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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
CP112-2015
Radicación n° 45277
(Aprobado Acta No. 321)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO
Dentro del presente trámite de extradición, que se adelanta respecto de los ciudadanos Jairo Soto Ceballos y Guillermo Alberto Soto Barrios, requeridos por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su embajada en Colombia, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y el defensor de los solicitados.
ANTECEDENTES
El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de su embajada en Colombia, mediante notas verbales números II.2.C6.E3 001294 del 29 de abril; II.2.C6.E3 001423 del 7 de mayo y II.2.C6.E3 001710 del 4 de junio de 2013, solicitó la extradición de los ciudadanos Jairo Soto Ceballos y Guillermo Alberto Soto Barrios, requeridos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por la presunta comisión de los delitos de transporte y ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y agavillamiento.
En atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación (E) mediante Resolución del 23 de diciembre de 2014, ordenó la captura de Jairo Soto Ceballos y Guillermo Alberto Soto Barrios con la finalidad indicada, que se hizo efectiva el 19 de enero de 2015 por integrantes de la Policía Nacional.
La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 0943 del 7 de mayo de 2013, manifestó que el tratado aplicable al presente caso es el Acuerdo sobre extradición suscrito el 18 de julio de 1911 y la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, aprobada en Viena el 20 de diciembre de 1998.
A su turno, mediante comunicación del 27 de enero de 2015, el jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió a esta Corporación la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que emita el respectivo concepto.
Una vez aconteció lo anterior, se aseguró la asistencia letrada de los solicitados en extradición al reconocerse personería jurídica a la defensora de confianza, luego de lo cual se dispuso correr traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas, lapso utilizado por la apoderada para pedir se allegaran a la actuación algunos elementos de juicio.
Mediante pronunciamiento del 20 de mayo de 2015, la Sala decidió no decretar la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora de los requeridos en extradición.
Seguidamente se corrió el traslado para que los interesados presentaran sus alegatos previos al concepto de fondo, oportunidad en la cual tanto la defensora como la Procuraduría Delegada ante esta Corporación pusieron de presente sus puntos de vista al respecto.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA
Solicita la defensora a la Corte Suprema de Justicia que emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de sus representados, por cuanto no obstante la vigencia del principio general de cooperación internacional, lo cierto es que “…los colombianos en el país vecino no cuentan con garantías procesales ni constitucionales que les garantice el respeto a los derechos y a la dignidad humana, dentro del desarrollo del proceso penal….”.
Agrega que el juicio adelantado en el vecino país contra los requeridos obedece a una sindicación fabricada y sin ningún soporte legal, tal y como se deduce del acta policial que dio inicio a la investigación, toda vez que se originó en la manifestación de “…supuestos testigos anónimos, buscados y encontrados al azar en una vía pública, se consigna un allanamiento a inmueble sin orden judicial, sino por el mero capricho de los funcionarios policiales, sin presencia ni orden del Ministerio Público, como lo establece la legislación de ese país como el nuestro, además que se incorporaron pruebas a la experticia de manera irregular…”, eventualidades que aconsejan ser garantista al extremo, por ejemplo permitiendo que paguen sus penas en nuestro país.
Expone que en caso de no aceptarse sus argumentos, se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la extradición queda supeditada al cumplimiento de los condicionamientos relativos a la protección de los derechos fundamentales, y además hacerle saber que Jairo Soto Ceballos se encuentra enfermo y requiere tratamiento y medicamentos constantes.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realiza un recuento de la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente y se refiere a las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, luego de lo cual colige que no está presente ninguna de las limitantes incluidas en el artículo 35 de la Constitución Política.
Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señala los requisitos para su expedición y presentación, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresa acerca de los demás requerimientos previstos en el Acuerdo sobre extradición suscrito el 18 de julio de 1911 y en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas aprobada en Viena el 20 de diciembre de 1998, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En consecuencia, considera satisfechos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de los ciudadanos Jairo Soto Ceballos y Guillermo Alberto Soto Barrios, razón por la cual pide a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
CONSIDERACIONES
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, de acuerdo con lo establecido en la legislación interna.
En este orden, en el caso bajo examen, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911.
Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa, aprobada en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.
El artículo 1° del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios:
“…convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él…”.
Por su parte, el artículo IV indica que “…no se acordará la extradición…” por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se convendrá la extradición en los siguientes casos:
“…a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto…”.
A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición “…deberá hacerse precisamente por la vía diplomática…” y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud y al efecto señala:
“…La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida…”.
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto acerca de la solicitud de extradición presentada por la República Bolivariana de Venezuela en relación con Jairo Soto Ceballos y Guillermo Alberto Soto Barrios, son los siguientes:
(i) Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;
(ii) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria también puedan justificar similares medidas si la comisión del punible se hubiese verificado en el Estado requerido;
(iii) Que el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
(iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido;
(v) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido la conducta;
(vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él.
En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene:
1. Validez formal de los documentos aportados
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición fue acompañada de copia certificada de las órdenes de privación judicial preventiva de libertad números 015-13 y 016-03 del 19 de diciembre de 2003, emitidas en contra de Guillermo Alberto Soto Barrios y Jairo Soto Ceballos respectivamente, dictadas por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; así como las de encarcelación números 035-03 y 036-03 del 6 de agosto de 2003 emitidas en contra de los mencionados ciudadanos por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, determinaciones que contienen la relación de los hechos imputados, los delitos atribuidos, la época de realización, así como los datos personales que permiten identificar a los reclamados.
Se aportó también copia de providencia del 8 de diciembre de 2003 por medio de la cual la Sala número 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mantuvo la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en contra de los requeridos en extradición, así como copia de la providencia del 18 de diciembre de 2012 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que declaró procedente requerir al gobierno de la República de Colombia la extradición de Jairo Soto Ceballos y Guillermo Alberto Soto Barrios.
De igual forma, se allegaron transcripciones de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena.
Los mencionados documentos fueron aportados en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado.
2. Demostración plena de la identidad de los solicitados.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que en la Nota Verbal II.2.C6.E3 001423 del 7 de mayo de 2013 por medio de la cual se formaliza el pedido de extradición, se pone de presente que Guillermo Alberto Soto Barrios se identifica con la cédula de identidad venezolana V-16.706.195. Adicionalmente, mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 003961 del 14 de octubre de 2014, el país requirente allegó las huellas dactilares, lo que permitió que el Grupo de Lofoscopia y NNS del Departamento de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación, determinara que Guillermo Alberto Soto Barrios también se identifica con cédula de ciudadanía colombiana número 9.774.576, según se desprende del informe LN No. IP 2524871 del 25 de noviembre de 2014.
En cuanto se relaciona con Jairo Soto Ceballos, en la Nota Verbal II.2.C6.E3 001423 del 7 de mayo de 2013 se indicó que es titular de la cédula de ciudadanía venezolana número E-81.996.082, y de acuerdo con las huellas dactilares allegadas con la Nota Verbal II.2.C6.E3 003961 del 14 de octubre de 2014, se logró acreditar que también se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 7.513.223.
De otra parte, al momento de ser aprehendidos, cada uno de ellos se identificó con las mencionadas cédulas de ciudadanía colombianas.
Adicionalmente, en el curso de las presentes diligencias los capturados otorgaron poder a su representante legal admitiendo que se identifican como Guillermo Alberto Soto Barrios, identificado con cédula de ciudadanía colombiana número 9.774.576 y Jairo Soto Ceballos, con cédula de ciudadanía colombiana número 7.513.223, y se han notificado de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto.
De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad de los ciudadanos pedidos en extradición, pues la información relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, corresponde a las de las personas capturadas con ocasión de este trámite.
3. Principio de la doble incriminación
Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos a los reclamados como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, conllevan la pena mínima señalada en el tratado.
En tal sentido, el artículo 1° del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos en que el solicitado ha sido procesado1 o condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad superior a seis meses.
Los hechos imputados por las autoridades venezolanas a Guillermo Alberto Soto Barrios y Jairo Soto Ceballos, de acuerdo con lo expresado en la providencia del 18 de diciembre de 2012 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante al cual declaró procedente requerir al gobierno colombiano la extradición, son los siguientes:
“…suscitados en fecha 15 de junio de 2003, durante procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, reciben información concerniente a una banda organizada dedicada a la venta y distribución de sustancias ilícitas, específicamente al tráfico nacional e internacional de drogas, ubicado (sic) la dirección de Bello Monte, frente al hotel denominado HARMONY, situado en la calle Chopin, lugar donde se efectuaría una transacción relacionada con el delito en referencia; en tal sentido, los mismos llegarían al lugar a bordo de un vehículo; clase camioneta, marca Toyota, modelo Samuray (sic), color blanco, y se encontraban residenciados en la Urbina; una vez corroborada la situación; ubican a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran de testigos, al transcurrir del tiempo aproximado de media hora, logran observar un vehículo con características similares a las obtenidas mediante la información, por lo que abordan el mismo y a tenor de lo establecido en los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal logrando localizar en la parte interna de la camioneta, específicamente detrás del asiento posterior; en el maletero, cajuela (sic) se observaron (03) maletas, donde en dos de ellas oculta entre las pertenencias se localiza unos envoltorios contentivos de una sustancia ilícita, asimismo posterior a ello se trasladan a la vivienda de los referidos ciudadanos, logrando incautar en diversos lugares de la vivienda sustancias ilícitas que a tenor de la experto (sic) química efectuada resultó ser heroína con peso de nueve kilogramos con seiscientos cincuenta y cuatro gramos con seiscientos miligramos (9.754.669 Kg) (sic)…”.
Con fundamento en esos hechos, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia preliminar de fecha 06 de agosto de 2003, admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de Guillermo Alberto Soto Barrios y Jairo Soto Ceballos por la presunta comisión del delito de transporte y ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado con el artículo 3 , numeral 1 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 287 (agavillamiento), del Código Penal, y revocó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, otorgadas en fechas 17-06-2003 y 18-07-2003 respectivamente, a los ciudadanos antes mencionados y, en su lugar, decretó medida privativa preventiva judicial de libertad.
El supuesto fáctico referido en la decisión judicial de las autoridades extranjeras encuentra correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 376 (modificado por artículo 11 de la Ley 1453 de 2011), que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, comportamiento penado con prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y en el inciso 2 del artículo 340 de la misma normatividad, modificado por el 19 de la Ley 1121 de 2006, como concierto para delinquir, sancionado con prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se concluye, entonces, que las conductas delictivas atribuidas a Guillermo Alberto Soto Barrios y Jairo Soto Ceballos en la República Bolivariana de Venezuela, están tipificadas penalmente en nuestro país y sancionadas con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de seis meses, razón por la cual se satisface este requisito contenido en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.
4. Equivalencia de la providencia dictada en el exterior
De conformidad con lo previsto en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano, la solicitud de extradición debe estar acompañada “…del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado…”, exigencia plenamente satisfecha en esta oportunidad, toda vez que dentro de los documentos aportados con la solicitud de extradición se incluyen copias de la actuación penal adelantada en la República Bolivariana de Venezuela contra Jairo Soto Ceballos y Guillermo Alberto Soto Barrios, incluida la providencia del 6 de agosto de 2003 emitida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a través de la cual se dispuso la Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad de los requeridos en extradición, así como las órdenes de encarcelación números 035-03 y 036-03 de la misma fecha.
En tales piezas procesales se señala con exactitud tanto fáctica como jurídica el delito cuya comisión se imputa a los requeridos y sus circunstancias, igualmente se relacionan las pruebas a través de las cuales se encontró comprometida la responsabilidad de los mismos, luego no hay lugar a dudas de que dichos proveídos corresponden al auto de detención exigido por el Acuerdo Bolivariano, pues los elementos de juicio estimados por la autoridad judicial del Estado requirente son también fundamento en Colombia para someter en detención y juzgamiento a los procesados por reatos como los atribuidos a Jairo Soto Ceballos y Guillermo Alberto Soto Barrios.
En esa medida, es claro que el requisito previsto en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, como todos los demás que exige este Tratado, se cumple en el presente caso.
5. Prescripción de la acción y de la pena
De acuerdo con el literal b) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a concederla:
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para procesarlo, no existiendo aún sentencia condenatoria.
De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal Nacional, ésta prescribe “…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…”.
Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las normas colombianas, por cuanto desde la fecha de la comisión de los hechos (año 2003) no ha transcurrido el mencionado lapso, ya que como quedó visto con anterioridad, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes tiene señalada una pena máxima de 360 meses; mientras que para el punible de concierto para delinquir la sanción máxima es de 18 años.
6. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud.
El artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento, no aplica, por cuanto los delitos objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes.
Las restantes limitantes, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa.
De otra parte, atendida la exigencia hecha en el literal c) del artículo V del Acuerdo Bolivariano, en la documentación anexa a la solicitud no se indica por parte alguna que dicho proceso haya culminado, o que por el mismo se le haya otorgado la libertad a los requeridos en el país solicitante, sino por el contrario que se encuentra en curso y en espera de su presencia para que respondan por las imputaciones que pesan en su contra. Mucho menos, se advierte que por los sucesos imputados hayan sido favorecidos con amnistía o indulto.
Satisfechos así los presupuestos señalados en la legislación interna y en el instrumento internacional invocado se exhortará al Gobierno Nacional, tal como lo solicitan la defensora y la representante del Ministerio Público, para que en caso de concederse la extradición ella se condicione a que los reclamados no sean juzgados por acontecimientos distintos a los que originaron la solicitud, ni sometidos a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se les imponga la pena capital o prisión perpetua y para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Además, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales a Jairo Soto Ceballos y Guillermo Alberto Soto Barrios para que puedan tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia concibe a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ella también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo condenatorio contra Jairo Soto Ceballos y Guillermo Alberto Soto Barrios, deberá computarles el tiempo que permanecieron privados de la libertad con ocasión del presente trámite.
CONCEPTO
En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de los ciudadanos Jairo Soto Ceballos y Guillermo Alberto Soto Barrios elevada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los cargos formulados por las autoridades judiciales de ese país por los delitos de transporte y ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y agavillamiento
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Evento en el cual debe haberse proferido auto de detención, conforme al artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición.