CP111-2015(46222)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

CP111-2015  

Radicación n° 46222  

Aprobado Acta No.321  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  CARLOS      FRANCISCO      ÁLVAREZ     RODRÍGUEZ     presentada    por   el   Gobierno   de   los   Estados   Unidos   de  América.   

ANTECEDENTES  

Con  Nota Verbal No. 0947 del 11 de junio de  2015,  la  Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de  extradición  del  señor  CARLOS  FRANCISCO ÁLVAREZ  RODRÍGUEZ, contra quien la  Corte  del Distrito Sur de Florida dictó el 20 de agosto de 2013 acusación No.  13-20618CR-MORENO/OTAZO-REYES.   

         Documentos aportados con la solicitud de extradición   

Para  formalizar  la  petición  de  entrega  de  CARLOS FRANCISCO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio  de  Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de  América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i) Nota Verbal No. 0485 de marzo 20 de 2015  de  la  Embajada de los Estados Unidos de América por medio de la cual solicita  la   detención   provisional   con   fines   de  extradición  de  CARLOS  FRANCISCO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, por  cuanto   es  requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos.   

(ii)   Copia   de   la   acusación   No.  13-20618-CR-MORENO/OTAZO-REYES  proferida  por  la  Corte  del  Distrito  Sur de  Florida el 20 de agosto de 2013.   

(iii)  Traducción  de  las  disposiciones  penales  aplicables al caso, esto es, Código de los Estados Unidos de América,  Título  18,  Sección  3282;  Título  21,  Secciones 812, 853, 959, 960 y 963.   

(iv)  Orden  de  arresto contra CARLOS            FRANCISCO  ÁLVAREZ RODRÍGUEZ emitida por  la Corte del Distrito Sur de Florida.   

(v)   Declaración   jurada   rendida  por  Monique   Botero,  Fiscal  Auxiliar  de  los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, en  la  cual  se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la  acusación,  concreta  los  cargos  formulados  contra  ÁLVAREZ  RODRÍGUEZ, indica los elementos integrantes  del  delito y remite a la declaración del agente especial de la Administración  para   el   Control   de   Drogas   (DEA) donde expone detalles de los hechos del caso.   

(vi)  Declaración  jurada  de  Peter  Maynard, agente encargado del caso  por  cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual  se solicita la extradición.   

(vii)   Informe   de   consulta   de   la  Registraduría   Nacional   del   Estado   de  CARLOS  FRANCISCO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Recibida  la  Nota  Diplomática No. 0485 de  marzo  20 de 2015 de la Embajada de los Estados Unidos de América, la Fiscalía  General  de la Nación mediante Resolución del 27 de marzo siguiente ordenó la  captura    de    ÁLVAREZ   RODRÍGUEZ,  la  cual  se  hizo efectiva el 16 de abril último en la ciudad de  Bogotá por la Policía Nacional.   

Protocolizada   la  solicitud  de  entrega  mediante  Nota  Verbal No. 0947 de junio 11 de 2015, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida a su homólogo de Justicia y del  Derecho  con  oficio  DIAJI  No.  1316  de igual calenda, en el cual conceptuó:   

«Conforme  con  lo  establecido en nuestra  legislación  procesal  penal  interna,  se informa que es del caso proceder con  sujeción  a  los  instrumentos  internacionales vigentes entre la República de  Colombia y los Estados Unidos de América.   

En consecuencia, es preciso señalar que, se  encuentra  vigente  para las partes, la “Convención de Naciones Unidas contra  el  tráfico  de estupefacientes y sustancias psicoactivas”, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988. (…)   

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz  de  los  artículos  491  y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados  por  las  Convenciones  aludidas,  el  trámite se regirá por lo previsto en el  ordenamiento       jurídico       colombiano»1.   

Revisadas  las  diligencias  con  base en la  citada  normatividad,  en  dicha  Cartera  no  se  evidenció  la falta de pieza  sustancial  alguna  y,  en  consecuencia,  la  Jefe  de  la  Oficina  de Asuntos  Internacionales,  con  oficio  OFI15-0015796-OAI-1100  del  18 de junio de 2015,  envió el expediente a esta Corporación para lo de su competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

Mediante proveído del 7 de julio de 2015 la  Corte  inició  la  etapa  judicial  del  trámite  y,  posteriormente,  corrió  traslado  al  Ministerio  Público  de  la solicitud de emitir concepto bajo los  ritos  de  la  extradición  simplificada  prevista en el artículo 70 de la Ley  1453   del   24   de   junio   de   2011   incoada   por   el   requerido  y  su  defensor.   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  previa  entrevista  con  el  requerido y verificación de sus  garantías               fundamentales2,   coadyuva la petición,  razón  por  la  cual  el  expediente ingresa a la Sala para emitir concepto sin  surtirse  los  traslados y términos relativos a las postulaciones probatorias y  a los alegatos finales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sobre   la   extradición   simplificada   

El  artículo  70  de  la  Ley  1453 de 2011  introdujo  al  ordenamiento  jurídico  nacional  la  figura  de la extradición  simplificada,  por  cuyo  medio  la  persona  requerida  en extradición, con la  anuencia   de  su  defensor  y  del  Ministerio  Público,  puede  renunciar  al  procedimiento    y    solicitar    la    emisión    de   plano   del   concepto  correspondiente.   

En  el  evento  examinado, la Sala encuentra  reunidas  las  exigencias  establecidas  en dicha norma para conceptuar de plano  sobre  el  requerimiento  impetrado  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de  América  en  relación  al ciudadano CARLOS FRANCISCO  ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.   

En efecto, la solicitud del requerido y de la  defensa  se  radicó  en  vigencia  de  dicha  preceptiva y, posteriormente, fue  coadyuvada  por  la  representación  del Ministerio Público, por manera que se  reúnen  los  presupuestos  para  emitir  concepto  bajo  el  rito  del trámite  simplificado,  a  ello  procede  la  Corte,  previo  análisis de los siguientes  aspectos.   

Aspectos Generales  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos 490, 493, 495  y 502 de la Ley 906 de 2004,  regulación   a   la  cual  se  acude  porque  los  hechos  ocurrieron  bajo  su  vigencia.   

Conviene  señalar,  como  lo  certificó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición  vigente  entre  los  Estados  Unidos de América y la República de Colombia, el  trámite  de  la  solicitud  de entrega y el concepto a emitir como culminación  del  mismo,  se  surte  con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II  del Libro V de la Ley 906 de 2004.   

Esos requisitos consagrados en los artículos  495  y  502  de  la  ley  en  cita  se  concretan en (i) la validez formal de la  documentación  allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de  la  identidad  de  la persona solicitada, (iii) la presencia del principio de la  doble  incriminación  y  (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero   a   la  resolución  de  acusación  de  nuestro  sistema  procesal  penal.   

Por demás, uno de los objetivos fundantes de  la  extradición, consiste en evitar la impunidad de los delitos por medio de la  cooperación   internacional,  razón  que  legitima  la  realización  de  este  trámite.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.   

1.                Validez     formal     de     la  documentación   

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en  el  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de extradición debe  efectuarse  por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno  a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida  en  el  país extranjero, con indicación de los actos por los cuales  procede  la  petición,  así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello  acompañado  de  los  datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al  reclamado  e,  igualmente,  es  necesario allegar la reproducción auténtica de  las disposiciones penales aplicables al asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En el caso particular la Corporación observa  cómo  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  su  representación   diplomática,   solicitó   la   extradición   del  ciudadano  CARLOS  FRANCISCO  ÁLVAREZ  RODRÍGUEZ  y,    al    efecto,    anexó    copia    de   la   acusación   No.  13-20618-CR-MORENO/OTAZO-REYES  proferida  el  20 de agosto de 2013 por la Corte  del  Distrito  Sur  de  Florida.  Igualmente,  incorporó  la  orden  de arresto  expedida     contra     el    reclamado    por    dicha    autoridad    judicial  extranjera.   

También  allegó  la declaración jurada de  Monique   Botero,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  de América para el Distrito Sur de Florida,  quien  refiere  el  procedimiento  cumplido  por  el  Gran Jurado para dictar la  acusación,  concreta  los  cargos  formulados  contra  CARLOS   FRANCISCO  ÁLVAREZ  RODRÍGUEZ,  precisa  los  elementos  integrantes  del  delito  y  remite a la  declaración  de  apoyo  del  agente encargado de la investigación para mayores  detalles de los hechos.   

De  igual  manera,  se  observa cómo en los  documentos  aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto  a  la  acusación  se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de  su  ocurrencia,  con  lo  cual  se  satisfacen  los  requisitos  exigidos  en el  artículo   495   de   La   Ley   906   de   2004,   como   se  explicará  más  adelante.   

Así mismo, están traducidos al castellano,  certificados  y  autenticados  de  conformidad  con  la  legislación propia del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran refrendados por Magdalena  Boynton, Directora Asociada de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia  del mismo país, reconocido en tal condición por su  Procuradora     Loretta    E.    Lynch.   

Igualmente,  se aportó certificación sobre  la  referida  documentación  suscrita  por  John  F.  Kerry,  Secretario  del  Departamento de Estado de los  Estados   Unidos   de   América  y  por  Patrick  O.  Hatchett,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del  mismo  departamento,  cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vice-Cónsul  de  Colombia  en  Washington,  D.C.,  María Fernanda  Cuellar  Botero,  cuya  rúbrica fue legalizada por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia. Por lo tanto, se cumplen a  cabalidad los requisitos para su validez.   

2.            Demostración  plena de la identidad del  solicitado   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada o condenada)  en  el  país  extranjero,  es  la  misma  sometida al trámite de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo  solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.   

Confrontada la Nota Verbal No. 0947 del 11 de  junio  de  2015  a través de la cual se formaliza la petición de extradición,  advierte   la  Corte  que  el  reclamado  responde  al  nombre  de  CARLOS   FRANCISCO  ÁLVAREZ  RODRÍGUEZ,  nacido  el  28  de  agosto  de  1963  en  Colombia,  titular  de  la  cédula de  ciudadanía No. 79.279.510.   

La  persona  solicitada  se  identificó con  aquel  nombre  y documentos de identidad al serle notificada la orden de captura  con  fines  de  extradición  emitida  por  la  Fiscalía General de la Nación.  Además,  el  lugar  y  la  fecha  de  nacimiento  registrados  en su cédula de  ciudadanía  coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la  identidad  advertida,  el  reclamado  actuó  y  se  notificó  de  las diversas  decisiones  adoptadas  en  el marco de este trámite, sin formular reparo alguno  al   respecto3.   

De lo anterior, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  pedido  en  extradición, cumpliéndose con la  exigencia analizada.   

3.               Principio     de     la     doble  incriminación   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al reclamado en el  país  extranjero  tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para abordar el análisis de ésta temática  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En este sentido, los hechos imputados por la  autoridad  extranjera  refieren  que  desde agosto a 31 de diciembre de 2011, en  Colombia,  Panamá  y  otros lugares, CARLOS FRANCISCO  ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y otros:   

“CARGO  2   

…con  conocimiento  y deliberadamente se  combinaron,  confabularon,  confederaron  y  acordaron  entre  ellos y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado,  para poseer con la  intención  de  distribuir  una sustancia controlada de la Categoría II a bordo  de  un avión registrado en los Estados Unidos, en contravención de la Sección  959(b)(2)   del   Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  todo  en  contravención  de  la  Sección  963  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos”   4.    

Así  mismo,  el  agente encargado del caso  refirió:   

“23.  En  diciembre  de  2011,  Marín  Gutiérrez  voló  el avión N5977 de Panamá a Necoclí, Colombia. Por llamadas  telefónicas  interceptadas  lícitamente  en  Colombia,  Marín  Gutiérrez fue  instruido  para  que aterrizara en una pista clandestina en Necoclí para cargar  el  avión  con  la  cocaína  y  después  volar a Centroamérica. Las llamadas  telefónicas  interceptadas  lícitamente revelaron que durante este intento, el  motor  del  avión  N5977 se sobrecalentó y se vio forzado a regresar a Panamá  sin             la            cocaína”5.   

El cargo imputado encuentra equivalencia en  la  normatividad  colombiana  en  el  artículo  340, inciso segundo del Código  Penal,  modificado  por  los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley  1121  de 2006, del concierto para delinquir,  que  contempla  sanción  privativa  de la libertad de ocho (8) a  dieciocho  (18)  años  de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta  treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

También  se  actualiza en el artículo 376  del  Código  Penal,  modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que  tipifica  el  delito  de tráfico, fabricación o porte  de   estupefacientes,  sancionado  con  una  pena  de  prisión  de  ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa  de  mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

De  esta manera, confrontados los supuestos  fácticos   referidos  en  el  indictment  y  las  normas  invocadas  por  la  autoridad  extranjera  con las  disposiciones   internas  de  Colombia,  se  advierte  cómo  las  conductas  de  concertarse   para  traficar  estupefacientes  y  concretar  ese  propósito  se  encuentran  penalizadas  en  los dos países, de manera que corresponden a tipos  penales  nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión,  razón   por   la  cual  se  encuentra  satisfecho  el  principio  de  la  doble  incriminación.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano   

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer  identidad  entre  ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al juicio. Además, se debe constatar si  brinda  un  relato  sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de  las  circunstancias  de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la  calificación     jurídica     señalando     los     preceptos    aplicables  (Cfr.  CSJ SP Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad.  No.  20292;  23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932;  noviembre  4  de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818).   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  No.  13-20618-CR-MORENO/OTAZO-REYES  proferida  el  20  de agosto de 2013 por la  Corte  del Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma  índole  en  el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en  la  cual  el  procesado  tiene  la oportunidad de controvertir las pruebas y los  cargos a él atribuidos.   

De  otro  lado,  el  requerimiento  de  la  autoridad  foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de  ocurrencia  de  los  hechos,  así  como  las  circunstancias  bajo  las  cuales  actuaba  CARLOS    FRANCISCO    ÁLVAREZ   RODRÍGUEZ  y  las  disposiciones  violadas  con  los  actos allí  definidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

El concepto de la Corporación  

En razón a las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano CARLOS FRANCISCO ÁLVAREZ  RODRÍGUEZ  formulada  por  el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América  a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por  el  cargo  No.  2  contenido en la acusación No. 13-20618-CR-MORENO/OTAZO-REYES  dictada   el   20   de  agosto  de  2013  por  la  Corte  del  Distrito  Sur  de  Florida.   

Además,   es   preciso   consignar   que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no  vaya  a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a desaparición forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la  sanción  de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen  los  artículos  11,  12  y  34  de  la  Carta  Política. Así mismo, que se le  ofrezcan  las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las  afecciones médicas referidas por el requerido.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en  particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,   absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  en sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

La Sala se permite indicar que, en virtud de  lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar   el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación     al    requerido,    a  su  defensor,  al  representante  de la Procuraduría y al Fiscal  General de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ   LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria    

1 Cfr.  Folios 28 y ss  de la carpeta anexa.   

2 Ver  acta  de verificación de garantías visible a folio 29 y ss de la carpeta de la  Corte.    

3  Perito  dactiloscopista  cotejó  las huellas del capturado con las que a nombre  de  CARLOS FRANCISCO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ aportadas   por   el   país   requirente,   encontrando   que  son  uniprocedentes. Ver folio 7 de la carpeta de la anexa.   

4 Cfr.  Folio 123 de la carpeta anexa.   

5 Cfr.  Folio 150 carpeta anexa.     

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