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Proceso N° 15748
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 51
Santafé de Bogotá, D.C., abril tres (3) de dos mil (2000).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada a nombre de ARMANDO RICARDO MARTI CHAVEZ, mediante la cual sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 1.998 por el Tribual Superior de Santafé de Bogotá, D.C., que confirmó, reduciendo de 40 a 30 meses de prisión y al mismo lapso la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, la pena impuesta en primera instancia por el Juzgado 34 Penal del Circuito de la misma ciudad, al condenarlo como autor del delito de estafa, fallo en el que igualmente se le condenó al pago de los perjuicios y se le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS:
Respetando la realidad del proceso, así los resumió el Tribunal:
“MARIA ANTONIA VANEGAS ROLDAN denunció que entre 1.989 y 1.990, a través de su hermana Myriam conoció al ‘sofrólogo’ ARMANDO RICARDO MARTI CHAVEZ, que hacía tratamientos para la salud, que ella requería a raíz del accidente que había sufrido; esta relación se transformó también en sentimental y la convenció para que le otorgara poder general, con miras a administrarle los bienes, el cual usó para despojarla de inmuebles y dinero en efectivo, en cuantía que supera $ 225’000.000”.
LA DEMANDA:
Primer Cargo
Sin referir la causal de casación que le sirve de sustento, así lo propone el demandante: “Acuso a la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación sustancial de la ley en forma indirecta, específicamente por falta de competencia del Juez”.
Para demostrar la censura, explica, en primer término, que el 4 de abril de 1.990 entre la denunciante, señora María Antonia Vanegas Roldán y el procesado se celebró un contrato de representación o apoderamiento o mandato, consistente en que la primera otorgaba poder al segundo para la representación y vigilancia de sus intereses ante la empresa inmobiliaria La Colina, documento en el que se le facultó para recibir, transigir, desistir, sustituir, etc., cumpliendo con las exigencias de ley en esta materia, es decir, objeto lícito en el mismo, presentado y autenticado ante el Notario Segundo del Círculo de esta ciudad, habiendo declarado aquella que el contenido y su firma son auténticas y el mandatario expresó su consentimiento aceptando el poder conferido.
Precisa también, que en desarrollo del mismo, el procesado llevó a cabo actividades tendientes a la enajenación de bienes de la señora Vanegas Roldán, promoviendo la venta de inmuebles a Alberto y Luz Angela Vanegas Roldán, hermanos de aquella, y a Orlando Cepeda, socio y amigo del primero de los mencionados, “mediante escrituras públicas que aparecen a folios 19, 24, al folio 28 escritura 0186 a favor de FIDELIGNO PINZON, folio 64 escritura 4198 a favor de ALEXANDER FLECHAS, a más de otros negocios que a la larga no se pudieron realizar por pesar sobre ellos procesos civiles que impidieron la legalización de esas transacciones como igualmente consta en el proceso, por lo cual, por acuerdo de voluntades entre los contratantes, MARIA ANTONIA VANEGAS y ORLANDO CEPEDA se volvieron las cosas a su estado anterior, haciéndole entrega mutua de los bienes inmuebles que inicialmente se habían permutado como la Finca de Tabio y el apartamento de la carrera 15 con calle 76”, como así lo demuestra la nota enviada el 13 de junio de 1.991 por la denunciante a sus consocios de la inmobiliaria, especificando que se le devolvió una letra de cambio por valor de $450.000.000 girada a Samuel Ardila y Orlando Cepeda al entregarles las joyas que por el mismo valor recibió de las acciones en la empresa la Colina, e igual ocurre con el acta de compromiso suscrita por ésta y Cepeda declarándose a paz y salvo sobre los negocios de las fincas de Engativá, Castilla y Tabio, obligándose éste último a devolverle el apartamento 401 de la carrera 15 No. 76-21, debidamente desocupado.
Así las cosas, para el demandante, “es apenas natural” que una vez terminado unilateralmente el mandato por parte de la denunciante como consecuencia del rompimiento de su relación afectiva con el procesado “y así lo ordena el Código Civil”, se llamó mediante apoderado a MARTI CHAVEZ a rendir cuentas de su gestión, “rendimiento que hizo en forma extrajudicial ya que por ser asuntos de derecho privado pueden solucionarse en forma directa por las partes interesadas como efectivamente ocurrió”, pues el 8 de abril de 1.991 en las oficinas del abogado Antonio José Tamayo Ramírez y en presencia de la señora Vanegas Roldán y sus hermanos José Alberto y Luz Angela y el doctor Virgili Amarís, apoderado del procesado, se llevó a cabo conciliación entre éstos, “llegándose a la conclusión de que MARTI CHAVEZ debería devolver o entregar a MARIA ANTONIA la suma de $155.000.000.oo, devolución que debía efectuar la primera parte en el término de 5 días contados desde esa fecha y la segunda parte, a los 10 días. Esta conciliación fue suscrita por todas las personas anteriormente nombradas…”.
De esta manera, recuerda el casacionista, que el 12 de abril de 1.991, el procesado entregó a la denunciante dinero y joyas por valor de $81.000.000 y una autorización a la empresa Rombo Ltda, “constructora del apartamento de la calle 48 para que hiciera la escritura del mismo a favor de MARIA ANTONIA”, según acta de entrega No. 1. suscribiendo ésta el 22 del mismo mes un documento en el que se declara a paz y salvo por todo concepto respecto de la gestión de MARTI CHAVEZ y renunciando, además, a toda acción civil, penal o administrativa que pudiese generarse en relación con dicha rendición de cuentas, el cual fue reconocido y autenticado ante la Notaría 40 del Circulo de esta ciudad, refiriéndose de inmediato el libelista a una carta de la denunciante en la que le manifiesta a Orlando Cepeda no le hará la escritura de bienes hasta que no legalice la situación de la finca de Tabio, por estar aparentemente sujeta a un proceso ejecutivo y podría ser subastada por el Juzgado primero Civil del Ciurcuito de Tabio.
De lo anterior, concluye, que los hechos investigados corresponden a un “procedimiento extrajudicial civil que tubo (sic) cabal cumplimiento por parte de quien estaba obligado a ello, en la forma y fechas en que dan cuenta los documentos anteriormente reseñados y en ningún momento pudo tratarse de actos ilícitos como lo hicieron aparecer a través de toda esta actuación llegándose a la condena del señor MARTI CHAVEZ. Es claro además que si en algún momento hubo divergencias posteriores a las partes contratantes, el llamado a finiquitarlas no era el Juez Penal a través del proceso correspondiente, sino el Juez Civil con vista, en los documentos que se acaban de comentar”.
De ahí que, afirma, si se hubiesen considerado los documentos a que ha hecho referencia no se hubiera iniciado, tramitado y culminado este proceso con sentencia condenatoria, pues el delito de estafa nunca existió y sus elementos constitutivos “brillan por su ausencia”, máxime si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 constitucional, en nuestro medio están proscritas la detención y el arresto por deudas.
En consecuencia, solicita, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución que dispuso la apertura de la investigación, por incompetencia del Juez.
Segundo cargo
Por violación indirecta, debido a errores de hecho por falso juicio de existencia en cuanto suposición de prueba, formula el demandante esta censura, agregando seguidamente que al tasar los perjuicios, los falladores precisaron que se condenaría al procesado a pagar la suma de $155.000.000, fijando como lucro cesante el dos por ciento mensual, liquidable a partir del mes de abril de 1.991, hasta cuando se verifique el mismo, dando por sentada la prueba necesaria exigida por la ley sobre éste aspecto, la cual, dice, no existe en el proceso.
Recuerda, entonces, que de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, cuando se ha demostrado la existencia de los perjuicios, el Juez debe liquidarlos pudiendo acudir a la intervención de un perito según la complejidad del asunto, enfatizando nuevamente que en este asunto no se causaron porque “como quedó demostrado en la sustentación del cargo anterior, no se trató de un hecho punible sino de una conciliación puramente civil, cumplida a cabalidad por el obligado como lo consagran los documentos identificados en el mismo aparte, provenientes de la hoy denunciante. No se trata pues, de una confesión de culpabilidad penal por parte del acusado o condenado en este caso, sino de una rendición de cuentas en materia civil la cual no se puede tomar como violación de la ley penal, o como producto de un acto ilícito”.
Se refiere, así, a la naturaleza civil de la rendición de cuentas, agregando que no siempre ofrece resultados favorables al mandante, para concluir a partir de este supuesto, que no es posible considerar que la suma que resultó a cargo del procesado tenga como motivo una conducta ilícita, ya que “por lo demás, el mandante, en este caso la señora VANEGAS ROLDAN también tiene o tenía obligaciones a su cargo como son las que impone el artículo 2184 del mismo Código Civil”.
Por tanto, colige, en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, no se podía condenar en perjuicios por no existir prueba al respecto, porque no se configura el hecho ilícito y porque no se designó perito con dicho fin, por lo que los sujetos procesales no tuvieron la oportunidad de defenderse al no poder objetar el dictamen que se rindiera.
Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado y se absuelva al procesado del pago de los perjuicios.
Tercer cargo
Este reproche también lo presenta el libelista como violación indirecta de la ley pero ahora aduciendo falsos juicios de identidad, “por haber omitido o ignorado prueba documental que hubiera llevado necesariamente a la absolución del acusado por aparecer en su favor el principio del in dubio pro reo”.
En orden a demostrar sus afirmaciones, luego de transcribir el texto del artículo 254 del Ordenamiento Procedimental, sostiene el demandante que los falladores de instancia se “dedicaron” a considerar los testimonios indirectos vertidos en el proceso por las hermanas de la denunciante y las madres adoptiva y natural de la misma, a pesar que en el proceso “y a los folios indicados en la parte pertinente de la demostración del primer cargo, aparecen múltiples documentos provenientes de la denunciante, suscritos por ella que liberan de toda responsabilidad penal, civil y administrativa a mi defendido ARMANDOO MARTI CHAVEZ”, de quien dice “cumplió a cabalidad su cometido y rindió las cuentas que se le pidieron en forma detallada y clara quedando por ello a paz y salvo con la señora MARIA ANTONIA VANEGAS ROLDAN”.
Además, la sentencia tampoco tuvo en cuenta el testimonio que rindiera la denunciante el 9 de mayo de 1.991 ante el entonces Juzgado 3º de Instrucción Criminal, actuación en la que se dispuso el archivo de las diligencias seguidas contra el abogado Julio Jiménez, relacionando de inmediato varios folios, que dice, “liberan de responsabilidad” al procesado, los cuales, de haberse tenido en cuenta hubieran variado la situación del implicado, pues, frente a las pruebas de cargos de oídas “en ningún momento hubiera surgido en la mente del fallador el estado de certeza del hecho punible y menos de la responsabilidad de MARTI CHVEZ, induciéndolo como ocurrió a proferir en su contra sentencia condenatoria”.
Más adelante reproduce el artículo 445 del Estatuto Procesal y reitera que en este asunto no existe certeza para condenar, insistiendo que su defendido cumplió debidamente con su gestión, máxime que “no puede aceptarse que testimonialmente la denunciante y sus familiares aseguren bajo la gravedad del juramento que MARTI CHAVEZ las despojó de sus bienes, mientras que por otro lado y casi coetáneamente predica a través de documentos que MARTI CHAVEZ frente a sus negocios frente a sus hermanos y con terceros quedó totalmente aclarado y que fueron los profesionales del derecho JIMENEZ y TAMAYO quienes enredaron todas las cuestiones para producir las denuncias penales que de que conoció la justicia de cuya responsabilidad fue exonerado judicialmente, como en el caso del secuestro, en el caso del aprovechamiento de las condiciones de inferioridad de que conoció el Juzgado Tercero de Instrucción Criminal”.
Solicita, entonces, se case el fallo impugnado por indebida aplicación del artículo 445 del Código de procedimiento Penal y falta de aplicación del 445 ibídem, resolviendo la duda a favor del sindicado y se dicte la que en reemplazo corresponda.
CONSIDERACIONES:
1. La casación, ha sostenido la Sala de manera pacífica y constante, corresponde a un juicio lógico sobre la legalidad de los fallos de instancia, por manera que, al estar expresamente regulada en la ley, impone el cumplimiento de una serie de requisitos formales en su presentación, pues su naturaleza rogada le impone al demandante la carga de demostrar de manera coherente y seria los yerros de juicio o de procedimiento que motiven la revocatoria del fallo, los cuales deben exponerse en forma precisa y clara, indicando la causal que le sirve de sustento para la proposición de los ataques y, consecuente con ello, desarrollarlo respetando el marco teórico y metodológico que corresponde a cada uno de los motivos de casación indicando a su turno las normas sustanciales quebrantadas, pues en acatamiento del principio de limitación, la Corte no estaría facultada para enmendar las deficiencias del libelo, ni para estudiar cargos no propuestos.
2. Ninguno de los anteriores básicos presupuestos se cumplen en la demanda que ahora se revisa, ya que si bien dice el casacionista proponer tres cargos contra el fallo de segunda instancia, habiendo advertido en el acápite de la actuación procesal que en su sentir “es violatoria de los artículos 1 y 304 del Código de Procedimiento Penal las cuales consagran primero las normas del debido proceso o garantías del sindicado y el segundo, las causales de nulidad procesal por defectos en la tramitación, práctica de pruebas y decisiones judiciales que afectan la legalidad constitucional del proceso. Por lo anterior y con fundamento en las causales contempladas en los numerales primero y tercero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, me permito formular los siguientes cargos contra la sentencia…”, procediendo en el primer reproche a proponer una curiosa nulidad por incompetencia del Juez, como consecuencia de la “violación sustancial de la ley en forma indirecta”, premisa con la que equivocada, confusa y contradictoriamente pone a participar del mismo fundamento teórico la causal primera y la tercera de manera concomitante, desconociendo que por su naturaleza y alcances, estos dos motivos de casación son excluyentes.
3. En efecto, mientras que la nulidad implica la ruptura del fallo con el fin de retrotraer la actuación hasta el momento procesal en que ocurrió el error de procedimiento, a fin de que se corrija el mismo y se rehaga el proceso a partir de allí, pues solo cuando la irregularidad afecta la sentencia la Sala dicta una de carácter sustitutivo; en lo que tiene que ver con la causal primera, que hace referencia a los yerros in iudicando o de intelección del Juez, la decisión a tomar, en caso de prosperar las censuras, sería siempre la del proferimiento de un fallo de reemplazo, que supone la legalidad de la actuación precedente.
4. Además, el fundamento argumentativo de esta censura se reduce a la extensa exposición de una secuencia de hechos, que a juicio del libelista demuestran que la conducta imputada a MARTI CHAVEZ no salió de la esfera privada y mucho menos trascendió el derecho penal, haciendo consistir en ello la incompetencia del Juez que impartió condena en este asunto, en evidente contraposición del punto de partida con el de llegada desde la óptica de la lógica y técnicas propias de este recurso, que a la postre terminan por justificar la incoherencia expositiva del censor, si se tiene en cuenta que si lo que pretendía demostrar era la atipicidad del hecho, ha debido, según el caso, esto es, si por defectos en la comprensión normativa sobre el delito de estafa en tanto que se aplicó indebidamente, acudir a la violación directa de la ley, o si el yerro recae en la valoración de las pruebas, bien por omisión, suposición o distorsión, aducir la violación indirecta indicando de todas formas los preceptos legales vulnerados, solicitando uno de reemplazo que así lo declare, pero en modo alguno derivar, como lo hace en su alegación, una nulidad, toda vez que si el supuesto para ello es el encuadramiento jurídico penal de una conducta cuando el precepto legal no la recoge en sus elementos, el actor se ve en la imposibilidad de señalar el momento desde donde se debe reponer la actuación o de señalar el funcionario competente, por ser sencillamente un equívoco insostenible.
