SP8034-2015(41685)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

SP8034-2015  

Radicación n° 41685.  

Aprobado acta No. 220.  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) junio de dos  mil quince (2015).   

V I S T O S  

La  Corte  se  pronuncia  acerca  del recurso  extraordinario   de   casación   presentado   por  el  defensor  de   Jaime   Montoya   Naranjo,  contra  la  sentencia  proferida  en  segunda  instancia  por  la Sala Penal de del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Buga, que revocó la absolutoria dictada por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad y, en su lugar,  condenó  al procesado a la pena principal de 80 meses de prisión, multa de 202  s.m.l.m.v.   e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena principal, así como la inhabilitación  para  el  ejercicio  de  la profesión de abogado por el término de 3 años; al  declararlo   autor  penalmente  responsable  de  fraude  procesal,  falsedad  en  documento privado y abuso de condiciones de inferioridad.   

ANTECEDENTES  

Los  cónyuges Ángel Jaime Grajales Santa y  Cruz  Elena  Patiño  de Grajales, eran los propietarios del Complejo Turístico  Parador  de Buga, así como del predio en donde funcionaba el establecimiento de  comercio.   

En consideración a que el inmueble propiedad  de      los     esposos     Grajales–Patiño,  sería  destinado  para  la construcción de la malla vial  nacional  en  el  departamento  del Valle del Cauca, el Instituto de Concesiones  –INCO–  promovió un proceso de expropiación  contra  Ángel  Jaime  Grajales  Santa  y Cruz Elena Patiño de Grajales, que le  correspondió  adelantar,  por  asignación  del  4  de  septiembre  de 2006, al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga.   

La  demanda  fue notificada personalmente al  señor  Ángel  Jaime  Grajales  Santa  el 7 de noviembre de 2006 y a la señora  Cruz  Elena  Patiño  de  Grajales,  el  19  de  diciembre  del  mismo año. Los  demandados     se     hicieron    representar    por    apoderados    judiciales  diferentes1,  quienes  dieron  respuesta a las impetraciones del INCO, el 10 de  noviembre  de  2006 y 12 de enero de 2007, respectivamente. Trabada la relación  jurídica  procesal,  el  Juzgado de conocimiento dictó la sentencia y decretó  la  expropiación  el 28 de marzo de 2007. Asimismo, designó un perito para que  avaluara el predio.    

Contra el fallo no se interpuso el recurso de  apelación. En consecuencia, la decisión quedó ejecutoriada.   

Ángel  Jaime  Grajales  Santa  le  había  conferido  a  su  representante  judicial  la facultad de recibir, pero el 24 de  octubre  de 2007 revocó esa autorización, para otorgársela a sus hijos Carlos  Andrés Grajales Gamba y Jairo Grajales Ospina.   

Se  presentaron varios avalúos del inmueble  expropiado,  que  fueron  objetados  por  error grave; y, el 10 de septiembre de  2010,  se  acogió  el  trabajo  que  en  ese  sentido  presentó un experto del  Instituto  Geográfico  Agustín  Codazzi,  por la suma de quince mil doscientos  veinte   millones   doscientos   dos   mil   ciento   sesenta   y   seis   pesos  ($15.220’202.166,oo).   

En  el  entretanto,   el 23 de abril de  2009,  Ángel  Jaime  Grajales  Santa  había  presentado  personalmente ante el  Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito  de  Buga,  un  poder  especial en el que  designó  como su apoderado, sin facultad para recibir, al abogado Jaime Montoya  Naranjo,  a  quien  se  le reconoció personería al día siguiente –24       de      abril–  y  por  cuya  gestión  se inició el  proceso  ejecutivo  contra  el Instituto Nacional de Concesiones, con fundamento  en  la  sentencia  de expropiación, para que se librara mandamiento de pago por  el valor actualizado de la indemnización.   

No obstante, la señora Cruz Elena Patiño de  Grajales  presentó  una denuncia penal el 29 de julio de 2009,  contra los  señores   Carlos   Andrés  Grajales  Gamba  y  Jairo  Grajales  Ospina,  hijos  extramatrimoniales  de Ángel Jaime Grajales Santa, por las hipótesis de fraude  procesal,  falsedad  en  documento  privado  y  estafa,  al  considerar  que  la  intención  de  esas  personas  era  apoderarse  ilícitamente  del  dinero  que  recibirían  ella  y  su  esposo  a  título  de indemnización, para lo cual se  valieron  de  un  documento  falso  en  el  que  les  daba la autorización para  recibir.  Agregó  que el señor Grajales Santa tenía diagnóstico de Alzheimer  desde el año 2004.   

La  Fiscalía  adelantó  una investigación  penal  contra  los  denunciados  hijos  del  señor  Grajales Santa –cuyos  resultados se desconocen en esta  actuación–  y  de  oficio  inició   la  acción  penal  contra  el  abogado  Jaime  Montoya  Naranjo,  por  considerar  que  se  había  concertado  con  aquellos  para lograr, mediante la  utilización  de  un  poder falso, que se le reconociera personaría para actuar  en  el  proceso  de  expropiación.  De  esa forma, el apoderado adelantaría la  acción  ejecutiva  con  el  fin  de  obtener  el  pago  de  la  indemnización,  propiciando  que  de  la  cuantiosa  suma  se apoderaran los descendientes de su  poderdante,  a quien harían víctima de una elaborada estafa aprovechándose de  su  enfermedad  mental.  En  razón  de  ello,  el  ente  investigador acusó al  profesional  del  derecho  por  los  delitos  de fraude procesal, concierto para  delinquir,  estafa  agravada,  abuso  de  condiciones  de  inferioridad y uso de  documento falso.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El 11 de noviembre de 2010, un delegado de la  Fiscalía  General  de la Nación solicitó del Juzgado Séptimo Penal Municipal  con  funciones  de control de garantías de Buga, la expedición de una orden de  captura  contra  Jaime  Montoya  Naranjo.  Ésta  se  ejecutó el 11 de enero de  2011.   

Ante  el  Juez  Quinto  Penal  Municipal con  funciones  de  control  de  garantías  de  Buga,  el  12  de  enero de 2011, se  legalizó  la  captura  de  Jaime  Montoya  Naranjo,  a  quien  se  le  formuló  imputación  por  los  delitos  de  fraude  procesal,  concierto para delinquir,  estafa  agravada  y  abuso de condiciones de inferioridad, y se le impuso medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  la  residencia  del imputado.  Montoya Naranjo no aceptó los cargos.   

La   Fiscalía  presentó  el  escrito  de  acusación  el 11 de febrero de 2011, por los delitos imputados y el 18 de marzo  de  2011,  amplió la imputación contra Jaime Montoya Naranjo, por el delito de  uso  de documento falso; conducta con la que adicionó el escrito de acusación,  sin   que   en   tal   sentido   hubiese   objeción  de  las  demás  partes  e  intervinientes.   

Le correspondió al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Buga  celebrar  la  audiencia de  formulación  de  acusación, misma que luego de varios aplazamientos por causas  atribuibles  al  defensor,  al  delegado  de  la  Fiscalía y al procesado, pudo  llevarse a cabo el 7 de abril de 2011.   

En consecuencia, al procesado se le formuló  oralmente  la  acusación  como  coautor  de  los  delitos  de  fraude procesal,  concierto  para  delinquir, uso de documento falso, estafa agravada imperfecta y  abuso de condiciones de inferioridad.   

El 2 de mayo de 2011 se realizó la audiencia  preparatoria  en  la  que  se  descubrieron  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física  e  informes  legalmente obtenidos. La Fiscalía y la defensa  enunciaron  la  totalidad  de  las  pruebas que harían valer en la audiencia de  juicio oral y público.   

Se dio inicio a la audiencia del juicio oral  el  siguiente  18  de  mayo,  y  se  culminó  el día 31 del mismo mes. En esta  última  fecha  se  anunció  que  el  sentido  del  fallo  sería  de carácter  absolutorio.   

La  lectura de la sentencia se llevó a cabo  el  15  de  julio  de 2011, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el  acápite inicial de esta providencia.   

La decisión de primera instancia, recurrida  en  apelación por el delegado de la Fiscalía, fue parcialmente revocada por el  Tribunal   Superior  de  Buga,  al  considerar  que  la  evidencia  en  conjunto  demostraba  la  responsabilidad del procesado en los delitos de fraude procesal,  abuso  de  condiciones  de inferioridad y falsedad en documento privado, pues, a  pesar  de  habérsele acusado por uso de documento falso, estimó el Ad quem que  la  conducta  prevista  en  el  artículo  289  del  Código  Penal,  se avenía  perfectamente  a  la  imputación  fáctica  presentada  por  la  Fiscalía y la  condena  por  esa conducta le reportaba una leve favorabilidad en el monto de la  pena.   

Contra  la sentencia de segunda instancia se  interpuso  el  recurso extraordinario de casación en cuya demanda se postularon  cuatro  censuras  de  las  cuales la Sala, mediante auto del 28 de mayo de 2014,  admitió los cargos tercero y cuarto.   

LA DEMANDA  

Tercer cargo. Error  de hecho por falso juicio de existencia por suposición.   

Asegura el defensor que el Tribunal supuso y  valoró  tres  artículos  de  literatura  científica  que  contienen conceptos  técnicos  extraídos  de  páginas  de  internet,  que  no fueron descubiertos,  solicitados,  decretados  e  introducidos  como pruebas en el juicio, por lo que  nunca se sometieron a contradicción.   

Señala   que  se  trata  de  unos  textos  provenientes  de  las  direcciones  web  www.diagnosia.com;  www.afedaz.com;  y,  www.redmedica.com.mx,  a  los que el Juez Colegiado les dio total credibilidad e  hizo referencia a ellos para fundamentar la condena.   

Relaciona  las  pruebas que se descubrieron,  solicitaron,  decretaron  e introdujeron al juicio por las partes, sin que entre  esas se incluyeran los documentos virtuales.   

Explica  el  demandante  que  uno  de  esos  documentos    alude    a    un    medicamento   y   se   titula   «Principio   activo   de  Excelon»;  otro  define   la  enfermedad  de  Alzheimer  y  se  utilizó  por  el  Tribunal  para  complementar  el  concepto  del doctor Óscar Díaz; el tercero se refiere a las  etapas  de  la  enfermedad  y fue tenido en cuenta por la segunda instancia para  indicar  cómo  es la evolución de tal padecimiento, la duración de cada fase,  los  síntomas y las circunstancias que presentaría cada paciente. Entonces, la  Sala  de  Decisión se valió de esa información para afirmar cómo evolucionó  la  enfermedad  de Ángel Jaime Grajales y en qué fase estaba para asegurar que  el procesado tenía el deber de conocer su estado de salud.   

La   valoración   de   esos   documentos  –señala      el  defensor–     tuvo  consecuencias  adversas  para el procesado, porque se les otorgó poder suasorio  a   unos   medios   de   convicción   inexistentes.   Tal   análisis  incidió  específicamente  en  la  declaratoria de responsabilidad por el delito de abuso  de condiciones de inferioridad.   

Con  sustento en esos documentos el Tribunal  supuso  que  Jaime  Montoya  Naranjo  conocía  el estado mental de Ángel Jaime  Grajales  y  se  aprovechó  de  esa  circunstancia.  Empero,  ninguna evidencia  mostraba que su defendido conocía esos aspectos.   

Agrega  que  el  Ad  quem dio por probada la  situación  de  deterioro  del  señor  Grajales  Santa,  con  fundamento  en el  testimonio   de   Alberto   Grajales   –hijo   de   Ángel   Jaime–   quien  declaró  que  personas  desconocidas  en  el  proceso  le  manifestaron  que  su  padre  no los había reconocido, sin que esos comentarios  involucraran  directa  o indirectamente a Montoya Naranjo, de quien no se conoce  que   supiera   acerca   de   tal   situación,   porque  ninguna  evidencia  lo  demuestra.   

Los mismos argumentos los tuvo en cuenta para  deducirle  responsabilidad  a  Jaime  Montoya  por  los  delitos  de falsedad en  documento  privado y fraude procesal. Es decir, que la responsabilidad la dedujo  del   supuesto   conocimiento  del  estado  de  salud  mental  de  Ángel  Jaime  Grajales.   

Cargo   Cuarto.  Nulidad.   

Considera  que  se  vulneró el principio de  congruencia,  puesto  que el procesado fue acusado por uso de documento falso y,  sin  embargo,  se le condenó por falsedad en documento privado, argumentando la  necesidad de variar la adecuación típica.   

Aduce  que  la  causal de nulidad que invoca  está  prevista  en  el  artículo  457  del  Código de Procedimiento Penal, en  concordancia con el artículo 448 ibídem.   

El  principio  de  congruencia  –añade–  es un elemento estructural del debido  proceso;  entonces,  expone  en  qué  consisten  éste y el derecho de defensa,  acorde  con  la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (Rad. 34022 de 8 de  junio de 2011) y explica que   

[S]e entiende que  la  acusación  se  constituye  en  un compromiso/garantía el cual comporta una  obligación  y  un  derecho  recíproco  entre  el  órgano acusador y el sujeto  investigado.  Dicho  de  otra manera, lo que se construye con la formulación de  cargos  en  la  acusación  es  un (sic) promesa   tacita   (sic)   de  que  la  fiscalía  en su ejercicio punitivo demostrará que el  procesado  incurrió  en  una conducta que se enmarca en la hipótesis normativa  que  se  reprocha  por  el  derecho  penal.  A  su  vez,  el procesado, desde la  formulación  de  acusación,  conoce  de  manera  clara,  precisa,  coherente y  concreta  cual  (sic) es la  conducta  en  cuestión  que  se le recrimina y de este modo cuenta con tiempo y  medios  suficientes  para  preparar  su  defensa frente a ese específico cargo;  concretándose   de  esa  manera  la  fórmula  congruente  entre  acusación  y  decisión  final  del  asunto  de  modo que no es dable alterar los términos de  dichos señalamientos.   

Agrega  que  aunque  la  jurisprudencia  ha  admitido  que  en casos excepcionales se varíe la acusación, esa modificación  sólo  puede hacerse respecto a la imputación jurídica para adecuarla a lo que  se  ha  demostrado  en  el debate probatorio, sin que pueda alterarse el aspecto  fáctico.   

Trae    a   colación   otro   fragmento  jurisprudencial  (Rad.  24668 del 28 de noviembre de 2007), en el que la Sala de  Casación  Penal  señala  que  no  hay congruencia, entre otras circunstancias,  cuando  se  «…condena  por  un  delito  que  no se  mencionó  fácticamente  en el acto de formulación de imputación, ni fáctica  y jurídicamente en la acusación…».   

A   juicio  del  demandante,  el  Tribunal  consideró  que  la Fiscalía se equivocó al tipificar el atentado contra la fe  pública,  porque  la imputación fáctica consistía en la falsificación de la  firma  de  Ángel Jaime Grajales Santa en el poder que le confirió al procesado  y  en su contenido, porque para el mes de abril del año 2009 el señor Grajales  Santa,  por  padecer  Alzheimer,  no  tenía  capacidad  para obligarse y debido  «…a  las  alteraciones  que  implica ese síndrome  demencial,  su  firma  debía  presentar  apraxia,  es  decir,  dificultad en el  arranque,  la cual no fue evidenciada por el perito en grafología, quien por el  contrario  fue  enfático  en  manifestar  que  las  cuatro firmas analizadas no  mostraban dificultad al inicio.»   

Cuestiona que el Ad quem hubiese considerado  que  el  procesado «sabía»  que  el  poder era falso y a pesar de ello lo utilizó para actuar en el proceso  de  expropiación  promovido  por  el INCO contra Ángel Jaime Grajales, pues lo  único  que  expuso  la  Fiscalía  en ese sentido fue que Jaime Montoya Naranjo  había  «usado»  un poder  espurio,  porque  quien  lo  suscribió  no  estaba en condiciones mentales para  hacerlo.   

Afirma  que  la Fiscalía nunca planteó que  Jaime  Montoya  Naranjo  hubiese participado en la falsificación del documento,  porque   su   actuación  se  había  restringido  a  usar  el  poder  especial,  presentándolo  ante  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga para actuar  en    representación    de   Ángel   Jaime   Grajales   en   el   proceso   de  expropiación.   

La falsedad en documento privado –explica–  se  tipifica cuando se falsifica y se  usa  un  documento privado que pueda servir de prueba; mientras que en el uso de  documento  falso  se sanciona a quien no hubiese concurrido a la falsificación,  pero use el documento público espurio.   

Sería  diferente  si  la  Fiscalía hubiese  imputado  el  delito  de  falsedad  en  documento  público agravado por el uso,  porque  esos  presupuestos  fácticos  y  normativos comprenden las conductas de  falsificar y usar.   

Destaca  que  ninguna  de  las  evidencias  presentadas  por  el  ente acusador señala que Jaime Montoya Naranjo falsificó  el documento.   

Por   último,  censura  que  el  Tribunal  considerara  que el procesado incurrió, en relación con el mismo documento, en  falsedad ideológica y en falsedad material.   

Con fundamento en esas premisas, solicita de  la  Corte casar la sentencia recurrida y absolver a Jaime Montoya Naranjo de los  delitos  de  abuso de condiciones de inferioridad, falsedad en documento privado  y fraude procesal.   

AUDIENCIA    DE  SUSTENTACIÓN   

1. El demandante:  

En relación con el cargo tercero por falso  juicio  de existencia, considera que el Tribunal recaudó oficiosamente material  probatorio,  porque  la  información  adicionada o supuesta no aparecía en las  otras fases procesales.   

La   segunda   instancia  desconoció  la  imparcialidad,  la  contradicción, la inmediación, la oportunidad probatoria y  la prohibición de practicar pruebas de oficio.   

El error consistió en allegar al proceso la  información  de  unas  páginas  de  internet, sin que fueran objeto del debate  probatorio,  e  introducir esos datos en la sentencia para soportar el argumento  de  que  el  procesado  conocía  la  mala  situación  de salud de Ángel Jaime  Grajales  Santa,  y que por ese conocimiento estaba obligado a comprender que no  tenía  capacidad  de  otorgarle el poder especial, pues no de otra forma podía  demostrar  el  Tribunal  que Jaime Montoya Naranjo sabía cuál era el estado de  salud del señor Grajales Santa.   

Advierte que el informe del perito dejó en  claro  que  sólo  se refería a una parte específica de la vida del paciente y  que  nada  permitía  suponer que al momento de suscribir el poder, Ángel Jaime  Grajales  Santa estaba siendo abusado por el abogado Jaime Montoya Naranjo dadas  sus  condiciones  de  inferioridad,  pues si bien en el proceso se demostró que  aquél  padecía  Alzheimer,  de ninguna manera  se probó que su defendido  abusó de esa condición para que se le confiriera el poder.   

Se  desconoce  el  origen de los documentos  científicos  agregados  al  proceso  como  prueba,  por el Tribunal Superior de  Buga;  tampoco se conoce su grado de aceptación en la comunidad científica; e,  incluso,  se  dijo en la sentencia que uno de esos elementos aparecía en idioma  alemán,  sin que se tenga información acerca de quién lo tradujo y cuándo lo  tradujeron.   

Reitera  que  el  Tribunal  supuso  pruebas  documentales,  violando todas las normas concernientes a la aducción, práctica  y valoración de esta clase de medios de convicción.   

Así,  el  Juez  Colegiado  propició  un  escenario  que  le  permitiera  predicar  que  el  procesado  tenía el deber de  conocer  el estado de salud de Ángel Jaime Grajales Santa y supuso que por ello  abusó  de  las condiciones de inferioridad de esta persona, cuando lo cierto es  que  no  había  certeza  sobre esos aspectos y, no obstante, condenó al señor  Montoya  Naranjo  utilizando  elementos  materiales  probatorios  que  no fueron  objeto de debate.   

Al  referirse  al cuarto cargo, explicó el  demandante  que  la  violación  del principio de congruencia se materializó al  modificar  la  conducta,  porque  la  segunda  instancia entendió que se había  falsificado  un  documento  privado,  y  no  que  se  había  usado un documento  público falso.   

Explica que el poder que se afirma falso es  un  documento  privado, pero lo cierto es que a pesar de ello la modificación a  la  calificación  jurídica  que  hizo  el  Tribunal,  contraría  el  supuesto  fáctico  que presentó la Fiscalía, si se tiene en cuenta que el ente acusador  siempre  se  refirió  al  uso  del  documento  sin  mencionar  siquiera  que el  procesado  hubiese  participado en su elaboración. Y, aún así, el Tribunal lo  condenó  por  considerar  que  en  el  mismo documento concurrieron la falsedad  ideológica y la falsedad material.   

De  esa manera, el Ad quem se valió de una  falsa  favorabilidad  para  sustentar,  además,  la  configuración  del fraude  procesal,  porque  si  no  se  podía demostrar el uso de documento falso, mucho  menos se podía atribuir el fraude procesal.   

Esa     variación     –señala–  afecta  realmente  la  situación del  procesado,  porque  si no se demostró el atentado contra la fe pública, no era  posible  probar  el  dolo  en el delito contra la eficaz y recta impartición de  justicia.   

Cita  como  fundamento  del  reproche  la  providencia  CSJ  SP,  27 Jul. 2007, Rad. 26468, que se refiere a las exigencias  que  deben  cumplirse  para  variar  la  calificación  jurídica, sin violar el  principio  de  congruencia,  entre  los  que  se  cuentan que la Fiscalía eleve  expresamente  la  solicitud  en  ese  sentido  y que no se modifique el supuesto  fáctico.   

Solicita de la Sala casar la sentencia para  que se absuelva a su defendido.   

2. La Fiscal Delegada.  

Explica  que no se vulneró el principio de  congruencia,  porque  existe  identidad  personal, fáctica y jurídica entre la  acusación  y  la  sentencia, sin que la variación de la calificación que hizo  el Tribunal, hubiese desconocido algún derecho.   

Agrega  que  la Fiscalía debe solicitar la  variación  de  la calificación jurídica, siempre que verse sobre una conducta  del  mismo género y un delito de menor entidad, conservando el núcleo fáctico  de  la  imputación  y  se respeten los derechos de las partes e intervinientes.  Sin  embargo,  en  la  providencia  CSJ  SP,  16 Mar. 2011, Rad. 32685, la Corte  indicó  que los jueces podían variar la calificación jurídica oficiosamente,  siempre  que  lo  hicieran  dentro  del mismo género, sin desconocer el aspecto  fáctico y resultara favorable al procesado.   

Para  la  delegada  de  la  Fiscalía  es  indiscutible  que  el  Tribunal  respetó  esas  reglas, porque la variación se  refirió  a  otra conducta del mismo género, más favorable a los intereses del  acusado   y   de   ninguna   manera   contravino   el  núcleo  esencial  de  la  imputación.   

A juicio de la señora Fiscal, no se afectó  el  aspecto  fáctico,  porque  el  Tribunal encontró que Ángel Jaime Grajales  Santa  no  firmó  el  poder  ni  tenía  la  capacidad mental para comprender y  determinarse,  habiendo  sido  esa  la teoría que postuló el ente investigador  desde  el primer momento, misma que estructuró probatoriamente y debatió en el  juicio.   

Por consiguiente, estima que no se violó el  principio  de congruencia, máxime porque la acusación siempre se refirió a un  documento privado.   

Pide que se desestime este cargo.  

Luego  explica su criterio en relación con  el  falso  juicio  de  existencia, argumentando que el Juez Colegiado en ningún  momento  les  otorgó  la  condición  de pruebas a las páginas de internet que  consultó,  porque  lo  único  que  hizo  el  Tribunal fue aclarar (i)  lo  que  se  define como el principio  activo  del  Exalon,  es  decir, la medicina que le suministraban a Ángel Jaime  Grajales  Santa  y  (ii)  se  usaron  para  señalar  cómo  está  definida  clínicamente  la  enfermedad de  Alzheimer  y  cuáles  son  sus  manifestaciones, aspectos a los que también se  refirieron los peritos en el juicio.   

Asegura que no hubo suposición de pruebas,  porque  lo que hizo el Tribunal fue ubicar conceptualmente en la ciencia médica  el dictamen del perito sin alterar su esencia.   

Lo que pretende ilustrar aquí la Fiscalía  es  que  el empleo de una terminología clínica no consiste en la introducción  de    la    prueba   documental   no   descubierta   o   sometido   (sic) al tamiz de su aducción, bajo las  reglas  contenidas  para el trámite de la audiencia preparatoria. Es cierto que  todo  documento  al  que  se acuda para probar un hecho dentro del juicio oral y  público  debe  haber  sufrido  un  rigor de las reglas para la introducción de  esas  pruebas,  consagradas  en  los artículos 355 a 365 de la Ley 906 de 2004,  pero  aquí se trata de unas precisiones conceptuales de las cuales echa mano la  Sala  del  honorable Tribunal de Buga para entender de mejor manera aquello a lo  que     se     refirieron    los    peritos    en    la    audiencia.2   

Todas  esas  circunstancias  –aduce– las expuso el Tribunal en la sentencia  de  segunda  instancia  y  se traducen en la necesidad de que el juez evalúe el  testimonio  del  experto para otorgarle un mérito probatorio, pues –en      su      sentir–,   de   otro   modo   no  podría  el  funcionario  admitir  o  descartar  el concepto del perito como prueba de algún  evento  o  de  un  hecho. «Si así fuera, resultaría  imposible  que  los  jueces  evaluaran situaciones relacionadas con la ciencia y  otorgarles  aptitud  para  que  fueran  prueba  o  no  de  un  hecho.»3   

No sólo el dictamen del perito le ofreció  certeza  al  Juez  Colegiado  en  relación  con el estado de inferioridad de la  víctima,  sino  que el Tribunal acudió a lo que informaron otros testigos como  los  familiares  y  algunos  allegados;  además,  de  la  historia clínica; el  entorno;  la  fecha  en  que  apareció  la enfermedad; el tratamiento que se le  hacía,  según  la  historia  clínica,  desde  el  año 2004; la remisión del  paciente  a  neuropsicología  en  el  año  2006;  y, las afirmaciones sobre su  estado  de  salud para los años 2007 y 2008. De esa forma, la segunda instancia  pudo  sostener  más  allá  de  toda  duda  que el señor Ángel Jaime Grajales  Santa,  no estaba en condiciones de otorgar un poder especial ni determinarse de  acuerdo con su comprensión.   

En  sentir  de la Fiscalía, lo que hizo el  Tribunal  fue  entender  el concepto del perito rendido en el juicio oral acerca  de  qué  era  la enfermedad que sufría el señor Grajales Santa, la naturaleza  de  ese  padecimiento,  su tratamiento, la medicación, la sintomatología y las  principales  manifestaciones,  «…todo eso expresado  por  los  peritos  en sus declaraciones que no distan de lo que decían aquellos  textos   en   internet.»4   

Concluye  que  ningún  error  cometió  el  Tribunal  al  introducir  las  citas que menciona el demandante, mismas que, aun  retirándose   del   proceso,  para  nada  variarían  la  decisión,  es  decir  «Que  realmente  el  señor  Grajales  Santa  en  su  momento  no  podía  otorgar  un  poder  ni  era  consciente,  ni  estaba en sus  facultades  ni  físicas ni mentales para poder otorgar el poder al señor Jaime  Montoya    Naranjo.»5   

Solicita   de   la   Corte  no  casar  la  sentencia.   

3.    El    Delegado   del   Ministerio  Público.   

Asegura que el Tribunal Superior de Buga no  incurrió  en  falso juicio de existencia por suposición, porque «…no  es  verdad  que  las  direcciones  web  antes citadas (…),  fueran  tenidas  en  cuenta  como pruebas nuevas en el proceso en mención y que  esa    valoración    conllevara    a   la   sustentación   de   la   sentencia  condenatoria…»6,   puesto   que   la  segunda  instancia  valoró  en  conjunto  otras  pruebas  como  la historia clínica que  reseñó  el  doctor  Jorge  Luis  Orozco, quien refirió que el señor Grajales  Santa  sufría  un  síndrome  demencial, lo que fue acreditado por la contadora  Amanda  Zúñiga;  igualmente,  porque  Ángel  Jaime  Grajales  fue  remitido a  neuropsicología   en  el año 2006 y allí se le diagnosticó un síndrome  demencial;  asimismo,  valoró  el  Ad  quem  el  informe del psiquiatra forense  Óscar  Díaz,  que  en  septiembre de 2009 calificó un padecimiento compatible  con  Alzheimer;  al  tiempo  que se tuvo en cuenta el testimonio de Alberto  Grajales, acerca del deterioro en la salud de su padre.   

Considera  que el error denunciado consiste  en   una   apreciación  subjetiva  del  demandante  en  casación,  porque  las  direcciones  web  solo  fueron  referencias  para  comprender  el  significado y  repercusiones  de  la  enfermedad padecida por Ángel Jaime Grajales Santa, pero  no sirvieron de motivación para condenar a Jaime Montoya Naranjo.   

Explica en qué consiste el falso juicio de  existencia  por suposición y concluye que en este caso todas las pruebas fueron  legalmente   obtenidas   dentro   del  proceso,  sin  que  ninguna  de  ella  se  supusiera.   

Pide  no  casar  la  sentencia  por  esta  censura.   

No obstante, consideró que el Tribunal sí  vulneró  el  principio  de  congruencia,  al variar las imputaciones fáctica y  jurídica,  porque  condenó  por  falsedad  en  documento  privado,  cuando  la  acusación se presentó por uso de documento falso.   

Luego explica en qué consiste el principio  de  congruencia  y  cuándo  se  entiende  quebrantado.  También  aludió a las  garantías de los procesados y al principio de legalidad.   

Entonces,  señala  que  la Fiscalía nunca  planteó  que Jaime Montoya Naranjo hubiese participado en la falsificación del  documento,  lo  cual  implica  el desconocimiento de la imputación fáctica por  parte de la segunda instancia.   

Destaca  que  una  de  las  finalidades del  recurso  extraordinario  de  casación  es  reparar los agravios inferidos a las  partes,  pero en este caso el error del Tribunal se materializó en un beneficio  para  el  procesado,  porque  punitivamente le resulta más favorable la condena  por  falsedad  en  documento privado, lo que implica que el demandante carece de  interés  jurídico,  porque  de atender su pretensión resultaría perjudicando  al procesado.   

En  consecuencia,  sugiere  no  casar  la  sentencia,   porque   no   se   cumplirían   las  finalidades  del  recurso  de  casación.   

CONSIDERACIONES  

Afirma   el  demandante  que  la  segunda  instancia  supuso  la  prueba  acerca  de la responsabilidad del procesado en el  delito  de abuso de condiciones de inferioridad; y, que varió irregularmente la  calificación  que  le  dio  la  Fiscalía  al  atentado  contra  la fe pública  contraviniendo  así  el principio de congruencia, únicamente para sustentar la  ocurrencia del fraude procesal.   

1.  La  Sala  se  ocupará,  en  primer  lugar,  de  analizar  lo  concerniente  a  la  denunciada  violación  del  principio  de congruencia, en consideración a que el documento  del  que  se  predica  la  falsedad  es, además, un elemento común a las otras  conductas  punibles  por  las que fue condenado Jaime Montoya Naranjo, es decir,  al abuso de condiciones de inferioridad y al fraude procesal.   

La Ley 906 de 2004 no consagra la causal de  casación  relacionada  con la incongruencia entre la acusación y la sentencia,  que  sí  está  expresamente  prevista  en  la  Ley  600  de  2000  y  en otras  codificaciones,  pero  es  indiscutible  que  cuando  el  Juez profiere un fallo  desconociendo  los  parámetros  de  la acusación, afecta las reglas del debido  proceso  en  su estructura básica y las garantías debidas a las partes, por lo  que  el  yerro  es  demandable  por  vía  de  la  causal  segunda (art. 181 L. 906/04).   

En  efecto, el artículo 448 del Código de  Procedimiento Penal consagra:   

«El  acusado no  podrá  ser  declarado  culpable  por hechos que no consten en la acusación, ni  por   delitos   por   los   cuales   no  se  ha  solicitado  condena.»   

Esa  norma, como de antaño lo ha sostenido  la  Corte,  se  refiere  a  la  correspondencia  personal (el acusado), fáctica  (hechos)  y  jurídica  (delitos),  que  debe  existir  entre la acusación y la  sentencia;  conformidad  que,  referida  al  debido  proceso y a la garantía de  defensa,  se  ajusta  al  principio  de  congruencia e implica que los jueces no  pueden  desconocer  la  acusación,  pues se trata de un proceso adversarial que  involucra,  de  un  lado,  al  ente  investigador y, del otro, al procesado y su  defensor,  en  una relación contenciosa en cuyo desarrollo se debe materializar  la  igualdad  de  armas,  e  impone  la  necesidad  de  hacer  valer  en toda su  extensión el principio de imparcialidad.   

Es  así,  porque  con  la  formulación de  acusación   se   materializa   la   pretensión  punitiva  del  Estado  y,  por  consiguiente,  se  fijan  los  límites –fáctico    y    jurídico–  dentro  de los que puede desarrollarse la correspondiente acción,  que  se reflejan esencialmente en el principio de congruencia, mismo que procura  la  salvaguarda  del  derecho  de  defensa,  evitando  que  al  procesado  se le  sorprenda  con  una  sentencia  ajena a los cargos formulados de los cuales, por  supuesto,        no        se        defendió7.   

Con   todo,   la  Corte  ha  admitido  la  posibilidad  de que el Juez profiera sentencia por conductas punibles diversas a  las  contenidas  en la acusación, siempre y cuando (i) el ente acusador así lo  solicite  de  manera expresa, (ii) la nueva imputación verse sobre una conducta  punible  del mismo género, (iii) la modificación se oriente hacia un delito de  menor  entidad,  (iv)  la  tipicidad  novedosa respete el núcleo fáctico de la  acusación,    y   (v)   no   se   afecten   los   derechos   de   los   sujetos  intervinientes.   

En  una  reciente decisión acerca del tema  (CSJ  AP,  24  sep.  2014,  Rad.  44458),  reiteró la Sala que cuando de manera  excepcional  el  juez  pretendiera  apartarse de la exacta imputación jurídica  formulada  por  la  Fiscalía,  aun  tratándose  de  la  denominada congruencia  flexible,  era necesario que (i) respetara los hechos; que (ii) se tratara de un  delito  del  mismo género; y, que (iii) el cambio de calificación se orientara  hacia una conducta punible de menor o igual entidad:   

Por ejemplo, en CSJ AP, 28 mar. 2012. Rad.  36621 puntualizó la Corporación al respecto:   

“Necesario  es  señalar,  en  pos  de  consolidar  una  línea  jurisprudencial sólida frente a tal temática, que con  la  entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Sala  ha  superado  la  tesis, en su momento reinante sobre el denominado principio de  congruencia                 estricto8,   para  abrir  paso  a  una  postura  morigerada frente a las facultades del juez en la sentencia9” (subrayas  fuera de texto).   

A  su  vez,  en  decisión CSJ SP, 12 mar.  2014.  Rad.  36108,  proferida  meses antes de la presentación de la demanda de  casación se concluyó:   

“La doctrina de la Corte ha entendido que  debe  existir  congruencia  entre  la acusación y la sentencia en los términos  previstos  por  el  art. 448 del C. de P.P., en su doble connotación fáctica y  jurídica,   siendo   posible,   de   manera   excepcional,   que   el  juez se aparte de la exacta imputación jurídica formulada por  la  Fiscalía,  en  la  medida  que la nueva respete los hechos y verse sobre un  delito  del  mismo  género  y  el  cambio de calificación se oriente hacia una  conducta  punible  de menor o igual entidad, siempre y cuando además se respete  el  núcleo  fáctico  de  la  acusación,  así  por  ejemplo  en  CSJ  SP,  27  Jul.  2007,  rad. 26468 de 2007, CSJ SP, 3 Jun. 2009,  28649/09, CSJ AP. 7 Abr.   

Resulta  evidente  que  en  este  asunto no  concurren  todos los presupuestos anteriores, porque la Fiscalía presentó unos  aspectos  fácticos,  por  cierto  escasos y frágiles, que aluden de forma poco  significativa  a que el procesado utilizó, presentándolo en el Juzgado Segundo  Civil  del  Circuito  de Buga, un poder especial falso para representar a Ángel  Jaime  Grajales  Santa  en  un  proceso  de expropiación promovido por el INCO,  adecuando  esos hechos a la definición jurídica del uso de documento falso que  consagra  el  artículo  291 del Código Penal. Así lo explicó en la audiencia  de formulación de imputación y en el escrito de acusación.   

Valga decir que la Fiscalía aseguró en el  escrito de acusación que presentó el 11 de febrero de 2011:   

En cuanto al caso denunciado por doña CRUZ  ELENA  PATIÑO,  se  remitió  a una fiscalía en la ciudad de Bogotá y de ahí  fue    enviado   por   competencia   a   la   Fiscalía   seccional   de   Buga,  correspondiéndole  a  la  Fiscalía  segunda seccional de Buga el conocimiento,  siendo indiciado CARLOS ALBERTO GRAJALES GAMBA.   

Correspondiéndole  el caso al Dr. ÁLVARO  DE  JESÚS  DUQUE  ORJUELA,  FISCAL  2°  SECCIONAL  DE Buga, quien solicita una  prueba  grafológica  para  determinar si la firma en dos documentos a saber: Un  poder  firmado  como  por  ÁNGEL  JAIME GRAJALES SANTA al abogado JAIME MONTOYA  NARANJO  para  que  lo  representase  en el proceso de expropiación de INCO VS.  JAIME  ÁNGEL (sic) GRAJALES  SANATA  (sic) que cursa en  el  juzgado  2° civil de circuito de Buga, con todas las facultades menos la de  recibir,  poder  presentado y glosado al proceso de expropiación el 23 de abril  de  2009  y  un  poder  firmado como de ÁNGEL JAIME GRAJALES SANTA a dos de sus  hijos  (CARLOS  ANDRÉS GRAJALES GAMBA y JAIRO GRAJALES OSPINA) para recibir los  dineros  y  títulos  que  por  concepto  de  expropiación  de  INCO  vs. JAIME  ÁNGEL   (sic)   GRAJALES  SANTA,  les correspondía dentro del proceso de expropiación que se lleva en el  juzgado  segundo  civil  del circuito de Buga, indemnización que la juez había  aprobado   en   una  suma  cercana  a  los  DIECISÉIS  MIL  MILLONES  DE  PESOS  (16.000’000.000), de los  cuales  le correspondían a ÁNGEL JAIME GRAJALES SANTA aproximadamente ONCE MIL  MILLONES  DE PESOS. Este poder fue presentado al premencionado despacho el 24 de  octubre de 2007. (…)   

Con  los  EMP, ILO y EF con que se cuenta,  nos  permite  afirmar  con  probabilidad  de  verdad que efectivamente el señor  ÁNGEL   JAIME   GRAJALES   SANTA   padece  un  síndrome  demencial  denominado  “ALZHEIMER”   diagnosticado   en  el  año  2004,  cuya  sintomatología  es  alteraciones  cognoscitivas,  compromiso  de  memoria,  insomnio  y alteraciones  conductuales  entre  otras, situación ésta aprovechada por los hermanos CARLOS  ANDRÉS  y JAIRO GRAJALES así como por el profesional del derecho abogado JAIME  MONTOYA  NARANJO entre otros, quienes acordaron intervenir mancomunadamente, con  división  del  trabajo,  presentar  documentos  falsificados  a  fin de obtener  provecho  ilícito  para  sí o para terceros, entre otras conductas, al obtener  que  se  les pagara el producto de la indemnización que le corresponde a ÁNGEL  JAIME  GRAJALES  SANTA  por  concepto  de  indemnización  dentro del proceso de  Expropiación  de  Inco  Vs. ÁNGEL JAIME GRAJALES SANTA y CRUZ ELENA PATIÑO DE  GRAJALES,  en detrimento de los intereses del señor ÁNGEL JAIME GRAJALES SANTA  así  como  de  los  demás  miembros  de  la  familia,  entre ellos un menor de  edad.   

Con  fundamento  en  lo  anterior,  este  delegado  formula  acusación  contra el señor JAIME MONTOYA NARANJO (…) como  Coautor  penalmente  responsable  de  los delitos de: Fraude procesal (artículo  453  del código penal), en Concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles de  concierto  para  delinquir  tipificado  en  el  artículo 340 del código penal,  tentativa     de    estafa    agravada    (artículos    246,    267–…   y   Abuso  de  condiciones  de  inferioridad   (artículo   251  del  Código  Penal.  Uso  de  documento  falso  291.10   

En curso de la audiencia de formulación de  acusación  celebrada  el  7  de  abril  de  2011,  el  delegado de la Fiscalía  manifestó      que     «adicionaría»  el  pliego  de  cargos,  cuyo  texto  presentó redactado en los  siguientes términos:   

En aquél escrito se acusó a JAIME MONTOYA  NARANJO  como  Coautor penalmente responsable de los delitos de: Fraude procesal  (artículo  453  del código penal), en Concurso heterogéneo y sucesivo con los  punibles  de concierto para delinquir tipificado en el artículo 340 del código  penal,   tentativa   de   estafa   agravada   (artículos  246,  267–1,…  y  Abuso  de  condiciones  de  inferioridad  (artículo  251  del  Código  Penal  y  Uso  de  documento  falso  291.   

Como  quiera  que  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  de  manera  involuntaria  no  se  le informó al  procesado  la  imputación por el delito de Uso de documento falso tipificado en  el  artículo  291 del código penal, se solicitó posteriormente ampliación de  la  imputación,  y  es  así  como  el  día  18  de marzo de 2011 se logró en  audiencia  de control de garantías, ampliar dicha imputación, en este caso por  el punible antes mencionado…   

Por lo anterior, la acusación contra JAIME  MONTOYA  NARANJO  es  como  coautor  de  los siguientes delitos: Fraude procesal  (art.  453  del  c.p.),  En concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles de  Concierto  para  delinquir  (art. 340 del c.p.), Estafa agravada en la modalidad  de  tentativa  (art.  246,  267  1°.  Y  31  del  c.p.) Abuso de condiciones de  inferioridad  (art.  251  c.p.)  y Uso de documento falso (291 c.p.).11   

Luego el Fiscal Seccional expresó de forma  oral en qué consistía la adición al escrito de acusación:   

Básicamente  en  que  en  el  escrito  de  acusación  que  se  presentara  con  fecha  11 de febrero del presente año, la  acusación  fue  por  unos  delitos,  tales  como…el  de…  se le acusó como  coautor  penalmente  responsable…  presuntamente responsable de los delitos de  fraude  procesal  en  concurso  heterogéneo  y  sucesivo  con  los  punibles de  concierto   para   delinquir,  tentativa  de  estafa  agravada,…  y  abuso  de  condiciones  de  inferioridad. En aquella oportunidad pues, eh, quedó de manera  involuntaria  por  fuera  el  delito  de uso de documento falso tipificado en el  artículo  291  del  Código  Penal.  Además,  se hace la aclaración que en la  audiencia   de   formulación   de…,  eh,  perdón,  en  la…  sí  hubo  una  formulación  de  imputación,  quedó  por fuera ese proceso… ese delito, eh,  posteriormente  se  hizo  una ampliación de esa imputación ya por este delito.  Entonces,  eh,  ese (sic) es  la  adición  y  aclaración  y  ya relacionadas (sic)  en orden los elementos de pruebas que se harán valer  en  juicio,  señora  juez.12   

En la formulación oral de la acusación, el  funcionario  judicial se limitó a leer de viva voz el escrito que contenía los  cargos  y  la  adición  que  le  hizo,  en los mismos términos ya transcritos.   

Incluso,  para  que  se  entienda  mejor lo  ocurrido,   en   especial  que  los  hechos  imputados  no  se  ajustaron  a  la  descripción  típica de la falsedad en documento privado, resulta válido traer  a  colación  que  ese aspecto no fue expuesto en la teoría del caso, cuando el  Fiscal  señaló  que  probaría  más  allá  de toda duda que en el proceso de  expropiación   adelantado   por  el  INCO  contra  el  señor  Grajales  Santa,  «…se  presentaron  unos  poderes,  entre ellos, un  poder  al  aquí  acusado  Jaime  Montoya  Naranjo, supuestamente firmado por el  señor  Ángel  Jaime  Grajales Santa para que lo representara dentro del mismo;  teniéndose,  además, que el señor Ángel Jaime Grajales Santa es un anciano a  quien  se  le ha diagnosticado enfermedad de Alzheimer desde mucho tiempo atrás  de  la  presentación  de  dicho  poder.»13   

Tampoco se introdujo ese aspecto fáctico en  los  alegatos  de cierre ni al sustentar el recurso de apelación, puesto que en  esta   oportunidad   el   señor   Fiscal   insistió   en   que  «Es   un   hecho   probado  que  el  señor  JAIME  MONTOYA  NARANJO  presento (sic) un poder ante  el  Juzgado  Segundo  Civil  del  circuito de Buga el 23 de abril de 2009, poder  otorgado   por   el   discapaz   (sic)   mental       ÁNGEL      JAIME      GRAJALES      SANTA.»14    Asimismo,   adujo   que  «Es  claro  que a través de las pruebas presentadas  la  Fiscalía  cumplió  su  promesa  de  demostrar la responsabilidad penal del  aquí  acusado,  al  menos en los delitos de Tentativa de estafa agravada, Abuso  de   condiciones   de   inferioridad   y   Uso  de  documento  falso.»15 y terminó solicitando de la  segunda   instancia,  que  «…se  revoque  total  o  parcialmente  la  sentencia  del  23  de mayo del presente año proferida por la  Juez  primera  Penal del Circuito de Buga en la que absuelve de todos los cargos  al  doctor  JAIME  MONTOYA,  y  en  su  defecto se le declare responsable de los  delitos  de  Abuso  de  condiciones  de  inferioridad,  Uso de documento falso y  Fraude   procesal   y   de   los   que   se  encuentren  demostrados.»16   

En consecuencia, el delegado de la Fiscalía  General  de  la  Nación  nunca  acusó por falsedad en documento privado y, con  posterioridad,  en  el  transcurso del juicio, ni siquiera se refirió a los que  pudieran considerarse hechos constitutivos de esa conducta.   

Con  todo, la Sala ha sostenido (CSJ SP, 16  mar.  2011,  Rad.  32685),  que  «…los  jueces  de  instancia  se  pueden  apartar  de  la  imputación  jurídica  formulada por la  fiscalía  hacia  una  degradada,  siempre y cuando la conducta delictiva que se  estructura  en esta etapa procesal no obstante constituir una especie distinta a  la  prevista  en  la  acusación,  esté  comprendida  dentro del mismo género,  comparta  el  núcleo fáctico y la nueva atribución soportada en los medios de  prueba   sea   más  favorable  a  los  intereses  del  procesado…».   

No  obstante,  la  labor  emprendida por el  Tribunal tampoco se aviene a esos postulados.   

Es  indiscutible que la nueva calificación  jurídica  adoptada  por  el  Tribunal  –falsedad          en          documento          privado–,  prevista  en  el  artículo  289 del  Código  Penal  contraviene el principio de congruencia, pues aunque versa sobre  un  delito  para el que se consagra una sanción menor, es claro que no comparte  el  núcleo  fáctico con el uso de documento falso, porque una y otra conductas  son  ostensiblemente  diferentes:  mientras el objeto material de la infracción  en  el  primero  es  un documento privado, en el otro se exige de un instrumento  público  y, en este caso, sólo se sanciona el uso, cuando la otra disposición  entraña  que  el  sujeto  activo  tome  parte  en  la  creación  espuria  y la  introduzca al tráfico jurídico.   

Esos  aspectos fueron adrede soslayados por  el  Tribunal  al suponer, incluso, que Jaime Montoya Naranjo había concurrido a  la   falsificación  material  e  ideológica  para,  acto  seguido,  atribuirle  únicamente  su  uso,  al destacar que apenas conocía que el poder especial era  falso:   

El   requisito  principal  para  que  se  configure  el delito es básicamente, que el documento falsificado sea utilizado  como  prueba para obtener un derecho o un beneficio. Esto quiere decir que si se  falsifica  un  documento  privado  pero  el documento no es utilizado luego como  prueba,  esa  falsificación  es considerada por la doctrina y la jurisprudencia  como   inocua,  por  tanto  no  hay  delito  debido  a  que  no  produce  efecto  alguno.   

Independientemente  de  si el falsificador  obtuvo  beneficio o no, el hecho de haber utilizado el  documento   falso  como  prueba  hace  que  se  haya  configurado  el  delito  en  cuestión, situación que ocurre en el caso que nos  ocupa,  donde  MONTOYA  NARANJO sabía de la falsedad  del  poder  para actuar en representación del señor  ÁNGEL  JAIME  GRAJALES  SANTA dentro del proceso de expropiación promovido por  el   INCO,   y   además   lo   utilizó  como  prueba  de  ese  falaz mandato en dicho proceso civil, para  ejercer la representación jurídica de GRAJALES SANTA.   

Así  las  cosas, advierte el Tribunal que  MONTOYA  NARANJO  sí  incurrió  en  la conducta penal de Falsedad en documento  privado  respecto  al poder que supuestamente le fue otorgado por GRAJALES SANTA  el  23  de  abril de 2009, porque: i) la realidad probatoria enseña que para el  año  2009 el señor GRAJALES SANTA debido a su avanzado deterioro mental por la  enfermedad  de  Alzheimer, no estaba en capacidad cognitiva ni cognoscitiva para  suscribir  el  poder, situación ampliamente conocida por su amigo JAIME MONTOYA  NARANJO;  ii)  el  peritaje  grafológico  realizado  por  CARLOS  ARMANDO DE LA  CARRERA  FRANKLIN,  concluyó que si bien las firmas dubitadas objeto de estudio  provenían  del  mismo  amanuense,  las  mismas  no  presentan  dificultad en el  arranque,  alteración de la apraxia que caracteriza a los enfermos de Alzheimer  como  GRAJALES  SANTA, quien para esa época llevaba cerca de siete años con la  alteración  neurodegenerativa,  situación  conocida  por  el  abogado  MONTOYA  NARANJO  que  le imponía saber que el poder asumido era íntegramente falso; y,  iii)  lo  anterior  confluye  con el dicho de AMANDA ZÚÑIGA y ALBERTO GRAJALES  quienes   coincidieron  en  afirmar  que  desde  el  año  2007  GRAJALES  SANTA  presentaba  problemas  tanto  físicos  (temblor  en  las  manos)  como mentales  (pérdida de la memoria) para rubricar.   

(…)  

Ahora bien, dicha  falsedad   no   sólo   fue   material  –firma  de  GRAJALES SANTA–,   sino  también  ideológica  pues las facultades contenidas  en  ese  poder no podían ser otorgadas por GRAJALES SANTA debido a su deterioro  mental  causado  por  Alzheimer, que para el 23 de abril de 2009 no le permitía  tener   capacidad   de   entender,   comprender,   obligarse   y   mucho   menos  autodeterminarse,  por  lo  que  no  sólo  su firma no podía ser impresa en la  forma  que  aparece  (sin  dificultad  en  el arranque), sino que su voluntad no  podía  expresarse  de  esa  manera  (extendiendo  poder para su representación  judicial).  Ambas alteraciones en el mandato, esto es,  la  firma  falsa  y su contenido las conoció ampliamente el acusado,     dado     (sic)     su  estrecha  y  vieja  relación  con  su  amigo,  el  enfermo  de  ALZHEIMER,  señor  ÁNGEL  JAIME  GRAJALES  SANTA. (Se  destaca)   

En  síntesis,  la  falsedad  en  documento  privado   implica   que   el   procesado   hubiese,  además,  concurrido  a  la  falsificación,  hecho  que  de  ninguna  manera  se le pudo atribuir, porque la  conducta imputada fue la de uso de documento falso.   

Entonces,  los  hechos  constitutivos  del  delito  menor  no  forman parte del núcleo fáctico contenido en la acusación,  empero,  para  el  Tribunal  era suficiente que el delito por el que lo condenó  tuviera  fijada  una  pena  inferior  y  que  esa conducta estuviera comprendida  dentro del mismo género.   

Dicho de otra manera, la introducción de la  falsificación  del  poder especial por parte de Jaime Montoya Naranjo, supuesta  por  el  Tribunal  para  adecuar  la  conducta  imputada  al tipo de falsedad en  documento  privado,  significa,  ni más ni menos, variar el núcleo fáctico de  la  acusación,  siendo  ese un proceder, como se ha dicho, proscrito desde todo  punto de vista.   

La  conclusión  es  clara.  El Tribunal no  respetó  el  núcleo fáctico de la conducta punible imputada en la acusación:  uso  de  documento  falso;  condenó  al procesado por una conducta que no forma  parte  de ese núcleo fáctico; y, por esas razones, desconoció el principio de  congruencia,  afectando las reglas del debido proceso en su estructura básica y  la garantía de defensa que concierne al acusado.   

A diferencia de lo que sostuvo el Procurador  Delegado,  para  quien,  a  pesar de que no era posible condenar a Jaime Montoya  Naranjo  por  uso  de documento falso y que la condena por falsedad en documento  privado  le  resultaba  favorable, la Sala considera que ningún beneficio puede  representarle  al  procesado  que  se le condene por este último delito, porque  habiendo  sido  absuelto  del atentado contra la fe pública que le atribuyó la  Fiscalía,  para  nada lo favorecería que fuera castigado por otro delito, como  para    afirmar    –de  paso–   que   carece  de  interés para recurrir en casación.   

Si  lo  anterior  no  bastara,  la  segunda  instancia  no podía condenar por falsedad en documentos (uso de documento falso  o  falsedad  en  documento  privado),  porque es evidente que no se demostró la  ocurrencia  de  una  conducta  de esa naturaleza, criterio que expuso la primera  instancia  y  que  esta  Corporación  comparte,  porque así se desprende de la  prueba  técnica (grafología forense) practicada a las firmas que se estamparon  en  el  poder  especial  que  le  confirió  Ángel Jaime Grajales Santa a Jaime  Montoya  Naranjo  y  en  otro  que  años antes había extendido el mismo señor  Grajales  Santa  a  favor  de  sus  hijos  Carlos Andrés Grajales Gamba y Jairo  Grajales Ospina.   

Se  trata  de  dos  escritos  dirigidos  al  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Buga. En uno, Ángel Jaime Grajales Santa  le  confiere  «…poder especial, amplio y suficiente  al  doctor  JAIME  MONTOYA  NARANJO  (…)  para que realice todas las gestiones  pertinentes  hasta  la  terminación  del  proceso  en  el  cual  aparezco  como  demandado./   Este  poder  contiene  las  facultades  de  conciliar,  transigir,  sustituir  y  todas  las demás que la ley confiera para la mejor defensa de mis  intereses.»   Se   excluyó  la  autorización  para  recibir.   

El  poderdante  hizo presentación personal  ante  el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Buga el 23 de abril de 2009, de  lo  cual  se  dejó  expresa  constancia  al  reverso del documento; incluso, se  estampó  una  huella  dactilar  del  otorgante  al  lado  de  la  constancia de  presentación.17   

En  el  otro, elaborado al parecer el 16 de  octubre  de  2007,  Ángel  Jaime  Grajales  Santa le revocó a su apoderada, la  abogada  Marizabel  Becerra Tascón, la facultad de recibir y manifestó que asa  atribución  se  la  confería  a  «…MIS DOS HIJOS  CARLOS  ANDRÉS GRAJALES GAMBA y JAIRO GRAJALES OSPINA, QUIENES RECIBIRÁN EN MI  NOMBRE   Y   REPRESENTACIÓN   LOS  TÍTULOS  Y  DINEROS  QUE  POR  CONCEPTO  DE  INDEMNIZACIÓN  DE  LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE ME CORRESPONDAN POR PARTE DE  LA    ENTIDAD   DEMANDANTE   INSTITUTO   NACIONAL   DE   CONSECIONES     (sic)  INCO,  DE  IGUAL MANERA ELLOS SE ENCARGARÁN DE HACER  LOS PAGOS QUE SEAN NECESARIOS.»   

El  señor  Grajales  Santa  también  hizo  presentación  personal  de este último documento ante el Juzgado Segundo Civil  del  Circuito  de  Buga  el  24  de octubre de 2007, de lo cual se dejó expresa  constancia  al  reverso; e igualmente estampó una huella dactilar al lado de la  respectiva                constancia.18   

Al   Investigador   Criminalístico   II,  Grafólogo  y  Documentólogo  Forense  adscrito  a  la  Fiscalía General de la  Nación,  Carlos  Armando  de  la Carrera Franky, se le encomendó determinar si  había  uniprocedencia  entre  las firmas que aparecían en esos documentos y si  habían  sido  hechas por una persona que padece Alzheimer. Se debe destacar que  al  perito  no  se  le  entregaron  muestras  de  escritura  que  indudablemente  procedieran de Ángel Jaime Grajales Santa.   

El  6  de  septiembre  de  2006, el experto  conceptuó:   

1.  Existe uniprocedencia manuscritural en  las  firmas a nombre de ÁNGEL JAIME GRAJALES SANTA, que aparecen impresas en el  oficio   para   revocar   las   facultades   de   recibir   que   otorga   a  su  apoderada.   

2.   Si   bien   es  cierto  que  existe  uniprocedencia  manuscritural,  las  firmas  presentan  diferencias  en  forma y  dinámica,  de  donde  se  infiere  que  no  guardan las características en los  dibujos  correspondientes  a  la  praxis  manuscritural  (idiotismos  gráficos)  normal de una persona.   

3. Teniendo en cuenta las características  físicas  que  presenta  un enfermo de Alzheimer, como son, temblores en reposo,  dificultad   para   iniciar   los  movimientos,  rigidez  muscular,  y  que  los  movimientos  se  vuelven  toscos y temblorosos en general, no es posible que una  persona  a  la cual se le diagnosticó la enfermedad de Alzheimer, y teniendo en  cuenta  que  es  una enfermedad neurodegenerativa, que no tiene cura, que afecta  al  paciente  principalmente en el lenguaje hablado y escrito, no es posible por  tanto,   encontrar   trazos   o  manuscritos   que  presenten  velocidad  y  agilidad.   

4.  La  praxis  manuscritural  nos permite  personalizar  nuestra  firma  o rúbrica, que se refiere a un automatismo que se  vuelve  una  constante en el tiempo, sin embargo, pueden haber algunas variantes  gráficas,  más  no  pueden  haber cambios bruscos cuando se ha creado un   hábito  en  nuestra  mente o sea los idiotismos gráficos, o lo que es lo mismo  hábito  motor,  que  es  el  contraído  por la repetición de actos kinéticos  (proceso  fisiológico  del  movimiento  muscular  y  cimiento  de  los estudios  grafológicos),  imponiendo  una  morfología específica. Dicho de otra manera,  no  es  posible, que una persona con diagnóstico de Alzheimer puede  (sic)  escribir  sin  que  sus  trazos  presente (sic) temblores en  general,  y  que  pueda  iniciar  los  trazos sin que se note la dificultad para  iniciar   esos   movimientos,   por   lo   tanto  no  puede  haber  velocidad  y  agilidad.   

Adelantados los análisis sobre el segundo  documento,  en  el cual el señor ÁNGEL JAIME GRAJALES S. confiere poder al Dr.  JAIME  MONTOYA  NARANJO.  Recogiendo lo más importante, nos encontramos con las  mismas    características    encontradas    en   el   documento   anterior,   a  saber:   

1.  Existe  uniprocedencia  manuscritural  entre la primera firma y la firma de presentación personal.   

2.     La     firma    en    general  presentan  (sic)  formas y  dinámica  diferentes,  existen  diferencias  en  la  dirección,  inclinación,  formas  de  los  trazos,  inicios  y finalización, también se puede ver que no  aparecen símbolos alfabéticos que no presenta la otra firma.   

3. Tener en cuenta las manifestaciones que  se  hace  (sic) al respecto,  en el numeral tercero anterior.   

4.  Tener  en  cuenta  el  concepto que se  refiere a la misma pregunta en el numeral 4 anterior.   

5. En este caso, encontramos que las firmas  impresas  entre  uno  y otro documentos corresponden a un mismo desenvolvimiento  gráfico,   sin  embargo,  no  presentan  las  características  que  deben  ser  constantes  y simultáneas como ya lo mencionamos dirección, extensión, fuerza  y   velocidad   que  un  amanuense  debe  presentar  por  motivo  de  la  praxis  manuscritural    o    personificación   de   la   escritura,   estas   se   ven  diferentes.   

El investigador Carlos Armando de la Carrera  Franky,  compareció  a la audiencia del juicio oral, en donde fue interrogado y  contrainterrogado  en  relación  con  el  informe  pericial,  acerca  del  cual  declaró,  entre  otros  muchos  aspectos, que no tuvo la oportunidad de tomarle  muestras  de  escritura  a  Ángel  Jaime  Grajales  Santa,  con  quien  tampoco  dialogó;  entonces,  no  pudo  establecer  cuál era el estado de salud de esta  persona  y,  mucho  menos,  hasta  dónde había avanzado su enfermedad; tampoco  pudo  corroborar  si  para  cuando suscribió los documentos en los años 2007 y  2009,  se  encontraba  en  malas  condiciones  de  salud;  concluyó  que había  uniprocedencia  en  las  firmas  de  cada documento y que a la misma conclusión  llegó  al  comparar  las cuatro firmas estampadas en ambos documentos; advierte  que  esas firmas no las cotejó con otras indubitadas del señor Grajales Santa;  en  consecuencia, no puede afirmar ni descartar que las hubiese estampado Ángel  Jaime  Grajales  Santa. En síntesis, no sabe quién firmó el poder conferido a  Jaime  Montoya  Naranjo,  pero  tampoco puede asegurar que no lo hubiese firmado  Ángel       Jaime       Grajales       Santa.19   

Pero,  esos  apartes de la declaración del  perito  forense  de  la  Fiscalía  General  de la Nación, Carlos Armando de la  Carrera  Franky, fueron tergiversados por el Tribunal, porque consideró que las  conclusiones  presentadas  en  el informe de grafología soportaban la prueba de  cargo,  máxime  porque,  a  su  juicio,  dejaban en evidencia que las firmas no  habían  sido  trazadas  por un enfermo de Alzheimer y estaba probado que Ángel  Jaime Grajales Santa estaba afectado por ese padecimiento:   

…el  peritaje grafológico realizado por  CARLOS   ARMANDO   DE   LA  CARRERA  FRANKLIN  (sic),  concluyó  que si bien las firmas dubitadas objeto de  estudio  provienen del mismo amanuense, las mismas no presentan dificultad en el  arranque,  alteración de la apraxia que caracteriza a los enfermos de Alzheimer  como  GRAJALES  SANTA, quien para esa época llevaba cerca de siete años con la  alteración  neurodegenerativa,  situación  conocida  por  el  abogado  MONTOYA  NARANJO   que   le  imponía  saber  que  el  poder  asumido  era  íntegramente  falso.   

Consideró el Tribunal suficiente saber que  para  el  6  de  septiembre  de  2010  –fecha  de elaboración del informe técnico grafológico–,  Ángel Jaime Grajales Santa padecía  Alzheimer  y  que  ese  diagnóstico  había  sido  entregado  desde  el  25  de  septiembre  de 2009 por el psiquiatra forense Óscar Armando Díaz Beltrán, sin  que  las  conclusiones  de  éste  último  fueran  determinantes  y mucho menos  corroboraran  la  imposibilidad  de que el paciente le hubiese otorgado un poder  especial  a  Jaime Montoya Naranjo, pues se limitó el Juez Colegiado a reiterar  las  conclusiones  del informe, sin reflexionar en los fundamentos que expuso el  mismo médico al rendir testimonio en el juicio oral:   

Preguntado  el  doctor Óscar Armando Díaz  Beltrán  por  el  Fiscal:  «¿Puede un paciente con  Alzheimer  tener  fluidez  manuscritural?» Respondió:  «No  necesariamente,  porque como dijimos uno de los  fenómenos  es  la  apraxia  y  es  el  fenómeno  de poder arrancar a hacer una  actividad   motora.»   Preguntado   por  el  Fiscal:  «O  sea,  ¿es  fácil  detectar  alguna falencia en  manuscrito  de una persona con Alzheimer?» Respondió:  «Si  la  persona  no  está  acostumbrada a escribir  entonces  y  lo  hace  en  forma  ocasional,  lo más seguro es que se puede ver  alterada   ese   tipo   de  situaciones.»20   

El  doctor  Díaz Beltrán destacó que, en  todo  caso,  no  se puede establecer o medir la rapidez con que se deteriora una  persona    con    diagnóstico    de    Alzheimer.21   

Igualmente, advirtió el psiquiatra forense  que  para la fecha en que evaluó al señor Grajales Santa, es decir, para el 25  de  septiembre de 2009, no sabía si el paciente estaba en posibilidad de firmar  algún                   documento.22    

Pero el médico hubo de ir más allá en su  declaración,    porque    a    la   pregunta   del   defensor,   «¿Usted  podría  con  exactitud,  abusando  de  sus conocimientos,  indicarle  a  la  audiencia  si  seis  meses  antes  de la fecha en que usted lo  evaluó   él  podía  haber  suscrito  un  documento  con  conocimiento  y  con  capacidad?»  El  doctor  Díaz  Beltrán  respondió:  «Lo  que  yo  encuentro acá es que de acuerdo a eso  hay  una  situación  clínica  evidente, por tanto las situaciones que vienen y  tomando  en  cuenta  el informe, el deterioro viene desde el 2002. Entonces, eso  es   lo   que  podemos  asegurar.  No  puedo  asegurar  si  dentro  (sic)  de  seis  meses  estuvo  en  esas  condiciones   o   no.»23   

En  suma, es indiscutible que el grafólogo  forense  no  concluyó  que  el poder otorgado por Ángel Jaime Grajales Santa a  Jaime  Montoya  Naranjo  fuera  falso. En su concepto explicó que las rúbricas  ahí  estampadas  las  hizo la misma persona. Y, aunque el experto no determinó  quién  suscribió  el  aludido  mandato,  lo  cierto  es  que  ese aspecto y su  autenticidad  quedaron  corroborados con la diligencia de presentación personal  que  hizo  el  poderdante  ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, a  donde  finalmente se radicó el escrito, para que el apoderado pudiera actuar en  nombre  y  representación  del  demandando  Grajales  Santa  en  el  proceso de  expropiación promovido por el Instituto Nacional de Concesiones.   

Asimismo, es imposible asegurar, a pesar del  diagnóstico   de  Alzheimer,  que  el  señor  Grajales  Santa  hubiese  estado  imposibilitado  para rubricar el poder especial que le confirió a Jaime Montoya  Naranjo  –que,  se  itera,  presentó     personalmente    el    23    de    abril    de    2009–,  o  que  en  ese  preciso  momento no  pudiera  entender  las  consecuencias de su actuación, porque esa situación no  se  desprende de la historia clínica ni del concepto del psiquiatra forense que  la analizó en el juicio oral, conforme se explicó en precedencia.   

La   Fiscalía   con   su  desafortunada,  insuficiente  y  negligente intervención a lo largo de todo el proceso, no pudo  persuadir  al  Tribunal  acerca  del uso de documento falso que imputó ni de la  responsabilidad  penal  del  acusado  en  ese delito, pero tampoco acusó por la  conducta   punible   de  falsedad  en  documento  privado,  porque  de  hecho  y  jurídicamente  sustentó una imputación distinta, muy diferente de aquella que  el   Ad   quem   estimó   demostrada  desconociendo  el  núcleo  fáctico  del  comportamiento  atribuido  en  la  acusación y que la prueba, por el contrario,  enseñaba su inexistencia.   

No sólo eso. No tuvo en cuenta el Tribunal  que  la  declaración  de  responsabilidad  penal  por  el delito de falsedad en  documento  privado,  desvirtuaba  la  configuración  del  delito  de  abuso  de  condiciones  de  inferioridad por el que igualmente condenó el Tribunal de Buga  a  Jaime  Montoya  Naranjo,  puesto  que  el tipo que lo define (art. 251 C.P.),  consagra  pena  de  prisión  y  multa para quien con el fin de obtener provecho  ilícito,   abuse   del   trastorno   mental   de  una  persona  y  la   induzca   a   realizar   un  acto  capaz  de  producir  efectos  jurídicos.   

Pero,  la  segunda instancia dejó en claro  que   el  poder  especial  otorgado  a  Jaime  Montoya  Naranjo,  es  decir,  el  acto  capaz de producir efectos jurídicos,  era  absolutamente  falso,  material  e  ideológicamente, porque  Ángel  Jaime Grajales Santa no estaba en posibilidad de firmar dado su avanzado  deterioro  por  razón  de la enfermedad de Alzheimer y tampoco tenía capacidad  de entender, comprender, obligarse y mucho menos autodeterminarse.   

La  situación así presentada, confirma ni  más  ni menos que Jaime Montoya Naranjo no indujo a Ángel Jaime Grajales Santa  a  suscribir el poder especial que se le confirió, conforme se analizará en el  siguiente acápite.   

En  consecuencia,  se  deberá  acoger  la  argumentación  principal  de  la  demanda  en  la  necesidad  de casar el fallo  recurrido  para, en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia por la  que   se   absolvió   a  Jaime  Montoya  Naranjo  del  atentado  contra  la  fe  pública.   

2. A continuación,  examinará  la  Sala  el falso juicio de existencia por suposición de la prueba  en  la  que sustentó la responsabilidad del procesado por el delito de abuso de  condiciones de inferioridad.   

El artículo 251 del Código Penal, señala  que   incurre   en   abuso   de   condiciones   de  inferioridad  «El  que  con  el  fin  de  obtener para sí o para otro un provecho  ilícito  y  abusando  de  la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de  una  persona,  o  de  su  inexperiencia,  la induzca a realizar un acto capaz de  producir     efectos     jurídicos     que     la     perjudique…»   

De esa descripción típica se deriva que se  trata  de  un tipo penal autónomo, para cuya configuración deben concurrir los  siguientes elementos:   

Un  sujeto  activo,  singular o plural; el  propósito  de  obtener  un provecho ilícito para sí o para otro; abusar de la  necesidad,  la  pasión,  el trastorno mental o la inexperiencia de una persona;  la  inducción  a  realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos; y, ese  acto debe ser real o potencialmente perjudicial.   

Para  el  Tribunal  quedó suficientemente  demostrado  que  el  sujeto  activo,  no  sólo  tenía  el  ánimo  de lucrarse  ilícitamente     con     un     «contrato     de  mandato»   que  le  reportaría  el  «pago  por  su prestación de servicios»,  sino  que  beneficiaría  a  los  hijos  de  Ángel  Jaime  Grajales Santa, pues  conocía  de  antemano el estado de salud mental y físico de éste y, en razón  de   ello,  podía  inducirlo  a  que  le  confiriera  un  poder  especial  para  representarlo  en  el  proceso  de  expropiación que adelantaba en su contra el  Instituto  Nacional  de  Concesiones;  al  final,  los  efectos jurídicos de la  gestión  profesional  serían  perjudiciales,  porque  la indemnización sería  recibida por los descendientes del señor Grajales Santa.   

No obstante, a juicio de esta Corporación,  la  Fiscalía  no  probó más allá de toda duda el delito y la responsabilidad  penal  del  acusado  en  el atentado contra el patrimonio económico, por lo que  algunas   evidencias  fueron  supuestas  por  el  Tribunal,  incurriendo  en  un  ostensible  falso  juicio  de  existencia.  Además,  en una clara violación de  derechos   y  garantías  fundamentales  del  procesado,  la  segunda  instancia  tergiversó  otros  medios  de  convicción,  deduciendo  de éstos un contenido  artificioso.   

Así   presentó   el   Ad   quem   sus  consideraciones   en   relación  con  la  configuración  de  esta  específica  conducta:   

En ese orden de ideas, refulge evidente que  el  señor  ÁNGEL  JAIME  GRAJALES  SANTA  para  el  23 de abril de 2009, no se  encontraba  en  condiciones mentales para obligarse, así como tampoco tenía la  capacidad  de entender o autodeterminarse debido a su padecimiento de enfermedad  mental  compatible con Alzheimer, el cual, como se dijo, se encuentra plenamente  demostrado en el conjunto probatorio. (…)   

Así  las  cosas, estima la Sala que no le  asiste  razón  a  la  juez  a  quo  cuando  de  manera  contraria a la realidad  probatoria,  dice  que  no  se  demostró  por  parte  de la Fiscalía que JAIME  MONTOYA  NARANJO incurrió en el delito de abuso de condiciones de inferioridad,  pues  conforme  lo  enseña  el  conjunto probatorio, refulge claro y totalmente  evidente  que  el  señor  ÁNGEL  JAIME GRAJALES SANTA no estaba en condiciones  mentales  sanas  para  otorgar poder al implicado MONTOYA NARANJO el 23 de abril  de  2009 para que lo representara en el proceso de expropiación iniciado por el  INCO. (…)   

De  otra parte, advierte la Sala que en el  juicio  oral  quedó  plenamente  demostrado  el  fuerte vínculo de amistad que  existía  entre  el  procesado  MONTOYA  NARANJO  y  el  señor  GRAJALES SANTA,  conforme  lo señaló la testigo de la defensa LUZ MILA MORENO, quien fue clara,  conteste  y  reiterativa  al  expresar  que el implicado “era muy amigo de don  Jaime  Grajales,  iba  a  los  eventos, eran muy amigos porque siempre don Jaime  como  permanecía  allí,  cuando  él llegaba a veces le decía ¡Hola Tocayo!,  cómo  estás?,  y  todo  eso, esa amistad es prácticamente desde que yo estaba  trabajando   en   el   parador   de  Buga,  en  la  Fogata.”,  esto  es  desde  1985.   

En ese contexto, refulge evidente que entre  el  procesado MONTOYA NARANJO y el señor GRAJALES SANTA existía una amistad de  antaño  y  que el procesado frecuentaba constantemente a ÁNGEL JAIME GRAJALES,  razón  por  la cual, si bien pudo inadvertir el padecimiento mental de GRAJALES  SANTA  en  su  etapa  inicial,  relacionando  su  falta  de memoria con achaques  propios  de  la  vejez  u olvidos cotidianos, también lo es que dicho deterioro  mental  compatible  con  Alzheimer, le empezó a GRAJALES SANTA en el año 2002,  por   lo   que  para  el  año  2009  –cuando     le     otorgó     poder     al    procesado–,  su  estado  demencial ya resultaba  evidente  no  sólo  a  sus  familiares, sino también a sus amigos, allegados e  incluso  a  personas  del  común,  por  encontrarse en una etapa avanzada, pues  conforme  a  la ciencia médica, el inicio de la enfermedad dura de 2 a 5 años,  y  enseguida  sobreviene  sucesivamente  la  segunda  y  tercera etapa donde son  evidentes  mayores  alteraciones  de  la  función  cerebral  con síntomas más  preocupantes  y  que  llaman  más la atención, como lo son la afasia, apraxia,  agnosia,  temblor  en las manos, pérdida de autonomía e incontinencia urinaria  y fecal.   

Lo anterior, encuentra confirmación en el  dicho  de AMANDA ZÚÑIGA y ALBERTO GRAJALES quienes coincidieron en afirmar que  para  el año 2007 el deterioro mental del señor ÁNGEL JAIME GRAJALES SANTA se  intensificó  y  fue  más  notorio  en el año 2007, dicho que concuerda con la  historia   clínica   del   paciente  –que      fue      estipulada     por     las     partes–,  donde  se consignó por el Médico  Neurólogo  Tratante,  Dr.  JORGE  LUIS  OROZCO  para  el  23  de enero de 2006:  “notan    que    hay   perdida   (sic)  mayor de memoria y el paciente es consciente de ello, sin embargo  sigue  al frente en el negocio…” y para el 7 de febrero de 2007: “lo notan  muy  enfermo  (…)  está  muy  exaltable  y  de mal genio, duerme muy poco”,  síntomas  éstos que corresponden a la segunda y tercera etapa de la enfermedad  de Alzheimer.   

Así  las  cosas,  el  conjunto probatorio  enseña     que    para    el    23    de    abril    de    2009    –cinco  meses  antes que el psiquiatra  forense  determinara  cuadro clínico evidente de síndrome demencial compatible  con  Alzheimer–, MONTOYA  NARANJO  debido  a  su  estrecha  amistad  y  contacto  frecuente  con el señor  GRAJALES  SANTA,  estaba  en  total capacidad de percibir el deterioro mental en  que  se encontraba GRAJALES SANTA y que, como se dijo, fue notorio desde el año  2007,  cuando ya había superado la etapa inicial del síndrome demencial que lo  aquejaba.   

En ese orden de ideas, erró la juez a quo  al  decir  que  existía  duda respecto a si el implicado MONTOYA NARANJO había  podido  percibir  el  padecimiento mental del señor GRAJALES SANTA en la época  en  que  le otorgó el poder, pues se itera, la realidad probatoria y la ciencia  médica  enseñan  que  sólo  en  su  etapa  inicial  el  Alzheimer puede pasar  desapercibido  a personas extrañas a la familia del enfermo mental, pero en sus  siguientes  etapas,  resulta  ostensible  y  en el caso de GRAJALES SANTA, dicho  padecimiento  fue  totalmente  notorio  desde  el  año  2007,  no  sólo  a sus  allegados  sino  a  personas extrañas, como lo refirió ALBERTO GRAJALES cuando  dijo  en  juicio  que  “…en  el  2007  yo  escuchaba  gente  que  me  decía  ‘ve estuve en el parador  y tu papá ni siquiera me conoció.   

En  ese  contexto,  estima la Sala que del  conjunto  probatorio  se  concluye  más  allá  de  toda  duda que el procesado  MONTOYA  NARANJO  pudo  percibir  para el 23 de abril del año 2009 el deterioro  mental  que  aquejaba al señor GRAJALES SANTA, no sólo por su estrecha amistad  y  contacto  frecuente,  sino  también porque desde el año 2007 era totalmente  notoria  dicha  degeneración  mental  compatible con Alzheimer en la persona de  ÁNGEL  JAIME  GRAJALES  SANTA,  no  obstante  lo  cual,  se  aprovechó  de esa  condición  de  inferioridad  y  aceptó  un  poder  supuestamente  otorgado por  GRAJALES  SANTA  para representarlo en el proceso de expropiación promovido por  el  INCO,  a  pesar  que  el  señor  GRAJALES  SANTA  no estaba en capacidad de  entender  ni  comprender  lo que hacía, así como tampoco tenía la facultad de  autodeterminarse debido a lo avanzado de su deterioro mental.   

Ahora  bien,  la juez de primera instancia  dijo  que  MONTOYA  NARANJO  no  obtendría  ningún provecho ilícito del poder  otorgado  el  23  de  abril  de 2009 por ÁNGEL JAIME GRAJALES SANTA para que lo  representara  en  el  proceso  de  expropiación,  debido a que dicho mandato no  incluía  la  facultad  de  recibir  y  que  por tanto, la indemnización que se  ordenara  a  favor  de GRAJALES SANTA no entraría a las arcas patrimoniales del  acusado,  aspecto  en el que tampoco le asiste razón al a quo, pues el provecho  ilícito  debe  analizarse  no  sólo  respecto  a  las  resultas del proceso de  expropiación,  sino  desde  el contrato de mandato, el cual genera al procesado  MONTOYA  NARANJO un pago por su prestación de servicios, provecho a todas luces  ilícito  si  tenemos  en  cuenta  que  JAIME ÁNGEL GRAJALES SANTA no estaba en  capacidad de otorgar dicho poder.   

Además, el provecho ilícito que contempla  el  artículo  251  del C.P., puede obtenerse a favor de un tercero, que en este  caso  resultan  ser  los  hijos  extramatrimoniales  de  GRAJALES  SANTA, CARLOS  ANDRÉS  y  JAIME  GRAJALES,  quienes  tenían  pleno conocimiento del deterioro  mental  de  su  progenitor no obstante lo cual, lograron que aquél les otorgara  la  facultad  de  recibir  en  el  proceso de expropiación, razón por la cual,  todas  las  gestiones jurídicas adelantadas por el procesado MONTOYA NARANJO al  interior  del  proceso  de  expropiación  promovido  por  el  INCO, generarían  provecho  ilícito  a favor de CARLOS ANDRÉS y JAIME GRAJALES, quienes también  abusaron  de  las  condiciones  de  inferioridad  de  GRAJALES SANTA.   

No  se discute aquí, como equivocadamente  parecen  haberlo  entendido los delegados de la Fiscalía y de la Procuraduría,  acerca  de la existencia de la enfermedad mental que se le diagnosticó a Ángel  Jaime   Grajales   Santa,   pues   desde   el   principio   del  proceso  quedó  suficientemente  claro que éste padecía Alzheimer. De ello dan cuenta tanto la  historia  clínica  como  el  informe  pericial  presentado  por  el  psiquiatra  forense.   

Lo  que se debe precisar, en primer lugar,  es  si Jaime Montoya Naranjo sabía que Ángel Jaime Grajales Santa padecía esa  enfermedad.   

Es que, de acuerdo con la definición legal  del      abuso      de      condiciones     de     inferioridad     –no   sobra   advertirlo–,  el  sujeto  activo  de la conducta  necesariamente  tiene que conocer las condiciones de inferioridad de la persona,  en  este  caso  del trastorno mental, pues no de otra forma podría aprovecharse  para  inducirle  a  realizar  un  acto que pudiera producir efectos jurídicos y  así obtener un provecho ilícito.   

Ninguna  prueba  practicada  en el juicio,  previo  descubrimiento,  solicitud y decreto, alude a que el procesado conociera  o  debiera  conocer  cuál era el estado de salud del señor Grajales Santa para  el  23  de abril de 2009; algunos de esos medios de convicción hacen referencia  a   la   enfermedad,   su   diagnóstico   y   la  probable  época  en  que  se  descubrió.   

Incluso,  el  psiquiatra  forense  Óscar  Armando  Díaz  Beltrán, conforme se explicó en el anterior acápite, declaró  que  no  era  posible  establecer o medir la rapidez con la que se deteriora una  persona  con  Alzheimer  y  agregó que desconocía cuál era el estado de salud  del  paciente  seis meses antes de su evaluación, es decir, para el 23 de abril  de  2009;  testificó  este  mismo profesional que no sabe si en la fecha en que  examinó   a  Grajales  Santa,  éste  estaba  en  capacidad  de  firmar  algún  documento.   

Si es así, cómo puede el Tribunal exigir  que  el procesado tuviera conocimiento de esas específicas condiciones, sólo a  partir  de  la  relación  que  supuestamente  tenía  con  el  señor  Grajales  Santa.   

Con  todo,  debe  destacarse  que  Alberto  Grajales  Patiño  declaró  en la audiencia de juicio oral, que en el año 2007  Carlos  Andrés  Grajales  Gamba,  su  hermano,  estaba  desempleado  y,  con el  consentimiento        de        su       padre24   le   dio  un  empleo  de  conductor,  situación  de  la  cual se infiere que para esa época Ángel Jaime  Grajales Santa conservaba el control de sus negocios.   

Por  su parte, la testigo Luz Mila Moreno,  quien  laboró  en  el  Parador  de Buga desde el año 1985, ratifica que Ángel  Jaime  Grajales  Santa  tuvo  el  manejo  de  sus negocios hasta agosto de 2009,  época  en  la que se hizo notoria la pérdida de memoria, pues con anterioridad  sus  padecimientos  más  graves  eran  ocasionados por la diabetes.25   

Se  tiene  asimismo  que  la estipulación  probatoria  relacionada  «con  la  historia clínica  suscrita  por  el doctor Jorge Luis Orozco Vélez» se  refiere  a  que  la  Fiscalía  y  la  defensa acordaron tener «…por  probado  el  tratamiento  neurológico  que  se  le ha dado al  señor  Jaime  (sic) Ángel  Grajales    con    ocasión   del   padecimiento   de   Alzheimer…»26,  pero  de  ninguna  manera  puede  entenderse que la defensa hubiese admitido como probado que Jaime Montoya  Naranjo  conocía  de  antemano  la  historia  clínica de Ángel Jaime Grajales  Santa,  o  que supiera acerca de la enfermedad de Alzheimer o que sabía que con  ocasión  de ese padecimiento se le estaba prodigando determinado tratamiento al  señor  Grajales  Santa. Pues, la historia clínica se refiere a un diagnóstico  y  a  un tratamiento, pero no alude a que esos hechos fueran de conocimiento del  procesado,  como  para  que  ésta  última  circunstancia pudiera ser objeto de  estipulación.   

Las  evidencias  no indicaban que Grajales  Santa  estaba  en  mal estado de salud el 23 de abril de 2009; tampoco se deduce  de  los  medios  de  conocimiento  que  fuera  notoria para cualquier persona la  enfermedad;  y,  por  el  contrario,  el  psiquiatra forense declaró que no era  posible saberlo.   

Sin embargo, contrariando el debido proceso  probatorio   (descubrimiento,  solicitud,  decreto  y  práctica),  el  Tribunal  resolvió,  motu  proprio,  introducir  unos  documentos  que  aparecen  en  direcciones de internet para, a  partir  de  su  contenido,  suponer que el procesado sí sabía que aquél no se  encontraba  en  condiciones  mentales  para obligarse y no tenía capacidad para  entender.   

En  efecto,  de  acuerdo con la literatura  sobre   Alzheimer   consultada   por   el  Juez  Colegiado  en  la  página  web  www.redmédica.com.mx  y  transcrita  en  la  sentencia, se explica acerca de la  evolución  y  signos de la enfermedad, que su primera etapa tiene una duración  de  2 a 5 años y se caracteriza por un  paulatino deterioro de la memoria;  en  la  segunda  etapa,  que  dura  de 2 a 10 años, surgen problemas de afasia,  apraxia  y  agnosia;  y,  en  la  tercera  etapa  se  afectan  marcadamente  las  facultades  intelectuales  y  aparecen los problemas de incontinencia urinaria y  fecal.   

Así lo expuso el Ad quem en el fallo, para  concluir  que  el  23  abril  de  2009 el padecimiento del señor Grajales Santa  estaba   en   la   tercera  fase  y  tenía  que  ser  percibido  por  cualquier  persona:   

…su   estado  demencial  ya  resultaba  evidente  no  sólo  a  sus  familiares,  sino  también a sus amigos, allegados  (…),  por  encontrarse  en  una  etapa  avanzada,  pues  conforme a la ciencia  médica,  el inicio de la enfermedad dura de 2 a 5 años, y enseguida sobreviene  sucesivamente   la   segunda   y  tercera  etapa  donde  son  evidentes  mayores  alteraciones  de  la  función  cerebral  con  síntomas más preocupantes y que  llaman  más  la  atención, como lo son la afasia, apraxia, agnosia, temblor en  las  manos,  pérdida  de  autonomía  e  incontinencia  urinaria y fecal. (…)  MONTOYA  NARANJO debido a su estrecha amistad y contacto frecuente con el señor  GRAJALES  SANTA,  estaba  en  total capacidad de percibir el deterioro mental en  que  se encontraba GRAJALES SANTA y que, como se dijo, fue notorio desde el año  2007,  cuando ya había superado la etapa inicial del síndrome demencial que lo  aquejaba.   

Para  reforzar  ese  juicio, es decir, que  Jaime  Montoya  Naranjo  conocía  la absoluta incapacidad mental que afectaba a  Ángel  Jaime  Grajales,  el  Tribunal trajo a colación y tergiversó un aparte  del  testimonio  de  Luz  Mila  Moreno,  en  el que de acuerdo con su impresión  declaró  que  Jaime  Montoya Naranjo y Ángel Jaime Grajales Santa eran amigos.  La  deponente  respondió  en  esa  ocasión,  al  ser  interrogada acerca de si  conocía  al procesado: «Si señor. El iba mucho, era  muy  amigo  de don Jaime Grajales. Iba a los eventos. Eh, eran muy amigos porque  siempre  don  Jaime  a  veces, como él permanecía ahí, llegaba ¡hola tocayo!  ¿cómo    estás?    Y    todo   eso.»27   

Pues   bien,   la   segunda   instancia  distorsionó  el  alcance  de esa declaración, dándole un contenido diferente,  para hacerle decir algo que no expresó la testigo.   

…el conjunto probatorio enseña que para  el  23  de  abril  de  2009 (…) MONTOYA NARANJO debido a su estrecha amistad y  contacto  frecuente  con  el señor GRAJALES SANTA, estaba en total capacidad de  percibir  el  deterioro mental en que se encontraba GRAJALES SANTA (…). En ese  contexto,  estima  la Sala que del conjunto probatorio se concluye más allá de  toda  duda  que  el  procesado MONTOYA NARANJO pudo percibir para el 23 de abril  del  año  2009  el  deterioro  mental que aquejaba al señor GRAJALES SANTA, no  sólo  por  su estrecha amistad y contacto frecuente, sino también porque desde  el  año  2007  era totalmente notoria dicha degeneración mental compatible con  Alzheimer (…).   

El   aludido   testimonio  refiere  otra  realidad.  La  señora  Luz  Mila  Moreno  declaró  que  sí conocía a Montoya  Naranjo  porque  él  iba  mucho  al establecimiento de comercio de Ángel Jaime  Grajales; iba a los eventos que allí se realizaban.   

La  misma  declarante explicó que Montoya  Naranjo   y   Grajales   Santa   eran   muy   amigos  porque  algunas  veces  se  saludaban ¡hola tocayo! ¿cómo estás?   

Ningún  aparte  de ese testimonio refiere  que   Montoya   Naranjo   y   Grajales   Santa,   tuvieran   una  «estrecha      amistad      y     contacto     frecuente».   

Entonces,  no  es  cierto  que  se hubiese  demostrado  una  estrecha amistad entre Montoya Naranjo y Grajales Santa, ni que  tuvieran  permanente  contacto.  Una  cosa  es  que el procesado asistiera a los  eventos  que  se  llevaban  a cabo en el establecimiento comercial el Parador de  Buga  y  saludara  a su propietario y otra muy distinta que de esa situación se  pueda    colegir    que    eran    íntimos    amigos   y   que   se   visitaban  frecuentemente.   

De esa forma queda claro que si bien Ángel  Jaime  Grajales  Santa  tenía  diagnóstico  de  Alzheimer, lo cierto es que la  Fiscalía  no  pudo  demostrar  que Jaime Montoya Naranjo tenía conocimiento de  esa  situación,  como  para  inducirlo  a  que  le  otorgara  el poder especial  valiéndose de su trastorno mental.   

Si  la  Fiscalía no pudo probar su teoría  del  caso  en  relación  con  el  abuso  de  condiciones  de inferioridad, como  acertadamente  lo  explicó la Juez de primera instancia, no le correspondía al  Tribunal  asumir ese rol, mucho menos, produciendo ilegalmente pruebas, a partir  de  las  cuales pudiera suponer que cualquier persona y en especial el procesado  tenía  qué  conocer  el  real  estado  de  salud  de  Grajales  Santa;  o  tergiversando  las  que  se allegaron regularmente en el juicio oral, ya que, en  esencia,  el  sistema  penal  acusatorio  regula un proceso de partes en el que,  atendiendo  a  los principios de igualdad e imparcialidad, debe privilegiarse la  legalidad  de  los elementos de convicción en orden a salvaguardar los derechos  y garantías de las partes.   

