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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
SP7317-2015
Radicación N°. 45805
(Aprobado Acta N°. 205)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor del Cabo Tercero Carlos Reinel Ordoñez Lara contra la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la dictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de ese distrito judicial y condenó al nombrado y al Teniente Carlos Andrés Vergara Mejía como coautores del concurso punible de homicidios en persona protegida.
LA SITUACIÓN FÁCTICA
En la mañana del 20 de noviembre de 2005, en el lugar denominado Parcelas del Tocaimo, corregimiento de Media Luna, municipio de San Diego (Cesar), miembros de la patrulla militar Bombarda Tres del Batallón de Artillería N° 2 La Popa, de Valledupar, al mando de Carlos Andrés Vergara Mejía, para la fecha Subteniente, y de la cual hacía parte el, entonces, Soldado Profesional Carlos Reinel Ordoñez Lara, abatieron a cuatro personas, a quienes reportaron como dadas de baja en combate, en cumplimiento de la misión táctica Nigeria.
Los fallecidos –Iván de Jesús Sierra de la Rosa, John Jairo Parejo Pérez, Alfredo Manuel Retamozzo y Walberto Cohen Padilla-, oriundos de Soledad (Atlántico), habían salido la noche anterior con destino a Valledupar, luego de que dos hombres les ofrecieran trabajo para recoger algodón.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar ordenó apertura de investigación el 24 de octubre de 20081, a la cual vinculó, mediante indagatoria, a TE2 Carlos Andrés Vergara Mejía, C33 Carlos Reinel Ordoñez Lara, CS4. Anderson Zuluaga Morales, CP5 Oswaldo Rojas Fuentes, SLP6 Eder Leonardo Urrutia Padilla, SLP Yusmai Aníbal Galván Serrano, SLP César Augusto Luna Díaz, SLP José Ángel Martínez Méndez y SLP Arlevis Pinto Martínez7.
2. Por auto del 11 de marzo de 2009 el Juez remitió las diligencias a la Fiscalía 66 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (U.N.D.H. y D.I.H.), con sede en Bucaramanga8.
3. Esta última autoridad asumió el conocimiento el 15 de abril siguiente9; escuchó en ampliación a los ya indagados10 y, tras considerar que, respecto de Ordoñez Lara y Vergara Mejía, se había recaudado la prueba necesaria para calificar, el 8 de agosto de 2011 dispuso el cierre parcial de la investigación11.
4. El 9 de septiembre de ese año profirió resolución de acusación en su contra como probables coautores del concurso homogéneo de delitos de homicidio en persona protegida, conforme a su descripción en el artículo 135 del Código Penal12.
La decisión cobró ejecutoria el 20 de septiembre de 201113.
5. El Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar avocó conocimiento el 31 de octubre posterior14; realizó las audiencias preparatoria y de juzgamiento, y el 9 de agosto de 2013 envió la actuación al Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad15, despacho que profirió sentencia el 18 de marzo de 2014, y condenó a Carlos Reinel Ordoñez Lara y a Carlos Andrés Vergara Mejía por el concurso delictual endilgado. En consecuencia, les impuso 40 años de prisión, multa equivalente a 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 290 meses. Les negó los mecanismos sustitutivos de la pena16.
6. El fallo, apelado por la defensa de Ordoñez Lara, fue confirmado por el Tribunal Superior de ese distrito judicial el 31 de julio ulterior17.
7. El nuevo defensor de Ordoñez Lara interpuso recurso de casación y presentó el libelo correspondiente.
LA DEMANDA
Luego de identificar los intervinientes y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, el jurista individualiza la providencia impugnada y solicita a la Corte que la case para que, como tribunal de instancia, revoque la de primer grado y garantice a su representado los derechos y garantías afectados (no especifica).
Propone dos cargos que sustenta así:
Primero.
Se incurrió en «violación indirecta»18 por aplicación indebida de los artículos 135 de la Ley 599 de 2000, 29 de la Carta Política y 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, lo que tuvo lugar por un «falso juicio de convicción»19, que devino al valorar las indagatorias de Ordoñez Lara, Yusmai Aníbal Galván Serrano, Eder Leonardo Urrutia Padilla, Oswaldo Rojas Fuentes, Anderson Zuluaga morales, Cesar Augusto Luna Díaz, José Ángel Martínez Méndez, Arlevis Pinto Martínez y Carlos Andrés Vergara Mejía, así como las declaraciones de Juan Emiro Araujo Castro y Euclides Bayona.
El juzgador negó valor probatorio a esos elementos y dio por probado la inexistencia de un combate en cumplimiento de la operación Esplendor Táctica “Nigeria”.
De lo por ellos manifestado (cita algunos párrafos) se evidencia que hubo enfrentamiento y que existió una extorsión, la que dio lugar al operativo militar. La región donde ocurrieron los hechos se caracteriza por ser de influencia subversiva y de grupos al margen de la ley.
Si los falladores hubieran apreciado esos medios a la luz de la sana crítica20 y atendiendo las circunstancias reales de lo que pasó, la decisión no sería condenatoria para su prohijado.
Segundo.
El sentenciador recayó en «violación directa»21 por aplicación indebida de los preceptos 135 del Código Penal y 6 y 277 del estatuto procesal penal, lo que provino de un «falso juicio de existencia»22, toda vez que extrajo una coautoría por parte de su cliente, sin que haya prueba de ella.
El Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que su defendido participó, con conocimiento de causa, en el combate. Así mismo, que sabía de la ejecución extra judicial, con lo cual pasó por alto que, en ese entonces, solo era un soldado profesional y no sabía sobre los operativos. Ignoró, además, que las víctimas sí tenían clara su labor a desarrollar, pues, según lo dijo Gabriel Antonio Barranco Escorcia, los reclutaban para ser paramilitares; y, en similar sentido, declaró Luis Felipe Moreno Leal.
Las injuradas y los testimonios aludidos fueron omitidos por los jueces de instancia y no se valoraron conforme a la sana crítica23. El ad quem le dio relevancia a «la suposición indiciaria de la coautoría delictiva de mi representado y omitió la valoración de los medios probatorios enunciados y le permitió confirmar la sentencia atacada.»24
CONSIDERACIONES
La Sala inadmitirá la demanda porque, tal como a continuación se explica, no cumple con los presupuestos mínimos exigidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Estos son los motivos:
1. De acuerdo con el citado estatuto procesal, la finalidad de este medio extraordinario es la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Por manera que cuando una sentencia de segundo grado conculca derechos o garantías procesales, la casación se impone como medio de control constitucional y legal apto para su efectividad.
No obstante, es ineludible que quien acuda a ella posea interés para recurrir; indique la causal o el motivo que hace procedente el recurso y, a través de un discurso lógico jurídico y con suficiente claridad y precisión, desarrolle el cargo propuesto, demostrando no solo su trascendencia en el caso concreto sino por qué se hace necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia.
El libelo no puede consistir tan solo en un memorial simplista o en una intervención más dentro del proceso, por virtud del cual, de manera libre, desorganizada y carente de técnica, se busque continuar con el debate propio de las instancias o se exhiba cualquier clase de reparo frente a la actuación surtida o a las consideraciones expuestas por el juzgador. Es preciso que contenga una argumentación sólida, clara, lógica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su importancia en la determinación objetada, de modo que, de no haber recaído en ellos, el sentido sería totalmente diverso y favorable a los intereses del sujeto que impugna.
Esa no fue la labor desarrollada por el defensor, quien solo muestra inconformidad con la condena impuesta, pero no plantea un debate jurídico que comprenda la confrontación con los argumentos consignados en la providencia que discute.
2. El falso juicio de convicción -primer cargo-.
2.1. Esta modalidad de error de derecho tiene lugar cuando el juzgador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador. Para que se estructure es imperioso que la ley tase directamente el valor o la eficacia del elemento y que el fallador, al apreciarlo, la desconozca, ya sea por exceso o por defecto.
En ese orden, dado que el yerro presupone la existencia de una tarifa legal, su evocación en sede de casación es restringida, debido a que en nuestro ordenamiento procesal penal ese sistema desapareció. Por manera que, en principio, no es posible que los jueces incurran en ese tipo de desaciertos toda vez que la normatividad procesal penal no somete su raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas.
Así las cosas, una adecuada postulación de esta clase de censuras impone al impugnante identificar el elemento de convicción indebidamente estimado, en los términos descritos, precisar la norma que tasa su eficacia probatoria, exponer la razón de su desconocimiento y acreditar su trascendencia. Así lo ha explicado la jurisprudencia:
Esta clase de dislate, en el sistema de apreciación probatoria de persuasión racional o sana crítica, rector del proceso penal nacional, no tiene cabida al carecer el ordenamiento instrumental de norma encargada en asignar atributo suasorio a determinado elemento de convicción, donde la única posibilidad de afectación de la tarifa legal y, por ende, de ocurrencia de esta clase de yerro, corresponde al evento en el cual el Juez resuelve una cuestión extrapenal y no le atribuye al dispositivo de conocimiento, el importe asignado por la legislación. (CSJ AP, 4 nov 2010, rad. 35281).
2.2. En esta ocasión, el actor no procedió conforme a lo expuesto, pues no existe relación entre la inconformidad esgrimida en el libelo y los requisitos para la práctica y aducción de las pruebas. En modo alguno está alegando o demostrando que las injuradas o las declaraciones fueron excluidas de valoración por considerar el funcionario que carecen de los elementos estructurales exigidos para el efecto.
Es que, con facilidad se evidencia que los juzgadores no les negaron su valor aduciendo para ello el incumplimiento de alguna formalidad, sino que no les otorgaron la credibilidad deseada por el impugnante.
Así las cosas, el desacuerdo del letrado descansa en la fuerza suasoria reconocida, cuestión diametralmente distinta al falso juicio de convicción. Ha debido, entonces, encauzar su reparo por la vía del falso raciocinio, caso en el cual debía establecer qué dice en concreto el medio probatorio, que se infirió de él en la providencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo conferido y luego sí enseñar la máxima de la experiencia, el principio de la lógica o de la ciencia ignorados, y, a la par, indicar su consideración correcta.
Si bien el jurista adujo que se desconoció la sana crítica, ello se quedó en un simple enunciado, puesto que no identificó alguna y menos hizo la confrontación debida con el fallo.
Un vistazo al proveído de primer grado, que fue integralmente confirmado por el superior, deja entrever que los elementos descritos por el libelista sí fueron examinados, solo que no arrojaron los resultados por él pretendidos, dadas las contradicciones en que incurrieron los militares y su falta de concordancia con lo depuesto por los testigos no uniformados. Refirió así el a quo:
Las víctimas (…) no portaban armas porque no tuvieron oportunidad de hacerlo, muestra de ello es lo manifestado por JUAN EMIRO ARAUJO CASTRO, dueño del predio donde ocurrieron los hechos, y quien tuvo la oportunidad de ver a las víctimas minutos antes de su muerte, cuando pidieron permiso para coger unas naranjas del patio de su casa, cuando dice que a ninguno de ellos les vio arma en su poder y aclarando que si alguno hubiera llevado una escopeta él se la hubiera visto porque estaban dentro de su casa en el patio donde quedan los palos de naranja. Luego entonces es imposible que hubiesen atacado a la tropa militar y menos aún participar en combate o enfrentamiento armado con los miembros del pelotón Bombarda 3, al mando del Teniente VERGARA MEJIA CARLOS ANDRES.25
(…)
Para el Despacho desde un inicio de sus versiones los procesados que hacían parte del grupo de militares al mando del Teniente CARLOS ANDRES VERGARA MEJIA, se puede observar las varias incoherencias y contradicciones dentro de sus testimonios, no hay claridad de la forma como ocurrieron los hechos, además los testimonios de otra parte son evasivos, y gracias al testimonio de la víctima de la extorsión EULICES BAYONA PEREZ, y la de amigos y familiares de las víctimas, es que se conoce en el proceso, exactamente qué fue lo que pasó, lo cual evidencia una vez más que los procesados no han dicho la verdad sobre los hechos (…).26
