SP14992-2015(39754)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

SP14992-2015  

Radicación N° 39754  

(Aprobado acta N° 380)  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de Gustavo Alfredo Cano  Riaño,  contra  la sentencia proferida el 15 de marzo  de  2012 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que revocó el fallo  absolutorio  de  primera instancia dictado el 10 de marzo de 2010 por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Duitama y, en su lugar, condenó al procesado  como  autor  del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales.   

HECHOS  

Fueron  narrados  así  por  el A quo:   

Con   motivo  de  la  realización  de  la  grabación  del  programa  de  televisión  conocido  como  “El  Show  de  las  Estrellas”,  el  Municipio  de  Duitama,  en cabeza del señor alcalde GUSTAVO  ALFREDO  CANO  RIAÑO,  además  de  dar  la  autorización  correspondiente, se  comprometió  a  realizar  algunas  actividades  para  el  cabal  desarrollo del  evento,  entre  otros  la  conformación  de  comités  para  la  logística, la  seguridad,  el  patrocinio  y  la  organización  del  espectáculo, enviando al  efecto  una  nota  al  señor  JORGE  BARÓN manifestando la disponibilidad para  llevar  a cabo la grabación del Show de Las Estrellas el 17 de marzo de 2001 y,  agregando:  “De  parte  del  Municipio,  nos  comprometemos  con lo siguiente:  tarima,   sonido,  hoteles,  algunos  tiquetes  aéreos,  transporte  terrestre,  alimentación   y   toda   la   logística  requerida  para  el  desarrollo  del  evento”.   

La  realización  del evento quedó en manos  del  comité  organizador  y  la  sociedad Programadora Jorge Barón Televisión  Ltda.;  sin  embargo, OSCAR ORLANDO VELÁSQUEZ PAVA, representante de la empresa  Skala,  en  calidad  de  asesor  o  coordinador de la logística del evento, dos  días  antes  de la grabación del mismo, y ante la dificultad para conseguir el  valor  de  los  pasajes  aéreos  para  el transporte de los artistas que iban a  hacer  su presentación en dicha grabación, llegó a un acuerdo con la sociedad  Bahía   Tours  Ltda.,  dedicada  a  la  intermediación  turística,  para  que  expidiera   a  crédito  los  pasajes  correspondientes;  pero,  como  ésta  le  solicitara  una  garantía  o  manifestación de seriedad de la propuesta, se le  solicitó  al  entonces  Alcalde  de  la  ciudad  que  enviara  una  carta  a la  mencionada  empresa  de viajes, como en efecto lo hizo, datada el 21 de marzo de  2001, en donde solicitaba la emisión de tiquetes aéreos:   

Para   la   grabación   de  ‘El  Show de las Estrellas’ de Jorge Barón T.V. en el Municipio  de Duitama con salida 23 de marzo y regreso el 25 del mismo, así:   

         14  tiquetes  Valledupar  –  Bogotá  –  Valledupar   

         18  tiquetes Barranquilla –  Bogotá  –  Barranquilla   

         2   tiquetes   Pereira   –  Bogotá  –  Pereira   

         

El listado de las personas que van a viajar  ya ha sido entregado a su despacho.   

La  forma  de  pago solicitamos que sea con  crédito a 15 días el cual cumpliremos oportunamente.   

Con  fundamento  en  lo anterior, la empresa  Bahía  Tours  Ltda.  expidió  los  pasajes  aéreos; pero los mismos no fueron  pagados,  pues  la Alcaldía Municipal de Duitama señaló no ser responsable de  la   obligación,   desatendiendo   cuentas   de   cobro   enviadas  al  efecto,  correspondiendo  esa  obligación al señor OSCAR ORLANDO VELÁSQUEZ PAVA, quien  había  hecho la contratación. Sin embargo, éste también se negó a reconocer  y pagar la obligación.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. Dispuesta la apertura de investigación el  8        de        julio        de        20021,  la  Fiscalía Doce Seccional  de   Duitama   vinculó   mediante  indagatoria,  entre  otros,  a  Gustavo     Alfredo    Cano    Riaño2,   a   quien  se  abstuvo  de  imponerle  medida  de  aseguramiento por los delitos de prevaricato por acción,  prevaricato  por  omisión y peculado, según resolución del 19 de diciembre de  20033.   

2.  El  26  de febrero siguiente decretó la  conexidad  con  la  investigación  que,  por los mismos hechos, había iniciado  otro            despacho            fiscal4   y  escuchó  nuevamente  en  indagatoria  al  implicado  el  28  de julio de 20045.   

La situación jurídica le fue resuelta el 5  de   mayo  de  2005,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  –que no hizo efectiva por  no  cumplirse los fines de la pena-, por los delitos de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  en concurso heterogéneo y  sucesivo   con  peculado  por  apropiación  en  favor  de  terceros6.   

El  8  de  agosto  siguiente,  la  Fiscalía  Segunda  Delegada  ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo revocó la anterior  decisión7.   

3.  El  25 de noviembre de 2003, se admitió  como  parte  civil  a  la Sociedad Bahía Tours Ltda8.   

4.  Una  vez  se  ordenó  el  cierre  de la  investigación9,  la  Fiscalía  Octava Seccional de Duitama avocó el conocimiento  del  asunto  y  el  3  de  mayo  de  2006  calificó  el mérito del sumario con  preclusión  de  la  instrucción  a  favor  de  Riaño  Cano,  por  lo  cargos  de  peculado por apropiación,  celebración  de  contratos  sin cumplimiento de requisitos legales, prevaricato  por    acción    y   prevaricato   por   omisión10,  decisión que fue recurrida  en apelación por el representante del Ministerio Público.   

5.  El 11 de diciembre de 2007, la Fiscalía  Segunda  Delegada ante el Tribunal revocó la anterior decisión y, en su lugar,  profirió  resolución  de  acusación  contra  Gustavo  Alfredo  Cano Riaño, como probable autor del delito de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, consagrado en el artículo 410  del             Código             Penal11.   

6.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Duitama  asumió  el conocimiento de la causa el 13 de marzo de 200812  y,  tras  realizar     las     audiencias     preparatoria13   y   pública14,  el  10 de  marzo    de    2010    profirió    sentencia    absolutoria    a    favor   del  enjuiciado15.   

7. En providencia del 15 de marzo de 2012, el  Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  al  conocer  del  recurso  de  apelación  incoado  por el agente del Ministerio Público, revocó la decisión  del   A   quo  y,   en   su   lugar,   condenó   a  Cano  Riaño  como  autor responsable del delito de contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales. Le impuso la pena de cuarenta y ocho  (48)  meses  de  prisión,  multa  de  cincuenta  (50) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de sesenta (60) meses.   

También  dispuso  que  cancelara la suma de  doce    millones    ochocientos   noventa   y   cinco   mil   doscientos   pesos  ($12.895.200.oo),  más  los intereses corrientes, a favor de la sociedad Bahía  Tours Ltda., por concepto de perjuicios materiales.   

Por   último,  le  negó  la  suspensión  condicional   de   la   ejecución  de  la  pena  y  le  concedió  la  prisión  domiciliaria16.   

8.  La  Sala,  en  auto del 10 de octubre de  2012,   admitió   la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  del  procesado17,    por    lo    cual    se    dispuso    el    traslado    a    la  Procuraduría.   

9. Emitido el concepto respectivo, se procede  a resolver de fondo.   

FUNDAMENTO DEL RECURSO  

1.  Con  estribo  en  la  causal primera del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  dos  cargos  formula el  libelista contra la sentencia del Tribunal.   

Primero.  

Acusa  la  violación  indirecta  de  la ley  sustancial,  a  causa de errores de hecho por falso juicio de existencia y falso  raciocinio  que llevaron a la aplicación indebida del artículo 410 del Código  Penal.   

Afirma  que  la conclusión del Ad    quem,   cuyos   apartes   textuales  previamente  transcribe,  en  los  que  consideró que con la carta enviada a la  agencia  de  viajes  Bahía  Tours  Ltda.,  el  mandatario  municipal tramitó y  celebró  un  contrato estatal, obedece a errores de hecho en la apreciación de  las pruebas.   

En  concreto,  frente  al  falso  juicio  de  existencia,  aduce  como  dejadas  de apreciar, la versión libre rendida por el  implicado  el 15 de febrero de 2002, la declaración del 7 de abril de 2003 y la  indagatoria del 28 de julio de 2004.   

Esas  versiones,  de  las  que  translitera  algunos  párrafos,  debieron  ser consideradas por el Tribunal, porque refieren  hechos  relevantes  no  desvirtuados por ningún otro medio de prueba, como son:  i)  el  alcalde  no  realizó  ninguna negociación con Bahía Tours Ltda., para  comprar  los  34  tiquetes  aéreos,  por  lo  cual,  es  equivocado afirmar que  tramitó  un  contrato;  ii)  esa empresa acordó la venta de los pasajes con un  particular  sin  capacidad  de  comprometer contractualmente al municipio y, por  ende,  no  le  envió  factura,  no  le certificó a quien se los entregó, como  tampoco  si  fueron usados; iii) el alcalde no comprometió al municipio a pagar  de  su  patrimonio  los  tiquetes  ni  ningún  elemento de logística o de otra  naturaleza  relacionado con la grabación del Show de las Estrellas. La firma de  turismo  formuló  una  denuncia  por  fraude contra el mandatario, como persona  natural;  y,  iv)  el municipio no invirtió un solo peso de su patrimonio en la  realización del evento, ni contrajo ninguna obligación.   

Así  mismo,  reseña  como  omitidas  las  declaraciones rendidas por las siguientes personas:   

Blanca  Clavijo  Cabrera,  empleada  de  la  agencia  de  viajes  Bahía  Tours, encargada de negociar, tramitar y emitir los  tiquetes  aéreos,  quien  ratifica  lo  dicho por el alcalde. Si el Tribunal la  hubiera  tenido  en cuenta, se habría enterado que ésta siempre tuvo claro que  no  celebró  ningún contrato con el Municipio de Duitama, pues la negociación  fue exclusivamente con Oscar Orlando Velásquez Pava.   

Jairo  Sandoval, Director de la Corporación  de  Ferias de Duitama y miembro del Comité Central del evento, quien corrobora,  desde  otro  ángulo, lo dicho por el procesado. Su apreciación impide sostener  que   el  alcalde  comprometió  al  municipio  con  la  sociedad  Jorge  Barón  Televisión  a  suministrarle los pasajes para los artistas, pues el responsable  de  conseguir  los  recursos  para  esos  efectos con la venta de publicidad era  Velásquez  Pava,  a quien la programadora envió a Duitama, con varios días de  anticipación.   

También  ratifica  que a la alcaldía no le  entregaron  pasajes,  ni  tuvo  conocimiento  de  las  empresas  en  las  que se  realizarían  los  vuelos,  ni  del precio. Lo anterior impide sostener, como lo  hace  el juez plural, que al firmar la carta sugerida y redactada por Velásquez  Pava, se tramitó y celebró un contrato sobre dichos pasajes.   

El  testimonio  de  Diego  Ramiro  Baquero,  integrante  del  Comité Central para la realización del show musical, reafirma  lo  anterior,  pero  además,  el  Tribunal  no  tiene en cuenta la claridad que  existía   en   cuanto   a   que   el   municipio   no   pagaría  absolutamente  nada.   

Gloria Inés Cogua, para entonces secretaria  del  despacho  del alcalde, no deja duda que Velásquez Pava escogió la agencia  de  viajes para la compra de los tiquetes y que esa operación fue realizada por  él,  exclusivamente, con pleno conocimiento que el municipio no aportaría nada  económicamente.   

Yenny  Casallas Ruiz, en calidad de empleada  de  la  Sociedad  Bahía  Tours  Ltda.,  no  solo  corrobora que Velásquez Pava  compró  los  pasajes,  sino  que  fue  a  éste, no al municipio, a quien se le  otorgó el crédito para su pago.   

Iván  Mariño Silva, secretario de gobierno  municipal,  para  ese entonces, ratifica, al igual que los otros exponentes, que  el  ente  territorial  no  tuvo  erogación  para  la  realización  del  evento  artístico.   

También  se  ignoró  el  informe  de  la  investigadora  de  Policía  Judicial, Sonia del Pilar Páez Caicedo, prueba que  acredita  que  la  alcaldía  estuvo  distante  de  los  temas  económicos  del  evento.   

En  relación  con  el  falso  raciocinio,  manifiesta  el demandante, previa ilustración del yerro, que la prueba valorada  con  desconocimiento  de  las  reglas  de  la sana crítica, es el oficio que la  Alcaldía  de  Duitama  remitió  el  16  de  febrero de 2001 a la empresa Jorge  Barón  Televisión,  respecto  del  cual, el Tribunal incurre en una inferencia  incorrecta,     que     en     argumentación     se    denomina    ‘falsa         causa’,    consistente   en   «asumir  como  causa  de un hecho algo ocurrido anteriormente pero  que no tiene relación alguna con éste».   

De  la  referida  comunicación,  donde  se  invita  a  la programadora a realizar la grabación del Show de las Estrellas en  Duitama,  Boyacá,  el sentenciador concluye que una segunda carta, la enviada a  la  agencia  de  viajes Bahía Tours el 21 de marzo del mismo año, «es  un  contrato  estatal  por  medio  del  cual  el  Alcalde del  Municipio  compró  34  tiquetes  aéreos con diferentes trayectos».   

Esa  deducción  vulnera  las  reglas de la  lógica,  porque  no  es  verdad  que  los  compromisos adquiridos en la primera  carta,  hubiesen  llevado a la realización de convenios por parte de la entidad  pública.   

Lo  anterior  se  verifica  con el material  probatorio  obrante  en  el  expediente,  pues  así  como  no existió contrato  estatal   para  el  alquiler  de  tarimas,  sonido,  hotelería,  alimentación,  transporte  terrestre, ni otros elementos de logística, tampoco lo hubo para la  compra de los tiquetes aéreos.   

La  colegiatura,  al  momento de valorar la  prueba,  incurre  en  otro  trascendental  error, que evidencia falta de sentido  lógico  al  interpretar  que  unos  compromisos  adquiridos  por  la  Alcaldía  Municipal,  con  la  programadora, pueden demostrar la existencia de un contrato  estatal con Bahía Tours Ltda.   

Tal es la consecuencia del anunciado defecto  argumentativo,  pues  si fuera cierto que mediante la carta del 16 de febrero de  2001,  el  municipio  se  comprometió  con la firma de marras a comprar ciertos  tiquetes  «esto solo demuestra un compromiso entre el  ente  territorial  y la programadora, siendo ilógico que se pretenda deducir de  ello  obligaciones  con una empresa que no está vinculada con ese acuerdo y que  no fue destinataria del mismo».   

Al momento de acreditar la trascendencia de  los  yerros,  recuerda que la estructura de la conducta prevista en el artículo  410  del  Código  Penal  requiere  que  el  servidor público esté tramitando,  celebrando  o  liquidando  un acto mediante el cual se generen obligaciones para  la  administración pública, así ello no se concrete en un contrato que cumpla  con  los  requisitos  de  validez,  existencia y oponibilidad frente a terceros.   

Es decir, la conducta se entiende tipificada  cuando  el  servidor  público adelanta un trámite que genera obligaciones para  la  administración  pública, sin el cumplimiento de los parámetros legalmente  establecidos,  porque,  de  lo  contrario,  no  sería  punible  en cuanto no se  verifica el objeto y tampoco se afecta el bien jurídico.   

En punto de los argumentos que sirvieron de  sustento  para  la  condena  proferida  contra  Gustavo  Alfredo  Cano  Riaño,  expone  el  demandante que los  propios  empleados  de  Bahía  Tours  Ltda., afirmaron que las negociaciones se  hicieron,  exclusivamente, con Oscar Orlando Velásquez Pava y la entrega de los  tiquetes  fue coordinada con la programadora  antes de enviarse la carta de  la alcaldía, como lo mencionó Blanca Clavijo Cabrera.   

Así  la  representante legal de la agencia  pretenda  afirmar,  posteriormente,  que  los  tiquetes  fueron  vendidos  a  la  alcaldía,   ello  no  implica  que  sea  cierto,  porque  no  se  hizo  ningún  acercamiento  con  la  entidad  para  pactar el precio, viajeros, entrega de los  pasajes, factura, etc.   

La  omisión  de  las pruebas anteriormente  referenciadas  le  impidió  al  juzgador advertir que para esa negociación, el  tercero  no  fue  objeto  de  delegación, no recibió poder, ni tenía facultad  legal  para obligar al ente territorial e, igualmente, que Bahía Tours Ltda. no  consultó  con  éste  lo  referente  a  la  entrega de los pasajes, ni remitió  factura,  ni  documento  que  certificara  la  emisión  y  uso  de  los mismos,  «lo  que  evidencia  que  nunca  se  consideró  al  Municipio  como  propietario  de  los  pasajes,  hasta  que se hizo necesario su  pago».   

En   relación   con   el  argumento  del  Ad  quem, según el cual, el  alcalde  se  había  comprometido  con  Jorge  Barón  Televisión a la compra o  consecución  de algunos elementos necesarios para el evento, tales como tarima,  sonido,  hotelería  y  transporte,  las  pruebas  omitidas evidencian que no se  destinó un solo peso para la grabación del programa.   

En  ese sentido declararon Jairo Sandoval y  Gloria  Inés  Cogua,  ex  funcionarios de la alcaldía, y Diego Ramiro Baquero,  particular  que  se  encargó de gestionar los recursos necesarios para cancelar  lo requerido por la logística.   

Todo  lo anterior, unido al informe rendido  por  la Investigadora de Policía Judicial, permite establecer que el patrimonio  del municipio no se comprometió y así lo cumplió el alcalde.   

Concluye  el  censor  que  el  Ad  quem  valoró indebidamente el escrito  dirigido  a  la  programadora,  como consecuencia de haber marginado importantes  pruebas,  por  lo cual consideró que el Municipio se había obligado a pagar un  número de tiquetes aéreos.   

Empero,  la realidad probatoria indica otra  cosa  y  por  esa  razón,  hasta  el día de hoy, ninguna autoridad judicial ni  administrativa,  ha  condenado  al  ente  territorial  al pago de prestaciones o  perjuicios.   

Solicita  se case la sentencia impugnada y,  en su lugar, se dicte fallo absolutorio a favor de su asistido.   

Segundo.  

Acusa  la  violación  indirecta  de la ley  sustancial,  por  error  de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia  por  omisión, que condujo a la falta de aplicación del artículo 32 numeral 10  del  Código  Penal  y  a  la  indebida  aplicación  del  canon 410 de la misma  normativa.   

Al afirmar el Tribunal que la carta enviada  a  Bahía  Tours  es un contrato estatal y luego referir que el procesado actuó  con  conocimiento  de estar comprometiendo el patrimonio del municipio, excluyó  las siguientes pruebas:   

i)   Versión   libre   de   Gustavo  Alfredo  Cano  Riaño,  el  15 de  febrero  de  2002,  momento  para  el cual ni siquiera intuía que su acusación  sería  finalmente  por  el  delito  de  contrato sin cumplimiento de requisitos  legales;  la  declaración bajo juramento que rindió el 7 de abril de 2003 y la  indagatoria que tuvo lugar el 28 de julio de 2004.   

Previa  transcripción  de algunos apartes,  aduce  el  actor  que  de esas diligencias se deriva que su defendido no tuvo la  intención  de  comprometer  al  municipio  al pago de los tiquetes, pues creyó  estar  suscribiendo  una  simple nota para apoyar las gestiones de Oscar Orlando  Velásquez Pava y del comité coordinador del evento.   

Esa  versión,  es  corroborada  con  los  testimonios  de  Jairo Salazar Mujica, Diego Ramiro Vaquero y Gloria Inés Cogua  Castro, que igualmente fueron ignorados por el juzgador.   

El  error  en  que  incurrió  el procesado  también  se  demuestra con la declaración rendida en audiencia pública por el  personero municipal de la época, Luis Fernando Torres Gallo.   

Sobre la trascendencia del yerro, argumenta  el  censor  que  el  Tribunal  omitió  considerar que su defendido «obró  en un error sobre algunos elementos del tipo»,  concretamente, la conducta y el objeto, porque al firmar la carta  dirigida  a  la empresa de viajes, no fue consciente que estuviera tramitando, y  menos celebrando, un contrato estatal.   

Incluso,  además de los funcionarios de la  alcaldía  que  comparecieron a declarar, hay autoridades que se pronunciaron en  ese  sentido  y ponen de presente la complejidad que reviste el tema; más aún,  para  el  ingeniero  electrónico que se desempeñaba como alcalde, por lo cual,  «las  posibilidades  de  error  eran  muy  altas  y  perfectamente explicables».   

Al  final,  solicita  se  case la sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  se  profiera  fallo  absolutorio  a  favor  de su  asistido.   

Alegato del no recurrente  

El Procurador 165 Judicial Penal II de Santa  Rosa  de Viterbo manifiesta que los cargos formulados en la demanda de casación  no  tienen asidero en la actuación procesal, ni en el caudal probatorio, por lo  cual,  es  del  criterio  que  se  mantenga  la  firmeza  de  la  sentencia  del  Tribunal.   

En  relación con el primer reproche, en lo  atinente  al falso juicio de existencia por omisión asegura que el juzgador sí  se  ocupó  de  analizar  todo  el  recaudo  probatorio,  para  concluir  que el  procesado,  al  enviar  comunicación  escrita,  en  papel  con  membrete  de la  Alcaldía  de  Duitama,  plasmando  allí su firma, dio a conocer la voluntad de  contratar  con la empresa de viajes, en cuanto estipuló el objeto del contrato,  que  era  el suministro de tiquetes aéreos, y se comprometió a pagar el precio  dentro de un término definido.   

Tampoco  se  estructura  el error por falso  raciocinio  incoado  allí  mismo,  pues  no  es  cierto que en la comunicación  remitida  a  Jorge  Barón Televisión se hallara, por el Tribunal, la causa que  dio origen al contrato estatal.   

Frente al cargo subsidiario, que se postula  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión, refiere que la aducida causal  excluyente  de  responsabilidad  con la que actuó el alcalde, no se corresponde  con  las  pruebas  recaudadas  en  la  investigación y, menos, con el contenido  claro  y expreso del documento que el fallador encuentra como prueba esencial de  responsabilidad.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación Penal solicita que no se case la sentencia impugnada.   

Estas     son     sus     principales  razones:   

1. No se presentó omisión o distorsión de  la  prueba  obrante  en  el  expediente.  Luego  de  analizarla  en conjunto, el  Tribunal    llegó    a   conclusión   diferente   a   la   esperada   por   la  defensa.   

2.  Resulta  equivocado  pretender  que  la  simple   disparidad   de   criterios   entre   el  raciocinio  del  Ad  quem  y  el  demandante,  dé  lugar a  configurar  un  falso  juicio  de  existencia  o  de  identidad,  pues  la doble  presunción  de  acierto  y legalidad que ampara a los fallos judiciales así lo  impide, en virtud del modelo de valoración de la sana crítica.   

3. El falso raciocinio que plantea el actor  en  la  apreciación  del  oficio  del  16  de  febrero  de 2001, enviado por la  Alcaldía  de  Duitama  a la empresa Jorge Barón Televisión, es perceptible la  intención    de    disentir    del   mérito   conferido   a   la   prueba   en  cuestión.   

4.  La permanente queja del censor sobre la  ausencia  de  un  detenido análisis de los distintos elementos de convicción o  la  errada  apreciación del recaudo probatorio, no tuvo cabal ocurrencia y, por  el  contrario,  se  comprueba que la valoración contenida en la sentencia no se  manifiesta arbitraria.   

5.  El  libelista  no  es  fiel  al  fallo  impugnado  cuando  sostiene  que  la  responsabilidad  de  su  representado  fue  deducida  a  partir de la conducta ejecutada por otras personas, pues si bien es  cierto  que  Oscar  Orlando  Velásquez  Pava  acudió a la empresa Bahía Tours  Ltda.,   no   se   puede  perder  de  vista  que  fue  el  Alcalde  Cano  Riaño  quien  solicitó,  en  papel  membretado  y  con  el  logotipo  de  la  dependencia municipal, los mencionados  pasajes  aéreos,  indicando  que  los cancelaría en un término de quince (15)  días;  documento  que  corresponde  a  una  manifestación  de  la  voluntad de  comprometerse   en  la  adquisición  y  cancelación  de  los  tiquetes  y  no,  simplemente, un escrito para respaldar una deuda.   

6.  Precisamente,  al  ex funcionario se le  cuestiona  la  informalidad  y  ausencia  de requisitos para la suscripción del  contrato,  porque  no  está  dentro  de  las  funciones  de  un  alcalde avalar  obligaciones  de  particulares,  pues  resulta inaceptable que se involucren los  recursos  públicos,  sin observancia de los principios y formalidades que rigen  la actividad contractual de las entidades públicas.   

7.  Se  trata  de una actividad reglada que  igualmente  se  predica  de  la contratación directa, tal como lo reglamenta el  artículo  2º  del  Decreto  855  de  1994,  cuyo desconocimiento estructura el  delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y, adicionalmente, la  jurisprudencia  ha reconocido que el objeto de protección de ese tipo penal, es  el principio de legalidad en la contratación estatal.   

8.  Las  deducciones  e  inferencias  del  Tribunal  son  las  que  el  demandante  no  comparte  y, en oposición a ellas,  propende  por anteponer su apreciación subjetiva, ejercicio argumentativo ajeno  a las exigencias de una censura por violación indirecta.   

9.   No   se  percibe  que  la  decisión  jurisdiccional de condena sea el resultado de un falso raciocinio.   

CONSIDERACIONES  

         1.  La  Sala  debe  dilucidar  si,  en  efecto,  como lo sostiene el  casacionista,  la  condena  impuesta  al  ex  alcalde  del municipio de Duitama,  Gustavo  Alfredo Cano Riaño,  como  autor  del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales  derivó  de  los  errores de apreciación probatoria que le atribuye al Tribunal  o,  por  el  contario, esa decisión es ajustada a la realidad probatoria y debe  mantenerse,    según    lo   conceptúa   el   representante   del   Ministerio  Público.   

2.  Antes  de  entrar  en  el examen de los  cargos  formulados,  es  preciso recordar que la hipótesis delictiva en comento  está descrita en el artículo 410 del Código Penal así:   

El  servidor  público  que  por razón del  ejercicio  de  sus  funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos  legales  esenciales  o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los  mismos,  incurrirá  en  prisión  de  cuatro  (4)  a doce (12) años y multa de  cincuenta  (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco  (5) a doce (12) años.   

         Por  consiguiente,  es  preciso que el sujeto agente sea un servidor  público  legalmente  facultado para intervenir en la tramitación, celebración  o  liquidación  del  convenio,  y  que,  en  el  desarrollo de la actividad, se  sustraiga de verificar los requisitos esenciales para su validez.   

         Por   tratarse  de  un  tipo  penal  en  blanco,  sus  elementos  se  encuentran   señalados   en   el   estatuto  general  de  contratación  de  la  administración  pública y sus decretos reglamentarios, que derivan del mandato  previsto  en  el  canon  209  de la Carta Política, según el cual, la función  administrativa  «está  al servicio de los intereses  generales  y  se  desarrolla  con  fundamento  en  los  principios  de igualdad,  moralidad,      eficacia,      economía,     celeridad,     imparcialidad     y  publicidad».   

         De  allí  que,  en  relación  con  los  axiomas  que  orientan  la  contratación  estatal,  la  Ley 80 de 1993, en su artículo 23, precise que las  actuaciones    de    quienes   intervengan   en   esa   actividad   «se  desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia,  economía  y  responsabilidad  y  de conformidad con los postulados que rigen la  función  administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que  regulan  la  conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación  de  la  contratación,  los  principios generales del derecho y los particulares  del derecho administrativo».   

         La  Sala,  en  reiterada y pacífica jurisprudencia, tiene decantado  que:   

A  través  del  tipo penal de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  que definía el artículo 146 del Código  Penal  de 1980 (modificado por el 57 de la ley 80 de 1993 y por el 18 y el 32 de  la  ley  190 de 1995) y que hoy describe el 410 del Código de Penal de 2000, se  tutela  el  principio de legalidad de la contratación administrativa, es decir,  la  tramitación,  celebración  y  liquidación  de los contratos estatales con  apego  a  los  principios  y  reglas  establecidos  en  la  ley,  los cuales son  desarrollo   de  los  principios  constitucionales  que  gobiernan  la  función  administrativa  toda,  esto es, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía,  celeridad,   imparcialidad   y   publicidad,  declarados  en  el  artículo  209  Superior.   

Las actuaciones de quienes intervengan en la  contratación  estatal,  por lo tanto, en concordancia con el artículo 23 de la  ley  80  de  1993  o  Estatuto  General  de  Contratación de la Administración  Pública,  deberán desarrollarse con arreglo a esos postulados constitucionales  y  a  los  principios  de  transparencia, economía y  responsabilidad,  definidos  en  los artículos 24, 25 y 26 ibídem, e igual con  sujeción  al  deber  de  selección  objetiva previsto en el artículo 29 de la  misma normatividad (CSJ SP, 10 ago. 2005, rad. 21546).   

La    anterior   referencia   legal   y  jurisprudencial  deja  en  claro  que  la  omisión o el incumplimiento de estas  exigencias,  por  quien  ejerce  la  función  contractual  puede estructurar la  conducta punible en comento.   

3.  El demandante encaminó sus reproches a  demostrar,  de  manera  principal,  que  su  defendido  no  celebró un contrato  estatal   con   Bahía   Tours   Ltda.,   como   lo   dedujo   el  Tribunal,  y,  subsidiariamente,  a  reclamar  el  reconocimiento  de una causal de ausencia de  responsabilidad,  porque  al  firmar  la  carta dirigida a dicha empresa, creyó  estar  suscribiendo  una  simple nota para apoyar las gestiones de Oscar Orlando  Velásquez Pava y del comité coordinador del evento.   

Frente a cada temática se ocupará la Sala  de  verificar si, en efecto, tuvieron ocurrencia los acusados errores y, en caso  positivo, la trascendencia de ellos en la decisión recurrida.   

         4.       Primer      cargo.   

         4.1.  Aduce  el  casacionista,  en  el  marco  de un falso juicio de  existencia,  que  el Tribunal dejó de apreciar las distintas manifestaciones de  su  defendido,  expresadas  en  la  versión libre del 15 de febrero de 2002, la  declaración  del  7  de abril de 2003 y la indagatoria del 28 de julio de 2004,  que  dan  cuenta  que  no  realizó ninguna negociación con Bahía Tours Ltda.,  sociedad  que  acordó  la  venta de tiquetes con un particular sin capacidad de  involucrar  contractualmente  al  municipio.  Además, el procesado, como primer  mandatario,  no  comprometió al ente territorial para el pago de los tiquetes u  otro  elemento  de  logística  relacionado  con  la  grabación del Show de las  Estrellas.   

         Explicaciones  que  advierte  corroboradas  con  las  declaraciones,  también  omitidas,  de  Blanca  Clavijo  Cabrera,  Jairo Sandoval, Diego Ramiro  Baquero,  Gloria  Inés  Cogua,  Yenny  Casallas Ruiz e Iván Mariño Silva y el  informe de la investigadora judicial Sonia del Pilar Páez Caicedo.   

4.1.1. En la foliatura se encuentra probado  que    Gustavo   Alfredo   Cano   Riaño,  Alcalde  de  Duitama, suscribió en esa condición y usando papel  membretado   de  la  alcaldía,  la  carta  del  21  de  marzo  de  2001  que  a  continuación se translitera:   

         Señora   

BLANCA CLAVIJO  

Subgerente  

BAHÍA TOURS LTDA  

Cordial Saludo.  

Por  medio  de la presente solicito emitir  los  tiquetes  para la grabación de “El Show de las  Estrellas”  de Jorge Barón T.V. en el Municipio de  Duitama con salida el 23 de Marzo y regreso el 25 del mismo. Así:   

14   Tiquetes   Valledupar  –       Bogotá      – Valledupar   

18  Tiquetes  Barranquilla  –       Bogotá      – Barranquilla   

2   Tiquetes Pereira –       Bogotá      – Pereira.   

El listado de las personas que van a viajar  ya ha sido entregado a su despacho.   

La  forma  de  pago  solicitamos  sea  con  crédito a 15 días el cual cumpliremos oportunamente.   

Agradezco  la  atención  prestada  a  la  presente.   

Cordialmente,  

GUSTAVO CANO RIAÑO  

Alcalde Municipal de Duitama.  

         4.1.2.  Para  la  Sala  no  emerge  duda  que  en  este documento se  condensa  la  voluntad  del primer mandatario municipal, consistente en adquirir  un  número determinado de tiquetes aéreos y sufragar dicha obligación con los  dineros  del  ente  territorial,  en un término de quince (15) días, solicitud  que,  coetáneamente, fue atendida por la empresa destinataria, según se extrae  de la actuación.   

         Ese  compromiso  económico,  adquirido  por el ordenador del gasto,  conjuga  con  lo  dispuesto  en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que define  los   contratos  estatales  como  «todos  los  actos  jurídicos  generadores  de  obligaciones que celebren  las  entidades  a  que  se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho  privado   o  en  disposiciones  especiales  o  derivados  del  ejercicio  de  la  autonomía   de   la   voluntad…»   (destaca   la  Sala).   

         No  obstante, el procesado, en su función de ordenador del gasto no  podía   adelantar   esa   gestión   sin   atender  las  exigencias  esenciales  establecidas  en  el ordenamiento jurídico para comprometer el erario público,  como aquí ocurrió.   

         De  acuerdo  con  la  normativa  vigente  en  esa  época -2001-, el  entonces  alcalde  estaba en el deber de acatar las previsiones contenidas en la  Ley  80  de  1993 y sus decretos reglamentarios, cuando de adelantar la labor de  contratación se tratara.   

         4.1.3.  El  libelista  se abstrae de las manifestaciones escritas de  Cano Riaño, para referir que  la  administración no hizo erogación alguna para el evento, sin atender que el  juez  plural  en  ningún  momento  elevó un tal reproche, pues, justamente, el  incumplimiento   en  cancelar  el  valor  de  los  tiquetes  a  la  empresa,  se  constituyó  en  el  motivo  que  dio  origen  a  la presente investigación. No  obstante,  en  aras  de desligar a su defendido de esa negociación, asegura que  ésta  misma  estuvo  a  cargo  del asesor, Oscar Orlando Velásquez Pava, quien  contactó  a  la  empresa  Bahía Tours Ltda. y solicitó el crédito, según se  deduce de la prueba testimonial que dice marginada.   

         4.1.4.  Sin embargo, una lectura íntegra de la decisión confutada,  permite  advertir  que  las réplicas del demandante no pasan de ser un criterio  disímil,  toda vez que las explicaciones del enjuiciado, en el sentido de negar  su  compromiso  en  la  compra de los pasajes aéreos, no fueron acogidas por la  colegiatura,  quien en todo caso no desconoció que Velásquez Pava, como asesor  del  evento, fue la persona que contactó a la agencia de viajes de su confianza  para  la  pronta  adquisición de los tiquetes. Esa circunstancia no le impidió  concluir  la responsabilidad de Cano Riaño,  a  partir  de  la  manifestación  intrínseca  contenida  en  el  documento atrás reproducido.   

         Entonces,  no asiste razón al impugnante cuando afirma que se dejó  de  valorar  la  prueba testimonial referida en el cargo, pues en verdad procura  que la Corte le conceda el mérito suasorio negado por el Tribunal.   

         4.2.  En  la  misma censura, pero por la  vía  del falso raciocinio, reprocha que el fallador incurrió en una inferencia  incorrecta,  que en argumentación se denomina “falsa causa”, consistente en  «asumir  como  causa  de  un  hecho  algo  ocurrido  anteriormente  pero  que  no  tiene  relación  alguna  con  éste».   

         Ese  yerro  lo  hace  recaer  en la valoración del oficio del 16 de  febrero   de  2001,  donde  la  alcaldía  invita  a  la  empresa  Jorge  Barón  Televisión  a  realizar  la grabación del programa, porque de ella concluye el  Ad  quem  que  una  segunda  carta,  esto  es,  la enviada posteriormente a la agencia de viajes Bahía Tours  Ltda.,  «es un contrato estatal por medio del cual el  Alcalde   del   Municipio   compró   34   tiquetes   aéreos   con   diferentes  trayectos».   

         4.2.1.  Hay  que  decir  sobre el particular, que la percepción del  libelista   no   encuentra   fundamento  en  la  sentencia  recurrida  pues,  se  itera, el discernimiento que  cuestiona  derivó,  exclusivamente,  del  documento  dirigido  a  la empresa de  viajes.  A  partir de ese referente objetivo, el Tribunal encontró reunidos los  presupuestos  que se predican de un contrato público de suministro, no solo por  el  membrete  y  escudo  insertos  en el papel utilizado, sino porque en él, se  hacía  un  pedido  para  la Alcaldía de Duitama «y,  como  si  existieran  acuerdos  previos,  se  anunciaba que la lista de personas  usuarias  del  transporte aéreo ya estaban (sic) en poder de BAHÍA TOURS LTDA.  Y    se    anunciaba    una    forma   de   pago»18.   

         Según  se  observa, la falacia argumentativa expuesta por el censor  no   tuvo   ocurrencia,   y   tampoco   los   posteriores  reclamos  que  acuña  genéricamente  como  vulneradores  de  las  reglas  de la lógica, porque no es  cierto  que  de  la  inicial  invitación extendida por la alcaldía a grabar el  programa,  el  fallador  derivara,  mecánicamente, la realización de contratos  públicos  por  parte del municipio. Con ese discernimiento, deja de atender que  el  juez  colegiado  circunscribió  el  reproche  penal  a la manifestación de  voluntad  inserta  en la solicitud escrita de los tiquetes, sin que surja motivo  atendible  para considerar, como en seguida lo infiere el jurista, que así como  no   hubo  contrato  estatal  para  alquiler  de  tarimas,  sonido,  hotelería,  alimentación,  transporte terrestre y otros elementos de logística, tampoco lo  hubo para la compra de los tiquetes aéreos.   

         4.2.2.  Nuevamente se evidencia que el reclamo del impugnante radica  en  las  deducciones  del juez plural porque lo acaecido, en realidad, es que al  valorar   conjuntamente  el  primer  oficio  suscrito  por  su  representado,  invitando  a la programadora a  grabar  en  el  municipio  de Duitama, con la solicitud o pedido a la empresa de  turismo,   evidenció,  aún  más,  «el  compromiso  directo  del  señor  Alcalde  en  la  compra  o  consecución  de  los tiquetes  aéreos»19.   

4.2.3. Con el propósito de desarticular la  dialéctica  del  juzgador  recuerda, posteriormente, que el injusto de contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales requiere, para su tipificación, que el  funcionario   adelante   un   trámite   que   genere   obligaciones   para   la  administración    pública,   por   fuera   de   los   parámetros   legalmente  establecidos.   

Precisamente,  como  también  apunta  el  representante  del  Ministerio  Público,  el reproche penal contra Cano  Riaño  descansa en la informalidad y  desatención  a las reglas constitucionales y legales, al momento de comprometer  pecuniariamente  al municipio que regentaba, supuesto que traduce la infracción  a   los  principios  que  regulan  la  contratación  administrativa,  lo  cual,  necesariamente,  involucra  la  omisión  de  ejecutar cada una de las fases que  estructuran dicha actividad.   

Sobre el particular, la jurisprudencia de la  Corte  (CSJ  SP, 18 dic. 2006, rad. 19392) ha detallado tres formas alternativas  de realización del tipo penal:   

…el  incumplimiento  de  los  requisitos  legales  sustanciales  en  la tramitación de los contratos el cual cobija todos  los  pasos  que  la  administración  debe  observar  hasta  su celebración; no  verificar  la presencia de los presupuestos previstos en la ley de contratación  estatal  para su perfeccionamiento que incluye obviamente constatar la presencia  de   atinentes   a   la   fase   precontractual;  ni  los  relacionados  con  la  liquidación.   

De  allí  que  el  sentenciador,  luego de  establecer  la  naturaleza jurídica del documento, a tono con la definición de  contrato   en  la  legislación  civil,  donde  hay  acuerdo  en  el  objeto  y,  tácitamente  en  el precio, además de la forma de pago, recordó que al ser la  administración  pública  de  Duitama  una  de  las partes del convenio, debía  someterse  a las formalidades previstas en la Ley 80 de 1993, cuya inadvertencia  lo  llevó  a  predicar la tipicidad y antijuridicidad de la conducta, así como  el dolo con que actuó el entonces burgomaestre.   

         4.2.4.  No  obstante, en la fundamentación que ofrece el recurrente  para   desvirtuar   el  señalado  criterio  judicial  y  recabar  que  toda  la  negociación  de  compra  de  tiquetes  se  hizo  con personas que no tenían la  capacidad  legal  para  obligar jurídicamente al Municipio de Duitama, deja por  fuera  aspectos  relevantes  que  impiden concebir que la decisión del fallador  contraviene los parámetros de la sana crítica.   

Ante   todo,  se  debe  insistir  que  el  Ad  quem  no  desconoció la  intervención   de  Velásquez  Pava,  pero  tampoco  estimó  que  actuara  por  delegación  de  la  alcaldía,  ni  con  facultad  legal  para  comprometer  al  territorio, como igualmente lo advierte el impugnante.   

Ese  particular,  como  representante de la  empresa  Skala,  ofreció  sus  servicios  para  asesorar  al comité central de  Duitama  para  la  realización  del evento y por esa razón conoció de primera  mano   algunos   de   los   pormenores   que  surgieron  en  desarrollo  de  esa  actividad.   

Así se desprende del siguiente apartado de  la declaración que rindió el 6 de marzo de 2002:   

PREGUNTADO:  Precísele  al  despacho  de  conformidad  con  la  organización  que se dio al Show, quién se encargaba del  pago  de  los  tiquetes y de dónde se sacaría el dinero. CONTESTÓ: El comité  central  y  el  alcalde  como cabeza principal, no se (sic) de donde (sic) iba a  sacar  ese dinero, lo que pasa es que cuando el alcalde se compromete debe tener  claro  que eso iba acarrear unos costos, porque mover 250 personas de una ciudad  a  otra  para  realizar un show en su municipio con los beneficios que trae para  el  municipio  no iba a ser gratis y el alcalde debía ser consciente de eso, en  el  momento que hay déficit los alcaldes asumen la responsabilidad, siempre les  dije  que  tenían  que mover las empresas y los amigos de la alcaldía para que  sufragaran  esos  gastos,  pero en realidad el alcalde hasta el último día fue  que    empezó    a   trabajar   en   eso   porque   tenía   a   dos   personas  representantes20.   

Agréguese  que en esa tarea de asesorar al  comité  central  del  evento,  Velásquez  Pava  sugirió,  por  la premura del  tiempo,  que  la  adquisición  de los tiquetes aéreos de marras se hiciera con  una  empresa  de  su confianza, sin que se pueda deducir, aisladamente, que este  particular  se hizo cargo de dicha obligación, porque se entendió directamente  con  los empleados de la agencia de viajes, pues lo cierto es que la expedición  de  los  34 tiquetes y la concesión de un plazo para cancelar su costo, se hizo  con ocasión del documento que suscribió el ex mandatario.   

De   haber  asumido  Velásquez  Pava  la  obligación  de adquirir los tiquetes, la intervención del alcalde habría sido  innecesaria.   

Al   respecto,  bien  está  destacar  lo  manifestado  por  la  representante  legal  de  Bahía  Tours  Ltda., Luz Marina  Casallas  Ruiz,  al  momento  de  ampliar  su  denuncia  el  27  de  febrero  de  2002:   

Llevábamos  bastante tiempo trabajando con  la  firma  SKALA,  a  través  de su funcionario OSCAR VELÁSQUEZ, quien siempre  recomendó  las  personas  con  las  cuales  realizaba los eventos y siempre nos  cumplieron,  hasta  que nos encontramos con la alcaldía (sic) de Duitama, quien  no  nos  canceló  y  que  de no ser por el señor OSCAR VELÁSQUEZ, nunca se le  hubiera  otorgado crédito alguno, en este caso no firmó contrato y nos basamos  en  una  carta  que  el  alcalde  nos envió por fax, para expedir los tiquetes,  según  me dice blanca (sic) ella presionó al alcalde para el pago, diciéndole  que  consignaba  el cheque, porque según dijo OSCAR como eran tan buenos amigos  el  alcalde  no  iba a dejar que eso pasara, pero el cheque no existió, pero le  importó  cinco, nosotros al entregar los tiquetes no le pusimos problema porque  es  sabido  que  un  ente oficial antes de realizar un evento deben (sic) contar  con el presupuesto y por eso nos confiamos, a partir   

de esta fecha no volvimos a trabajar ni con  skala  (sic)  ni  con  ningún  ente  oficial  y  se  cerraron  por completo los  créditos21.   

         Una  visión  conjunta  de esos relatos, y del contenido de la carta  tantas   veces  mencionada,  impide  predicar  la  ausencia  de  compromiso  del  Municipio  de  Duitama  en la compra de los tiquetes; tanto así, que la gerente  de  la  firma  de  viajes  no  dudó en reclamar a la alcaldía el pago de dicha  obligación,  bajo  el entendido que, por tratarse de un ente oficial, contaría  con  la disponibilidad presupuestal para ello. Y ante su incumplimiento formuló  denuncia    penal   contra   Gustavo   Alfredo   Cano  Riaño     en     su    condición    de    alcalde  municipal22.   

         En  esas  condiciones,  la  Sala  no encuentra que el raciocinio del  Tribunal,  en  punto  del  compromiso  penal  que  atribuye  al  acusado, sea el  producto  del  yerro  de argumentación inicialmente planteado por el recurrente  y,   tanto  menos,  del  desconocimiento  de  los  parámetros  de  apreciación  racional,  sino el propósito de resolver el asunto conforme a sus expectativas,  bajo  la premisa, no acreditada, que en la adquisición de los tiquetes aéreos,  no se comprometió el patrimonio del municipio.   

         

         5.  Segundo cargo  (subsidiario).   

         5.1.  Acusa  el  demandante  un  error  de hecho por falso juicio de  existencia  por omisión que condujo a la falta de aplicación del artículo 32,  numeral  10,  del  Código  Penal  y  a  la  indebida  aplicación del canon 410  ejusdem.   

         Aduce  al  respecto  que  su  defendido  incurrió en un error sobre  algunos  elementos  del  tipo  penal  de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,  al  creer  que  con  la  carta  dirigida a Bahía Tours Ltda., para la  adquisición  de  los tiquetes aéreos, estaba suscribiendo una simple nota para  apoyar  las  gestiones de Oscar Orlando Velásquez Pava y el comité coordinador  del evento.   

         En  respaldo  de  esa  tesis, invoca como omitidas las explicaciones  suministradas  por  su  defendido  en  sus  versión  libre,  declaración  bajo  juramento  e  indagatoria,  de  las  cuales  se  deriva  que  éste  no  tuvo la  intención   de   comprometer   al   municipio  en  el  pago  de  los  tiquetes,  manifestación  que  advierte  corroborada  con los testimonios de Jairo Salazar  Mujica,  Diego  Ramiro Vaquero y Gloria Inés Cogua Castro, igualmente ignorados  por el juzgador.   

         5.2.  Tiene  dicho  la  jurisprudencia  de  la Sala (CSJ AP, 20 nov.  2013, rad. 42537), que esa especie de error, es:   

[a]quel  que  recae sobre los elementos que  integran  el  llamado  tipo  objetivo,  que  tiene  la virtualidad de excluir la  tipicidad  dolosa  y  culposa y, por contera, la responsabilidad penal cuando es  invencible,  vale  decir,  aquel  en el cual se incurre pese a haber aplicado la  diligencia  debida  atendida  la  situación fáctica concreta y las condiciones  personales  del autor; en tanto que si a él se llega por negligencia o falta de  cuidado,  sólo  excluye  la  tipicidad  dolosa  y subsiste la culposa, luego el  autor  en  estos casos será responsable a título de culpa si la conducta está  prevista en la ley bajo esa modalidad.   

         Ocurre,  sin  embargo,  que la pretensión de hacer valer la aludida  hipótesis  de inculpabilidad requiere demostrar, cabalmente, la insuperabilidad  de  la  errada creencia que se invoca a favor del procesado, ejercicio que no se  agota   con   la  simple  verificación  de  supuestos  yerros  de  apreciación  probatoria y la percepción subjetiva del recurrente.   

         En  ese  sentido, la posibilidad de considerar que el ex mandatario,  al  suscribir  la carta de pedido de los tiquetes, actuó bajo la falsa creencia  de  que  con  ella  apoyaba  las gestiones de Oscar Orlando Velásquez Pava y el  comité  coordinador del evento, es incompatible con la prueba que da cuenta del  conocimiento  con  el que actuó desde un comienzo y el compromiso que acarreaba  la grabación del programa en la localidad de Duitama.   

         Basta  revisar  la  inicial  comunicación  signada  por  él,  como  alcalde  municipal,  de  fecha 16 de febrero de 200123:   

Señor  

Jorge      Barón     T.V.   

Bogotá  

Respetado señor Barón:  

En  nombre de la Administración Municipal  de  Duitama,  le  presento  un respetuoso saludo aunado a los mejores éxitos en  sus labores diarias al frente de tan prestigiosa Empresa.   

De  acuerdo  con  nuestra  comunicación  telefónica  y  a la gestión realizada con el doctor ÁLVARO TAVERA, me permito  confirmar   nuestra  disponibilidad  para  gestionar  todo  lo  referente  a  la  grabación  del  SHOW  DE  LAS  ESTRELLAS  el  día  17  de  marzo  del  año en  curso.   

De  parte del Municipio, nos comprometemos  con   lo   siguiente:  tarima  y  sonido,  Hoteles,  algunos  tiquetes  aéreos,  transporte  terrestre,  alimentación  y  toda  la  logística requerida para el  desarrollo del evento.   

Anticipo mis agradecimientos por su gentil  colaboración.   

Cordialmente,  

GUSTAVO ALFREDO CANO RIAÑO  

Alcalde Municipal.  

         Con  esa  manifestación, el representante del ente territorial deja  al  descubierto  el  compromiso  que  asumió,  para  adelantar  las actividades  logísticas   necesarias   en   procura   de   alcanzar   la  buena  marcha  del  evento.   

De  allí  que, frente a la adquisición de  los  tiquetes  aéreos, no surge razón de peso para considerar que con la carta  a  Bahía Tours Ltda., creyó estar suscribiendo una simple nota para apoyar las  gestiones  de  Oscar  Orlando  Velásquez Pava y el comité organizador, máxime  cuando  éste  mismo  le  dio  a  conocer  las  implicaciones  que  acarreaba la  grabación del programa en el municipio.   

Al  respecto,  vale  la  pena  destacar  el  siguiente apartado de la declaración recién citada:   

El  responsable  es  el  alcalde  y  en  su  representación  JAIRO SANDOVAL, que era gerente de corfeduitama, GLORIA COGUA y  DIEGO  VAQUERO,  ellos  eran  los  que integraban el comité central y yo era el  asesor  porque  ellos no saben del tema, el presupuesto en general eran tiquetes  aéreos,  alojamiento  los  compromisos  que adquirió la alcaldía en principio  tenían  unos  gastos  de  dinero,  que  se  obtenía  de  la  gestión  que  se  hacía   por  parte  de los delegados de la alcaldía y con migo (sic), por  decir  algo  nos  daban 50 almuerzos y ese presupuesto lo manejaba corfeduitama,  hay  dinero  que  se  maneja  (sic)  por la cuenta de corfeduitama, con el visto  bueno  de  JAIRO y GLORIA, ahí entraban dineros en efectivo y en cheque, lo que  se  hace  es  que  el  alcalde  invita  al  show  de  las  estrellas  a hacer la  grabación,  después  de eso viajan de la programadora a la alcaldía y le hace  unos  requerimientos  al municipio, con base en eso yo ofrezco mis servicios, lo  cual  minimiza los costos y logística que está a cargo del municipio yo indico  y  asesoro al comité central para que todo salga bien, la alcaldía como tal no  asume  nada,  pero  en  el  momento  que  invita  y  pone  a  su disposición al  municipio,  responde  el  municipio  en cabeza del alcalde, el comité tiene que  hacer  gestión  para  conseguir esos recursos, para que no tenga que salir nada  de  la  alcaldía  y  el comité asume su responsabilidad para que todo funcione  perfecto24.   

         En  contraposición, emergen las explicaciones del acusado, quien ha  señalado  que la carta fue redactada por Velásquez Pava, luego de que éste le  manifestara  que  podía  ayudar  a  conseguir  los  tiquetes con una agencia de  viajes,  pero  necesitaba  que la alcaldía respaldara su solicitud, petición a  la  que  accedió  con la clara advertencia que del presupuesto del municipio no  saldría  dinero  y  que  la  responsabilidad  de  cancelarlos  era del comité,  encargado de recaudar los fondos con la venta de publicidad.   

         En  la misma dirección, precisa que dicha solicitud era para llenar  un  requisito  y además desconocía el valor de los tiquetes, porque en caso de  tener  que  adquirirlos por cuenta de la alcaldía, hubiera tenido que hacer una  cotización  previa,  ordenar  una  reserva  presupuestal y elaborar un contrato  escrito   u   orden   de   suministro,   dependiendo   el  valor  del  servicio,  etc.   

         Sin  embargo,  del  documento  de marras no emerge que se tratara de  una  simple nota carente de formalidades, ni mucho menos, un aval o garantía de  una  obligación.  Por  el  contrario,  la  expresa voluntad del procesado, como  alcalde municipal, de adquirir los tiquetes y sufragar su costo.   

         Es   que  la  formación  académica  en  ingeniería  eléctrica  y  experiencia  profesional del procesado, -anteriormente  había  trabajado  en  el Instituto Colombiano de Ingeniería Eléctrica (ICEL),  en  el  SENA  Regional  Boyacá  y  en  el  Instituto  de  Tránsito  del  mismo  departamento-,  impide admitir la pregonada confusión  intelectiva  a  la  hora  de suscribir el documento, máxime cuando él mismo da  cuenta  del  conocimiento  que  tiene  del  manejo  de  los  dineros  públicos,  específicamente,  que  cualquier compromiso del presupuesto de la entidad, debe  estar  precedido  del  cumplimiento  de  las  normas propias de la contratación  administrativa.   

         Lo  único que se avizora es la absoluta improvisación en el manejo  de  la  negociación, lo cual no puede llevar a colegir la presencia de un error  insuperable  en  el  actuar  del procesado, máxime cuando el recaudo probatorio  contraviene  tal postura y deja al descubierto su pleno conocimiento frente a la  obligación  adquirida a nombre del municipio, con Bahía Tours Ltda., según se  deriva de los siguientes relatos:   

         Luz   Marina  Casallas  Ruiz,  gerente  de  la  empresa  de  viajes,  manifestó lo siguiente:   

Soy la gerente y no hablé con nadie lo hizo  la  señorita  BLANCA  CLAVIJO  y por pura lógica con las cartas que el alcalde  hizo  llegar  nos  podemos  dar cuenta que el alcalde desde un principio supo el  manejo  que  le  iba  a  dar  a  este  negocio  y  que  jamás  le  iba a pagar,  el  alcalde jamás llamó a la oficina, pero si (sic)  me  llamó  a  mi celular y habló conmigo para decirme que no me podía pagar a  tiempo25 (subraya la Sala).   

Igualmente, Blanca Clavijo Cabrera, empleada  de  la  firma,  en declaración del 4 de abril de 2003 relató la manera como se  adelantó el trámite:   

A  través de OSCAR VELÁSQUEZ yo solicité  una  carta de responsabilidad de aca (sic) de la alcaldía como respaldo, hablé  con  la gerente de Bahía Tours LUZ MARINA CASALLAS y le comenté que de acá de  la  alcaldía  estaban solicitando unos tiquetes porque yo ya había recibido el  fax  que  había  mandado el Alcalde de acá de Duitama y como estábamos ya tan  cerca  del  show  porque  era  como  a  los  dos  días no alcanzábamos a hacer  contratos  y  pues  las  facturas  no las envie (sic) aca (sic) a Duitama porque  tenía  el  respaldo  de  la  carta de solicitud del alcalde de acá de Duitama,  pero  si  (sic)  se  le envió por fax y en un sobre a la Alcaldía la cuenta de  cobro.  (…)  Envié la cuenta de cobro por fax acá, y no obtuve respuesta por  parte  del  Alcalde  y  ya  fue  cuando  LUZ  MARINA  CASALLAS vino hasta acá a  Duitama,  a  hablar  con  el Alcalde, pero la atendió fue el personero (…) La  solicitud  me  la hizo a través de una carta el Alcalde de Duitama por lo tanto  el  Alcalde  es  el  que  le  adeuda  a Bahía Tours26.   

Todo  lo anterior permite evidenciar que el  ex  mandatario  actuó  con  pleno  conocimiento  del  compromiso económico que  había  adquirido  con  la  empresa de turismo, frente a la cual siempre mostró  una  actitud evasiva, bajo el argumento de que no contaba con el dinero sufragar  dicha obligación.   

         5.3.    Así   las   cosas,   no   surge   duda   que   Gustavo   Alfredo   Cano   Riaño,  en  su  demostrada  condición  de  representante  legal  del  municipio y ordenador del  gasto  de  esa entidad territorial, calidad que le otorgan los artículos 314 de  la  Carta  Política  y  11  de  la  Ley  80  de  1993, concretó su voluntad de  comprometer  el  erario,  al  solicitar  a  la  empresa  Bahía Tours Ltda., por  escrito,  en papelería oficial y con indicación de su cargo, la expedición de  un  número  determinado  de  tiquetes  aéreos  con  sus  respectivos destinos,  obligándose   expresamente   a   cancelarlos   en   un  plazo  de  quince  (15)  días.   

6.  La  Sala encuentra oportuno insistir en  que  la  actuación  ligera y contraria al ejercicio de la función pública del  mandatario  municipal  comporta la inobservancia de los requisitos legales a que  alude   el   tipo   penal   consagrado   en   el   artículo   410  del  Código  Penal.   

Es  así  como el propio alcalde reconoció  que  no  existían recursos que permitieran a su administración asumir el costo  de  los  pasajes  que  se  comprometió  a sufragar, situación que evidencia un  franco  desconocimiento  del  principio de economía, pues significa que a pesar  de   no   tener   la   disponibilidad  presupuestal  exigida  por  el  artículo  25-627   de  la  Ley  80  de  1993,  se  concertó  el  negocio  jurídico  mencionado.   

Así  mismo,  se  desconoció  el  deber de  planeación,  ínsito  en el mismo principio, en tanto no existió el ineludible  análisis  de  conveniencia y oportunidad de esa precisa contratación, a partir  del  cual  se  estableciera  la  concreta  necesidad  que con ella se pretendía  cubrir,  los requisitos que garantizaran la selección objetiva del contratista,  ni   las   condiciones,  plazos  y  demás  aspectos  que  orientaran  la  labor  contractual  al  cumplimiento de los fines del Estado, como ordena la preceptiva  citada.   

De  igual forma se vulneró el principio de  transparencia  y  el  deber  de  selección  objetiva  que  apareja, en tanto la  escogencia  de  Bahía  Tours  Ltda.,  como  proveedor  de los tiquetes aéreos,  obedeció   únicamente  a  la  discrecionalidad  del  mandatario  local,  quien  prevalido   de  su  personal  criterio  omitió  realizar  cualquier  labor  que  garantizara   el   respeto  de  lo  normado  en  el  artículo  29  ejusdem,  según  el cual la elección del  contratista   se   debe   hacer  consultando  «…el  ofrecimiento   más   favorable   a  la  entidad  y  sus  fines,  sin  tener  en  consideración  factores  de afecto o interés y, en general, cualquier clase de  motivación subjetiva».   

         Razón  le  asiste  al  juez  colegiado  al  señalar que el Alcalde  Municipal  de  Duitama,  frente  a  la  sociedad  Bahía Tours Ltda., tramitó y  celebró  un contrato estatal de suministro, que no se sometió a los principios  y requerimientos especiales.   

         En ese orden, el cargo no prospera.   

         7.    Casación    oficiosa.  La  Sala  constata  que  el  Tribunal, al momento de dosificar la  pena,  desconoció los principios de legalidad y favorabilidad, toda vez que dio  aplicación  al  artículo  410  de  la Ley 599 de 2000, normativa que no había  entrado  en  vigencia  para el momento de los hechos28,  esto es, el 21 de marzo de  2001,    y    por   esa   vía,   impuso   una   multa   superior   a   la   que  correspondía.   

         En  efecto, el canon 146 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por  los  artículos  57 de la Ley 80 de 1993 y 18 y 32 de la Ley 190 de 1995, prevé  para  el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales, pena de  prisión  de  4  a  12  años  y  multa  de veinte (20) a ciento cincuenta (150)  salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes,  mientras  que  la  actual  codificación  penal,  si  bien  consagra  la  misma  sanción  privativa  de la  libertad,  no ocurre lo mismo frente a la pecuniaria, que va de cincuenta (50) a  doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

         En  ese  orden  y siguiendo los derroteros trazados por el Tribunal,  en  cuanto  impuso  al  sentenciado  el monto inferior, la Sala dispondrá casar  parcial  y  oficiosamente  la  sentencia  impugnada,  en el sentido de fijar, en  veinte  (20)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  la pena de multa  impuesta  a  Gustavo  Adolfo  Cano  Riaño.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

PRIMERO.  DESESTIMAR   los   cargos  formulados contra la sentencia recurrida.   

SEGUNDO.  Casar    oficiosa    y   parcialmente   el  fallo  impugnado, en el sentido de fijar en veinte (20) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, la multa impuesta al procesado   

La  demás  determinaciones  permanecen sin  modificación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 50 y 51 Cuaderno de copias 2.   

2  Folios 233 a 241 Ib.   

3  Folio247 a 256 Ib.   

4 Folio  266 Ib.   

5  Folios 301 a 306 Ib.   

6 Folio  404 a 421 Cuaderno de copias 3.   

7  Folios 3 a 11 Cuaderno 2 de la Fiscalía.   

8  Folios 10 a 12 cuaderno parte civil.   

9 Folio  468 Cuaderno de copias 3.   

10  Folios 509 a 514 Ib.   

11  Folios 3 al 15 Cuaderno segunda instancia de la Fiscalía.   

12  Folio 552 Cuaderno de Copias 3.   

13  Folios 562 a 564 Ib.   

14  Folios 584 a 588 Ib.   

15  Folios 621 a 644 Ib.   

16  Folios 9 a 32 Cuaderno del Tribunal.   

17  Folio 57 Cuaderno de la Corte.   

18  Folios 20 y 21 Cuaderno del Tribunal.   

19  Folio 24 Ib.   

20  Folio 82 Cuaderno principal de la Fiscalía.   

21  Folio 26 Ib.   

22  Folios 1 a 3 Cuaderno de copias 2.   

23  Folio 90 Cuaderno de copias principal de la Fiscalía.   

24  Folio 82 Ib.   

25  Folio 26 Ib.   

26  Folio 268 Ib.   

27  Artículo    25.   Del   principio   de   economía.  En  virtud  de  este principio (…) 6. Las entidades  estatales   abrirán   licitaciones   o   concursos  e  iniciarán  procesos  de  suscripción   de   contratos,   cuando   existan  las  respectivas  partidas  o  disponibilidades presupuestales.   

28  Conforme  al artículo 476, el código entró a regir un (1) año después de su  promulgación, que ocurrió el 24 de julio de 2000.     

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