14746may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14746  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

APROBADO ACTA No. 090  

Santa  Fe  de Bogotá, D. C., treinta (30) de  mayo del año dos mil (2000).   

VISTOS  

Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por el defensor del señor LUIS ALBERTO CUERVO  PEDRAZA,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de  Bogotá  el 16 de marzo de 1998, por medio de la cual confirmó la producida por  el  Juzgado  1º  Penal del Circuito, quien condenó al procesado a las penas de  veintiocho  (28)  meses  de prisión, $5.OOO de multa, suspensión del ejercicio  de  la conducción de automotores durante dos (2) años, así como al pago de la  indemnización  de  perjuicios,  como  autor  del delito de homicidio culposo en  concurso     heterogéneo    con    el    delito    de    lesiones    personales  culposas.   

HECHOS  

          Aproximadamente  al  medio  día del 21 de agosto de 1994, el señor  LUIS  ALBERTO CUERVO PEDRAZA se desplazaba en un vehículo Land Rover en sentido  occidente  –  oriente por la calle 26 de esta ciudad, cuando sobre la carrera 61  se  salió de su carril e invadió el separador donde se encontraban los menores  SANTIAGO  GOMEZ MARTINEZ y SEBASTIAN MONTENEGRO MARTINEZ, a quienes arrolló con  el   automotor.   Como  consecuencia,   se  produjo  la  muerte  del  menor  MONTENEGRO GOMEZ y se le causaron lesiones al otro niño.   

ACTUACION PROCESAL  

Iniciada y seguida la instrucción respecto de  PEDRO  JULIO  GUERRERO  MORENO   y  de LUIS ALBERTO CUERVO PEDRAZA, el 8 de  junio  de  1996  fue  calificado  el mérito del sumario con preclusión para el  primero  y  con acusación para el segundo. Apelada la decisión por la defensa,  la  Unidad  de  Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de esta ciudad la  confirmó, mediante proveído del 21 de  noviembre  1996.   

El  Juzgado  Décimo  Penal  del  Circuito de  Bogotá  condenó  a  LUIS  ALBERTO  CUERVO  PEDRAZA  como  autor  del delito de  homicidio  culposo  en  concurso material heterogéneo con el delito de lesiones  personales.  Le  impuso  como  pena principal veintiocho (28) meses de prisión,  con  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena; el defensor apeló  esta  decisión,   que  fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Fe  de  Bogotá  el 16 de marzo de 1998. Entonces, el apoderado interpuso el recurso  de casación y presentó la demanda en tiempo.   

LA DEMANDA  

El demandante hace dos cargos a la sentencia  de     segunda    instancia    y    los    fundamenta    en    las    siguientes  consideraciones:   

1.    Primer  cargo: Violación indirecta de normas sustanciales por  error  de  hecho.  Dentro  de ellas relaciona los artículos 1, 2, 3, 5, 23, 26,  27,  28,  35, 37, 39, 40, 50, 51, 52, 55, 61, 103, 104, 105, 106, 107, 329 y 340  del  Código  Penal.  Agrega  que  han  sido  aplicadas indebidamente y por ello  critica las conclusiones a las que arribó el Tribunal.   

          2.      Segundo     cargo:  Sentencia  proferida en un proceso viciado de nulidad. Estima que  se  ha  violado  el  debido proceso al admitirse como parte civil a los señores  HENRY  MONTENEGRO  TRIANA  y  CLARENA GOMEZ RODRIGUEZ como directos perjudicados  con  el delito, sin que se haya acreditado que estos eran los padres del occiso,  pues  no  se allegó el registro civil de matrimonio como lo dispone la ley. Con  base  en  esto,  considera  que  el  “apoderado de la parte civil” no podía  actuar  y  que como lo hizo tanto en la etapa de instrucción como en el juicio,  se ha vulnerado al debido proceso.   

          Con  fundamento en los anteriores motivos, solicita a la Corte casar  la  sentencia  y  declarar  la  nulidad  desde que se presentó la violación al  debido  proceso,  o  admitir  la  causal  de  inculpabilidad  en beneficio de su  asistido,  o  subsidiariamente concederle la absolución por existir duda acerca  de la prueba de la culpa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  atención a que la demanda no reúne los  requisitos  formales,  se  declarará  desierto  el  recurso, de acuerdo con las  previsiones  del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. Estas son las  razones:   

          En       cuanto      a      la      causal      primera.   

1.  El  trámite  del  recurso  de casación  corresponde   a   un  sistema  rogado  y  de  carácter  dispositivo.  Al  actor  corresponde,  entonces, de manera detallada, relacionar una a una las normas que  encuentra  violadas,  así  como  indicar,  también  minuciosamente,  el  cómo  y   por  qué  de  su  apreciación,  demostrar  la  existencia  del error,  precisar  la  trascendencia  de  este,  y  acreditar que de no haber sido por el  yerro, el fallo hubiera sido sustancialmente diverso.   

A la Corte le está vedado suponer o inquirir  por  el  alcance  del cargo planteado por el censor, respecto de cada una de las  disposiciones  invocadas  como  violadas.  El  demandante no probó cómo fueron  vulneradas  las normas sustanciales que cita, no dijo cuál era la trascendencia  de  los  errores  que  trata  de  señalar,  no  demostró  su  protuberancia y,  naturalmente,  tampoco  señaló  la  incidencia  de  los yerros en el fallo. Se  contentó con hablar de errores de hecho y nada más.   

          2.  El  defensor  planteó  su  cargo  por  vía  de  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, por error de hecho. No precisó, ni indicó, si  se  trataba  de error de hecho por falso juicio de existencia (suponer o ignorar  una  prueba), por falso juicio de identidad (distorsionar su contenido objetivo)  o  por equivocado raciocinio (yerros sobre los componentes de la sana crítica).  A  pesar del deber que tenía de especificar y de demostrar la especie de error,  no     lo    cumplió.                     

          3.  Si se miran las largas hojas que componen la demanda, claramente  se  establece  que   el  impugnante  se  redujo  a  plasmar  su  personal y  subjetivo  criterio  acerca  de  la  demostración  de  la  conducta culposa del  procesado,  especialmente  en  cuanto  se refiere a la violación de reglamentos  por  conducir  a  una  velocidad  superior  a  la reglamentaria. Quiso sentar su  opinión  para  que  fuera  comparada  en  casación  con  la  expuesta  por los  Juzgadores,  tarea que no puede realizar la Corte, primero porque no actúa como  tercera  instancia,  y segundo porque la simple propuesta de un pensamiento  sobre  la  prueba  no  significa  demostración  de  error  por  parte del Juez.   

          4.  Para efectos de la casación, la sentencia que es impugnada goza  de  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad. Por ello, es obvio que al  demandante      le      compete     desvirtuarla,     acudiendo     –en  hipótesis  como  la  que ocupa la  atención  de  la  Sala- a la vía de la demostración de errores, exigencia que  no  equivale al simple enunciado de los mismos. El demandante avanzó errores de  hecho,  pero  no  los probó. Por consiguiente, desde esta actuación preliminar  de  la  Corte  resulta  que  la  sentencia  recurrida  mantiene  su  integridad.   

          5.   En   el   desarrollo  de  la  causal,  el  censor  hizo  varias  consideraciones  orientadas  a  indicar  que  el  suceso  se  debió  a  un caso  fortuito,    generado    por    la   aparición   del   vehículo   –buseta-  conducido por el señor PEDRO  JULIO  GUERRERO  MORENO,  como emana de muchas pruebas; sin embargo, agregó, el  Tribunal  omitió  la  atención  que  merecían  y se sustentó en el exceso de  velocidad  que  acredita  al  conductor  del  jeep,  es decir, al ciudadano LUIS  ALBERTO  CUERVO PEDRAZA. Dentro de tales pruebas mencionó un oficio del jefe de  Señalización,  Demarcación  y  Semaforización, el croquis, las declaraciones  de  RICARDO VELASQUEZ, las dos injuradas de CUERVO, los testimonios de la agente  LUZ  MARINA  CASTAÑEDA SALCEDO, NEFTALI RAMIREZ,  HENRY MONTENEGRO TRIANA,  LUIS  HERNANDO  CASTILLO, ARNULFO PABON  y la declaración e indagatoria de  PEDRO JULIO GUERRERO MORENO.   

          Tras  reiterar  que  esa prueba demuestra la existencia de la buseta  que    obligó    la   actuación   de   CUERVO,   añadió   que   “…la  omisión en la apreciación de estos elementos de juicio,  certeros  medios  de  convicción,  constituye un error de hecho manifiestamente  relievado,  que  incide  en  forma  determinante el fallo que se recurre, y deja  prevista  una duda razonable que beneficia al encausado. Prima la presunción de  inocencia  ( artículo 445 del C. P.P. y 29 Constitución Política ). Es decir,  como   conclusión   se   encuentra  probado  este  cargo,  por  lo  tanto  debe  prosperar”.    Luego,   al   final,   pidió   “Se  case  la sentencia recurrida y según el cargo  llamado  a  prosperar dicte como Tribunal en sede de Instancia, bien, declarando  NULO  el  proceso  en su integridad o a partir de la fecha en la cual se produjo  la   actuación   viciada,   o   admitiendo   la  existencia  de  la  causal  de  inculpabilidad   en  beneficio  de  LUIS  ALBERTO  CUERVO  PEDRAZA…o  conceder  subsidiariamente  la absolución, por cuanto que existe una duda razonable en la  investigación  judicial  que  lleva  a  la  conclusión que no está probada la  culpa en los hechos investigados”.   

         

          Varios  reparos merece la labor del casacionista, que se trasluce en  la transcripción hecha:   

          a)  El  error  de  hecho  predicable  de varias pruebas no puede ser  planteado   conglobadamente, es decir, en forma simultánea, referido, a la  vez,  a todas ellas. Es necesario singularizar  cada medio probatorio, así  como  el  yerro  que  se  le  imputa  al  Juzgador respecto de él. Luego de ese  análisis  particularizado, sí puede el casacionista generalizar. El demandante  quiso hacer todo lo contrario.   

          b)   La inculpabilidad no se puede pedir sin argumentaciones. Y  auncuando  ello  fuera  viable, corresponde al censor precisar, en perfecto nexo  de   fundamento  a  consecuencia,  cuál  ha  sido  la  infracción  en  materia  probatoria  que  ha  conducido a la ruptura de la normatividad sustantiva. Luego  de  ello,  en  ordenación lógica, compete al proponente demostrar que el yerro  ha  generado violación de la ley sustancial en una de sus modalidades: falta de  aplicación,   aplicación   indebida   o  interpretación  errónea.  Ese  hilo  conductor tampoco se encuentra en la demanda revisada.   

          c)  Cuando  se  busca  el  reconocimiento de la duda por la vía del  error  de  hecho,  “… es  imperioso  para  el  casacionista  indicar  las  pruebas  en  que recayeron esos  errores  y demostrar que a causa de ellos se declaró probada la responsabilidad  cuando   era   tal   la   incertidumbre,   que   solo   podía   impartirse   la  absolución.   Así  lo  ha  precisado en repetidas oportunidades la Corte,  porque  solo  en  presencia de esos demostrados yerros es que puede desconocerse  la  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  ampara  el  fallo  impugnado”  (   C.  S.  J., Casación del 15 de diciembre de  1999, M. P. Dr. Mario Mantilla Nougues ).   

         Esto,  en  concreto, tampoco lo desarrolló el casacionista. Habló  de  la duda y la dejó allí, sin más, solamente involucrándola dentro de todo  aquello que, en bloque, quiere resaltar.    

         d)  La Corte no puede buscar la solución que corresponda al asunto  sometido  a  casación,  ni  adivinar  aquello  que,  en  últimas,  pretende el  actor.   Es  este  quien  tiene  el  deber  de  solicitar,  y  de solicitar  específicamente.   Por   ende,   no  se  puede  hacer  una  petición  diciendo  que  “… se case la sentencia según el cargo  llamado a prosperar”.   

         e)  Finalmente,  dígase  que  la  Corte  no  tiene  dentro  de sus  funciones  actuar  como  Tribunal  de  tercera  instancia,  y que, por tanto, la  petición hecha por el letrado es inexacta   

          Sobre el segundo cargo.   

1. Dejando de lado el principio de prioridad,  el  casacionista  impetró la nulidad en segundo término, con lo cual incurrió  en una falla censurable.   

2.  El demandante relacionó las actuaciones  del  apoderado  de  la parte civil, que en su criterio no debieron ocurrir, pues  los   perjudicados   carecían   de  legitimidad  para  ser  reconocidos  y  por  consiguiente  para  actuar, pero no demostró por qué tal actividad del abogado  lesionó  las bases fundamentales del debido proceso, como para tener aptitud de  provocar la declaratoria de nulidad.   

          3.  Tampoco  señaló  la  disposición  legal  que exige aportar el  registro  civil de matrimonio de los padres cuando estos concurren en calidad de  perjudicados  por  ser  herederos  del  occiso,  situación  extraña  a nuestro  sistema  penal  que  carece de tarifa legal y que, más bien, acoge el principio  de libertad probatoria.   

4.  Cuando  se  invoca  la causal tercera de  casación,   no  basta  con  señalar  cualquier  irregularidad para sentar  sobre  ella  la  existencia de una nulidad. El demandante tiene que concretar la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  invoca,  mostrar sus fundamentos, las  normas  que  estima  infringidas,  así como precisar de qué manera la falencia  procesal  denunciada  ha  repercutido  definitivamente  en  la  afectación  del  trámite  surtido que ha culminado con la expedición de la sentencia impugnada,  y  establecer  desde  qué  momento  es  menester  declarar la invalidación del  proceso,  para  fijar,  además,  el  Funcionario  al  que  se  debe  remitir el  expediente  una  vez  producida  la  anulación.   Esto quiere decir  que no es suficiente tratar de  evidenciar  cualquier clase de irregularidad hipotéticamente surgida dentro del  proceso,  sino  que  es  necesario  indicar,  y  probar,  aquella o aquellas que  indefectiblemente  conducen a su invalidación, bien porque rompan la estructura  del  rito,  bien  porque  vulneren  garantías  y  derechos  fundamentales.  Si,  además,    el  proponente  en  casación  postula  violación  del  debido  proceso,   le   resulta   imprescindible   identificar   con  plena  nitidez  la  irregularidad  que sustancialmente lo ha alterado de manera rotunda, desde luego  en contra de las formas y cauces legalmente establecidas.   

          Los  requisitos  resumidos no fueron cumplidos por el demandante. En  efecto,  no  explicó  cómo  fueron  resquebrajados honda y sustancialmente los  artículos  29 de la Constitución Política y 1º.  y  304 del C. de.  P.   P.,   normas  que  escasamente  mencionó  como  violadas,  y  no  precisó  estrictamente  desde  qué  momento  debía  declarase la nulidad. Al contrario,  sobre  este punto fue bien ambiguo pues se refirió a varios instantes: el de la  admisión  como  sujeto  procesal  del  representante de la parte civil; las dos  instancias  y  todas  las  diligencias;  “el  momento  en  que se presentó la  violación   al  debido  proceso”;  “las  actuaciones  y  piezas  procesales  afectadas  por  el  vicio  de  carencia de legitimación en la actuación”; el  “proceso  en  su  integridad”;  y,  por  último,  “la fecha en la cual se  produjo  la  actuación  viciada”.  Obrando  de  esa  forma, le era imposible,  entonces,  señalar el Funcionario al que debía ser enviado el proceso para que  repusiera la actuación.   

          Como   la  demanda  examinada  no  reúne  los  requisitos  técnico  – formales exigidos por la  ley  procesal, se impone su rechazo y, por ende, la declaración de desierto del  recurso interpuesto.   

         

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,    

RESUELVE  

1.    Rechazar   la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del señor LUIS ALBERTO CUERVO PEDRAZA. En  consecuencia,   declarar  desierto  el  recurso  de casación propuesto, de  acuerdo  con  las  previsiones  del  artículo  226 del Código de Procedimiento  Penal.   

2. En virtud de lo dispuesto en el artículo  197  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este auto no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      ENRIQUE      CORDOBA  POVEDA       

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE               JORGE  ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON              NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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