AP1147-2015(45486)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP1147-2015  

Radicación n° 45486  

(Aprobado Acta No. 94)  

Bogotá  D.C.,  cinco (5) de marzo de dos mil  quince (2015)   

Procede  la  Sala  a  definir  el   incidente  de  definición  de  competencia  propuesto  por  la  defensa   de   RAFAEL  FERNANDO  PARRA  CÁRDENAS,  respecto  de  la legitimidad  del  Juzgado  Primero Penal  Municipal  con  Función  de  Conocimiento  de  Yumbo  (Valle  del  Cauca)  para adelantar el juicio seguido  contra   el   citado  ciudadano  por  el  delito  de  estafa.   

ANTECEDENTES  

Los  hechos  materia  de  juzgamiento fueron  narrados  por  la  Fiscalía  en  el  escrito  de  acusación  de  la  siguiente  manera:   

«Los  hechos  jurídicamente  relevantes  tuvieron  ocurrencia  el  1  de mayo de 2013 en momentos en que el señor RAFAEL  FERNANDO  PARRA  CARDENAS le vendió el vehículo de placas EKX-172 marca Mazda,  color  negro  diamante,  modelo  2007  al  señor JOSE MAURICIO CORREA JARAMILLO  mediante   contrato   de   compraventa  registrado  en  la  hoja  papel  minerva  VA-08998975  por la suma de $13.000.000, pago que se hizo en efectivo y libre de  embargo    y/o    gravamen    alguno    y    entregándose    materialmente   el  vehículo.   

Se  tiene mediante denuncia presentada ante  la  Fiscalía General de la Nación el 6 de junio de 2013 por el señor MAURICIO  CORREA  JARAMILLO,  que  el  2  de mayo de 2013 el mismo vehículo lo vendió al  señor  WILLIAM  MENESES  en  la suma de $14.000.000 pero el 31 de mayo/13 éste  último   lo  llama  diciéndole  que  el  vehículo  en  mención  había  sido  inmovilizado  por  la  Policía  Nacional  en  razón  a  una orden de embargo y  secuestro  ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, hecho que  originó  la  devolución de los $14 millones de pesos al señor WILLIAM MENESES  y  solicitarle  al  señor RAFAEL FERNANDO PARRA la devolución de su dinero, es  decir,  de  los  $13  millones  de  pesos,  dinero  que a la postre no han (sic)  devuelto.   

Una   vez   se   adelantaron   los  actos  investigativos  mediante programa metodológico se logró obtener copia del acta  de  la  diligencia de secuestro del vehículo de placa EKX-172 practicado por el  Juzgado  Quinto  Civil Municipal de Cartagena en Comisión realizado en el patio  número03,  actuación  que  fue  ordenada  por  el  Juzgado  Primero  Civil del  Circuito  de Cali, de la mima manera se allegó copia del oficio 4161.11-231 del  22  de  julio de 2011 firmado por la doctora AMPARO RAMÍREZ MACÍAS, Inspectora  de  la  Secretaría de Gobierno de Cali y dirigido a la Secretaría de Tránsito  de  Cali  el  cual  informan  el  registro  de  la medida cautelar y la orden de  inmovilización  del vehículo EKX-172.  Finalmente se logró obtener copia  del  historial  del  vehículo  tantas veces mencionado, donde se observa que le  aparece  registrado  el  embargo desde el 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado  Primero Civil del Circuito por solicitud del Banco de Occidente.   

Para  la Fiscalía General de la Nación la  actuación  del  señor  RAFAEL FERNANDO PARRA es contraria a derecho y por ello  se  encuentra  inmerso en la conducta de estafa agravada por cuanto se tiene que  previamente  a  este  hecho  había realizado varias negociaciones de vehículos  con  el  señor  JOSÉ  MAURICIO  CORREA  el  cual constituye un precedente para  llegar  a  inducirlo  en el engaño y en el error de venderle el vehículo que a  la  postre se encontraba con limitaciones de movilidad por parte de la autoridad  judicial  amén  de  afirmarle  que le estaba vendiendo el rodante libre de todo  gravamen…»   

ACTUACION PROCESAL  

          1.  En  razón  del  precitado  acontecer  fáctico,  el  24  de  julio de 2014 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  con  Función  de Control de Garantías de Yumbo (Valle del Cauca), la Fiscalía  104  Local  le  formula  imputación  a  RAFAEL  FERNANDO PARRA CÁRDENAS por el  delito  de  estafa  agravada  conforme  los artículos 246 y 247 numeral 4º del  Código  Penal,  modificados por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 42 de  la    Ley    1142    de    2006,   respectivamente1.   

2.   El   9  de  septiembre  de 2014, la Fiscalía 104 Local de Yumbo (Valle del Cauca) presentó  el     respectivo     escrito    de    acusación2,  el  cual le correspondió al  Juez  Primero Penal Municipal de esa municipalidad, despacho que en audiencia de  17  de  octubre de 2014 negó la solicitud de nulidad elevada por la defensa por  la presunta transgresión al debido proceso.   

Diligencia en la que adicionalmente rechazó  la  solicitud  de  impugnación  de competencia por factor territorial que éste  mismo  sujeto  procesal  presentara, al considerar que los hechos por los cuales  fue  acusado  PARRA  CÁRDENAS  se  materializaron  en la municipalidad de Yumbo  (Valle  del  Cauca)  mas  no  en  la ciudad de Armenia, pues allí, como bien lo  indicara   la   Fiscalía   y  lo  demuestra  el  elemento  material  probatorio  incorporado  para  el  efecto,  además  de  haberse  suscrito  el  contrato  de  compraventa  VA-08998975  del vehículo de placas EKX-172, objeto de acusación,  se entregó el automotor y el dinero que se canceló por el mismo.   

Agregó  que,  aunque  no  se  desconoce que  existe  pluralidad  de  negociaciones  de  vehículos  que  se  materializaron a  través  de  contratos de compraventa suscritos en Armenia Quindío, ello no era  razón  suficiente  para declararse incompetente, en la medida que la acusación  versa  única  y exclusivamente sobre la transacción comercial realizada el 1º  de mayo de 2013 en la localidad de Yumbo Valle.   

3.   Contra  las  precitadas  decisiones la defensa interpuso recurso de apelación, motivo por el  cual  corrido  traslado  a  los no recurrentes, las diligencias se remitieron al  reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Cali.   

4. El 26 de enero de  2015  el  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cali  (Valle),  se  abstuvo  de  pronunciarse  frente  al  recurso de apelación  impetrado  por  la  defensa,  al  estimar  que  desde el mismo momento en que se  impugnó  la  competencia  el juez a quo estaba obligado, independientemente que  compartiera  o  no  la  pretensión,  a remitir la actuación al competente para  dirimir  el  conflicto,  conforme  lo  dispone  el  artículo  54 del Código de  Procedimiento  Penal, pues la nulidad de la actuación en el proceso penal sólo  puede  ser  resuelta  por el funcionario competente, en consecuencia, ordenó el  envío  de  las  diligencias  a  la  Corte  Suprema de Justicia, toda vez que la  situación  planteada  versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a  diferentes distritos judiciales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con los artículos 32-4 y 54  de  la  Ley  906  de  2004,  le compete a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  definir  la  competencia  para  adelantar el juzgamiento,  cuando  quiera  que,  como  en  el  caso objeto de estudio, la pretensión de la  defensa  está  orientada  a  conseguir  el  traslado de la sede del juicio a un  distrito   judicial   diferente   a   aquél   en   que   se   ha   iniciado  la  actuación.   

La  impugnación  de  competencia  regulada  en  la  Ley 906 de 2004, es  connatural  al  sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite  de    la    colisión    de   competencias   previsto   en   las   legislaciones  precedentes3.  En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad,  el  cual  se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización  de  los  derechos  fundamentales  de  los  intervinientes  en  el  proceso  y la  necesidad  de  lograr  una  justicia  eficaz  con  predominio  de lo sustancial,  caracterizada   principalmente   por   la   celeridad  con  la  que  corresponde  desarrollar la actuación.   

Por esta razón, el legislador, al prever la  eventualidad  de  que  el  juez  de  conocimiento  ante  quien  se  presente  la  acusación  manifieste  su incompetencia, o como en este evento, el defensor del  acusado  impugne  la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del  cual  no  se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla,  sino  que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración  y  remitirla  al  superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la  materia,  debe  resolverla,  evitando de este modo la dilación injustificada de  la actuación.   

