AP1673-2015(43690)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP1673-2015  

Radicación No.: 43.690  

Acta No. 110  

Bogotá D.C.,  veinticinco (25) de marzo  de dos mil quince (2015).   

VISTOS  

Se   resuelve  el  recurso  de  reposición  interpuesto  contra  el  auto  emitido  por esta Sala el 1 de diciembre de 2014,  inadmitiendo  la  demanda  de  revisión  presentada  a nombre de los condenados  VIRGILIO  DÍAZ  ESPINOSA,  HERMÓGENES  MARTÍNEZ  ANCHÍCOQUE  y  HENRY  NAVIA  IMBACHI,  contra la sentencia de 25 de abril de 2012, mediante la cual esta Sala  no  casó  el fallo de segunda instancia proferido por la de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  de  Medellín  el  3  de  julio  de  2008,  que confirmó la  decisión   condenatoria   emitida   por  el  Juzgado  4º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad,  por  el  delito  de homicidio agravado en  concurso con tortura.   

HECHOS  

Fueron  narrados por la segunda instancia, de  la manera como a continuación se señala:   

Historia  la  foliatura que el 4 de abril de  2002  a eso de las diez y media de la noche, en el municipio de Copacabana, más  exactamente  en  el  centro  recreacional Las Ballenas de Comfama, se sintió la  presencia   de   extraños  porque  violentaron  unos  candados  del  taller  de  mantenimiento,  razón  por la cual los vigilantes reportaron el hecho a la sede  ubicada  en  el  barrio  Prado Centro de Medellín y fue así como el supervisor  salió  acompañado  de  otros  dos  empleados  hasta el lugar y después de una  búsqueda  hallaron escondido al sujeto que se identificó como Edison de Jesús  Watstein  Calle,  quien  llevaba  un  costal  con  varios elementos hurtados. De  inmediato  se  dio  aviso  a  la  autoridad  policiva  del  municipio,  haciendo  presencia  tres  patrullas  comandadas  por el Capitán Virgilio Díaz Espinosa,  hombre  que  recibió al capturado y junto con los agentes Hermógenes Martínez  Anchícoque  y  Henry  Navia Imbachi se lo llevó en el vehículo oficial siendo  las  00:30  horas  del  día  5,  y  ya  a  la 1:30 horas se reportaba la muerte  violenta   del  retenido,  cuyo  cadáver  apareció  detrás  de  la  pista  de  Incolmotos-Yamaha  del  vecino  municipio  de  Girardota, presentando disparo de  arma  de  fuego  y  heridas  con  arma  blanca, sin que los agentes pudieran dar  cuenta  razonable  del  destino  del  capturado  al  asegurar  que lo dejaron en  libertad  en  la  bomba  de  gasolina  con  el  fin  de protegerlo y que ubicara  transporte.  Explicaciones  que  no  encontraron  ningún sustento lógico en el  procedimiento antecedente y subsiguiente a los hechos.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.-  En  consideración  a  los  sucesos que  configuran  la  conducta  delictiva,  el 1º de noviembre de 2007 el Juzgado 4º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín  condenó  a  VIRGILIO  DÍAZ  ESPINOSA,  HENRY  NAVIA IMBACHI y HERMÓGENES MARTÍNEZ ANCHÍCOQUE a la pena de  336  meses  de  prisión,  multa  equivalente a 300 s.m.l.m.v. e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el término de 20  años,  como coautores del delito de homicidio agravado en concurso con tortura.  En  el  mismo proveído se les negó la suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria y se les condenó al pago de perjuicios  de orden moral por el equivalente a 200 s.m.l.m.v.   

2.-  Inconformes  con la decisión de primer  grado,  los  procesados y sus defensores interpusieron recurso de apelación, el  cual  fue resuelto el 3 de julio de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Medellín,  que  confirmó el fallo de primer grado, salvo lo concerniente a  la condena en perjuicios morales.   

3.-  Contra  a  esta  decisión,  la defensa  elevó  el  extraordinario  recurso  de casación, el cual fue desatado por esta  Corporación  mediante fallo de 25 de abril de 2012, a través del cual no casó  la sentencia de segunda instancia.   

          4.        Agotado  el  trámite  anterior, mediante memorial radicado el 29 de  abril  de  2014, la apoderada judicial de los condenados, al amparo de la causal  contenida  en  el  numeral  3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, presentó  demanda  de  revisión,  para  lo  cual  adujo  el  surgimiento de una prueba no  conocida  al tiempo de los debates, con la cual se establece la inocencia de sus  prohijados.   

          En  este  sentido,  esgrimió  que  con  sustento  en  la confesión  efectuada  el  27  de junio de 2012 por el postulado Jhony Albeiro Arias «A. El  Zorro             o             Hernán»1,   dentro   del   proceso  de  justicia  y  paz,  manifestando  ser  el  responsable  de la tortura y muerte de  Edison  Watstein,  junto  con  Oscar  Javier  Santillana  «A.  Mac  Giver», se  desprende  lógicamente  que  sus  defendidos  se  encuentran  condenados por un  delito  que  no cometieron y sobre el cual ya aceptó responsabilidad uno de sus  verdaderos perpetradores.   

Por  tal  razón,  solicitó  la  libelista  declarar  probada  la  causal de revisión invocada y, por consiguiente ordenar,  la libertad inmediata e incondicional de sus defendidos.   

5. Mediante providencia del 1 de diciembre de  2014,  la  Sala  resolvió inadmitir la denotada demanda, tras considerar que la  versión  del  postulado Jhony Albeiro Arias «A. El Zorro o Hernán», no puede  asumirse  como una verdad incuestionable, capaz de quebrantar los fundamentos de  la  sentencia  de  condena  impuesta contra VIRGILIO DÍAZ ESPINOSA, HENRY NAVIA  IMBACHI  y HERMÓGENES MARTÍNEZ ANCHÍCOQUE, pues, lo dicho no permite advertir  una  posible  relación  con lo ocurrido que desnaturalice la responsabilidad ya  demostrada en aquellos.   

          También  se  reseñó  en el auto impugnado que el ente acusador no  ha  realizado  gestión  alguna  a  fin  de  verificar el dicho de Jhony Alberto  Arias,  particularmente  la  relación  entre  este y los ahora condenados, o al  menos  para  determinar  la  presencia  del  miembro  de las Autodefensas en las  inmediaciones  del  municipio  de  Copacabana  el  día  de  ocurrencia  de  los  hechos.   

Además,  se dijo que los fallos de instancia  se  profirieron  luego de efectuar un análisis conjunto de múltiples medios de  prueba  aportados  a  la  respectiva  actuación,  a  partir  de  los  cuales se  estableció  la participación de VIRGILIO DÍAZ ESPINOSA, HENRY NAVIA IMBACHI y  HERMÓGENES  MARTÍNEZ  ANCHÍCOQUE,  en  la  muerte de Edison Watstein, sin que  allí  se haya dado razón de la intervención de otras personas en la comisión  de los hechos por los cuales se les condenó.   

Inconforme  con  la  decisión  reseñada, la  apoderada  de   VIRGILIO  DÍAZ ESPINOSA, HENRY NAVIA IMBACHI y HERMÓGENES  MARTÍNEZ   ANCHÍCOQUE  impugnó  en  reposición  la  decisión  de  la  Sala,  reclamando su revocatoria.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

          En  su sustentación planteó que, contrario a lo establecido por la  Corporación  en el auto del 1 de diciembre de 2014, su pretensión de revisión  no  es  rehacer  un  debate  probatorio ya superado, sino demostrar, conforme un  nuevo  elemento  de  convicción,  que  sus  procurados  no  son los autores del  homicidio y tortura de Edison Watstein.   

          Igualmente,  señaló que si la Fiscalía de Justicia y Paz formuló  la  imputación  y  posterior  acusación  a Jhony Albeiro Arias «A. El Zorro o  Hernán»   por  los  hechos  reseñados,  es  porque  cuenta  con  las  pruebas  suficientes  sobre  su  real  participación  en  los mismos, lo que arroja como  verdad  incontrastable  la  no  intervención  de  sus  defendidos,  pues  aquel  confesó  que  el  crimen  se  cometió estando en compañía solamente de Oscar  Javier Santillana «A. Mac Giver».   

          Concluye  que  fundado  el  argumento  de  esta  Corporación, en la  providencia  recurrida,  en la falta de investigación por parte de la fiscalía  sobre  los  pormenores  de la aceptación de responsabilidad del postulado, ello  es  una  obligación  estatal  que no puede cargársele a sus defendidos, que se  encuentran  privados  de la libertad por unos delitos que no cometieron y de los  que ya se conocen sus verdaderos culpables.   

         

Por  lo anterior, la profesional del derecho  solicita  se  revoque la citada decisión y, en su lugar, se admita la demanda y  se declare fundada la causal de revisión propuesta.   

CONSIDERACIONES  

La Sala mantendrá la decisión de inadmitir  la  demanda  de  revisión presentada a nombre de VIRGILIO DÍAZ ESPINOSA, HENRY  NAVIA IMBACHI y HERMÓGENES MARTÍNEZ ANCHÍCOQUE.   

Estas son las razones:  

Analizadas  las  sentencias  objeto  de  revisión,  es  evidente  que se tuvo como hecho probado, que Edison Watstein le  fue   entregado   a   los   policías  hoy  condenados  en  perfecto  estado  de  salud2,  luego  de haber sido capturado en flagrancia por unos vigilantes,  la  noche del 4 de abril de 2002, cuando pretendía apropiarse de algunos bienes  en  el  centro  recreacional Las Ballenas de COMFAMA, ubicado en el municipio de  Copacabana.   

Igualmente, se sabe que minutos más tarde en  zona  limítrofe  entre  los  municipios  de Girardota y Copacabana –Antioquia-, en un paraje desolado, fue  encontrado  el  cuerpo  sin  vida  de  Edison Watstein, con signos de violencia,  determinados así por las instancias:   

«…una herida  por  proyectil  de  arma  de  fuego con orificio de entrada oído izquierdo, con  orificio  de  salida  en  región  parietal  derecha,  con  exposición  de masa  encefálica.  Presenta  4  heridas  al  parecer  por  arma  blanca  en el cuello  izquierdo   (sic),   dos  orificios  en  región  retroauricular  izquierda  por  proyectil     de    arma    de    O.E.»3.   

La  defensa  de  los  encausados  se enfocó  primordialmente,   durante   todo   el  proceso,  en  aceptar  que  la  víctima  efectivamente  fue  puesta  a  disposición  de  los  agentes  esa noche; que la  subieron  a  la  patrulla  de  policía; y que minutos más tarde lo dejaron con  vida  en  la  estación  de  servicio  de  gasolina  ubicada  en  la  entrada de  Copacabana,   con  lo  que  «…  se  le  brindaría  protección  a  la  persona sacándola hasta donde pudiera coger trasporte en un  lugar     visible»4,  ésto por cuanto afirman que  los  vigilantes  del  centro  vacacional  informaron, que no iban a instaurar la  denuncia5.   

En contra de esa alegación de inocencia las  instancias   encontraron   demostrada  la  responsabilidad  de  los  policiales,  presentándose  ahora  como  novedosa, en acción de revisión, el testimonio de  Jhony  Albeiro  Arias  «A.  El  Zorro  o  Hernán»,  quien  el  27 de junio de  20136,  al  interior  del proceso de justicia y paz, afirmó ser el autor  del  crimen ejecutado contra Edison Watstein, en compañía de Javier Santillana  «A. Mac Giver», ambos pertenecientes a un grupo paramilitar.   

No  obstante, contrastando esta declaración  con  los hechos que se declararon probados en las sentencias, encontramos varias  imprecisiones  que  imposibilitan dar a la prueba nueva la fuerza necesaria para  remover  los  efectos  de  la cosa juzgada respecto de la sentencia condenatoria  dictada  contra  VIRGILIO  DÍAZ  ESPINOSA,  HENRY  NAVIA  IMBACHI y HERMÓGENES  MARTÍNEZ ANCHÍCOQUE.   

Veamos:  

El  postulado  señala  que se encontraba de  viaje  en  una  moto,  acompañado  de Oscar Javier Santillana «A. Mac Giver»,  otro  sujeto perteneciente al grupo paramilitar, y que casualmente observaron en  la  estación  de  servicio  de gasolina ubicada entre Copacabana y Girardota, a  Edison  de  Jesús  Watstein  Calle  (víctima),  quien  hablaba  por  teléfono  público;  luego  de amenazarlo con un arma de fuego, lo obligaron a subir en el  puesto  del  medio  de  la  motocicleta,  para  después  dirigirse  a un paraje  desolado.   

Sobre  el  momento  en  que  se  ejecutó el  homicidio,  afirma que «A. Mac Giver» «le pegó dos  tiros,  yo  sé  que  le  pegó  uno en la cabeza… y entonces yo le pegué dos  tiros  de  9 milímetros, ya el muchacho se dobló y se fue al suelo ahí debajo  de  un  puente.  Mac. Giver se arrimó y le pegó otros dos tiros también en la  cabeza  y  el muchacho como que se seguía moviendo ahí, ya Mac Giver sacó una  navajita   y   le   rompió   el   cuello,   le   rajó   el  cuello…»7    para   luego   huir   del  lugar.   

Sin  embargo, confrontada dicha información  con  la  obrante en las sentencias de primero y segundo grados, específicamente  con  la  transcripción  hecha  por  el  A Quo del contenido de la necropsia 017  practicada   al   cuerpo   de   Edison   de  Jesús  Watstein  Calle8,  si  bien se  observaron  las  heridas  en  el cuello de la víctima, solo se contabilizaron 3  orificios  de  entrada  de  proyectil  de  arma de fuego, disimiles a los 6 que,  según  el  relato  de  Jhony  Albeiro  Arias  «A.  El  Zorro  o  Hernán», le  propinaron.   

Tal  situación  conlleva a una imprecisión  relevante  en este asunto, que empieza a minar la credibilidad de la atestación  con    la   que   se   pretende   derruir   la   res  iudicata,  por cuanto se trata, supuestamente, no solo  de  quien  presenció  de primera mano los hechos, sino que también accionó el  arma  contra  la  víctima, es decir, conoció en su totalidad los pormenores de  lo  ocurrido; sin embargo, tal versión no encuentra respaldo en el contenido de  las sentencias de instancia o la proferida en sede casacional.   

Aunado  a  lo  anterior,  tal y como se hizo  mención  en  el  auto  recurrido,  se observa por lo menos extraño que la gran  mayoría  de  los  hechos  confesados por este postulado hubiesen ocurrido en la  zona     de     San     Carlos     –Antioquia-  (su  zona  de influencia), pero el homicidio de Watstein  Calle,  que  sucedió  en  un paraje limítrofe entre Girardota y Copacabana, es  locación  ajena  al  declarante  quien,  además,  contó  que  no  conocía el  sector.   

Esta   situación   acrecienta  las  dudas  planteadas  por  la  Sala,  pues  ya  se  tiene suficientemente conocido que los  distintos  grupos  de autodefensas tienen determinadas zonas de operación, bajo  el mando de un específico líder.   

Por  ello, es ajeno a este tipo de accionar,  que  sin  razón válida u orden así fuese tácita, un miembro del grupo decida  motu  proprio,  en  territorio  ajeno  a su zona de operación, dar muerte a una  persona  porque,  supuestamente,  se  trataba  de  un  subversivo. Pero además,  resulta  extraña la explicación ofrecida para justificar la muerte, referida a  que,  precisamente,  cuando  iban  de  paso  por  el  lugar  vieron  al supuesto  subversivo,  quien coincidencialmente acababa de ser liberado por los condenados  con una también bastante discutible justificación.   

Fue   por   ello  que  no  pudo  responder  suficientemente  el  postulado,  a la pregunta formulada por la fiscal del caso,  en  cuanto  a  la  persona que pudiese corroborar los hechos narrados. En primer  lugar,  señaló  hábilmente  al propio A. Mac Giver y a A. Panadero, pero ante  la   crítica   de   la  delegada  de  que  ambos  estaban  muertos,  respondió  «…no  Dra.  no  se  decirle  a  ciencia cierta, no  se»9;   situación  por  lo  menos  extraña  en  un  grupo  armado  ilegal  tan  numeroso y jerarquizado, con clara  división  territorial entre sus comandantes, siendo improbable que el homicidio  de  Watstein  Calle,  por  fuera  de  la  zona de influencia del postulado, haya  pasado       desapercibido       entre       sus      miembros      –se reitera-.   

Pero  además,  contrario a lo que estima la  actora  en  su escrito, la sola afirmación de Jhony Albeiro Arias «A. El Zorro  o  Hernán»,  de  haber  participado en la muerte de Watstein Calle, no implica  una  ausencia de participación de los condenados VIRGILIO DÍAZ ESPINOSA, HENRY  NAVIA  IMBACHI  y  HERMÓGENES  MARTÍNEZ  ANCHÍCOQUE, en tal hecho, pues no se  descarta  que  éstos  hubiesen  premeditado su entrega al grupo paramilitar, lo  cual  surge  de  la  última acotación de «A. El Zorro o Hernán», al referir  que  momentos  antes  del crimen «…Mac Giver él si  recibió  una  llamada, me dijo vámonos, vámonos ya, una llamada a un fijo, me  dijo  vámonos  ya que nos llamaron, yo le dije a como así, a esta hora, es que  a   este   hora   podemos   pasar   armados.   Pero   él   sí   recibió   una  llamada»10   

Lo  anterior  es  indicativo  de una posible  connivencia  entre  los  policías  condenados  y  los  referidos paramilitares,  situación  que  no descarta ni el propio testigo al señalar, «…sería  tapar  el  sol  con  un dedo, decir que la policía no daba  información,  en  el caso de San Carlos, especialmente yo lo ví…»;11  y  ello,  aunque  si  bien,  trata  de  una  zona  diferente a aquella en la cual se cometió el homicidio de  Edison de Jesús Watstein Calle, afianza la tesis expuesta.   

En tales condiciones, cuando se advierte que  lo  dicho  por  el nuevo declarante se aparta de mínimos de concreción, a más  que  comporta  ostensible  contradicción  con  lo  efectivamente  probado  y no  controvertido  en  el proceso terminado; y si se tiene claro que por fuera de lo  dicho  por el testigo en cita, nada puede hacerse, así se admitiera la demanda,  para  corroborarlo,  necesariamente  debe  concluirse  en  la  insuficiencia del  novedoso  medio  suasorio,  en  tanto,  jamás podrá tener la fuerza suficiente  para  derrumbar,  y  ni  siquiera  poner  en  entredicho,  las razones amplias y  contundentes  que  llevaron  a  la  condena, convirtiéndose el debate, así, en  inane  controversia  que se entiende superada con la decisión de las instancias  y la Corte en casación.   

Dígase,  para finalizar el tópico, que esa  endeble  declaración  del  desmovilizado  no  representa para él, en términos  concretos,   ninguna  afectación  de  su  situación  sub  iudice  –y  así  se explica que quiera hacerse  cargo  del  delito de manera tan gratuita-, dado que en atención al trámite de  Justicia  y Paz al cual se acogió, la sentencia nunca superará el límite de 8  años dispuesto por la ley, no importa cuántos crímenes acepte.   

En  tales  circunstancias,  se reafirma esta  Sala  en  su  postura  inicial,  en  cuanto a que el testimonio de Jhony Albeiro  Arias  «A.  El  Zorro o Hernán», resulta insuficiente con miras a remover los  efectos  de la cosa juzgada inherente a las sentencias confutadas al interior de  esta acción.   

Además,    en    el   fallo   de   esta  Corporación,  que decidió  no    casar    la   providencia   recurrida,   se   observó   «…que  los  testimonios  de  Raúl  de Jesús Posada Piedrahita, Jhon  Humberto  Celis  Hoyos  y  Raúl  de  Jesús  Ríos Arboleda, todos empleados de  Comfama,  dieron  cuenta  del  momento  en  que  Edison  de  Jesús fue puesto a  disposición  de  los  condenados  y  del  perfecto  estado físico en el que se  encontraba,  así  como también efectuó un serio análisis sobre las omisiones  llevadas  a cabo por los policiales, pese a encontrarse ante un evento propio de  una  captura  en  flagrancia,  todo  lo cual le permitió concluir, sin asomo de  duda     la     responsabilidad     penal    de    los    condenados.»12   

Ahora, el supuesto de que la víctima hubiese  muerto  a  manos  de  los  mal llamados grupos de limpieza social, es un tema ya  tratado  en  las  instancias,  lo  que  nada  novedoso  aporta  al  debate aquí  planteado.  Tanto  así  que  fue  descartado  en la sentencia del 3 de julio de  2008, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, al indicar:   

(…)Con esta explicación pretenden romper  el  nexo  del  hecho indicador con el resultado muerte, creando un espacio donde  se  deja  sola  la  víctima para señalar a otros como los posibles autores del  homicidio,  por  eso  hablan  de  la  existencia  de  los mal llamados grupos de  limpieza  social  en  el  sector  o  hasta  de  los  mismos  compañeros  de  la  víctima.   

Pero por más que la defensa se esfuerce en  mostrar  como  cierta  esta manifestación, en verdad que la fuerza de la razón  se  resiste  a  otorgar  crédito al relato, porque las reglas de la experiencia  enseñan  no  solo  que  ese  procedimiento es inusual, sino que no es legal. Un  hombre  capturado  en flagrancia, como en este caso, debe dejarse a disposición  de  la autoridad competente para su judicialización, con independencia si hay o  no denuncia.   

Entonces,  la aceptación de responsabilidad  que  hizo  el  paramilitar  no  conlleva automáticamente la procedencia de esta  acción  de  revisión,  ni  tiene en este caso la virtualidad de desquiciar las  providencias  dictadas con sustento en las pruebas que obraban en el proceso. En  un  caso semejante, la Sala en providencia CSJ AP, 18 de diciembre de 2013, Rad.  42.398, precisó:   

…empeñarse  en  controvertir  lo que con  suficiencia  se  analizó  en  las  instancias  y  culminó con ejecutoria de la  condena,  representa  una indebida prolongación del debate que desnaturaliza no  solo  el  cometido  básico  de  la  acción  de  revisión,  sino  los  efectos  materiales  de la cosa juzgada, como si de verdad una vez finiquitado el proceso  pudiera  acudirse  a  una especie de tercera instancia que en ejercicio circular  ad  infinitum, permita al desfavorecido con el fallo seguir planteando sus tesis  derrotadas.    

         

Y la simple disparidad de criterios entre los  falladores  y  la  demandante,  no  puede  dar  lugar a la estructuración de la  causal  tercera  de  revisión  invocada,  toda  vez  que  esta acción no es un  recurso,  porque  se tramita por fuera del proceso una vez este ha terminado con  una  decisión  en  firme  y  por  lo  mismo,  no  tiene el carácter de tercera  instancia  (En  ese  sentido, CSJ AP5752 –           2014).   

          Así  las  cosas,  resulta  desacertada  la invocación de la causal  contenida  en  el  numeral  3º  del  artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal,  que  no  se  verifica  en  el  caso  concreto.  Tampoco acredita la  impugnante  algún  yerro  en  el auto censurado que permita modificarlo y mucho  menos,  derruir  las  presunciones  de  acierto  y  legalidad  inherentes  a las  providencias atacadas por la vía de la revisión.   

En  consecuencia  de  lo  expuesto,  la Sala  mantendrá  incólume  el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto  planteado  por  el  recurrente  sólo  conduce  a  similar  negativa.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

NO   REPONER  la  providencia  de  fecha  1º de diciembre de 2014, por las razones consignadas en  la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

    (IMPEDIDO)  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

    (IMPEDIDO)  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

   (IMPEDIDA)  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

                                      (IMPEDIDO)   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

   

    

1  Hecho  por  el  cual  le  formularon  cargos el 25 de  febrero de 2013 ante la justicia transicional   

2  Folio 53 Sentencia de Primera Instancia. Flo. 122 Cdo  Corte.   

3  Folio  4  Sentencia de Primera Instancia. Flo. 73 Cdo  Corte   

4  Folio 85 Cdo. Original de la Corte.   

5  Folio  16 Sentencia de Primera Instancia. Flo. 85 Cdo  Corte   

6 Cd.  Anexo a Folio 202 Cd. Original de la Corte.   

7  Idem.   

8  Folio  4  Sentencia de Primera Instancia. Flo. 73 Cdo  Corte.   

9  Cd.   Anexo   a   Folio   202  Cd.  Original  de  la  Corte.   

10  Ídem.   

11  Cd.   Anexo   a   Folio   202  Cd.  Original  de  la  Corte.   

12  Folio   326   Cdo.   Original.   Folio  12  Auto  de  inadmisión.     

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