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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP1555-2015
Radicación N° 45133
(Aprobado acta Nº 110)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del auto proferido el 25 de febrero del año en curso, a través del cual se inadmitió la demanda de revisión allegada por el defensor de MIGUEL JOSÉ MERCADO IBARRA.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante fallo emitido el 9 de julio de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó declaró penalmente responsable a MIGUEL JOSÉ MERCADO IBARRA del delito de extorsión en concurso homogéneo.
2. Contra esta determinación quien se anunció como su defensor, interpuso acción de revisión que fue inadmitida por la Sala con auto del 25 de febrero de 2015, toda vez que el demandante no se sujetó a los postulados formales que rigen la presentación del respectivo libelo, esto es, no aportó la constancia de ejecutoria de aquella decisión, tampoco el poder conferido para actuar y omitió allegar copia de la providencia en la cual sustentó la causal invocada, es decir, la prevista en el artículo 192, numeral 7º, de la Ley 906 de 2004, procediéndose, en consecuencia, conforme el artículo 195, inciso 3º, de la misma obra.
3. Una vez notificado este pronunciamiento fue impugnado por el profesional del derecho en cuestión quien, por vía de la reposición, adjuntó la constancia de ejecutoria echada de menos, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, copia del poder suscrito por MERCADO IBARRA que, dice, no fue anexado en su momento debido a un “error involuntario” y recabó en la viabilidad de la acción por causa del cambio favorable de jurisprudencia, en punto de la exclusión del incremento punitivo consagrado en la Ley 890 de 2005, a asuntos que por el ilícito de extorsión culminen a través de aceptación de cargos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso de reposición que centra la atención de la Sala, en lugar de plantear argumentos idóneos que develen fehacientemente un eventual yerro en la providencia cuestionada y que, de manera imperiosa, conduzca a su adición, aclaración o reposición se circunscribe a procurar subsanar las falencias que condujeron a la determinación adoptada, sin consideración a la finalidad que orienta esta modalidad de impugnación.
2. En tales condiciones, debe reiterarse que la reposición no está concebida para que sean corregidas las imprecisiones de la demanda detectadas en el auto inadmisorio, como lo asimila erróneamente el recurrente, en tanto no constituye una fase procesal propicia para complementar, modificar o adicionar el escrito o líbelo inicial, enmendar requisitos dejados de cumplir y mucho menos para presentar documentos que debieron ser anexados en su debida oportunidad (Cfr. CSJ AP 7657-2014, CSJ AP 3949-2014, CSJ AP 3944-2014, CSJ AP 2326-2014).
A ello debe agregarse que en el auto impugnado no se esbozó un análisis encaminado a descartar la procedencia sustancial de la causal en la que se amparó el reclamo invocado, sino que se puso de relieve cómo la misma acarreaba el cumplimiento de ciertas cargas formales concretas, entre otras, adjuntar el proveído o los proveídos a partir de los cuales se pregonaba su materialización. De esta forma, la argumentación que retoma el pedimento realizado en aquella misiva deviene en inane, al no estar vinculada con los aspectos puntuales expuestos sobre el particular.
3. En suma, el recurso formulado no devela algún dislate en la providencia atacada de cara al modo en que la Sala auscultó la postulación impetrada en la demanda, al procurar rectificar de manera improcedente sus inconsistencias y, a la postre, replicar su contenido, sin parar mientes en las reflexiones que llevaron a la inadmisión. En consecuencia, será denegado.
4. Por último, con relación a la manifestación efectuada por el condenado al notificarse del auto inadmisorio de la demanda de revisión, al consignar en el formato correspondiente la palabra “apelo”, ha de decirse que la misma, en gracia a discusión, debe entenderse como un recurso de reposición en atención a que la Corte carece de superior funcional, de igual forma, por tratarse del único recurso procedente contra esa decisión, conforme se consignó expresamente en el proveído respectivo. No obstante, este no tiene cabida por cuanto MERCADO IBARRA carece de legitimidad para impugnar por sí mismo el auto en cuestión, al no ostentar la condición de abogado en ejercicio, según lo exige el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 (Cfr. CSJ AP, 28 Nov 2012, Rad. 39583).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NO REPONER el auto de 25 de febrero de 2015, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de MIGUEL JOSÉ MERCADO IBARRA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Cópiese, comuníquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria