AP4303-2015(46373)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP4303-2015  

Radicación n° 46373  

(Aprobado Acta No.259)  

          Bogotá,   D.C.,  veintinueve  (29)  de  julio  de  dos  mil  quince  (2015).   

ASUNTO  

La  Corte  decide  de  plano  el impedimento  manifestado  por el Juez Único Penal del Circuito con  funciones  de conocimiento de Pamplona para conocer del  proceso  que  se  adelanta  contra  Luís  Arturo Daza Guerrero por el delito de  acceso  carnal  abusivo  con menor de 14 años, rechazado por su homólogo de la  ciudad de Cúcuta.   

   

HECHOS  

Según   se  desprende    del    escrito    de   acusación,   el  día  24  de  diciembre  de  2011,  cuando  la  menor  Y.P.E.E.  se  encontraba  departiendo en familia, Luís  Arturo  Daza  Guerrero  aprovechó tal acontecimiento para embriagar al padre de  la  menor,  se dirigió al lugar donde ésta se encontraba durmiendo y metió la  mano por debajo de la cobija para tocar sus partes íntimas.   

Se   indica   además   que   en  anterior  oportunidad,  cuando  ella  salía de su casa, el indiciado la tomó fuertemente  de  un  brazo  y la condujo a un “zanjón”, lugar donde pese a sus súplicas  para  que  no  le  hiciera  nada “…la besó por el  cuello,  se  bajó  la sudadera, le quitó la ropa a ella y le metió el pene en  la  vagina  y  salió  corriendo…”,  hecho  que se  repitió en el mes de noviembre cuando la menor tenía 11 años.   

    

ANTECEDENTES PROCESALES  

A  solicitud  de  la  representante  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  el 22 de abril de 2015 se realizó ante el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  con  funciones  de  control de garantías de  Pamplona  audiencia  de  legalización de captura, formulación de imputación e  imposición   de   medida   de   aseguramiento   en   contra   de   Daza  Guerrero  como  presunto  autor  del  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor de 14 años agravado en concurso  homogéneo  y  sucesivo,  oportunidad en que el Juzgador afectó al imputado con  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario.   

Posteriormente,  el  19 de junio de 2015, la  Fiscalía  presentó  escrito de acusación y habiendo correspondido el trámite  de  la  audiencia  respectiva al Juez Único Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  de Pamplona, manifestó su impedimento para conocer del asunto con  fundamento  en  las  causales  4  y 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en  cuanto  aduce  que  existe  vínculo  de parentesco con el imputado Luís Arturo  Daza  Guerrero  “…por  cuanto nuestros padres son  primos     hermanos    en    cuarto    grado    de    consanguinidad…”,   al   tiempo  que  “…existen  fuertes  lazos  de  amistad  desde  nuestra  niñez,  y  porque además, por ser  familiar,  fui  indagado  por  su situación jurídica, dando consejo y opinión  sobre       el       asunto      materia      de      investigación…”.   

Allegadas  las  diligencias  por reparto al  Juez  Tercero  Penal  del  Circuito  con Funciones de  Conocimiento     de     Cúcuta,    éste       no       aceptó       la  manifestación    de    impedimento,   por   cuanto  el   vínculo  que  dice  existir  “…entre  su  padre  o madre y el padre o  madre     del     acusado     es    del    cuarto    grado    de    consanguinidad,   deduciéndose        que        el        grado       de       consanguinidad   entre  el  juez  y  el  acusado  no  tiene las características para enarbolar  un impedimento…”   

Agrega   que  respecto  de  la causal cuarta invocada, el  mencionado  funcionario  simplemente  menciona  haber  sido  indagado  sobre el asunto y haber dado consejo   y   opinión,  sin  especificar  las  circunstancias    o    condiciones   de   su   consejo   u   opinión,  es  decir,  sin  explicar    cómo  podría    alterarse    su   ecuanimidad   y   buen  juicio   al   punto   de  tener  que  apartarse  del  conocimiento del mismo.   

Expone que en torno a los “…fuertes            lazos           de           amistad…”, se trata de una eventualidad que  no      fue     debidamente     argumentada     ni  acompañada      de     razones     fuertes     y  atendibles.   

