AP1555-2015(45133)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Magistrado  Ponente   

AP1555-2015   

Radicación    N°  45133   

(Aprobado acta Nº 110)   

          Bogotá,  D.  C.,  veinticinco  (25)  de  marzo  de  dos mil quince  (2015).   

         La  Corte  resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra  del  auto  proferido  el  25 de febrero del año en curso, a través del cual se  inadmitió  la  demanda  de  revisión  allegada por el defensor de MIGUEL JOSÉ MERCADO IBARRA.   

A N T E C E D E N T E S  

         1.  Mediante  fallo  emitido  el  9  de  julio de 2012, el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Quibdó declaró penalmente responsable a  MIGUEL    JOSÉ    MERCADO    IBARRA    del delito de extorsión en concurso homogéneo.   

         2.  Contra  esta determinación quien se anunció como su defensor,  interpuso  acción  de  revisión que fue inadmitida por la Sala con auto del 25  de  febrero  de  2015, toda vez que el demandante no se sujetó a los postulados  formales  que  rigen la presentación del respectivo libelo, esto es, no aportó  la  constancia  de  ejecutoria  de aquella decisión, tampoco el poder conferido  para  actuar  y  omitió allegar copia de la providencia en la cual sustentó la  causal  invocada,  es decir, la prevista en el artículo 192, numeral 7º, de la  Ley  906  de  2004,  procediéndose, en consecuencia, conforme el artículo 195,  inciso 3º, de la misma obra.   

         3.  Una  vez  notificado  este pronunciamiento fue impugnado por el  profesional  del  derecho  en  cuestión  quien,  por  vía  de  la reposición,  adjuntó  la  constancia de ejecutoria echada de menos, proferida por el Juzgado  Cuarto  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, copia del  poder   suscrito   por   MERCADO  IBARRA  que,  dice,  no  fue anexado en su momento debido a un “error  involuntario” y recabó en la  viabilidad  de  la  acción por causa del cambio favorable de jurisprudencia, en  punto  de  la  exclusión  del  incremento  punitivo consagrado en la Ley 890 de  2005,  a  asuntos  que  por  el  ilícito  de  extorsión  culminen a través de  aceptación de cargos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         1.  El  recurso  de reposición que centra la atención de la Sala,  en  lugar  de  plantear  argumentos  idóneos  que  develen  fehacientemente  un  eventual  yerro  en  la  providencia  cuestionada  y  que,  de manera imperiosa,  conduzca  a  su  adición,  aclaración o reposición se circunscribe a procurar  subsanar  las  falencias  que  condujeron  a  la  determinación  adoptada,  sin  consideración  a  la  finalidad  que  orienta  esta  modalidad de impugnación.   

         2.  En  tales  condiciones,  debe  reiterarse que la reposición no  está  concebida  para  que  sean  corregidas  las  imprecisiones  de la demanda  detectadas  en el auto inadmisorio, como lo asimila erróneamente el recurrente,  en  tanto  no constituye una fase procesal propicia para complementar, modificar  o  adicionar  el  escrito  o  líbelo  inicial,  enmendar  requisitos dejados de  cumplir  y mucho menos para presentar documentos que debieron ser anexados en su  debida  oportunidad  (Cfr. CSJ AP 7657-2014, CSJ AP 3949-2014, CSJ AP 3944-2014,  CSJ AP 2326-2014).   

         A  ello  debe  agregarse  que en el auto impugnado no se esbozó un  análisis  encaminado  a  descartar la procedencia sustancial de la causal en la  que  se  amparó el reclamo invocado, sino que se puso de relieve cómo la misma  acarreaba  el  cumplimiento  de  ciertas cargas formales concretas, entre otras,  adjuntar  el  proveído  o los proveídos a partir de los cuales se pregonaba su  materialización.  De  esta  forma,  la  argumentación  que retoma el pedimento  realizado  en  aquella  misiva  deviene  en inane, al no estar vinculada con los  aspectos puntuales expuestos sobre el particular.   

         3.  En  suma,  el  recurso formulado no devela algún dislate en la  providencia  atacada  de  cara  al modo en que la Sala auscultó la postulación  impetrada  en  la  demanda,  al  procurar  rectificar de manera improcedente sus  inconsistencias  y, a la postre, replicar su contenido, sin parar mientes en las  reflexiones   que   llevaron   a   la   inadmisión.   En   consecuencia,  será  denegado.   

         4.  Por último, con relación a la manifestación efectuada por el  condenado  al  notificarse  del  auto inadmisorio de la demanda de revisión, al  consignar    en    el    formato   correspondiente   la   palabra   “apelo”,  ha de decirse que la misma,  en  gracia  a  discusión,  debe  entenderse  como  un recurso de reposición en  atención  a  que  la  Corte  carece  de superior funcional, de igual forma, por  tratarse  del  único  recurso  procedente  contra  esa  decisión,  conforme se  consignó  expresamente  en  el proveído respectivo. No obstante, este no tiene  cabida   por   cuanto   MERCADO  IBARRA  carece  de  legitimidad  para  impugnar  por  sí  mismo el auto en  cuestión,  al  no  ostentar  la  condición  de abogado en ejercicio, según lo  exige  el  artículo  193  de la Ley 906 de 2004 (Cfr. CSJ AP, 28 Nov 2012, Rad.  39583).   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

          NO  REPONER  el  auto de 25 de febrero de  2015,  por  medio  del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por  el  defensor de MIGUEL JOSÉ MERCADO IBARRA.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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