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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Fernando Alberto Castro Caballero
Magistrado ponente
CP078-2015
Radicación No. 45741
(Aprobado Acta No. 234)
Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015).
ASUNTO:
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jair Eudoro Ramírez Díaz, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 2475 del 22 de diciembre de 2014, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que Jair Eudoro Ramírez Díaz es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos de narcóticos y de lavado de dinero” ante la Corte Distrital de Puerto Rico, donde el día 4 del mismo mes y año se dictó la acusación No. 14-726 (ADC), por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
— Cargo Uno: Concierto para importar una sustancia controlada, en violación del Título 21, Secciones 963, 952, 960 (a) (1), 960 (b) (1) (B), 960 (b) (1) (A) y 960 (b) (2) (G) del Código de los Estados Unidos;
— Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación del Título 21, Secciones 846, 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (ii), 841 (b) (1) (A) (i) y 841 (b) (1) (B) (vii) del Código de los Estados Unidos; y
— Cargo Tres: Concierto para cometer delitos de lavado de dinero, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i), 1956 (a) (2) (A) y (h) del Código de los Estados Unidos.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
2.1. Las Notas Verbales números 2475 del 22 de diciembre de 2014 y 0503 del 27 de marzo de 2015, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición.
En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Jair Eudoro Ramírez Díaz “es ciudadano de Colombia, nacido el 24 de diciembre de 1970, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 13.505.768”.
2.2. Copia de la acusación No. 14-726 (ADC) proferida el 4 de diciembre de 2014 en la Corte Distrital de Puerto Rico.
2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso.
2.4. Declaraciones juradas de Carlos R. Cardona, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Puerto Rico, y de Francisco J. Calderón, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos.
2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de Puerto Rico contra el requerido.
2.6. Informe de la consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 2475 del 22 de diciembre de 2014 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Jair Eudoro Ramírez Díaz y, el ente acusador, con Resolución del 21 de enero de 2015, emitió la orden respectiva.
3.2. El 29 de enero de 2015 fue aprehendido el requerido en Cúcuta, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 13.505.768 expedida en El Zulia (Norte de Santander).
3.3. El 27 de marzo de 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0503 del 27 de marzo anterior al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Jair Eudoro Ramírez Díaz.
Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, acorde con lo establecido en su artículo 6º, numerales 4º y 5º, así como la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000”, según lo dispuesto en su artículo 16, numerales 3º y 7º, pero además, indicó que en lo no establecido en los aludidos instrumentos, se debe obrar de conformidad con “el ordenamiento jurídico colombiano”.
3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 7 de abril de 2015.
3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, se le reconoció personería adjetiva al apoderado nombrado por el requerido Jair Eudoro Ramírez Díaz y, el 22 de abril de 2015, se dispuso agotar el término para pedir pruebas, dentro del cual la defensa solicitó la práctica de algunas, las que fueron denegadas con auto del 3 de junio siguiente, ordenándose el traslado para alegar, del que hizo uso el representante del Ministerio Público y el abogado del reclamado, quienes expresaron lo siguiente.
3.5.1. Representante del Ministerio Público:
Una vez hace referencia al trámite surtido, al contenido de la actuación, al tratado aplicable y a los requisitos que debe examinar la Corte al emitir el concepto respectivo; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, aduce que ésta fue aportada con la información necesaria y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplido tal exigencia.
Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, luego de poner de presente la información suministrada al respecto por el Gobierno reclamante y la acopiada con ocasión del presente trámite de extradición, concluye que el ciudadano requerido es el mismo que fue notificado de la captura emitida con tal fin.
Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación No. 14-726 (ADC) proferida el 4 de diciembre de 2014 en la Corte Distrital de Puerto Rico con nuestro ordenamiento jurídico, concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 323, 340 y 376 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de lavado de activos, concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los cuales se sancionan en Colombia con penas no inferiores a cuatro años de prisión.
Respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que esta exigencia también se cumple, en consideración a que las acusaciones elevadas en el país requirente responden a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, las normas que los recogen y se identifica la persona imputada y la conducta que se le atribuye.
Por tanto, pide que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición del requerido Jair Eudoro Ramírez Díaz y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
3.5.2. Defensor del requerido:
Después de hacer un recuento del trámite surtido, solicita que el concepto de la Corte sea desfavorable, por cuanto, a su juicio, si alguna conducta punible de narcotráfico cometió el requerido, la misma habría tenido lugar en Colombia, conforme se desprende del contenido de la acusación No. 14-726 (ADC), razón por la cual estima que son las autoridades jurisdiccionales del país las competentes para adelantar su juzgamiento.
De otra parte, asevera que el concepto por igual debe ser desfavorable, toda vez que la acusación aportada por el Estado solicitante no es equivalente a la prevista en la legislación colombiana, pues mientras la aportada por el Gobierno extranjero fue emitida por un Gran Jurado, en Colombia debe ser presentada por un Fiscal. Además, los cargos que allí se formulan al parecer se repiten, toda vez que en el primero se dice “Asociación delictuosa para importar una sustancia controlada” y en el segundo se menciona “Asociación delictuosa para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada”, conductas que considera que no están diferenciadas así en Colombia, pues simplemente se les denomina concierto para delinquir.
Adicionalmente, el defensor señala que en la acusación No. 14-726 (ADC) no se precisan las fechas y los lugares en donde ocurrieron los hechos, conforme lo exige la legislación procesal penal colombiana, de manera que no se sabe si ocurrieron en Colombia, Puerto Rico, República Dominicana o Venezuela, amén que la relación que de las pruebas se hace es precaria.
CONCEPTO DE LA CORTE:
I. Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición:
1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del requerido únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:
En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Jair Eudoro Ramírez Díaz habrían ocurrido, de conformidad con la acusación No. 14-726 (ADC) emitida en la Corte Distrital de Puerto Rico el 4 de diciembre de 2014, según los Cargos Uno, Dos y Tres, “Desde en o alrededor de noviembre de 2010, y continuando hasta en o alrededor de septiembre de 2012”1; de donde se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:
En relación con tal aspecto, se evidencia que en los Cargos Uno, Dos y Tres que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 14-726 (ADC), se indica que las conductas a él imputadas habrían ocurrido “en el Distrito de Puerto Rico y en otros lugares”2 y en la declaración jurada del Agente Especial Francisco J. Calderón, se menciona que la sustancia controlada provenía de Colombia y Venezuela con tránsito en República Dominicana y destino final Puerto Rico3.
En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas a Jair Eudoro Ramírez Díaz en la acusación No. 14-726 (ADC) traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, contrario a lo afirmado por el apoderado del reclamado, quien simplemente ignora el contenido de la actuación para arribar a su conclusión.
Al efecto baste agregar a lo señalado en punto del lugar de ocurrencia de los delitos que sustentan la petición de extradición, que en la declaración jurada del Agente Especial Francisco J. Calderón, se precisó lo siguiente:
La investigación reveló que los acusados son miembros de una organización de tráfico de drogas y blanqueo de capitales (Organización) con sede en Colombia responsable del envío de cantidades de kilogramos de cocaína y heroína en barco a Puerto Rico entre noviembre de 2010 y septiembre de 2012. Una vez que las drogas fueron contrabandeadas en Puerto Rico, otros miembros de la Organización recibieron las drogas y las distribuyeron para obtener ganancias financieras. Una vez que se distribuyeron las drogas, miembros de la Organización enviaron el producto de vuelta a Colombia y otros países por medio de correos humanos o a través de transferencias bancarias. Al menos tres testigos confidenciales, CW-1, CW-2 y CW-3, han descrito las funciones de cada uno de los acusados en la Organización…4
En esa medida, no cabe duda de que los delitos que sirven de soporte a la petición de entrega, se cometieron en el exterior, conforme lo exige el artículo 35 de la Carta Política.
3. Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:
En relación con esta exigencia, se tiene que como de conformidad con los Cargos Uno, Dos y Tres endilgados al solicitado en la acusación No. 14-726 (ADC), éste se habría asociado con otras personas para importar ilícitamente a los Estados Unidos cocaína, heroína y marihuana, así como para poseer con la intención de distribuir dichas sustancias controladas e, igualmente, con el fin de llevar a cabo transacciones financieras producto de las anteriores actividades, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad, la salud pública y el orden económico, por ende, también se cumple el requisito que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
II. Cuestión de fondo:
Aspectos Generales:
La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal5.
De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, los tratados multilaterales aplicables al presente caso son “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000”, Ministerio que a su vez precisó que en el trámite interno se debe obrar de acuerdo con “el ordenamiento jurídico colombiano”, entonces el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal.
Por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene:
1. Validez formal de la documentación presentada:
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Jair Eudoro Ramírez Díaz por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 14-726 (ADC) dictada el 4 de diciembre de 2014 en la Corte Distrital de Puerto Rico, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Carlos R. Cardona, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Puerto Rico, y de Francisco J. Calderón, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.
Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.
2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad:
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 2475 del 22 de diciembre de 2014 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jair Eudoro Ramírez Díaz, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 24 de diciembre de 1970 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 13.505.768.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 29 de enero de 2015, día en el que el solicitado fue capturado, así se le identificó, confirmándose la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero.
3. Principio de la doble incriminación:
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Jair Eudoro Ramírez Díaz es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de Puerto Rico, donde es objeto de la acusación No. 14-726 (ADC) dictada el 4 de diciembre de 2014, mediante la cual se le imputa:
“Cargo Uno
Asociación Delictuosa para Importar una Sustancia Controlada
(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones
963, 952 y 960 (a) (1) (b) (i) (B), (b) (1) (A), (b) 2 (G))
Desde en o alrededor de noviembre de 2010, y continuando hasta en o alrededor de septiembre de 2012, en el Distrito de Puerto Rico y en otros lugares dentro de jurisdicción del Tribunal:
…Jair Eudoro Ramírez Díaz…
los acusados en el presente documento, a sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron, y estaban de acuerdo entre sí y con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir: importar al territorio aduanero de los Estados Unidos, desde lugares fuera del mismo, que incluye Colombia, Saint Croix, Saint Thomas, la Republica Dominicana y México, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Controlada de la Lista II de Sustancias Narcóticas Controladas; un6 (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína, una Sustancia Controlada de la Lista I de Sustancias Narcóticas Controladas; cien (100) kilogramos de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de marihuana, una Sustancia Controlada de la Lista I de Sustancias Narcóticas Controladas. Todo ello en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 952 y 960 (a) (1) (b) (1) (B), (b) (1) (A), (b) 2 (G).
Cargo Dos
Asociación Delictuosa para Poseer con Intención de Distribuir Sustancias Controladas
(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (a) (1) (b) (1) (A) (ii), (b) (1) (A) (i), (b) (1) (B) (vii))
Desde en o alrededor de noviembre de 2010, y continuando hasta en o alrededor de septiembre de 2012, en el Distrito de Puerto Rico y en otros lugares dentro de jurisdicción de este Tribunal,
…Jair Eudoro Ramírez Díaz…
los acusados en el presente documento, a sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron, y estaban de acuerdo entre sí y con diversas otras personas desconocidas para el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir: una violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (a) (1) (b) (1) (A) (ii), (b) (1) (A) (i), (b) (1) (B) (vii), a saber, posesión con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Controlada de la Lista II de Sustancias Narcóticas Controladas; un7
(1) Kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína, una Sustancia Controlada de la Lista I de Sustancias Narcóticas Controladas; cien (100) kilogramos de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de marihuana, una sustancia Controlada de la Lista I de Sustancias Narcóticas Controladas, Todo ello en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (a) (1) (b) (1) (A) (ii), (b) (1) (A) (i), (b) (1) (B) (vii);
Cargo Tres
Asociación Delictuosa para Blanquear Instrumentos Monetarios, (Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones
1956 (h), 1956 (a) (1) (B) (i) y 1956 (a) (2) (A))
Desde en o alrededor de noviembre de 2010 hasta en o alrededor de septiembre de 2012, en el Distrito de Puerto Rico y en otras partes dentro de jurisdicción de este Tribunal:
…Jair Eudoro Ramírez Díaz…
los acusados en el presente documento, combinaron, conspiraron, y estaban de acuerdo entre sí y con otras personas desconocidas al Gran Jurado, para cometer delitos contra los Estados Unidos en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956, a saber: (a) a sabiendas llevar a cabo y tratar de llevar a cabo transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y extranjero, transacciones las cuales involucraron el producto de una actividad ilícita especificada, es decir, la manufactura, la importación, recepción, ocultamiento, comprar, venta, o de otra manera criminal, la negociación de sustancias controladas (tal como se define en la Sección 102 de la ley Sustancias Controladas), establecida en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1961, punibles en virtud de cualquier ley de los Estados Unidos, incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846, 841 (a) (1) y (b) (1) (A) (ii), (b) 1) (A) (i), (b) (1) (B) (vii) y Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 952, 960 (a) (1), (b) (1) (B), (b) (1) (A), (b) (2) (G), a sabiendas de que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza ubicación, fuente, titularidad, y control del producto de la actividad ilegal especificada, y que mientras realizaban e intentaban realizar dichos tipos de transacciones financieras, sabían que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaba el producto de algún tipo de actividad ilícita; y (b) a sabiendas transmitir o trasferir e intentar transmitir o trasferir instrumentos o fondos monetarios de un lugar dentro de los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de promover el ejercicio de la actividad ilegal especificada, que es la fabricación, la importación, la recepción, el ocultamiento, compra, venta o de otra forma criminal, la negociación de sustancias controladas (tal como se define en la Sección 102 de la ley de Sustancias Controladas), establecida en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1961, punibles en virtud de cualquier ley de los Estados Unidos, incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846, 841 (a) (1); y/o el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 952 y 960 (a) (1). Todo ello en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (h), 1956 (a) (1) (B) (i) y 1956 (a) (2) (A).
A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Francisco J. Calderón aportada en apoyo de la solicitud de extradición, se precisó en relación con la conducta supuestamente realizada por el reclamado Jair Eudoro Ramírez Díaz, lo siguiente:
CW-1 (Testigo confidencial 1) les dijo a los agentes que Ramírez-Díaz, a quien CW-1 conoce personalmente, que era un corredor de narcóticos para la Organización con sede en Colombia que coordinó la recepción de cargamentos de drogas de diferentes fuentes en Colombia en nombre de personas en Puerto Rico. En una conversación telefónica de mayo de 2011 entre CW-1 y Ramírez-Díaz, se habló de la compra por parte de CW-1 de 40 kilogramos de cocaína en un cargamento de narcóticos que iba a ser enviado a Puerto Rico por otro individuo en Colombia.
El 16 de mayo de 2011, CW-1 y Ramírez-Díaz tuvieron otra conversación telefónica en la que Ramírez-Díaz informó a CW-1 que CW-1 recibiría un total de 178 kilogramos de cocaína de una carga procedente de Colombia que fue coordinada por García-Sierra (otro acusado). Esta carga de 178 kilogramos de cocaína incluyó 20 kilogramos de los 40 kilogramos de cocaína que CW-1 había comprado, y unos 158 kilogramos adicionales de otras personas en Colombia que Ramírez-Díaz estaba enviando a CW-1 para su posterior distribución en Puerto Rico. Ramírez-Díaz también le dijo a CW-1 que en 15 días se estaría enviando otra carga de narcóticos, de la que CW-1 podría tomar otros 20 kilogramos de cocaína para completar su orden de 40 kilogramos. Según CW-1, los 178 kilogramos de cocaína procedentes de Ramírez-Díaz fueron parte de los 525 kilos de cocaína incautados el 16 de mayo de 2011, arriba mencionados (se hace alusión a “los 525 kilos de cocaína que fueron contrabandeados con éxito en la Isla de Vieques, Puerto Rico, por García Sierra y sus asociados. La carga de droga se almacenaba en Vieques durante un par de días en espera, después de lo cual sería transportada a la isla principal de Puerto Rico a bordo de una lancha de carga que corre de Vieques y la ciudad de Puerto Fajardo, Puerto Rico. El 16 de mayo de 2011, agentes policiales interceptaron la lancha y se apoderaron de los 525 kilos de cocaína, que habían sido escondidos en un vehículo a bordo”)
Por tanto, de lo anterior se sigue que las conductas de supuestamente asociarse ilícitamente el requerido con otras personas para importar a los Estados Unidos cocaína, heroína y marihuana, así como poseer con la intención de distribuir dichas sustancias y además llevar a cabo transacciones financieras producto de las anteriores actividades, guardan identidad con lo descrito en los artículos 323 (reformado por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011), 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:
Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero… delitos… vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… lavado de activos o testaferrato y conexos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al reclamado y que están contenidos en la acusación No. 14-726 (ADC) proferida el 4 de diciembre de 2014 en la Corte Distrital de Puerto Rico, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Ahora, si bien la defensa cuestiona la manera como se describe la conducta punible de concierto para delinquir en el país requirente, pues se predica para cada delito, de un lado, basta señalar que ello es una manifestación de la autonomía de cada Estado y, de otra parte, que lo que corresponde revisar a la Corte al momento de emitir el concepto respectivo sobre la extradición y en punto de la doble incriminación, es que “el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia”, conforme lo preceptúa el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, de modo que no importa la denominación que en el país extranjero se le dé al comportamiento, pues lo determinante es que en él y en Colombia constituya delito.
Por tanto, el requisito bajo examen, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de Puerto Rico es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 14-726 (ADC) del 4 de diciembre de 2014, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 14-726 (ADC), Carlos R. Cardona, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Puerto Rico, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso “a través de diversos tipos de pruebas, incluidas pruebas de interceptaciones de conversaciones telefónicas legalmente autorizadas, pruebas documentales y físicas y testimonios de testigos”8.
Por tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Jair Eudoro Ramírez Díaz puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de Puerto Rico.
En esa medida, no le asiste la razón al defensor cuando cuestiona que la acusación aportada por el país extranjero no es equivalente a la prevista en la Ley 906 de 2004, por cuanto no fue emitida por un fiscal o porque no se precisan la fechas y el lugar de comisión de los hechos o porque la relación de las pruebas es exigua, pues cabe reiterar que la referida equivalencia es conceptual mas de no formas, toda vez que no puede perderse de vista que cada Estado, en ejercicio de su autonomía, fija los requisitos para esa clase de actos procesales.
Ahora, no es cierto que no se precisen los hechos ni el lugar en donde estos tuvieron ocurrencia, pues en el acta de la acusación No. 14-726 (ADC) dictada el 4 de diciembre de 2014 en la Corte Distrital de Puerto Rico y en la declaración jurada del Agente Especial Francisco J. Calderón, esta última aportada en apoyo de la solicitud de extradición, se ofrece esa información.
Conviene recordar adicionalmente, que tanto la época de los hechos como el sitio en que se cumplieron, solo resultan relevantes, a los efectos de la emisión del respectivo concepto por parte de la Corte, para estudiar si se cometieron en el exterior y después de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, mediante el cual se autorizó la entrega de nacionales por nacimiento, datos que en el caso de la especie se suministran satisfactoriamente, conforme quedó precisado en el capítulo de “aspectos previos sobre la procedencia de la extradición”.
De otra, la supuesta indeterminación en la mención de las pruebas que servirán de apoyo en el país requirente para demostrar el caso tampoco se configura, pues, de un lado, se reitera que la manera como se citan por el Fiscal Auxiliar Carlos R. Cardona es fruto de las formalidades internas del Estado requirente en razón de su autonomía y, de otra parte, se tiene que en la declaración del Agente Especial Francisco J. Calderón, allegada en respaldo de la petición de entrega, se indican con mayor detalle.
Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
III. Condicionamientos:
1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, conforme lo indica el representante del Ministerio Público, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, como con acierto lo pide el Procurador Delegado.
2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano9, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.
4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
5. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
IV. Cuestión final:
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Jair Eudoro Ramírez Díaz bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega, como por igual lo concluye el representante del Ministerio Público.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jair Eudoro Ramírez Díaz, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno, Dos y Tres contenidos en la acusación No. 14-726 (ADC) proferida en la Corte Distrital de Puerto Rico el 4 de diciembre de 2014, conforme lo pide el Gobierno en mención.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Jair Eudoro Ramírez Díaz, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 225, 229 y 232 de la carpeta de anexos.
2 Folios 225, 229 y 232 de la carpeta de anexos.
3 Folios 283 y siguientes ídem.
4 Folio 283 de la carpeta de anexos.
5 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
6 Ver página 5 de la acusación en inglés.
7 Ver página 10 de la acusación en inglés.
8 Folio 200 de la carpeta de anexos.
9 Según el criterio de esta Corporación (CSJ CE, 5 Sep. 2006, Rad. 25625), a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.