En  tales  condiciones, ordenó   remitir   la   carpeta   a   la   Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte,  por  considerar  que se trata     de     definir     la     competencia    entre    Juzgados   de   diferentes   Distritos  Judiciales.   

CONSIDERACIONES  

En  virtud  de lo  establecido  en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004,  modificado  por  el  artículo  82  de la Ley 1395 de  2010,  es claro que le asiste  atribución  a la Sala para  pronunciarse    respecto  del  impedimento propuesto  dentro   de  una  actuación  que  se  rige  por  los  lineamientos    del    sistema    penal    acusatorio,   en   tratándose   de   la   discusión   que   se  plantea  entre  Jueces  de  diferente     Distrito  Judicial,  como  ocurre en  esta oportunidad.   

En relación con el tema de impedimentos, ha  precisado  la  Sala en diversas oportunidades que la garantía al debido proceso  prevista  en el artículo 29 de la Constitución Política, implica el respeto y  efectivo  cumplimiento  de  todas  las  prerrogativas  judiciales instituidas en  beneficio  de las personas, motivo por el cual la legislación procesal penal ha  establecido  una  serie de eventualidades que, en caso de presentarse, dan lugar  a  que  el  funcionario  se  declare  impedido para decidir, o en su defecto sea  recusado,  pues  de esta manera se garantiza la transparencia en el ejercicio de  la función pública.   

Sin embargo, este imperativo ético  y  legal,  de clara raigambre constitucional, no obedece a la  simple  voluntad o capricho del funcionario, pues ello  implicaría   simplemente   la  dejación   de   la   función  pública  deferida,  como tampoco corresponde a las partes seleccionar  a  su  amaño  el funcionario encargado de dirimir la  controversia.   

En consideración  a   ello,   las   causas   que  dan  lugar  a  separar  del  conocimiento  de  un  caso  determinado  a  un juez o magistrado no pueden  deducirse   por   analogía,   ni   ser   objeto  de  interpretaciones  subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter  de  orden público, fundadas en el  convencimiento  del  legislador  de  que  son  éstas  y    no   otras   las  circunstancias   fácticas   que   impiden  que  un  funcionario   judicial  siga  conociendo  de  un  asunto,  porque  de  continuar  vinculado  a la decisión compromete la independencia  de  la  administración  de  justicia y quebranta el  derecho    fundamental    de   los   asociados  a  obtener  un fallo proferido por un tribunal imparcial,  sin  perder  de  vista que la imparcialidad judicial no  es  un  concepto  que pueda confundirse con discrecionalidad, ni mucho menos con  arbitrariedad.   

En cuanto hace referencia a la manifestación  del  Juez  Penal del Circuito de Pamplona, lo primero a tener en cuenta en orden  a  decidir  el asunto son los criterios de taxatividad y excepcionalidad por los  cuales se rige el fenómeno de los impedimentos.   

Acerca del carácter taxativo de las causales  de    impedimento,    se    ha   pronunciado   la   Sala   en   los   siguientes  términos:   

“…En  desarrollo    del    principio   de   imparcialidad  que  debe  presidir  las  actuaciones judiciales, la  legislación  procesal  ha  previsto  una  serie  de  causales  de orden objetivo y subjetivo en las cuales  el  juez  debe  declararse  impedido  para  decidir,  garantizando a las partes,  terceros  y  demás intervinientes las formas propias  de cada juicio.   

Pero  dado  que  a  los jueces no les está  permitido  separarse  por  su  propia voluntad de las funciones que les han sido  asignadas,  y  a  las partes no les está dado escoger libremente la persona del  juzgador,  las  causas  que  dan  lugar  a  separar  del conocimiento de un caso  determinado  a  un  juez o magistrado, no pueden deducirse por analogía, ni ser  objeto  de  interpretaciones  subjetivas,  dado  su carácter de reglas de orden  público,  fundadas  en  el convencimiento del legislador de que son éstas y no  otras  las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga  conociendo   de  un  asunto,  porque  de  continuar  vinculado  a  la  decisión  compromete  la  independencia  de  la administración de justicia y quebranta el  derecho  fundamental  de  los  asociados  a  obtener  un  fallo proferido por un  tribunal imparcial…”.   

Acorde   con   dichos  planteamientos,  la  manifestación  de  impedimento  del  funcionario  judicial  debe  ser  un  acto  unilateral,   voluntario,   oficioso  y  obligatorio  ante  la  concurrencia  de  cualquiera  de  las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse  a  conocer de un determinado proceso y,  por lo mismo, debe estar soportada  dentro  de  los  cauces  del  postulado  de  la buena fe que rige para todos los  sujetos  procesales  y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe  servir  para  entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para  sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.   

En    esta   oportunidad,   las  causales  de  impedimento invocadas  por  el  Juez Único Penal del Circuito con funciones  de  conocimiento  de  Pamplona, están previstas en los  numerales  4  y  5  del  artículo  56  de la Ley 906 de 2004, en los siguientes  términos:   

“…4. Que el  funcionario  judicial  haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o  sea  o  haya  sido  contraparte  de  cualquiera  de ellos, o haya dado consejo o  manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.   

5.  Que  exista amistad íntima o enemistad  grave  entre  alguna  de  las  partes,  denunciante, víctima o perjudicado y el  funcionario judicial…”.   

En cuanto se relaciona con la primera de las  causales  en mención, la Sala ha sostenido que se presenta cuando la opinión o  concepto  del  funcionario  es  trascendental,  vinculante y se ha producido por  fuera  del  proceso judicial, pues de otra forma el Juez se vería impedido para  conocer   de   cualquier   asunto  en  que  haya  realizado  cualquier  tipo  de  valoración.  En  razón  de  lo  anterior,  ha  manifestado la Corte Suprema su  criterio, en los siguientes términos:   

“…La opinión  o  concepto  anticipado  que  constituye  motivo  de impedimento -tiene dicho la  jurisprudencia  de  la  Corte-,  debe  ser  sustancial,  vinculante y sobre todo  emitido  fuera  del  proceso y no dentro del mismo, “pues sólo aquella que se  produce  extraprocesalmente  puede  conducir  a la separación del asunto (…).  Asimismo,  la  opinión  con  virtualidad  suficiente  para  la  separación del  conocimiento  del  asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al  funcionario  judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le  impida  actuar  con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad,  y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación.   

Ha  sido  posición  recurrente  de la Sala  señalar  que,  no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal  impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es  la  emitida  por  fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al  funcionario  sobre  el  aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella  opinión  expresada  por  el  juez  en ejercicio de sus funciones, exceptuado el  evento  de ‘haber dictado  la       providencia       cuya       revisión       se       trata’, porque  ello  entrañaría  el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para  cumplir  su  actividad  judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros  asuntos  de  su  competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica  justifica…”1   

No  sobra recordar que en decisión de 25 de  abril  de 2012,2  la Sala admitió que en ocasiones excepcionales el pronunciamiento  que  hace  un  funcionario judicial en ejercicio de su cargo dentro del trámite  penal,  puede  afectar  su  imparcialidad  y ponderación, por lo cual se vería  inmerso en la causal debatida.     

De  otra  parte,  en  cuanto  se relaciona  con   la   circunstancia  impediente  invocada  por  el  funcionario  judicial con fundamento en la causal  prevista  en  el  numeral  5º del artículo   56  de  la  Ley  906  de  2004,  referida   a   que  “…exista  amistad  íntima  o  enemistad  grave   entre  alguna  de  las  partes,  denunciante  víctima o  perjudicado   y   el  funcionario  judicial…”,  ha  expresado             la            Sala3  que como el motivo de amistad  íntima  alude  a una relación entre personas que, además de dispensarse trato  y  confianza  recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte  del  fuero  interno  de los relacionados, se ha admitido con cierta flexibilidad  esta  clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo,  sólo  a  cambio  de  que  el  funcionario diga con claridad los fundamentos del  sentimiento  de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a  la  comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto  de   cortesía   sino   la   aceptación   o  negación  de  circunstancias  que  supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio.   

         

Respecto  del  sustento  que  debe  tener  la  manifestación  de  impedimento  invocada con fundamento en la causal señalada,  se ha expresado la Sala en los siguientes términos:   

“…Estas  razones  corresponden  a  una  apreciación de carácter subjetivo, ante la cual  resulta  imposible  de  exigir  una  determinada  ponderación para tenerla como  cierta,  ya  que está referida a aspectos que tienen que ver exclusivamente con  el  fuero  interno  de  la persona, es una apreciación eminentemente subjetiva,  por  lo  tanto, su reconocimiento sólo requerirá la expresión clara por parte  del  funcionario  judicial  que  tornen  admisible  su manifestación dando así  seguridad  a  las partes y a la comunidad de la transparencia de la decisión de  quien  se  declara impedido, pues no se trata de expresar la existencia de actos  de  cortesía  o  disgusto,  sino  el  señalamiento  de circunstancias bajo las  cuales  el  ánimo del funcionario se vería perturbado y no podría decidir con  absoluta           independencia           o           imparcialidad…”.4   

La  Sala  observa  que en este evento las dos  circunstancias  de  impedimento  alegadas se configuran, de manera que separará  del conocimiento del asunto al funcionario que las invocó.   

Lo primero que debe destacarse es que dado el  parentesco  entre  los  padres  del  Juez  y del acusado, así como el existente  entre  estos  dos,  es claro que la causal relacionada con la amistad íntima se  estructura.   La   Sala   no  puede  desatender  la  expresión  “fuertes   lazos   de   amistad  desde  nuestra  niñez”  puesta  de  presente  por el Juez Único Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento  de  Pamplona,  la  cual  pone  de presente sin duda  sentimientos  recíprocos muy estrechos, que se explican en el vínculo familiar  que  los  une,  respecto  del cual nada obra en cuanto a que haya sufrido algún  deterioro.   

Por  eso mismo, la Corte halla explicable que  ante  la  situación jurídica del acusado, el funcionario judicial hubiera sido  consultado  y  dentro  de  ese contexto emitiera consejo u opinión en torno del  caso,  la  cual  obviamente  adquiere la condición de extrajudicial que la hace  viable  para  dar  paso  al  impedimento,  toda  vez  que  en  sana lógica debe  entenderse  que  si  ello  aconteció  el  juzgador  de alguna forma asumió una  posición  respecto  del caso, que compromete su criterio, toda vez que si se le  requirió opinión o consejo no fue sobre aspectos intrascendentes.   

En  tal  virtud,  la  Sala es del criterio en  cuanto  a que la imparcialidad de la administración de justicia debe protegerse  de  manera  preponderante, como garantía hacia las partes y aun a la comunidad,  de  que  en  el  caso  particular  se  atenderá únicamente la evidencia que se  aduzca  al  proceso  por  las  partes  para dirimirlo, sin que tengan incidencia  factores exógenos como los alegados por el juez.   

        En    consecuencia,    se  declarará  fundado  el  impedimento  aludido.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  De Justicia, Sala De Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.              DECLARAR   FUNDADO   el   impedimento  manifestado   por   el   doctor   Miguel  Ángel  Leal  González,  Juez  Único  Penal  del  Circuito con  funciones  de  conocimiento de Pamplona, de acuerdo con  las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

En  consecuencia, se le declara separado del  conocimiento de este asunto.   

          2.        Devolver  la  actuación  al  Juez  Tercero  Penal  del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento  de  Cúcuta,  quien  deberá asumir el trámite del  asunto.   

3.            Comunicar  la presente determinación al  Juez  Único  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona.   

4.            Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria    

1  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala de Casación Penal. Auto de 21 de febrero de  2012, Rad. 38375; 27 de abril de 2011, Rad. 35855 entre otras.   

2  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación Penal. Auto de 25 de abril de  2012. Rad. 38331.   

3  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto del 7 de marzo de 2007, radicación No. 26693.   

4  Corte  Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 28 de mayo de 2008.  Rad. 29738.     

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