SP7317-2015(45805)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP7317-2015  

Radicación N°. 45805  

(Aprobado Acta N°. 205)  

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil  quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  examina  las  bases  jurídicas,  lógicas  y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor  del   Cabo   Tercero   Carlos  Reinel  Ordoñez  Lara  contra   la   sentencia   del  Tribunal  Superior  de  Valledupar,  que  confirmó  la dictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de  ese  distrito  judicial  y  condenó  al  nombrado  y al Teniente Carlos Andrés  Vergara  Mejía  como  coautores  del  concurso punible de homicidios en persona  protegida.   

LA SITUACIÓN FÁCTICA  

En la mañana del 20 de noviembre de 2005, en  el   lugar  denominado  Parcelas  del  Tocaimo,  corregimiento  de  Media  Luna,  municipio  de  San  Diego (Cesar), miembros de la patrulla militar Bombarda Tres  del  Batallón  de  Artillería N° 2 La Popa, de Valledupar, al mando de Carlos  Andrés  Vergara  Mejía,  para  la fecha Subteniente, y de la cual hacía parte  el,   entonces,   Soldado  Profesional  Carlos  Reinel  Ordoñez  Lara, abatieron a cuatro personas, a quienes  reportaron  como  dadas de baja en combate, en cumplimiento de la misión táctica Nigeria.   

Los      fallecidos     –Iván  de  Jesús  Sierra de la Rosa,  John   Jairo   Parejo   Pérez,   Alfredo  Manuel  Retamozzo  y  Walberto  Cohen  Padilla-,   oriundos   de  Soledad   (Atlántico),   habían   salido  la  noche  anterior  con  destino  a  Valledupar, luego de que dos  hombres les ofrecieran trabajo para recoger algodón.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  Juzgado  21  de  Instrucción  Penal  Militar  de  Valledupar  ordenó  apertura de investigación el 24 de octubre de  20081,   a   la   cual   vinculó,    mediante    indagatoria,             a             TE2   Carlos   Andrés   Vergara  Mejía,   C33  Carlos  Reinel  Ordoñez  Lara,  CS4.   Anderson   Zuluaga   Morales,   CP5   Oswaldo   Rojas   Fuentes,  SLP6  Eder Leonardo Urrutia Padilla, SLP Yusmai Aníbal Galván Serrano,  SLP  César Augusto Luna Díaz, SLP José Ángel Martínez Méndez y SLP Arlevis  Pinto  Martínez7.   

2.  Por auto del 11 de marzo de 2009 el Juez  remitió  las  diligencias a la Fiscalía 66 Especializada de la Unidad Nacional  de  Derechos  Humanos  y  Derecho Internacional Humanitario (U.N.D.H. y D.I.H.),  con         sede        en        Bucaramanga8.   

3.   Esta  última  autoridad  asumió  el  conocimiento    el    15    de   abril   siguiente9; escuchó en ampliación a los  ya  indagados10    y,    tras    considerar    que,    respecto   de   Ordoñez  Lara  y  Vergara  Mejía,  se  había  recaudado  la prueba necesaria para calificar, el 8 de  agosto  de  2011  dispuso  el  cierre  parcial  de la investigación11.   

4.  El 9 de septiembre de ese año profirió  resolución  de  acusación  en  su contra como probables coautores del concurso  homogéneo  de  delitos  de  homicidio  en  persona  protegida,  conforme  a  su  descripción  en  el artículo 135 del Código Penal12.   

La  decisión  cobró  ejecutoria  el  20 de  septiembre             de            201113.   

5.  El  Juzgado  4°  Penal  del Circuito de  Valledupar   avocó   conocimiento   el   31  de  octubre  posterior14;  realizó  las      audiencias      preparatoria      y      de     juzgamiento,  y  el  9  de  agosto  de 2013 envió la  actuación   al  Juzgado  3°  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad15,  despacho  que  profirió  sentencia  el  18  de  marzo  de 2014, y condenó a Carlos  Reinel  Ordoñez  Lara  y a Carlos  Andrés  Vergara  Mejía  por  el concurso delictual endilgado. En consecuencia,  les  impuso  40  años  de prisión, multa equivalente a 4.000 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por 290 meses. Les negó los mecanismos sustitutivos de la  pena16.   

6.  El  fallo,  apelado  por  la  defensa de  Ordoñez  Lara,  fue  confirmado por el Tribunal Superior  de  ese  distrito  judicial  el 31 de julio ulterior17.   

7.   El  nuevo  defensor  de  Ordoñez   Lara   interpuso   recurso  de  casación      y     presentó     el     libelo     correspondiente.   

LA DEMANDA  

Luego de identificar los intervinientes y de  sintetizar  los  hechos  y  la  actuación procesal, el jurista individualiza la  providencia  impugnada y solicita a la Corte que la case para que, como tribunal  de  instancia,  revoque  la  de  primer  grado y garantice a su representado los  derechos y garantías afectados (no especifica).   

Propone    dos   cargos   que   sustenta  así:   

Primero.  

Se     incurrió    en    «violación         indirecta»18  por aplicación indebida de  los  artículos  135 de la Ley 599 de 2000, 29 de la Carta Política y 232 y 238  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  que  tuvo lugar por un «falso   juicio   de   convicción»19,  que  devino al valorar las  indagatorias     de     Ordoñez    Lara,  Yusmai  Aníbal  Galván  Serrano, Eder Leonardo Urrutia Padilla,  Oswaldo  Rojas  Fuentes,  Anderson  Zuluaga  morales,  Cesar Augusto Luna Díaz,  José   Ángel   Martínez  Méndez,  Arlevis  Pinto  Martínez  y  Carlos  Andrés  Vergara  Mejía, así como  las  declaraciones  de  Juan  Emiro  Araujo Castro y Euclides Bayona.   

El  juzgador  negó  valor probatorio a esos  elementos  y dio por probado la inexistencia de un combate en cumplimiento de la  operación Esplendor Táctica “Nigeria”.   

De  lo  por  ellos manifestado (cita algunos  párrafos)  se  evidencia que hubo enfrentamiento y que existió una extorsión,  la  que  dio  lugar al operativo militar. La región donde ocurrieron los hechos  se  caracteriza  por  ser  de  influencia subversiva y de grupos al margen de la  ley.   

Si  los  falladores  hubieran apreciado esos  medios    a   la   luz   de   la   sana   crítica20    y    atendiendo    las  circunstancias  reales de lo que pasó, la decisión no sería condenatoria para  su prohijado.   

Segundo.  

El  sentenciador  recayó  en  «violación          directa»21  por aplicación indebida de  los  preceptos  135  del Código Penal y 6 y 277 del estatuto procesal penal, lo  que  provino  de  un «falso  juicio           de           existencia»22,  toda  vez  que extrajo una  coautoría por parte de su cliente, sin que haya prueba de ella.   

El Tribunal dio por demostrado, sin estarlo,  que  su  defendido participó,  con  conocimiento de causa, en  el  combate. Así mismo, que sabía de la ejecución extra judicial, con lo cual  pasó  por  alto  que, en ese  entonces,  solo  era  un  soldado  profesional y no sabía sobre los operativos.  Ignoró,  además,  que  las víctimas sí tenían clara su labor a desarrollar,  pues, según lo dijo Gabriel  Antonio  Barranco Escorcia, los reclutaban para ser paramilitares; y,    en    similar   sentido,   declaró  Luis  Felipe  Moreno  Leal.   

Las  injuradas  y  los  testimonios aludidos  fueron  omitidos  por  los  jueces  de instancia y no se valoraron conforme a la  sana  crítica23.  El  ad quem le  dio  relevancia  a  «la suposición indiciaria de la  coautoría  delictiva  de mi representado y omitió la valoración de los medios  probatorios    enunciados    y    le    permitió    confirmar    la   sentencia  atacada.»24   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  inadmitirá la demanda porque, tal  como  a  continuación  se  explica,  no  cumple  con  los presupuestos mínimos  exigidos  en  el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Estos  son los motivos:   

1.  De  acuerdo  con  el  citado  estatuto  procesal,  la  finalidad  de  este  medio  extraordinario  es la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia.  Por  manera  que  cuando  una  sentencia  de  segundo  grado conculca derechos o  garantías   procesales,   la   casación   se  impone  como  medio  de  control  constitucional y legal apto para su efectividad.   