5. Igualmente desatinado resulta el segundo cargo que plantea el libelista como una violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia, respecto de la condena en perjuicios, puesto que aunque frente a este tema por mera casualidad le asiste interés para recurrir, en lo que tiene que ver con la cuantía, no se percató el demandante que debía sujetarse a las causales de casación civil, y menos resulta aceptable como sustento del mismo la simple afirmación de que el Tribunal supuso la existencia de los perjuicios no solo porque no ordenó que los mismos fueran tasados mediante peritos, sino porque como lo cree haber demostrado en el cargo anterior, aquí “no se trató de un hecho punible sino de una conciliación puramente civil” y además, conforme lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Penal, no existe prueba sobre la certeza del hecho punible confundiendo bajo el mismo supuesto argumental la tipificación del hecho, con su demostración probatoria y la procedencia de la acción indeminzatoria, al que le introduce algunos cuestionamientos propios de la causal tercera, en tanto que considera que a la defensa no se le permitió controvertir la prueba o el dictamen que debió practicarse para la estimación de los daños ocasionados con el delito.
6. No mejor suerte le corresponde al pretendido tercer cargo, en el que la sola proposición del mismo, deja al descubierto el desinterés del casacionista por respetar la técnica casacional y el fundamento que orienta a cada uno de los motivos que permitirían la ruptura del fallo, toda vez que, en contravía de la lógica y en desmedro del principio de no contradicción aduce en esta oportunidad una violación indirecta de la ley, sin que al igual que en los anteriores se preocupe por señalar cuáles son las normas medio y fin quebrantadas y el sentido del mismo, concretando el falso juicio del sentenciador en uno de identidad “por haber omitido o ignorado prueba documental”, lo que a la postre termina demostrando como un error de hecho por falso juicio de convicción.
7. En efecto, y dándose por descontado que sobre un mismo medio de prueba no es viable alegar simultáneamente su tergiversación y omisión porque si ocurre lo primero corresponde señalarlas indicando que en el proceso persuasivo el Juez las hizo decir algo que no pertenece a su contenido material y si lo segundo, lo que procede es acreditar que no obstante su legal y real existencia en el proceso no fueron objeto de análisis, debiéndose igualmente desquiciar el sustento probatorio del fallo y demostrar su incidencia en la decisión.
8. Sin embargo, contrario a su postulado inicial el actor manifiesta su inconformidad frente a la credibilidad que merecieron en las instancias ”testimonios indirectos o de oídas que obran en el proceso, vertidos por las hermanas y las madres natural y adoptiva de la denunciante”, para afirmar de inmediato que los documentos a que se refirió en el primer cargo demuestran lo contrario, con lo cual, ningún yerro pone en evidencia, para culminar sosteniendo que se aplicó indebidamente el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, lo que a su criterio, constituye violación del debido proceso, cayendo de nuevo en dislates argumentativos similares a los reseñados en precedencia.
En estas condiciones, se impone entonces, inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado ARMANDO RICARDO MARTI CHAVEZ, siendo procedente declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, en aplicación de la normatividad anterior a la Ley 553 del 13 de enero del año en curso, pues fue bajo la vigencia de las disposiciones del Decreto 2700 de 1.991 que se interpuso dicha impugnación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación interpuesta a nombre del procesado ARMANDO RICARDO MARTI CHAVEZ y en consecuencia declarar desierto el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en su contra en segunda instancia el 8 de octubre de 1.998.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria