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Proceso Nº 15727
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 73
Santafé de Bogotá, D.C., nueve de mayo de dos mil.
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de Italia, respecto del ciudadano de ese país, ANTICOLI LAZZARO, a través de su embajada, al Gobierno Colombiano.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 0478 del 11 de febrero de 1.999, el Gobierno de Italia a través de su embajada en Colombia le solicitó al de este país por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la búsqueda y consecuente captura con fines de extradición del ciudadano italiano ANTICOLI LAZZARO, nacido el 5 de mayo de 1.960 en San Remo Italia, hijo se Settimio y Moscato Rossana, de quien se tenía conocimiento que residía en este país en la ciudad de Cartagena en donde se hacía llamar ANTICOLI EMANUELLE y es titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. 0057337357209.
En el mismo documento se precisó que dicho individuo tiene pendiente una “orden ejecutoria de penas” emitida el 22 de septiembre de 1.998 por la Fiscalía de la República de Italia ante el Tribunal de San Remo, “debiendo expiar una pena residual de 14 años, 10 meses, y 23 días de prisión, como también 4 meses 5 días de arresto acumulando sustancialmente nueve condenas definitivas por gravísimos delitos entre los cuales intento de homicidio, venta de sustancias estupefacientes, ultraje a un oficial público, daño, violación a la obligación de permanecer en la propia casa, tenencia ilegal de proyectil, tenencia ilícita de sustancias estupefacientes y tráfico ilícito de las mismas”, de los cuales, se remitió un resumen debidamente traducido, e igualmente se allegó copia de la tarjeta fotodactilar del requerido.
2. Por resolución del 16 de febrero de 1.999 el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de ANTICOLI LAZZARO con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 17 siguiente en la ciudad de Cartagena por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., a los que el capturado les exhibió el pasaporte No. 627024S expedido en Roma el 16 de septiembre de 1.997, procediéndose entonces a verificar su identificación mediante cotejo dactiloscópico entre la tarjeta remitida por la INTERPOL y la reseña tomada al mismo, en el que “se pudo constatar que el señor ANTICOLI EMANUELE, identificado con pasaporte No. 627024S es el mismo ANTICOLI LAZZARO, pedido en extradición por las autoridades Italianas”.
3. Posteriormente, esto es, el 25 de marzo de 1.999, el Gobierno de Italia, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1432 formalizó la solicitud de extradición del referido ciudadano italiano ANTICOLI LAZZARO, allegando como soporte de ello la siguiente documentación: “1. Un relato de los hechos delictivos por los cuales se pide la extradición; 2. Copia conforme al original de la orden de encarcelación; 3. Copias conforme a los originales de las sentencias definitivas de condena; 4. Normas incriminantes y normas de prescripción de penas”, debidamente autenticada y traducida al idioma español.
Los cargos contenidos en las 9 sentencias acumuladas, aparecen así resumidos en cada una de ellas, conforme a las copias debidamente traducidas e incorporadas durante este trámite por el país requirente:
3.1. Sentencia del 24 de septiembre de 1.990 dictada por el Juez de Primera Instancia de San Remo y confirmada el 14 de mayo de 1.991 por el Tribunal de Apelación de Génova, la cual según la constancia que allí aparece cobró firmeza el 5 de noviembre de 1.992:
“A) Del delito previsto y penado por los artículos 81, 341 I y IV párrafo C.P. porque, en ejecución del mismo programa criminal, ofendió el honor y el prestigio del as. GAI y de los agentes P.S. VARZI y DI GIAMBATTISTA que procedían a contestarle una contravención al Código de Carretera, profiriendo contra ellos las frases: ‘¿quién sois?’ ‘¿qué queréis? ‘¿qué haceis?’ ‘¡Me rompeis siempre los cojones!’. ‘Tengo muchas cosas que hacer, me tengo que marchar’; y en particular contra el agente GAI: ‘Quítate la chaqueta si eres un hombre!’ Ven aquí detrás que te hago ver lo que vales!’ y ‘ese de ahí cree que me asusta!’. Si me quiere denunciar cogeré 30 años pero me lo saco de encima’, hecho agravado porque cometió amenazas y en presencia de varias personas.
b) Del delito previsto y penado por el artículo 635 II y III párrafo C.P. por haber causado daños al automóvil de servicio, echando contra el automóvil su ‘Vespa Piaggio’ y golpeando la puerta con una patada”.
Se le impuso como pena de 6 meses y 15 días de reclusión.
3.2. Sentencia del 14 de diciembre de 1.992, dictada por un Juez de Primera Instancia de San Remo, la cual cobró ejecutoria el 29 de enero de 1.993:
“Del delito previsto y penado por el artículo 341 del C.P. por haber ofendido el honor y el prestigio del agente de P.S. De Michele Mirko, en presencia de él y a causa del ejercicio de sus funciones profiriendo la frase ‘bueno, luego nos vemos en San Remo, así allí estás sin uniforme’”.
Por este delito ANTICOLI LAZZARO fue condenado a 4 meses de reclusión.
Respecto de las dos sentencias mencionadas, debe precisarse que mediante providencia del 31 de mayo de 1.993 un Juez de Ejecución ante el Juzgado de San Remo, reconoció la continuación de los delitos allí descritos y estableció como pena 8 meses y 15 días.
3. Sentencia del 13 de mayo de 1.991, proferida por un Juez de Primera Instancia de San Remo, mediante la que se condenó a ANTICOLI LAZZARO, por:
“El delito previsto y penado por los artículos 81 C.P. y 9 PÁRRAFO 1º l. 1423/56 porque, en ejecución del mismo programa criminal, en dos diversas ocasiones contravino la obligación de permanencia en casa de las 20 horas a las 7 horas durante el período de invierno, relativamente a la medida de prevención de la vigilancia especial de P.S. dispuesta a su cargo por el Tribunal de Imperia con decreto de fecha 13/11/1.979 y cesada el 28/01/1.990”.
En este fallo se le impuso como pena 3 meses y 5 días de arresto y el pago de las costas procesales. Quedó en firme el 23 de diciembre de 1.993.
4. Sentencia del 18 de julio de 1.994, dictada por un Juez de Primera Instancia de San Remo, por el delito “previsto y penado por el art. 697 C.P. por haber detenido abusivamente un proyectil calibre 38 special”. ANTICOLI LAZZARO fue condenado a un mes de arresto más el pago de las costas procesales, habiendo cobrado ejecutoria el 22 de abril de 1.995.
5. Sentencia del 10 de junio de 1.993 proferida por el Tribunal de Apelación de Génova mediante la cual se reforma parcialmente la del 12 de enero del mismo año dictada por el Tribunal de San Remo a la pena de 2 años de reclusión y 8.000.000 de liras a título de multa, más el pago de las costas procesales y las de la custodia cautelar, por el “delito previsto por el art. 73 DPR 309/90 por haber detenido ilícitamente con el fin de venta 3,8965 gr. de heroína con título en clorhidrato de heroína del 28,7% con consiguiente contenido total en principio activo (clorhidrato de heroína) de 1,118 gr., cantidad correspondiente a aproximadamente once dosis medias diarias. Acaecido en San Remo el 11 de octubre de 1.992. Reincidente reiterada infraquinquenal”.
El Tribunal de Apelación de Génova concedió al imputado la atenuante del artículo 62 del Código Penal, reduciendo la pena a 1 un año y 6 meses de reclusión y 7.000.000 de liras como multa.
6. Sentencia del 26 de octubre de 1.995, dictada por el Tribunal de Génova, Despacho del Juez de las Investigaciones Preliminares, el que se le imputan varios cargos por delitos cometidos en compañía de varias personas, así:
“ROSI, MERIGONE, Anticoli Lazzaro:
…del delito previsto y penado por el art. 74 D.P.R. 309/90 porque se asociaron entre ellos y con Martini con la finalidad de cometer varios delitos entre los previstos por el art. 73 del citado decreto; en particular Martini iba, generalmente con su furgoneta Fiorino de color blanco, a España a comprar hachís y a Holanda a comprar cacaína recibiendo en cambio cifras de dinero que variaban según las cantidades transportadas, acompañado, al menos, por un par de veces, por MERIGONE Claudio a bordo de su moto; los otros incluído MERIGONE, se ocupaban de la venta a terceras personas en la zona de San Remo de cantidades que variaban de los 25 a los 100 gramos de cocaína cada vez (entre los compradores también el grupo de Vado Ligure formado por FERRANDO Michele, LAINO Antonio y ZIRANO Giacomo) e invertían nuevamente las ganancias comprando otras cantidades de estupefaciente.
En Ventimiglia, San Remo y zonas limítrofes, desde 1.989 hasta diciembre de 1.991, para Anticoli Lazzaro en el curso de 1.990-1.991.
ROSSI-MERIGNONE- Anticoli Lazzaro:
Del delito previsto y penado por los artículos 81. 110 C.P., 71, 74 L. 685/75, 73, 80 D.P.R. 309/90 porque, en concurso entre ellos y con MARTINI y GOZZOLI en ejecución del mismo programa criminal, importaron de Holanda y de España y detuvieron en numerosas ocasiones ingentes cantidades de cocaína (al menos dos Kilogramos de cocaína cada vez) que revendieron a terceras personas, entre las cuales a STELLITANO Arcangelo (500 gramos de cocaína en dos ocasiones), a Nino LATERZA, a Giannetto UDASSI (en una ocasión 100 gramos), al grupo de Savona formado por ZIRANO Giacomo, LAINO Antonio y FERNANDO Michele, RINALDO Nicola y MILANI Andrea, MASTROIANNI Genaro, ALFARANO Sergio, cierto ‘Poncho’ no mejor identificado (50-100 gramos cada vez), a CAPUTO Enzo y a muchos otros.
En San Remo y zonas limítrofes desde el otoño de 1.989 hasta el mes de diciembre de 1.991, Anticoli Lazzaro en el curso de 1.990-1.991. Hecho agravado porque tenía como objeto cantidades relevantes de estupefaciente.
ROSSI-MERIGNONE- Anticoli Lazzaro:
Del delito previsto y penado por los artículos 81, 110 C.P., 73 D.P.R. 309/90 porque, en concurso entre ellos, compraron a un delincuente rebelde napolitano, con la mediación de TAGLIAMENTO Giovanni, aproximadamente un kilogramo de cocaína destinada al uso de terceras personas y porque revendieron esa sustancia en parte a UDASSI Giovanni, en parte a CAPELLO Davide y a otros.
En San Remo hacia finales de 1.990 y principios de 1.991.
Anticoli Lazzaro:
Del delito previsto y penado por el art. 73 D.P.R. 309/90 porque compró a un delincuente rebelde napolitano, con la mediación de TAGLIAMENTO Giovanni, aproximadamente un kilo y ochocientos gramos de cocaína, sustancia que le entregó FERRUA Giuseppe. En San Remo, en 1.990, 1.991.
Anticoli Lazzaro:
Del delito previsto y penado por los artículos 56, 575 C.O. porque, disparando cerca de cuatro tiros de pistola contra MILANI Andrea, alcanzándolo a la región lumbar izquierda, al hemitorax izquierdo y a un pulmón (este último proyectil salió del cuerpo tras haber perforado el órgano, mientras que los otros dos fueron extraídos tras una operación), llevó a cabo acciones idóneas dirigidas de manera inequívoca a causar la muerte del arriba mencionado MILANI, no consiguiéndolo por causas ajenas a su voluntad
…del delito previsto y penado por los artículos 10. 12, 14 L. 497/74 porque ilegalmente detuvo y llevó a lugar público una pistola cal. 7.65 completa de cargador, utilizada en la agresión a MILANI Andrea de la que se ha referido anteriormente. En San Remo alrededor del 29.8.92.
…del delito previsto y penado por los artículos 81 C.P. D.P.R. 309/90 porque, en distintas ocasiones, en ejecución del mismo programa criminal, compró a STELLITANO Arcangelo y a RANDAZZO Salvatore cantidades de cocaína alrededor de los 50- 100 gramos cada vez, sustancia que por lo menos en parte revendió a terceras personas. En San Remo durante el año 1.992.
…del delito previsto y penado por el art. 73 D.P.R. 309/90 porque ilícitamente detuvo 1.500 pastillas de éxtasis recibidas de STELLITANO Arcangelo, que luego entregó, por lo menos en parte, a Tonino ALBERINO. En San Remo durante el año 1.990.
…del delito previsto y penado por los artículos 81 C.P., 73 D.P.R. 309/90 porque, en diversas ocasiones, en ejecución del mismo programa criminal, vendió a RUTA Vittorio pequeñas cantidades de cocaína (5-10 gramos cada vez) al precio de 130.000 liras el gramo. En san Remo en la primera parte de 1.992.
…del delito previsto y penado por los artículos 81 C.P., 71 L. 685/75 porque compró a RICO’ Bruno y a CARLINO Giuseppe en una decena de ocasiones cantidades de cocaína que variaban de los 50 a 100 gramos y porque en una ocasión hizo de mediador en la compra de parte de RANDAZZO Salvatore de 200 gramos de heroína. En San Remo durante 1.987-1.988.
…del delito previsto y penado por los artículos 81, 110 C.P., 71 L. 685/75 porque, procurando a los clientes, en concurso con SANTORNO Martino, en numerosas ocasiones vendió heroína en la medida de 200-300 gramos cada vez. En Ventimiglia, durante uno-dos años, en época antcedente a 1.989.
…del delito previsto y penado por los artículos 81 C.P., 71L. 685/75 porque, en ejecución del mismo programa criminal, en numerosas ocasiones compró a SANTORNO Martino 200-300 gramos de cocaína cada vez que luego proveyó a vender en la zona de San Remo. En Ventimiglia, durante uno-dos años, en época antecedente a 1.989.
…del delito previsto y penado por el art. 73 D.P.R. 309/90 porque compró a AMEDEI Giuseppe doscientos gramos de cocaína a cambio de 9.000.0000 de liras los cien gramos. En San Remo, durante el año 1.990.
…del delito previsto y penado por los artículos 110, 628 párrafos 1º y 3º C.P., porque en concurso con FERRO Roberto, CAPELLO Mario y cierto ‘Lucianino’ no mejor identificado, haciéndose abrir por la fuerza la puerta de casa por BALDINI Antonio, joyero domiciliado en Vía Privata Serenella en San Remo, entrando en la casa con el rostro con un pasamontañas, apuntando una pistola a la sien de la parte lesa y amenazándola de muerte para que abriera la caja fuerte, vaciándola, se apropió, con el fin de sacar un injusto provecho, de oro y de objetos preciosos por valor de al menos 150 millones, botín que en parte abandonó durante la fuga. En San Remo, 14.4.1988.
…del delito previsto y penado por los artículos 110.629 párrafos 1º y 2º C.P. porque en concurso con MAFODDA Mario y Rodolfo RAGUSERO Antonio, golpeando y amenazando con una pistola a ERRICO SALVATORE y a ROMERO Antonio, los obligaron a pagar 10 millones de liras , procurándose un injusto provecho con perjuicio de otros. En Badalucco (MI) y zonas limítrofes a principios de 1.984.
Anticoli Lazzaro, ABNTICOLI Eugenio:
…del delito previsto y penado por los artículos 110 C.P., 71L. 685/75 porque, en concurso entre ellos y con una persona no identificada, compraron a LA ROSA Salvatore y a AMEDEI Giuseppe doscientos gramos de heroína en cambio de 14.000.000 liras. En vallecrosia durante el año 1.987.
-OMISO-
Anticoli Lazzaro:
…del delito previsto y penado por los artículos 12, 14 L.497/74 porque llevó a lugar público un fusil (atentado a ROSSI). En San Remo hacia finales de 1.990.
ROSSI- Anticoli Lazzaro- MERIGONE:
…del delito previsto y penado por los artículos 110 C.P., 10, 12 L. 497/74 porque, en concurso entre ellos, detuvieron y llevaron a un lugar público explosivo, precisamente una candela de dinamita, con la que efectuaron un atentado al bar Oasi de Alvaro PISANI sin causar daños relevantes. En San Remo el verano de 1.990.
MERIGONE- Anticoli Lazzaro:
…del delito previsto y penado por los artículos 110 C.P., 10, 12 L. 497/74, 3 L. 110/75 porque en concurso entre ellos, detuvieron y llevaron a un lugar público un fusil de cañón recortado y una pistola cal. 38 de cañón corto de propiedad de RACCA Piero, que luego se hallaron en la carretera que de Capo Nero lleva a Coldirodi. En San Remo en primavera de 1.991.
MILANI- Anticoli Lazzaro:
…del delito previsto y penado por el artículo 71 L.22.12.75 n.685 porque, en concurso entre ellos, compraron a LA ROSA SALVATORE, a ASCIUTTO Franceso y a CORICA Aurelio cien gramos de cocaína al precio aproximado de 100.000 liras el gramo. En Ventimiglia en 1.983-1984”.
Encontrado culpable de tales delitos ANTICOLI LAZZARO fue condenado a 8 años y 4 meses de reclusión más 41.200.000 de liras de multa.
7. Sentencia del 7 de junio de 1.996, proferida por el Tribunal Penal de San Remo cuyos cargos contra el solicitado en extradición los constituyen los siguientes:
“Anticoli Lazzaro –TAGLIAMENTO – ALBERINO:
… del delito previsto y penado por los artículos 110 C.P., 10, 12, 14 L. 497/74 porque, en concurso con ellos una persona todavía no identificada, ilícitamente detuvieron y llevaron a lugar público dos pistolas, de las cuales una 7,65 semiautomática, que TAGKLIAMENTO y ALBERINO entregaron a Antocoli Lazzaro y al cuarto cómplice con el fin de cometer un atraco en el área de aparcamiento de la autopista ‘Autofiori’ en el municipio de Diano Marina. En San Remo y en otros lugares durante el año 1.986.
Anticoli Lazzaro- MILANI:
…del delito previsto y penado por los artículos 110 C.P., 71 L. 685/75 porque, en concurso entre ellos, compraron y luego, al menos en parte, revendieron a terceros aproximadamente medio kilogramo de cocaína que habían comprado a TAGLIAMENTO y ALBERINO. En San Remo hacia finales de 1.987, principios de 1.988.
Anticoli Lazzaro- MASTROIANNI:
…del delito previsto y penado por los artículos 81, 110 C.P., 73 D.P.R. 309/90 porque, en concurso entre ellos, en ejecución del mismo programa criminal, en al menos dos ocasiones distintas, compraron en Holanda, importaron a Italia y así pues, detuvieron respectivamente un Kilogramo setecientos cincuenta gramos de dicha sustancia. En San Remo y en otros lugares durante los últimos meses de 1.991 y los primeros meses de 1.992.
…del delito previsto y penado por los artículos 110 C.P., 10, 12, 14 L. 497/74 3 y 23 L. 110/75 porque, en concurso entre ellos detuvieron y llevaron a lugar público una pistola cal. 7,65 con la matricula borrada y con una hendidura en la extremidad del cañón para la aplicación de un silenciador, arma que habían recibido de TAGLIAMENTO Giovanni. En San Remo, en junio –julio de 1.992.
…del delito previsto y penado por los artículos 81, 110 C.P., 73 D.P.R. 309/90 porque, en concurso entre ellos, en al menos 15-20 ocasiones, en ejecución del mismo programa criminal, vendieron a DI FIUME Mauro cantidades de cocaína en el orden de 50 gramos cada vez. En San Remo, durante 1.991, 1.992.
…del delito previsto y penado por los 81, 110 C.P., 73 D.P.R. 309/90 porque, en concurso entre ellos, en diversas ocasiones, en ejecución del mismo programa criminal, cedieron a cierto TRABUCCHI, un dentista de San Remo cantidades de cocaína en el orden de los 5-6 gramos cada vez. En San Remo, durante 1.991, 1.992.
…del delito previsto y penado por los artículos 110 C.P., 71 L. 685/75, 73 D.P.R. 309/90 porque, en concurso entre ellos, en ejecución del mismo programa criminal, en numerosas ocasiones, con la frecuencia de cada 15-20 días, vendieron a ALFARANO Sergio cantidades de cocaína alrededor de los 10-20 gramos cada vez (en una ocasión 50 gramos) al precio de 100.000 liras al gramo. En San Remo, a partir de 1.990 hasta el arresto de Anticoli Lazzaro el mes de octubre de 1.992.
…del delito previsto y penado por los artículos 81, 110 C.P., 73 D.P.R. 309/90 porque, en concurso entre ellos, en ejecución del mismo programa criminal, compraron a MORGANA Paolo 500 gramos de cocaína y sucesivamente, en diversas ocasiones, entregaron al mismo MORGANA diversas cantidades de esa sustancia, (aproximadamente cien gramos, doscientos gramos cada vez). En San Remo, en 1.991-1.992.
ANTICOLI LAZZARO- MASTROIANNI- MILANI:
…del delito previsto y penado por los artículos 110 C.P., 73 D.P.R. 309/90 porque, en concurso entre ellos, MILANI financiando la operación con la cifra de 50 millones de liras, compraron a STELLITANO Arcangelo medio Kilogramo de cocaína; en particular la sustancia fue entregada por STELLITANO a MASTROIANNI y a Anticoli Lazzaro que, antes de entregarla a MILANI, proveyeron a coger cien gramos de ella sistituyéndola con manita. En San Remo, en la localidad de Valle Armea hacia finales de 1.990, principios de 1.991.
Anticoli Lazzaro – MILANI:
…del delito previsto y penado por los artículos 110, 628, párrafos 1º y 3º C.P. porque, en concurso con ellos y con otros dos cómplices no identificados, irrumpiendo armados y con el rostro cubierto por un pasamontañas en el interior del restaurante ‘La Cava’ de Salita Pescio en San Remo Viejo, con el fin de procurarse un injusto provecho, amenazando a los 40 turistas extranjeros, principalmente alemanes, y a algunos italianos entre los cuales MOTTURA Guiseppe, MONTALDO Giampiero, y PANELLI Graziano, golpeando a algunos de los presentes se apropiaron de las carteras, de los objetos de valor y de los efectos personales del valor global de diversos millones. En San Remo, el 22.3.84.
…del delito previsto y penado por los artículos 61 n.2, 110 C.P., 10. 12, 14 L. 497/74 porque, en concurso entre ellos y con otros dos cómplices no identificados, llevaron a lugar público, con el fin de cometer el delito indicado en el punto que precede, algunas pistolas, precisamente una 357 magnum, una cal. 9x 21, una 7,65. En San Remo, el 22.3.84.
ANTICOLI LAZZARO:
… del delito previsto y penado por los artículos 110 C.P., 71 L, 685/75 porque, en concurso con MERIGNONE Claudio, ilícitamente detuvo aproximadamente 1.500 pastillas de éxtasis que había recibido de STELLITANO Arcangelo y que entregó a ALBERINO. En San Remo durante el año 1.990.
Anticoli Lazzaro – BORILE:
…del delito previsto y penado por los artículos 110 C.P., 73 D.P.R. 309/90, porque, en concurso entre ellos, compraron a ROSSI Nicola aproximadamente 250 gramos de cocaína destinada a la venta a terceras personas. En San Remo tres o cuatro días antes del arresto de Anticolli que tuvo lugar el mes de octubre de 1.992.
Anticoli Lazzaro:
…del delito previsto y penado por los artículos 10, 12, 14 L. 497/4 porque ilícitamente detuvo y llevó a lugar público una pistola que entregó a TAGLIAMENTO Giovanni. En San Remo durante el año 1.984.
Anticoli Lazzaro:
…del delito previsto y penado por los artículos 10, 12m, 14 L. 497/74, 23 L. 110/75 porque ilícitamente detuvo y llevó a lugar público dos revólveres cal. 38 de los cuales uno plateado y otro de color negro y una pistola cal. 9 corta de color negro, todas estas armas con la matricula borrada y que había recibido DAMBRA Salvatore. En San Remo durante el año 1.990.
…del delito previsto y penado por el art. 71 L. 6857/5 75 porque, en cambio de las tres armas indicadas en el punto que precede, cedió a DAMBRA Salvatore 40 gramos de cocaína pura del valor aproximado de 10 millones de liras. En San Remo, durante el año 1.990”.
Por tales delitos se le condenó a una pena global de 4 años y 8 meses de reclusión, más 40 millones de liras de multa.
8. Mediante sentencia del 18 de octubre de 1.996, un Juez de primera instancia de San Remo, condenó a ANTICOLI LAZZARO a la pena de dos meses de reclusión, por hechos ocurridos el 3 de septiembre de 1.991 en la cárcel de San Remo, constitutivos del delito previsto y penado por los artículos 341 párrafos 1º y 4º, 344 C.P., pues ofendió a una enfermera de esa institución, “en su presencia y a causa y en ejercicio de su actividad, honor y prestigio”.
9. Finalmente, se reseña la sentencia dictada el 6 de febrero de 1.997, emitida también por un Juez de primera instancia de San Remo, mediante la cual se condenó a ANTICOLI LAZZARO a la pena de 4 meses de reclusión, además de las costas procesales, por el delito previsto y penado “341 C.P: por haber ofendido, en su presencia y a causa del ejercicio de sus funciones, el honor y el prestigio de los agentes de P.S. De Michele Mirko, y del Vice inspector Romanelli Egidio…”.
Con la anterior documentación igualmente se aportó copia debidamente traducida al idioma español de las normas contentivas de los delitos antes mencionados, sus modalidades, penas y término de prescripción, según la legislación italiana.
4. Por oficio O.J.E. del 25 de marzo de 1.999 del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigido al de Justicia y del Derecho, se conceptuó que de conformidad con “lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal me permito manifestar que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal”.
5. De esta manera, y con el fin de que se emita concepto, la actuación relacionada con la presente solicitud de extradición fue remitida a esta Corporación por el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio No. 02331 del 8 de abril de 1.999, manifestando que “Revisado el expediente, se pudo constatar que se encuentra perfeccionado, teniendo en cuenta que se allegó debidamente traducido y autenticado, y reúne los requisitos exigidos en las normas aplicables al caso”
6. Así, luego de requerir a la persona solicitada en extradición para que designara su defensor de confianza y que efectivamente lo hiciera, una vez corrido el traslado de ley, por auto del 5 de octubre de 1.999 se negaron las pruebas solicitadas por la defensa y se abstuvo la Sala de decretar de oficio.
7. Finalmente y una vez descorrido el traslado para que los sujetos procesales presentaran sus alegaciones finales, el abogado de oficio designado a petición del requerido en extradición, dentro del término de ley presentó memorial en el que manifiesta darse por notificado de dicho auto, al tiempo que solicita al Despacho “tener en cuenta el memorial que días pasados presentara para estos fines”, lo cual resulta pertinente.
En efecto, en las referidas alegaciones, advierte en primer lugar el defensor que las 8 sentencias en las que ANTICOLI LAZZARO fue condenado a varios meses de prisión o arresto no pueden ser consideradas para efectos del concepto que le corresponde emitir a la Corte en este trámite, pues no cumplen con el requisito previsto en el artículo 549.1 del Código de procedimiento Penal, ya que se trata de penas inferiores a 4 los años de prisión.
Sin embargo, en lo que tiene que ver con los fallos mediante los cuales se condenó a ANTICOLI LAZZARO a las penas de 8 años y 4 meses y 4 años y 8 meses, respectivamente, debe destacarse, dice, que en la dictada por el Tribunal de Génova se hace referencia a hechos ocurridos el 14 de abril de 1.988, y en los años de 1.984, 1.990, 1.991, 1.983 y 1.987, “lo que deja presumir que por lo menos los delitos ocurridos en los años de 1.983, 1.984 y 1.988 se encuentran prescritos de acuerdo con nuestra legislación, razón por la cual no debieron tenerse en cuenta”, pues no es posible sostener que la sentencia interrumpió dicho término por cuanto en el acápite de penas se lee que “declara a ANTICOLI LAZZARO culpable de todos los delitos a él atribuídos y, concedidas las atenuantes genéricas prevalecientes sobre la contestada reincidente y considerando el vínculo de la continuación entre los delitos indicados, (…) lo condena a la pena de tres años y cuatro meses de reclusión”, declaración que a juicio del defensor “se refiere a otros delitos que en sentir del fallo ameritan una pena de dos años y cuatro meses, y finalmente dos años y ocho meses por haber incurrido en los delitos previstos en los apartados 48, 50, 102, 103, 116, 125, 126 y 140; habrá de concluirse, que ninguna de las anteriores penas predicables a los delitos individualmente contemplados cumple con el quantum punitivo previsto en el artículo 549.1 del Código de Procedimiento Penal”.
En el mismo sentido, se refiere a la sentencia proferida por el Tribunal Penal de San Remo II Sección en el que se juzgó a ANTICOLI LAZZARO por delitos de hurto, compra y reventa de medio kilo de sustancias prohibidas en hechos ocurridos en 1.987 y 1.988 y que también se reprocha como sucedida en 1.991 y 1.992, “hace alusión a un asalto a un restaurante, y a la compra de 50 pastillas de éxtasis. En la página 158 se hace referencia a hechos ocurridos en 1.984”.
Igual ocurre con la condena de 4 años y 8 meses por diversos delitos con circunstancias de agravación, cuya pena quedó fijada en dicho tope luego de hacerse las disminuciones del caso, pues ello indica que ninguno de los punibles allí juzgados se encuentra dentro de las previsiones del numeral primero del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal.
Solicita, en consecuencia, se emita concepto negativo por “carecerse de la seguridad respecto al principio de la doble incriminación”, ni con los demás requisitos exigidos por la legislación colombiana, disponiéndose, por tanto a través del Fiscal General de la Nación la libertad de su representado.
EL CONCEPTO:
1. Como lo ha precisado el Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio ni tratado alguno que regule lo pertinente a la extradición entre el Gobierno de Italia y el de Colombia, la solicitud que en tal sentido se ha elevado respecto del ciudadano italiano ANTICOLI LAZZARO debe regirse por el Código de Procedimiento Penal, y por esta razón le corresponde a la Sala conceptuar sobre los requisitos que para estos eventos impone dicho Estatuto en el artículo 558.
2. Por descontada debe darse la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno de Italia, pues la documentación correspondiente se allegó por vía diplomática y debidamente traducida y legalizada por las autoridades del país solicitante, como la Fiscal General y el Procurador de la República de Génova, el Procurador de la República de San Remo, respecto de quienes el Cónsul General de Colombia en Milán certifica la autenticidad de sus firmas e igualmente el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del jefe de Legalizaciones en Santafé de Bogotá D.C. atesta igualmente sobre la rúbrica de quien suscribe tales documentos en ejercicio de las funciones diplomáticas en dicho país. Además, ninguno de los documentos señalados en precedencia fue objetado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
3. Ahora bien, siendo ello así, corresponde entonces establecer si la persona que en la actualidad se encuentra privada de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación es la misma requerida por el Gobierno de Italia, y en la misma medida si los delitos por los que fue condenado en dicho país están previstos en la legislación colombiana y además tienen señalada pena de prisión superior a 4 años y si las providencias dictadas equivalen a resolución acusatoria o sentencia condenatoria conforme a la legislación nacional.
3. En efecto, en lo que tiene que ver con la plena identificación del ciudadano ANTICOLI LAZZARO se tiene no solo documentación remitida por el Gobierno de Italia al solicitar la captura con fines de extradición de dicha persona, como ocurre con la tarjeta fotodactilar, documento que no fue objetado por el requerido durante este trámite, sino que además, la reseña personal tomada a éste en el momento de su aprehensión por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., fue confrontada con los datos y las huellas contenidas en el pasaporte No. 627700024 S expedido en Roma el 16 de septiembre de 1.997 a nombre de ANTICOLI EMANUELLE con el que se identificó el requerido ante las autoridades colombianas, permitió “constatar que el señor ANTICOLI EMANUELE, identificado con Pasaporte No. 627024 S es el mismo Anticoli Lazzaro, pedido en extradición por las Autoridades Italianas”.
En este sentido importa igualmente destacar que la persona detenida preventivamente por cuenta de esta actuación no ha discutido ni su identidad ni mucho menos su nacionalidad, como bien se puede colegir del escrito allegado a esta Corporación el 30 de junio de 1.999 firmado por ANTICOLI LAZZARO en el que, entre otras cosas manifiesta al Despacho que “se sirva aceptar mi renuncia a los términos que me asisten en materia de extradición, habida consideración de motivos estrictamente familiares, teniendo de presente que soy padre de cuatro menores de edad, en la eventualidad que su excelencia a bien lo considere, estando en mi país de origen podría brindarles mayor estabilidad”.
En estas condiciones, es claro, que la persona detenida es ANTICOLI LAZZARO, hijo de Settimo y Moscato Rosana, nacido el 21 de mayo de 1.960 en San Remo (Italia), a quien el Gobierno de Italia solicita en extradición.
4. En lo concerniente al principio de la doble incriminación, importa destacar que de los diversos delitos por los que se halla condenado ANTICOLI LAZZARO por las autoridades italianas, tal y como lo señala su defensor oficioso, no tienen prevista pena mínima superior a 4 años, por lo que respecto de éstos no procede la extradición. Estos son los atinentes al delito de atraco descrito en la legislación italiana en el artículo 628 del Código Penal, de cuyo texto bien pueden asimilarse a lo contenido en el Estatuto Sustantivo colombiano en los artículos 349, 350, 351 y 372, en cuanto hurto calificado y agravado cuyos extremos mínimo y máximo oscilan entre 3 y 12 años.
Igual ocurre con los imputados conforme a los artículos 635 C.P., 697, art. 12 L. 497 de la legislación italiana y que hacen referencia a los denominados en la colombiana como daño en bien ajeno agravado (artículos 370, 371.4 del Código Penal), fabricación y tráfico de armas o municiones de defensa personal y de uso privativo de la fuerza pública (artículos 1º y 2º del Decreto 3664 de 1.986), puesto que los mínimos punitivos legales para esta clase de infracciones penales son de uno y 3 años, respectivamente.
Por su parte, encuentra la Sala que respecto de los delitos de incumplimiento de medidas de vigilancia oficial a que se refiere el artículo 497 de la legislación Italiana y el de ultraje a empleado público de los artículos 341 y 344 ibídem, no se configura el requisito de la doble incriminación por no estar tipificados en Colombia como delitos, ya que en lo que tiene que ver con el primero, el Código Penal y de Procedimiento Penal prevén tal situación como causal de revocatoria de los subrogados penales y en lo que atañe a lo segundo, si bien su título podría sugerir alguna identidad con el señalado en el artículo 164 del Estatuto Sustantivo colombiano, denominado “violencia contra empleado oficial”, la descripción típica que las normatividades de cada país hacen de dicha conducta delictual, difiere en su sentido y contenido, ya que mientras en la del requirente apunta a sancionar las ofensas al honor o prestigio de un funcionario público “en su presencia y a causa o en el ejercicio de sus funciones”, el modelo comportamental sancionado en nuestro medio se concreta en el acto de violencia que se ejerza “contra un empleado oficial, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales”.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con los delitos previstos en los artículos 575, 56, 61, 81, 629, 71 L. 685/75, 73 y 74 D.P.R. 309/90 de la normatividad del país requirente, pues los mismos encuentran identidad típica en la codificación colombiana bajo la denominación de homicidio en grado de tentativa (artículos 22 y 323 del Código Penal, este último modificado por el 29 de la Ley 40 de 1.993) con pena de 12 años y 6 meses, el mínimo y 18 años y 9 meses el máximo teniendo en cuenta la modalidad tentada. Los demás, están descritos como punibles en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, y de conformidad con la cantidad a que hacen referencia las sentencias proferidas en Italia, en nuestra legislación comprende la punibilidad de un delito agravado, y por ende la pena es de 6 a 20 años de prisión. Asimismo, se tiene que la última norma citada, comprende una conducta que en Colombia se encuentra señalada en el artículo 186 del Código Penal bajo la denominación de concierto para delinquir, cuya pena privativa de la libertad, en los casos en que el concierto de las personas tenga como propósito cometer, entre otros, delitos de narcotráfico, es de 10 a 15 años de prisión.
5. Ahora bien, el defensor oficioso del requerido expone como fundamento de su pretensión de un concepto desfavorable por parte de la Corte a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de Italia, la apreciación en cuanto que si bien respecto de varios de los delitos por los que se halla condenado ANTICOLI LAZZARO no se satisface el requisito de la doble incriminación al no estar sancionados en Colombia con pena mínima superior a 4 años, los demás, es decir, los que si lo cumplen, en la actualidad se encuentran prescritos conforme a nuestra legislación, como ocurre con varios de los que fueron objeto de condena por el Tribunal de Génova, como quiera que se trata de hechos que datan de 1.984, 1.990, 1.983 y 1.988 y además, porque de acuerdo con los atenuantes tenidos en cuenta para tasar la pena, no se daría tampoco el requisito del mínimo de pena, situación que también, dice, se presenta con algunos delitos de posesión de armas de defensa personal, tentativa de hurto y la compra y venta de medio kilo de cocaína sancionados en la sentencia dictada por el Tribunal Penal de San Remo.
En tales postulados, ninguna razón le asiste al profesional del derecho, no solo porque parte del equívoco de entender que el mínimo de pena requerido para cumplir con el requisito de la doble incriminación se refiere a la sanción impuesta en el país solicitante, cuando es verdad de a puño porque en ello es muy clara la ley nacional, se trata del mínimo punitivo señalado en la normatividad vigente y porque además, lo concerniente al término de prescripción, que para el defensor se cuenta conforme a “nuestra legislación”, no es tema, ni mucho menos objeto del concepto que le corresponde en estos casos emitir a la Corte, precisamente por no constituir un condicionamiento para que se conceda o no la extradición, ya que, en eventos como el presente en donde no existiendo tratado ni convenio que regule este mecanismo entre el país requirente y Colombia, son las disposiciones del Código de Procedimiento Penal las que rigen este trámite y la actuación pertinente a dicho fin, sin que la verificación o no de la vigencia de la acción penal sea presupuesto de ello, lo que aparece como lógico si se tiene en cuenta que la función judicial en esta clase de asuntos se limita a la verificación formal y objetiva de los presupuestos para la procedencia de la extradición.
Lo anterior, tiene su razón de ser si se tiene en cuenta que entendida la extradición como un mecanismo internacional de cooperación entre los Estados con un propósito común, combatir la delicuencia trasnacional procurando que un país no se convierta en refugio de quienes habiendo delinquido en un determinado territorio se hagan prófugos evitando la acción de la justicia, pues de lo que se trata es que la persona sindicada de un delito se haga presente ante el país ofendido para que responda personalmente por las imputaciones en su contra, es allí, conforme a la normatividad existente que se impone el uso de los recursos legales pertinentes, ya que lo contrario, esto es, que en Colombia se hagan juicios sobre asuntos que soberanamente le corresponde definir al juez extranjero, sería tanto como desbordar los fines de la extradición.
En este sentido, importa recordar, lo expuesto por la Sala en concepto del 26 de octubre de 1.999 con ponencia del Magistrado, doctor Edgar Lombana Trujillo:
“…el orden de prelación de las fuentes de la extradición aceptada por la doctrina internacional conlleva a atender en primer lugar los tratados de extradición, luego las leyes internas especiales o las preceptivas de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal que la reglamenten, y en su defecto a la costumbre y la reciprocidad internacional. En consecuencia, la prescripción puede ser regulada específicamente por el tratado, o remitir su tratamiento a la ley interna de alguno de los dos Estados, o en su defecto, el ordenamiento interno puede reglamentar este fenómeno o abstenerse de hacerlo.
En el caso colombiano con arreglo a lo estipulado por el artículo 17 del Código Penal patrio la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos, y a falta de ellos el gobierno solicitará, ofrecerá o cencederá la extradición con arreglo a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal. Significa lo anterior, que la prioridad en las fuentes de aplicación de cualquier clase de extradición, la tendrá en su orden, los tratados internacionales suscritos por el Gobierno nacional y en su defecto la legislación interna.
…
Tampoco puede fundarse el pretendido análisis de la prescripción como parte del objeto del concepto en el principio de la doble incriminación, en virtud a que este se agota en la constatación de que los hechos atribuídos al reclamado se hallen tipificados en los Estados como delitos, y castigados en Colombia con privación de la libertad no inferior a cuatro años, sin que sea necesario averiguar si la facultad punitiva de ellos se mantiene. Y ello es lógico en razón a que lo que prescribe es la acción penal, o la pena, y no el delito, por tanto, ello no incide en la doble incriminación, pues de presentarse este fenómeno jurídico, el carácter delictual de las conductas pervive en las dos potencias; siendo esa la razón por la cual en los tratados internacionales sobre extradición que reglamentan la prescripción, lo hacen de manera autónoma e independiente a la doble tipicidad”.
6. Finalmente, y en lo atinente al principio de la equivalencia de las decisiones judiciales, es evidente que se cumple en este asunto, pues contra ANTICOLI LAZZARO se han dictado, en todos los casos relacionados en precedencia, fallos condenatorios los cuales fueron acumulados mediante la resolución del 22 de septiembre de 1.998 proferida por la Fiscalía de la República ante el Tribunal de San Remo, mediante la cual se estableció “la pena restante por cumplir en 14 años, 10 meses y 23 días de reclusión, 4 meses y 5 días de arresto, acumulando sustancialmente 9 condenas”.
Así, entonces, y siendo claro que se satisfacen a cabalidad en este asunto, todos los presupuestos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite concepto favorable sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de Italia respecto del ciudadano de ese país ANTICOLI LAZZARO, en lo que tiene que ver con los delitos homicidio en grado de tentativa, los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y concierto para delinquir y lo hace desfavorablemente en relación con los de atraco, daño, posesión o exhibición de armas en lugar público, incumplimiento de medidas de vigilancia oficial y ultraje a empleado público.
En consecuencia, remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo y comuníquese de este pronunciamiento al Fiscal General de la Nación.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria