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Proceso Nº 15792
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 113
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado VICENTE CHUD MONTENEGRO.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Tribunal Superior de Cali sintetizó los hechos así:
“El día doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en la residencia de la familia CHUD GÓMEZ, ubicada en el corregimiento de Golondrinas, el señor VICENTE CHUD MONTENEGRO, aprovechando el hecho de que su hijo ANDRÉS FELIPE CHUD GÓMEZ se hallaba dormido en su cama, lo accedió carnalmente en forma violenta hasta el punto que le ocasionó numerosos desgarros rectales, provocando con ello hemorragia masiva que produjo su deceso horas después”.
2.- El Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 6 de agosto de 1998, condenó a Vicente Chud Montenegro a la pena principal de 40 años y 8 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento.
3.- Apelado el fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 23 de noviembre del mismo año, la confirmó en su integridad.
Contra esta sentencia el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACION
Al amparo de la causal primera, el defensor del procesado formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, al estimar que violó la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación e interpretación de la prueba. Sus argumentos se pueden sintetizar así:
Dice que el Tribunal sostuvo categóricamente que su defendido había accedido carnalmente a su menor hijo, por la prueba técnica y “circunstancial”, pasando “por encima de la duda razonable y manifiesta originada en el haz de prueba recaudada y en los vacíos investigativos que ofrece el proceso”.
Asegura que la prueba en que se apoyó el sentenciador no ofrece la certeza con respecto a la responsabilidad del procesado, teniendo como soporte la reglas de la sana crítica y la totalidad de los medios de convicción, tal como lo estipula el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal.
Manifiesta que la prueba técnica fue el pilar de la sentencia. No obstante, agrega que de la misma (historia clínica, la necropsia y el concepto del galeno), sólo se deduce, en grado de certeza, la comisión del hecho punible, pero nada más.
Considera que el acta de necropsia no fue precisa sobre el tiempo en que se pudo haber consumado la agresión, habida cuenta que la misma señala que ésta se ocasionó en un lapso menor de 24 horas antes de su muerte, por lo que sostiene que el forense “pudo ser más concreto en cuanto a la determinación de la hora posible de la lesión causada al menor…” y el funcionario judicial debió solicitar su aclaración, dejando así una duda, en razón a que el procesado no fue la única persona que pernoctó en la vivienda con el menor.
Sostiene que la afirmación del Tribunal, según la cual la penetración se produjo entre las ocho y las diez de la mañana, constituye una interpretación falsa del hecho, toda vez que el perito no señaló la hora exacta, tal como se advirtió en precedencia.
Por tal motivo, dice que los falladores “desechan lo arrojado por la prueba testimonial”, en cuanto a las personas que estuvieron con el menor, violándose “indirectamente lo concerniente a los preceptos de una investigación integral, en cuanto a que debe ser investigado tanto lo favorable como lo desfavorable”, situación ésta que no aconteció, en razón a que en la investigación sólo “se ahondó” respecto del “hecho punible como tal, más no en la responsabilidad del procesado a cuyo entorno quedó una amplia nube de dudas”.
A renglón seguido, reitera que al dictamen se le dio una interpretación falsa, pues se le hizo expresar algo diferente de su verdadero contenido, lo que va en contravía con las reglas de la sana crítica, yerro que tuvo incidencia en el fallo, en cuanto a la hora en que ocurrió la agresión y en la responsabilidad de su defendido.
Considera que la omisión en la práctica de un dictamen aclaratorio, en torno a la hora y a la evolución de la lesión, se “erigió como prueba contundente de condena…al indicio de presencia, pues en ese horario era el único varón que junto a la madre del menor y a la señora ALICIA MONTENEGRO FLÓREZ se encontraban en la vivienda al lado del niño”.
Reconoce que no le quiere restar “validez” al citado indicio, “pero éste si requiere de otros elementos de juicio para así configurar una condena tan contundente que nos ocupa”.
Estima que las reglas de la sana crítica y la presunción de inocencia obligan a “los sujetos procesales mirar” la prueba en conjunto y colocarla en una balanza y, seguidamente, tomar la decisión ajustada a la ley.
El anterior aserto, dice, debe resaltarse, por cuanto se le restó importancia al estado de salud que padecía el menor el 11 de diciembre, dado que tal situación analizada con lo expuesto por el perito de medicina legal referente a los síntomas que tenía, podrían indicar que la lesión fue ocasionada el día anterior, “lo cual encuadra con las 24 horas referidas por el galeno”, concluyendo que ello también configura un error de hecho por falta de apreciación de la prueba de acuerdo a lo reglado en el artículo 254 del C. de P.P. “y generan con tal actitud una enorme duda en torno a la responsabilidad del sindicado”.
Estima importante resaltar cómo la agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la resolución mediante la cual se ordenó clausurar la investigación, al considerar que en ese instante procesal no había certeza “para absolver” o acusar al procesado, situación que permaneció así en el juicio, por cuanto la prueba no varió, “por lo que la duda que en ese momento se veía, persistió hasta el final, y si siguió la duda, debió darse aplicación al artículo 445 de C. de P.P.”.
De otro lado, arguye que el citado indicio de presencia también genera dudas, ya que el acusado estuvo en compañía de su esposa y de su progenitora en el inmueble, lo que lo lleva a inferir que la agresión debió producir dolor y, por tanto, los moradores debieron darse cuenta de esa situación, puesto que “resulta ilógico pensar que hubiesen permitido y tolerado tan aberrante actuar”.
Critica al fallador que no hubiese dado “un ápice de veracidad o siquiera duda, en torno a lo manifestado por el procesado”, máxime que no se dio cumplimiento a lo estatuido en el numeral 4° del artículo 334 del C. de P.P., ya que se debió decretar una inspección de la casa de habitación, “que evidentemente le habría permitido despejar dudas con respecto al tamaño del inmueble, vías de acceso a la vivienda y particularmente a la habitación donde se encontraba el menor, visibilidad de la cocina a la habitación del menor, cercanía de las habitaciones entre sí y con la cocina para posible captación auditiva de los hechos que supuestamente sucedieron esa mañana”.
Asevera que por todas esas dudas discrepa con los falladores que infirieron la responsabilidad del procesado.
Luego de citar los artículos 254, 333, 334 y 445 del Código de Procedimiento Penal, afirma que hubo un falso juicio de identidad sobre el indicio de presencia que afecta la sentencia, para lo cual se permite hacer una síntesis de lo expuesto.
Finaliza, solicitándole a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, dictar la que corresponda conforme al cargo formulado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión exigidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal señala para su admisión.
Entre las múltiples falencias técnicas de que adolece el libelo se pueden destacar las siguientes.
No indica cuál fue la norma sustancial infringida, ni el sentido de la misma, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida.
Aunque postula error de hecho por falso juicio de identidad se queda en el enunciado, pues no dice con relación a qué medio de prueba y de qué manera fue falseado su contenido material, ni mucho menos su trascendencia frente a las conclusiones del fallo.
Por el contrario, se desvía, una veces, hacia el error de hecho por falso raciocinio, que tampoco desarrolla, cuando sostiene que al apreciar la prueba se vulneraron los principios de la sana crítica; y en otras, hacia el error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión, cuando cuestiona su falta de apreciación; pero también ataca, de manera incoherente y revuelta, la credibilidad otorgada a medios de convicción no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la sana crítica, procedimiento inadmisible en casación, cuando reclama no haber otorgado mérito a la versión del procesado.
En cuanto al reproche que dirige contra la prueba indiciaria, desconoce el principio de no contradicción, pues, al mismo tiempo, acepta y niega la existencia del hecho indicador.
En efecto, en lo atinente al indicio de presencia señala que no se estableció la hora en que fue lesionado el menor, por lo que no se puede afirmar que el procesado estaba en la habitación en ese momento, pero a la vez sostiene que no le quiere restar validez a ese indicio, pero que requería de otros elementos de juicio para fundamentar una condena tan contundente.
Finalmente, desconociendo el principio de autonomía, al tenor del cual al interior del mismo cargo no se pueden entremezclar ataques por causales distintas, irrumpe confusamente en la causal tercera cuando se queja de haberse quebrantado el principio de investigación integral, reproche que ha debido postular de manera separada y por dicha causal.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VICENTE CHUD MONTENEGRO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria