto Ley 100 de 1980, y  proferir   cesación  de  procedimiento  en  favor  de  Mauricio  Morales  Medina,  de  conformidad  con  las  razones consignadas en la anterior motivación.   

3.            Señalar  que  corresponde  al  juez  de  primera  instancia  proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por  el mencionado ciudadano en razón de este diligenciamiento.   

Notifíquese y Cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Con  el debido respeto que la decisión de  mayoría  merece, procedo a  consignar  las  razones  de  mi disentimiento respecto  de  la  declaración  de  cesación  de procedimiento  por  prescripción  de las  acciones  civil  y penal por el delito de peculado     por     apropiación     atribuido     al    procesado  MAURICIO     MORALES  MEDINA.   

He  de  comenzar  por  advertir  que  mi  discrepancia    es    frente   a   la   oportunidad  en  que  se  hace  la  declaración  de  prescripción  de la acción civil y por  quien  la  realiza,  y  no  en cuanto se relaciona   con   la   cesación   de   procedimiento   penal  por  la  referida conducta, ya  que  el  supuesto  en  que  se funda tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte.   

Tal  y  como lo expuse en el curso de los  debates  orales en el seno  de   la   Sala,   no   puedo  prohijar  la  providencia  en  comento  sin  referirme  a  la  decisión  de  declarar  prescrita  la  acción  civil, pues  si  bien  ella  corresponde a una interpretación literal de  la norma que la establece  (Art.  98  del C. Penal), su aplicación inmotivada  no se compadece con el deber de establecer  primero  la  razón  de  ser  de  la  disposición,   su   conformidad   con  la   Carta   Política,   o  al  menos  con  el  principio  rector  de aplicación prevalente  relativo    al    restablecimiento   del   derecho,  según  el cual los funcionarios judiciales deberán  adoptar   las   medidas  necesarias  para que cesen los efectos creados por la  comisión  de la conducta punible, las cosas vuelvan  al  estado anterior, y se  indemnicen  los  perjuicios,  pues  es  claro  que el  delito  -como  fuente  de  obligaciones-,  ni,  por  supuesto,   sus  efectos  materiales,  económicos  y sociales, desaparecen por  haber operado el fenómeno de la prescripción de la  acción                 penal.   

No se tuvo en cuenta, que la disposición  aplicada      al     caso     se     ofrece     excesivamente     gravosa     para     los    intereses  patrimoniales   de  la  persona   natural   que   resultó   perjudicada  con  la  conducta,  ve  frustrada  sus  expectativas  de  reparación      y      resulta     sancionada     a    consecuencia    de    la    inactividad    del  órgano                 jurisdicente.   

Esto,  si  se  da en considerar que en el  evento     presente    la    parte    civil  ejerció  la  acción  en  oportunidad  y  acudió a uno de  los  mecanismos previstos  por   el   ordenamiento   jurídico   para   lograr  el restablecimiento de su derecho.   

Con   la   decisión   mayoritariamente  adoptada,     no     sólo     se    exonera,   sin   más,   de  toda  responsabilidad  civil  por  la  referida   conducta  al  acusado,   sino   que   deja  a  los  afectados  sin  instrumentos  para  perseguirlo, tan sólo por haber  optado  por  pretender la  indemnización dentro del proceso penal, y no por   

la vía civil donde la prescripción de la  acción       opera       en       términos  mucho  más  amplios,  se interrumpe con la  notificación  del auto admisorio de  la   demanda   y   no   hay   lugar  a  declararla    como    consecuencia    de   la   simple   y   llana  inactividad  del órgano  judicial,  sino  que, además, no puede ser declarada  de   oficio   sino   que   su  configuración  debe  alegarla oportunamente la  parte interesada en su reconocimiento.   

Y  si  bien no desconozco que el Tribunal  Constitucional  mediante  Sentencia   C-570  de  2003  declaró  exequible  el  Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto  de  que  “la medida de  ligar  el  término de prescripción de la acción civil al de la acción penal,  cuando  la  primera  se  ejerce  en  el  marco  de la segunda, es proporcional y  ajustada  a la exigencias propias del proceso penal y a las características que  identifican  al  papel de la parte civil en las últimas diligencias”,  tampoco  puedo pasar  por alto que el pronunciamiento de la  Corte        Constitucional,       pese     a    haberlo    anunciado,    desconoció    su    propia  consideración  en  el  sentido  que “en   cuanto   hace   a   la  acción  civil,  el  objetivo  de  la  prescripción  es  extinguir  el  derecho  de reclamar judicialmente el crédito  como  consecuencia  de la inactividad del acreedor en demandare! cumplimiento de  la             obligación”.   

De ahí que, con todo y el pronunciamiento  en      relación     con     la     exequibilidad    del    precepto,    considero   que   cuando   el  legislador  precisa en el  artículo  98  del Código Penal que “la  acción  civil  proveniente  de la conducta punible, cuando se  ejercita  dentro  del  proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente  responsables,  en  tiempo  igual al de la prescripción de la respectiva acción  penal”,   debe   ser  entendida    en    el   sentido   de   que   el   juez   penal   no   puede   proferir   el  fallo  civil  correspondiente   

a  la  demanda  de constitución de parte  civil,     y     el     afectado     queda    en    libertad    de    reclamar    los    perjuicios     ante    la  jurisdicción  civil mientras que la  acción    se   encuentre   vigente,   pues,   en   palabras   de   la  propia  Corte  Constitucional  en  la  sentencia en comento,  “no  sería  razonable  que  el  juez  penal  dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha  sido                   prescrita”.   

Lo  contrario  implicaría, con carácter  general,        victimizar        nuevamente    al    sujeto    pasivo   de   la   infracción   por  haber  incurrido  en  el  desacierto  de  acudir  a  la jurisdicción penal con  la  esperanza de que allí se produjera en un tiempo  menor  la reparación por  el  agravio  padecido, frente a la opción de ir ante  los jueces civiles, ya que a pesar de haber ejercido  en  tiempo  el derecho de  reclamar  el pago por los perjuicios recibidos con la  conducta delictiva, la lentitud del aparato judicial  en  el  trámite  de  su  pretensión,  le implicó perder el derecho frente al  responsable  del ilícito, para obligarlo iniciar un  proceso   contencioso  administrativo  en  contra  del  órgano judicial que  frustró  sus  expectativas, nada de lo cual hubiera  ocurrido    de   haber  presentado la demanda ante la justicia civil.   

Son   estos   razonamientos    los    que    me    llevan    a  discrepar respetuosamente  de    la    decisión  mayoritaria.   

JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS               MARTÍNEZ   

Magistrado  

Fecha ut supra.  

    

1  Corte  Constitucional.  Sentencia  del 4 de agosto de  1999. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. (C-599/99).     

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