SP7279-2015(44693)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

SP7279-2015  

Radicación N°. 44693  

(Aprobado Acta N°. 205)  

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil  quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de  Humberto Gabriel Arcos López  contra  la  sentencia  del  12  de  mayo  de  2014, mediante la cual el Tribunal  Superior  de  Pasto confirmó el fallo del 26 de febrero de 2013, dictado por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Ipiales  –  Nariño, que condenó al  procesado   como   autor   del   delito  de  peculado  por  aplicación  oficial  diferente.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  Ad  quem  resumió la cuestión fáctica así:   

Cuenta   la   historia  procesal  que  la  Contraloría  General  de  la  República,  desde  su  Gerencia Departamental de  Nariño,  adelantó  proceso  de  auditoría  fiscal a los recursos del régimen  subsidiado  de salud en el municipio de Cumbal (Nariño), a efecto de establecer  un  probable  daño  patrimonial  en  las  vigencias  fiscales de los años 2002  –    2005,    previo  requerimiento  escrito  (queja) que les presentara el Personero Municipal de esa  región,  el cual terminó con hallazgos de malos manejos por desviación de los  recursos  económicos  del  régimen  subsidiado  de  salud,  los  cuales tienen  destinación  específica,  según lo establecido en los artículos 3 y 84 de la  ley (sic) 715 de 2001.   

Dentro del análisis de documentos y cuentas  se  pudo  establecer que el municipio de Cumbal manejaba en el periodo 2002-2005  dos  cuentas  corrientes  a las cuales llegaban los recursos del sistema general  de  participaciones y del Fosyga, a efecto del manejo del régimen subsidiado de  salud,  las  cuales corresponden a la 23612-7 del Banco de Colombia de Ipiales y  la  4018-7  del  Banco  de Occidente, las cuales fueron afectadas irregularmente  con  pagos de contratos de interventoría, mano de obra para la construcción de  una  cancha,  adquisición de computadores y tarjetas de computador; también se  pagaron  órdenes  de prestación de servicios y hasta se realizaron traslados a  otras   cuentas   –  que  absolutamente  nada tenían que ver con los fines de la destinación específica  que  por  vía  legal tienen asignados esos recursos públicos, lo cual derivaba  en  limitación  a  la  continuidad  del servicio de salud a la población menos  favorecida  y  más  vulnerable, afectándose así la inversión social que ello  representa.   

Ante éste panorama, la Contraloría General  de  la  República,  desde  su  Gerencia  Departamental  de  Nariño, consideró  pertinente  remitir  el 15 de enero de 2007 a la Fiscalía General de la Nación  copias  de  la  actuación desplegada y de los documentos de apoyo, junto con un  informe   suscrito   por   la   doctora  ROSA  RAQUEL  SAENZ  ZAMBRANO,  Gerente  Departamental  de  la  entidad,  al  considerar  que  los  hechos  pudieran  ser  encasillables  en  la  figura  del  Peculado  por aplicación oficial diferente,  establecido en el artículo 339 del Código Penal.   

Son  seis  (6)  los contratos suscritos con  cargo  a  este rubro del régimen subsidiado de salud, respecto de los cuales se  deduce  responsabilidad  por  el  punible  de  peculado  por aplicación oficial  diferente  al  ex  alcalde  de  Cumbal –   Nariño  ARCOS  LÓPEZ,  según  información  acopiada  por  la  Contraloría  copias  (sic)  de  los  acuerdos  de voluntades y sus trámites de  pago:   

1.  Contrato  de interventoría al régimen  subsidiado  en  salud,  suscrito  el  1  de  diciembre  de  2003,  por  valor de  $12’805.152,  entre  el  municipio  de  Cumbal, representado por el Alcalde HUMBERTO GABRIEL ARCOS LOPEZ,  y  la  fundación  para  la capacitación en salud y estudios del medio ambiente  FESALUD  y/o  OSCAR  CORTES,  el  cual  se  canceló con cargo a los dineros del  régimen  subsidiado  en  salud de la vigencia 2003, según reposa a folios 12 a  27 del cuaderno principal 1.   

2.  Contrato  de interventoría al régimen  subsidiado   en   salud,   suscrito  el  13  de  mayo  de  2005,  por  valor  de  $29’565.508,  entre  el  municipio  de  Cumbal, representado por el Alcalde HUMBERTO GABRIEL ARCOS LOPEZ,  y  el  señor  JUAN  CARLOS VILLOTA, el cual se canceló con cargo a los dineros  del  régimen subsidiado en salud de la vigencia 2005, según reposa a folios 43  a 49 del cuaderno principal 1.   

3.  Contrato  de interventoría al régimen  subsidiado   en   salud,   suscrito  el  1  de  abril  de  2004,  por  valor  de  $41’184.782,  entre  el  municipio  de Cumbal, representado por el Alcalde HUMBERTO GABRIEL ARCOS LÓPEZ,  y  la  fundación  para  la capacitación en salud y estudios del medio ambiente  FESSALUD  y/o  OSCAR  CORTES,  el  cual  se canceló con cargo a los dineros del  régimen  subsidiado en salud de la vigencia 2004, según reposa a folio 50 a 65  del  cuaderno  principal  1.  En  esta  documentación  aparece  que JUAN CARLOS  VILLOTA  TORO  terminó  siendo el representante legal de FESSALUD, y recibiendo  los cheques de la liquidación del contrato (ver folio 59 y 60).   

4. Contrato de prestación de servicios sin  formalidades  plenas  suscrito el día 1 de noviembre de 2004 entre el municipio  de  Cumbal,  representado  por  el  Alcalde  HUMBERTO  GABRIEL ARCOS LOPEZ, y la  señora   DIANA   MARIA   BUCHELY   para  la  prestación  de  servicios  en  el  fortalecimiento  institucional  en el municipio para el seguimiento financiero y  presupuestal  a  los recursos del municipio con las administradoras del régimen  subsidiado   en   salud   para   la  promoción  y  prevención,  por  valor  de  $3’200.000,   el  cual  según  la  cláusula  7  se  pagaría  con  cargo  a  los  dineros del régimen  subsidiado  en  salud  de  la  vigencia  2004,  según  reposa  a  folios  299 a  304.   

5.  Pago  de  suministro  de  equipos  de  computación  a la empresa SYSCOMPUTO (NIT 87512317) por valor de $3’760.000,  con cargo a los dineros del  régimen  subsidiado  en salud de la vigencia 2004, según reposa a folios 306 y  siguientes del cuaderno principal 2.   

6. Pago de la suma de $1.800.000 pesos, por  concepto  de mano de obra al señor ALIRIO REINA (Cc 5.24º.446 de Cumbal) (sic)  por  efecto  de la construcción de la cancha múltiple de la escuela Nazate del  municipio  de  Cumbal,  según  reposa a folios 327 a 332 del cuaderno principal  2.   

La Contraloría General de la República no  encontró   detrimento  patrimonial  alguno  en  el  manejo  de  estos  recursos  destinados  al Sistema del régimen Subsidiado de Salud del municipio de Cumbal,  motivo  por  el  cual  profirió  auto  número  014  del  31 de octubre de 2007  ordenando  la  cesación  de  la  acción  fiscal y el archivo de la indagación  preliminar  que  oficialmente había adelantado, pero ratificó la existencia de  aplicación  oficial  diferente  en  esos recursos, motivo por el cual compulsó  copias  penales  a la Fiscalía de Pasto, con fundamento en lo establecido en el  artículo  21  de la ley (sic) 610 de 2000; incluyó un peritazgo rendido dentro  del  trámite  Fiscal  por  el  economista  CESAR  WILTON  YOREDA ALVEAR, que es  Profesional  Universitario  I  de  dicha  (ver  folios  193  a  220 del cuaderno  principal     1)    1.   

2.  El  6  de  mayo  de  2006,  la Fiscalía  Veintiséis     Seccional     de     Ipiales     ordenó    la    apertura    de  investigación2,  despacho  que,  luego  de  escuchar en indagatoria a Humberto  Gabriel Arcos López,  el  4  de  marzo de 2011 le resolvió la  situación     jurídica     absteniéndose     de     imponerle    medida    de  aseguramiento3.   

3. Dispuesto el cierre de la investigación,  el  3  de  enero  de  2012  calificó  el mérito del sumario con resolución de  acusación  contra  el  implicado,  por  el  delito  de peculado por aplicación  oficial                   diferente4.   

4.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Ipiales  avocó el conocimiento del asunto el 1º de febrero de 20125  y,  luego de  celebrar  las  audiencias  preparatoria  y  pública6,  el  26  de  febrero  de 2013  condenó  a  Humberto Gabriel Arcos López como autor del delito de peculado por  aplicación  oficial  diferente.   Le impuso, veinte (20) meses de prisión  y,  por  el mismo término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.   

Le concedió la suspensión de la ejecución  de   la   pena7.   

5.  El  12  de  mayo  de  2014,  el Tribunal  Superior  de  Pasto,  al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa  del   procesado,   confirmó   la  sentencia  de  primera  instancia8.   

LA DEMANDA  

El  censor  comienza  por  manifestar que la  finalidad  del  recurso  es  la  reparación  de  los  agravios cometidos con la  sentencia,  por lo cual requiere de la intervención de la Corte para garantizar  el  debido  proceso,  que  resultó  vulnerado  por la indebida aplicación y la  falta de aplicación de los preceptos señalados en el reproche.   

También,   para   el   desarrollo  de  la  jurisprudencia,  «en  el sentido que se le otorgue la  verdadera  aplicación»  a  las  normas  enunciadas y  dicha  interpretación sirva para la solución de otros asuntos que se presenten  en iguales o similares condiciones.   

Enseguida,  tras  identificar  las  partes e  intervinientes,  los  hechos,  la  actuación  procesal  y los argumentos de las  sentencias  de  primera  y segunda instancia, invoca un  solo  cargo,  con  apoyo  en  la  causal  primera, por  violación   indirecta   de  la  ley  sustancial,  que  condujo  a  la  indebida  aplicación  de  los  artículos  232 y 239 de la Ley 600 de 2000, y la falta de  aplicación      de     los     preceptos     259     y     262     ejusdem.   

Refiere  que  el  A  quo,  al  apreciar  los  documentos  allegados  por la  Contraloría,  incurre  en  el  error  de darle aplicación al artículo 254 del  Código  de Procedimiento Civil, toda vez que estas circunstancias se encuentran  plenamente definidas en la codificación procesal penal.   

También, al señalar que las copias tendrán  el  mismo  valor probatorio del original, cuando sean compulsadas del original o  de  copia  auténtica en el curso de una inspección judicial, desatiende que en  esta   actuación  no  se  ha  establecido  la  ocurrencia  de  alguna  de  esas  hipótesis.   

Discrepa, así mismo, el casacionista, de las  consideraciones  del  Tribunal,  donde  determina que los documentos aducidos al  plenario,  enviados  por  la  Contraloría  General  de la República, deben ser  evaluados  como  prueba trasladada y que, así sea en copia simple, por el hecho  de  ser documentos públicos y haberse emitido por una autoridad administrativa,  gozan  de  «presunción de autenticidad»,  aunque en cada  uno de sus folios no aparezca constancia que lo certifique.   

Al  efecto,  recrimina  que en la Ley 600 de  2000  no  existe tal presunción «pues le compete a la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y  al  mismo  juez de la causa, destruir la  presunción  de  inocencia que cobija al procesado», y  demostrar  su  responsabilidad.  Para  ello,  debe  investigar  lo  favorable  y  desfavorable  y  que  en  este  sistema  no  existe la igualdad de armas, siendo  competencia  de estos entes, cumplir a cabalidad con los requisitos legales para  aducir  pruebas y posteriormente se les otorgue valor suasorio, cosa que en este  caso no ocurrió.   

Así lo viene expresando la defensa desde la  audiencia  pública  y  en  la  sustentación del recurso de apelación, pero el  Ad   quem   confirmó   la  sentencia  de  primera  instancia  «sin contrariar en  ningún    aspecto   valedero   la   posición   de   la   defensa».   

Por todo lo anterior, agrega, los juzgadores  se  equivocan  al  establecer  que  las  copias  de  los documentos públicos se  presumen  auténticas, pues, con ello, desconocen lo preceptuado en el artículo  262 del Código de Procedimiento Penal.   

El  que  la  defensa  haya  manifestado  su  inconformidad  con  los  hechos que cada uno de los documentos representan, hace  que  no  se  configure el reconocimiento tácito del que habla la norma en cita,  razón  por  la  cual,  no  los  cobija  la aludida presunción y, por lo tanto,  pierden  cualquier  mérito  probatorio  sin  que  puedan  ser  estimados,  como  erróneamente lo hicieron los juzgadores de instancia.   

Así  mismo, dejaron de aplicar el artículo  259  del  Código  de  Procedimiento Penal, sobre la obligación de aportar a la  actuación  los  documentos  en  original  o  copia auténtica, o reconocidos en  inspección judicial.   

Por   manera   que,   los   contratos   de  interventoría  realizados  por el municipio de Cumbal, no pueden ser tenidos en  cuenta  porque  no  fueron  presentados  en  original  ni  en  copia debidamente  autenticada, ni cumplen con los requisitos de la prueba trasladada.   

Afirma   el  recurrente,  que  la  llamada  presunción  de  autenticidad, que según los juzgadores cobija a los documentos  públicos,  no  es  de  recibo en la Ley 600 de 2000, sino en la 906 de 2004. En  tal   sentido,   las   piezas   presentadas   en   copia   simple,  «vulneran    la   legalidad   ordinaria   y   el   debido   proceso  probatorio»,  al  haber  sido  incorporadas  sin  las  formalidades     legalmente     establecidas     para     su     obtención    o  práctica.   

Del  contenido  de los artículos 232, 239 y  259  de la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia que al respecto destaca, concluye  el  libelista  que  los juzgadores no podían valorar el material enviado por la  Contraloría,  ni  tenerlo como fundamento de la condena, porque no emanó de la  autoridad  responsable del mismo, pues se debió acudir a la fuente, es decir, a  los  archivos  de  la  Alcaldía Municipal de Cumbal y obtener copia debidamente  autenticada   para   poderla   examinar,   y  no  simples  copias,  «que  perdieron  la  presunción  de autenticidad por cuanto fueron  debidamente  controvertidas  en  su  contenido  como  los hechos y las cosas que  supuestamente   expresaban   antes   de   la   terminación   de   la  audiencia  pública».   

Por ello, agrega, se incurrió en un error de  derecho   por  falso  juicio  de  legalidad,  en  cuanto  se  desatendieron  las  previsiones  legales para la incorporación o práctica de la prueba trasladada,  cuya  exclusión,  impone  que  se  dicte  sentencia  de  reemplazo de carácter  absolutorio.   

En   tal  sentido,  solicita  se  case  la  sentencia.   

CONSIDERACIONES  

          1.  Comiéncese  por  precisar  que,  al  tenor de lo previsto en el  artículo  205-3  del  Código  de  Procedimiento Penal, en este caso, se hacía  necesario  acudir  a  la  casación  excepcional,  en  atención  a  que la pena  privativa  de  la  libertad  prevista para el delito de peculado por aplicación  oficial    diferente    (1    a   3   años)   es   inferior   al   quantum   establecido   para  acceder  al  recurso por la vía común u ordinaria.   

          Al  efecto,  el  demandante  tiene  la  carga  de  justificar que el  trámite  amerita  la  intervención  de  la Corte, señalando, en forma clara y  concreta,  uno de los dos motivos que habilitan la procedencia del recurso, esto  es,  por  la  necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar los  derechos fundamentales.   

Una vez establecido el cumplimiento de estos  requisitos  previos,  se  procede  al  examen  del aspecto formal de la demanda,  conforme  a  las  previsiones  que  para su admisibilidad consagra la ley en los  artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.   

1.1.  Aun cuando el recurrente no indica que  acude  a  la  vía  excepcional,  sí  apunta que la finalidad del recurso es la  reparación  de  los  agravios cometidos con la sentencia. Empero, no cumple con  la  obligación  de  acreditar,  expresamente,  la  necesidad  de restablecer el  debido  proceso,  como  lo  anuncia,  y  tampoco  se avizora que, en el reproche  formulado  contra  el  fallo  del  Tribunal,  hubiese  intentado  evidenciar tal  especie  de  agresión,  en  tanto  la  hace  depender  de la prosperidad de sus  pretensiones.   

1.2.  Tampoco  se  ocupa  de  comprobar  la  necesidad  de  desarrollar  la  jurisprudencia,  pues  ese propósito debe estar  acompañado   de  una  fundamentación  concreta,  que  ponga  en  evidencia  la  imperiosa  intervención  interpretativa  de  la Corte, bien sea por la falta de  claridad  de  las  normas  que  regulan  el  caso  o  la  existencia de posturas  contradictorias, entre otros.   

Las   pretensiones   alusivas  a  que  se  «otorgue  la  verdadera  aplicación»  a  las  normas presuntamente vulneradas, y que la interpretación de  la  Corte  sirva  para  la  solución  de  otros  asuntos en iguales o similares  condiciones,  no  alcanzan  a  evidenciar  que  el  asunto  amerita  el trámite  extraordinario.   

Lo  anterior impide a la Sala, en uso de la  discrecionalidad,  admitir  la demanda, puesto que dicha facultad está limitada  a   la   justificación  que  el  interesado  ofrezca  para  hacer  operante  el  recurso.   

2.  Si  las  anteriores  deficiencias  se  pudieran  superar,  el  censor  tampoco atendió a los presupuestos de lógica y  debida  fundamentación que debe contener la cesura propuesta contra el fallo de  segunda instancia.   

2.1.  Con  insistencia  se ha dicho, que la  naturaleza  rogada  del  recurso  impone  al  interesado el deber de elaborar un  libelo  en  el  que  demuestre,  con  argumentos  lógicos y coherentes, que los  errores  invocados se adecuan a las causales taxativamente previstas en la ley y  que  su  manifiesta  incidencia en la declaración de justicia, comporta para la  Corte efectuar el correspondiente control constitucional y legal.   

En  ese  sentido,  deberá  atender  a  los  principios     que     gobiernan    el    instituto:    el    de    sustentación  suficiente, determina que la  demanda  debe  bastarse  a  sí misma para propiciar la invalidación del fallo;  el  de limitación, presupone  que  la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias  de  la  demanda;  el de crítica vinculante,  implica  que  la  alegación  se  debe  fundar  en  las  causales  taxativamente  previstas  en  la  ley,  atendiendo  a  los requisitos de forma y  contenido  de  cada  reproche,  y  los  de  autonomía,  coherencia   y   no   contradicción,   comportan  la  postulación  independiente  de cada censura en procura de mantener la identidad  temática    y    evitar    la    entremezcla   de   argumentos   y   propuestas  excluyentes.   

La doble presunción de acierto y legalidad  que   en   esta   sede,  cobija  a  la  sentencia  de  mérito,  precisa  de  un  enjuiciamiento  en  el  que  se  objetive la contrariedad de la decisión con el  ordenamiento jurídico.   

         No  se  trata  de continuar con el debate probatorio cumplido en las  instancias,  tal  como acontece en este caso, donde el demandante, en un escrito  poco  claro  y colmado de ideas inconsistentes, se dedica a oponer su interesado  criterio,   sin   apego   a   los  requisitos  de  demostración  de  la  causal  invocada.   

2.2. El error de derecho por falso juicio de  legalidad,  tiene  lugar cuando la sentencia se fundamenta en una prueba que fue  incorporada  con  desconocimiento  de  las  formalidades legalmente establecidas  para  su  aducción,  o  la rechaza cuando a pesar de reunirlas considera que no  las cumple.   

Además de identificar la prueba censurada,  el  interesado  tiene  la  carga de especificar la formalidad legal omitida, con  señalamiento  de  la  norma  que  la contiene, y su incidencia en la decisión,  esto  es,  que  sin  el  yerro,  necesariamente,  se  altera  el  sentido  de la  decisión.   

3. El demandante no acató estas exigencias.  En  lugar  de  acreditar  las  fallas  anunciadas  en  la  incorporación de los  documentos  allegados  por  la  Contraloría,  en todo su discurso, se dedicó a  exaltar   cada   una  de  sus  inconformidades  con  los  razonamientos  de  los  falladores,  sin  atender  que  la  sola  pretensión  de exteriorizar un simple  desacuerdo,  no traduce error susceptible de ser demandado en sede de casación,  porque,  en  tal  caso,  el  criterio  judicial  prevalece  al  de  los  sujetos  procesales.   

En  este  punto, es preciso destacar que el  cuestionamiento   indiscriminado   hacia  los  argumentos  de  ambas  decisiones  constituye   un   desacierto   técnico,  pues  bien  se  sabe  que  el  recurso  extraordinario    debe    recaer   sobre   el   fallo   proferido   en   segunda  instancia.   

Si  el  análisis del problema jurídico se  asume  desde  otro  punto  de  vista  y  con argumentos distintos, pese a que la  decisión  sea la misma, tal como ocurre en este caso, donde el Tribunal, pese a  confirmar   la   decisión  del  A  quo,  examinó,  con  otra  perspectiva, lo atinente a la legalidad de los  documentos  cuestionados  por la defensa, lo aconsejable era dirigir el reproche  contra  el  fallo  de  segunda instancia y luego, de ser necesario, acudir al de  primer nivel.   

Así lo viene señalando la jurisprudencia,  de tiempo atrás (CSJ SP, 12 nov. 1999, rad. 10102):   

Es  cierto,  y  esto  podría argüirlo el  censor,  que  los  dos  fallos  guardan  comunión  entre  sí en todo lo que el  superior  haya  avalado  expresa o tácitamente, por lo que una referencia al de  primera  instancia  por  ende  cobijaría  al  de  segunda  en  el evento de una  confirmación  plena.   No  obstante,  aunque la decisión sea similar, los  argumentos,  los  planteamientos, los vacíos, los puntos de vista para estudiar  el  problema  no son iguales y obligan a examinar ambos fallos, empezándose por  el  de  segunda instancia, y luego, complementándolo, si es del caso, con el de  primera  instancia. No hacerlo, aparte de la inconsistencia técnica, reduce las  posibilidades  del  censor  al  tener  como elementos de juicio apenas los de la  porción que haga materia de su estudio.   

3.1.  Lo  cierto  es  que  el censor apenas  asumió  una postura crítica frente a todas aquellas consideraciones que de una  u otra forma, descartaron sus pretensiones.   

Obsérvese cómo, en el claro propósito de  configurar  una  propuesta  de  solución  adversa, muestra su desacuerdo con el  Tribunal  cuando  afirma  que  los  instrumentos  enviados  por  la Contraloría  General  de  la  República  deben  ser  valorados como prueba trasladada porque  gozan   de   la   «presunción   de   autenticidad»  en  tanto  se  trata  de documentos públicos y fueron  emitidos por una autoridad administrativa.   

Como   argumento   de  oposición,  aduce  simplemente,  que  en  la Ley 600 de 2000 no existe tal presunción «pues  le  compete  a la Fiscalía General de la Nación y al mismo  juez   de  la  causa,  destruir  la  presunción  de  inocencia  que  cobija  al  procesado»    y   demostrar   su   responsabilidad.   

3.2. Bastante se ha insistido que cualquiera  sea  la causal invocada, el recurrente en casación debe promover, no un alegato  desmedido,  sino  un juicio de confrontación jurídica que objetive los errores  -de  hecho o de derecho- contenidos en la sentencia, o que ésta se dictó en un  juicio  viciado  de  nulidad,  porque  de lo que se trata es de demostrar que la  declaración  de  justicia  allí  contenida  no corresponde a la realidad y, de  contera,   se   impone  su  corrección  a  través  de  un  pronunciamiento  de  fondo.   

Ese  objetivo no se logra cuando se ignoran  las  motivaciones  de  la  decisión  confutada,  única  manera de demostrar el  desacierto y su incidencia determinante en las conclusiones.   

3.3. Desde esa perspectiva es claro que, de  acuerdo  con la técnica casacional, el recurrente no está demostrando un error  en  la  incorporación  del material suministrado por la Contraloría que atente  contra  su  validez,  sino,  como  se  verá,  la  reiteración  de sus posturas  defensivas que no fueron acogidas por el Tribunal.   

En   efecto,   ese   juzgador,  luego  de  establecer,  al  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  239 del Código de  Procedimiento   Penal,   la   posibilidad   de  trasladar  pruebas  válidamente  practicadas  de  un  proceso  judicial  o  administrativo  a otro, y de reseñar  jurisprudencia  al respecto, recuerda que este proceso se abrió formalmente con  fundamento  en  el  informe  No  80521-0021,  remitido al Personero Municipal de  Cumbal  – Nariño, por la  Gerente  Departamental  de  la Contraloría General de la República, donde da a  conocer  las  actuaciones  desplegadas  en  torno  a  la  queja por el manejo de  dineros  del régimen subsidiado de salud en los años 2002 a 2005 y que arrojó  cambio  de  destinación específica de recursos, que tiene trascendencia penal,  pero  no  fiscal, porque no se vislumbró malversación o apropiación de fondos  públicos.   

Sobre   la   cuestionada  presunción  de  autenticidad, apuntó:   

No  remite  la  menor dubitación que esas  copias  fueron  compulsadas  de  manera  oficial  y  provienen  del  trámite de  auditoría  fiscal  número  80521-0028  y  de  la indagación preliminar fiscal  radicada  bajo  el  número   80524-004-0057  adelantada  legalmente por el  órgano  de  control  de  los  recursos  públicos (CONTRALORÍA GENERAL), cuyos  empleados  además  cumplen  funciones  especiales  de  Policía Judicial en los  asuntos  de  su  competencia, según lo establecido en el artículo 312 procesal  penal  (ley  (sic) 600 de 2000). Este acto de denuncia formal, de remisión o de  compulsación  de copias oficiales, con fines de investigación penal, realizado  por  la  Gerente  Departamental  de  la Contraloría General en Nariño y por la  doctora  EVA  PATRICIA  SÁNCHEZ CASTILLO como Profesional Asignada del grupo de  investigaciones,  juicios fiscales y jurisdicción coactiva de dicha entidad, no  constituye  un  episodio autónomo, personal o arbitrario, ni siquiera es propio  de  las  citadas  funcionarias,  sino que hacen (sic) parte de los ordenamientos  proferidos  al  finalizar  tanto la auditoría fiscal a la alcaldía de Cumbal –  Nariño  como  la  indagación  preliminar fiscal, esto según consta en el auto  014  del  31  de  octubre de 2007, a través del cual se dispuso la cesación de  Acción  Fiscal  adelantada  en  contra  del  ex  alcalde HUMBERTO GABRIEL ARCOS  LÓPEZ,  específicamente en el punto quinto del citado auto que reposa a folios  194 a 208 del cuaderno principal 1.   

Quiere  decir  lo  anterior que la noticia  criminal  sobre  la  probable  configuración  del  delito  de  “peculado  por  aplicación  oficial  diferente  o  desviación  de  los  recursos  del régimen  subsidiado  de  la  salud”  aparece en el plenario como producto de decisiones  administrativas,  surgidas  legalmente  del  ejercicio  de la Acción Fiscal que  compete  a  la  Contraloría  General de la República, respecto de los recursos  transferidos   por  la  nación  a  los  entes  municipales;  es  claro  que  la  denunciante  ROSA RAQUEL SAENZ ZAMBRANO actuó como Funcionaria Pública que era  en  el  cargo  de  Gerente  Departamental  de  la  Contraloría  General  de  la  REPÚBLICA  EN  Nariño,  y  la  abogada  EVA  PATRICIA  SÁNCHEZ  CASTILLO como  profesional  del  grupo  de  investigaciones  de  la  entidad, de suerte que los  documentos  que  estaban  compulsando  o  remitiendo  al órgano encargado de la  persecución  penal  tienen una connotación no sólo oficial, sino que también  se  encuentran  amparados por presunción de autenticidad, aunque en cada uno de  los folios no aparezca constancia que lo certifique.   

Estas circunstancias se hicieron constar en  cada  uno  de  los  actos  de  información  correspondientes, porque la Gerente  Departamental  indica  a  folios  (sic)  1  que  actúa  “En cumplimiento a lo  establecido   en   el  decreto  ley  (sic)  267  de  2000,  y  en  atención  al  procedimiento  para  el  manejo de denuncias y quejas, versión 1.1. certificado  por  ISO”,  mientras  que la Profesional Asignada del grupo de investigaciones  fiscales  remite de manera directa los hallazgos a la oficina de Asignaciones de  la  Fiscalía  “…con  fundamento  en  lo ordenado en el artículo quinto del  auto  No  014  de cesación de acción fiscal No 80524-004-0057, proferido el 31  de  octubre  de  2007  (artículo  21  ley  (sic) 610 de 2000)”, de lo cual se  deduce  cantarinamente  que  actúan  como funcionarios públicos u oficiales y,  por  ello,  se  permiten  adjuntar copias de los documentos de apoyo9.   

3.4.  De  manera  pues, que sin derruir tan  claras  consideraciones,  en  punto de la competencia de la Contraloría General  de  la  República para adelantar el trámite de auditoría fiscal e indagación  preliminar  fiscal,  por  funcionarios  de  esa  entidad  en  el Departamento de  Nariño,  que  arrojó  como  resultado  la  constatación  de la desviación de  recursos  del  régimen  subsidiado  de  salud  del  municipio  de  Cumbal, y la  consiguiente    decisión   administrativa   de   compulsar   copias   para   la  correspondiente  investigación  penal  con destino a la Fiscalía General de la  Nación,  con  fundamento  en  el artículo 21 de la Ley 610 de 200010,    el  demandante  remite  su disenso, del supuesto incumplimiento de los requisitos de  la  prueba  trasladada,  regulada  expresamente  por el canon 239 del Código de  Procedimiento  Penal,  a  otras  disposiciones  de esa normativa, esto es, a los  artículos  259  y  262,  que  tratan lo concerniente al aporte y reconocimiento  tácito,  respectivamente,  en  aras de desvirtuar la validez y autenticidad que  el  fallador  determinó  en  la información aportada por el órgano de control  fiscal.   

Con ese proceder, no solo incumple el deber  de  elaborar  el juicio objetivo de confrontación a la estructura lógica de la  decisión   que  demanda  la  especial  naturaleza  del  recurso,  con  miras  a  materializar  los  errores que reprocha a los sentenciadores, sino que desconoce  el  postulado de corrección material, según el cual, las razones, fundamento y  contenido  del  ataque,  deben  corresponder en un todo con la realidad procesal  (CSJ AP, 2 may. 2012, rad. 26846).   

4.  Los  insalvables  defectos  de  orden  técnico  y  de  fundamentación,  que la Corte no puede enmendar por virtud del  principio  de  limitación  que gobierna la casación, imponen la inadmisión de  la demanda examinada.   

5.  La  Sala  acudirá  a  la  casación   oficiosa   consagrada  en  el  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento Penal, sin que para ello se deba  surtir  el  traslado de la actuación, a la Procuraduría General de la Nación,  porque   éste   sólo  procede  cuando  la  demanda  satisface  los  requisitos  legalmente     establecidos     en     el     artículo     213     ejusdem.   

5.1.   En  efecto,  se  constata  que  el  sentenciador   incurrió   en  una  irregularidad  que  vulnera  las  garantías  fundamentales  del procesado, toda vez que en relación con el injusto objeto de  condena,  dedujo  la  figura  del  delito continuado, sin que la misma haya sido  dilucidada   en   la   resolución   de   acusación.   

          Al respecto, señaló el funcionario instructor:   

Comportamiento   que   es   típico    por    cuanto   se   adecua  perfectamente  a la norma prevista en el artículo 399 del C.P.; es antijurídico  toda vez que disponía de  la  capacidad  de  comprender  que  el  alcance  de tales afectaciones y con ese  comportamiento  el  encartado  vulneró  el bien jurídico de la Administración  Pública;  y  culpable  por  cuanto  se  evidencia  que  el  mentado  agente, actuó con dolo es decir con el  pleno  conocimiento  y la voluntad dirigida a conseguir el resultado que obtuvo.  De  esta  manera,  encontramos que están reunidos los elementos exigidos por el  artículo  396 del C. de P.P. que inicialmente se mencionó, para proferir en su  contra  una  resolución  acusatoria  como  efectivamente  se  hará11.   

El juez de primera instancia, al ocuparse de  dosificar la pena, apuntó:   

Si  retomamos  la  conclusión  punitiva  sugerida  en  la  acusación, se tiene que el punible investigado contemplado en  el  art. 399 del PC, trae aparejada una sanción de 1 a 3 años, que en meses es  equivalente  de  (sic) 12 a 36 y multa de 10 a 50 smlmv. Como quiera que en este  asunto  nos  encontramos  frente  a  la figura del delito continuado, la pena en  mención  deberá  incrementarse en 1/3 parte, conforme lo dispone el parágrafo  del  art.  31  del  CP, para efectos de dicho incremento se acude a la regla 1ª  del  art. 60 del CP, que dispone que tal incremento se aplicará al mínimo y al  máximo,   quedando   entonces   una   pena   final   de   16   a  48  meses  de  prisión.   

(…)  

En  cuanto  a  la multa, se partirá de la  mínima  es  decir  10 smlmv, la que se incrementará en 1/3 parte, por tratarse  de  un delito continuado, quedando la pena en 13.33 smlmv, siendo esa la multa a  imponer      con     ocasión     del     delito12.   

Desatendió ese fallador los parámetros de  la  acusación,  en  su  componente  jurídico,  al  afirmar la ocurrencia de un  delito  continuado, cuando el instructor no mencionó el aludido fenómeno en la  providencia  calificatoria  y,  por  tanto, el procesado no pudo conocer y menos  aún  controvertir las razones de esa atribución, al tiempo que, con ese factor  punitivo, se le impuso una pena superior a la que correspondía.   

La  irregularidad  no  fue advertida por el  Tribunal, al revisar el asunto en sede de apelación.   

Esta  Corporación  (CSJ  AP, 26 mar, 2009,  rad.  30936)  ha  sido  enfática  en  señalar  que  el enjuiciado no puede ser  sorprendido  con  imputaciones que no fueron incluidas en la acusación ni se le  pueden   desconocer  aquellas  circunstancias  favorables  que  redunden  en  la  determinación  de  la  pena; por tanto, en virtud del principio de congruencia,  la   resolución   de   acusación   y   la  sentencia  deben  guardar  perfecta  correspondencia,  tanto  en  el  aspecto  personal (sujetos), fáctico (hechos y  circunstancias)  y  jurídico  (modalidad delictiva), porque de lo contrario, se  quebrantan las bases fundamentales del proceso.   

5.2.  Así  las  cosas,  lo  procedente  es  corregir  el  yerro,  excluyendo  el delito continuado, situación que trae como  consecuencia  que las conductas imputadas al procesado deban ser consideradas de  forma  individual,  sin que de ellas se pueda predicar un concurso homogéneo de  peculado  por  apropiación  oficial  diferente,  porque  no  fue aludido en las  instancias  y,  lógicamente,  resultaría  desfavorable  para la situación del  procesado.   

Adicionalmente, la Corte verifica que frente  a  la mayoría de los comportamientos, ha operado la prescripción de la acción  penal.   

Según  se  precisó  en  la resolución de  acusación,  la  desviación  de fondos de destinación específica del Régimen  Subsidiado  se  hizo  para  atender  contratos  de asesorías e interventorías,  compra  de equipo y tarjetas de computador, y mano de obra para la construcción  de   una   cancha   deportiva   tal   como   se   pudo   comprobar  «a  través del informe de los peritos y de los soportes adjuntos,  así  como  de  los contratos y anexos contractuales o de garantías, que fueron  allegados   en   fotocopias   a   la  investigación  para  establecer  su  real  ejecución»,   entre   otros  documentos13.   

Descendiendo  al estudio de la Contraloría  Departamental  de  Nariño,  se observa una detallada relación de los hallazgos  irregulares,  entre  los  que  se encuentra los pagos de los contratos que hacen  parte del sustrato fáctico objeto de condena.   

5.3.  Se  debe  recordar,  entonces, que de  conformidad  con  lo  dispuesto  en los artículos 83 y 86 del Código Penal del  año  2000,  la  acción penal prescribe en un lapso igual al máximo de la pena  fijada  en  la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior  a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Con la ejecutoria de la  resolución  de  acusación,  dicho  término  se  interrumpe  y a partir de ese  momento  comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado  en  el artículo 83, evento en el cual, no podrá ser inferior a cinco (5) años  ni superior a diez (10).   

La   misma  preceptiva  señala  que,  en  tratándose  de  delitos  cometidos  por  servidor  público en ejercicio de sus  funciones,  de  su  cargo  o con ocasión de ellos, la pena se incrementa en una  tercera    parte.    En   el   sub   lite,  dado  que  la  pena  máxima  para  el peculado por aplicación oficial diferente no supera los  cinco  (5) años, se debe partir del mínimo de seis (6) años y ocho (8) meses.   

Así las cosas, es claro que ese término se  superó  antes del 30 de enero de 2012, fecha de ejecutoria de la resolución de  acusación,  en  relación  con  los  contratos  de  interventoría  al régimen  subsidiado  de  salud,  suscritos  el  1º  de  diciembre  de 2003, por valor de  $12’805.152,oo y el 1º de  abril  de  2004,  en  cuantía  de  $41’184.782,  el  contrato  de prestación de servicios sin formalidades  plenas,  de  fecha  1º  de  noviembre  de  2004,  por la suma de $3’200.000.oo,   así   como   los   de  suministro     de     equipos     de     computación,     de     $3’760.000.oo,  y  de  mano  de obra, por  $1’800.000.oo, efectuados,  respectivamente,  el  11  y  1º  de  abril  de 200514.   

          Se  procederá,  entonces, a declarar la prescripción de la acción  penal  y  en  consecuencia la cesación de procedimiento, en relación con estas  conductas,  las  cuales  se  encuentran  descritas  en  esta  providencia, en el  acápite de los hechos, en los numerales 1,3, 4, 5 y 6.   

No  ocurre  lo  mismo frente al contrato de  interventoría  referido  en  el numeral 2 de dicho apartado, celebrado el 13 de  mayo   de   2005,  por  valor  de  $29’565.508,  entre  el  municipio  de  Cumbal  y  el señor Juan Carlos  Villota,   porque   al   respecto   se  constata  que  el  alcalde  Arcos  López ordenó, mediante Resolución  No   021   del   7   de   julio  de  200515,  un  pago  parcial   a  favor  del  contratista,  tal  como  se  había  precisado  en  las  instancias,  al  momento  de  analizar  el  fenómeno  de  la  prescripción,  a  solicitud         de        la        defensa16.   

Frente  a  ese acto de destinación oficial  diferente,  consumativo  de  la  infracción, el término de seis (6) años ocho  (8)  meses  que  se  tiene  en  cuenta  para  la  prescripción,  no  alcanzó a  completarse  el  30  de  enero  de  2012,  cuando,  se  itera,     quedó     en     firme     la     pieza  acusatoria.   

Por  manera  que,  en  relación  con  este  comportamiento,  surge  imperioso  redosificar  la  pena impuesta al enjuiciado,  excluyendo  de  ella  el  incremento atinente a la figura del delito continuado,  atendiendo  a  los parámetros fijados por el sentenciador de primera instancia,  quien,  frente  a  la  prisión  se  ubicó  en  el  cuarto mínimo –de  16  a  24  meses- y dentro de él,  impuso  una  pena  de 20 meses, lo cual significa que efectuó un incremento del  50%17.   

Como el nuevo cuarto mínimo, va de 12 a 18  meses,   el  monto  mínimo  se  incrementará  en  ese  mismo  porcentaje,  que  corresponde      a      tres      (3)      meses18,    para    imponer    al  sentenciado,  en  definitiva,  quince (15) meses de prisión, término al que se  reduce  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas.   

          En  cuanto  a  la multa, basta simplemente con excluir el aumento de  la  tercera  parte  que  aplicó  el  A quo,  por efecto del  delito   continuado,  para  fijarla  en  diez  (10)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

          6.      Cuestión     final.   

          Observa  la  Sala  que  en  la  pieza  acusatoria  dictada contra el  procesado,  además  de la desviación de fondos para atender los asuntos arriba  reseñados,  también  se  indicó, de acuerdo a los documentos allegados con el  informe  pericial,  «que la administración municipal  de  Cumbal, de manera irregular trasladó recursos destinados a la atención del  servicio   de   salud   subsidiada  por  la  suma  de  $444.9888.43519  (sic),  a  otra  cuentas  de  su  propiedad, donde esos recursos cumplieron otros fines muy  distintos,     pese     a     la    destinación    específica    que    debía  dárseles»20,  atribución  reiterada  por  el  delegado  de  la Fiscalía en la  audiencia      pública      de      juzgamiento21.   

          Sin  embargo,  en los fallos de primera y segunda instancia, nada se  dijo al respecto.   

Tiene  dicho  la Sala (CSJ AP 29 abr. 2015,  rad.  43170),  que  en  los  eventos en que el juzgador deja de considerar uno o  varios  delitos  imputados en el pliego de cargos se incurre en una incongruencia   omisiva,   que  debe  ser  corregida  mediante  la ruptura de la unidad procesal y la compulsa de copias al  juzgado  de  primera  instancia,  para  que  por  separado,  dicte  la sentencia  correspondiente.   

          Lo  anterior, en seguimiento del criterio jurisprudencial inserto en  asuntos  similares,  tramitados bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000. Uno  de   ellos,  (CSJ  SP,  20  nov.  2001,  rad.  15664)  es  del  siguiente  tenor  literal:   

De  la  reseña  comentada  surge  que  en  relación  con  el  ilícito  del  artículo  144  sí  se  profirió  sentencia  siguiendo  las  formas  propias del juicio, luego es evidente que sobre éste no  hay  lugar  a observación alguna, que sólo cabría respecto del tipo penal del  artículo  146, por el que hubo acusación formal, pero ninguna decisión final.  Pero  no  consulta  la  lógica declarar la nulidad parcial de un acto que no se  produjo,  porque  el  reenvío  del trámite sería a la fase previa al fallo de  primer  nivel,  pero  exclusivamente  en  lo atinente al delito por el que no se  dictó  sentencia,  cuando  es  evidente  que  la  solución,  que  no  comporta  vulneración  a garantía alguna, es que se compulsen copias para que se cumplan  los  actos  omitidos,  esto es, que se emita la sentencia por el delito a que se  alude y se aplique el procedimiento que de allí surja.   

         

Debe  quedar  claro que si bien es posible  pensar  en  complementar  el  fallo  sobre  la base de la eventual inconsonancia  entre  acusación  y  sentencia, lo cierto es que si se acudiera a ello podrían  resultar  cercenados  hipotéticos  instrumentos  defensivos,  verbi  gratia  la  apelación  de  la  sentencia de primera instancia o la casación respecto de la  de  segunda,  o  intereses  de  los  otros  sujetos procesales. La medida tomada  tampoco  afecta  a  los  condenados,  toda  vez  que ante una supuesta sentencia  condenatoria,   entre   otras   cosas,  sería  procedente  la  acumulación  de  penas.   

          Lineamientos  que  guardan  perfecta  similitud  con el sub  lite, donde se acusó formalmente por  el  traslado  de $444.988.435.oo a otras cuentas de la administración municipal  de  Cumbal,  pero  no  hubo  decisión  de  fondo,  sin  que se exhiba coherente  declarar  la  nulidad parcial, porque en relación con los otros comportamientos  sí se profirió fallo definitivo.   

Y,  la  posibilidad de emitir una decisión  complementaria,  por  parte de la Corte, limitaría a las partes el ejercicio de  los  derechos  de  contradicción,  a la segunda instancia y a la interposición  del recurso extraordinario de casación.   

Lo  procedente,  entonces,  es  disponer la  ruptura  de la unidad procesal y la expedición de copias de lo actuado para que  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Ipiales-Nariño profiera el fallo  correspondiente  a  la  imputación  contenida en la resolución de acusación y  reiterada  en  los alegatos finales de la audiencia pública, relacionada con el  aludido traslado de dineros.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  Humberto Gabriel Arcos López.   

Segundo.  CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE  el  fallo  impugnado, en el sentido de excluir la figura del delito continuado y  declarar    prescita    la    acción    penal   seguida   contra   Humberto  Gabriel Arcos López, respecto de  los  contratos  de  interventoría  suscritos  el  1º de diciembre de 2003, por  valor  de  $12’805.152,oo y  el    1º    de    abril    de    2004,    en    cuantía   de   $41’184.782, el contrato de prestación de  servicios  sin  formalidades  plenas,  de fecha 1º de noviembre de 2004, por la  suma   de  $3’200.000.oo,  así  como  los  de  suministro  de  equipos  de computación, de $3’760.000.oo,  y  de  mano  de obra, por  $1’800.000.oo, efectuados,  respectivamente, el 11 y 1º de abril de 2005.   

Decretar  en  su  favor  la  cesación  de  procedimiento.   

          En  consecuencia,  fijar  la  pena impuesta al procesado, como autor  del  delito de peculado por aplicación oficial diferente, respecto del contrato  de  interventoría celebrado el 13 de mayo de 2005, por valor de $29’565.508,  en  quince  (15)  meses  de  prisión,  multa  de  diez  (10)  salarios mínimos legales mensuales vigentes y  reducir  la  sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas,  por  el mismo término de la privativa de la libertad,  conforme a las motivaciones señaladas en precedencia.   

Las  demás  determinaciones permanecen sin  modificación.   

Tercero.  Contra  esta   decisión   no  procede  ningún  recurso,  salvo  en  relación  con  la  declaratoria   de  prescripción,  respecto  de  la  cual  cabe  el  recurso  de  reposición.   

          Cuarto.  Disponer  la ruptura de la unidad  procesal  para  que  se  expidan  copias de la actuación con destino al Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Ipiales-Nariño, a efectos de que profiera el  fallo   correspondiente   a  la  imputación  contenida  en  la  resolución  de  acusación  y  reiterada  en  los  alegatos  finales  de  la audiencia pública,  relacionada   con   el  traslado  de  $444.988.435.oo  a  otras  cuentas  de  la  administración  municipal  de  Cumbal,  conforme  se expuso en la parte motiva.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 31 a 34 Cuaderno del Tribunal.   

2  Folios 177 y 178 Cuaderno No 1.   

3  Folios 260 a 263 Ib.   

4  Folios 403 a 409 Cuaderno No 2.   

5 Folio  419 Ib.   

6  Folios 506 y 524 a 530 Ib.   

7  Folios 532 a 562 Ib.   

8  Folios 30 a 54 Cuaderno del Tribunal.   

9  Folios 46 a 48 Cuaderno del Tribunal.   

10 Por  medio  de  la  cual se establecer el trámite de los procesos de responsabilidad  fiscal  de competencia de las Contralorías. Artículo  21.  Traslado  a las autoridades. Si con ocasión del  adelantamiento  de  los  procesos  de  que  trata la presente ley se advierte la  comisión  de  hechos  punibles  o  de  faltas  disciplinarias,  el  funcionario  competente   deberá   dar   aviso   en   forma   inmediata  a  las  autoridades  correspondientes.   

11  Folio 409 Cuaderno No 2.   

12  Folios 557 a 559 Ib.   

13  Folio 405 Cuaderno No 2.   

14  Confrontar  Informe  de  la  Contraloría,  visible  a  folios 1 a 5 Cuaderno No  1.   

15  Folio 42 Ib.   

16  Folio 440 Cuaderno No 2.   

17  24-16=8; 20-16=4; 4×100%/8= 50%.   

18  18-12=6=100%; 6×50%=3.   

19 La  suma correcta es $444.988.435.oo.   

20  Folio 405 Cuaderno No 2.   

21  Folio 525 Ib.     

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