3. El segundo cargo lo propone el casacionista por violación directa de la ley sustancial.
3.1. No obstante tal enunciado, al tiempo aduce el letrado que el fallador recayó en un falso juicio de existencia y, más adelante, lo recrimina porque apreció los medios de prueba desatendiendo la sana crítica, ataques éstos propios de la violación indirecta y que, incluso, corresponden a modalidades de error de hecho disímiles.
Por consiguiente, mezcló contenidos de yerros que escapan a la infracción directa y los que, aun de ser vistos aisladamente, no alcanzan la suficiencia necesaria para que la Corte comprenda la falencia judicial denunciada y su trascendencia.
3.2. Con todo, es posible entender que su desacuerdo reside en el grado de participación atribuido a su representado, pues, a su juicio, no hay prueba de que fuese coautor.
Tal propuesta, lejos de constituir un cargo en casación, se acerca a un simple alegato de instancia con el cual solo intenta contraponer sus apreciaciones sobre las del juzgador, sin exhibir un fundamento serio, lógico y con contenido jurídico.
Una ojeada a los fallos permite colegir que, en contravía con lo sostenido por el defensor, para los juzgadores no existió duda sobre la participación de Ordoñez Lara en los hechos y sobre la calidad de coautor. Así, el ad quem fue explícito en señalar que para la fecha de los hechos el acusado era soldado profesional que integraba el pelotón al mando del TE Ordoñez Lara que, además, disparó su arma de dotación oficial, tal como él lo reconoció en «una de sus apariciones procesales»27 y que no se le puede desligar de «su responsabilidad en la ejecución del homicidio múltiple que ocupa la atención de la Sala.»28. Concretamente, en punto de su responsabilidad, adujo:
La teoría que utilizó el juez de la causa para endilgar responsabilidad al justiciable Ordoñez Lara – la existencia de una coautoría por acuerdo común con división de trabajo, no resulta para nada extraña, o exótica en el presente asunto, pues si bien es cierto, que no existe ninguna clase de evidencia procesal que lo ligue directamente con el acto de reclutamiento de los obitados, y que quién se encontraba al frente de la recepción de la información de los presuntos actos extorsivos era el Teniente Vergara Mejía, no puede desconocerse que en la fase cúspide de la espuria operación participó con conocimiento de causa, de donde emerge la importancia de su aporte, que no puede descontextualizarse para nada del contexto de (sic) general de realización, su enganche para atraerlos y en efecto ubicarlos en el sitio donde fueron ultimados, la organización misma del operativo, y finalmente su acribillamiento.
Fase última en la que resulta innegable su participación consciente y querida, establecido como se encuentra en el grado de conocimiento que se exige para ello a través de reflexiones indiciarias graves, concordantes y convergentes que ya se reseñaron, que no se trató de un enfrentamiento como infructuosamente lo pretendieron presentar los militares que participaron en el operativo, sino de un atentado directo contra el derecho de mayor valía para el ser humano, su propia vida, que no puede quedar impune para quienes hicieron parte de aquel, bajo el simple argumento de que su presencia en el lugar obedeció al cumplimiento de una orden operacional, pues valga la reiteración por el estado de indefensión en que se encontraban las víctimas, fácilmente apreciable por demás, aquel no se encontraba obligado a participar de la manera en que lo hizo, pues la obediencia debida como causal excluyente de la responsabilidad, no incluye el cumplimiento de órdenes ilegales (…).29
Adicionalmente, conviene recordarle al actor que pasó desapercibido que ese acuerdo de voluntades puede ser expreso o tácito y previo o concurrente a la comisión del ilícito (CSJ SP, 2 sep. 2009, rad. 29221), por lo que, por regla general, no se constata con una prueba directa o con un documento, sino por razonamientos lógicos de naturaleza inferencial (CSJ SP, 3 jul. 2003, rad. 19563).
Finalmente, si eran esas inferencias las que buscaba cuestionar, debió acudir al falso raciocinio y enseñar las reglas de la lógica, de la experiencia o los postulados de la ciencia desconocidos. No lo hizo. Aunque tímidamente muestra intención de atacar la prueba indiciaria, olvidó mencionar cómo ella constituyó el soporte de la condena, cómo fue estructurada y a partir de allí presentar los reproches respecto del hecho indicador, del hecho indicado o de la inferencia.
En consecuencia, se inadmitirá la demanda porque, además de lo expuesto en el siguiente acápite, de la revisión del expediente no surge una patente vulneración de garantías en relación con los aspectos pretendidos por el actor.
4. La casación oficiosa por razón de la pena accesoria
La Sala ha manifestado que cuando se advierte trasgresión de alguna garantía fundamental, que imponga a la Corte su inevitable intervención para corregir el error, no es necesario correr previo traslado al Ministerio Público sino que, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, debe proceder a subsanarlo de inmediato30, en aras de dar aplicación al postulado de eficacia en la administración de justicia.
Tanto a Ordoñez Lara como a Vergara Mejía se les condenó a la pena principal de 290 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, además de la prisión y la multa.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 135 del Código Penal, que tipifica el injusto por el que se procedió, el máximo fijado para la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es de 20 años.
Teniendo en cuenta que 290 meses equivalen a 24.166 años, es evidente que el a quo excedió el límite legal y el Tribunal no lo advirtió, lo que impone casar oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada para dejar esa pena, a ambos acusados, en 20 años.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda presentada por la defensa del Cabo Tercero Carlos Reinel Ordoñez Lara.
Segundo. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para fijar en 20 años la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de Carlos Reinel Ordoñez Lara y Carlos Andrés Vergara Mejía.
En lo demás, la decisión queda incólume.
Tercero. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Contra esa decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 65 a 69 del cuaderno original 2. En dicho proveído revocó su inhibitorio del 30 de mayo de 2006, visible a folios 251 a 265 del cuaderno original 1.
2 Teniente.
3 Cabo Tercero.
4 Cabo Segundo.
5 Cabo Primero.
6 Soldado Profesional.
7 Cuaderno original 2, desde el folio 204 hasta el 260.
8 Folios 270 a 272 del cuaderno original 2.
9 Folios 274 y 275 Id.
10 Cuaderno original 3, folios 56 a 78 y cuaderno original 4, folios 120 a 123.
11 Folio 85 del cuaderno original 5.
12 Folios 148 a 174 Id.
13 Folios 184 Id.
14 Folio 187 Id.
15 Folio 192 del cuaderno original 6.
16 Folios 225 a 275 Id.
17 Folios 5 a 23 del cuaderno del Tribunal.
18 Folio 51 Id.
19 Id.
20 Folio 55 Id.
21 Folio 56 Id.
22 Id.
23 Folio 57 Id.
24 Folio 58 Id.
25 Folios 42 de la sentencia y 266 del cuaderno original 6.
26 Folios 44 y 268 Id.
27 Folios 13 del fallo y 17 del cuaderno del Tribunal.
28 Id.
29 Folios 14 y 15 del fallo, 18 y 19 del cuaderno del Tribunal.
30 Providencia del 12 de septiembre de 2007 (radicado 26.967).