CP078-2015(45741)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

Fernando Alberto Castro Caballero  

Magistrado ponente  

CP078-2015  

Radicación No. 45741  

(Aprobado Acta No. 234)  

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil  quince (2015).   

ASUNTO:  

         

Procede la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano Jair Eudoro Ramírez Díaz,  formulada   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante Nota  Verbal  No.  2475  del  22 de diciembre de 2014, la representación diplomática  del  país requirente dio a conocer que Jair Eudoro Ramírez Díaz es solicitado  para  que  comparezca  a  juicio  “por  delitos  de  narcóticos  y  de  lavado  de dinero” ante la Corte  Distrital  de  Puerto  Rico,  donde  el día 4 del mismo mes y año se dictó la  acusación   No.   14-726  (ADC),  por  cuyo  medio  se  le  hizo  la  siguiente  imputación:   

—  Cargo  Uno:  Concierto  para importar una sustancia controlada, en violación del Título 21,  Secciones  963, 952, 960 (a) (1), 960 (b) (1) (B), 960 (b) (1) (A) y 960 (b) (2)  (G) del Código de los Estados Unidos;   

—  Cargo  Dos:  Concierto  para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada,  en  violación del Título 21, Secciones 846, 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (ii),  841  (b)  (1) (A) (i) y 841 (b) (1) (B) (vii) del Código de los Estados Unidos;  y   

—  Cargo Tres:  Concierto  para  cometer  delitos de lavado de dinero, en violación del Título  18,  Secciones  1956  (a) (1) (B) (i), 1956 (a) (2) (A) y (h) del Código de los  Estados Unidos.   

2.  En orden a  formalizar  el  trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos  con   su   correspondiente   autenticación   por  el  Gobierno  reclamante,  la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.  Las  Notas  Verbales  números  2475  del  22 de diciembre de 2014 y 0503 del 27 de marzo de  2015,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la  petición de extradición.   

En  la  primera  de  ellas  se  informó al  Ministerio  de Relaciones Exteriores que Jair Eudoro Ramírez Díaz “es  ciudadano  de Colombia, nacido el  24   de   diciembre   de   1970,   en   Colombia.   Es   portador   de  la  cédula  colombiana No. 13.505.768”.   

2.2.  Copia de la  acusación  No.  14-726  (ADC)  proferida  el 4 de diciembre de 2014 en la Corte  Distrital de Puerto Rico.   

2.3. Reproducción  de las normas penales relevantes para el presente caso.   

2.4. Declaraciones  juradas  de  Carlos R. Cardona, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Puerto Rico,  y  de  Francisco  J.  Calderón,  Agente Especial del Servicio de Inmigración y  Control de Aduanas de los Estados Unidos.   

2.5. Duplicado de  la  orden  de  arresto  proferida en la Corte Distrital de Puerto Rico contra el  requerido.   

2.6. Informe de la  consulta  realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en  relación con el solicitado.   

3.   En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1. El Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la   Fiscalía  General   de   la   Nación   la  Nota  Diplomática No. 2475 del  22  de  diciembre  de  2014  procedente  de  la  Embajada de los Estados Unidos,  mediante  la  cual se pidió la captura con fines de extradición de Jair Eudoro  Ramírez  Díaz  y,  el  ente acusador, con Resolución del 21 de enero de 2015,  emitió la orden respectiva.   

3.2. El 29 de enero  de  2015  fue  aprehendido  el requerido en Cúcuta, quien se identificó con la  cédula   de   ciudadanía  No.  13.505.768  expedida  en  El  Zulia  (Norte  de  Santander).   

3.3. El 27 de marzo  de  2015,  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores envío las diligencias y la  Nota  Verbal  No.  0503 del 27 de marzo anterior al Ministerio de Justicia y del  Derecho,  a  través  de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la  solicitud de extradición de Jair Eudoro Ramírez Díaz.   

Además, conceptuó que el tratado aplicable  al  presente  caso  es “la «Convención de Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988”,  acorde con  lo   establecido   en   su   artículo  6º,  numerales  4º  y  5º,    así    como    la   “Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada   Transnacional,   adoptada  en  New  York  el  27  de  noviembre  de  2000”,  según  lo  dispuesto  en  su artículo 16,  numerales  3º  y  7º,  pero  además,  indicó que en lo no establecido en los  aludidos  instrumentos,  se  debe  obrar  de  conformidad  con  “el ordenamiento  jurídico colombiano”.   

3.4.   En   el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  se  determinó  que la documentación  allegada  por  el  Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  del  país y, por ende, fue remitida a la  Corte el 7 de abril de 2015.   

3.5.  Recibido el  expediente  en  esta  Corporación,  se  le  reconoció  personería adjetiva al  apoderado  nombrado  por  el  requerido  Jair  Eudoro Ramírez Díaz y, el 22 de  abril  de  2015,  se  dispuso  agotar el término para pedir pruebas, dentro del  cual  la defensa solicitó la práctica de algunas, las que fueron denegadas con  auto  del  3  de  junio siguiente, ordenándose el traslado para alegar, del que  hizo  uso  el  representante del Ministerio Público y el abogado del reclamado,  quienes expresaron lo siguiente.   

3.5.1.   Representante    del   Ministerio   Público:   

Una vez hace referencia al trámite surtido,  al  contenido de la actuación, al tratado aplicable y a los requisitos que debe  examinar  la Corte al emitir el concepto respectivo; en relación con la validez  formal  de  la  documentación  presentada  por  el país solicitante, aduce que  ésta   fue   aportada  con  la  información  necesaria  y  su  correspondiente  traducción    y    autenticación,    por   tanto,   encuentra   cumplido   tal  exigencia.   

Sobre la demostración plena de la identidad  del  solicitado,  luego  de  poner  de  presente la información suministrada al  respecto  por  el  Gobierno  reclamante  y la acopiada con ocasión del presente  trámite  de  extradición,  concluye que el ciudadano requerido es el mismo que  fue notificado de la captura emitida con tal fin.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación,  considera  que  también  se satisface, por cuanto efectuada la  confrontación  entre  las  conductas  que  motivan la petición de extradición  señaladas  en  la  acusación  No.  14-726 (ADC) proferida el 4 de diciembre de  2014  en  la  Corte Distrital de Puerto Rico con nuestro ordenamiento jurídico,  concluye   que   tales   comportamientos  constituyen  delito,  pues  encuentran  adecuación  típica en los artículos 323, 340 y 376 del Código Penal, bajo la  denominación  jurídica de lavado de activos, concierto para delinquir agravado  y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los cuales se sancionan en  Colombia con penas no inferiores a cuatro años de prisión.   

Respecto   de   la   equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero, estima que esta exigencia también se  cumple,  en consideración a que las acusaciones elevadas en el país requirente  responden  a  la  convocatoria  a  juicio del ordenamiento jurídico colombiano,  pues  allí se indican los hechos, las normas que los recogen y se identifica la  persona imputada y la conducta que se le atribuye.   

Por tanto, pide que el concepto de la Corte  sea  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del  requerido  Jair  Eudoro  Ramírez Díaz y agrega que  de  ser  así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione  a  que  solamente  se  le  juzgue por las conductas que le sirven de sustento e,  igualmente,  le  sean  respetadas  todas  las garantías consagradas en la Carta  Política  y  en  el  bloque  de  constitucionalidad, en particular a que no sea  sometido  a  pena  de  muerte,  desaparición  forzada,  tortura, tratos o penas  crueles  inhumanas  o  degradantes,  destierro,  prisión perpetua o confiscación.   

3.5.2.     Defensor    del   requerido:   

Después  de hacer un recuento del trámite  surtido,  solicita  que  el concepto de la Corte sea desfavorable, por cuanto, a  su  juicio,  si  alguna conducta punible de narcotráfico cometió el requerido,  la  misma  habría tenido lugar en Colombia, conforme se desprende del contenido  de  la  acusación  No.  14-726  (ADC),  razón  por  la cual estima que son las  autoridades  jurisdiccionales  del  país  las  competentes  para  adelantar  su  juzgamiento.   

De  otra parte, asevera que el concepto por  igual  debe  ser desfavorable, toda vez que la acusación aportada por el Estado  solicitante  no es equivalente a la prevista en la legislación colombiana, pues  mientras  la aportada por el Gobierno extranjero fue emitida por un Gran Jurado,  en  Colombia debe ser presentada por un Fiscal. Además, los cargos que allí se  formulan  al parecer se repiten, toda vez que en el primero se dice “Asociación    delictuosa    para    importar    una   sustancia  controlada”   y   en   el   segundo   se  menciona  “Asociación  delictuosa para poseer con intención  de  distribuir  una sustancia controlada”, conductas  que  considera que no están diferenciadas así en Colombia, pues simplemente se  les denomina concierto para delinquir.   

Adicionalmente,  el defensor señala que en  la  acusación No. 14-726 (ADC) no se precisan las fechas y los lugares en donde  ocurrieron  los  hechos,  conforme  lo  exige  la  legislación  procesal  penal  colombiana,  de  manera  que  no se sabe si ocurrieron en Colombia, Puerto Rico,  República  Dominicana o Venezuela, amén que la relación que de las pruebas se  hace es precaria.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE:   

I.  Aspectos previos sobre la procedencia de  la extradición:   

1.  Sobre el  requisito  previsto  en  el  inciso  final  del artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de  1997,  relativo  a  que  la  entrega  del requerido únicamente opera por hechos  cometidos    con    posterioridad    a   la   promulgación   de   la   referida  reforma:   

En  este  sentido,  se  observa  que  de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se  tiene  que los hechos atribuidos a Jair Eudoro Ramírez Díaz habrían ocurrido,  de  conformidad con la acusación No. 14-726 (ADC) emitida en la Corte Distrital  de  Puerto  Rico  el  4 de diciembre de 2014, según los Cargos Uno, Dos y Tres,  “Desde  en  o  alrededor  de  noviembre  de 2010, y  continuando   hasta   en   o  alrededor  de  septiembre  de  2012”1; de donde se  sigue  que  las  conductas  por  cuya  ejecución  se acusó al requerido fueron  cometidas  con  posterioridad  a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No.  01  de  1997,  modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por  tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.   

2.  Sobre el  requisito  relativo  a  que los delitos se hayan cometido en el exterior, según  lo  consagra  el  inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación con tal aspecto, se evidencia  que  en  los  Cargos  Uno,  Dos  y  Tres  que se le atribuyen al reclamado en la  acusación  No.  14-726  (ADC),  se  indica  que  las  conductas a él imputadas  habrían  ocurrido  “en el Distrito de Puerto Rico y  en            otros            lugares”2  y  en  la  declaración  jurada  del  Agente  Especial  Francisco  J. Calderón, se  menciona  que  la  sustancia  controlada  provenía  de Colombia y Venezuela con  tránsito  en  República  Dominicana  y  destino  final Puerto Rico3.   

En esa medida, en atención a lo establecido  por  la  jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de  ocurrencia  del  delito,  como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a  la  cual  se  considera  cometido  donde  se desarrolló total o parcialmente la  acción,  o  en  el  lugar  donde  debió realizarse la acción omitida, o en el  sitio  donde  se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra  que  las  conductas atribuidas a Jair Eudoro Ramírez Díaz en la acusación No.  14-726  (ADC) traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la  condicionante  constitucional  de  que  los  delitos  se  hayan  cometido  en el  exterior  del  territorio nacional, contrario a lo afirmado por el apoderado del  reclamado,  quien  simplemente ignora el contenido de la actuación para arribar  a su conclusión.   

Al  efecto  baste agregar a lo señalado en  punto  del  lugar  de  ocurrencia  de  los delitos que sustentan la petición de  extradición,  que  en  la  declaración jurada del Agente Especial Francisco J.  Calderón, se precisó lo siguiente:   

La  investigación reveló que los acusados  son  miembros de una organización de tráfico de drogas y blanqueo de capitales  (Organización)  con  sede  en  Colombia responsable del envío de cantidades de  kilogramos  de  cocaína  y  heroína  en barco a Puerto Rico entre noviembre de  2010  y  septiembre  de  2012.  Una vez que las drogas fueron contrabandeadas en  Puerto  Rico,  otros  miembros  de  la Organización recibieron las drogas y las  distribuyeron  para  obtener ganancias financieras. Una vez que se distribuyeron  las  drogas,  miembros  de  la  Organización  enviaron  el producto de vuelta a  Colombia  y  otros  países  por  medio  de  correos  humanos  o  a  través  de  transferencias  bancarias.  Al  menos tres testigos confidenciales, CW-1, CW-2 y  CW-3,   han   descrito  las  funciones  de  cada  uno  de  los  acusados  en  la  Organización…4   

En  esa  medida,  no  cabe  duda de que los  delitos  que  sirven  de  soporte a la petición de entrega, se cometieron en el  exterior, conforme lo exige el artículo 35 de la Carta Política.   

3.  Sobre el  requisito  relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de  extradición  no  tengan  el  carácter de políticos o de opinión, conforme lo  prevé  el  inciso  tercero  del  artículo  35  de  la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación  con esta exigencia, se tiene  que  como de conformidad con los Cargos Uno, Dos y Tres endilgados al solicitado  en  la acusación No. 14-726 (ADC), éste se habría asociado con otras personas  para   importar   ilícitamente  a  los  Estados  Unidos  cocaína,  heroína  y  marihuana,  así  como  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir dichas  sustancias  controladas e, igualmente, con el fin de llevar a cabo transacciones  financieras   producto  de  las  anteriores  actividades,  es  claro  que  tales  comportamientos  no  envuelven  la  condición de políticos o de opinión, pues  atentan  contra la seguridad, la salud pública y el orden económico, por ende,  también  se  cumple  el  requisito que en tal sentido contempla el artículo 35  Superior.   

II.  Cuestión    de    fondo:   

Aspectos   Generales:  

La  competencia  de  la  Corte, dentro del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal5.   

De  otra  parte,  debido  a  que según lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, los tratados multilaterales  aplicables  al  presente  caso son “la «Convención  de  Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988”  y  la  “Convención  de las Naciones  Unidas  contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el  27  de  noviembre  de 2000”, Ministerio que a su vez  precisó  que  en  el  trámite interno se debe obrar de acuerdo con    “el    ordenamiento    jurídico    colombiano”,  entonces  el  concepto  ha  de  fundamentarse en lo dispuesto en  nuestro Código de Procedimiento Penal.   

Por ello, corresponde a la Sala, acorde con  lo  preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por el país  requirente;   (ii)  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y;  (iv)  respecto  de  la  equivalencia  que  debe existir entre la providencia  proferida   en   el   extranjero   y  —por      lo      menos— la acusación del sistema procesal interno.   

En relación con cada uno de esos aspectos,  se tiene:   

1.   Validez     formal     de    la   documentación presentada:   

Según lo establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  la  fecha  en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  tanto,  la revisión sobre la validez  formal  de  la  documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En  este  sentido,  encuentra  la Sala que  dicho  presupuesto  fue  observado  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos al  demandar  la  extradición  del  ciudadano colombiano Jair Eudoro Ramírez Díaz  por conducto de su Embajada.   

En efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se  acompañó  copia de la  acusación No. 14-726 (ADC) dictada el 4 de diciembre  de  2014  en  la  Corte Distrital de Puerto Rico, decisión donde se indican los  actos  que  sustentan  la  petición  de  entrega,  el  lugar y las fechas de su  ejecución,  mientras  que  en los restantes documentos aportados son precisados  tales  datos  y  se  ofrece  la  información necesaria para establecer la plena  identidad de la persona requerida.   

Esto   se  corrobora  al  confrontar  el  contenido  de  las  declaraciones  juradas de Carlos R. Cardona, Fiscal Auxiliar  para  el  Distrito  de Puerto Rico, y de Francisco J. Calderón, Agente Especial  del  Servicio  de  Inmigración  y  Control  de  Aduanas  de los Estados Unidos,  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la  relación  de  los  cargos  y  la  normatividad aplicable al caso, la cual está  contenida en el Código Federal de dicho país.   

Los  anteriores  documentos a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  país  requirente y están traducidos al castellano.  Además,  aparece  la  refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251  del  Código  General  del  Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo  con las leyes del Estado solicitante.   

Por tanto, la validez de la documentación  aportada    por    el    Gobierno    requirente    se    encuentra   debidamente  acreditada.   

2.   Plena    identidad    entre   el   reclamado    en   extradición     y     el    aprehendido   con   tal   finalidad:   

Esta  exigencia  se contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el  país  requirente  y  la  aprehendida  con  fines de extradición, por lo cual, es bajo  este  contexto  que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al  efecto  se  tiene,   que    en   la   Nota   Diplomática  No.  2475  del  22  de  diciembre  de  2014  de  la  Embajada  de  los Estados Unidos, por cuyo medio se  solicitó  la  detención  provisional  con fines de extradición de Jair Eudoro  Ramírez  Díaz,  se  informó  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores que la  persona   requerida   nació   el  24  de  diciembre  de  1970  en  Colombia  y  es la titular de la cédula de ciudadanía No. 13.505.768.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  pues  el  29  de  enero  de  2015,  día en el que el solicitado fue  capturado,  así  se  le  identificó,  confirmándose  la  coincidencia  con el  individuo reclamado por el país extranjero.   

3.    Principio    de    la    doble   incriminación:   

De  acuerdo  con  lo  estipulado  en  el  artículo  493  de  la  Ley  906  de  2004,  para  conceder  la  extradición es  indispensable  que  los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como  delito  y  que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

En este sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  Jair  Eudoro  Ramírez  Díaz  es  requerido  para que comparezca en  juicio  ante la Corte Distrital de Puerto Rico, donde es objeto de la acusación  No.  14-726  (ADC)  dictada  el  4  de diciembre de 2014, mediante la cual se le  imputa:   

“Cargo  Uno   

Asociación  Delictuosa  para Importar una  Sustancia Controlada   

(Título 21, Código de los Estados Unidos,  Secciones   

963, 952 y 960 (a) (1) (b) (i) (B), (b) (1)  (A), (b) 2 (G))   

Desde en o alrededor de noviembre de 2010,  y  continuando  hasta  en  o  alrededor de septiembre de 2012, en el Distrito de  Puerto    Rico    y    en    otros   lugares   dentro   de   jurisdicción   del  Tribunal:   

…Jair Eudoro Ramírez Díaz…  

los  acusados  en el presente documento, a  sabiendas  e  intencionalmente  combinaron,  conspiraron,  y  estaban de acuerdo  entre  sí  y  con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para  cometer  un  delito  contra los Estados Unidos, es decir: importar al territorio  aduanero  de  los  Estados  Unidos,  desde  lugares fuera del mismo, que incluye  Colombia,  Saint  Croix,  Saint Thomas, la Republica Dominicana y México, cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia conteniendo una cantidad  detectable  de  cocaína,  una Sustancia Controlada de la Lista II de Sustancias  Narcóticas          Controladas;         un6  (1)  kilogramo o más de una  mezcla  o  sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable  de  heroína,  una  Sustancia  Controlada  de la Lista I de Sustancias Narcóticas Controladas; cien  (100)  kilogramos  de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable  de  marihuana,  una Sustancia Controlada de la Lista I de Sustancias Narcóticas  Controladas.  Todo  ello  en  violación  del Título 21, Código de los Estados  Unidos,  Secciones  963,  952  y  960  (a)  (1)  (b) (1) (B), (b) (1) (A), (b) 2  (G).   

Cargo Dos  

Asociación  Delictuosa  para  Poseer  con  Intención de Distribuir Sustancias Controladas   

(Título 21, Código de los Estados Unidos,  Secciones  846  y  841  (a)  (1)  (b) (1) (A) (ii), (b) (1) (A) (i), (b) (1) (B)  (vii))   

Desde en o alrededor de noviembre de 2010,  y  continuando  hasta  en  o  alrededor de septiembre de 2012, en el Distrito de  Puerto   Rico   y   en   otros   lugares   dentro   de   jurisdicción  de  este  Tribunal,   

…Jair Eudoro Ramírez Díaz…  

los  acusados  en el presente documento, a  sabiendas  e  intencionalmente  combinaron,  conspiraron,  y  estaban de acuerdo  entre  sí  y con diversas otras personas desconocidas para el Gran Jurado, para  cometer  un  delito  contra  los  Estados  Unidos,  es decir: una violación del  Título  21,  Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (a) (1) (b) (1)  (A)  (ii),  (b)  (1)  (A)  (i),  (b)  (1)  (B)  (vii), a saber, posesión con la  intención  de  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia  conteniendo  una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Controlada de la  Lista  II  de Sustancias Narcóticas Controladas; un7   

(1)  Kilogramo  o  más  de una mezcla o  sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable  de  heroína,  una  Sustancia  Controlada  de  la  Lista  I  de  Sustancias Narcóticas Controladas; cien (100)  kilogramos  de  una  mezcla  o  sustancia conteniendo una cantidad detectable de  marihuana,  una  sustancia  Controlada  de  la Lista I de Sustancias Narcóticas  Controladas,  Todo  ello  en  violación  del Título 21, Código de los Estados  Unidos,  Secciones  846 y 841 (a) (1) (b) (1) (A) (ii), (b) (1) (A) (i), (b) (1)  (B) (vii);   

Cargo Tres  

Asociación  Delictuosa  para  Blanquear  Instrumentos  Monetarios,  (Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones   

1956  (h), 1956 (a) (1) (B) (i) y 1956 (a)  (2) (A))   

Desde  en o alrededor de noviembre de 2010  hasta  en  o alrededor de septiembre de 2012, en el Distrito de Puerto Rico y en  otras partes dentro de jurisdicción de este Tribunal:   

…Jair Eudoro Ramírez Díaz…  

los  acusados  en  el  presente documento,  combinaron,  conspiraron,  y  estaban  de acuerdo entre sí y con otras personas  desconocidas  al  Gran Jurado, para cometer delitos contra los Estados Unidos en  violación  del  Título  18,  Código  de  los Estados Unidos, Sección 1956, a  saber:  (a)  a  sabiendas  llevar a cabo y tratar de llevar a cabo transacciones  financieras  que  afectan  el  comercio interestatal y extranjero, transacciones  las  cuales  involucraron el producto de una actividad ilícita especificada, es  decir,  la  manufactura,  la  importación,  recepción,  ocultamiento, comprar,  venta,  o  de  otra  manera  criminal, la negociación de sustancias controladas  (tal  como  se  define  en  la  Sección  102 de la ley Sustancias Controladas),  establecida  en  el  Título  18,  Código de los Estados Unidos, Sección 1961,  punibles  en  virtud  de  cualquier  ley  de  los  Estados Unidos, incluyendo el  Título  21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846, 841 (a) (1) y (b) (1)  (A)  (ii),  (b)  1)  (A)  (i),  (b)  (1)  (B) (vii) y Título 21, Código de los  Estados  Unidos,  Secciones 963, 952, 960 (a) (1), (b) (1) (B), (b) (1) (A), (b)  (2)  (G), a sabiendas de que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad  o   en  parte  para  ocultar  y  disfrazar  la  naturaleza  ubicación,  fuente,  titularidad,  y  control del producto de la actividad ilegal especificada, y que  mientras   realizaban  e  intentaban  realizar  dichos  tipos  de  transacciones  financieras,   sabían   que  la  propiedad  involucrada  en  las  transacciones  financieras  representaba  el  producto  de algún tipo de actividad ilícita; y  (b)  a  sabiendas  transmitir  o  trasferir  e  intentar  transmitir o trasferir  instrumentos  o fondos monetarios de un lugar dentro de los Estados Unidos hacia  y  a  través  de  un  lugar  fuera  de  los Estados Unidos con la intención de  promover   el   ejercicio  de  la  actividad  ilegal  especificada,  que  es  la  fabricación,  la  importación, la recepción, el ocultamiento, compra, venta o  de  otra  forma criminal, la negociación de sustancias controladas (tal como se  define  en  la Sección 102 de la ley de Sustancias Controladas), establecida en  el  Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1961, punibles en virtud  de  cualquier  ley  de  los Estados Unidos, incluyendo el Título 21, Código de  los  Estados  Unidos,  Secciones 846, 841 (a) (1); y/o el Título 21, Código de  los  Estados  Unidos,  Secciones 963, 952 y 960 (a) (1). Todo ello en violación  del  Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (h), 1956 (a) (1)  (B) (i) y 1956 (a) (2) (A).   

A  su  vez,  en la declaración jurada del  Agente  Especial  Francisco  J.  Calderón  aportada en apoyo de la solicitud de  extradición,  se  precisó en relación con la conducta supuestamente realizada  por el reclamado Jair Eudoro Ramírez Díaz, lo siguiente:   

CW-1  (Testigo  confidencial 1) les dijo a  los  agentes  que  Ramírez-Díaz, a quien CW-1 conoce personalmente, que era un  corredor  de  narcóticos  para  la  Organización  con  sede  en  Colombia  que  coordinó  la  recepción  de  cargamentos  de  drogas  de diferentes fuentes en  Colombia  en nombre de personas en Puerto Rico. En una conversación telefónica  de  mayo  de  2011 entre CW-1 y Ramírez-Díaz, se habló de la compra por parte  de  CW-1  de 40 kilogramos de cocaína en un cargamento de narcóticos que iba a  ser enviado a Puerto Rico por otro individuo en Colombia.   

El   16   de   mayo   de  2011,  CW-1  y  Ramírez-Díaz  tuvieron otra conversación telefónica en la que Ramírez-Díaz  informó  a  CW-1  que CW-1 recibiría un total de 178 kilogramos de cocaína de  una  carga  procedente  de  Colombia que fue coordinada por García-Sierra (otro  acusado).  Esta  carga  de  178 kilogramos de cocaína incluyó 20 kilogramos de  los  40  kilogramos  de cocaína que CW-1 había comprado, y unos 158 kilogramos  adicionales  de  otras personas en Colombia que Ramírez-Díaz estaba enviando a  CW-1  para su posterior distribución en Puerto Rico. Ramírez-Díaz también le  dijo  a  CW-1 que en 15 días se estaría enviando otra carga de narcóticos, de  la  que  CW-1  podría  tomar  otros 20 kilogramos de cocaína para completar su  orden  de 40 kilogramos. Según CW-1, los 178 kilogramos de cocaína procedentes  de  Ramírez-Díaz fueron parte de los 525 kilos de cocaína incautados el 16 de  mayo  de  2011,  arriba  mencionados  (se  hace  alusión  a “los 525 kilos de  cocaína  que  fueron  contrabandeados  con éxito en la Isla de Vieques, Puerto  Rico,  por  García  Sierra  y sus asociados. La carga de droga se almacenaba en  Vieques  durante  un  par  de  días  en  espera,  después  de  lo  cual sería  transportada  a  la isla principal de Puerto Rico a bordo de una lancha de carga  que  corre  de Vieques y la ciudad de Puerto Fajardo, Puerto Rico. El 16 de mayo  de  2011,  agentes policiales interceptaron la lancha y se apoderaron de los 525  kilos   de   cocaína,   que   habían   sido   escondidos  en  un  vehículo  a  bordo”)   

Por tanto, de lo anterior se sigue que las  conductas  de  supuestamente  asociarse  ilícitamente  el  requerido  con otras  personas  para  importar  a  los  Estados Unidos cocaína, heroína y marihuana,  así  como  poseer  con  la intención de distribuir dichas sustancias y además  llevar  a cabo transacciones financieras producto de las anteriores actividades,  guardan  identidad  con  lo descrito en los artículos  323  (reformado  por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004,  17  de  la  Ley  1121  de  2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011),  340  (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14  de  la  Ley  890  de  2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los  artículos  14  de  la  Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código  Penal,    por    cuanto    tales    normas,    en   su   orden,   consagran   lo  siguiente:   

Lavado     de    activos.  El  que  adquiera,  resguarde, invierta, transporte, transforme,  almacene,  conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o  inmediato  en…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o sustancias  sicotrópicas,  delitos  contra  el  sistema financiero… delitos… vinculados  con  el  producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé  a  los  bienes  provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los  legalice,   oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto  para  ocultar  o  encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta,  en  prisión  de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta  (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…   tráfico   de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias sicotrópicas… lavado de activos o testaferrato  y  conexos…  la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho  (18)  años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

En  esa  medida,  queda demostrado que los  cargos  atribuidos  al  reclamado  y  que están contenidos en la acusación No.  14-726  (ADC)  proferida  el  4  de  diciembre  de 2014 en la Corte Distrital de  Puerto  Rico,  cumplen  el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  relativo  a  la  doble  incriminación,  por  cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia,  las  cuales  tienen  una  sanción  privativa  de la libertad cuyo mínimo no es  inferior a cuatro años.   

Ahora,  si  bien  la  defensa cuestiona la  manera  como  se  describe la conducta punible de concierto para delinquir en el  país  requirente,  pues se predica para cada delito, de un lado, basta señalar  que  ello  es  una  manifestación  de  la  autonomía de cada Estado y, de otra  parte,  que  lo  que  corresponde  revisar  a  la  Corte al momento de emitir el  concepto   respectivo   sobre   la   extradición   y   en  punto  de  la  doble  incriminación,  es  que  “el  hecho  que la motiva  también  esté  previsto  como delito en Colombia”,  conforme  lo  preceptúa  el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, de modo que no  importa   la   denominación   que   en   el  país  extranjero  se  le  dé  al  comportamiento,  pues  lo  determinante  es  que en él y en Colombia constituya  delito.   

Por  tanto,  el  requisito bajo examen, al  igual que los analizados en precedencia, también se satisface.   

4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  Distrital  de  Puerto Rico es equivalente, en su contenido material, a la  acusación  prevista  en  el  artículo  337  del Código de Procedimiento Penal  colombiano (Ley 906 de 2004).   

En      efecto,    revisada        el       acta       de    la    acusación  No.  14-726  (ADC)  del  4  de diciembre de 2014, se  observa  que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus  fechas   de  ocurrencia  y  las  disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó  reseñado  en  precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por  él desarrolladas.   

En  relación con el acervo probatorio que  soporta  la acusación No. 14-726 (ADC), Carlos R. Cardona, Fiscal Auxiliar para  el  Distrito  de Puerto Rico, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de  extradición,  manifestó  que  la  Fiscalía  demostrará  su caso “a  través  de  diversos  tipos de pruebas, incluidas pruebas de  interceptaciones  de conversaciones telefónicas legalmente autorizadas, pruebas  documentales    y    físicas    y    testimonios   de   testigos”8.   

Por  tanto,  ninguna duda surge acerca del  paralelismo  existente  entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista  en  el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata  de  una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que  en  ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del  requerido   Jair   Eudoro  Ramírez  Díaz  puede  controvertir  los  medios  de  conocimiento  y  la  acusación  formulada  ante  la  Corte  Distrital de Puerto  Rico.   

En  esa  medida, no le asiste la razón al  defensor  cuando cuestiona que la acusación aportada por el país extranjero no  es  equivalente  a  la prevista en la Ley 906 de 2004, por cuanto no fue emitida  por  un  fiscal o porque no se precisan la fechas y el lugar de comisión de los  hechos  o  porque  la relación de las pruebas es exigua, pues cabe reiterar que  la  referida  equivalencia es conceptual mas de no formas, toda vez que no puede  perderse  de  vista  que  cada  Estado,  en ejercicio de su autonomía, fija los  requisitos para esa clase de actos procesales.   

Ahora, no es cierto que no se precisen los  hechos  ni  el  lugar  en donde estos tuvieron ocurrencia, pues en el acta de la  acusación  No.  14-726  (ADC)  dictada  el  4  de diciembre de 2014 en la Corte  Distrital  de  Puerto  Rico  y  en  la  declaración  jurada del Agente Especial  Francisco  J.  Calderón,  esta  última  aportada  en  apoyo de la solicitud de  extradición, se ofrece esa información.   

Conviene recordar adicionalmente, que tanto  la  época  de  los  hechos  como  el  sitio en que se cumplieron, solo resultan  relevantes,  a  los  efectos de la emisión del respectivo concepto por parte de  la  Corte,  para  estudiar  si  se  cometieron  en  el exterior y después de la  vigencia  del  Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, mediante el  cual  se autorizó la entrega de nacionales por nacimiento, datos que en el caso  de  la  especie  se suministran satisfactoriamente, conforme quedó precisado en  el   capítulo   de   “aspectos  previos  sobre  la  procedencia de la extradición”.   

De otra, la supuesta indeterminación en la  mención  de  las  pruebas  que  servirán  de apoyo en el país requirente para  demostrar  el  caso  tampoco  se  configura, pues, de un lado, se reitera que la  manera  como  se  citan por el Fiscal Auxiliar Carlos R. Cardona es fruto de las  formalidades  internas  del  Estado  requirente en razón de su autonomía y, de  otra  parte,  se  tiene  que en la declaración del Agente Especial Francisco J.  Calderón,  allegada  en  respaldo  de  la  petición de entrega, se indican con  mayor detalle.   

Así  las  cosas, no surge cuestionamiento  válido  alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de  la Ley 906 de 2004.   

III.    Condicionamientos:   

1.  El  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  supeditar  la  entrega  de  la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por  hechos  anteriores  ni distintos a los que la motivan, conforme lo  indica  el  representante  del Ministerio Público, a que se tenga como parte de  la  pena  que  pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que  ha  permanecido  en  detención  con motivo del presente trámite, y a que se le  conmute  la  pena  de  muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición  forzada,  torturas,  tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación,  como  con  acierto  lo pide el Procurador  Delegado.   

2.  Del mismo  modo,  le  corresponde  condicionar  la  entrega  del  solicitado,  a  que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano9,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.  El  Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada    en    los    cargos    por   los   cuales   procede   la   presente  extradición.   

4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

5.    Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

IV. Cuestión   final:  

De   conformidad   con  lo  expuesto  en  precedencia,  la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar  al  ciudadano  colombiano  Jair Eudoro Ramírez Díaz bajo los condicionamientos  anotados,  pues  como  viene  de  constatarse, están satisfechos los requisitos  establecidos  en  nuestra  legislación  procesal  penal  para  que  proceda  su  entrega,   como   por   igual   lo  concluye  el  representante  del  Ministerio  Público.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

EMITE    CONCEPTO   FAVORABLE   

Respecto  de  la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  Jair  Eudoro  Ramírez  Díaz,  formulada  por  vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos  Uno,  Dos  y  Tres  contenidos en la acusación No. 14-726 (ADC) proferida en la  Corte  Distrital  de  Puerto Rico el 4 de diciembre de 2014, conforme lo pide el  Gobierno en mención.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta  determinación  al requerido Jair Eudoro Ramírez Díaz, a su  defensor  y  al  representante  del  Ministerio Público, al igual que al Fiscal  General  de  la  Nación  para lo de su competencia en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios    225,   229   y   232   de la carpeta de anexos.   

2  Folios 225, 229 y 232 de la carpeta de anexos.   

3  Folios     283     y    siguientes    ídem.   

4 Folio  283 de la carpeta de anexos.   

5 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición  se habrían cometido después del 1 de enero de  2005,  fecha  en  la  cual  entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento  Penal.  En este sentido, ver  CSJ  AP,  4  abr.  2006,  rad.   24187  y  CSJ  AP,  3     oct.  2006,       rad.  25080.   

6 Ver  página 5 de la acusación en inglés.   

7 Ver  página  10 de la acusación  en inglés.   

8  Folio  200 de la carpeta de  anexos.   

9  Según  el  criterio  de  esta Corporación (CSJ CE, 5 Sep. 2006, Rad. 25625), a  pesar  de  que  se  produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva  los  derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en la Constitución  Política   y   en   los  tratados  sobre  derechos  humanos  suscritos  por  el  país.     

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