15727may

2000

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    Proceso Nº 15727  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 73  

Santafé  de  Bogotá, D.C., nueve de mayo de  dos mil.   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la solicitud de  extradición  elevada  por  el Gobierno de Italia, respecto del ciudadano de ese  país,   ANTICOLI   LAZZARO,   a   través   de   su   embajada,   al   Gobierno  Colombiano.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  Nota  Verbal No. 0478 del 11 de  febrero  de 1.999, el Gobierno de Italia a través de su embajada en Colombia le  solicitó   al   de  este  país  por  conducto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  la  búsqueda  y  consecuente captura con fines de extradición del  ciudadano  italiano  ANTICOLI  LAZZARO, nacido el 5 de mayo de 1.960 en San Remo  Italia,  hijo se Settimio y Moscato Rossana, de quien se tenía conocimiento que  residía  en  este  país  en  la  ciudad de Cartagena en donde se hacía llamar  ANTICOLI  EMANUELLE  y  es  titular  de la cédula de ciudadanía colombiana No.  0057337357209.   

En  el  mismo documento se precisó que dicho  individuo  tiene  pendiente una “orden ejecutoria de penas” emitida el 22 de  septiembre  de  1.998  por  la  Fiscalía  de  la  República  de Italia ante el  Tribunal  de  San  Remo, “debiendo expiar  una pena residual de 14 años,  10  meses,  y  23  días  de  prisión, como también 4 meses 5 días de arresto  acumulando     sustancialmente     nueve    condenas  definitivas  por  gravísimos delitos entre los cuales  intento  de homicidio, venta de sustancias estupefacientes, ultraje a un oficial  público,  daño,  violación  a la obligación de permanecer en la propia casa,  tenencia  ilegal de proyectil, tenencia ilícita de sustancias estupefacientes y  tráfico  ilícito  de  las  mismas”,  de  los  cuales, se remitió un resumen  debidamente  traducido, e igualmente se allegó copia de la tarjeta fotodactilar  del requerido.   

2. Por resolución del 16 de febrero de 1.999  el  Fiscal   General  de  la Nación ordenó la captura de ANTICOLI LAZZARO  con  fines  de  extradición,  la  cual  se  hizo efectiva el 17 siguiente en la  ciudad  de  Cartagena por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad,  D.A.S.,  a  los  que el capturado les exhibió el pasaporte No. 627024S expedido  en  Roma  el  16  de septiembre de 1.997, procediéndose entonces a verificar su  identificación  mediante  cotejo  dactiloscópico entre la tarjeta remitida por  la  INTERPOL y la reseña tomada al mismo, en el que “se pudo constatar que el  señor  ANTICOLI  EMANUELE,  identificado  con pasaporte No. 627024S es el mismo  ANTICOLI    LAZZARO,    pedido    en    extradición    por    las   autoridades  Italianas”.   

3. Posteriormente, esto es, el 25 de marzo de  1.999,  el  Gobierno  de  Italia, a través de su Embajada en Colombia, mediante  Nota  Verbal  No.  1432  formalizó  la  solicitud  de extradición del referido  ciudadano   italiano  ANTICOLI  LAZZARO,  allegando  como  soporte  de  ello  la  siguiente  documentación:  “1.  Un  relato  de  los hechos delictivos por los  cuales  se  pide  la  extradición; 2. Copia conforme al original de la orden de  encarcelación;   3.   Copias  conforme  a  los  originales  de  las  sentencias  definitivas  de  condena;  4.  Normas incriminantes y normas de prescripción de  penas”, debidamente autenticada y traducida al idioma español.   

Los  cargos  contenidos  en  las 9 sentencias  acumuladas,  aparecen así resumidos en cada una de ellas, conforme a las copias  debidamente  traducidas  e  incorporadas  durante  este  trámite  por  el país  requirente:   

3.1.  Sentencia del 24 de septiembre de 1.990  dictada  por el Juez de Primera Instancia de San Remo y confirmada el 14 de mayo  de  1.991 por el Tribunal de Apelación de Génova, la cual según la constancia  que allí aparece cobró firmeza el 5 de noviembre de 1.992:   

“A)  Del  delito  previsto y penado por los  artículos  81,  341  I  y  IV  párrafo  C.P.  porque,  en ejecución del mismo  programa  criminal,  ofendió  el  honor  y  el  prestigio  del as. GAI y de los  agentes   P.S.  VARZI  y  DI  GIAMBATTISTA  que  procedían  a  contestarle  una  contravención  al  Código  de  Carretera, profiriendo contra ellos las frases:  ‘¿quién sois?’              ‘¿qué     queréis?    ‘¿qué        haceis?’              ‘¡Me     rompeis     siempre     los  cojones!’.  ‘Tengo  muchas cosas que hacer, me tengo  que   marchar’;   y   en  particular   contra  el  agente  GAI:  ‘Quítate    la    chaqueta    si    eres    un   hombre!’  Ven  aquí detrás que te hago ver lo  que  vales!’ y ‘ese    de    ahí    cree    que   me  asusta!’.  Si  me  quiere  denunciar   cogeré   30   años   pero   me   lo   saco  de  encima’,   hecho   agravado  porque  cometió  amenazas y en presencia de varias personas.   

b)  Del  delito  previsto  y  penado  por  el  artículo  635  II y III párrafo C.P. por haber causado daños al automóvil de  servicio,      echando      contra     el     automóvil     su     ‘Vespa        Piaggio’   y   golpeando  la  puerta  con  una  patada”.   

Se  le impuso como pena de 6 meses y 15 días  de reclusión.   

3.2.  Sentencia del 14 de diciembre de 1.992,  dictada  por un Juez de Primera Instancia de San Remo, la cual cobró ejecutoria  el 29 de enero de 1.993:   

“Del  delito  previsto  y  penado  por  el  artículo  341 del C.P. por haber ofendido el honor y el prestigio del agente de  P.S.  De  Michele  Mirko,  en  presencia  de  él y a causa del ejercicio de sus  funciones   profiriendo   la   frase   ‘bueno,   luego  nos  vemos  en  San  Remo,  así  allí  estás  sin  uniforme’”.   

Por este delito ANTICOLI LAZZARO fue condenado  a 4 meses de reclusión.   

Respecto  de  las dos sentencias mencionadas,  debe  precisarse  que  mediante  providencia  del 31 de mayo de 1.993 un Juez de  Ejecución  ante  el  Juzgado  de  San  Remo, reconoció la continuación de los  delitos allí descritos y estableció como pena 8 meses y 15 días.   

3.  Sentencia  del  13  de  mayo  de  1.991,  proferida  por  un  Juez  de  Primera  Instancia de San Remo, mediante la que se  condenó a ANTICOLI LAZZARO, por:   

“El  delito  previsto  y  penado  por  los  artículos  81  C.P. y 9 PÁRRAFO 1º l. 1423/56 porque, en ejecución del mismo  programa  criminal,  en  dos  diversas  ocasiones  contravino  la obligación de  permanencia  en  casa  de  las  20  horas  a  las 7 horas durante el período de  invierno,  relativamente a la medida de prevención de la vigilancia especial de  P.S.  dispuesta  a  su  cargo  por  el  Tribunal de Imperia con decreto de fecha  13/11/1.979 y cesada el 28/01/1.990”.   

En este fallo se le impuso como pena 3 meses y  5  días de arresto y el pago de las costas procesales. Quedó en firme el 23 de  diciembre de 1.993.   

4. Sentencia del 18 de julio de 1.994, dictada  por  un  Juez  de  Primera  Instancia  de  San Remo, por el delito “previsto y  penado  por  el  art.  697  C.P.  por  haber  detenido abusivamente un proyectil  calibre  38  special”. ANTICOLI LAZZARO fue condenado a un mes de arresto más  el  pago de las costas procesales, habiendo cobrado ejecutoria el 22 de abril de  1.995.   

5.  Sentencia  del  10  de  junio  de  1.993  proferida  por  el Tribunal de Apelación de Génova mediante la cual se reforma  parcialmente  la  del  12 de enero del mismo año dictada por el Tribunal de San  Remo  a  la  pena  de  2  años  de reclusión y 8.000.000 de liras a título de  multa,  más el pago de las costas procesales y las de la custodia cautelar, por  el   “delito   previsto   por  el  art.  73  DPR  309/90  por  haber  detenido  ilícitamente  con  el  fin  de  venta  3,8965  gr.  de  heroína con título en  clorhidrato  de heroína del 28,7% con consiguiente contenido total en principio  activo  (clorhidrato  de  heroína)  de  1,118  gr.,  cantidad correspondiente a  aproximadamente  once  dosis  medias  diarias.  Acaecido  en  San  Remo el 11 de  octubre de 1.992. Reincidente reiterada infraquinquenal”.   

El Tribunal de Apelación de Génova concedió  al  imputado la atenuante del artículo 62 del Código Penal, reduciendo la pena  a   1   un   año   y   6   meses  de  reclusión  y  7.000.000  de  liras  como  multa.   

6.  Sentencia  del  26  de  octubre de 1.995,  dictada  por  el  Tribunal  de Génova, Despacho del Juez de las Investigaciones  Preliminares,  el  que  se  le  imputan  varios  cargos por delitos cometidos en  compañía de varias personas, así:   

“ROSI,      MERIGONE,     Anticoli  Lazzaro:   

…del  delito previsto y penado por el art.  74  D.P.R. 309/90 porque se asociaron entre ellos y con Martini con la finalidad  de  cometer  varios  delitos  entre  los  previstos  por  el  art. 73 del citado  decreto;  en  particular  Martini  iba, generalmente con su furgoneta Fiorino de  color  blanco,  a  España  a  comprar  hachís  y  a Holanda a comprar cacaína  recibiendo  en  cambio  cifras  de  dinero  que  variaban  según las cantidades  transportadas,  acompañado, al menos, por un par de veces, por MERIGONE Claudio  a  bordo  de  su  moto;  los otros incluído MERIGONE, se ocupaban de la venta a  terceras  personas en la zona de San Remo de cantidades que variaban de los 25 a  los  100 gramos de cocaína cada vez (entre los compradores también el grupo de  Vado  Ligure  formado  por  FERRANDO  Michele, LAINO Antonio y ZIRANO Giacomo) e  invertían    nuevamente   las   ganancias   comprando   otras   cantidades   de  estupefaciente.   

En Ventimiglia, San Remo y zonas limítrofes,  desde  1.989  hasta  diciembre  de  1.991,  para Anticoli Lazzaro en el curso de  1.990-1.991.   

ROSSI-MERIGNONE- Anticoli Lazzaro:  

Del  delito  previsto  y  penado  por  los  artículos  81.  110  C.P.,  71,  74  L. 685/75, 73, 80 D.P.R. 309/90 porque, en  concurso  entre  ellos  y con MARTINI y GOZZOLI en ejecución del mismo programa  criminal,  importaron  de  Holanda  y  de  España  y  detuvieron  en  numerosas  ocasiones  ingentes  cantidades de cocaína (al menos dos Kilogramos de cocaína  cada  vez)  que  revendieron  a terceras personas, entre las cuales a STELLITANO  Arcangelo  (500  gramos  de  cocaína  en  dos  ocasiones),  a  Nino  LATERZA, a  Giannetto  UDASSI  (en  una ocasión 100 gramos), al grupo de Savona formado por  ZIRANO  Giacomo,  LAINO  Antonio  y  FERNANDO  Michele,  RINALDO Nicola y MILANI  Andrea,    MASTROIANNI    Genaro,    ALFARANO    Sergio,   cierto   ‘Poncho’  no  mejor identificado (50-100 gramos  cada vez), a CAPUTO Enzo y a muchos otros.   

En  San  Remo  y  zonas limítrofes desde el  otoño  de  1.989  hasta  el  mes  de diciembre de 1.991, Anticoli Lazzaro en el  curso  de  1.990-1.991.  Hecho  agravado  porque  tenía  como objeto cantidades  relevantes de estupefaciente.   

ROSSI-MERIGNONE- Anticoli Lazzaro:  

Del  delito  previsto  y  penado  por  los  artículos  81,  110  C.P.,  73  D.P.R.  309/90 porque, en concurso entre ellos,  compraron  a un delincuente rebelde napolitano, con la mediación de TAGLIAMENTO  Giovanni,  aproximadamente un kilogramo de cocaína destinada al uso de terceras  personas  y  porque  revendieron  esa  sustancia  en parte a UDASSI Giovanni, en  parte a CAPELLO Davide y a otros.   

En  San  Remo  hacia  finales  de  1.990  y  principios de 1.991.   

Anticoli Lazzaro:  

Del  delito previsto y penado por el art. 73  D.P.R.  309/90  porque  compró  a  un  delincuente  rebelde  napolitano, con la  mediación  de  TAGLIAMENTO  Giovanni,  aproximadamente  un  kilo  y ochocientos  gramos  de  cocaína, sustancia que le entregó FERRUA Giuseppe. En San Remo, en  1.990, 1.991.   

Anticoli Lazzaro:  

Del  delito  previsto  y  penado  por  los  artículos  56,  575  C.O.  porque,  disparando cerca de cuatro tiros de pistola  contra  MILANI Andrea, alcanzándolo a la región lumbar izquierda, al hemitorax  izquierdo  y  a  un pulmón (este último proyectil salió del cuerpo tras haber  perforado  el  órgano,  mientras  que  los otros dos fueron extraídos tras una  operación),  llevó  a cabo acciones idóneas dirigidas de manera inequívoca a  causar  la  muerte  del  arriba mencionado MILANI, no consiguiéndolo por causas  ajenas a su voluntad   

…del  delito  previsto  y  penado  por los  artículos  10.  12,  14  L.  497/74  porque ilegalmente detuvo y llevó a lugar  público  una  pistola cal. 7.65 completa de cargador, utilizada en la agresión  a  MILANI  Andrea  de la que se ha referido anteriormente. En San Remo alrededor  del 29.8.92.   

…del  delito  previsto  y  penado  por los  artículos  81  C.P. D.P.R. 309/90 porque, en distintas ocasiones, en ejecución  del  mismo  programa  criminal,  compró  a  STELLITANO  Arcangelo  y a RANDAZZO  Salvatore  cantidades  de  cocaína  alrededor  de  los 50- 100 gramos cada vez,  sustancia  que  por lo menos en parte revendió a terceras personas. En San Remo  durante el año 1.992.   

…del  delito previsto y penado por el art.  73  D.P.R.  309/90  porque  ilícitamente  detuvo  1.500  pastillas  de éxtasis  recibidas  de STELLITANO Arcangelo, que luego entregó, por lo menos en parte, a  Tonino       ALBERINO.      En      San      Remo      durante      el      año  1.990.        

…del  delito  previsto  y  penado  por los  artículos  81  C.P.,  73  D.P.R.  309/90  porque,  en  diversas  ocasiones,  en  ejecución  del  mismo  programa  criminal,  vendió  a  RUTA Vittorio pequeñas  cantidades  de  cocaína  (5-10  gramos  cada vez) al precio de 130.000 liras el  gramo. En san Remo en la primera parte de 1.992.   

…del  delito  previsto  y  penado  por los  artículos   81   C.P.,   71   L.   685/75  porque  compró  a  RICO’  Bruno  y  a  CARLINO  Giuseppe en una  decena  de  ocasiones cantidades de cocaína que variaban de los 50 a 100 gramos  y  porque  en  una  ocasión  hizo de mediador en la compra de parte de RANDAZZO  Salvatore    de    200    gramos    de    heroína.    En   San   Remo   durante  1.987-1.988.   

…del  delito  previsto  y  penado  por los  artículos  81,  110  C.P.,  71  L. 685/75 porque, procurando a los clientes, en  concurso  con  SANTORNO  Martino,  en numerosas ocasiones vendió heroína en la  medida  de  200-300  gramos  cada vez. En Ventimiglia, durante uno-dos años, en  época antcedente a 1.989.   

…del  delito  previsto  y  penado  por los  artículos  81  C.P.,  71L.  685/75  porque,  en  ejecución  del mismo programa  criminal,  en  numerosas  ocasiones compró a SANTORNO Martino 200-300 gramos de  cocaína  cada  vez  que  luego  proveyó  a  vender  en la zona de San Remo. En  Ventimiglia, durante uno-dos años, en época antecedente a 1.989.   

…del  delito previsto y penado por el art.  73  D.P.R. 309/90 porque compró a AMEDEI Giuseppe doscientos gramos de cocaína  a  cambio  de  9.000.0000 de liras los cien gramos. En San Remo, durante el año  1.990.   

…del  delito  previsto  y  penado  por los  artículos  110,  628  párrafos  1º  y  3º C.P., porque en concurso con FERRO  Roberto,   CAPELLO   Mario  y  cierto  ‘Lucianino’  no  mejor  identificado,  haciéndose  abrir  por  la  fuerza  la puerta de casa por  BALDINI  Antonio,  joyero  domiciliado  en  Vía  Privata Serenella en San Remo,  entrando  en la casa con el rostro con un pasamontañas, apuntando una pistola a  la  sien  de  la  parte  lesa y amenazándola de muerte para que abriera la caja  fuerte,  vaciándola,  se  apropió, con el fin de sacar un injusto provecho, de  oro  y  de  objetos  preciosos por valor de al menos 150 millones, botín que en  parte abandonó durante la fuga. En San Remo, 14.4.1988.   

…del  delito  previsto  y  penado  por los  artículos  110.629  párrafos  1º  y  2º  C.P. porque en concurso con MAFODDA  Mario  y  Rodolfo  RAGUSERO  Antonio,  golpeando  y amenazando con una pistola a  ERRICO  SALVATORE y a ROMERO Antonio,  los obligaron a pagar 10 millones de  liras  ,  procurándose un injusto provecho con perjuicio de otros. En Badalucco  (MI) y zonas limítrofes a principios de 1.984.   

Anticoli      Lazzaro,     ABNTICOLI  Eugenio:   

…del  delito  previsto  y  penado  por los  artículos   110  C.P.,  71L.  685/75 porque, en concurso entre ellos y con  una  persona  no identificada, compraron a LA ROSA Salvatore y a AMEDEI Giuseppe  doscientos  gramos  de  heroína  en  cambio de 14.000.000 liras. En vallecrosia  durante el año 1.987.   

-OMISO-  

Anticoli Lazzaro:  

…del  delito  previsto  y  penado  por los  artículos  12,  14 L.497/74 porque llevó a lugar público un fusil (atentado a  ROSSI). En San Remo hacia finales de 1.990.   

ROSSI- Anticoli Lazzaro- MERIGONE:  

…del  delito  previsto  y  penado  por los  artículos  110  C.P.,  10,  12  L.  497/74  porque,  en  concurso  entre ellos,  detuvieron  y  llevaron  a un lugar público explosivo, precisamente una candela  de  dinamita, con la que efectuaron un atentado al bar Oasi de Alvaro PISANI sin  causar daños relevantes. En San Remo el verano de 1.990.   

MERIGONE- Anticoli Lazzaro:  

…del  delito  previsto  y  penado  por los  artículos  110  C.P.,  10,  12  L. 497/74, 3 L. 110/75 porque en concurso entre  ellos,  detuvieron  y llevaron a un lugar público un fusil de cañón recortado  y  una  pistola  cal. 38 de cañón corto de propiedad de RACCA Piero, que luego  se  hallaron  en la carretera que de Capo Nero lleva a Coldirodi. En San Remo en  primavera de 1.991.   

MILANI- Anticoli Lazzaro:  

…del  delito  previsto  y  penado  por  el  artículo  71  L.22.12.75  n.685 porque, en concurso entre ellos, compraron a LA  ROSA  SALVATORE,  a ASCIUTTO Franceso y a CORICA Aurelio cien gramos de cocaína  al   precio   aproximado   de   100.000   liras  el  gramo.  En  Ventimiglia  en  1.983-1984”.   

Encontrado culpable de tales delitos ANTICOLI  LAZZARO  fue  condenado  a  8  años  y 4 meses de reclusión más 41.200.000 de  liras de multa.   

7.  Sentencia  del  7  de  junio  de  1.996,  proferida  por  el  Tribunal Penal de San Remo cuyos cargos contra el solicitado  en extradición los constituyen los siguientes:   

“Anticoli    Lazzaro    –TAGLIAMENTO         – ALBERINO:   

…  del  delito  previsto  y penado por los  artículos  110  C.P.,  10,  12,  14 L. 497/74 porque, en concurso con ellos una  persona  todavía  no  identificada, ilícitamente detuvieron  y llevaron a  lugar  público  dos  pistolas,  de  las  cuales  una  7,65 semiautomática, que  TAGKLIAMENTO  y ALBERINO entregaron a Antocoli Lazzaro y al cuarto cómplice con  el  fin  de  cometer  un  atraco  en  el  área  de aparcamiento de la autopista  ‘Autofiori’  en  el  municipio de Diano Marina. En  San Remo y en otros lugares durante el año 1.986.   

Anticoli Lazzaro- MILANI:  

…del  delito  previsto  y  penado  por los  artículos  110  C.P., 71 L. 685/75 porque, en concurso entre ellos, compraron y  luego,   al  menos  en  parte,  revendieron  a  terceros  aproximadamente  medio  kilogramo  de  cocaína  que  habían  comprado a TAGLIAMENTO y ALBERINO. En San  Remo hacia finales de 1.987, principios de 1.988.   

Anticoli Lazzaro- MASTROIANNI:  

…del  delito  previsto  y  penado  por los  artículos  81,  110  C.P., 73 D.P.R. 309/90 porque, en concurso entre ellos, en  ejecución  del  mismo  programa  criminal, en al menos dos ocasiones distintas,  compraron   en   Holanda,   importaron   a   Italia   y  así  pues,  detuvieron  respectivamente  un  Kilogramo  setecientos cincuenta gramos de dicha sustancia.  En  San  Remo  y  en  otros  lugares  durante  los últimos meses de 1.991 y los  primeros meses de 1.992.   

…del  delito  previsto  y  penado  por los  artículos  110  C.P., 10, 12, 14 L. 497/74 3 y 23 L. 110/75 porque, en concurso  entre  ellos detuvieron y llevaron a lugar público una pistola cal. 7,65 con la  matricula  borrada  y  con  una  hendidura  en la extremidad del cañón para la  aplicación  de  un  silenciador,  arma  que  habían  recibido  de  TAGLIAMENTO  Giovanni.   En  San  Remo,  en  junio  –julio de 1.992.   

…del  delito  previsto  y  penado  por los  artículos   81,  110  C.P.,  73  D.P.R.  309/90  porque, en concurso entre  ellos,  en  al menos 15-20 ocasiones, en ejecución del mismo programa criminal,  vendieron  a DI FIUME Mauro cantidades de cocaína en el orden de 50 gramos cada  vez. En San Remo, durante 1.991, 1.992.   

…del  delito previsto y penado por los 81,  110  C.P.,  73  D.P.R.  309/90  porque,  en  concurso  entre  ellos, en diversas  ocasiones,  en  ejecución  del  mismo  programa  criminal,  cedieron  a  cierto  TRABUCCHI,  un  dentista  de  San Remo cantidades de cocaína en el orden de los  5-6 gramos cada vez. En San Remo, durante 1.991, 1.992.   

…del  delito  previsto  y  penado  por los  artículos  110  C.P.,  71 L. 685/75, 73 D.P.R. 309/90 porque, en concurso entre  ellos,  en  ejecución  del mismo programa criminal, en numerosas ocasiones, con  la  frecuencia  de  cada  15-20 días, vendieron a ALFARANO Sergio cantidades de  cocaína  alrededor  de los 10-20 gramos cada vez (en una ocasión 50 gramos) al  precio  de  100.000  liras  al  gramo.  En  San Remo, a partir de 1.990 hasta el  arresto de Anticoli Lazzaro el mes de octubre de 1.992.   

…del  delito  previsto  y  penado  por los  artículos  81,  110  C.P., 73 D.P.R. 309/90 porque, en concurso entre ellos, en  ejecución  del mismo programa criminal, compraron a MORGANA Paolo 500 gramos de  cocaína  y  sucesivamente,  en  diversas ocasiones, entregaron al mismo MORGANA  diversas  cantidades  de esa sustancia, (aproximadamente cien gramos, doscientos  gramos cada vez). En San Remo, en 1.991-1.992.   

ANTICOLI     LAZZARO-     MASTROIANNI-  MILANI:   

…del  delito  previsto  y  penado por los  artículos  110  C.P.,  73 D.P.R. 309/90 porque, en concurso entre ellos, MILANI  financiando  la  operación  con  la  cifra de 50 millones de liras, compraron a  STELLITANO  Arcangelo  medio  Kilogramo  de cocaína; en particular la sustancia  fue  entregada  por  STELLITANO a MASTROIANNI y a Anticoli Lazzaro que, antes de  entregarla  a MILANI, proveyeron a coger cien gramos de ella sistituyéndola con  manita.  En  San  Remo,  en  la localidad de Valle Armea hacia finales de 1.990,  principios de 1.991.   

Anticoli     Lazzaro     – MILANI:   

…del  delito  previsto  y  penado por los  artículos  110,  628,  párrafos 1º y 3º C.P. porque, en concurso con ellos y  con  otros  dos cómplices no identificados, irrumpiendo armados y con el rostro  cubierto  por  un  pasamontañas  en  el  interior  del restaurante ‘La           Cava’  de  Salita  Pescio en San Remo Viejo,  con  el  fin  de  procurarse  un  injusto provecho, amenazando a los 40 turistas  extranjeros,  principalmente  alemanes,  y  a algunos italianos entre los cuales  MOTTURA  Guiseppe,  MONTALDO  Giampiero, y PANELLI Graziano, golpeando a algunos  de  los  presentes  se  apropiaron de las carteras, de los objetos de valor y de  los  efectos  personales  del valor global de diversos millones. En San Remo, el  22.3.84.   

…del  delito  previsto  y  penado por los  artículos  61  n.2,  110  C.P.,  10. 12, 14 L. 497/74 porque, en concurso entre  ellos  y  con  otros dos cómplices no identificados, llevaron a lugar público,  con  el  fin  de  cometer  el  delito  indicado en el punto que precede, algunas  pistolas,  precisamente  una  357 magnum, una cal. 9x 21, una 7,65. En San Remo,  el 22.3.84.   

ANTICOLI LAZZARO:  

…  del  delito  previsto y penado por los  artículos  110  C.P.,  71  L, 685/75 porque, en concurso con MERIGNONE Claudio,  ilícitamente  detuvo  aproximadamente  1.500  pastillas  de éxtasis que había  recibido  de STELLITANO Arcangelo y que entregó a ALBERINO. En San Remo durante  el año 1.990.   

Anticoli     Lazzaro     – BORILE:   

…del  delito  previsto  y  penado por los  artículos  110  C.P.,  73  D.P.R.  309/90,  porque,  en  concurso  entre ellos,  compraron  a  ROSSI Nicola aproximadamente 250 gramos de cocaína destinada a la  venta  a terceras personas. En San Remo tres o cuatro días antes del arresto de  Anticolli que tuvo lugar el mes de octubre de 1.992.   

Anticoli Lazzaro:  

…del  delito  previsto  y  penado por los  artículos  10,  12,  14  L.  497/4 porque ilícitamente detuvo y llevó a lugar  público  una  pistola  que entregó a TAGLIAMENTO Giovanni. En San Remo durante  el año 1.984.   

Anticoli Lazzaro:  

…del  delito  previsto  y  penado por los  artículos  10,  12m,  14  L. 497/74, 23 L. 110/75 porque ilícitamente detuvo y  llevó  a  lugar  público  dos revólveres cal. 38 de los cuales uno plateado y  otro  de  color  negro  y  una  pistola cal. 9 corta de color negro, todas estas  armas  con  la  matricula borrada y que había recibido DAMBRA Salvatore. En San  Remo durante el año 1.990.   

…del delito previsto y penado por el art.  71  L.  6857/5  75 porque, en cambio de las tres armas indicadas en el punto que  precede,  cedió  a  DAMBRA  Salvatore  40  gramos  de  cocaína  pura del valor  aproximado   de   10   millones   de   liras.  En  San  Remo,  durante  el  año  1.990”.   

Por  tales  delitos se le condenó a una pena  global  de  4  años  y  8  meses  de  reclusión,  más 40 millones de liras de  multa.   

8.  Mediante  sentencia  del 18 de octubre de  1.996,  un  Juez de primera instancia de San Remo, condenó a ANTICOLI LAZZARO a  la  pena  de dos meses de reclusión, por hechos ocurridos el 3 de septiembre de  1.991  en la cárcel de San Remo, constitutivos del delito previsto y penado por  los  artículos 341 párrafos 1º y 4º, 344 C.P., pues ofendió a una enfermera  de  esa  institución,  “en  su  presencia  y  a  causa  y  en ejercicio de su  actividad, honor y prestigio”.   

9. Finalmente, se reseña la sentencia dictada  el  6   de  febrero  de  1.997,  emitida  también  por  un Juez de primera  instancia  de  San  Remo,  mediante  la cual se condenó a ANTICOLI LAZZARO a la  pena  de  4 meses de reclusión, además de las costas procesales, por el delito  previsto  y penado “341 C.P: por haber ofendido, en su presencia y a causa del  ejercicio  de  sus  funciones, el honor y el prestigio de los agentes de P.S. De  Michele Mirko, y del Vice inspector Romanelli Egidio…”.   

Con  la anterior documentación igualmente se  aportó   copia   debidamente   traducida  al  idioma  español  de  las  normas  contentivas  de los delitos antes mencionados, sus modalidades, penas y término  de prescripción, según la legislación italiana.   

4. Por oficio O.J.E. del 25 de marzo de 1.999  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigido al de Justicia y del Derecho,  se  conceptuó  que de conformidad con “lo establecido en el artículo 552 del  Código  de  Procedimiento  Penal  me  permito  manifestar  que  por  no existir  convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes del Código de Procedimiento Penal”.   

5.  De  esta  manera,  y con el fin de que se  emita   concepto,  la  actuación  relacionada  con  la  presente  solicitud  de  extradición  fue  remitida  a esta Corporación por el Ministerio de Justicia y  del  Derecho mediante oficio No. 02331 del 8 de abril de 1.999, manifestando que  “Revisado  el  expediente,  se  pudo constatar que se encuentra perfeccionado,  teniendo  en cuenta que se allegó debidamente traducido y autenticado, y reúne  los requisitos exigidos en las normas aplicables al caso”   

6.  Así,  luego  de  requerir  a  la persona  solicitada  en  extradición  para  que designara su defensor de confianza y que  efectivamente  lo hiciera, una vez corrido el traslado de ley, por auto del 5 de  octubre  de 1.999 se negaron las pruebas solicitadas por la defensa y se abstuvo  la Sala de decretar de oficio.   

7. Finalmente y una vez descorrido el traslado  para  que los sujetos procesales presentaran sus alegaciones finales, el abogado  de  oficio  designado  a  petición  del  requerido  en extradición, dentro del  término  de ley presentó memorial en el que manifiesta darse por notificado de  dicho  auto,  al  tiempo que solicita al Despacho “tener en cuenta el memorial  que   días   pasados   presentara   para   estos   fines”,  lo  cual  resulta  pertinente.   

En  efecto,  en  las  referidas  alegaciones,  advierte  en  primer  lugar el defensor que las 8 sentencias en las que ANTICOLI  LAZZARO  fue  condenado  a  varios  meses  de  prisión  o arresto no pueden ser  consideradas  para  efectos del concepto que le corresponde emitir a la Corte en  este  trámite,  pues no cumplen con el requisito previsto en el artículo 549.1  del  Código de procedimiento Penal, ya que se trata de penas inferiores a 4 los  años de prisión.   

Sin  embargo, en lo que tiene que ver con los  fallos  mediante  los  cuales  se  condenó  a ANTICOLI LAZZARO a las penas de 8  años  y  4  meses  y 4 años y 8 meses, respectivamente, debe destacarse, dice,  que  en  la  dictada  por  el  Tribunal  de  Génova se hace referencia a hechos  ocurridos  el 14 de abril de 1.988, y en los años de 1.984, 1.990, 1.991, 1.983  y  1.987,  “lo que deja presumir que por lo menos los delitos ocurridos en los  años  de  1.983,  1.984 y 1.988 se encuentran prescritos de acuerdo con nuestra  legislación,  razón  por  la cual no debieron tenerse en cuenta”, pues no es  posible  sostener  que la sentencia interrumpió dicho término por cuanto en el  acápite  de  penas  se  lee que “declara a ANTICOLI LAZZARO culpable de todos  los   delitos   a  él  atribuídos  y,  concedidas  las  atenuantes  genéricas  prevalecientes  sobre la contestada reincidente y considerando el vínculo de la  continuación  entre  los  delitos indicados, (…) lo condena a la pena de tres  años  y  cuatro  meses de reclusión”, declaración que a juicio del defensor  “se  refiere  a otros delitos que en sentir del fallo ameritan una pena de dos  años  y  cuatro  meses, y finalmente dos años y ocho meses por haber incurrido  en  los  delitos  previstos  en  los apartados 48, 50, 102, 103, 116, 125, 126 y  140;  habrá  de  concluirse,  que ninguna de las anteriores penas predicables a  los   delitos  individualmente  contemplados  cumple  con  el  quantum  punitivo  previsto    en    el    artículo    549.1    del   Código   de   Procedimiento  Penal”.   

En el mismo sentido, se refiere a la sentencia  proferida  por  el  Tribunal Penal de San Remo II Sección en el que se juzgó a  ANTICOLI  LAZZARO  por  delitos  de  hurto,  compra  y  reventa de medio kilo de  sustancias  prohibidas  en  hechos  ocurridos en 1.987 y 1.988 y que también se  reprocha  como  sucedida  en  1.991  y  1.992, “hace alusión a un asalto a un  restaurante,  y  a  la  compra de 50 pastillas de éxtasis. En la página 158 se  hace referencia a hechos ocurridos en 1.984”.   

Igual  ocurre  con  la condena de 4 años y 8  meses  por  diversos delitos con circunstancias de agravación, cuya pena quedó  fijada  en  dicho  tope  luego  de hacerse las disminuciones del caso, pues ello  indica  que  ninguno  de  los punibles allí juzgados se encuentra dentro de las  previsiones  del  numeral primero del artículo 549 del Código de Procedimiento  Penal.   

Solicita,  en consecuencia, se emita concepto  negativo  por  “carecerse  de  la  seguridad respecto al principio de la doble  incriminación”,  ni  con  los  demás requisitos exigidos por la legislación  colombiana,  disponiéndose,  por  tanto  a  través  del  Fiscal  General de la  Nación la libertad de su representado.   

EL CONCEPTO:  

1.  Como  lo  ha  precisado  el Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  al  no existir convenio ni tratado alguno que regule lo  pertinente  a  la  extradición entre el Gobierno de Italia y el de Colombia, la  solicitud  que  en  tal  sentido  se  ha elevado respecto del ciudadano italiano  ANTICOLI  LAZZARO debe regirse por el Código de Procedimiento Penal, y por esta  razón  le  corresponde a la Sala conceptuar sobre los requisitos que para estos  eventos impone dicho Estatuto en el artículo 558.   

2.  Por descontada debe darse la validez  formal  de  la  documentación  presentada  por  el  Gobierno de Italia, pues la  documentación  correspondiente  se  allegó por vía diplomática y debidamente  traducida  y  legalizada  por  las  autoridades  del  país solicitante, como la  Fiscal  General y el Procurador de la República de Génova, el Procurador de la  República  de  San  Remo, respecto de quienes el Cónsul General de Colombia en  Milán  certifica  la  autenticidad  de sus firmas e igualmente el Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  a  través  del  jefe  de Legalizaciones en Santafé de  Bogotá  D.C.  atesta  igualmente  sobre  la  rúbrica  de  quien suscribe tales  documentos  en ejercicio de las funciones diplomáticas en dicho país. Además,  ninguno  de  los  documentos  señalados  en  precedencia  fue  objetado  por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.   

3.  Ahora bien, siendo ello así, corresponde  entonces  establecer  si la persona que en la actualidad se encuentra privada de  la  libertad  por  cuenta  de  la  Fiscalía  General  de la Nación es la misma  requerida  por  el  Gobierno  de Italia, y en la misma medida si los delitos por  los  que  fue  condenado  en  dicho  país  están  previstos en la legislación  colombiana  y  además tienen señalada pena de prisión superior a 4 años y si  las  providencias  dictadas  equivalen  a  resolución  acusatoria  o  sentencia  condenatoria conforme a la legislación nacional.   

3.  En efecto, en lo que tiene que ver con la  plena   identificación   del  ciudadano  ANTICOLI  LAZZARO  se  tiene  no  solo  documentación  remitida  por  el Gobierno de Italia al solicitar la captura con  fines   de   extradición   de   dicha  persona,  como  ocurre  con  la  tarjeta  fotodactilar,  documento  que  no  fue  objetado  por  el requerido durante este  trámite,  sino que además, la reseña personal tomada a éste en el momento de  su  aprehensión  por  miembros  del  Departamento  Administrativo de Seguridad,  D.A.S.,  fue  confrontada con los datos y las huellas contenidas en el pasaporte  No.  627700024  S  expedido  en  Roma  el  16 de septiembre de 1.997 a nombre de  ANTICOLI  EMANUELLE  con el que se identificó el requerido ante las autoridades  colombianas,   permitió   “constatar   que   el   señor  ANTICOLI  EMANUELE,  identificado  con Pasaporte No. 627024 S es el mismo Anticoli Lazzaro, pedido en  extradición por las Autoridades Italianas”.   

En  este  sentido importa igualmente destacar  que  la  persona  detenida  preventivamente  por cuenta de esta actuación no ha  discutido  ni  su  identidad  ni mucho menos su nacionalidad, como bien se puede  colegir  del  escrito  allegado  a  esta  Corporación  el  30 de junio de 1.999  firmado  por  ANTICOLI  LAZZARO  en  el  que,  entre  otras  cosas manifiesta al  Despacho  que  “se sirva aceptar mi renuncia a los términos que me asisten en  materia   de   extradición,  habida  consideración  de  motivos  estrictamente  familiares,  teniendo de presente que soy padre de cuatro menores de edad, en la  eventualidad  que  su  excelencia  a  bien  lo considere, estando en mi país de  origen podría brindarles mayor estabilidad”.   

En estas condiciones, es claro, que la persona  detenida  es ANTICOLI LAZZARO, hijo de Settimo y Moscato Rosana, nacido el 21 de  mayo  de  1.960  en San Remo (Italia), a quien el Gobierno de Italia solicita en  extradición.   

4. En lo concerniente al principio de la doble  incriminación,  importa  destacar  que  de  los diversos delitos por los que se  halla  condenado  ANTICOLI  LAZZARO por las autoridades italianas, tal y como lo  señala  su  defensor  oficioso,  no  tienen  prevista pena mínima superior a 4  años,  por  lo que respecto de éstos no procede la extradición. Estos son los  atinentes  al  delito  de  atraco  descrito  en  la  legislación italiana en el  artículo  628  del  Código  Penal,  de  cuyo texto bien pueden asimilarse a lo  contenido  en  el Estatuto Sustantivo colombiano en los artículos 349, 350, 351  y  372,  en  cuanto hurto calificado y agravado cuyos extremos mínimo y máximo  oscilan entre 3 y 12 años.   

Igual ocurre con los imputados conforme a los  artículos  635  C.P.,  697,  art.  12  L. 497 de la legislación italiana y que  hacen  referencia  a  los  denominados en la colombiana como daño en bien ajeno  agravado  (artículos  370, 371.4 del Código Penal), fabricación y tráfico de  armas  o municiones de defensa personal y de uso privativo de la fuerza pública  (artículos  1º  y  2º  del  Decreto  3664  de 1.986), puesto que los mínimos  punitivos  legales para esta clase de infracciones penales son de uno y 3 años,  respectivamente.   

Por  su parte, encuentra la Sala que respecto  de  los  delitos  de  incumplimiento  de  medidas de vigilancia oficial a que se  refiere  el artículo 497 de la legislación Italiana y el de ultraje a empleado  público  de  los  artículos 341 y 344 ibídem, no se configura el requisito de  la  doble  incriminación  por no estar tipificados en Colombia como delitos, ya  que  en lo que tiene que ver con el primero, el Código Penal y de Procedimiento  Penal  prevén  tal  situación  como  causal  de  revocatoria de los subrogados  penales  y  en  lo  que  atañe a lo segundo, si bien su título podría sugerir  alguna  identidad  con  el señalado en el artículo 164 del Estatuto Sustantivo  colombiano,  denominado “violencia contra empleado oficial”, la descripción  típica  que las normatividades de cada país hacen de dicha conducta delictual,  difiere  en  su sentido y contenido, ya que mientras en la del requirente apunta  a  sancionar  las  ofensas al honor o prestigio de un funcionario público “en  su  presencia  y  a  causa  o  en  el  ejercicio  de sus funciones”, el modelo  comportamental  sancionado  en nuestro medio se concreta en el acto de violencia  que  se ejerza “contra un empleado oficial, para obligarlo a ejecutar u omitir  algún  acto  propio  de  su  cargo  o  a  realizar  uno contrario a sus deberes  oficiales”.   

Sin  embargo,  no  ocurre  lo  mismo  con los  delitos  previstos en los artículos 575, 56, 61, 81, 629, 71 L. 685/75, 73 y 74  D.P.R.  309/90  de  la  normatividad  del  país  requirente,  pues  los  mismos  encuentran   identidad   típica   en   la   codificación  colombiana  bajo  la  denominación  de  homicidio  en  grado  de  tentativa  (artículos 22 y 323 del  Código  Penal,  este  último  modificado  por el 29 de la Ley 40 de 1.993) con  pena  de 12 años y 6 meses, el mínimo y 18 años y 9 meses el máximo teniendo  en  cuenta  la  modalidad tentada. Los demás, están descritos como punibles en  el  artículo  33  de la Ley 30 de 1.986, y de conformidad con la cantidad a que  hacen  referencia  las  sentencias proferidas en Italia, en nuestra legislación  comprende  la punibilidad de un delito agravado, y por ende la pena es de 6 a 20  años  de  prisión.  Asimismo,  se tiene que la última norma citada, comprende  una  conducta  que  en  Colombia  se encuentra señalada en el artículo 186 del  Código  Penal  bajo  la  denominación  de  concierto para delinquir, cuya pena  privativa  de  la  libertad,  en  los  casos en que el concierto de las personas  tenga  como  propósito cometer, entre otros, delitos de narcotráfico, es de 10  a 15 años de prisión.   

5.  Ahora  bien,  el  defensor  oficioso  del  requerido  expone  como fundamento de su pretensión de un concepto desfavorable  por  parte de la Corte a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de  Italia,  la apreciación en cuanto que si bien respecto de varios de los delitos  por  los que se halla condenado ANTICOLI LAZZARO no se satisface el requisito de  la  doble  incriminación  al  no estar sancionados en Colombia con pena mínima  superior  a  4  años,  los  demás,  es  decir,  los  que  si lo cumplen, en la  actualidad  se  encuentran  prescritos  conforme  a  nuestra  legislación, como  ocurre  con  varios  de  los  que  fueron  objeto  de condena por el Tribunal de  Génova,  como  quiera que se trata de hechos que datan de 1.984, 1.990, 1.983 y  1.988  y  además,  porque  de acuerdo con los atenuantes tenidos en cuenta para  tasar  la  pena,  no  se  daría  tampoco  el  requisito  del  mínimo  de pena,  situación  que  también, dice, se presenta con algunos delitos de posesión de  armas  de defensa personal, tentativa de hurto y la compra y venta de medio kilo  de  cocaína  sancionados  en  la sentencia dictada por el Tribunal Penal de San  Remo.   

En tales postulados, ninguna razón le asiste  al  profesional  del derecho, no solo porque parte del equívoco de entender que  el  mínimo  de  pena  requerido  para  cumplir  con  el  requisito  de la doble  incriminación  se  refiere  a  la  sanción  impuesta  en el país solicitante,  cuando  es  verdad  de  a  puño porque en ello es muy clara la ley nacional, se  trata  del  mínimo  punitivo  señalado  en  la  normatividad  vigente y porque  además,  lo  concerniente al término de prescripción, que para el defensor se  cuenta  conforme a “nuestra legislación”, no es tema, ni mucho menos objeto  del  concepto  que le corresponde en estos casos emitir a la Corte, precisamente  por  no constituir un condicionamiento para que se conceda o no la extradición,  ya  que,  en eventos como el presente en donde no existiendo tratado ni convenio  que  regule  este  mecanismo  entre  el  país  requirente  y  Colombia, son las  disposiciones  del  Código de Procedimiento Penal las que rigen este trámite y  la  actuación  pertinente  a  dicho  fin,  sin  que la verificación o no de la  vigencia  de  la  acción  penal  sea  presupuesto  de ello, lo que aparece como  lógico  si se tiene en cuenta que la función judicial en esta clase de asuntos  se  limita  a  la  verificación  formal  y objetiva de los presupuestos para la  procedencia de la extradición.   

Lo  anterior,  tiene  su  razón de ser si se  tiene  en  cuenta  que entendida la extradición como un mecanismo internacional  de  cooperación  entre  los  Estados  con  un  propósito  común,  combatir la  delicuencia  trasnacional  procurando que un país no se convierta en refugio de  quienes  habiendo  delinquido  en  un  determinado territorio se hagan prófugos  evitando  la  acción  de la justicia, pues de lo que se trata es que la persona  sindicada  de  un  delito  se  haga  presente  ante  el  país ofendido para que  responda  personalmente  por las imputaciones en su contra, es allí, conforme a  la  normatividad  existente  que  se  impone  el  uso  de  los  recursos legales  pertinentes,  ya  que  lo  contrario,  esto es, que en Colombia se hagan juicios  sobre  asuntos  que  soberanamente  le  corresponde  definir al juez extranjero,  sería tanto como desbordar los fines de la extradición.   

En este sentido, importa recordar, lo expuesto  por  la Sala en concepto del 26 de octubre de 1.999 con ponencia del Magistrado,  doctor Edgar Lombana Trujillo:   

“…el orden de prelación de las fuentes  de  la extradición aceptada por la doctrina internacional conlleva a atender en  primer  lugar  los tratados de extradición, luego las leyes internas especiales  o  las  preceptivas  de  los  Códigos  Penal  y  de  Procedimiento Penal que la  reglamenten,  y en su defecto a la costumbre y la reciprocidad internacional. En  consecuencia,  la  prescripción  puede  ser  regulada  específicamente  por el  tratado,  o  remitir  su  tratamiento  a  la  ley  interna  de alguno de los dos  Estados,  o  en  su  defecto,  el  ordenamiento  interno  puede reglamentar este  fenómeno o abstenerse de hacerlo.   

En  el  caso  colombiano  con  arreglo a lo  estipulado  por  el  artículo  17  del  Código Penal patrio la extradición se  solicitará,  concederá  u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos, y a  falta  de  ellos  el  gobierno  solicitará,  ofrecerá  o  cencederá   la  extradición  con  arreglo  a  lo  establecido  por  el Código de Procedimiento  Penal.  Significa lo anterior, que la prioridad en las fuentes de aplicación de  cualquier   clase  de  extradición,  la  tendrá  en  su  orden,  los  tratados  internacionales   suscritos  por  el  Gobierno  nacional  y  en  su  defecto  la  legislación interna.   

…  

Tampoco   puede  fundarse  el  pretendido  análisis  de  la  prescripción  como  parte  del  objeto  del  concepto  en el  principio  de  la  doble  incriminación,  en  virtud  a que este se agota en la  constatación  de  que los hechos atribuídos al reclamado se hallen tipificados  en  los  Estados  como  delitos,  y  castigados en Colombia con privación de la  libertad  no  inferior  a  cuatro  años,  sin que sea necesario averiguar si la  facultad  punitiva  de  ellos  se mantiene. Y ello es lógico en razón a que lo  que  prescribe  es  la acción penal, o la pena, y no el delito, por tanto, ello  no  incide  en  la  doble  incriminación,  pues  de  presentarse este fenómeno  jurídico,   el  carácter  delictual  de  las  conductas  pervive  en  las  dos  potencias;  siendo  esa  la  razón  por la cual en los tratados internacionales  sobre  extradición  que  reglamentan  la  prescripción,  lo  hacen  de  manera  autónoma e independiente a la doble tipicidad”.   

6.  Finalmente, y en lo atinente al principio  de  la  equivalencia  de las decisiones judiciales, es evidente que se cumple en  este  asunto,  pues  contra  ANTICOLI LAZZARO se han dictado, en todos los casos  relacionados  en  precedencia, fallos condenatorios los cuales fueron acumulados  mediante  la  resolución  del  22  de  septiembre  de  1.998  proferida  por la  Fiscalía  de  la  República  ante el Tribunal de San Remo, mediante la cual se  estableció  “la pena restante por cumplir en 14 años, 10 meses y 23 días de  reclusión,  4  meses  y  5  días  de  arresto,  acumulando  sustancialmente  9  condenas”.   

Así,  entonces,  y  siendo  claro  que  se  satisfacen  a  cabalidad  en este asunto, todos los presupuestos previstos en el  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  emite concepto favorable  sobre  la  solicitud  de  extradición  elevada por el Gobierno de  Italia  respecto  del  ciudadano  de ese país ANTICOLI LAZZARO, en lo que tiene  que  ver  con  los delitos homicidio en grado de tentativa, los relacionados con  el  tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y concierto  para  delinquir y lo hace desfavorablemente  en  relación con los de atraco, daño, posesión o exhibición de  armas  en  lugar  público,  incumplimiento  de  medidas de vigilancia oficial y  ultraje a empleado público.   

En  consecuencia,  remítase el expediente al  Ministerio  de Justicia y del Derecho para lo de su cargo y comuníquese de este  pronunciamiento al Fiscal General de la Nación.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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