SP15140-2015(46065)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP15140-2015  

Radicación N° 46065  

(Aprobado acta Nº 387)   

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos  mil quince (2015).   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por el apoderado de ENRIQUE  OSORIO  DE  LA ROSA en contra de la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Santa Marta que, el 28 de  noviembre  de  2014,  lo  declaró  coautor penalmente responsable del delito de  concierto para delinquir agravado.   

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES  

1. Los sucesos que dieron lugar al ejercicio  de  la  acción  penal,  fueron  sintetizados  en  la actuación de la siguiente  manera:   

“[…]  Se  allegaron  legalmente  a este  diligenciamiento  las  diferentes  declaraciones juramentadas que ante distintos  órganos  de  investigación  judicial ha rendido Rafael García Torres, ex jefe  de  informática  del  DAS,  en  las  que  efectúa serias y graves imputaciones  penales,  entre  otros,  contra  Salomón  de Jesús Saade Abdala, José Rosario  Gamarra  Sierra  y el ex servidor de la Registraduría Nacional del Estado Civil  de  Santa  Marta ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA,  a  quienes señala directamente de conformar el ala política de  las  autodefensas  comandadas  por  Rodrigo  Tovar  Pupo,  alias Jorge 40, en el  departamento  del Magdalena, particularmente en la preparación y ejecución del  publicitado  fraude  electoral  realizado  en  las elecciones del 10 de marzo de  2002  en  ese  departamento,  por  medio  del  cual  fueron elegidos al Congreso  Nacional  Saade  Abdala  y  Gamarra  Sierra  en unas votaciones “atípicas”,  según  el  análisis  realizado  por  la  politóloga  Claudia  López,  autora  colectiva  de  un  documentado  y  analítico  estudio  sobre el fenómeno de la  “parapolítica”  en  las regiones de influencia militar de las autodefensas,  especialmente  en  el campo de los acuerdos político-electorales, donde destaca  el  elevado  número  de votos obtenidos por los candidatos postulados para esas  elecciones en zonas de marcada presencia paramilitar”.   

2.  El  23  de  noviembre de 2007, la Fiscalía Décima Especializada de  la  Unidad  Nacional  para  la  Extinción  del  Derecho  de Dominio y Lavado de  Activos  decretó  la apertura de investigación previa en contra de Salomón de  Jesús   Saade   Abdala,   José   Rosario   Gamarra   Sierra   y   ENRIQUE  OSORIO  DE  LA  ROSA.  Recaudados  diversos  elementos  de  juicio ese despacho ordenó, el 10 de marzo de 2008, la  apertura  de  instrucción,  vinculando  mediante  indagatoria,  el  3  de abril  siguiente,    a   OSORIO   DE   LA   ROSA.1  Su situación jurídica y la de los demás implicados fue resuelta  el  14  de  mayo de esa anualidad, con la imposición de medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  como presuntos coautores de los delitos de concierto  para  delinquir  agravado  y  alteración  de resultados electorales (artículos  340,   inciso   2º   y  394  del  Código  Penal).2 Luego, el 1º de septiembre de  ese  año,  se  dispuso  la ruptura de la unidad procesal ante la aceptación de  cargos    con    fines   de   sentencia   anticipada   efectuada   por   Gamarra  Sierra     y     Saade  Abdala   y,  clausurada  la  investigación,  se  calificó  el mérito del sumario el 26 de febrero de 2009,  con  resolución  de  acusación en contra de OSORIO DE  LA  ROSA como coautor de las conductas punibles por las  cuales    se   resolvió   situación   jurídica.3   

3.  Correspondió  la  etapa  de la causa al  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado de Santa Marta que, una vez  celebradas  las  audiencias preparatoria y pública, por conducto de su despacho  de  descongestión,  emitió sentencia el 18 de febrero de 2014, imponiéndole a  OSORIO  DE  LA ROSA las penas  principales  de  prisión por seis (6) años y seis (6) meses, multa de tres mil  (3.000)  salarios  mínimos  legales mensuales y la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el término de la  sanción  privativa  de  la libertad, al hallarlo coautor responsable del delito  de  concierto  para  delinquir agravado. En la misma decisión, lo absolvió por  el  injusto  de alteración de resultados electorales, negándole la suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.4   

4.  Apelada  esta  determinación  por  la  defensa,  fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta  -Sala  Penal-  el  28  de  noviembre de 2014.5   

5.  Contra  esta  providencia se interpuso y  sustentó  de  manera  oportuna  recurso de casación, admitido por la Corte con  auto  de 16 de junio de 2015, procediéndose conforme el artículo 213 de la Ley  600  de  2000.  El  4  de  septiembre  siguiente, se recibió el correspondiente  concepto por parte del Ministerio Público.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El     apoderado    de    OSORIO  DE  LA  ROSA  interpuso el recurso  extraordinario   para   postular  un  cargo  principal  y    dos    subsidiarios  en contra del fallo de segunda instancia:   

En   el   cargo  principal,  al  amparo  de  la  causal  prevista en el  artículo  207,  numeral  2º,  de  la Ley 600 de 2000, denuncia la “incongruencia   fáctica  entre  los  cargos  formulados  en  la  acusación  y  la  fijación  de  hechos  que  estimó  probados el Tribunal”.   

Lo  anterior,  por  cuanto  al  retomar  el  contenido  literal  de  la  resolución de acusación, advierte que su prohijado  fue  llamado  a  juicio  por  hacer  parte  junto con los candidatos Salomón de  Jesús  Saade  Abdala  y  José  Rosario Gamarra Sierra del ala política de las  autodefensas  comandadas  por  Rodrigo  Tovar  Pupo, alias “Jorge 40”, en el  Magdalena,  e  incidir  en  la  ejecución del fraude electoral realizado en los  comicios  de  10  de  marzo  de  2002. Se le endilgó la promoción de ese grupo  armado  por  la  adquisición, en su condición de servidor público vinculado a  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  del  censo  electoral  de ese  departamento  que  luego  sería  empleado  por  Rafael  García  Torres  en  la  confección  de  un  programa  mediante  el  cual se materializaría el fraude a  favor  de  los  mencionados  y  con  el  que  se  aseguraría la representación  política  de  la  organización  ilegal  en  el  Congreso  de la República, al  resultar   elegidos   dichos   aspirantes   afectos   a  los  intereses  de  los  paramilitares.  No  obstante,  en  la  sentencia  se  señaló  que OSORIO  DE  LA  ROSA  era  responsable del  delito  de  concierto  para  delinquir agravado por participar en la campaña de  Gamarra  Sierra  en labores de capacitación a sus testigos electorales y al ser  éste  uno  de los políticos mancomunados con el plan de las autodefensas, dice  el fallo, coadyuvó a la promoción de ese colectivo armado.   

Relata el demandante que tal incoherencia fue  puesta  de  relieve en el recurso de apelación, sin embargo, el Tribunal acotó  que  en  la  actuación  se  había acreditado que el procesado hizo parte de la  campaña  al  Congreso de Gamarra Sierra, candidato apoyado por “Jorge 40” y  de  ello  era  consciente cuando capacitó a varios de sus testigos electorales.  Así  las cosas, estima el recurrente, la capacitación en comento no fue uno de  los  aspectos  por  los  que la Fiscalía dictó resolución de acusación y por  eso   el   debate  en  el  juicio  se  centró  en  determinar  si  OSORIO     DE    LA    ROSA,   como  empleado  de  la  Registraduría,  concurrió  a  la  consecución  del  censo electoral del Magdalena en pos de la  elaboración  de  un sofisticado software con  el que las autodefensas garantizarían el éxito de su proyecto  proselitista.   

Bajo  ese  entendido,  asevera, no podía en  este  asunto  estructurarse  responsabilidad  penal  por  circunstancias  que no  fueron  enrostradas  en  su debida oportunidad, en tanto fácticamente lo que se  discutió   fue  la  comisión  de  “un  gigantesco  fraude”  que  permitió a los paramilitares llevar a  sus  simpatizantes  hasta  las  más  altas  instancias  de  poder,  imputación  descartada  por  la  vía  de la duda suscitando la absolución por el delito de  alteración de resultados electorales.   

Por  lo  tanto,  ante  la  existencia de una  afrenta  a  las  garantías  del  procesado  y  un  vicio  de  procedimiento por  sorprenderse  al  implicado en la sentencia con la atribución de sucesos de los  cuales  no  tuvo  conocimiento,  sostiene que debió dictarse absolución por la  ausencia  de  certeza  en  punto  de  la  hipótesis  delictiva propuesta por la  Fiscalía  y comprensiva de un concurso aparente de conductas punibles, derivado  de  acontecimientos  constitutivos  de una unidad de acción, al no tener cabida  “nuevos  reproches  por  acciones  que  no  fueron  consideradas en los cargos”.   

En el cargo primero  subsidiario,  con  fundamento  en la causal primera de  casación   consagrada  en  el  canon  señalado  en  precedencia,  denuncia  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  falso  juicio  de identidad  ocasionado   por   la   “adición,  distorsión  y  tergiversación”  de  diversas pruebas que condujo a  la  aplicación indebida del artículo 340, inciso 2º, del Código Penal y a la  falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 600 de 2000.   

En  ese  orden,  refiere  que  José Gamarra  Sierra,  candidato  elegido  en los comicios del 10 de marzo de 2002 y condenado  por  sus  nexos  con  el  Bloque  Norte  de  las AUC, indicó en indagatoria que  OSORIO   DE   LA   ROSA  le  colaboró  en su campaña política por intermedio de Juan Carlos Sierra Carmona  capacitando  a  testigos  electorales  en  Santa Marta y Fundación, negando que  elaborara  programas  o le entregara documentos relacionados con las votaciones,  lo  cual ratificó en audiencia pública al manifestar que desconocía vínculos  suyos con las autodefensas.   

Empero,  el  Tribunal  valoró esta versión  desde  el  contenido  de la sentencia anticipada a la que se acogió el testigo,  “deforma[ndo]  las  aserciones  fácticas  de  sus  declaraciones”  por  inferir  que Sierra Gamarra, al  aceptar   cargos,   también   reconoció   la  participación  de  OSORIO   DE   LA  ROSA  en  la  promoción  política  de  los  paramilitares cumpliendo un papel significativo en el fraude  electoral  por  ellos  auspiciado,  obviándose  que  ese  supuesto fáctico fue  descartado   en   el  fallo  de  primer  grado.    

Ahora,   tratándose   de   ENRIQUE  OSORIO  DE  LA ROSA, éste relató  que  en los primeros meses del año 2002 se encontraba en licencia no remunerada  de  su  cargo  como  fotógrafo  en la Registraduría Nacional del Estado Civil,  próximo   a  ser  suprimido,  negando  cualquier  contribución  en  el  fraude  electoral   descrito   por   Rafael   García   Torres  o  conocimiento  de  las  circunstancias  en  las  que  se  dio  el  mismo,  de igual modo negó conocer a  “Jorge  40”  y  describió cómo su participación en la campaña de Gamarra  Sierra  se  hizo  a  través  de  Juan  Carlos Sierra Carmona, coordinador de su  movimiento  político  en  Fundación,  mediante  la  capacitación  a  testigos  electorales  acerca  de  las condiciones en que se presentaban las reclamaciones  ante  los  jurados  de votación, lo cual hizo sin remuneración alguna y con el  material  que  la  Registraduría  suministraba  sin costo a cualquier ciudadano  interesado en el tema.   

Pese   a   lo  anterior,  el  ad         quem        “deformó”  estos asertos al consignar  en  su  providencia  que  el mencionado aceptó haber intervenido en la campaña  política  de  Gamarra  Sierra  cuando  se  desempeñaba  como funcionario de la  Registraduría,  con  plena consciencia del apoyo que a dicho candidato prestaba  el Bloque Norte de las AUC comandado por “Jorge 40”.   

De  esta forma, en concepto del censor, se  produjo  una  “alteración  epistemológica  de  la  verdad  que debía ser declarada en la sentencia”, en  razón  a  que  la aceptación de cargos efectuada por Gamarra Sierra es un acto  de  contenido  individual, solo equiparable a la resolución de acusación, y no  constituía   prueba   dentro  del  proceso.  Por  lo  tanto,  sostiene,  de  la  declaración    de    este   testigo   ni   del   testimonio   de   OSORIO  DE LA ROSA podía derivarse ningún  indicio  de responsabilidad por lo que lo procedía, a su juicio, en aplicación  del     principio     de     presunción     de    inocencia,    dictar    fallo  absolutorio.   

Por    último,   en   el   cargo  segundo subsidiario, invocándose la  misma  causal  señalada  con  antelación,  se  plantea  la  comisión de falso  raciocinio  por  haber incurrido el juzgador en errores de apreciación respecto  de   la   valoración   de   los   testimonios   rendidos   por  Rafael  García  Torres.   

Luego de retomar las premisas por las cuales  se  dedujo  la  responsabilidad  de  su prohijado en el delito de concierto para  delinquir   agravado,  estima  que  “aplicando  las  reglas  del  sentido  común”  éste no podía hacer  parte  de  la campaña de Gamarra Sierra al estar para esa época vinculado a la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil, sin que en su hoja de vida aparezcan  llamados  de  atención o reconvenciones que permitan dilucidar que “se  ausentaba  del  trabajo para dedicarse a la absorbente tarea  de  respaldar  una  determinada campaña política” y  no  obran  registros  en  la contabilidad de la campaña de pagos efectuados por  ese  concepto  a Rafael García Torres o a OSORIO DE LA  ROSA.   

Ahora, si bien es cierto aquellos expusieron  que  existieron  unas capacitaciones a testigos electorales, ello es consistente  con  la  situación  del  implicado para ese entonces, pues su cargo había sido  suprimido  y  tuvo que darse a la tarea de encontrar otras opciones, actitud que  no  puede  equiparse  a  la  promoción de una organización delictiva. De igual  modo,  para  2002  en  el  departamento  del  Magdalena,  la  presión electoral  desplegada  por  los paramilitares se circunscribió a coaccionar a la comunidad  con  el  fin  de que votara por los candidatos avalados por el Bloque Norte, por  ende,   “el  principio  de  razón  suficiente  que  orienta  la  lógica,  evidencia  que  la  capacitación de testigos electorales  […]  ninguna  relación  tenía  para  aportar  al  proyecto  político de los  paramilitares”.   

De  otro  lado,  asegura que el ad   quem   le  dio  credibilidad  a  las  atestaciones  de  García Torres pasando por alto que se trata de un delincuente  que  favoreció a la criminalidad y que enriqueció ilícitamente su patrimonio,  al  punto  que  el  dictamen  psiquiátrico  que le fuese practicado reportó la  presencia   de  rasgos  que  lo  hacían  proclive  a  la  mentira,  tales  como  personalidad   obsesiva   y   comportamiento   antisocial.   Por   consiguiente,  “era  apenas  consecuente  con  las  leyes  de  la  ciencia”  que su estado mental y el confinamiento al  que  fue  sometido  lo  llevaran  a  acudir  a la retaliación como mecanismo de  defensa  frente  a su otrora amigo, quien fue la persona que puso al descubierto  la  actividad  ilegal  que  desarrolló  en el cargo de jefe de informática del  DAS,  según  lo  corroboró el antiguo director de ese organismo, Jorge Aurelio  Noguera  Cotes y lo ratificó Guillermo Sánchez Quintero, al narrar las razones  por  las  cuales  entre  OSORIO DE LA ROSA y García Torres existía una enemistad grave.    

Adicionalmente,    “Jorge   40”   en  declaración  jurada  manifestó  desconocer  a  su  prohijado  ostentando  esta  afirmación  “desde  el  plano  de  la  lógica que  orienta  la  sana crítica” mayor fuerza suasoria que  las  dicciones  incriminatorias  de García Torres, al provenir del artífice de  la  infiltración  paramilitar  en  altos  cargos  de  elección popular y no se  estableció  la existencia de interés alguno en este testigo como para predicar  que su dicción se encaminó a proteger al procesado.   

En consecuencia, ya que el contexto fáctico  atribuido  a  su acudido a lo sumo podría configurar el delito de asesoramiento  ilegal,  la  declaratoria  de  responsabilidad  penal  en  su contra obedeció a  criterios  proscritos de imputación objetiva, desconociéndose, de paso, que el  delito  de concierto para delinquir agravado supone una vocación de permanencia  ausente  en  este  asunto, por lo que, en su concepto, debió cobrar vigencia el  principio   de   presunción  de  inocencia  y  proferirse  absolución  en  las  diligencias.   

En  estas  condiciones,  pide  decretar  la  nulidad  del  fallo de segunda instancia y “se dicte  sentencia     sustitutiva”     que    “absuelva           al          acusado”.          Subsidiariamente,   depreca   casar  el  mismo  para  que  se  emita  decisión de reemplazo en idéntico sentido.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  luego  de  hacer  un  recuento  de los cargos expuestos en la  demanda,  consideró  que ninguno de ellos está llamado a prosperar y solicitó  no casar el proveído impugnado. Estas son sus razones:   

Tratándose     del     cargo  principal,  indica  que  no  existe  inconsonancia  fáctica  entre  acusación  y sentencia porque la Fiscalía hizo  cita  expresa  en  aquella  determinación,  a  partir  del testimonio de Rafael  García  Torres,  de que OSORIO DE LA ROSA capacitó  a  quienes  se  desempeñarían  como jurados electorales  acerca  del  modo en que deberían llevar a cabo el fraude electoral ideado para  las  elecciones  de  marzo  de  2002.  Ahora,  pese a que en la acusación no se  mencionó       la       palabra       “testigo  electoral”,  la  imprecisión no tiene la entidad de  desquiciar  la estructura de la condena al basarse esta en que una de las formas  de  comisión  del  delito de concierto para delinquir agravado consistió en la  manipulación  de  las  votaciones,  lo cual fue propiciado, entre otros, con la  capacitación   a  jurados  y  testigos  electorales,  lográndose  el  objetivo  propuesto  conforme  lo evidenció la alta votación obtenida por los candidatos  afines a las autodefensas.   

En  ese entendido, la incriminación elevada  en   la   acusación   incluyó   la   “actitud  de  perfeccionar  y  entrenar  a  través  de  sus  capacitaciones  a los diferentes  protagonistas   que   intervenían  en  el  proceso  electoral”,  poniendo  de  relieve que de acuerdo con la normatividad respectiva,  en  este  tipo de actividades tiene repercusión primordial el papel que cumplen  los  jurados  de  tal manera que al hacerse referencia a éstos, necesariamente,  también  se  hizo  alusión  a  los  testigos.  Así,  percibe  que  los cargos  endilgados  no surgieron por “preparar o instruir un  sujeto  o  persona  en  particular, sino por concertarse con otras personas para  conseguir  un  resultado  electoral  que  fundamente  o  refuerza  un movimiento  paramilitar en esa región […]   

Agregó que la conducta objeto de censura fue  realizada   por   OSORIO   DE  LA  ROSA  en  su condición de servidor público adscrito a la Registraduría,  pues,  con  independencia  de  que  se encontrara en licencia no remunerada, sus  conocimientos   en   materia   electoral  fueron  relevantes  de  cara  al  plan  preconcebido  para favorecer a los candidatos Gamarra Sierra y Saade Abdala, los  que  admitieron  su  responsabilidad  penal  en  estos  sucesos.  De igual modo,  recalcó  que  el delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de  promoción  de  grupos  armados  al  margen de la ley se perfecciona con el solo  acuerdo   con  esta  clase  de  organizaciones  en  pos  de  conferírseles  una  preeminencia  social,  la  cual,  en  este  evento, afectó a las comunidades en  donde  los  paramilitares  ejercían  influencia al obtener representatividad en  cuerpos  colegiados  mediante  un  proceso  electoral  anómalo,  al tenor de la  constatación  hecha  por  la  investigadora  Claudia  López  Hernández  en su  estudio  sobre  votaciones  atípicas en específicas zonas del país y conforme  lo  describió Rafael García Torres en sus diferentes intervenciones. Entonces,  concluye,  no  puede  alegarse  que el implicado fue sorprendido en la sentencia  con  hechos  que  le  eran  desconocidos  por  no  hacer parte de la acusación.   

En   lo   concerniente   al   cargo  primero  subsidiario,  señala  que  tampoco  le  asiste razón al demandante por cuanto los falladores fundamentaron  sus  decisiones  en  el  testimonio de Rafael García Torres, de tal modo que el  ataque   desconoce   “que   la  única  fuente  de  conocimiento  sobre los hechos, que sustenta la sentencia, no es la declaración  que   dice   tergiversada”,   y   tratándose   del  cargo  segundo  subsidiario,  reitera   que   a   OSORIO   DE  LA  ROSA  para el primer trimestre de 2002 le fueron concedidas licencias no  remuneradas  que  no  lo despojaron de su condición de servidor público, lapso  en  el  que  aprovechó  la  experiencia adquirida en la organización electoral  para   favorecer  la  elección  de  los  candidatos  apoyados  por  los  grupos  paramilitares   que   hacían   presencia  en  el  departamento  del  Magdalena.   

Esta  colaboración, afirma la representante  de  la  sociedad,  no fue gratuita, pues alguna contraprestación debió haberse  recibido,  de  hecho,  García  Torres  reportó que por ello él y OSORIO  DE  LA  ROSA  recibían  pagos  de  manera  esporádica. Ahora, eliminar la ilicitud de la capacitación dictada por  el   procesado,   como  aspira  el  recurrente,  desconoce  el  alcance  de  los  acontecimientos  en  la  forma  consignada  por  los juzgadores de instancia, en  tanto  ese  adoctrinamiento fue de vital importancia respecto de la metodología  con  la que se materializaría, por parte de los jurados, el fraude electoral en  favor  de  ciertos  candidatos,  lo que hubiese pasado desapercibido de no haber  sido  por  lo  inusual  de  los  resultados  y  su inconsistencia con anteriores  comicios.  Por  lo  tanto,  insiste  en  que  la  capacitación en comento no se  circunscribía  a aquella que habitual y legalmente impartía la Registraduría,  sino  que  estuvo  dirigida  a  perfeccionar  el  fraude  con  la  marcación de  tarjetones  para  suplantar a los electores ausentes o mediante el cambio de los  que  habían  sido  sufragados  por  otros candidatos, según lo indicó García  Torres,   quien,   pese  a  presentar  manifestaciones  de  persona  obsesiva  y  comportamiento  antisocial,  dio  cuenta  de  diversas  circunstancias ilícitas  corroboradas a través de otros medios de prueba.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

En este asunto, los motivos por los cuales el  censor  solicita  casar  la  providencia  recurrida  no  se  acompasan  con  las  constancias  procesales  ni  con  la  naturaleza  de las infracciones que evoca,  razones   por   las   que   la   Sala   anticipa  que  desestimará  su  libelo.  Véase:   

1.  La  inconsonancia  entre  resolución de  acusación  y  sentencia expuesta en el cargo principal  no  lo  es  tal,  pues  el  cotejo  objetivo de dichos  proveídos  permite  vislumbrar  una  equivalencia  conceptual  respecto  de los  acontecimientos  que  a  la  postre  llevaron  a  dictar  condena  en  contra de  OSORIO        DE       LA       ROSA, consistentes en  la  capacitación  que  brindó  a  diversas  personas  en  el  departamento del  Magdalena  sobre  la  forma  en  que  debían  participar  en  las elecciones de  Congreso  en  el  año  2002,  de cara al plan de fraude confeccionado entre las  autodefensas  y  los  candidatos  de  esa  región  proclives  a  sus  protervos  designios.   

Así,   acudiendo  a  la  resolución  de  acusación  de  26  de  febrero  de  2009,  la  Fiscalía elevó cargos por tres  circunstancias  concretas:  i)  José  Gamarra Sierra le pidió al procesado, en  virtud  de su condición de funcionario de la Registraduría Nacional del Estado  Civil,  obtener  el  censo  electoral de Magdalena para preparar con la ayuda de  Rafael  García  Torres  un  fraude electoral gestado por el Bloque Norte de las  AUC  para  infiltrar  las instituciones públicas y con ese fin la organización  dividió  territorialmente  el departamento en pos de direccionar la votación a  favor  de candidatos afectos a sus intereses, documentación que en efecto aquel  consiguió,  siendo  elegidos  Gamarra  Sierra  y  Salomón  Saade  Abdala,  ii)  OSORIO   DE   LA   ROSA  se  involucró  en  las actividades políticas de las AUC, junto con García Torres,  amigo  de  vieja  data,  al  punto  que  recibieron  un  computador  de  última  tecnología  para  gestionar  el software con  el  que  se  ejecutaría  el  fraude electoral, recibió dinero  adicional  para  obtener los censos electorales del Cesar y La Guajira e incluso  viajaron  juntos  a Sabanas de San Ángel, lugar de operaciones del grupo armado  ilegal,   a   coordinar   lo  pertinente  y  iii)  el  implicado  participó  en  capacitaciones  a  los jurados que intervendrían en los comicios ilustrándolos  acerca  del modo en que deberían cometer el fraude. Sobre este último aspecto,  textualmente se dijo:   

[…] Aunado a lo anterior, sostuvo Rafael  García  que,  durante  el  primer semestre de 2002, se dedicó con OSORIO  DE LA ROSA a participar en varias  reuniones  políticas,  para  explicar a los que se desempeñarían como jurados  electorales,   cómo   se   crearía   el   fraude,   advirtiendo   OSORIO  que  como se tenía el nombre de  cada  votante  por  cada  mesa,  la  idea  era  que hacia el final de la jornada  electoral  se  marcaran  los  tarjetones suplantando a algunos de los ciudadanos  que  no  asistieron  a  votar,  y que en caso de encontrar en la urna tarjetones  marcados  con  candidato  diferente  al  señalado  por el Bloque Norte para esa  región,  estos  tarjetones  debían  ser  reemplazados  por los marcados con el  candidato  designado  por  las  autodefensas  […].6     

La sentencia de primera instancia, después  de  establecer  que  fue  un  hecho verídico el fraude electoral cometido en el  departamento  del  Magdalena  para  los  votaciones  del  10  de  marzo de 2002,  conforme   se   denotó  de  los  resultados  inusuales  obtenidos  por  ciertos  candidatos,  decantó los señalamientos realizados por Rafael García Torres en  contra del procesado y concluyó:   

i)  en  lo  atinente  a la consecución del  censo  electoral,  restó capacidad demostrativa a lo afirmado por el testigo en  el  sentido  de  que  juntos acudieron a la empresa de correos Deprisa a recoger  los  discos compactos contentivos de aquella información, por la confluencia de  circunstancias  exculpativas  que  ponían  en  entredicho  la ocurrencia de esa  situación,   

ii)   respecto   de   los  encuentros  de  OSORIO  DE  LA ROSA con José  Gamarra  Sierra  y  miembros  de  las AUC, indicó que aun cuando “Jorge 40”  manifestó  no  conocerlo, ello no era óbice para que las reuniones se hubiesen  llevado  a  cabo  por cuanto era viable que éste solo tuviese presente aquellas  que  sostuvo con políticos al tratarse de las personas relevantes a efectos del  fraude  electoral,  y  en cuanto a Gamarra Sierra, pese a su negativa inicial de  estar  inmerso en ese convenio ilícito, estimó que su aceptación con fines de  sentencia   anticipada   infirmaba   su   pregonada  ajenidad  con  los  hechos,  “de  tal  suerte  que  aceptó  como  cierto lo que  afirmó  el  señor  Rafael García en su contra”, lo  que  hizo  extensivo  a  las  referencias  que  acerca  de la participación del  implicado  en  los  sucesos  investigados  aparecían  en  las  diligencias.  No  obstante,  reseñó que la testigo Neyla Alfredina Soto Ruíz, persona con quien  supuestamente  se concertaron reuniones, negó conocer al procesado y se aportó  un  informe del CTI que dio cuenta de distintas formas en las que se cometió el  fraude  electoral  sin  que  la  suplantación  de  votantes fuera una de ellas,  advirtiendo, en consecuencia, incertidumbre sobre el punto y,   

iii)  en  lo  concerniente a los jurados de  votación,  consideró  que  la  suplantación  no  se evidenciaba como el medio  idóneo  para  lograr altas votaciones respecto de determinados candidatos, pues  del  testimonio de Judith Esther Salas Vallejo, delegada de la Registraduría en  el  municipio  de Salamina, coligió que fue la coerción el móvil que llevó a  la  marcación  de  tarjetones  a  favor  de  algunos aspirantes, acontecimiento  específico   por   el   cual,   en  criterio  del  a  quo,  no  se  podía  deducir responsabilidad penal en  contra  del  acusado. Esta coyuntura llevó a proferir absolución por el delito  de  alteración  de  resultados  electorales,  aunado  a que sobrevenía la duda  “ante  la  imposibilidad de corroborar si el señor  OSORIO DE LA ROSA adquirió  un  censo actualizado o no”, replicando varios de los  argumentos  esbozados con relación a este aspecto particular y que incluían la  consolidación  de  aquel  para  fecha  distinta  en  la que se dijo había sido  obtenido.   

Sin embargo, se trajeron a colación apartes  del  relato  brindado  por  José Gamarra Sierra cuando refirió que conocía de  vieja  data  a  ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA y  en  el que precisó que éste fue contactado por su campaña, por  intermedio  de  Juan  Carlos  Sierra  Carmona,  para  que  dictara  una serie de  capacitaciones  a  testigos electorales en Santa Marta y Fundación previo a los  comicios  del  año  2002.  Tales  asertos,  se confrontaron con la versión que  frente  a  esta arista concreta suministró Rafael García Torres quien aseveró  que  se  reunió  con  el  mencionado, antiguo compañero de colegio suyo, en la  campaña  política  de  Gamarra  Sierra  encomendándoseles  idear un mecanismo  encaminado  a garantizar las votaciones para ciertos candidatos en razón de los  intereses  que tenía el Bloque Norte de las AUC para las elecciones de Congreso  de   2002.   De   cara  a  este  cotejo,  el  a  quo,  en  proveído  que  constituye  una  unidad  jurídica  inescindible  con  el  fallo  de  segunda  instancia,  dedujo:   

“Ahora,  si  se  observa  que  el señor  Gamarra  Sierra  relata  que  el  procesado  trabajó  con  él  en  su campaña  capacitando  testigos  electorales  y  el  señor Gamarra Sierra aceptó haberse  concertado  con  paramilitares  para  promover  su organización y elegirse como  congresista  en  el año 2001 y 2002 por medio de plan previamente elaborado, en  razón  a  las  acusaciones hechas por el señor Rafael García, se debe colegir  que  el  procesado  también  es  penalmente responsable del delito de concierto  para  delinquir  agravado  en  su  condición de servidor público, pues como se  dijo  con  anterioridad el hecho de encontrarse en licencia no remunerada, no le  sustraía  esa  condición  […].  No  sobra  resaltar,  que  el  concierto  de  voluntades   se  configuró  entre  el  señor  Gamarra  Sierra  y  OSORIO  DE  LA ROSA, concierto en el cual  el  primero  de  los  mencionados transmite las órdenes impartidas por “Jorge  40”,  órdenes  que  fueron cumplidas por el procesado al poner al servicio de  la   campaña   de   Gamarra  Sierra  sus  conocimientos  en  materia  electoral  […].   

Entonces,  cuando  el  señor ENRIQUE  OSORIO  siendo funcionario de la  Registraduría,  aceptó  participar  en  la campaña política del señor José  Gamarra,  luego  de  que  éste le informara cuál era la intención de él y de  “Jorge   40”   (fortalecer   las  AUC  infiltrándose  en  el  legislativo),  indudablemente,  puso  en  riesgo la seguridad pública como bien jurídicamente  tutelado  por  el  Estado  con  el punible de concierto para delinquir. Así las  cosas,  se  declarará  al señor ENRIQUE OSORIO DE LA  ROSA    penalmente   responsable   del   delito   en  cuestión”.7   

Este  recuento,  permite  colegir  que  los  parámetros  circunstanciales  en  punto  de  la  comisión del delito contra la  seguridad  pública  plasmados en la resolución de acusación se compaginan con  el  juicio de reproche por el cual se dictó condena, en tanto la participación  del  procesado  en la campaña de Gamarra Sierra, político aliado de las AUC, a  través  de  la  impartición  de  capacitaciones  que, según lo relató Rafael  García   Torres,   incluían  la  metodología  del  fraude  concebido  con  el  propósito  de  materializar su aspiración, se vislumbró como una conducta que  configuraba  la  promoción  de la organización armada ilegal. Dichas premisas,  fueron   precisadas   por  el  ad  quem  de la siguiente manera:   

“Para la Sala es claro que en el presente  caso   se   encuentra   acreditado   a   plenitud  que  el  señor  ENRIQUE   OSORIO   DE   LA  ROSA  tenía  conocimiento  de  la  participación  del Comandante del Bloque Norte de las AUC  “Jorge  40”,  en  la  campaña  electoral  del  ex congresista José Rosario  Gamarra  Sierra,  toda vez que dentro del expediente se vislumbró, a través de  las  declaraciones  rendidas  por  Rafael  García,  que  el  ex congresista les  manifestó,  a  ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA y  a Rafael García, la voluntad del líder del grupo armado ilegal  de      llegar      al      congreso      […].8   

[…]  todas estas declaraciones de Rafael  García,  ex  jefe  de  informática  del  DAS  y  principal  testigo del fraude  electoral  de  los comicios legislativos del 2002, coinciden de manera armónica  en  los  puntos  esenciales antes resaltados como son la presencia del procesado  en  la  campaña  electoral de José Rosario Gamarra Sierra, el conocimiento del  señor   ENRIQUE  OSORIO  DE  LA  ROSA  sobre  el apoyo proporcionado por el comandante del Bloque Norte de  las  AUC,  Rodrigo  Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, a la campaña electoral de  Gamarra  Sierra  y  la  intención  de  promover  a nivel político las AUC y su  movimiento  clandestino “La Provincia Unida” en el Congreso de la República  a  través  de  las  capacitaciones  brindadas a los testigos electorales del ex  congresista         Gamarra        Sierra”.9   

En estas condiciones, se recalca, no existe  asidero  para  predicar  que  el  procesado  fue sorprendido con una imputación  novedosa  en  la  sentencia al ser la capacitación que impartió al interior de  la  campaña de José Gamarra Sierra, candidato del Bloque Norte de las AUC, uno  de  los  aspectos  por los cuales fue llamado a responder en juicio. Ahora bien,  lo  que  se  denota  es  que  el  censor  descontextualiza las aristas fácticas  comprendidas   en   la   acusación   al   etiquetarla   como  el  compendio  de  acontecimientos  de  carácter  ilícito  subsumibles en un concurso aparente de  tipos  penales,  ya  que, contrario sensu a   su   tesis,  fueron  diversas  variables  las  que  confluyeron  a  la calificación de tales  comportamientos  como  una  lesión  simultánea a la seguridad pública y a los  mecanismos de participación democrática.   

Bajo  esa  óptica,  ha de repararse que la  consecución  subrepticia de censos electorales orientados a la suplantación de  los  votantes  y  la  ulterior  modificación  de  los tarjetones que resultaren  marcados  por  candidatos diferentes a los patrocinados por las AUC, se enmarcó  en  la  actuación  dentro  del  tipo consagrado en el artículo 394 del Código  Penal  que  sanciona  al que “altere el resultado de  una      votación      o      introduzca      documentos      o      tarjetones  indebidamente”.   

De   otra  parte,  la  participación  de  OSORIO  DE  LA  ROSA  en  la  campaña  de  Gamarra Sierra, candidato de las AUC, fungiendo como multiplicador  de  su  dinámica  fraudulenta, según se anotó, fue considerada una promoción  de  la  organización  armada  ilegal  que  materializaba  la  descripción  del  artículo   340,   inciso  2º,  de  la  aludida  codificación,  comportamiento  autónomo  con  respecto  al injusto analizado en precedencia y al margen de que  tuviese  un  nexo  causal  afín.  Por ende, el hecho de que tratándose de este  ilícito  no  se hubiese arribado a la certeza en cuanto los aspectos que dieron  paso  a  su  imputación,  o  que  no  se hubiese advertido sin perplejidades la  celebración  de  reuniones  del acusado con integrantes de las autodefensas, no  desdibujaba  la  verificación probatoria de aquel suceso puntual por el cual se  profirió condena.   

De  este  modo,  el  rol  de capacitador de  OSORIO DE LA ROSA soportó el  juicio  de  reproche en su contra por involucrarse a través de esta conducta en  el  convenio  criminal  desarrollado  por dicho grupo ilegal, el cual, dentro de  sus  estrategias  de  cooptación  de las instituciones, incluyó el fraude y la  intimidación  para  que  fueran  elegidas  personas  afectas a su ideología en  escenarios  de  orden  nacional,  como  lo es el Congreso de la República. Así  aconteció  en  otras  zonas  del  país,  conforme  se  acreditó  en distintas  actuaciones  judiciales,  incluidas varias adelantadas por esta Corporación, al  tenor  de lo reportado por diversas piezas procesales allegadas con ese fin a la  foliatura10  y  consonantes  con  la  mecánica  delictiva  auscultada  en este  trámite,  dentro  del  fenómeno denominado “la parapolítica”. De contera,  con  independencia  de  que  no  se  hubiese  distinguido  con  precisión si la  instrucción   impartida  por  el  mencionado recayó en jurados o testigos  electorales,  lo  cierto  es  que  esta  se  dio  en un contexto de marginalidad  asociado   a  un  fraude  electoral  confeccionado  elaboradamente  que  arrojó  copiosos  resultados,  de  acuerdo  con la votación obtenida por Salomón Saade  Abdala  y  José Gamarra Sierra quienes reconocieron su responsabilidad en estos  sucesos,  siendo  tal  cúmulo de circunstancias el que permitió dictar condena  en las condiciones ya examinadas.   

2.   En   lo   atinente  al  cargo    primero   subsidiario,   ha   de  recordarse  que el falso juicio de identidad “supone  evidenciar  que  el  fallador al aprehender materialmente la prueba desfigura la  literalidad  de  sus  enunciados,  es decir, que falsea lo dicho por el medio de  persuasión  y  le atribuye un contenido distinto a partir del cual se configura  el  defecto  de  apreciación  así definido” (CSJ AP  6382-2014).   

De este modo, para advertir la comisión de  tal  clase  de  vicio, resultaba indispensable enseñar que los asertos de José  Gamarra   Sierra   y   ENRIQUE   OSORIO  DE  LA  ROSA  fueron  distorsionados  por  otorgarle  el juzgador un  alcance  que  no  podía  derivarse de su estricto contenido literal, empero, en  este  asunto,  el censor edificó el yerro desde la disidencia que le produce el  que  la  materialidad  de esas versiones no hubiese sido tenida en cuenta en pos  de  asignarles  el  efecto  por él reclamado, por cuanto se le restó capacidad  demostrativa  a  esos  relatos atendiendo la aceptación de cargos que con fines  de sentencia anticipada realizó el primero de ellos.   

Ciertamente,  sobre el particular acotó el  a quo:   

“Por  otra  parte,  resulta  ser de gran  importancia  para  el  proceso el hecho de que el señor José Gamarra Sierra se  haya  acogido  a  sentencia  anticipada  por  las  acusaciones realizadas por la  Fiscalía,  de  acuerdo  con  los señalamientos realizados por el señor Rafael  García.  Esto  es  así, porque el señor Gamarra Sierra, luego de haber negado  en  varias declaraciones haber participado en el fraude electoral del año 2002,  así  como  tener  nexos  con  miembros  de  las  autodefensas,  terminó siendo  condenado  por  concierto  para delinquir agravado en la modalidad de promoción  de  grupos  al  margen  de la ley. Entonces, las declaraciones que rindió el ex  congresista  Gamarra  Sierra  en  donde  aseguraba  no  haber  promovido  grupos  paramilitares  ni  haber  participado en el fraude electoral referido, no pueden  ser  tenidas  como  ciertas  en  tanto,  quien acepta los cargos en virtud de la  sentencia  anticipada,  está  aceptando una doble imputación, la fáctica y la  jurídica,  de  tal  suerte  que  aceptó  como  cierto lo que afirmó el señor  Rafael García en su contra.   

Entonces,  la  afirmación  que  hace  la  Fiscalía  sobre  que  el  señor  OSORIO  DE LA ROSA  y  varios  ex  congresistas  se  concertaron  con las  autodefensas   de   Jorge  40  para  dividir  el  departamento  en  “distritos  electorales”  y  armar  las candidaturas por parejas, no puede ser desatendida  en  atención  a  la declaración del señor Gamarra (sic) García, toda vez que  éste  aceptó  en el transcurso del presente proceso haber sido promotor de las  AUC  con el fin de elegirse como congresista […].  Así las cosas, cuando  el  procesado  solicita  que se tenga como falso que él trabajó en la campaña  de  Gamarra  Sierra,  teniendo  como  sustento  declaraciones del último de los  sujetos  señalados,  se  debe  desechar  esa  posibilidad […]”.11   

        En la misma línea de pensamiento, el Tribunal expuso:   

“En ese sentido se tiene que en sentencia  anticipada  proferida  el  4  de  noviembre  de  2008  por  el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado,  el ex congresista José Rosario Gamarra Sierra aceptó  que    existió    participación   por   parte   del   procesado   ENRIQUE  OSORIO  DE  LA ROSA, tal como se  señala  en  el  acápite  7.2  sobre  la responsabilidad del procesado “quien  presuntamente  se  concierta  con  el  grupo  de  paramilitares  comandados  por  “Jorge  40”,  con  la  finalidad  de  promover  políticamente, con     la     determinante    participación    de    OSORIO  DE  LA  ROSA,  funcionario de la  Registraduría  del  Estado  Civil  para  la época -marzo de 2002- para  obtener  beneficios  recíprocos  con la organización armada  ilegal  […]”  (subrayado  por  fuera  del  texto  original)  […].  Lo  que  indudablemente  demuestra  que  el  actuar  del  juez  de  primera instancia, al  valorar  y  considerar  que  la  aceptación  de cargos de José Rosario Gamarra  Sierra  a  través de sentencia anticipada, también constituye prueba contra el  procesado   ENRIQUE  OSORIO  DE  LA  ROSA,  toda  vez  que  el  ex  congresista  aceptó  la  participación  conjunta   en   el  fraude  electoral  de  2002.”12   

Así las cosas, es palmario que no confluye  una  alteración material de los medios de prueba evocados sino una discrepancia  valorativa  ajena  a  la  naturaleza  del  error  denunciado, pues aun cuando el  ad  quem  afirmó  que  la  sentencia  anticipada en cuestión era prueba de cargo, el devenir argumentativo  que  rodeó  el análisis de la declaración de Jorge Gamarra Sierra, según los  apartes   transcritos,   no   se   circunscribió   a   que  su  aceptación  de  responsabilidad  era  extensiva respecto del actuar de los otros coprocesados en  la  actuación.  El  razonamiento  de  la  judicatura,  más  bien se orientó a  establecer  la  presencia  de  un  referente  objetivo  fáctico que menguaba la  fuerza  suasoria  de  las versiones divergentes con el expreso reconocimiento de  compromiso   penal   en   cuanto   a  los  sucesos  antijurídicos  específicos  consignados  en el acta correspondiente, bajo ese entendimiento, toda vez que la  aceptación  de  Gamarra  Sierra  no tiene -ni podía tener- condicionamientos o  salvedades,  incorporó  la participación de OSORIO DE  LA  ROSA como uno de los aspectos coetáneos a su papel  individual  de  político  que en connivencia con las AUC accedió al parlamento  por medio del fraude electoral.   

En otras palabras, frente al reconocimiento  de  responsabilidad  de  Gamarra  Sierra  por  los  acontecimientos  materia  de  investigación  y  juzgamiento, y sus dicciones en las que presenta al implicado  ajeno  a las actividades de los paramilitares y concurriendo de forma incidental  a  su  campaña  para  una  serie  de talleres, las instancias optaron por darle  prevalencia  al primer escenario al coincidir con otras pruebas recaudadas en la  foliatura,  entre  ellas las declaraciones de Rafael García Torres y de Claudia  Nayibe   López   Hernández,   en  detrimento  de  la  segunda  hipótesis  que  únicamente   encontraba   soporte   en   las   exculpaciones   de  OSORIO  DE  LA  ROSA.  En consecuencia, se  reitera,  no  se  avizora  la  configuración de la tergiversación endilgada en  este ataque.   

De otro lado, cuando el Tribunal refiere que  el  mencionado era consciente de que la campaña electoral de Gamarra Sierra era  una  mampara  de  las  autodefensas para infiltrarse en el Congreso Nacional, la  inferencia  no  surge del relato por él brindado sino del estudio global de los  medios  de conocimiento allegados a las diligencias, lo que viene a ratificar lo  infundado  del  reclamo al ser el falso juicio de identidad una irregularidad de  carácter  objetivo-contemplativo  que  no  se  verifica, conforme lo asumió el  libelista,  a  partir de las deducciones obtenidas en el proceso de apreciación  de  la  prueba,  pues  no  puede  confundirse  la  prueba,  con  lo probado. Por  consiguiente,   eventuales  falencias  en  ese  examen  valorativo  resultarían  susceptibles  de cuestionamiento por otra vía, en concreto, a través del falso  raciocinio,  de  quebrantarse  en  dicho  ejercicio intelectivo la sana crítica  como  medio  de  formación del conocimiento (Cfr. CSJ  SP, 03 Dic 2001, Rad. 11130).   

3.  En esa secuencia, en lo concerniente al  cargo segundo subsidiario, si  bien  es  cierto  el  falso  raciocinio  permite al casacionista plantear yerros  tratándose  del  análisis  valorativo  que  hace  el  juzgador respecto de los  elementos  de  juicio  obrantes  en  el expediente, ello no quiere decir que tal  postulación  esté  sujeta  a  su  libre  arbitrio, ya que debe indicar de modo  preciso  el  principio  de  la  lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la  experiencia  desconocida,  el motivo del error, y cuál principio, ley o máxima  es la aplicable.   

Así  las  cosas,  se  advierte  que  en la  demanda  allegada  la labor demostrativa de la presunta infracción se limitó a  la  presentación de una valoración alternativa a la agotada por la judicatura,  en  punto  del  alcance  de  las  afirmaciones  de  Rafael  García  Torres,  en  particular,  tratándose  de  la  capacidad  real  del  procesado  para impartir  capacitaciones  en  favor  de la campaña de José Gamarra Sierra, la relevancia  hipotética  de  las  mismas  de cara al plan electoral de las autodefensas para  las  elecciones de congresistas en 2002 y la credibilidad del aludido testigo en  consideración  a su propia situación jurídica y el dictamen psiquiátrico que  le fuese practicado.   

Frente a este panorama, en primer lugar, ha  de  decirse  que el reproche resulta confuso, toda vez que es contradictorio que  se   enarbole  que  OSORIO  DE  LA  ROSA  carecía  como funcionario de la Registraduría de tiempo suficiente  para  dedicarse  al  proselitismo político y, simultáneamente, que al hallarse  en  licencia  no  remunerada  mientras  su  cargo  era suprimido, la campaña de  Sierra  Gamarra  le  significó  una  alternativa  lícita  por  cuenta de dicha  coyuntura.   

De  igual  modo, sin hacerse distinción de  los  conceptos,  se  hace referencia conjunta e indeterminada al desconocimiento  de  los  principios  de  la  lógica  y de las máximas de la experiencia pese a  constituir  axiomas  distintos,  ya  que  en  cuanto a los primeros “hay  que  entender  que  se  trata  de aquellos [principios] que  gobiernan  el  entendimiento  humano,  sea cual fuere el objeto al que se aplica  tal  actividad,  también  se les conoce como reglas directoras del conocimiento  (entre   otras,   las   de  “tercero  excluido”,  “no  contradicción”,  “razón  suficiente”,  etc.)  en  tanto son las condiciones fundamentales del acuerdo del  pensamiento  consigo  mismo,  son,  en  pocas  palabras,  juicios  en los que se  sintetiza     la     traducción     lógica    de    las    posibilidades    de  raciocinio”   (CSJ   AP,   24   Ago   2011,   Rad.  36383),  mientras  que  las  segundas  son  “generalizaciones  que  se  hacen  a  partir  del  cumplimiento  estable  e histórico de ciertas conductas similares,  (que)  no  funciona  por sí sola sino que lo hace como un enlace lógico o como  parte  del  razonamiento  que  vincula  datos  indicadores que conducen a hechos  desconocidos”   (CSJ   SP,   09   Feb   2006,  Rad.  21548).   

Así las cosas, las premisas expuestas en el  reparo  no  superan la percepción subjetiva del demandante respecto del alcance  de  los  señalamientos  de  García  Torres que pretende anteponerse al mérito  probatorio  que  a  estos  les confirió el juzgador, quien pese a que le restó  verosimilitud   a   varios   de  sus  asertos,  convalidó  otros  por  hallarse  corroborados  con  otros  elementos  de  juicio. En estas condiciones, ante esta  llana  disparidad  de  pareceres, prevalece el criterio de los sentenciadores al  estar   cobijadas   sus   decisiones   con   la   presunción   de   acierto   y  legalidad.   

Aunado  a ello, varias de las postulaciones  incorporadas  en la censura resultan irrelevantes al dejar de lado un escrutinio  integral  de los hechos materia de trámite, por lo que es inane pregonar, entre  otros,  que  no existían registros en la contabilidad de la campaña de Gamarra  Sierra  en  punto  de  pagos efectuados al procesado y García Torres, ya que al  brindar  una  asesoría  y  ayuda ilícita enmarcada dentro de la preparación y  ejecución  de  un  fraude  electoral,  deviene  manifiesta la inconveniencia de  dejar  rastros de ese tipo, o que al negar “Jorge 40” conocer a OSORIO  DE LA ROSA éste queda marginado de  responsabilidad,   como   si  tal  versión  estuviese  exenta  de  valoración,  obviándose  que  esa  afirmación  riñe  con lo demostrado en el plenario. Por  ejemplo,  recuérdese  que  el  ex  comandante  paramilitar  brindó referencias  tangenciales    de    José    Gamarra    Torres,13 a pesar de acreditarse en la  foliatura que era uno de sus aliados políticos.   

De igual modo, el censor retoma apartes del  dictamen  psiquiátrico  practicado  por el Instituto de Medicina Legal a Rafael  García  Torres  con  el  fin  de  cuestionar  su  credibilidad, al reseñar que  reportó      la     presencia     de     un     comportamiento     “antisocial”     y    “obsesivo”,  pero  deja  de mencionar  que  el  experticio  también  concluyó  a  renglón seguido que esos rasgos no  constituían  una  enfermedad  mental  que  mermara  las  funciones cognitivas o  volitivas  del  testigo  y  que  para  el  momento  del  examen,  no  presentaba  “signos  o  síntomas  que  sugieran  un  trastorno  mental  o  precedente  ni  elementos  concordantes  con  mitomanía  o tendencia  patológica           a          mentir”,14         según se quiere exhibir.   

Así  mismo,  se  aspira  contextualizar la  presión  armada  como  el único medio desplegado en las elecciones de Congreso  de  2002  para favorecer a los candidatos apoyados por las AUC, cuando dentro de  los  mecanismos  usados con ese propósito se identificaron, conforme lo trajo a  colación  la  defensa, diez maneras distintas que no son del todo incompatibles  con  las  instrucciones  que,  según  García  Torres,  fueron impartidas a los  jurados   de   votación   por   OSORIO  DE  LA  ROSA  en  aras  de  elegir  al candidato que en el Magdalena  apoyaba           “Jorge           40”.15   

En  ese  entorno,  el  reparo  en  lugar de  sujetarse  a  una  exposición  clara y concreta consistente con la modalidad de  infracción  postulada, se diluye en un alegato de libre confección que incluso  termina  poniendo  en  entredicho  la calificación jurídica de la conducta, al  involucrarse  tácitamente  en una discusión propia de la violación directa de  la  ley  sustancial cuando sugiere la falta de aplicación del artículo 421 del  Código  Penal  que  sanciona  el  asesoramiento  y  otras actuaciones ilegales,  retomando  así  el  demandante  una  estrategia  que  sin  éxito propuso en el  transcurso de las instancias:   

“Para  la  Colegiatura, también resulta  desacertada  la  afirmación  del  defensor  del  procesado  sobre  la  indebida  aplicación  del  tipo,  toda  vez  que  del  expediente se logra vislumbrar que  efectivamente  se  materializa el punible de concierto para delinquir, porque el  procesado  a través de sus conocimientos como funcionario de la Registraduría,  brindó  una  ayuda  de vital importancia para que se materializara la elección  del  candidato  político y promover el grupo paramilitar dentro de la región y  el  país”.16   

4.   Recapitulando,   en   las      diligencias     se   mantuvo   la   consonancia   entre   acusación   y  sentencia  al  dictarse  condena  con  soporte  en  la  atribución  de  responsabilidad  por un comportamiento puntual  endilgado    de   modo  explícito  en  la  decisión que convocó a juicio a  OSORIO   DE   LA   ROSA.  Y      ningún      vicio     de     apreciación    probatoria,  surge  de  la disonancia de pareceres  con    respecto    al   alcance   que   de  los medios de convicción        fijaron       falladores.     Por     consiguiente,  según     se     anunció     y     acogiendo    el    concepto    de   la  Procuraduría      Delegada,      la demanda será desestimada.   

5.  Por último,  estando  el expediente al despacho del Magistrado Ponente en estudio para fallo,  el   apoderado  de  OSORIO  DE  LA  ROSA  pidió  la  cesación  de  procedimiento  por  prescripción  de  la  acción  penal,  en  tanto, a su juicio, al cotejar la fecha de ejecutoria de la  resolución  de  acusación, 12 de marzo de 2009, y la pena máxima aplicable al  delito  por el que se procede conforme la normatividad vigente para la época de  los  hechos,  seis  (6)  años,  pues  el  máximo  de  doce  (12) años para el  concierto  para delinquir agravado previsto en el artículo 340, inciso 2º, del  Código  Penal17  se  reduce  a la mitad, al tenor del artículo 86 ibídem; arroja,  en  su  sentir,  que  para  el  12 de marzo de 2015 había ocurrido el fenómeno  extintivo.   

Frente  a  lo  anterior,  ha de decirse que  verificada  la foliatura aparece que los guarismos indicados por el defensor son  correctos,  no obstante, éste matiza el contenido del artículo 83, inciso 5º,  de  la  normatividad en comento y que para la época de comisión de los sucesos  investigados  establecía  que “al servidor público  que  en  ejercicio de las funciones, de su cargo o con  ocasión  de  ellos  realice  una  conducta punible o  participe  en  ella,  el  término de prescripción se aumentará en una tercera  parte”.   

De  acuerdo  con  lo  expuesto en acápites  precedentes,  es  claro  que no solo la condición de conocidos de vieja data de  José    Gamarra    Sierra    y   Rafael   García   Torres   con   OSORIO  DE LA ROSA, sino su rol de servidor  público   de   la   Registraduría   Nacional   del  Estado  Civil,    resultó  ser  el  aspecto  determinante  que llevó a que fuera  inmiscuido  en  el  plan  de fraude electoral gestado por el Bloque Norte de las  AUC,  siendo la experiencia adquirida en el cargo, dentro del designio delictivo  ya  analizado,  capitalizada  a  su  favor  por  coadyuvar  al adiestramiento de  diversas  personas  cuya  actividad  en  un  escenario  específico concurrió a  lograr  su  oprobioso  propósito  de  infiltrar  al Estado, de tal forma que al  ejecutar  el  delito  con  ocasión  de  la  función  pública, es aplicable el  aumento en cuestión.   

Así,  el  incremento  de  aquel  extremo  punitivo  en una tercera parte le reporta al mencionado un término prescriptivo  de  ocho  (8)  años  para  la  fase  del  juicio  que,  conforme  a la fecha de  ejecutoria    señalada    con   antelación,   se   cumplen   el   12  de marzo de 2017. Por ende, a la fecha  aún no ha fenecido la capacidad sancionatoria del Estado.   

Valga  anotar, además, que el hecho de que  OSORIO  DE  LA ROSA estuviese  disfrutando  de  licencia remunerada para el momento de ejecución de los hechos  no  desdibuja  su  posición  de  servidor  estatal  para  ese  entonces, ni las  consecuencias  derivadas  de  esa  circunstancia,  entre  ellas,  el aumento del  término  prescriptivo,  al  tratarse de una situación administrativa que no lo  desvinculaba  de  la  función  pública  ni  comportar una ruptura del vínculo  laboral  para  efectos  legales, coyuntura de la que era consciente al punto que  así    lo    expresó    durante   la   injurada.18   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la Ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

NO  CASAR  la  sentencia  recurrida  por  el  apoderado  de  ENRIQUE  OSORIO DE LA ROSA.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cfr.   Folio  226  y  siguientes  cuaderno  original  3   

2  Cfr. Fl. 58 y s.s c.o 5   

3  Cfr. Fl. 64 y s.s c.o 9   

4  Cfr. Fl. 69 y s.s. c.o 10   

5  Cfr. Fl. 5 y s.s cuaderno Tribunal   

6  Cfr.  Fl. 13 resolución de acusación / Fl. 76 c.o 9   

7  Cfr. Fl. 76 y s.s c.o 10   

8Cfr.  Fl.  10  sentencia  segunda  instancia  /  Fl.  14 cuaderno Tribunal   

9  Cfr. Fl. 20 / Fl. 24 ibídem   

10  Cfr.  por  ejemplo el análisis efectuado por la Sala  en  la sentencia condenatoria emitida el 16 de mayo de 2008, dentro del radicado  26740 en contra de Mauricio Pimiento Barrera (Fl. 166 y s.s c.o 5)   

11  Cfr. Fl. 71 y s.s c.o 10   

12  Cfr.  Fl.  21  sentencia  segunda  instancia / Fl. 25  cuaderno Tribunal   

13  “José   Gamarra  Sierra  sé  que  es  un  líder  político  importante  y  empresario  del  Magdalena,  sé  quién es pero no lo  conozco  personalmente  […]”  (Cfr.  Fl.  34  c.o  5)    

14  Cfr. Fl. 244 c.o 5   

15  Al  tenor del informe Nº 067 del CTI de 2 de mayo de  2002,  se  hallaron estas irregularidades en los comicios del 10 de marzo de ese  año:  “1)  números  repisados,  2)  borrones  con  líquido  corrector y sobre escrito, 3) números con diferentes caligrafías, 4)  formularios  elaborados  en lápiz, 5) formularios sin totalizar, 6) formularios  firmados  por  los  jurados y en blanco, 7) formularios llenos y no firmados por  los  jurados, 8) formularios con diferentes colores de lapiceros, 9) formularios  que  solo  fueron llenados en mesas por un solo candidato, 10) formularios a los  cuales  se  nota  que  el  número  de  tarjetones no marcados, votos nulos o en  blanco  se  colocaron  a  un candidato determinado”.   

16  Cfr.  Fl.  10  sentencia  segunda  instancia / Fl. 14  cuaderno Tribunal   

17  Esto es sin la modificación punitiva introducida por  el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006   

18  “[…]  lo  único  cierto es que yo no trabajé en  ninguna  campaña  de  marzo  del  2002,  estaba  en licencia no remunerada pero  tenía  las  condiciones  de  empleado  público,  o  sea  yo  no  podía  hacer  proselitismo  político  a ningún candidato”. (Cfr.  Fl. 140 c.o 3)     

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