SP14851-2015(44890)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

SP14851-2015  

Radicado 44890  

Aprobado Acta No. 380  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO:  

La  Corte  resuelve  el  recurso de casación  interpuesto  por  la  defensa  de  DANIEL  ALEJANDRO  CHAVES RESTREPO, contra la  sentencia  del  26  de  junio  de  2014  a  través  de la cual la Sala Penal de  descongestión  del  Tribunal Superior de Manizales, confirmó la emitida el 1º  de  abril  del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas)  que  lo  condenó como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años, agravado.    

HECHOS:  

En el año 2007, la menor de 12 años de edad,  A.L.M.T  mantuvo relaciones sexuales con DANIEL ALEJANDRO CHAVES RESTREPO, en la  casa  de una amiga ubicada en la finca El Porvenir, vereda San Marcos, Municipio  de  Supía-Caldas,  producto  de  las  cuales  quedó  en  estado  de  embarazo.   

         

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 18 de octubre de 2012, ante el Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Riosucio, al mencionado en precedencia le fue  imputado  el  cargo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, de  acuerdo   con   los  artículos  208  y  211,  numeral  6,  del  Código  Penal.   

2. El 4 de diciembre siguiente, la Fiscalía  Primera  Seccional  de  Riosucio  radicó  escrito  de acusación por el aludido  delito,  que  se materializó en audiencia del 20 de mayo de 2013, en el Juzgado  Penal del Circuito de la misma localidad.   

3.  Evacuado  el  juicio oral y público, el  Juzgado  cognoscente por sentencia del 1º de abril de 2014, condenó al acusado  a  la pena principal de 16 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por igual término, como  autor  responsable  del  delito  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  agravado, decisión que apeló la defensa.   

4. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria,  mediante  providencia  del  2  de abril de 2014,  desató   el  conflicto  de  jurisdicciones  promovido  por  el  Gobernador  del  Resguardo  Indígena de Cañamomo y Lomaprieta en contra de la Fiscalía Primera  Seccional,  ambos  de  Riosucio,  asignando  el  conocimiento  del  asunto  a la  justicia penal ordinaria.   

5. El 26 de junio de 2014, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Manizales,  confirmó  la sentencia objeto de recurso de  alzada.   

LA DEMANDA:  

El defensor, a fin de obtener la garantía de  su  prohijado  a  ser  juzgado por la jurisdicción indígena como juez natural,  censuró  la sentencia de segundo grado al amparo de la causal 2ª del artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, por interpretación errónea del artículo 29 de la  Constitución  Política,  falta  de aplicación de los artículos 246 del mismo  estatuto,  9  y  10  del  Convenio  169  de  la  Organización Internacional del  Trabajo,  16  y 30 de la Ley 906 de 2004 y aplicación indebida de los artículo  208 y 211 del Código Penal.    

El  Consejo  Superior  de  la  Judicatura en  decisión  del  2  de  abril  de  2014,  desató  el conflicto de jurisdicciones  promovido  al  interior  del  proceso  y  declaró la competencia de la justicia  ordinaria  para  conocer  el  asunto,  al no encontrar satisfechos los elementos  institucional  u orgánico y objetivo. El primero, por no haberse acreditado por  parte  del  gobernador  del resguardo que ostentaba una organización jurídica,  con  sus  propios  tribunales  y  un sistema de justicia adecuado y, el segundo,  dada  la  importancia del bien jurídico afectado y la condición de minoría de  edad  de  la  afectada que comporta un interés superior de toda la comunidad en  general, conclusiones contrarias a la jurisprudencia, por cuanto:   

(i)   El  elemento  objetivo,  según  las  sentencias  CC  T-617  de  2010 y CSJ SP, 13 Feb. 2013, Rad. 39.444, se verifica  cuando  el bien afectado o su titular integran una comunidad indígena o el bien  jurídico   lesionado   pertenece   exclusivamente  a  la  cultura  mayoritaria.   

(ii) El elemento institucional, por su parte,  conforme  con  las  sentencias  CC  T-522  de  2003 y CSJ SP, 13 Feb. 2013, Rad.  39.444,  se  establece  a  través  de un juicio ex post, el cual requiere de la  activación    de    la    jurisdicción    especial    para    determinar    su  satisfacción.   

Bajo  tales  parámetros,  se  quebrantó  a  CHAVES   RESTREPO  la  garantía  fundamental  incoada,  toda  vez  que  en  las  diligencias  se  acreditaron  los  presupuestos  para que fuera la jurisdicción  especial  la  que  enjuiciara el actuar de su defendido porque: (i) fue revelada  la  existencia  de  la comunidad indígena de Cañamomo y Lomaprieta San Marcos,  en  el  municipio  de  Riosucio,  (ii)  esta  cuenta  con su propia autoridad, a  través  de  un  Gobernador,  en  un ámbito territorial determinado y, (iii) el  encausado  y  la  víctima  pertenecen a ese grupo étnico. Adicionalmente se le  vulneraron  los  derechos  del  procesado  a  la dignidad humana y la diversidad  cultural, al recluírsele en una cárcel ordinaria.   

Por  lo  anterior,  solicitó:  (i) casar la  sentencia  de  segunda instancia; (ii) dejar sin efectos la providencia del 2 de  abril  de  2014;  (iii)  declarar  la  nulidad  de  todo lo actuado  por la  justicia  penal  ordinaria;  (iv)  remitir  las  diligencias  por competencia al  Cabildo  del  Resguardo  Indígena  de  Cañamomo y Lomaprieta; y, v) ordenar la  libertad inmediata del sentenciado.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL  

1.  La defensa ratificó las pretensiones de  la demanda.   

2.  La  Fiscalía  Sexta  Delegada  para  la  Casación  Penal  se  opuso  al cargo propuesto, al no encontrar satisfechos los  elementos  objetivo  e  institucional u orgánico para radicar la competencia en  las   autoridades   tradicionales,   el   conocimiento   del   presente  asunto.   

Si  bien  está  acreditada la condición de  indígena  de  la  menor y que el resguardo reconoce un concepto de nocividad de  las  conductas  que  atentan  contra  la vida, libertad, integridad y formación  sexual,  lo  cual  bastaría  para  dar por cumplido el elemento objetivo, no es  menos  cierto  que  este  por  sí  sólo  no resulta determinante para fijar la  competencia  de acuerdo con las pautas fijadas por la jurisprudencia, según las  cuales,  independientemente  de  la  identidad  cultural  del  titular  del bien  jurídico  afectado,  en  casos  donde  la  afectación  a  este último revista  especial  gravedad  se  torna  imperante  verificar  los  demás  presupuestos y  factores  que  definen  aquella  de  manera  más  exigente, según ocurre en el  presente  donde  se  juzga  un  delito de acceso carnal contra un menor de edad.   

En  razón  de  lo  anterior,  cobra  mayor  importancia  la  constatación  del  elemento institucional u orgánico, el cual  busca  que  la  aplicación del fuero indígena no derive en impunidad, aun bajo  el  reconocimiento  del  mandato constitucional del artículo 246 y el principio  de maximización de la autonomía de las comunidades étnicas.   

Tal  supuesto  implica  la existencia de una  institucionalidad  al interior de la comunidad, que se estructure a partir de un  sistema  de  derecho propio formado por los usos, costumbres y tradiciones, así  como  procedimientos  conocidos  y  aceptados  por  la  comunidad  que  permitan  identificar  un  cierto  poder de coerción social por parte de las autoridades,  un  concepto  genérico  de  nocividad  social  que responda a la gravedad de la  conducta y la satisfacción de los derechos de las víctimas.   

          Lo  anterior  supone, a su vez, que sean previsibles las actuaciones  de  las  autoridades autóctonas en el marco de las tradiciones conformadoras de  la  identidad  comunitaria,  dada  la existencia de autoridades y organizaciones  para  juzgar,  pues  un entendimiento contrario tornaría inexistente la noción  misma  de  un principio de legalidad y sería razón constitucionalmente válida  para  excluir  la  competencia  de  la  jurisdicción indígena en procura de la  garantía de los derechos de las víctimas.   

Lo dicho sucede en el presente evento, donde  en  el  comunicado enviado por Efren de Jesús Reyes Reyes,  Gobernador del  resguardo  indígena  de  Cañamomo  y  Lomaprieta,  al  Consejo  Superior de la  Judicatura,  se expresó la imposibilidad de asumir los procesos seguidos contra  miembros  de  su  comunidad a consecuencia de la falta de recursos económicos y  por  ello la delegación de los mismos a la justicia ordinaria, solicitando a su  vez  información   sobre  los  recursos  dispuestos  por  el  Estado  para  implementar  la  institucionalidad  al  interior del resguardo. Así, se observa  que  éste no cuenta con la estructura, ni el poder de coerción que se requiere  para  garantizar  los  derechos  de  las  víctimas pese al reconocimiento de la  lesividad de la conducta por la comunidad minoritaria.   

Finalmente, en aras de preservar el derecho a  la  identidad  del  condenado,  solicitó  se  le provea de un lugar especial de  reclusión que se compadezca con sus características étnicas.   

3.  El  Procurador  Segundo Delegado para la  Casación  Penal  acompañó la petición del ente acusador. Agregó que dada la  tensión  que se presenta entre los derechos consignados en los artículos 246 y  44  de  la  Constitución  Política  de  Colombia  y  la  postura  de  la Corte  Constitucional  en  sentencia  T-002  de  2012,  según  la  cual  se  impone un  análisis  más  exhaustivo  del  elemento  institucional  cuando   el bien  jurídico  afectado  recae  en  una  víctima  menor de edad y es miembro de una  comunidad  indígena,  no  es  posible  mutar  la  competencia  del  asunto a la  justicia  especial  precisamente  ante  la  manifestación de imposibilidad para  asumir  los  procesos,  manifestada por el Gobernador del resguardo en la misiva  enviada  al  Consejo Superior de la Judicatura que fue referida por la Fiscalía  en su intervención.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Corresponde  a  la Sala determinar si se  vulneró  o  no  la  garantía fundamental de DANIEL ALEJANDRO CHAVES RESTREPO a  ser  juzgado  por  el  juez natural en atención al fuero indígena que reclama.   

Lo  anterior,  a  pesar  de  que  el Consejo  Superior  de  la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 2 de abril de  2014  declaró  que  la competencia para conocer del juzgamiento del acusado por  el  delito  de acceso carnal abusivo en menor de 14 años agravado correspondía  a  la jurisdicción penal ordinaria, por cuanto tal pronunciamiento no altera la  legitimidad  de  esta  Corporación en sede de casación para pronunciarse sobre  la  afectación  de garantías fundamentales, entre ellas, al debido proceso que  incumbe   la   determinación   del   juez   natural1.   

2.  El  ordenamiento jurídico colombiano, a  través  de los artículos 1, 7 y 246 de la Constitución Política de Colombia,  12  de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 9 del Convenio 169  de   1989   de   la   Organización   Internacional   del  Trabajo  –OIT-   sobre   pueblos  indígenas  y  tribales      en      países      independientes2,  reconoce  el  principio  de  diversidad  étnica y cultural como fundamento para atribuir jurisdicción a las  comunidades  étnicas  para que, dentro de sus territorios, sean las autoridades  tradicionales  quienes  investiguen  y juzguen a los miembros de su comunidad en  razón   a   la   pertenencia   de  la  misma,  de  acuerdo  con  sus  normas  y  procedimientos,  dado el reconocimiento a su modo de vida y organización social  y  estímulo  a  la  preservación  de sus costumbres,  valores  e  instituciones,  siempre  y cuando no sean contrarias al ordenamiento  jurídico Nacional.   

Lo   anterior  supone  la  existencia  de  autoridades  judiciales  propias  de  los  pueblos  indígenas,  la  potestad de  autorregularse   a  través  del  establecimiento  de  normas  y  procedimientos  autónomos,  la  exigibilidad  de  éstos  a  los miembros de la población y la  compatibilidad de ese régimen con el Nacional.   

2.1.   A   su  turno,  para  que   se   active   tal   jurisdicción3  se  requiere la constatación  de los siguientes elementos:   

(i)  Personal, concerniente a la pertenencia  del sujeto activo de la ilicitud a la comunidad indígena.   

(ii) Territorial, referido a la ocurrencia de  los hechos en el ámbito espacial indígena.   

(iii) Objetivo, relativo a la naturaleza del  sujeto  o  víctima  sobre  la cual recayó el injusto y su pertenencia al grupo  social minoritario.   

          (iv)   Institucional  u  orgánico,  atinente  a  la  existencia  de  instituciones,  usos,  costumbres  y  procedimientos  que fijen el actuar de las  autoridades  tradicionales, que permitan determinar al interior de la población  étnica:  (a)  un cierto poder de coerción social, (b) un concepto genérico de  nocividad  social,  (c)  la protección de las víctimas y, (d) la preexistencia  de un debido proceso.   

          (v)  Congruencia,  esto es, la no contradicción del orden jurídico  tradicional   con   el  dispuesto  en  la  Constitución  Política  o  la  Ley.   

          Sólo  ante  el  cumplimiento  de  las  anteriores  condiciones,  la  justicia  ordinaria deberá ceder en sus atribuciones jurisdiccionales y asentir  que  las  personas  amparadas  por  el  fuero indígena sean procesadas bajo las  normas  y parámetros instituidos al interior de la comunidad a fin de maximizar  su autonomía.   

          3.  En el caso concreto, según lo advirtieron los no recurrentes en  sus  intervenciones, no hay duda frente a la satisfacción de los tres iniciales  presupuestos,  esto  es,  el  personal, objetivo y territorial, por cuanto en la  actuación  se  acreditó  que  victimario y víctima son miembros del Resguardo  Indígena  de  Cañamomo  y  Lomaprieta  y  que  los  hechos objeto del ilícito  sucedieron  en  la  jurisdicción  territorial  del  mismo,  al  interior  de la  vivienda de la prima del sentenciado y amiga de la ofendida   

          3.1.  No  sucede lo mismo con el factor institucional, que desde una  perspectiva  más amplia demanda la comprobación «de  la  capacidad  de  esas  autoridades  de  los  pueblos  indígenas  para ejercer  jurisdicción   conforme  a  usos  tradicionales.  Esto  es,  puede  existir  un  reconocimiento  formal  de  resguardo y cabildo, pero no darse materialmente los  supuestos  de la jurisdicción, por carencia de normas y prácticas específicas  de  control  social, por ausencia de procedimientos de juzgamiento, o porque las  autoridades    tradicionales    han    dejado    de    ejercer   ese   tipo   de  funciones.»4.   

          Si  bien,  ese aspecto no puede observarse a partir de la existencia  de  un  sistema  normativo  escrito  asimilable al empleado por la jurisdicción  ordinaria,  o  la  aceptación  del  mismo  por la cultura mayoritaria, sí debe  considerarse  bajo  un  mínimo  de  previsibilidad  que  permita  constatar  su  existencia,  en  punto  a  definir  la  capacidad  de  coerción  de la conducta  atentatoria,  su  propia  regulación  y  la  garantía  de  los derechos de las  víctimas.   

          Así se explicó en sentencia CC T-552 de 2003:   

Las  autoridades  indígenas  pueden, así,  reclamar  el  ejercicio  de  la  jurisdicción,  en  la  medida  en  que  estén  capacitadas  para hacerlo, porque cuentan con la necesaria organización, con el  reconocimiento  comunitario  y  con  capacidad de control social. Sin embargo la  progresiva  asunción  de  responsabilidad  o  de opciones de autonomía implica  también  la  adquisición  de deberes y responsabilidades conforme a los cuales  el  carácter  potestativo de la jurisdicción deja de ser una opción abierta a  la  comunidad para convertirse en un elemento objetivo vinculado a la existencia  de   la   organización.  Así,  por  ejemplo,  una  vez  asumida  esa  función  jurisdiccional,  no  pueden  las  autoridades  tradicionales ejercerla de manera  selectiva  en unos casos si y en otros no, y surge de manera plena el fuero para  los  integrantes  de  la  comunidad  conforme  al  cual  tienen el derecho a ser  juzgados  por  su  propias autoridades, las cuales, a su vez, tienen el deber de  hacerlo.   

La   Corte   ha   expresado,   de  manera  categórica,  que  esta  flexibilidad  a  la  hora  de  determinar  la autoridad  competente  para  llevar a cabo el juzgamiento, no puede tenerse como una puerta  hacia  la  impunidad que permita que una persona se acoja alternativamente a uno  o  a  otro ordenamiento. Así, por ejemplo, la Corte ha decidido el sometimiento  de  un  caso  a  la  jurisdicción indígena aún contra la expresa voluntad del  indígena sindicado.   

Sin  embargo,  en  ausencia  de  criterios  generales,  pese  a  que  resulta  posible  en ciertas circunstancias imponer la  jurisdicción  indígena, ello debe evaluarse en cada caso, porque eventualmente  un  indígena  podría  preferir  acogerse  a  la jurisdicción nacional, cuando  acredite,  por  ejemplo,  que la indígena no está en condiciones de garantizar  el debido proceso.   

(…) Otro problema que, particularmente en  materia  penal,  se suscita en torno a la jurisdicción indígena, tiene que ver  con  el  principio  de legalidad, que ha sido destacado por la Corte como una de  aquellas   garantías   intangibles,   cuyo   respeto   obedece  a  un  consenso  intercultural.  Ya  se  ha puesto de presente cómo la Corte ha señalado que de  cara  a la jurisdicción indígena ese principio se traduce como predecibilidad.  En   principio,  ello  remite  a  la  existencia  de  precedentes  que  permitan  establecer,   dentro   de   ciertos  márgenes,  qué  conductas  se  consideran  ilícitas,  cuáles  son los procedimientos para el juzgamiento, y cuál el tipo  y  el  rango  de  las sanciones. Sin embargo, esa predecibilidad, que podríamos  llamar  específica,  puede  dar  paso,  en  ciertos casos, a una predecibilidad  genérica,  en  razón  de la situación de transición que comporta el reciente  reconocimiento  de  la  autonomía de las comunidades indígenas y el proceso de  reafirmación   de   su  identidad  cultural  que  se  produjo  a  raíz  de  la  Constitución  de 1991.  De este modo la previsibilidad estaría referida a  la   ilicitud   genérica   de   la   conducta,  la  existencia  de  autoridades  tradicionales  establecidas  y con capacidad de control social, un procedimiento  interno  para  la  solución  de  los  conflictos  y  un  concepto genérico del  contenido  de reproche comunitario aplicable a la conducta y de las penas que le  puedan   ser   atribuidas,   todo  lo  cual  debe  valorarse  con  criterios  de  razonabilidad  y  proporcionalidad.  En  este caso, en el extremo, una garantía  del  principio  de  legalidad estaría, desde el punto de vista orgánico, en el  juzgamiento   por   autoridad  previamente  constituida;  desde  la  perspectiva  procesal,  conforme  a  prácticas  tradicionales  que  garanticen el derecho de  defensa,  y  desde  la sustantiva, por la ilicitud de la conducta de acuerdo con  criterios  tradicionales generalmente aceptados. Adicionalmente, el principio de  legalidad  contaría con una garantía externa, referida a la razonabilidad y la  proporcionalidad  de la pena que, en el extremo, no podría resultar contraria a  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales  que  como  un mínimo común se  aplican a todos los colombianos. (…)   

En  el otro extremo, debe tenerse en cuenta  que  el ejercicio de la jurisdicción debe constituir un efectivo instrumento de  control  social,  y no un mecanismo de impunidad que termine por deslegitimar la  propia  jurisdicción ante la misma comunidad que inicialmente la reclamaba y en  cuyo beneficio se reconoció.   

Desde  esta perspectiva, es necesario hacer  notar  que  el  debate  en  torno  a  las jurisdicciones especiales no puede ser  insensible   frente   a   los   derechos   las   víctimas   de   las  conductas  delictivas.   

Sobre este particular, la Corte ha expresado  que:   

Las víctimas de los hechos punibles tienen  no  sólo  un  interés  patrimonial,  sino  que  comprende  el derecho a que se  reconozcan  el  derecho a saber la verdad y a que se haga justicia. El derecho a  saber   la  verdad  implica  el  derecho  a  que  se  determine  la  naturaleza,  condiciones  y  modo  en  que  ocurrieron  los  hechos  y a que se determine los  responsables  de  tales conductas. El derecho a que se haga justicia o derecho a  la  justicia  implica  la  obligación  del  Estado  a  investigar  lo sucedido,  perseguir  a  los autores y, de hallarlos responsables, condenarles. De ahí que  ostenten  la  calidad  de  sujetos  procesales.  En  directa  relación  con  lo  anterior,  debe  entenderse  que  el  complejo  del  debido proceso –legalidad,  debido proceso en sentido  estricto,  derecho de defensa y sus garantías y el juez natural- se predican de  igual  manera  para  la  parte  civil.  En punto al derecho a la justicia y a la  verdad  resulta  decisivo  establecer si un hecho punible atribuido a un militar  es  un  acto relacionado con el servicio, pues la responsabilidad derivada de la  existencia  o  no  de  la  mencionada  relación  será distinta. Así mismo, el  primer  elemento  para conocer la verdad de lo acaecido y establecer quienes son  los  responsables  depende,  en  buena  medida,  de  que se determine si el acto  reunía  dichas  calidades.  Así, la Corte estima que le asiste a la parte  civil       un      interés      –derecho-  legítimo  en  que  el  proceso  se  tramite ante el juez  natural.5   

Lo   anterior   quiere   decir   que   la  consideración  de  la  víctima puede ser determinante en el momento de decidir  acerca  de  la  procedencia de una jurisdicción especial, y que el ejercicio de  ésta  tiene  que realizarse dentro de parámetros que garanticen, con criterios  de  razonabilidad  y  proporcionalidad,  su derecho a la reparación, a saber la  verdad y a la justicia.   

Ese  criterio  fue  desarrollado  luego  en  sentencia  T-617  de  2010  y  acogido  por  esta  Corporación en sentencia CSJ  SP3004-2014,  al  señalarse  que  es «un presupuesto  esencial     para     la    eficacia    del    debido    proceso    –límite   infranqueable   para   la  autonomía  de  los  pueblos originarios-, y constituye una garantía primordial  para  la  eficacia  de  los  derechos  de las víctimas. Este elemento, además,  permite  conservar  la armonía de la comunidad, pues de la aceptación social y  efectiva  aplicación  de  las  sanciones  internas,  y  de  la idoneidad de las  medidas  de  protección y reparación de las víctimas, depende que se restaure  el  equilibrio  y  que  no  se  produzcan  venganzas internas entre miembros y/o  familias de la comunidad.»   

En  esa  oportunidad,  además,  la  Corte  Constitucional  fijó  las  siguientes sub-reglas y criterios de interpretación  para  que  el  Juez  a cargo de dilucidar el asunto evidenciara la existencia de  una  institucionalidad  social y política, que permita asegurar los derechos de  las víctimas en el proceso.   

Elemento  institucional  

Definición:  el   elemento   institucional  (a  veces  denominado  orgánico)  se  refiere  a  la  existencia  de autoridades, usos y costumbres, y  procedimientos  tradicionales  en  la  comunidad,  a  partir  de  los cuales sea  posible  inferir:  (i)  cierto  poder  de  coerción  social  por  parte  de las  autoridades   tradicionales;   y   (ii)   un  concepto  genérico  de  nocividad  social.  

Subreglas  relevantes.   

(S-v)  El  juez  encargado  de  dirimir  el  conflicto  de  competencias  entre  la  jurisdicción  especial  indígena  y el  sistema   jurídico  nacional  debe  tomar  en  consideración  la  existencia   de  una  institucionalidad  social  y  política,  que  permita asegurar los derechos de las víctimas en el  proceso.  (S-v.1)  el  primer  factor  para  determinar  la  existencia  de  esa  institucionalidad  es  la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido  de tener voluntad para adelantar el proceso.   

Sin  embargo, (S-vi) la verificación de la  compatibilidad    entre   el   contenido  del  derecho  propio de una comunidad indígena y los derechos de  las  víctimas,  por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial  posterior.  (S-vi.1) excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que  la  víctima  se  encuentra  en situación vulnerable, debido a su condición de  especial  protección  constitucional,  o  en  estado  de  indefensión, el juez  encargado  de  dirimir  el  conflicto  podría  realizar  una verificación más  amplia   de  la  vigencia  del  elemento  territorial,  valiéndose  de  pruebas  técnicas,  o  de la propia experiencia del resguardo. Sin embargo, el contenido  material   del   derecho   propio  es  ajeno  a  esa  verificación.           

(S-vii)  El  derecho  al  ejercicio  de  la  jurisdicción  especial  indígena  es  de  carácter  dispositivo, voluntario u  optativo para la comunidad.   

Sin  embargo, (S-viii) cuando una comunidad  asume  el  conocimiento  de  un  caso determinado, no puede renunciar a tramitar  casos  similares  sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión  sería contraria al principio de igualdad.   

(S-ix) El debido proceso tiene, en el marco  de   la   jurisdicción   especial   indígena,   el   alcance  de  predecibilidad     o     previsibilidad  sobre las actuaciones de  las  autoridades  tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin  embargo,  (S-ix.2)  no  puede  exigirse a la comunidad indígena que acredite la  existencia  de  normas  escritas, o de compendios de precedentes para ejercer la  autonomía  jurisdiccional,  debido  a  que  el  derecho  propio se encuentra en  proceso  de  formación  o  reconstrucción.  Lo  que  se  exige  es un concepto  genérico de nocividad social.   

(S-x)  Resulta  contrario  a  la diversidad  étnica  y  cultural,  y  a  la  autonomía  jurisdiccional  de  las comunidades  indígenas,  la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su  existencia.             

Criterios   de   interpretación  relevantes.   

(C-iv)  Los  derechos  de las víctimas, de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  constitucional,  comprenden la búsqueda de la  verdad,  la  justicia  y  la reparación. El contenido de esos derechos, empero,  varía en el contexto de cada cultura.   

(C-v) El principio de legalidad se concibe,  en  el  marco  de  la  jurisdicción  especial  indígena, como predecibilidad o  previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales.  

3.2. En tal virtud, para el estudio de este  componente  resulta  importante  examinar  que  el  modelo  de  investigación y  sanción  autónomo comporte la efectiva respuesta a las víctimas, sin que ello  implique  la  validación  externa  del mismo, sino simplemente que la comunidad  indígena  a través de sus instituciones sea capaz de atender los derechos a la  verdad,  justicia  y  reparación,  máxime  en casos como el presente donde las  calidades  de  la agredida, mujer indígena menor de 14 años, confieren un plus  de  protección  al  convertirlas  en  sujetos  merecedores  de especial amparo.   

Así lo explicó esta Corte en sentencia CSJ  SP  6759-2014,  donde  se  analizó un caso similar al  presente:   

5.1.           En  primer  lugar,  por ser mujer, en el  orden  interno  tenemos  el  artículo  13  de la Carta Política que dispone la  igualdad  de  todas  las  personas  ante  la  ley  y prohíbe la discriminación  surgida,  entre  otras  razones,  por  el  sexo,  mención  que  debe entenderse  referida  al  género,  así  como  el  artículo 43 del mismo ordenamiento, que  reconoce  la igualdad de derechos y oportunidades entre el hombre y la mujer, la  cual  “no  podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación” originada  en dicha condición.   

A  su  vez,  en  el  ámbito  del Bloque de  Constitucionalidad  se  cuenta con la Convención sobre la Eliminación de todas  las  Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General  de  la ONU el 18 de diciembre de 1979, aprobada en nuestro país mediante la Ley  51  de  1981  y  reglamentada  por  el  Decreto  139  de  1990;  la  Convención  Interamericana  para  Prevenir,  Sancionar  y  Erradicar  la Violencia contra la  Mujer  (Convención de Belém do Pará –  Brasil),  suscrita  el  9 de junio de 1994 y aprobada en Colombia  mediante  la  Ley  248  de  1995,  y la Declaración sobre la Eliminación de la  Violencia  contra  la Mujer, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 20 de  diciembre de 1993.   

En  el orden interno el artículo 2° de la  Ley  1257  del  4  de  diciembre  de  2008  define  la violencia de género como  “Cualquier  acción  u  omisión,  que  le  cause  muerte, daño o sufrimiento  físico,  sexual,  sicológico,  económico  o  patrimonial por su condición de  mujer,  así  como  las  amenazas  de  tales actos, la coacción o la privación  arbitraria  de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en  el privado”.   

Se  incluye  dentro  de  tal  violencia  de  género  la  económica,  realizada  a  través  de  “…cualquier  acción  u  omisión  orientada  al  abuso  económico,  el control abusivo de las finanzas,  recompensas  o  castigos  monetarios  a  las mujeres por razón de su condición  social, económica o política”.   

También   está   la  Ley  581  de  2000  por  la  cual  se  reglamenta  la adecuada y efectiva  participación  de  la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y  órganos  del  poder  público,  la  Ley  731  de 2002 por cuyo medio se adoptan  disposiciones  para  mejorar  la  calidad de vida de las mujeres rurales, la Ley  823  de  2003  mediante la cual se dictan normas sobre  igualdad  de  oportunidades  para las mujeres, la Ley 984 de 2005 que aprueba el  ‘Protocolo facultativo de  la  Convención  sobre  la  eliminación  de todas las formas de discriminación  contra  la  mujer’, la Ley  1009  de  2006  por  la cual se crea con carácter permanente el Observatorio de  Asuntos  de  Género,  y  la Ley 1257 de 2008 por cuyo medio se dictan normas de  sensibilización,   prevención   y   sanción   de   formas   de   violencia  y  discriminación contra las mujeres.   

5.2.           En segundo término, por  ser  menor  de  edad (15 años) para  cuando  tuvieron  lugar  los hechos investigados, conforme al artículo 44 de la  Constitución  se  impone  materializar en su caso los derechos fundamentales de  los  niños,  entre ellos la protección “contra toda forma de (…) violencia  física  o  moral (…), abuso sexual”, además de “garantizar su desarrollo  armónico  e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”, máxime si “Los  derechos    de    los    niños   prevalecen   sobre   los   derechos   de   los  demás”.   

Adicionalmente,      por   ser   adolescente,  impera  hacer  efectivo  el  artículo 45 al disponer que “tiene derecho a la protección y a  la formación integral”.   

5.3.            En  tercer  lugar, por  ser  indígena  merece  un trato de  desigualdad  positiva,  en  cuanto  es  un  hecho  notorio  que  pertenece a una  población  en  extremo  vulnerable,  al  punto  que  varios  preceptos la Carta  Política   establecen   beneficios   especiales,  como  a  continuación  puede  constatarse.   

El  artículo  41  que  se  ocupa  de  la  composición  del  Senado  de  la  República  precisa  que dos senadores serán  “elegidos    en    circunscripción    nacional   especial   por   comunidades  indígenas”,  y  señala que “La circunscripción especial para la elección  de  senadores  por las comunidades indígenas, se determinará por el sistema de  cifra   repartidora,   definido   en   el  artículo  263  de  la  Constitución  Política”.   

En  el  numeral  4º  del artículo 359 se  establece  que  del  “25%  de los recursos del impuesto del valor agregado IVA  que  se  recaude a nivel nacional, se destinará (…) un 4% para los resguardos  indígenas”.   

De otra parte puede constatarse que según  fue  expuesto  en  el  Informe  “Mujeres  indígenas, víctimas invisibles del  conflicto  armado  en  Colombia”,  por  lo  general, las violaciones y delitos  sexuales  contra mujeres y niñas indígenas no se registran, no se investigan o  permanecen        en        la       impunidad6, de manera que el acceso a la  justicia  es uno de los derechos más vulnerados de las mujeres indígenas, pues  ni  la  justicia  propia  indígena,  ni  la ordinaria responden a sus demandas.   

             

4.  En el asunto bajo estudio, se evidencia  que  la  defensa  desde  la  audiencia de formulación de acusación7  anunció  que  pretendería  el  traslado  de  las diligencias a la jurisdicción indígena, no  obstante,  pese  a  los  aplazamientos concedidos por la autoridad cognoscente a  fin  de  que  se tramitara el procedimiento, ello no se dio ante la inexistencia  de  interés  en  evacuar  el  asunto por las autoridades tradicionales, como se  evidencia  de  la constancia dejada por la Juez en auto del 22 de abril de 2014,  según  la  cual  el  Gobernador del Resguardo, Efrén de Jesús Reyes Reyes, le  informó  “que  para  este  tipo  de  asuntos no es  pertinente      asumir     la     competencia”8,  postura   que  dio  lugar  a  que  se  continuara  el  procedimiento  sin  cuestionamiento  alguno  al  factor  competencia,  hasta  la  culminación del juicio oral y público.   

          Sólo  hasta el 27 de enero de 2014 se postuló la suspensión de la  audiencia      de      lectura      de      fallo9,   momento   en  el  cual  el  encartado  y  el nuevo Gobernador del Resguardo Indígena, Carlos Eduardo Gómez  Restrepo,  manifestaron  la  intención de obtener el cambio de jurisdicción en  defensa  de los derechos fundamentales consignados en el artículo 246 Superior,  escritos que fueron acompañados de:   

(i)  Copia  de  la  respuesta  dada  por el  anterior  Gobernador, Efrén de Jesús Reyes Reyes, a un miembro de la Comunidad  de  San Marcos, que indica “el Cabildo del Resguardo  Indígena  Cañamomo  Lomaprieta  a  través  de derecho de petición enviado al  Consejo  Superior  de  la Judicatura se solicitó la entrega en forma gradual de  los  procesos  que  adelantan  los  diferentes  despachos  judiciales  en contra  comuneros pertenecientes al Resguardo.   

(…) El derecho de petición enviado (…)  se  encuentra  en  trámite,  una  vez obtenida una respuesta por parte de dicha  entidad  será  puesta  en  conocimiento  de  los  interesados,  así  como  los  trámites  que  por  parte  de las Autoridades Tradicionales se realicen con ese  objetivo.   

De otro lado, me permito manifestarle que en  los  últimos meses no se ha presentado ningún tipo de solicitud de competencia  ante  la  Fiscalía General de la Nación o Juzgados con control de Garantías a  favor   de   alguno   de   nuestros   comuneros.”10   

(ii)  Solicitud elevada al Consejo Superior  de  la Judicatura, en la cual se indicó “El Mandato  Mayor  recoge  las normas y procedimientos propios de la comunidad indígena del  Resguardo  Cañamomo  Lomaprieta,  en  este  se  ha establecido como sanción la  privación  de  la  libertad  en  centro  de  resocialización para las personas  responsables  de  cometer  violaciones  en  contra  de  la  vida,  la  libertad,  integridad y formación sexual.   

7.  Pese  a  la  voluntad expresada por el  Cabildo  a  través  de  sus  autoridades  tradicionales  la  falta  de recursos  económicos  ha  impedido  asumir  los respectivos procesos, los cuales han sido  delegados a la jurisdicción ordinaria.   

(…)  Teniendo  en cuenta lo anterior, le  solicito  de  manera  más  atenta: 1. Me informe qué tipo de recursos han sido  destinados  por el Estado con destino a la administración de justicia por parte  de  las  Autoridades  Tradicionales  de  los  Pueblos  Indígenas  y cuál es el  procedimiento  para  acceder  a  los  mismos. 2. Se remitan de forma gradual por  parte  de  los  despachos  judiciales,  los  procesos  adelantados  en contra de  indígenas      pertenecientes      al     Resguardo     Indígena     Cañamomo  Lomaprieta”11.   

Estos  documentos  a  pesar  de  denotar el  interés  de  la Comunidad indígena en validar su autonomía étnica y cultural  a   través  de  su  jurisdicción,  revelan  que  el  Resguardo  carece  de  la  infraestructura  u  organización suficiente para investigar, juzgar y sancionar  al  procesado,  al  igual que para garantizar de manera efectiva los derechos de  la  menor víctima, como se concluye del análisis de las sub-reglas previamente  referidas, por cuanto:   

(i)  La  Comunidad  étnica a través de su  Gobernador  y  desde los albores de la etapa de juzgamiento negó su interés en  adelantar  el  procedimiento, lo cual permitió evacuar las diligencias hasta la  emisión  del  sentido  condenatorio  del fallo. Fue sólo después de conocerse  que  la  sentencia  era  de  carácter  adverso que se activó esa intensión de  manera tardía.    

(ii) Si bien es cierto que la compatibilidad  entre  el  contenido del derecho propio de la comunidad indígena y los derechos  de  las  víctimas,  por  regla  general, implica un control posterior, no lo es  menos  que  excepcionalmente,  en  casos  como el presente, que revisten extrema  gravedad  al  haberse   trasgredido  el  bien  jurídico  de  la  libertad,  integridad  y  formación sexual a una víctima en situación de vulnerabilidad,  es  posible  realizar  tal  juicio  de  manera previa a fin de constatar que los  derechos   de  esta  última  a  la  verdad,  justicia  y  reparación  no  sean  trasgredidos.   

En  tal  sentido,  no  se  aprecia mención  alguna   en   el   “Mandato   Mayor”  de  tales  derechos,  desde una concepción autónoma o externa y,  menos,  que  sean objeto de protección o reconocimiento. Tampoco indica la pena  específica  a la cual se haría acreedor el responsable de una conducta como la  reprochada  a DANIEL ALEJANDRO CHAVES RESTREPO, que permita ponderar la magnitud  de  la misma con la gravedad del delito, a fin de descartar impunidad al momento  de    aplicar    la    jurisdicción    indígena.12   

Esos  puntos  niegan  a  su  vez  que en la  práctica  la  sanción  efectivamente  se  ejecute  y, concurrente con ello, se  garanticen   los  derechos  a  la  verdad,  justicia  y  reparación13  de  quienes  resultaron  ofendidos  con  el actuar ilícito, como emanación del principio de  tutela                    efectiva14   

,  dispuesto en los artículos 14 del Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana  de Derechos Humanos.   

(iii)   Sin   desconocer   el   carácter  dispositivo  del  ejercicio  de  la jurisdicción especial, no se aprecia que en  casos  similares  al  presente  ya  se  hubiese  intentado  la abrogación de la  competencia  a  la  ordinaria,  o  que, pese a ello, se hubiera ofrecido razones  para  renunciar  tal  competencia,  lo  que  resulta  contrario  al principio de  igualdad.   

(iv)  Si  bien el Mandato Mayor reconoce la  nocividad  de las violaciones a la vida, la libertad, la integridad y formación  sexual  y  la necesidad de imponer sanciones privativas de la libertad en centro  de  resocialización en contra de los responsables, no se constata un respeto al  derecho  fundamental  al  debido proceso y al principio de legalidad, puesto que  no  se  satisfacen  los  criterios  de  predecibilidad  o  previsibilidad de las  actuaciones  de  las  autoridades  tradicionales,  como  que no se cuenta con al  menos  un  antecedente  operacional que permita identificar el acogimiento de un  modelo  procesal  para  sancionar  a la población aforada; por el contrario, lo  que  se  informa es que se ha relegado tal función a la jurisdicción ordinaria  en  pretéritas  oportunidades  y  que  carecen  de recursos económicos para la  puesta en marcha de la infraestructura que requieren.   

En tal virtud, desacertado resulta pretender  la  mutación  de la competencia hacia la jurisdicción especial indígena y por  ello,   la   anulación   del   proceso,  cuando  no  se  constata  el  elemento  institucional  presente,  dada  la  clara   imposibilidad  de  la comunidad  étnica   para  asumir  procesos  penales  contra  sus  miembros  a  través  de  instrumentos  que  aseguren  la  sanción  adecuada al acusado de acuerdo con la  gravedad  de  la  conducta  enrostrada  y  la  protección de los derechos de la  agredida.   En   consecuencia,   no   se   casará   la   sentencia   objeto  de  reproche.   

          4.  Ahora  bien,  en  lo  atinente  a  la  petición  elevada por la  Delegada  de  la  Fiscalía  tendiente  a  la  reclusión  del sentenciado en un  establecimiento  penitenciario  que consulte con su condición étnica, será en  sede  de  ejecución de la pena que deberá analizarse tal asunto, de oficio o a  petición  de  parte,  según  se  ha  indicado  en  proveídos CSJ AP5156-2015,  AP1576-2014 y, AP 21 Ago. 2013, Rad. 41596.   

Cuestión final.  

1.  Gracias  al  carácter  democrático,  participativo   y  pluralista  de  nuestra  Carta  Política  y  el  consecuente  reconocimiento  de  la  diversidad  étnica  y cultural de la Nación, al Estado  colombiano  le  asiste  el  deber de garantizar a las comunidades ancestrales el  ejercicio autónomo de la jurisdicción especial indígena.   

En   el   propósito   de  que  la  libre  autodeterminación  de los pueblos culturalmente diferenciados sea una realidad,  los  artículos 1, 7, 9, 70, 171, 176, 246, 286, 329 y 330 Superiores, propenden  porque  las  comunidades  étnicas se den sus propias instituciones, autoridades  de  gobierno,  normas,  costumbres  y  cosmovisión  del  mundo  y  adopten  las  decisiones  internas  o locales que estimen más adecuadas para la conservación  o   protección  de  esos  fines,  siempre  que  respeten  los  límites  de  la  Constitución   y  la  ley,  sobre  todo,  el  derecho  a  la  dignidad  humana.  (CC       T-973       de       2009)   

Sobre el alcance del canon 246 ejusdem,  la  Corte  Constitucional tiene  dicho     (CC     C-866     de    2013):   

(…)  una  de  las  manifestaciones  más  importantes  de  la  autonomía  de  las  comunidades indígenas es su derecho a  ejercer  funciones jurisdiccionales en su territorio y respecto de sus miembros.  En  efecto,  el  artículo 246 de la Constitución reconoce la autonomía de las  comunidades  indígenas  para  ejercer  funciones  jurisdiccionales dentro de su  ámbito  territorial,  de  conformidad  con sus propias normas y procedimientos,  siempre  que  no sean contrarios a la Constitución y las leyes. Aunque la parte  final  de  esta  disposición asigna al Legislador la obligación de regular las  formas  de  coordinación  de  esta  jurisdicción  con  el  sistema de justicia  nacional,  la  Corte  Constitucional  ha  entendido que ello no significa que la  aplicación  del artículo 246 quede en suspenso hasta que el Congreso expida la  respectiva  ley  de  coordinación.  La  Corte ha precisado que el artículo 246  superior  tiene  efectos normativos directos, “(…) de tal manera que si bien  es   de   competencia   del   legislador   coordinar  el  funcionamiento  de  la  jurisdicción  indígena y la jurisdicción nacional, el funcionamiento mismo de  ésta  no  depende de dicho acto del legislativo.”15   

El  ejercicio  de  jurisdicción sobre los  asuntos  propios  es  un  derecho  fundamental de las comunidades indígenas que  puede  ser  protegido  incluso mediante la acción de tutela. Esto significa que  el  fuero  de  jurisdicción  no  solamente  obra  como  una  garantía para los  miembros  de las comunidades, sino que su ejercicio puede ser reclamado como una  manifestación   de   autonomía   por   las   propias  comunidades.16   

2.   En  este  sentido,  las  autoridades  indígenas   tienen   la   capacidad   jurídica  para  desplegar  la  actividad  jurisdiccional,  sin  apelar  a  la  ley  de coordinación entre jurisdicciones,  hasta  ahora  no  expedida por el Congreso, y, en ese contexto, de reclamar a la  justicia  ordinaria, la remisión de los procesos promovidos contra los miembros  de sus comunidades.   

El  fenómeno de constitucionalización del  derecho,  el  principio  de  maximización  de  la  autonomía y el postulado de  efectividad   de   las   normas   sustanciales   u  objetivas  demandan  de  las  instituciones  públicas  el  desarrollo,  en el ámbito de sus competencias, de  todas  las  gestiones  tendientes  a que la jurisdicción especial indígena sea  una realidad.   

Actuar en contrario, desnaturaliza la fuerza  normativa  de  la Constitución, en punto del reconocimiento de la autonomía de  los  cánones  y  procedimientos de los pueblos ancestrales para la solución de  sus propios conflictos, consagrada en el canon 246 Superior.   

De  este  modo, si las autoridades étnicas  comparecen  al  proceso  penal  para hacer valer su derecho, constitucionalmente  reconocido,  a  juzgar,  conforme  a sus usos y costumbres, el comportamiento de  uno  de  los  miembros  de  su  grupo minoritario, pero, el motivo, como en este  caso,   para   declinar   tal   pretensión  es  el  incumplimiento  del  factor  institucional,   porque   la  falta  de  recursos  económicos  ha  impedido  la  implementación  de  los  ritos  y  procedimientos  previstos por el resguardo o  cabildo  cognoscente  para  el  enjuiciamiento  del  inculpado,  no  se  estará  promoviendo  el  derecho  superior  a la libre autodeterminación de los pueblos  aborígenes.   

Recuérdese  que  el  factor  institucional  de  competencia, indaga por  la  existencia  de  un  sistema  de  derecho  propio  conformado  por  los usos,  costumbres   y   procedimientos  tradicionales  conocidos  y  aceptados  por  la  comunidad  –principio  de  predecibilidad  o  previsibilidad-, capaz de evidenciar un concepto genérico de  nocividad  social  y  de  garantizar  el  núcleo  básico del debido proceso al  acusado  y  la satisfacción de los derechos de las víctimas, -por lo menos, en  sus contenidos mínimos-.   

Además,  según  la  Corte  Constitucional  (CC  T-002  de 2012), una de  las  expresiones  de  este  presupuesto es, precisamente, la manifestación, por  parte  de un grupo étnico, de su intención de impartir justicia conforme a sus  propios reglamentos.   

No obstante, si, pese a la clara expresión  de  la  voluntad  de  las  autoridades  ancestrales, en el sentido de juzgar las  conductas  criminales  de  sus  miembros,  concurre la imposibilidad material de  tramitar  el  asunto,  de  acuerdo  con  su  sistema de justicia, derivado de la  incapacidad  logística  o  presupuestal,  es  claro que aunque la jurisdicción  ordinaria  no  puede  dar  por satisfecho el presupuesto institucional, si está  obligada  a procurar, conforme al principio de colaboración armónica entre las  ramas  del  poder público, que los entes gubernamentales se ocupen de instituir  los  mecanismos  de  inclusión  y reconocimiento de la diversidad cultural y el  fortalecimiento  institucional,  necesarios  para  que la jurisdicción especial  indígena no gravite en el plano eminentemente retórico.   

En  ese  sentido,  de  un  lado,  a  nivel  ejecutivo,  se  tiene  que,  si  bien  los  Ministerios  de  Cultura17, de Justicia  y  del  Derecho18        y        del       Interior19  y,  de  otro,  el  Consejo  Superior        de        la        Judicatura20,    han    diseñado,   en  cumplimiento   de  sus  funciones  constitucionales  y  legales,  una  serie  de  políticas  y  normas  encaminadas  a salvaguardar tal compromiso estatal, casos  como  el  que  nos  ocupa,  demuestran  que  el propósito no ha sido cabalmente  satisfecho.   

Acorde con lo anterior, se exhortará a las  referidas  autoridades  judiciales y administrativas, así como al nuevo Consejo  de  Gobierno  Judicial,  en  tanto nuevo administrador de la rama judicial, y al  Ministerio  de  Hacienda y Crédito Público, para que, proyecten, desarrollen e  implementen   los  mecanismos  idóneos  para  que  tanto  las  autoridades  del  Resguardo  Cañamomo  Lomaprieta,  como de todas aquellas comunidades indígenas  empoderadas  de  un  sistema  de derecho propio -usos y costumbres-, cuenten con  las  herramientas  de orden físico y presupuestal para el enjuiciamiento de sus  connaturales.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.-   NO CASAR la sentencia impugnada.   

2.- Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

3.- Notifíquese, cúmplase y devuélvase al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Así  se  ha  precisados en CSJ SP, 8 nov. 2011. Rad 34461, CSJ SP, 13 feb. 2013. Rad.  39444, CSJ SP 6759-2014   

2  Ratificado mediante la Ley 21 de 1991   

3  Ampliamente  analizada en CC: T-496 de 1996, T-934 de 2009, T-728 de 2002, T-522  de  2003,  T-1238  de 2004, T-009 de 2007, T-1026 de 2008, T-1026 de 2008, T-617  de  2010, C-882 de 2011, T-001 de 2012, T-002 de 2012, T-921 de 2013. CSJ:   SP6759-2014,  SP3004-2014,  AP  10  Nov.  2013, Radicado 42537, SP 13 Feb. 2013,  Rad. 39444, entre otras.   

4  CC  T-552 de 2003   

5  Sentencia SU-1184 de 2001   

6  Informe   Mujeres  indígenas,  victimas  invisibles  del  conflicto  armado  en  Colombia,  La  violencia sexual, una estrategia de guerra, 2012, presentado a la  Relatora  de  Violencias  Sexuales  en  el marco de conflictos de la ONU, por la  Consejería  Mujer  Familia  y  Generación  de  la ONIC (Organización Nacional  Indígena  de  Colombia).  Según  esta organización entre el 2011 y el 2012 se  reportaron  11 casos de violencias sexuales contra niñas y mujeres indígenas y  la mayoría no fue judicializada.   

7 8 de  febrero de 2013. Folio 45 cuaderno Juzgado   

8 Folio  52 cuaderno Juzgado   

9  En  audiencia  del  28  de  octubre de 2013, se anunció el sentido condenatorio del  mismo   

10  Folio 107 cuaderno Juzgado   

11  Folio 110 cuaderno Juzgado   

12  «exigir  proporción entre delitos y penas significa  que  la  dureza de estas no ha de exceder la gravedad que para la sociedad posee  el  hecho  castigado.  Paralelamente,  que  la imposición de sanciones leves en  casos  de  extrema  gravedad implica quebrantar el principio de proporcionalidad  de  las  penas  y, a su vez, constituye una forma deplorable de impunidad y a la  sazón, de injusticia.» CSJ SP6759-2014   

13 Al  respecto  véase  CC C–228  del 3 de Abril de 2002   

14  «el  Estado,  en  este caso a través de sus jueces,  falta  gravemente  a  su  deber  de  proveer  un recurso judicial efectivo a las  víctimas  en  uno cualquiera de los siguientes eventos: (i) no investiga, juzga  y  sanciona  adecuadamente  a  los  responsables  de  conductas  punibles (ii) no se adelantan los procesos  judiciales  de  forma  seria,  rigurosa  y  exhaustiva, (iii) no se tramitan con  diligencia,  celeridad  y convicción, (iii) no se toman medidas para proteger a  las  víctimas,  (iv) no se les permite a éstas intervenir en los procesos o se  limita  su  intervención haciendo nugatorios sus derechos y (v) se dilata en el  tiempo la definición del asunto.» Ibídem   

15  Cfr.  Sentencia  C-139  de  1996,  M.P.  Carlos Gaviria Díaz. Ver también la sentencia T-254 de 1994, M.P.  Eduardo Cifuentes Muñoz.   

16 Por  ejemplo,  en  la  sentencia   T-1026  de  2008  (M.P.  Marco Gerardo Monroy  Cabra),  la  Corte  estudió  una  tutela  interpuesta  por el gobernador de una  comunidad  indígena  contra la autoridad carcelaria del país, por cuanto ésta  se  negaba  a  admitir  en  un  centro penitenciario nacional a un indígena que  había  sido  condenado  a  cumplir  una  pena  privativa  de la libertad en una  cárcel  ordinaria.  La  autoridad  demandada  alegaba que el establecimiento no  tenía   la  infraestructura  que  para  ofrecer  un  tratamiento  penitenciario  especial  al  miembro  de  la  comunidad  indígena, particularmente dado que no  hablaba  español.  Para el Gobernador, esto implicaba un desconocimiento en sus  decisiones  y,  por tanto, una vulneración de la autonomía de la jurisdicción  indígena.  La  Corte  concedió  el amparo, pues consideró que el derecho a la  jurisdicción  indígena  es un derecho fundamental colectivo de las comunidades  indígenas,  lo  que incluye que sus sentencias se hagan efectivas. Sin embargo,  en  aras  de  proteger  al  miembro  de la comunidad, ordenó un acompañamiento  durante todo la pena por parte de la comunidad.   

17 –  Política  de  diversidad cultural: entre sus directrices está la de fortalecer  y  garantizar  a  la  sociedad  el conjunto de derechos culturales, colectivos e  individuales  y  reconocer y respetar la autonomía de los pueblos y comunidades  indígenas  sobre  su  patrimonio  cultural. La labor del Estado es garantizar a  estas  comunidades el ejercicio de sus derechos culturales y contribuir para que  fortalezcan,  recuperen y salvaguarden sus usos, representaciones, expresiones y  saberes culturales.  (http://www.mincultura.gov.co/ministerio/politicas-culturales/de-diversidad-cultural/Documents/07_politica_diversidad_cultural.pdf)   

– Política de infraestructura cultural: es  uno  de  los elementos más evidentes de la identidad de un pueblo o de un grupo  humano.  Entre los objetivos específicos, están los de acompañar y/o asesorar  a   los  entes  territoriales  en  los  procesos  de  formulación,  gestión  y  ejecución  de  proyectos  de  infraestructura  cultural; identificar fuentes de  recursos  y  líneas  de  crédito  para la infraestructura cultural; una de sus  líneas  de  acción  es  el  fortalecimiento  institucional,  que  debe generar  capacidades  en  los  entes  territoriales con el fin de crear y/o fortalecer la  infraestructura  cultural  local. Para este fin, el Ministerio de Cultura brinda  apoyo técnico, jurídico y de gestión.   

Así  mismo,  el  Programa  Nacional  de  Infraestructura  Cultural  debe:  a)  profundizar  en las líneas de acción con  carácter   diferencial   y   promover   las  convocatorias  públicas  para  el  fortalecimiento  y creación de equipamientos culturales, por ejemplo, a través  de  los recursos que provienen de regalías; b) generar un banco de experiencias  exitosas  que  evidencien  el  fortalecimiento  de  la  ciudadanía democrática  cultural  a partir de proyectos de construcción, fortalecimiento y manejo de la  infraestructura  cultural;  c)  apostar a la creación de una red de espacios de  infraestructura  cultural  que  promueva la promoción y circulación de bienes,  servicios   y   manifestaciones   culturales,   y   d)  consolidar  una  red  de  administradores  y gestores culturales encargados del manejo y sostenibilidad de  dichos espacios.  (http://www.mincultura.gov.co/ministerio/politicas-culturales/politica-de-infraestructura-cultural/Documents/16_politica_infraestructura_cultural.pdf).   

18  Dentro  de  las  funciones del Ministerio de Justicia,  está  la  de  combinar  las relaciones entre la Rama Ejecutiva, la Judicial, el  Ministerio   Público   y  los  organismos  de  control  para  el  desarrollo  y  consolidación  de la política pública en materia de justicia y del derecho. A  su  turno el Viceministerio de Promoción de Justicia tiene entre sus funciones,  el  asesoramiento en la formulación de políticas y la emisión de directrices,  que  orienten  el  sistema jurídico y su ordenamiento, así como la prestación  de  los  servicios  de  justicia  formal  y  alternativa,  a  través de la Rama  Judicial,  las  autoridades  administrativas  y  los  particulares; coordinar el  ejercicio  de  la  función  jurisdiccional  del  Ministerio  de  Justicia y del  Derecho   en   los  términos  del  inciso  tercero  del  artículo  116  de  la  Constitución  Política  y  en las materias precisas determinadas en la ley, la  función  jurisdiccional  del  Ministerio  de  Justicia  y del Derecho. Con ese  propósito   se   elaboró  un  Proyecto  de  Ley  de  Coordinación  entre  la  Jurisdicción  Especial  Indígena  y la Jurisdicción  Ordinaria, que no llegó a feliz término.   

19  Mientras  el  Congreso  expide  la  ley que regule el  artículo  329  de la Carta, en relación con la definición de las relaciones y  coordinación  institucional  de  los  territorios  indígenas  con  las  demás  entidades  territoriales, el Ministerio del Interior expidió el Decreto 1953 de  2014,   cuyo   artículo   1   prevé,   entre   sus   principales  objetos,  el  fortalecimiento  de  la Jurisdicción Especial Indígena con el fin de proteger,  reconocer,   respetar   y  garantizar  el  ejercicio  y  goce  de  los  derechos  fundamentales  de  los  Pueblos  Indígenas  al territorio, autonomía, gobierno  propio,  libre  determinación,  educación indígena propia, salud propia, y al  agua  potable  y  saneamiento  básico,  en el marco constitucional de respeto y  protección a la diversidad étnica y cultural.   

Igualmente,  el  título  VI  establece, de  manera  concreta,  los  mecanismos  para  el fortalecimiento de la Jurisdicción  Especial   Indígena   (artículos  95  a  98),  entre  los  que  se  cuenta  el  reconocimiento  y  respeto  a los pueblos indígenas del ejercicio preferente de  su  jurisdicción,  el  deber de apoyo, dentro del marco de competencias, de los  cuerpos  de  investigación  judicial de la Fiscalía  General  de  la  Nación  y  de  la  Policía  Nacional,  el  Instituto Nacional  Penitenciario  y  Carcelario,  el  Instituto  Colombiano  de  Medicina Legal, el  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar,  la  Procuraduría General de la  Nación,  la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, y  las  autoridades  civiles  y políticas y el fortalecimiento de la Jurisdicción  Especial  Indígena, a través de la facultad, a cargo del Gobierno Nacional, de  financiar   los   proyectos   de  Inversión  presentados  por  los  Territorios  Indígenas  encaminados  a  fortalecer  su  jurisdicción especial, así como la  coordinación  de  mecanismos  de  apoyo para el funcionamiento, capacitación y  seguimiento de esta jurisdicción.   

Por  su  parte,  el  Decreto  2333  de 2014  establece  en  su  artículo  2.3,  el  respeto a la ley de origen, ley natural,  derecho  mayor o derecho propio de los pueblos indígenas. La Ley de Origen y el  Derecho  Mayor o Derecho Propio representa el fundamento, vida y gobierno de los  pueblos   indígenas,   en   el  que  se  debe  hacer  prevalecer  el  principio  pro  homine y los derechos  humanos,  fundamentales,  colectivos  e  integrales  de  los  pueblos indígenas  contenidos  en  bloque  de  constitucionalidad,  sin desmedro de la autonomía y  jurisdicción especial indígena.   

20 El  Consejo   Superior  de  la  Judicatura,  en  consonancia  con  las  atribuciones  constitucionales  del  artículo  257 numeral 3, 4 y 5, entre las que se destaca  dictar   los   reglamentos  necesarios  para  el  eficaz  funcionamiento  de  la  administración  de  justicia, los relacionados con la organización y funciones  internas  asignadas  a  los  distintos  cargos y la regulación de los trámites  judiciales  y  administrativos  que se adelanten en los despachos judiciales, en  los  aspectos  no  previstos  por  el  legislador;  proponer  proyectos  de  ley  relativos  a  la  administración  de  justicia  y  a los códigos sustantivos y  procedimentales;  y  las  demás  establecidas  en  la  ley, ha suscrito algunos  convenios  dirigidos  a   mejorar  el acceso a los servicios de justicia de  los  territorios  indígenas garantizando y fortaleciendo el reconocimiento a la  diversidad  étnica  en  la  aplicación  de  los  sistemas  de justicia de cada  pueblo.  (Convenio  de  Cooperación  con el Banco Interamericano de Desarrollo,  financiado,  a  través  del fondo de cooperación internacional del Gobierno de  Japón  y  de  recursos del mismo Consejo Superior de la Judicatura; Convenio de  Coordinación  y  Cooperación  entre  el Consejo Superior de la Judicatura y la  Organización  Nacional  Indígena  de  Colombia  ONIC; Convenio de Cooperación  entre  el  Banco  Interamericano  de  Desarrollo  y  la  Agencia  Colombiana  de  Cooperación Internacional (ACCI).     

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