          En  ese  orden,  razón  asistió al Juez Tercero Penal del Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento de Cali de abstenerse de resolver el recurso de  apelación  interpuesto  por la defensa contra la decisión que negó la nulidad  de  la  actuación  y  se  inhibió  de  remitir  las diligencias a los Juzgados  Penales  Municipales  del  Circuito de Armenia Quindío por competencia, pues lo  jurídicamente  procedente  era  enviar las diligencias a esta Corporación para  resolver  definitivamente  a  quien  le corresponde conocer del asunto, pues, se  trata  de  un  aspecto  que se debe resolver de manera previa a la continuación  del           trámite           respectivo4.   

Del caso en concreto  

          Conforme  al  artículo  54  del  estatuto procesal, el incidente de  definición  de  competencia  constituye un mecanismo ágil y expedito a través  del  cual  el  superior  funcional,  en  caso  de  incertidumbre  frente  a este  presupuesto   procesal,   -la  cual  puede  surgir  a  iniciativa  del  funcionario  judicial o de las partes-  dilucida    a    quién    debe    asignársele    el    conocimiento    de   la  actuación.   

          Ahora,  la  facultad  de administrar justicia está determinada para  cada   juez  de  la  República  por  factores  como  el  personal  (concerniente   al  fuero  del  sujeto  activo  del  comportamiento  delictivo),      el      objetivo     (relativo  a  la  naturaleza  de  la  conducta punible)  y el territorial (vinculado con el lugar  geográfico  en  el que se ejecuta el hecho delictivo).  Por  lo tanto, el funcionario sólo podrá conocer de los asuntos no sometidos a  su  competencia,  cuando  ésta  le  fuere  legalmente  prorrogada  o  delegada,  cuestión  expresamente  determinada por el legislador con el objeto de mantener  al  frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de los  principios   de   inmediación,   celeridad   y  economía  procesal5.   

Tratándose de la competencia territorial de  los  jueces,  de  acuerdo  con  el  artículo  14  del  Código  Penal,  se  determina:  (i)  por  el  lugar donde el autor ejecutó la acción típica o, en  los  supuestos  omisivos,  donde debió realizar la acción omitida (teoría  de  la  actividad); (ii) por el  lugar  donde  se  produjo  o debió producirse el resultado típico (teoría   del   resultado);   y   (iii)  atendiendo  la  equivalencia  de  acción y resultado, indistintamente se acepta  como  lugar  de  comisión del delito el de ejecución de la acción como el del  resultado   (teoría  de  la  ubicuidad).   

Por otra parte, el artículo 43 de la Ley 906  de  2004,  dispone  que  es  competente para conocer del juzgamiento el juez del  lugar   donde   ocurrió  el  delito;  no  obstante,  cuando  no  fuere  posible  determinarlo,  o se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero,  la  competencia se fija por el lugar donde se formule la acusación  por  parte  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  lo cual hará donde se  encuentren los elementos fundamentales de la acusación.   

En  el  caso  bajo  examen  y  a  partir del  contenido  del escrito de acusación, se conoce que el 1º de mayo de 2013 en la  municipalidad  de  Yumbo  (Valle  del  Cauca)  se llevó a cabo una transacción  comercial  entre  el  procesado  RAFAEL  FERNANDO  PARRA CÁRDENAS y la víctima  JOSÉ  MAURICIO  CORREA JARAMILLO, en la que el primero transfirió al segundo a  título  de  venta  el  vehículo  automotor clase automóvil Sedan, marca Mazda  3LXNA7,  modelo  2007,   color negro diamante, placas EKX-172, por un valor  de  trece  millones de pesos ($13.000.000) en efectivo. Dinero que fue cancelado  en  el  acto  a  PARRA  CÁRDENAS,  entregándose  el  vehículo al comprador en  perfecto  estado, libre de gravámenes, embargos, multas, impuestos, comparendos  de  tránsito,  pactos de reserva del dominio y cualquier otra circunstancia que  afecte  el  libre  comercio del bien objeto de dicha negociación, incluyendo la  revisión tecno-mecánica y el SOAT.   

Aseveración  que  encuentra  respaldo en el  documento   que  tiene  como  título  «CONTRATO  DE  COMPRAVENTA     DE    VEHÍCULO    AUTOMOTOR    PAPEL    DOCUMENTARIO    MINERVA  VA-08998975»  y que para el  presente  trámite  fue  allegado  por  la  defensa6.   

De  otra  parte,  el 2 de mayo de 2013 JOSÉ  MAURICIO  CORREA  JARAMILLO  vendió  a  WILLIAM  MENESES el citado automotor en  $14.000.000,  suma  que posteriormente tuvo que reintegrarle en la medida que el  31  de mayo de 2014 la Policía Nacional lo inmovilizó en razón a una orden de  embargo  y  secuestro  emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali  el 22 de julio de 2011.   

Por  lo anterior, CORREA JARAMILLO solicitó  al  imputado  PARRA CÁRDENAS la devolución de los $13.000.000 que le cancelara  el 1º de mayo de 2013 sin que hasta el momento lo haya realizado.   

Esta particular situación, pone en evidencia  la  presencia  de  actos  dirigidos  a obtener un provechó ilícito en un sitio  determinado,  que  no  es otro que Yumbo Valle, pues allí fue el lugar donde se  desembolsó  el  dinero  cancelado por la transacción comercial realizada entre  víctima  y  victimario,  es más, allí fue donde se hizo entrega del automotor  que   posteriormente  fuera  inmovilizado  atendiendo  la  medida  cautelar  que  registraba.   

Desde  luego  que  la  Sala no desconoce que  existieron  pluralidad de negociaciones comerciales entre víctima y victimario,  es  tan  así  que  incluso  el escrito de acusación hace referencia a que ello  sirvió  para  que  el  ofendido  depositara  su  confianza  y llevara a cabo la  negociación  en la que finalmente fuera engañado, sin embargo, por esta razón  no  puede  concluirse  como  lo  señalara  la  defensa  que la competencia para  conocer  del  juicio  contra  PARRA CÁRDENAS radica en los Juzgados Municipales  del  Circuito  de  Armenia,  pues,  como  se  indicara,  la  situación fáctica  imputada  y  por  la  que  se  radicara  la  acusación hace referencia es a los  artificios  y  engaños  que  se  presentaron  en  relación con la transacción  comercial  referida  al  vehículo  de  placa EKX-172, por tanto, será de dicha  situación  fáctica  de  la que se podrán derivar las consecuencias jurídicas  del caso.   

          En  este sentido, se recuerda que la jurisprudencia de la Sala tiene  precisado  que  para la comisión del delito de estafa es cardinal la obtención  del  provecho  ilícito  para  sí  o  para  un  tercero, con el correspondiente  perjuicio  de otro, mediante artificios o engaños que induzcan o mantengan a la  víctima en error.   

La  obtención del provecho ilícito, que es  el  efecto  buscado  por  el  sujeto  agente,  involucra  un  incremento  de  su  patrimonio  y  el  recíproco menoscabo del de la víctima. En consecuencia, por  tratarse  de  un delito de resultado, se consuma cuando se produce la entrega de  los bienes o dinero.   

En    este    sentido,   la   Corte   ha  señalado:   

“La  estafa  se  consuma  en  el  propio  instante  en  que  debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a  su  haber  patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la  víctima  o  a  un  tercero,  y  de  los cuales el estafado se desprende, no por  expresión  de  su  libre  voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la  realidad,  situación  a  la  que  se llega a través del ardid, el engaño, las  palabras     o     los     hechos     fingidos”7.   

De   lo   anterior  se  concluye,  que  el  conocimiento  del presente asunto corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal  con  Funciones  de Conocimiento de Yumbo Valle del Cauca y no como lo sugiere el  defensor  del  imputado,  quien  desconociendo la situación fáctica imputada y  por  la  que  se presentara acusación, pretende que se imponga su criterio para  que  la  competencia  se  radique en el juzgado homólogo de Armenia (Quindío),  olvidando  por  completo  que  es  la  acusación el acto procesal donde se da a  conocer  de  manera  concreta las imputaciones referidas a fines de enfrentar el  compromiso penal en la etapa del juicio oral.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

DEFINIR  que  la  competencia  para  conocer  del  proceso penal adelantado contra RAFAEL FERNANDO  PARRA  CÁRDENAS  por el delito de estafa agravada, es del Juzgado Primero Penal  Municipal  con  Funciones de Conocimiento de Yumbo (Valle del Cauca). Por tanto,  a  ese  despacho se regresará la actuación, para que continúe con el trámite  correspondiente.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  1 Carpeta   

2  Folios 2-7 ibídem   

3  Decreto 050 de 1987, Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000.   

4  Artículos 333, 339, 350 de la Ley 906 de 2004.   

5 CSJ  AP, 18 Mar. 2009, Rad. 31220   

6Fl. 31  Carpeta   

7 CSJ  AP, 16 Dic. 1999, Rad. 16.565.     

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