No obstante, es ineludible que quien acuda a  ella  posea  interés  para  recurrir;  indique  la  causal o el motivo que hace  procedente  el  recurso  y,  a  través  de  un discurso lógico jurídico y con  suficiente  claridad y precisión, desarrolle el cargo propuesto, demostrando no  solo  su  trascendencia  en  el caso concreto sino por qué se hace necesaria la  intervención de la Corte Suprema de Justicia.   

El  libelo no puede consistir tan solo en un  memorial  simplista  o  en una intervención más dentro del proceso, por virtud  del  cual,  de  manera  libre,  desorganizada  y  carente de técnica, se busque  continuar  con el debate propio de las instancias o se exhiba cualquier clase de  reparo  frente  a la actuación surtida o a las consideraciones expuestas por el  juzgador.  Es  preciso que contenga una argumentación sólida, clara, lógica y  coherente  en  la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por  el  legislador, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo  incurrir  el fallador y se resalte su importancia en la determinación objetada,  de  modo  que,  de  no  haber  recaído  en  ellos, el sentido sería totalmente  diverso y favorable a los intereses del sujeto que impugna.   

Esa  no  fue  la  labor  desarrollada por el  defensor,  quien  solo  muestra  inconformidad  con la condena impuesta, pero no  plantea  un  debate jurídico que comprenda la confrontación con los argumentos  consignados en la providencia que discute.   

2.   El   falso   juicio   de  convicción  -primer cargo-.   

2.1. Esta modalidad de error de derecho tiene  lugar  cuando  el  juzgador  no  le  concede a un determinado medio de prueba el  valor  asignado  por  el  legislador. Para que se estructure es imperioso que la  ley  tase directamente el valor o la eficacia del elemento y que el fallador, al  apreciarlo, la desconozca, ya  sea por exceso o por defecto.   

En ese orden, dado que el yerro presupone la  existencia   de   una   tarifa  legal,  su  evocación  en sede de casación es restringida, debido a que en  nuestro  ordenamiento  procesal  penal ese sistema desapareció. Por manera que,  en  principio, no es posible  que  los jueces incurran en ese tipo de desaciertos toda vez que la normatividad  procesal   penal   no   somete   su   raciocinio   a   evaluaciones  probatorias  predeterminadas.   

Así las cosas, una adecuada postulación de  esta  clase  de  censuras  impone  al  impugnante  identificar  el  elemento  de  convicción  indebidamente  estimado,  en  los  términos descritos, precisar la  norma  que  tasa su eficacia probatoria, exponer la razón de su desconocimiento  y     acreditar     su     trascendencia.    Así    lo    ha    explicado    la  jurisprudencia:   

Esta  clase  de  dislate,  en el sistema de  apreciación  probatoria  de  persuasión  racional  o sana crítica, rector del  proceso  penal nacional, no tiene cabida al carecer el ordenamiento instrumental  de  norma  encargada  en  asignar  atributo  suasorio  a determinado elemento de  convicción,  donde  la  única posibilidad de afectación de la tarifa legal y,  por  ende,  de  ocurrencia  de  esta clase de yerro, corresponde al evento en el  cual  el  Juez resuelve una cuestión extrapenal y no le atribuye al dispositivo  de   conocimiento,   el  importe  asignado  por  la  legislación.  (CSJ  AP,  4  nov  2010, rad. 35281).   

2.2. En esta ocasión, el actor no procedió  conforme  a lo expuesto, pues no existe relación entre  la  inconformidad  esgrimida  en  el libelo y los requisitos para la práctica y  aducción  de  las  pruebas. En modo alguno está alegando o demostrando que las  injuradas  o las declaraciones fueron excluidas de valoración por considerar el  funcionario  que  carecen  de  los  elementos  estructurales  exigidos  para  el  efecto.   

Es  que,  con facilidad se evidencia que los  juzgadores  no  les  negaron  su  valor aduciendo para ello el incumplimiento de  alguna  formalidad,  sino  que  no  les otorgaron la credibilidad deseada por el  impugnante.   

Así  las  cosas,  el desacuerdo del letrado  descansa  en la fuerza suasoria reconocida, cuestión diametralmente distinta al  falso  juicio  de  convicción.  Ha  debido, entonces, encauzar su reparo por la  vía  del  falso  raciocinio,  caso  en  el  cual debía establecer qué dice en  concreto  el medio probatorio, que se infirió de él en la providencia atacada,  cuál  fue el mérito persuasivo conferido y luego sí enseñar la máxima de la  experiencia,  el principio de la lógica o de la ciencia ignorados, y, a la par,  indicar su consideración correcta.   

Si bien el jurista adujo que se desconoció  la  sana  crítica,  ello  se  quedó  en  un  simple  enunciado,  puesto que no  identificó   alguna   y   menos   hizo   la   confrontación   debida   con  el  fallo.   

Un vistazo al proveído de primer grado, que  fue  integralmente  confirmado  por el superior, deja entrever que los elementos  descritos  por  el  libelista  sí  fueron examinados, solo que no arrojaron los  resultados  por  él  pretendidos,  dadas las contradicciones en que incurrieron  los  militares  y  su  falta de concordancia con lo depuesto por los testigos no  uniformados. Refirió así el a quo:   

Las  víctimas  (…)  no  portaban  armas  porque  no  tuvieron  oportunidad  de hacerlo, muestra de ello es lo manifestado  por  JUAN  EMIRO ARAUJO CASTRO, dueño del predio donde ocurrieron los hechos, y  quien  tuvo  la  oportunidad  de ver a las víctimas minutos antes de su muerte,  cuando  pidieron  permiso  para coger unas naranjas del patio de su casa, cuando  dice  que  a ninguno de ellos les vio arma en su poder y aclarando que si alguno  hubiera  llevado  una  escopeta él se la hubiera visto porque estaban dentro de  su  casa  en  el  patio  donde  quedan  los  palos de naranja. Luego entonces es  imposible  que  hubiesen  atacado  a la tropa militar y menos aún participar en  combate  o  enfrentamiento  armado  con los miembros del pelotón Bombarda 3, al  mando  del  Teniente  VERGARA  MEJIA  CARLOS ANDRES.25   

(…)  

Para  el  Despacho  desde un inicio de sus  versiones  los  procesados que hacían parte del grupo de militares al mando del  Teniente   CARLOS   ANDRES   VERGARA   MEJIA,   se  puede  observar  las  varias  incoherencias  y  contradicciones  dentro de sus testimonios, no hay claridad de  la  forma  como ocurrieron los hechos, además los testimonios de otra parte son  evasivos,  y  gracias  al  testimonio  de  la  víctima de la extorsión EULICES  BAYONA  PEREZ, y la de amigos y familiares de las víctimas, es que se conoce en  el  proceso,  exactamente  qué fue lo que pasó, lo cual evidencia una vez más  que  los  procesados  no han dicho la verdad sobre los hechos (…).26   

3.  El  segundo  cargo  lo  propone  el  casacionista  por  violación  directa de la ley sustancial.   

3.1.  No  obstante tal enunciado, al tiempo  aduce  el  letrado  que  el fallador recayó en un falso juicio de existencia y,  más  adelante,  lo recrimina porque apreció los medios de prueba desatendiendo  la  sana  crítica,  ataques  éstos  propios  de la violación indirecta y que,  incluso, corresponden a modalidades de error de hecho disímiles.   

Por  consiguiente,  mezcló  contenidos  de  yerros  que  escapan  a  la  infracción  directa  y  los que, aun de ser vistos  aisladamente,  no  alcanzan la suficiencia necesaria para que la Corte comprenda  la    falencia    judicial    denunciada    y    su    trascendencia.   

3.2.  Con  todo, es posible entender que su  desacuerdo  reside  en  el  grado de participación atribuido a su representado,  pues,   a   su   juicio,   no   hay  prueba  de  que  fuese  coautor.   

Tal propuesta, lejos de constituir un cargo  en  casación,  se  acerca  a  un  simple  alegato de instancia con el cual solo  intenta  contraponer  sus  apreciaciones  sobre las del juzgador, sin exhibir un  fundamento    serio,    lógico    y    con    contenido   jurídico.   

Una ojeada a los fallos permite colegir que,  en  contravía con lo sostenido por el defensor, para los juzgadores no existió  duda   sobre   la   participación  de  Ordoñez  Lara  en  los hechos y sobre la calidad de coautor. Así, el  ad  quem  fue explícito en  señalar  que para la fecha de los hechos el acusado era soldado profesional que  integraba   el  pelotón  al  mando  del  TE  Ordoñez  Lara  que,  además,  disparó  su  arma  de dotación  oficial,  tal  como  él lo reconoció en «una de sus  apariciones               procesales»27   y  que  no  se  le  puede  desligar  de «su responsabilidad en la ejecución del  homicidio   múltiple   que   ocupa   la  atención  de  la  Sala.»28.  Concretamente, en punto de su responsabilidad, adujo:   

La teoría que utilizó el juez de la causa  para  endilgar  responsabilidad  al justiciable Ordoñez Lara – la existencia de  una  coautoría  por  acuerdo  común  con división de trabajo, no resulta para  nada  extraña, o exótica en el presente asunto, pues si bien es cierto, que no  existe  ninguna  clase  de  evidencia  procesal que lo ligue directamente con el  acto  de  reclutamiento de los obitados, y que quién se encontraba al frente de  la  recepción  de  la  información  de  los  presuntos actos extorsivos era el  Teniente  Vergara  Mejía,  no  puede desconocerse que en la fase cúspide de la  espuria  operación  participó  con  conocimiento  de causa, de donde emerge la  importancia  de  su  aporte,  que  no  puede  descontextualizarse  para nada del  contexto  de  (sic) general  de  realización,  su  enganche para atraerlos y en efecto ubicarlos en el sitio  donde  fueron  ultimados,  la organización misma del operativo, y finalmente su  acribillamiento.   

Fase última en la que resulta innegable su  participación  consciente  y querida, establecido como se encuentra en el grado  de  conocimiento  que  se  exige  para ello a través de reflexiones indiciarias  graves,  concordantes  y  convergentes que ya se reseñaron, que no se trató de  un  enfrentamiento como infructuosamente lo pretendieron presentar los militares  que  participaron en el operativo, sino de un atentado directo contra el derecho  de  mayor  valía para el ser humano, su propia vida, que no puede quedar impune  para  quienes  hicieron  parte  de  aquel,  bajo  el  simple argumento de que su  presencia  en  el lugar obedeció al cumplimiento de una orden operacional, pues  valga  la  reiteración  por el estado de indefensión en que se encontraban las  víctimas,  fácilmente apreciable por demás, aquel no se encontraba obligado a  participar  de  la  manera en que lo hizo, pues la obediencia debida como causal  excluyente  de  la  responsabilidad,  no  incluye  el  cumplimiento  de órdenes  ilegales                    (…).29   

Adicionalmente, conviene recordarle al actor  que  pasó  desapercibido  que  ese  acuerdo  de  voluntades puede ser expreso o  tácito  y  previo  o  concurrente  a  la comisión del ilícito (CSJ SP, 2 sep.  2009,  rad. 29221), por lo que, por regla general, no se constata con una prueba  directa  o  con  un  documento,  sino  por  razonamientos lógicos de naturaleza  inferencial (CSJ SP, 3 jul. 2003, rad. 19563).   

Finalmente, si eran esas inferencias las que  buscaba  cuestionar,  debió acudir al falso raciocinio y enseñar las reglas de  la  lógica,  de  la experiencia o los postulados de la ciencia desconocidos. No  lo  hizo. Aunque tímidamente muestra intención de atacar la prueba indiciaria,  olvidó  mencionar  cómo  ella  constituyó el soporte de la condena, cómo fue  estructurada  y  a  partir  de  allí presentar los reproches respecto del hecho  indicador, del hecho indicado o de la inferencia.   

En  consecuencia, se inadmitirá la demanda  porque,  además  de  lo  expuesto en el siguiente acápite, de la revisión del  expediente  no surge una patente vulneración de garantías en relación con los  aspectos pretendidos por el actor.   

4.  La casación  oficiosa por razón de la pena accesoria   

La  Sala  ha  manifestado  que  cuando  se  advierte  trasgresión  de  alguna garantía fundamental, que imponga a la Corte  su  inevitable  intervención  para  corregir  el  error, no es necesario correr  previo  traslado  al Ministerio Público sino que, conforme al artículo 216 del  Código    de    Procedimiento    Penal,   debe   proceder   a   subsanarlo   de  inmediato30,  en  aras  de  dar  aplicación  al  postulado  de  eficacia en la  administración de justicia.   

Tanto  a  Ordoñez  Lara  como  a Vergara Mejía se les condenó a la pena  principal  de  290  meses  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y  funciones públicas, además de la prisión y la multa.   

De  acuerdo con lo previsto en el artículo  135  del  Código  Penal,  que  tipifica  el injusto por el que se procedió, el  máximo  fijado  para  la  sanción  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos     y     funciones    públicas    es    de    20    años.   

Teniendo en cuenta que 290 meses equivalen a  24.166  años,  es  evidente  que el a quo  excedió  el  límite  legal y el Tribunal no lo advirtió, lo que  impone  casar  oficiosa  y  parcialmente  la  sentencia impugnada para dejar esa  pena, a ambos acusados, en 20 años.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   presentada   por   la   defensa  del  Cabo  Tercero  Carlos Reinel Ordoñez Lara.   

Segundo.  Casar  oficiosa  y  parcialmente  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior del  Distrito   Judicial   de   Valledupar,  para  fijar  en  20  años  la  pena  de  inhabilitación   para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  de  Carlos Reinel Ordoñez Lara y  Carlos Andrés Vergara Mejía.   

En   lo   demás,   la   decisión  queda  incólume.   

Tercero.  DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal de origen.   

Contra  esa  decisión  no  procede recurso  alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios  65  a  69  del  cuaderno  original  2.  En  dicho  proveído  revocó su  inhibitorio  del  30  de  mayo  de 2006, visible a folios 251 a 265 del cuaderno  original 1.   

2  Teniente.   

3 Cabo  Tercero.   

4 Cabo  Segundo.   

5 Cabo  Primero.   

6  Soldado Profesional.   

7  Cuaderno original 2, desde el folio 204 hasta el 260.   

8  Folios 270 a 272 del cuaderno original 2.   

9  Folios 274 y 275 Id.   

10  Cuaderno  original  3,  folios  56  a  78  y  cuaderno  original 4, folios 120 a  123.   

11  Folio 85 del cuaderno original 5.   

12  Folios 148 a 174 Id.   

13  Folios 184 Id.   

14  Folio 187 Id.   

15  Folio 192 del cuaderno original 6.   

16  Folios 225 a 275 Id.   

17  Folios 5 a 23 del cuaderno del Tribunal.   

18  Folio 51 Id.   

19  Id.   

20  Folio 55 Id.   

21  Folio 56 Id.   

22  Id.   

23  Folio 57 Id.   

24  Folio 58 Id.   

25  Folios 42 de la sentencia y 266 del cuaderno original 6.   

26  Folios 44 y 268 Id.   

27  Folios 13 del fallo y 17 del cuaderno del Tribunal.   

28  Id.   

29  Folios 14 y 15 del fallo, 18 y 19 del cuaderno del Tribunal.   

30  Providencia del 12 de septiembre de 2007 (radicado 26.967).     

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