CP077-2015(44168)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

CP077-2015  

Radicación nº 44168  

(Aprobado mediante Acta nº 225)  

Bogotá  D.C.,  primero (1º) de julio de dos  mil quince (2015).   

Por  el trámite simplificado, la Corte emite  concepto  respecto  de  la  solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano  ALFREDO      JIMÉNEZ      MERA,      formulada por el Gobierno de Perú.   

ANTECEDENTES   

1.  El Gobierno de la República de Perú, a  través  de  su  embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal 5-8-M/154 de 21  de          abril          de          20141,   solicitó   la  detención  preventiva  con  fines de extradición del ciudadano colombiano ALFREDO JIMÉNEZ  MERA,  requerido  para que comparezca a juicio ante el Juzgado de Investigación  Preparatoria  Nacional de ese país por los delitos de asociación ilícita para  delinquir   agravado,   lavado  de  activos  agravado,  usurpación  agravada  y  falsificación de documentos, en agravio del Estado peruano.   

2.  Anexo a la Nota Verbal antes referida se  allegó    por    parte    del    Juzgado    de    Investigación   Preparatoria  Nacional  “solicitud  de  arresto  provisional  con  fines  de  extradición”  de  fecha  16  de abril de  20142  en  la  que  se describe a la persona reclamada, las leyes penales  infringidas,  la  vigencia  de la pena con base en los plazos de prescripción e  interrupción  de  la  acción penal, además, como exposición de los hechos se  adujo que:   

«…contra  ALFREDO JIMÉNEZ MERA recae la  siguiente  imputación  criminal  debidamente acreditada bajo el principio de un  debido  proceso:  ser  uno  de los integrantes de la organización delictiva, en  calidad   de   coautor,   su  accionar  doloso  fue  integrar  la  organización  estructurada  y  jerarquizada,  integrada por sus co denunciados (sic), liderada  por  Juan  Carlos Vásquez Clavijo y Luz María Jiménez Mera, organización que  estaba  dedicada  a  la  comisión  de delitos contra el patrimonio –  extorsión,  usurpación, lavado de  activos, falsificación de documentos (…).   

Asimismo se le imputa que su conducta estuvo  destinada  a  ocultar el origen ilícito de los activos que poseía, producto de  la usurpación del terreno ubicado en el Fundo San José (…)»   

Por su parte, el auto de prisión preventiva  expedido  por  el  mencionado  Juzgado  el  20  de diciembre de 20133, informa sobre  la   existencia   de   una   organización   criminal  integrada  por  presuntos  delincuentes  civiles y policiales que «el día 17 de  diciembre    de   2012   (…)   tomaron   el   control   de   la   ‘Garita   04   de   Mayo’  de  la  Comunidad  Campesina  Santa  Lucía      de      Ferreñafe     –Chiclayo,  en  forma  violenta (…) con la finalidad de apropiarse  del  dinero  recaudado  por  concepto  de  derechos de tránsito, que se cobra a  conductores de vehículos que iban a trasladar material de cantera.   

(…)  

Se atribuye la presunta comisión del delito  de  falsificación  de  documentos,  respecto  a Luz María Jiménez Mera, José  Inocente    Cabrera    Chávez,   Alfredo   Jiménez  Mera,  Ánthony  Jairo Guevara Manayay y Niki Johnson  Coronel   Muñoz,   debido   a   que  se  habría  falsificado  documentos  para  posteriormente  formalizar  la  inscripción  de  la propiedad cuya posesión le  habría  sido  usurpada  a  la  familia  Bancayán,  siendo el hecho de que a la  fecha,  ciertos  lotes  del  terreno  usurpado  han  sido vendidos por parte del  investigado   Alfredo   Jiménez  Mera  a     la    empresa    ‘Constructores     y    Representaciones    MELK    EIRL’  (…)4».        (Negrillas de la Sala)   

         3.  En atención  a  dicha  solicitud,  el Fiscal General de la Nación mediante Resolución de 23  de  abril  de  2014  decretó  la  captura con fines de extradición de JIMÉNEZ  MERA5,   identificado   con  cédula  de  ciudadanía  No.  98.398.843  y  documento  nacional  de identidad del Perú No.16.670.949 – 6, quien había sido  capturado  con  fundamento  en  una  circular roja de INTERPOL el 15 de abril de  20146.   

          4.  El  Gobierno  de la República de Perú a través de su Embajada  en  nuestro  país,  mediante  Nota  Verbal  No.5-8-M/244  de  10  de  julio  de  20147,  formalizó  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  ALFREDO JIMÉNEZ MERA.   

5. Mediante oficio No. DIAJI/GCE. No. 1433 de  14  de  julio  de  2014,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que  «los  instrumentos  aplicables para el presente caso  son  el  Acuerdo  sobre  extradición,  adoptado  en  Caracas  el 18 de julio de  1911,    el   Acuerdo   entre  el  Gobierno  de  la  República  de  Colombia  y el Gobierno de la República del Perú modificatorio  del  Convenio  Bolivariano de Extradición» firmado el  18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004.   

6.  La  Jefe  de Asuntos Internacionales del  Ministerio  de  Justicia  y  del Derecho, mediante oficio OFI14-0016134-0AI-1100  remitió  a esta Corporación la documentación presentada por la República del  Perú,  teniendo  en  cuenta  que se encuentran reunidos los requisitos formales  exigidos por la normatividad convencional aplicable al caso.   

7.   Recibidas  las  diligencias  en  esta  Corporación,  mediante  auto  del 25 de julio de 2014 se reconoció personería  adjetiva  al  defensor  de  confianza nombrado por el requerido ALFREDO JIMÉNEZ  MERA  y,  a  su vez, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 500 de la  Ley  906  de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días  a  los  intervinientes,  en orden a que solicitaran las pruebas que consideraran  necesarias dentro del presente trámite.   

8.   Durante este término, la Delegada  del  Ministerio  Público  manifestó que no se hacía necesaria la práctica de  pruebas,  por  su  parte,  el  apoderado  del  requerido solicitó el decreto de  algunas  pruebas,  mismas que fueron negadas por esta Corporación mediante auto  de 12 de noviembre de 2014.   

9.  Pese  a  lo  anterior  y como quiera que  ALFREDO  JIMÉNEZ  MERA,  coadyuvado  por  su  defensor  solicitó  acogerse  al  trámite  de  extradición simplificada, en proveído de 13 del mismo mes y año  se    dispuso    correr    traslado    al    Ministerio    Público   de   dicha  solicitud.   

10. El representante del Ministerio Público  luego   de   practicar  la  respectiva  visita  y  elaborar  la  correspondiente  acta8,  concluyó  que  ALFREDO  JIMÉNEZ  MERA  declaró  su voluntad de  manera  libre,  espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento  alguno,  encontrándose  informado  acerca de las consecuencias jurídicas de su  decisión,  cumpliéndose  los  requisitos  del artículo 35 de la Constitución  Política.   

Afirma  que  no  existe duda, en cuanto a la  plena   identificación   del  requerido  como  se  avizora  en  los  documentos  aportados,  dentro de ellos el informe de laboratorio de plena identidad, por lo  que  coadyuva  la  petición  elevada  por  JIMÉNEZ MERA, de conformidad con el  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cuestión       previa.   

Ante   la   solicitud   de   extradición  simplificada  presentada  por  el  requerido  y  coadyuvada por su representante  judicial,  es  necesario  indicar  que  como  la posibilidad de acogerse a dicho  trámite  contemplado  en  el  parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de  2011,  que  adicionó  el  artículo  500  de  la Ley 906 de 2004, conlleva a la  renuncia  del  procedimiento  previsto  en  este último artículo (práctica de  pruebas  y  presentación  de alegatos) y solicitar a la Sala de Casación Penal  de  la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto (a lo cual  procederá  dentro  de los veinte  días siguientes), es evidente que en el  presente  asunto pese a que la misma se elevó luego de surtido el traslado para  la  formulación  de solicitudes probatorias, es posible acceder a tal petición  debido  a  que  no  se  había  agotado la totalidad de los términos previstos.   

Aspectos Generales.  

A  pesar  de  que  en  este evento se elevó  petición  de  extradición  simplificada, la competencia de la Corte dentro del  trámite  permanece  incólume,  es decir, está enfocada a expresar un concepto  sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país  extranjero.   

En  esa  medida,  la normatividad a tener en  cuenta  en  el  presente  trámite de extradición, es el Acuerdo Bolivariano de  Extradición  del  18  de  julio  de  1911, modificado por el suscrito entre los  Gobiernos de Perú y Colombia el 22 de octubre de 2004.   

De otra parte, conviene precisar que en este  caso  también  se  aplicarán  las  disposiciones  del Código de Procedimiento  Penal9,  de  conformidad  con  lo indicado en el artículo 8-4 del Acuerdo  Bolivariano  modificado,  por  cuanto  en  esa  norma  se  consagra que en lo no  previsto    en   éste,   “el   procedimiento   de  extradición  se  regirá  por  lo  establecido  en  la legislación interna del  Estado requerido”.   

Por ende, el concepto se fundamentará en el  estudio  de  los  requisitos  que  establece  el  citado  Acuerdo Bolivariano de  extradición  y  se  complementará  con  lo  dispuesto  en el artículo 502 del  Estatuto  Procesal Penal, por lo cual la Corte debe realizar el análisis acerca  de:   (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por  el  país  requirente;   (ii)  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia del principio de la doble incriminación y;  (iv)   respecto   de   la   equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero.   

Todos  estos  elementos  convergen  en  el  expediente, como se señala a continuación:   

1.  Validez formal de la documentación presentada.   

La  solicitud  de  extradición, según los  artículos   6   y   8  de  la  Ley  1278  de  200910,  ha  de  presentarse por la  vía  diplomática y a ella deben adjuntarse, cuando se  trate  de una persona no condenada, copia del  mandato  de  detención  para el caso  peruano;   los  documentos  que  contengan  la  indicación  precisa  del  hecho  imputado,  la  fecha  y  el  lugar  en  que  fue  cometido  así  como los datos  necesarios  para  la  comprobación de la identidad de la persona reclamada. Del  mismo  modo,  se  allegarán  en  copia  los  textos  de  la ley que tipifica la  conducta  o  conductas  y las disposiciones legales relativas a la prescripción  de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente.   

Por su parte, el ordenamiento interno señala  que  los  documentos  públicos  provenientes del extranjero y expedidos por sus  propios  funcionarios  o  con  la intervención de los mismos, deben presentarse  debidamente  autenticados  por el cónsul o agente diplomático de la República  o  en  su  defecto por el de una nación amiga, según lo establece el artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el numeral 118, del  Decreto 2282 de 1989.   

La  firma del cónsul o agente diplomático,  debe  ser  avalada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, sin  embargo,   si   se  trata  de  agentes  consulares  de  una  nación  amiga,  se  autenticarán  por  el  funcionario competente del mismo y ésta a su vez por el  cónsul                  colombiano11.   

En  el  presente  caso,  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano ALFREDO JIMÉNEZ MERA, fue allegada por  vía diplomática con documentos debidamente autenticados:   

a) Auto de Prisión preventiva de fecha 20 de  diciembre  de  2013,  suscrito  por  el  Juzgado  de Investigación Preparatoria  Nacional             de             Lima12, dentro de la investigación  preparatoria   incoada   por   la   presunta  comisión  de  delitos  contra  la  tranquilidad  pública,  asociación  ilícita  para  delinquir  en su modalidad  agravada,  lavado de activos agravado, extorsión agravada, usurpación agravada  y falsificación de documentos, en agravio del Estado Peruano.   

b)  Solicitud  Formal de Arresto Provisional  con  fines  de  extradición  de ALFREDO JIMÉNEZ MERA dictada por el Juzgado de  Investigación  Preparatoria Nacional de Lima el 16 de abril de 201413.   

c) Resolución consultiva favorable respecto  de  la  solicitud  de extradición contra ALFREDO JIMÉNEZ MERA, expedida por el  Fiscal  Adjunto Supremo, encargado del Despacho de la  Primera  Fiscalía  Suprema  en  lo  Penal –Perú-y  dirigida  al Presidente de la  Sala  Penal  Permanente  de  la  Corte  Suprema  de Justicia de la República de  Perú14.   

d) Solicitud de extradición activa, emitida  por  la  Sala  Penal  Nacional,  Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional  -Juez  Juana Mercedes Caballero García- dirigida  a  las autoridades de la República de Colombia, con fecha  30        de        abril        de       201415,  cuya firma fue certificada  por  la  Magistrada  Coordinadora  de  la  Sala Penal Nacional y de los Juzgados  Penales  Nacionales, Dra. Inés Felipa Villa Bonilla16   

.  

e) Nota Verbal 5-8-M/154 de fecha 21 de abril  anterior,  por  medio  de  la cual la Embajada de Perú en Colombia, solicita la  detención  con fines de extradición de ALFREDO JIMÉNEZ MERA, requerido por el  Juzgado  de Investigación Preparatoria Nacional, por los delitos de asociación  ilícita  para  delinquir  agravado,  lavado  de  activos  agravado, usurpación  agravada   y  falsificación  de  documentos  en  agravio  del  Estado  Peruano.   

f) Nota Verbal 5-8-M/244 de fecha 10 de julio  de  2014, donde la Embajada de Perú en Colombia reclama la formalización de la  solicitud de extradición de JIMÉNEZ MERA.   

No  se evidencia reparo alguno frente a este  requisito,  por  cuanto  la  documentación  presentada  se  allegó por la vía  diplomática,  de  conformidad con lo estipulado en los artículos 6º y 8º del  Acuerdo  Bolivariano  modificado,  por  personal  autorizado,  tal  como se pudo  evidenciar en la actuación.   

En  esa  medida,  se  concluye  que  dicha  exigencia se satisface.   

2.  Plena  identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido  con tal finalidad.   

Esta exigencia consagrada en el artículo 8-1  del  Acuerdo  Bolivariano,  se  contrae  a  constatar  la  coincidencia que debe  existir  entre  la persona requerida y la aprehendida con fines de extradición,  por  lo  cual  es  bajo  este  contexto  que  corresponde a la Corte analizar la  identificación del reclamado.   

En la solicitud formal de extradición, las  autoridades  de  la  República de Perú informaron que la persona solicitada en  extradición  responde  al  nombre  de ALFREDO JIMÉNEZ  MERA  ciudadano  colombiano  nacido  el  21  de  mayo de 1969 en Pasto (Nariño)  portador    de    la   cédula   de   ciudadanía   No.   98.398.84317,  datos  que  corresponden a quien permanece privado de  la  libertad  con  fines de extradición, pues coinciden con los consignados por  él   en   el   acta  de  derechos  del  capturado, el acta de notificación de  captura   con  fines  de  extradición,  así  como  en  el  informe de laboratorio -FPJ-13-, de fecha 16 de  abril  de 2014, sin que hayan sido cuestionados por el  requerido ni por su defensor.   

Por lo anterior, se tiene que el Gobierno de  la  República  del Perú, a través de los documentos aportados por conducto de  su   Embajada  en  Colombia,  entregó  información  suficiente  acerca  de  la  identificación  del  solicitado  ALFREDO  JIMÉNEZ MERA, como se pudo constatar  con  las  pruebas  dactilares,  que  según  la  conclusión  del técnico de la  fiscalía,  corresponden  con  las impresiones que se encuentran plasmadas en el  registro dactilar a nombre del solicitado.   

En consecuencia, todo lo anterior constituye  razón  suficiente  para  que  la  Corte  concluya  que la persona privada de la  libertad  es  la misma pedida en extradición por el Gobierno de Perú a través  de   su  Embajada  en  Colombia.   Requisito,  entonces,  que  también  se  cumple.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

El artículo 2° de  la   Ley   1278   de   2009,  Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición,     dispone    que    «Darán   lugar   a   la   extradición   las   conductas  punibles,  independientemente  de  la  denominación del delito, que según la legislación  de  los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un  año.»   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  imputada  al requerido en el país solicitante es considerada como  delito  en  Colombia,  debe  hacerse  una  comparación  entre  las  normas  que  sustentan  la  sindicación  con  las  de  orden  interno,  y  definir si éstas  también  recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos, sin  importar  la  denominación jurídica, siempre y cuando el acto desarrollado por  el  ciudadano  cuya  extradición  se  demanda  sea  igualmente considerado como  delictuoso  en  el  territorio  patrio  y  sancionado  con  pena privativa de la  libertad no menor a un (1) año.   

En orden a constatar este requisito, se tiene  que  dentro  de  la  documentación remitida por la Embajada de Perú obra copia  del  auto  de  prisión  preventiva del 20 de diciembre de 2013 proferido por la  Sala  Penal  Nacional,  Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima, donde se  atribuyen los siguientes delitos:   

«Asociación  ilícita para delinquir   

Se  habría  establecido  la  existencia de  indicios  respecto  a que el denunciado ALFREDO JIMÉNEZ MERA, ha participado en  el   delito   de   asociación   para   delinquir,   por   cuanto  se  tiene  lo  siguiente:   

Se   le  imputa  su  participación  como  integrante de la organización delictiva, en calidad de coautor.   

Su   accionar   doloso  fue  integrar  la  organización  estructurada  y  jerarquizada,  integrada  por sus co denunciados  (sic),  liderada  por  Juan  Carlos Vázquez Clavijo y Luz Marina Jiménez Mera;  organización  que  estaba  dedicada  a  la  comisión  de los delitos contra el  patrimonio  -extorsión,  usurpación,  lavado  de  activos,  falsificación  de  documentos y otros, conforme los hechos materia de investigación.   

Manifestación  de  María  Teresa  Pérez  Bancayán,  que  lo  sindica  como  uno  de  los  promotores y partícipes de la  usurpación del terreno en el Fundo San José.   

Reconocimiento  fotográfico efectuado por  María Teresa Pérez Bancayán.   

La  sindicación  efectuada por el testigo  clave  FSECO  13-07,  que  indica  que  tiene conocimiento que una organización  criminal  dirigida  por  el  REO  EN CARCEL “Pepe Clavijo” y dirigida por la  conocida  como  “Lucha  o  Doctora”, se dedica a la invasión de terrenos de  propiedad  del  Estado,  comunidades y personas naturales, los mismos que están  conformados por delincuentes y resguardados por policías.   

Reconocimiento  fotográfico efectuado por  el testigo clave FSECO 13-08.   

Lavado de Activos  

Se  habría  establecido  la existencia de  indicios  respecto  a que el denunciado ALFREDO JIMÉNEZ MERA, ha participado en  el   delito   de   lavado   de   activos   agravado,  por  cuanto  se  tiene  lo  siguiente:   

Se le imputa su participación como coautor  del delito de lavado de activos agravado.   

Su   accionar  doloso  fue  integrar  la  organización  estructurada  y  jerarquizada,  integrada  por sus co denunciados  (sic),  liderada  por  Juan  Carlos Vázquez Clavijo y Luz Marina Jiménez Mera;  organización  que  estaba  dedicada  a  la  comisión  de los delitos contra el  patrimonio  -extorsión,  usurpación,  lavado  de  activos,  falsificación  de  documentos y otros, conforme los hechos materia de investigación.   

Manifestación  de  María  Teresa  Pérez  Bancayán,  que  lo  sindica  como  uno  de  los  promotores y partícipes de la  usurpación del terreno en el Fundo San José.   

Reconocimiento  fotográfico efectuado por  María Teresa Pérez Bancayán.   

La  sindicación  efectuada por el testigo  clave  FSECO  13-07,  que  indica  que  tiene conocimiento que una organización  criminal  dirigida  por  el  REO  EN CARCEL “Pepe Clavijo” y dirigida por la  conocida  como  “Lucha  o  Doctora”, se dedica a la invasión de terrenos de  propiedad  del  Estado,  comunidades y personas naturales, los mismos que están  conformados por delincuentes y resguardados por policías.   

Reconocimiento  fotográfico efectuado por  el testigo clave FSECO 13-08.   

Se  infiere  que  la  conducta  de  este  denunciado  estuvo  destinada  a  ocultar  el origen ilícito de los activos que  poseía,  producto  de la usurpación del terreno ubicado en el Fundo San José;  además  que  se  apropió  de  dicho bien, y ha vendido dos lotes a una empresa  constructora.   

Con  fecha  26  de  junio de 2013, Alfredo  Jiménez  Mera,  conjuntamente  con Mery del Socorro Paredes de Marín, efectúa  el  registro  de  21 inmuebles ubicados en la manzana A (lotes del 01 al 08); en  la  manzana  B  (lotes  01 al 09) y en la manzana C (lotes 01 al 04), adquiridos  por   EDUARDO  ARISTÓBULO  CASTRO  CASTRO  y  ELSA  CLARISA  TORRES  DE  CASTRO  valorizados  en  S/.  105,000.00 nuevos soles, de los lotes indicados ha vendido  02  lotes  (sic) el 16 de agosto de 2013 de la manzana B lote 01 área de 108.00  m2  (sic)  por  la suma de S/ 5,000.00) nuevos soles y el lote de manzana B lote  02,  área 108.00 m2 (sic) por la suma de S/. 5,000.00 nuevos soles a la empresa  Construcciones  y  Representaciones MELK EIRL por la suma total de S/. 10,000.00  nuevos  soles,  conservando  Alfredo  Jiménez  Mera 19 lotes valorizados en S/.  95,000.00 nuevos soles.   

Se  infiere  que  debido a los delitos que  ordenaba  se  cometan  por  los  integrantes  de  su  organización (extorsión,  usurpación),  obtenía  ingentes  activos,  los  cuales  debía mantener oculto  (sic),  a  fin  de evitar su incautación por la autoridad, y emplear a terceros  no  vinculados,  que  ostentarían titularidad en los bienes obtenidos por ésta  con activos de origen ilícito penal.   

Usurpación     agravada     

Se  habría  establecido  la existencia de  indicios  respecto  a que el denunciado ALFREDO JIMÉNEZ MERA, ha participado en  el    delito    de    usurpación    agravada,    por   cuanto   se   tiene   lo  siguiente:   

Se le imputa su participación como coautor  del delito de usurpación agravada.   

Su   accionar  doloso  fue  integrar  la  organización  estructurada  y  jerarquizada,  integrada  por sus co denunciados  (sic),  liderada  por  Juan  Carlos Vázquez Clavijo y Luz Marina Jiménez Mera;  organización  que  estaba  dedicada  a  la  comisión  de los delitos contra el  patrimonio  -extorsión,  usurpación,  lavado  de  activos,  falsificación  de  documentos y otros, conforme los hechos materia de investigación.   

Por  disponer que sus co denunciados (sic)  CABRERA  CHÁVEZ,  LITANO  ZAPATA,  LUZ  JIMÉNEZ MERA, ingresen con un grupo de  personas,  al  Fundo  San  José,  con  la finalidad de usurparlo violentamente,  empleando armas de fuego y objetos contundentes (…).   

Por haber sindicación de la testigo María  Teresa  PÉREZ  BANCAYÁN  (57),  reconoce  en las diligencias de reconocimiento  fotográfico  en  presencia  del  representante de la Fiscalía Supra Provincial  Especializada  contra  la  Criminalidad  organizada  a  José  Inocente  Cabrera  Chávez,  como  el  conductor  de  un vehículo color plomo de donde descendió,  sacando  de  la  maletera,  palos, machetes, verduguillos, fierros y otros, para  entregar a la gente que había contratado Alfredo Jiménez Mera.   

Que,  tuvo conocimiento que la señora Luz  María  Jiménez  Mera,  había ingresado al desalojo con su abogado personal el  doctor  Niki Coronel Muñoz y apoyado con el policía José Cabrera Chávez, que  le  daba  seguridad;  asimismo que tenía conocimiento que la señora Luz María  Jiménez  Mera  y  los  policías  que  ha  mencionado  anteriormente, cometían  actividades  ilícitas  pero  desconocía  que  esa  organización se denominaba  “El  Nuevo  Clan  del Norte” aduciendo que no conoce personalmente a ALFREDO  JIMÉNEZ  MERA,  pero  sabe  que es el hermano de la señora Luz María Jiménez  Mera  y que tiene conocimiento que era el encargado de hacer todos los trámites  ante  los registros públicos, por ser arquitecto de profesión. (Manifestación  de Anthony Jairo Guevara Manayay).   

Que, acepta haber estado en la Usurpación  (sic)  del  Fundo  San  José  ubicado  en  la  calle  las  Mandarinas Chiclayo,  prestando  seguridad  a  Alfredo  Jiménez  Mera.  (Manifestación del SOT1 PNP.  José Inocente Cabrera Chávez).   

Falsificación de documentos  

Se  habría  establecido  la existencia de  indicios  respecto  a que el denunciado ALFREDO JIMÉNEZ MERA, ha participado en  el   delito   de   falsificación   de   documentos,  por  cuanto  se  tiene  lo  siguiente:   

Se le imputa su participación como coautor  del delito incriminado.   

Al haberse hecho uso de documentos falsos,  como  si fuera legítimo (sic), con los cuales han logrado posesionarse en parte  de  los terrenos del Fundo San José, resultando perjudicados terceras personas,  encontrándose  entre  los  agraviados  en  el  Estado  Peruano  y María Esther  Bacayan  Llontop,  Manuela Bancayan Llontop, Dominga Bancayan Llontop, Florencia  Bancayan  Llontop, Josefa Bancayan Llontop, José Lucas Bancayan Llontop, Carlos  Alberto   Bancayan  Llontop,  Margarita  Bancayan  Sánchez,  Adrián  Natividad  Bancayan  Sánchez  y  María  Isabel Bancayan Sánchez propietarios y herederos  del       Fundo       San       José-Chiclayo.18»   

Así mismo, fue proferida Resolución de 18  de   diciembre  de  2013  mediante  la  cual  se  formalizó  la  Investigación  Preparatoria19,    con    la   adición   contenida   en   la   Disposición   No.  08-2014-MP-FSECOR,  Resolución  de Aclaración de Disposición y Adecuación de  tipo  penal de fecha 21 de marzo de 2014, imputándosele a ALFREDO JIMÉNEZ MERA  la  presunta  comisión  de los delitos atrás señalados en modalidad agravada,  exceptuando  el  comprendido  por  falsificación  de  documentos,  teniendo por  infringidas  las siguientes disposiciones: «artículo  317    segundo    párrafo    del   Código   Penal   del   Perú   (asociación    ilícita    para   delinquir   agravado;  Decreto Legislativo No 1106, artículo  4º     numeral     2     (lavado    de    activos  agravado);  artículo  202  inciso  3º  y  artículo  204  incisos  1º  y  2º del Código Penal del Perú  (usurpación           agravada);   y  el  artículo  427  de  la  misma  legislación         (falsificación        de  documentos).20»   

En  ese  orden,  se observa que concurre el  principio  de  la doble incriminación, por cuanto los delitos por los cuales se  requiere  a  JIMÉNEZ MERA, (conforme a la Aclaración  de  Disposición  y Adecuación de Tipo Penal hecha por  el  Despacho  de  Investigación  de  la  Fiscalía  Supranacional Especializada  contra  la  Criminalidad  Organizada), están señalados en nuestra normativa en  el  artículo  340  inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19,  concierto   para   delinquir   agravado,  que  contempla una pena de prisión de 8 a 18 años; artículo 323  lavado de activos, modificado  por  la  Ley  1453  de  2001,  artículo  42, cuya pena oscila de 10 a 30 años;  artículo   261  usurpación  de  inmueble,  modificado por la Ley 1453 de 2011 que prevé una pena de 48 a 54  meses  de prisión y artículo 287 falsedad material en  documento  público que contempla una pena de 48 a 108  meses de prisión.   

Las   conductas  imputadas,   entonces,  además  de  ser típicas en  nuestro   país,   están  sancionadas   con   prisión   no   inferior   de  1  año,   agotándose   en  consecuencia esta exigencia.   

En  este contexto, resulta indiscutible que  el   requisito   previsto  en  el  artículo  2º  del  Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición, también se cumple.   

4.    Prescripción   de   la   acción  penal.   

En  cuanto a la prescripción, el artículo  5,   literal   e)   del   “Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición”,   establece   que   “No   será  concedida  la  extradición:  (…)  Cuando  según  la  Legislación   del   Estado   requirente   la   acción   o   la   pena  hubiere  prescrito.”   

Para  el Estado peruano la extinción de la  acción  penal  por prescripción se produce en un tiempo igual al máximo de la  pena  fijada  en  la  ley para el delito sin que supere los 20 años, según los  artículos 80, 81 y 82 del Código Penal.   

De  acuerdo con esas normas y atendiendo a  que   los   hechos   que  se  investigan   ocurrieron   en   diciembre  de  2012  y  con base en      la     pena     máxima    prevista   para   las     conductas     punibles  por  las que se le requiere superan  los  cuatro años,    se    puede    observar    que  aún  no  ha  transcurrido  el  tiempo necesario para  predicar  la  prescripción  de la acción  penal según la Legislación del Estado  requirente.   

De  otro  lado,  ningún  reparo  surge  en  relación  con  el  requisito  previsto  en  el literal a) del artículo 5º del  Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición,  según  el  cual  no procede la entrega  “Cuando,  por  el mismo hecho, la persona objeto de  petición  ya  hubiera  sido  juzgada,  amnistiada  o  indultada  en  el  Estado  requerido”, por cuanto ninguna de esas hipótesis se  configura en el asunto particular.   

5.  Equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero.   

A pesar de que la normatividad aplicable al  asunto  no  exige  que  el  país  reclamante  haya  proferido  una  providencia  equivalente  a  la  resolución  de  acusación  que se profiere en Colombia, lo  cierto  es  que  cuando  se  trate  de una persona no  condenada  se impone haberse proferido, de conformidad  con  el  artículo  8, literal a), del Acuerdo Bolivariano de Extradición entre  las  Repúblicas  de  Colombia  y  Perú, el mandato de  detención  el  cual  debe  contener  la  indicación  precisa  del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido y los datos  necesarios  para  la  comprobación  de  la  identidad  de la persona reclamada,  especificaciones   que  cumple  el  auto  de  prisión  preventiva  de fecha 20 de diciembre de 2013, suscrito  por  el  Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de Lima, con fundamento  en  el  cual  se  profirió  la  Solicitud  de Arresto  Provisional    con    Fines    de    Extradición21.   

En  efecto,  el  artículo  8º del Acuerdo  Bolivariano de Extradición prevé que:   

“El pedido en  extradición  será hecho por la vía diplomática mediante presentación de los  siguientes documentos:   

“a)  Cuando  se  trate  de  persona  no  condenada:  Original  o  copia  de la orden de captura para el caso colombiano o  del mandato de detención para el caso peruano”.   

(…)  

1.  Las  piezas  o  documentos  deberán  contener  la  indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que  se  cometió,  así  como  los  datos  necesarios  para  la  comprobación de la  identidad  de  la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las  copias  de  los  textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así  como  de  las  disposiciones  legales relativas a la prescripción de la acción  penal  o  de  la pena aplicados en el Estado requirente y de los que fundamenten  la competencia de éste”.   

Así las cosas, para la Sala se tiene que en  el  presente  caso  se  cumplen los aspectos formal y sustancial a los que hacen  referencia las disposiciones citadas.   

6.  Cuestiones adicionales.   

De  conformidad  con  lo  preceptuado en el  artículo  11  del  Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición, el Gobierno Nacional  está  en  la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en  el  evento  de  acceder  a  su  extradición, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos distintos a los que motivan la extradición, a que no le sea  impuesta  la  pena  de muerte, como también a que no sea sancionada a las penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y  confiscación  o sometida a desaparición  forzada,   torturas,   tratos   o   penas   crueles,  inhumanos  o  degradantes.   

El  Gobierno  Nacional  también  deberá  imponer   al   Estado   requirente,   en   orden  a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para  garantizar  su  repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la  persona  humana,  en  caso  de  llegar a ser absuelto, sobreseído, declarado no  culpable  o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante  en  el  país  solicitante,  incluso, con posterioridad a su liberación una vez  cumpla  la  pena  allí  impuesta  por  sentencia  condenatoria  originada en la  imputación por la cual procede la presente extradición.   

Corresponde   igualmente  condicionar  la  entrega  a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre  la  materia,  ofrezca  posibilidades  racionales y reales para que el solicitado  pueda  tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que  el  artículo  42  de  la  Constitución Política de 1991 califica a la familia  como  núcleo  esencial  de  la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra,  dignidad  e  intimidad, lo cual se ve reforzado por la protección que a  ese  núcleo  predican  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno  Nacional  exigir  al  país  reclamante  que,  se  tenga  en cuenta el tiempo de  privación  de  la  libertad  cumplido  por  el  reclamado  con ocasión de este  trámite.   

Por  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  ALFREDO  JIMÉNEZ  MERA,  identificado con la cédula de ciudadanía  colombiana  No. 98.398.843 y  de  condiciones  civiles  y personales conocidas en el expediente por los cargos  que  le  fueran imputados y de conformidad con el Auto de Prisión Preventiva de  fecha  20  de  diciembre  de  2013  emitido  por  el  Juzgado  de Investigación  Preparatoria Nacional.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación  al  requerido  ALFREDO  JIMÉNEZ MERA, a su apoderado y al  representante  del  Ministerio  Público,  al  igual que al Fiscal General de la  Nación  para  lo  de su cargo, en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  107 de la Carpeta Adjunta.   

2  Folios 110 a 115 ibídem.   

3  Folios 116 a 235 de la Carpeta Adjunta.   

4 Folio  119 y 120 Ibídem.   

5  Folios 32 a 37 de la Carpeta Adjunta.   

6 Folio  2 Ibídem.   

7 Folio  242 Ibídem.   

8  Folios 125 a 128 Carpeta adjunta.   

9  En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por  cuanto  los  hechos  que  sustentan  la  petición  de  extradición se habrían  cometido  después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia  el  nuevo  Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver Corte Suprema de  Justicia,  Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006,  radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros.   

10  “Por  medio  de  la cual se aprueba el “Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la República de Colombia y el  Gobierno  de  la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de  Extradición  firmado  el  18  de  julio  de  1911”,  firmado  en  la  ciudad  de  Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de  octubre de dos mil cuatro (2004).”   

11  Esta  regulación  legal resulta aplicable al caso en  virtud  del  principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del  estatuto procesal penal.   

12  Folios 116 a 135 de la Carpeta Adjunta.   

13  Folios 110 a 115 Ibídem.   

14  Folios 101 a 105 Tomo III.   

15  Folios 1 a 10 Tomo I.   

16  Folios 11 Tomo I.   

17  Folio 9 Carpeta Adjunta.   

18  Folios 116 a 235 de la Carpeta Adjunta.   

19  Folios 80 y 81 Tomo II.   

20  Folios 83 a 92 Ibídem.   

21  Folio 110 a 115 Carpeta Adjunta.     

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