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Proceso Nº 15808
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 196
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre del año dos mil (2.000).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre el aspecto técnico- formal de la demanda de casación presentada por el defensor del señor JOSÉ ARMANDO SANGUINO contra la sentencia del 30 de octubre de 1998, mediante la cual el Tribunal Nacional lo condenó a la pena de 46 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio.
HECHOS
El 26 de abril de 1995, aproximadamente a las 9:30 de la noche, cuando la señora ROSA IRIA MOLINA ALVERNIA arribaba a su residencia, localizada en la carrera 1ª. No. 7-52, barrio Villa Antigua de la ciudad de Cúcuta, fue abordada por dos hombres y una mujer, quienes amenazándola con armas de fuego la obligaron a poner en marcha el automóvil en que se desplazaba y se la llevaron con rumbo desconocido. Días después los plagiarios se comunicaron con los familiares de la víctima para exigirles la suma de cincuenta millones de pesos por su rescate, conviniéndose, al final, el pago de 28 millones que les fueron entregados el 28 de mayo del mismo año. No obstante lo anterior, los secuestradores no liberaron a la señora ROSA IRIA MOLINA. Su cadáver fue hallado el 5 de junio siguiente, en un paraje rural del municipio de Bolívar, Estado de Táchira, Venezuela. Según el acta de defunción, su muerte se produjo por shock traumático irreversible ocasionado por herida en el cráneo con arma de fuego.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Adelantada la instrucción, el sumario fue calificado por la Fiscalía Regional de Cúcuta el 15 de abril de 1997, con resolución de acusación por los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio, en concurso material.
2. El 14 de enero de 1998, el Juzgado Regional de Cúcuta condenó a JOSÉ ARMANDO SANGUINO y MARTÍN FELIPE SANABRIA por los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio. Les impuso 58 años de prisión, multa equivalente a 100 salarios mínimos mensuales, 10 años de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas, y el pago solidario de 28 millones de pesos, como parte de los perjuicios materiales ocasionados.
Apelada esta providencia, el Tribunal Nacional la modificó mediante decisión del 30 de octubre de 1998, en el sentido de que la pena privativa de la libertad para JOSÉ ARMANDO SANGUINO era de 46 años y de 45 para MARTÍN FELIPE SANABRIA VEGA, y los condenó a pagar solidariamente, a favor de los herederos de ROSA IRA MOLINA ALVERNIA, el equivalente en moneda nacional a 300 gramos oro por concepto de indemnización de los perjuicios morales y 4.000 gramos oro por los perjuicios materiales ocasionados con sus delitos.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 220, numeral 3º. del Código de Procedimiento Penal, el casacionista planteó dos reparos contra la sentencia del Tribunal.
Primer cargo. Lo enuncia así:
“ Se ha quebrantado de manera ostensible el Principio de la Investigación integral, que lleva de la mano al principio de la evacuación de citas hechas por el sindicado en su indagatoria, para su defensa material …La obligación estatuida independientemente en los artículos 333 y 362 del C. de P. P. fueron desconocidos por la Fiscalía Instructora y por el Juzgado fallador”.
Como desarrollo del reproche reitera que no se intentó verificar las múltiples manifestaciones del sindicado sobre su “ajenidad” en los delitos que se le imputan. Expresó su inconformidad por el hecho de que se le diera mérito a prueba mínima para condenar a su representado, y que no se tuviera en cuenta la “coacción alegada en su defensa” por éste, como “situación exculpativa” sobre el indicio elaborado por el fallador con base en la llamada al señor Alejandro Acosta, donde el procesado reconoce haber participado en el secuestro de la señora Molina Alvernia.
Segundo cargo. Lo plantea de manera subsidiaria y a la luz de la misma causal tercera de casación.
Acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria del derecho de contradicción, que considera parte importante del derecho de defensa, porque “atañe al cruce natural y necesario de criterios y argumentos jurídicos entre la parte acusadora y los sujetos de la defensa”.
A título de demostración del reparo afirma que el Fiscal Regional, como sujeto procesal que calificó el mérito sumarial, no presentó alegatos previos a la sentencia y agrega que el criterio expuesto por el Fiscal Instructor en la resolución de acusación es de índole provisional, y por ello debía sostenerlo, ratificarlo o rechazarlo, según los medios probatorios recaudados en la causa. Finalmente, añade que con la omisión referida se afectó el derecho de contradicción, que la irregularidad es objetiva y que está demostrada; y dice por último, que “su trascendencia deviene en la nulidad por afectación del derecho sustancial”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demanda de casación presentada por el señor defensor de JOSÉ ARMANDO SANGUINO habrá de ser rechazada por no reunir los requisitos formales previstos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, y en consecuencia se ordenará la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo autoriza el artículo 226, ibídem.
La lectura del libelo que ahora ocupa la atención de la Sala, permite afirmar que en el mismo no se observan los requisitos formales exigidos por la ley, ya que el actor apenas si cumple con los numerales primero y segundo del artículo 225, constituyéndose el resto en un trabajo de instancia, con descuido de las exigencias teóricas normativas y la técnica que rigen la casación. El escrito carece de claridad y precisión, no señala los fundamentos del disenso, ni desarrolla en forma alguna los cargos formulados.
2. En relación con la causal en que se apoyan las críticas formuladas a la sentencia impugnada, se observa lo siguiente:
La Corte ha reiterado que cuando se aduce la causal tercera de casación, le corresponde al actor concretar la clase de nulidad que invoca, mostrar sus fundamentos, las normas que estima infringidas, así como precisar de qué manera la irregularidad procesal denunciada ha repercutido definitivamente en la afectación del trámite surtido. Esto significa que no es suficiente con tratar de evidenciar cualquier clase de informalidad hipotéticamente surgida dentro del proceso; es necesario indicar, y probar, aquella o aquellas que indefectiblemente conducen a su invalidación, ya porque rompan la estructura del rito, o porque vulneren garantías y derechos fundamentales.
3. Si el demandante postula violación del debido proceso -que aquí se esboza- le resulta imprescindible, también, identificar con plena nitidez la irregularidad que sustancialmente lo ha alterado de manera rotunda, desde luego en contra de las formas y cauces legalmente establecidos.
Si lo denunciado por el casacionista es la violación al derecho de defensa, -que involucra fugazmente sin desarrollo alguno- en su escrito debe determinar la actuación concreta que lo ha vulnerado, así como su específica incidencia en el fallo recurrido.
4. Los lineamientos señalados no han sido satisfechos por el Letrado.
4.1. En el cargo que formuló como principal denunció la omisión de investigación integral, e insinuó que con tal yerro se afectaba el derecho de defensa, pero no solo no concretó ni demostró tales reproches, sino que olvidó que cada uno de ellos merece estudio autónomo y fundamentación diversa.
Afirmó que el procesado José Armando Sanguino hizo múltiples manifestaciones en la diligencia de indagatoria para desvirtuar su participación en los delitos que se le atribuían, y que los funcionarios judiciales no cumplieron con su obligación legal de verificarlas; sin embargo, únicamente intentó precisar, de manera por demás confusa, una sola de tales exculpaciones, la que tiene que ver con la explicación que su defendido dio a la Fiscalía en relación con la llamada telefónica que le hizo al señor Alejandro Acosta, en la que se refirió al secuestro y muerte de la señora Rosa Iria Molina Alvernia. No señaló ni demostró el censor la incidencia que tuvo esa supuesta irregularidad en el fallo impugnado, pues se limitó a cuestionar en forma genérica el sustento probatorio de la sentencia y a controvertir la apreciación del fallador sobre la prueba indiciaria, lo cual no sólo es extraño a la causal de casación invocada, sino que está vedado en sede de impugnación extraordinaria.
4.2. Las falencias técnicas señaladas en precedencia, se reiteran en el reparo que el libelista propone como subsidiario. Nuevamente omitió precisar la causal de nulidad invocada, no mostró sus fundamentos, ni señaló las normas que consideraba infringidas, así como tampoco demostró en qué forma el error procesal advertido trascendió en el rito cumplido, que finalizó con el proferimiento de la sentencia impugnada.
Dadas las indicadas falencias de la demanda, que la Corte no puede entrar a suplir en virtud del principio de limitación, se impone su rechazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del señor JOSÉ ARMANDO SANGUINO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de octubre de 1998, por el Tribunal Nacional.
2. Ordenar la devolución del proceso al Tribunal de origen.
3. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 197 del C. de P. P., contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria