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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
CP110-2015
Radicación N° 45798
(Aprobado acta Nº 314)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición de la ciudadana colombiana STELLA CATALINA ARISTIZABAL MORA, elevada por el Gobierno del Reino de España.
SOLICITUD Y ANTECEDENTES
1. El Gobierno de España, por conducto diplomático y mediante Nota Verbal Nº 041 de 26 de enero de 2015, solicitó la captura con fines de extradición de la ciudadana colombiana STELLA CATALINA ARISTIZABAL MORA, aprehendida el 22 de ese mes en la ciudad de Cartagena por virtud de la orden de captura internacional A-9015/11-2014. De esta manera, el 29 de enero de 2015, el Fiscal General de la Nación decretó su detención.
2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de Nota Verbal Nº 169 del 6 de abril de 2015, pidió formalmente la extradición de la ciudadana ARISTIZABAL MORA.
3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI Nº 0745 del 9 de abril de 2015, manifestó que al caso le es aplicable la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado el 16 de marzo de 1999.
4. Mediante misiva calendada el 13 de abril de 2015, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que se emita el respectivo concepto.
5. El despacho del Magistrado Ponente, con auto proferido el 14 de abril de 2015, requirió a ARISTIZABAL MORA para que designara un abogado que representara sus intereses, frente a lo cual mostró silencio.
6. Designado y posesionado, el 29 de abril de 2015, defensor público con el fin de que asistiera la nacional requerida, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.
7. Con auto de 17 de junio de 2015, la Corte negó las postulaciones probatorias elevadas por la defensa. Frente a esta determinación, el togado interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente por la Sala, el 29 de julio siguiente.
8. Ejecutoriado dicho proveído, se corrió traslado a los intervinientes para que efectuaran sus alegaciones finales.
SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1. Las mencionadas Notas Verbales 041 y 169 del 26 de enero y 6 de abril de 2015, respectivamente, que en sus anexos reseñan los hechos objeto de la actuación seguida en contra de STELLA CATALINA ARISTIZABAL MORA, de la siguiente manera:
“Los procesados P.A.M.R, M.M.D.P, D.J.R.S. y STELLA CATALINA ARISTIZABAL MORA, puestos de común acuerdo, con evidente ánimo de lucrarse ilícitamente forman un grupo organizado afincado en la provincia de Almería, que se dedica a la introducción de cocaína en la provincia a través de personas (llamadas “correos”) que la transportan de un lugar a otro utilizando algún medio de ocultación. Dentro de este grupo organizado […] STELLA CATALINA ARISTIZABAL MORA se encarga de recaudar dinero a consumidores finales de las ventas de la sustancia estupefaciente y de su posterior ingreso bancario o traslado de dinero a su tío, P.A.M.R.”.
2. El auto de detención judicial proferido por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Nº 2, el 5 de marzo de 2010, en contra de STELLA CATALINA ARISTIZABAL MORA.
3. Copia de la orden de captura internacional A-9015/11-2014, donde aparecen los datos de identidad de la mencionada.
4. Trascripción de la legislación aplicable al caso.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
1. El Ministerio Público
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición de la nacional colombiana STELLA CATALINA ARISTIZABAL MORA, toda vez que, en su criterio, se cumplen los presupuestos constitucionales y legales que así lo permiten, esto es, la validez formal de la documentación allegada por el país reclamante, la demostración de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
De igual modo, pidió a la Corporación fijar los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos fundamentales de la ciudadana colombiana cuya extradición se invoca.
2. La defensa
El defensor público de ARISTIZABAL MORA deprecó emitir concepto negativo a la solicitud de extradición, pues, estima, las pruebas que soportan la acusación “no coinciden con las normas colombianas […] ya que falta la entrega de muchos elementos materiales probatorios a favor de la acusada, entre otras, pruebas documentales, pruebas testimoniales y en especial la determinación e individualización de los testigos de cargo que presenta la Fiscalía los cuales para mi concepto no son claros, además falta la precisión de los hechos en forma ordenada y clasificada con el fin de que la defensa se pueda pronunciar sobre los mismos”.
Así las cosas, reitera que el Estado solicitante no cumplió con los presupuestos de la Ley 906 de 2004 para formular acusación, falencias extensivas al recaudo que hizo de las pruebas anticipadas a las que se hace mención en el requerimiento, al no haber estado su prohijada asistida por un abogado durante su práctica.
No obstante, en caso de no ser acogida esta tesis y advertirse la procedencia de la extradición, pide a la Sala que exhorte al Gobierno Nacional para que en el evento de que conceda la misma realice los condicionamientos de rigor encaminados a que su acudida sea juzgada únicamente por la conducta que motivó el requerimiento, no sea sometida a pena de muerte o tratos inhumanos o degradantes y le sean otorgadas todas las garantías previstas en la Constitución e Instrumentos Internacionales.
CONCEPTO DE LA CORTE
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición de la ciudadana colombiana STELLA CATALINA ARISTIZABAL MORA, en tanto se reúnen los requisitos demandados para el efecto en “La Convención de Extradición de Reos”, suscrita el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado el 16 de marzo de 1999, normatividad aplicable en el sub examine, en concordancia con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, según se detalla a continuación.
Conducto diplomático
El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos, relaciona los presupuestos necesarios para que se de curso a la respectiva solicitud, siendo el primero de ellos que la petición se efectúe por vía diplomática.
Dicha exigencia de carácter formal se satisface en este asunto, toda vez que la documentación autenticada y la petición que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente de España, fue allegada por la Embajada de ese país y aportada con la Nota Verbal N° 169 del 6 de abril de 2015, solicitud que, valga anotar, está exenta del requisito de legalización al tenor del artículo 2º del Protocolo Modificatorio de la mencionada Convención.
Documentación adjunta
Así mismo, el artículo 8º en cita indica que si se trata de un condenado debe adjuntarse copia de la sentencia, de lo contrario, del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, donde se precisen los hechos y las normas aplicables.
Con el fin de cumplir este requisito, la Embajada de España allegó junto con las Notas Verbales pertinentes copia auténtica del auto de 5 de marzo de 2010, proferido por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Nº 2, que decretó la detención judicial de STELLA CATALINA ARISTIZABAL MORA conforme la calificación provisional realizada por el Ministerio Fiscal el 14 de junio de 2007, por virtud de su pertenencia a un “grupo organizado afincado en la provincia de Almería, que se dedica a la introducción de cocaína en la provincia a través de personas (llamadas “correos”) que la transportaban de un lugar a otro utilizando algún medio de ocultación”, atribuyéndosele labores financieras dentro de ese colectivo, respecto del cual se dijo lo siguiente:
“[…] Este grupo organizado preparó una operación para el transporte de cocaína desde Madrid hasta Almería, para lo cual el día 23 de octubre de 2005, en la localidad de Adra, el procesado D.P. entregó el vehículo de su propiedad Ford Focus matrícula 4070-CGH a M.M., quien en dicho vehículo viajó al día siguiente a Madrid, donde le esperaba P.A.M.R., y allí adquirieron una importante cantidad de cocaína para trasladarla a Almería. El día 25 de octubre de 2005, sobre las 08:00 horas iniciaron el viaje desde Madrid, M.M. conduciendo el Ford Focus y P.A.M.R. sirviéndole de lanzadera con el vehículo Seat Ibiza matrícula 4531-CHL, propiedad de […] pero que venía usando hacía meses este procesado, al objeto de detectar algún control policial en la carretera. Así, a las 13:50 horas a la altura del km. 381 de la carretera nacional 340, en el término municipal de Adra, fueron interceptados por agentes de la Guardia Civil, que en un reconocimiento de los turismos encontraron en el lateral izquierdo del maletero del Ford Focus, escondido detrás del tapizado, un paquete que contenía cocaína, con un peso bruto 999,1 gramos y un porcentaje del 24%, con un valor en el mercado ilícito de 14.387 euros […].
[…] Los hechos descritos son constitutivos de […] un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1.2º del Código Penal”.1
Junto con esta documentación, aparece la trascripción de la normatividad sustancial y procedimental de las leyes del país requirente pertinentes al caso. Entonces, concurren las exigencias que sobre el punto señala la disposición en cita.
Identificación del requerido en extradición
Por último, el canon en comento contempla la necesidad de brindar “las señas personales” de quien es solicitado, a efectos de corroborar que se trata del mismo individuo frente al cual el Estado requirente reclama su jurisdicción.
En la documentación referida en precedencia, aparece que STELLA CATALINA ARISTIZABAL MORA nació en Medellín (Antioquia) el 14 de mayo de 1980 y se identifica con cédula de ciudadanía No. 52.894.428.
El 22 de enero de 2015, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional capturaron a quien se identificó con ese documento de identidad como STELLA CATALINA ARISTIZABAL MORA, aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de esa institución verificándose así su plena identidad, esto es, que la aprehendida es la persona que aparece registrada con el mencionado nombre y documento.
Por tanto, no existe hesitación en cuanto a que la detenida es la ciudadana pedida en extradición, además, con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también las diligencias surtidas ante la Sala de Casación Penal, tema que, por otra parte, no ha sido materia de discusión. En consecuencia, se satisface este presupuesto.
Principio de la doble incriminación
El artículo 3° de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el 1° del Protocolo modificatorio, exige que el delito por el que se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año.
En el auto del 19 de febrero de 2015, por medio del cual la Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Almería propuso la extradición de la ciudadana ARISTIZABAL MORA, se refiere que se le endilgan hechos “constitutivos de un delito contra la salud pública” que, conforme la trascripción remitida de la Ley Orgánica 10 de 1995, Código Penal de España, se encuentran sancionados de la siguiente manera:
“Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos […]
Artículo 369. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
[…] 2ª. El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito […]”.
De esta forma, la conducta delictiva imputada a STELLA CATALINA ARISTIZABAL MORA tiene su equivalente en los artículos 340, inciso 2°, y 376 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que tipifican, en su orden, los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que acarrean pena de prisión entre ocho (8) a dieciocho (18) años y de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses, respectivamente.
Por consiguiente, confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que los ilícitos en cuestión se encuentran penalizados en los dos Estados, con pena superior a un (1) año.
Causas de improcedencia
Los artículos 4° y 5° del Convenio aludido consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (i) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país, y (iii) que la petición se eleve por delitos políticos o conexos.
En primer lugar, se tiene que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que ARISTIZABAL MORA esté siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún, que haya sido absuelta por ellos, hipótesis que tampoco ha informado el país requirente, la ciudadana solicitada o su defensa.
De otra parte, no se vislumbra que las conductas punibles que motivan el pedimento se hallen prescritas, ya que en el auto de detención formulado en contra de la mencionada se aprecia que se le endilga la realización de actividades relacionadas con narcotráfico acaecidas en la Provincia de Almería, hacia el mes de octubre de 2005. Así, y cotejando el artículo 83 del Estatuto Punitivo, que establece que la acción penal prescribe “…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…”, surge evidente que esta, a la fecha, no ha fenecido, pues no se ha verificado el cómputo del término máximo contemplado en dicho canon.
Por último, es palmario que los injustos imputados a la requerida, vinculados con tráfico de estupefacientes, no tienen connotación política, adicionalmente, fueron cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, es decir, luego del Acto Legislativo 01 de 1997 que excluyó la prohibición de extradición tratándose de nacionales colombianos.
Ahora bien, ha de decirse que los planteamientos esgrimidos por la defensa en su alegato de conclusión no se compadece con los parámetros normativos llamados a regir este asunto, toda vez que, sin mayor análisis, se circunscribe a remitirse a los presupuestos que para la extradición están previstos en los artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004, obviando que para este evento cobran vigencia los postulados específicos consagrados en “La Convención de Extradición de Reos”, suscrita el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado el 16 de marzo de 1999, conforme lo señaló en su debida oportunidad la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.2
En estas condiciones, dicha Convención constituye el marco teórico a partir del cual ha de abordarse el estudio de las diligencias, como quiera que “las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, que operan en ausencia de tratado o convenio entre el requirente y el requerido” (CSJ CP, 02 Oct 2013, Rad. 37605), por ende, resulta improcedente la crítica elevada en punto de la ausencia de los requisitos demandados por el ordenamiento jurídico colombiano tratándose de la acusación, a efectos de establecer la equivalencia de esta providencia con aquella emitida en el extranjero, ya que el Convenio en cuestión solo exige, para el caso de los no condenados, “copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder”, determinación que, según se analizó con antelación, fue debidamente allegada por la autoridad foránea.
Aunado a lo anterior, es manifiesta la confusión que devela la defensa al sugerir que el aludido requisito de equivalencia implica que las autoridades judiciales extranjeras deben adoptar en su integridad el procedimiento penal colombiano a la hora de ejercer su jurisdicción, puesto que una tesis de tal naturaleza implicaría desconocer la soberanía del país requirente, en el entendido que a este le es facultativo fijar la sucesión de actos correspondientes al ejercicio de la acción penal que han de culminar con la emisión de la respectiva sentencia. Es decir, a lo que apunta dicho requisito es a la presencia de una decisión que formule cargos en contra de quien es solicitado para que acuda a defenderse de ellos en juicio, con el señalamiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los sucesos constitutivos de infracción a la ley penal foránea, junto con las disposiciones sustanciales aplicables, y no a que las autoridades extranjeras acaten las normas que para la investigación y juzgamiento de los delitos rigen en territorio patrio. De hecho, la jurisprudencia de la Sala ha decantado que eventuales anomalías en la aplicación del ius puniendi y aspectos relacionados con la existencia de la conducta punible o la responsabilidad, han de ser debatidos en la actuación de origen:
“[No] le está permitido a la Corte en el trámite de la extradición juzgar la validez de la providencia que constituye el soporte de la solicitud, ni menos determinar si la misma se ajusta a las exigencias formales y materiales previstas por la legislación interna del país requirente, cuestionamientos jurídicos que le competen al requerido y a su defensor proponerlos al interior del proceso adelantado por la autoridad judicial de aquel estado.
Cualquier intervención distinta a la legalmente atribuida, constituirían -sin duda- actos de injerencia indebida en los procedimientos y juicios que sólo son competencia del país extranjero y ajenos al instrumento de cooperación internacional, único facultado para discutir y resolver las inquietudes del defensor del requerido sobre supuestas violaciones al debido proceso y al derecho de defensa.
De igual manera no es requisito el acompañamiento a la petición de extradición de las pruebas en la que se sustenta la acusación que dio origen a la solicitud de modo que facilitara su controversia, pues no se trata de una actuación en la que sea posible la discusión sobre la legalidad y alcance de los medios de convicción, y ante la diversa índole de los procedimientos judiciales surge inadmisible tal pretensión”. (CSJ CP, 21 Abr 2004, Rad. 21672)
Con estas precisiones, se concluye, entonces, que se satisfacen los presupuestos previstos en la legislación nacional y en el instrumento internacional aplicables al caso para acceder a la solicitud de extradición.
ACOTACIÓN FINAL
Según lo resaltaron los intervinientes, resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en el evento de conceder la extradición de STELLA CATALINA ARISTIZABAL MORA, se debe condicionar su entrega de tal modo que no sea juzgada por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca a la requerida posibilidades razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
Igualmente, en caso de que STELLA CATALINA ARISTIZABAL MORA sea absuelta, sobreseída o, por cualquier otra vía legal declarada no culpable de los cargos que dieron origen a su entrega en extradición y, en consecuencia, dejada en libertad, el Estado reclamante -si la ciudadana desea regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención correspondientes de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
CONCEPTUA
FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Reino de España respecto de la ciudadana colombiana STELLA CATALINA ARISTIZABAL MORA, para que comparezca en ese país por los hechos a que se concreta la solicitud efectuada mediante Nota Verbal Nº 169 del 6 de abril de 2015.
Comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 84 y siguientes cuaderno de anexos
2 Cfr. Fl. 65 c.a