A  estas  alturas  no  se  sabe  si el Juez  Colegiado  consideró  que el poder especial que usó Jaime Montoya Naranjo para  representar  los  intereses  de  Ángel  Jaime  Grajales  Santa en el proceso de  expropiación    promovido   por   el   INCO,   fue   falsificado   material   e  ideológicamente;  o,  si  por  el  contrario, es constitutivo del acto capaz de  producir  efectos  jurídicos  a  cuya  realización  fue inducido el enfermo de  Alzheimer, aprovechándose precisamente de esa condición de salud.   

Pues,  para  sustentar  la  condena  por  falsedad  en  documento  privado, argumentó el Tribunal que el documento había  sido  totalmente  imitado, porque Grajales Santa no tenía capacidad para firmar  ni  para  obligarse.  Sin  embargo,  al  explicar de qué forma se configuró el  abuso  de  condiciones  de  inferioridad,  dejó  en claro que sí suscribió el  poder,  pero  sin  tener  capacidad para obligarse, entender o autodeterminarse,  debido  a  su  enfermedad  mental,  lo  que  descartaría, al menos, la falsedad  material.   

Finalmente,  debe  destacarse que si no se  demostró  la  falsedad  del  poder  especial otorgado por Ángel Jaime Grajales  Santa  a Jaime Montoya Naranjo, así como tampoco pudo probarse que este último  lo  hubiese  inducido  a  firmar  el  documento  abusando  de sus condiciones de  inferioridad,  menos  aún  puede  afirmarse que el procesado obtuvo un provecho  ilícito  constituido por los emolumentos que le debieron pagar por su gestión,  por  cierto  exitosa y de la que ningún perjuicio se derivó para su cliente. Y  si  así  fuera,  queda  claro  que  ni  siquiera  se probó en el proceso que a  Montoya  Naranjo  se  le  hubiese  prometido  o  cancelado  suma  alguna  por la  representación profesional en el proceso civil.   

Igualmente,  aseguró  el  Tribunal que el  provecho  ilícito era para Carlos Andrés Grajales y para Jaime Grajales, hijos  de  Ángel  Jaime Grajales, porque a ellos les había otorgado un poder especial  para  recibir  la  indemnización  que  debió  pagar  el  Instituto Nacional de  Concesiones,  como  consecuencia  de  la  expropiación  del  inmueble  en donde  funcionaba el Parador de Buga.   

Pero,  tal  circunstancia implicaba que el  procesado  supiera  que el dinero cancelado por el INCO lo recibirían los hijos  de  Grajales Santa y que aquellos y Montoya Naranjo se habían puesto de acuerdo  para  apropiarse de la indemnización. Nada de eso se demostró y el Tribunal se  limitó a considerar, sin ningún sustento, que se había probado.   

Empero,    de   manera   absolutamente  discordante,  la  segunda  instancia  consideró  que  no era posible condenar a  Jaime  Montoya  Naranjo  por concierto para delinquir, debido a que la Fiscalía  no  demostró  que  se  hubiese  «concertado con los  hijos  extramatrimoniales  de  GRAJALES  SANTA», para  «apropiarse   del   dinero   proveniente   de   la  indemnización  por  el  proceso  de expropiación adelantado por el INCO contra  GRAJALES SANTA.»   

Ahora  bien, no es cierto que el resultado  del  proceso  de expropiación fue perjudicial para Ángel Jaime Grajales; y, si  se  dijera  que  el  menoscabo derivó de las acciones de sus hijos al tratar de  hacerse  al dinero, no es posible asegurar que esa conducta fuera propiciada por  Montoya  Naranjo,  máxime  porque  contaban ellos con un poder especial que les  confirió  su  progenitor  para recibir, el cual data del 24 de octubre de 2007,  es  decir,  un  año y medio antes de que el procesado recibiera el mandato para  intervenir como apoderado en el proceso civil.   

Corolario    de    las    anteriores  consideraciones,  es que el Tribunal incurrió, además, en un falso raciocinio,  en  el  afán  de dar por demostrados los elementos típicos del delito de abuso  de  condiciones  de  inferioridad,  especialmente edificar la prueba del aspecto  subjetivo    del    tipo,    por   lo   que   esta   Corporación   casará  el  fallo  recurrido  y confirmará la sentencia de primera  instancia  por  la  que  se  absolvió  a  Jaime  Montoya Naranjo de la conducta  punible de abuso de condiciones de inferioridad.   

3. En este último  capítulo,  se  ocupará  la  Sala  de  verificar  si ante la inexistencia de la  falsedad   en  documentos,  el  procesado  incurrió  en  el  delito  de  fraude  procesal.   

Esa  conducta  punible está definida en el  artículo 453 del Código Penal, en los siguientes términos:   

El  que  por  cualquier  medio fraudulento  induzca  en  error  a un servidor público para obtener sentencia, resolución o  acto  administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de 6 a 12 años,  multa   de   200   a   1000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas de 5 a 8  años.   

La configuración del fraude procesal, lo ha  dicho  la  Sala  y  ahora  lo  reitera,  exige la concurrencia de los siguientes  elementos:  (i) el uso de un  medio  fraudulento;  (ii) la  inducción  en error a un servidor público a través de ese medio; (iii)   el   propósito   de   obtener  sentencia,   resolución   o   acto   administrativo  contrario  a  la  ley;  y,  (iv)  el  medio debe tener  capacidad  para  inducir en error al servidor público.   

Para  soportar  la  idoneidad  del  medio  fraudulento  con capacidad de inducir en error, la segunda instancia propuso, de  nuevo,  la  existencia  de la falsedad material e ideológica del poder especial  conferido  a  Jaime  Montoya  Naranjo, que había dejado de lado al referirse al  abuso  de condiciones de inferioridad. Con ese propósito, argumentó que Ángel  Jaime  Grajales  Santa no había rubricado el escrito, puesto que no entendería  siquiera  para  qué lo otorgaría, dado su estado de salud, contradiciendo así  el  hecho  de  que  Jaime  Montoya  Naranjo  abusando de su trastorno mental, lo  había   inducido  a  realizar  el  «acto  capaz  de  producir   efectos   jurídicos».  Así  motivó  la  decisión:   

En  el caso que nos ocupa, MONTOYA NARANJO  incurrió  en  este delito, pues mediante un poder falso, supuestamente otorgado  por  el señor ÁNGEL JAIME GRAJALES SANTA el 23 de abril de 2009, hizo incurrir  en  error  a  la  Juez  2°  Civil  del  Circuito de Buga, obteniendo de ella su  reconocimiento  como  apoderado  judicial del señor GRAJALES SANTA a partir del  24  de abril del (sic) 2009,  en  el  proceso  de  expropiación  promovido por INCO contra GRAJALES SANTA, al  igual  que  la  postulación  dentro del proceso de pretensiones económicas con  virtualidad  de  afectar el patrimonio de la demandante INCO, pues tal finalidad  tienen las solicitudes de aumento al monto indemnizatorio.   

En  efecto,  la  conducta  desplegada  por  MONTOYA  NARANJO  se  enmarca  jurídicamente  en  el tipo penal de Fraude   procesal,  porque  el  medio  fraudulento  indicado  en  la  norma  lo constituye el poder falsificado que   presentó   ante   funcionario   judicial   de  quien  obtuvo  providencia  mediante  la  cual  fue reconocido como apoderado de JAIME GRAJALES  SANTA,  quien  –como  se  dijo–,  para  el  23  de  abril  de 2009 debido a su deterioro mental no contaba  con  la  capacidad  ni  entendimiento  para  otorgarlo,  así  como  tampoco  lo  rubricó,  pues  la  firma  obrante  en ese documento  privado  no  tiene  las  alteraciones  propias  de  quien  padece  síndrome  de  Alzheimer,  como lo es –en  el  caso de la escritura–,  la  dificultad  en  el arranque, denominada científicamente apraxia. (Se destaca)   

Sin  embargo,  de  conformidad  con  las  consideraciones  que  hizo  la  Sala  al  referirse  al  tema  de la falsedad en  documento  privado, es claro que no se demostró esa conducta punible, porque el  grafólogo  a quien se le encomendó el estudio de los poderes cuya autenticidad  se   había  puesto  en  duda,  concluyó  que  había  uniprocedencia  en  las firmas de cada documento y advirtió que tales rúbricas  no  las comparó con otras indubitadas del señor Grajales Santa, por lo que, en  síntesis,  no  podía  afirmar  ni descartar que las hubiese hecho Ángel Jaime  Grajales Santa.   

Esas  conclusiones, fueron corroboradas con  el  dictamen  del  psiquiatra  forense  quien,  aún  frente  a  la  certeza del  diagnóstico  de  Alzheimer,  no  pudo descartar que Ángel Jaime Grajales Santa  hubiese  podido  autorizar  con  su  firma  la representación judicial de Jaime  Montoya Naranjo.   

En  esas  condiciones,  sin que se hubiese  demostrado  la  falsedad del poder especial, es indiscutible la inexistencia del  medio  fraudulento  idóneo al que se refiere la norma, pues el utilizado por el  procesado  para  ejecutar  el  encargo  que  se  le había encomendado, no puede  calificarse   de   instrumento  engañoso,  mucho  menos puede decirse que se hubiese utilizado para obtener  un  provecho  (sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley),  siendo   éste   el  elemento  necesario,  como  quedó  visto  en  el  acápite  precedente, para la estructuración del delito de fraude procesal.   

Así   las   cosas,   la  Corte  casará  el  fallo  recurrido,  para  confirmar la sentencia de  primer  grado,  que  absolvió  a  Jaime Montoya Naranjo por el delito de fraude  procesal.   

En  mérito  de lo expuesto, la    SALA    DE    CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.           CASAR         la        sentencia  impugnada.   

2. CONFIRMAR, por los motivos expuestos, el  fallo  de  primera  instancia  en  virtud  del  cual se absolvió a Jaime Montoya Naranjo.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese,  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Al  señor  Grajales  Santa lo representó la abogada  Marizabel  Becerra  Tascón y a la señora Patiño de Grajales la representó el  abogado Juan Ramón Pérez Chicué   

2 Min.  31:38 a 32:33   

3 Min.  33:01 a 33:12   

4 Min.  34:56 a 35:03   

5 Min.  35:48 a 36:00   

6 Min.  37:42 a 38:29   

7 CSJ  SP, 25 abril 2007, Rad. 26309   

8  “…la  jurisprudencia  de  la Sala ha acogido lo que podría denominarse como  el  principio  de  congruencia  estricto, bajo el entendido que el juez no puede  condenar  por  conducta  punible  diferente  a  aquella por la que se acusó, ni  siquiera   para  favorecer  al  implicado,  al  paso  que,  para  el  fiscal  la  congruencia  es  flexible  o  relativa,  en  tanto  que  puede pedir condena por  delitos  diferentes  al  de  la acusación siempre que la nueva calificación se  ajuste  a  los  hechos y sea favorable para el acusado”. Cfr. Sentencia del 27  de julio de 2007. Rad. 26468.   

9 Cfr.  CSJ SP, 7 sep. 2011. Rad. 35293   

10  Escrito de acusación, carpeta No. 1, fol. 30 y 32   

11  Adición al escrito de acusación, carpeta No. 1, fol.60   

12  Audiencia  de  formulación  de  acusación,  7  de  abril  de 2011, min. 8:28 a  10:07   

13  Audiencia de juicio oral, 18 de mayo de 2011, min. 7:57   

14  Carpeta No. 1, fol. 250   

15  Ídem, fol. 254   

16  Ídem, fol. 258   

17  Carpeta No. 1, fol. 184 y 184 vto.   

18  Carpeta No. 1, fol. 181 y 181 vto.   

19  Audiencia  de  juicio  oral.  Sesión  del  23  de  mayo de 2011. Hora 1:59:00 a  2:01:04   

20  Audiencia   de   juicio   oral.   Sesión   del   18   de  mayo  de  2011.  Hora  1:05:52   

21  Audiencia   de   juicio   oral.   Sesión   del   18   de  mayo  de  2011.  Hora  1:18:00   

22  Audiencia   de   juicio   oral.   Sesión   del   18   de  mayo  de  2011.  Hora  1:22:00   

23  Audiencia   de   juicio   oral.   Sesión   del   18   de  mayo  de  2011.  Hora  1:24:12   

24  Audiencia  de  juicio  oral.  Sesión  del  23  de  mayo de 2011. Min: 1:31:24 a  1:32:00   

25  Audiencia  de  juicio  oral.  Sesión  del  23  de  mayo  de  2011. Min: 50:18 a  52:07   

26  Audiencia preparatoria, 2 de mayo de 2011, min. 4:09 a 4:39   

27  Audiencia  de  juicio  oral.  Sesión  del  23  de  mayo  de  2011. Min: 52:52 a  53:13     

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