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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP056-2015
Radicación No. 45.156
Acta No. 175
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ LUIS REYES ROMÁN, elevada por el Gobierno del Reino de España.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 446 de 19 de septiembre de 2014,1 el Gobierno de España por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del natural colombiano JOSÉ LUIS REYES ROMÁN, requerido para comparecer a juicio por delitos de blanqueo de capitales derivado del tráfico de drogas, con fundamento en el requerimiento que obra en su contra en el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid.
2. El ciudadano mencionado fue capturado el 10 de octubre siguiente por miembros de la Policía Nacional – SIJÍN en la ciudad de Cartago, Valle, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número A-6616/8-2014, con fecha de publicación de «29/08/2014»2. De esta manera, a través de resolución adiada 17 de octubre del mismo año, el Fiscal General de la Nación (E) decretó la captura de JOSÉ LUIS REYES ROMÁN para los fines anotados, providencia que le fue debidamente notificada al requerido en esa misma data.
3. Mediante Nota Verbal No. 606 de 5 de diciembre del mismo año,3 la Embajada de España formalizó el requerimiento de extradición de JOSÉ LUIS REYES ROMÁN, aportando la documentación pertinente para el trámite.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI. No. 2574 del 9 de diciembre de 2014, manifestó que al caso le es aplicable la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.4
5. Designado y posesionado el defensor público del requerido, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. En el curso de dicho traslado, mediante escrito de 30 de marzo de 2015, coadyuvado por su representado, el solicitado en extradición JOSÉ LUIS REYES ROMÁN, se acogió a la extradición simplificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.5
6. La Sala corrió traslado del citado memorial al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien el 4 de mayo de 2015 requirió en forma personal al interesado para que manifestara lo que a bien tuviera respecto de la solicitud de extradición simplificada que elevó6 y por ende, tras evidenciar que la misma fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó.
En este sentido, indicó el representante del Ministerio Público, que en el caso particular se encuentran reunidos los condicionamientos para viabilizar la solicitud del requerido y agregó que tampoco existe en el expediente duda sobre la plena identidad del solicitado.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. De la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó un parágrafo al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y así, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España, respecto del ciudadano colombiano JOSÉ LUIS REYES ROMÁN.
En efecto, la petición del requerido y de la defensa se radicó en forma oportuna y posteriormente, fue coadyuvada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, por manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procederá la Corte, tras el análisis de los siguientes requisitos.
2. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.
Sobre este aspecto, debe observarse que los punibles de lavado de activos y tráfico de estupefacientes no son de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición referida; además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron principalmente durante el año 2013
Por lo anterior, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
3. Validez formal de la documentación presentada.
En el evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el trámite de las solicitudes de extradición entre las Repúblicas de Colombia y España, se rige por la “Convención de Extradición de Reos” de 23 de julio de 1892 y por el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado el 16 de marzo de 1999.
Así, el artículo 8º de la Convención en cita relaciona los presupuestos necesarios para la tramitación de la solicitud de extradición, siendo el primero de ellos que ésta se efectúe por vía diplomática, exigencia que se satisface en el presente asunto, toda vez que la documentación autenticada que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente, fue allegada por la Embajada del Gobierno de España y aportada a través de las Notas Verbales número 446 y 606 de 19 de septiembre y 5 de diciembre de 2014, respectivamente.
De igual forma, el tratado de extradición entre los gobiernos de España y Colombia, con las modificaciones introducidas por el Protocolo adiado 16 de marzo de 1999, en el numeral 2º del mentado artículo, señala que cuando la demanda de extradición “(…)se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”.
De conformidad con lo anterior, en el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el Gobierno de España, mediante la Nota Verbal N° 446 de 19 de septiembre de 2014, allegó: (i) Copia auténtica de la decisión proferida por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, España, el 27 de agosto de 2014, por medio de la cual se decretó la prisión provisional de JOSÉ LUIS REYES ROMÁN y otro,7 en los siguientes términos:
SOBRE LA PRISIÓN DEL RECLAMADO
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 503, 504, 528 y concordantes de la ley de Enjuiciamiento Criminal, acordar la prisión provisional incondicional como requisitos necesario para librar la correspondiente orden internacional de busca y captura (sic), y, la declaración de rebeldía si no fuera habido (sic) o detenido.
La DETENCIÓN PREVENTIVA se interesa a los fines de extradición, y dentro del marco del D. Previas 36/13-P que se siguen en este Juzgado Central de Instrucción número Cinco de la Audiencia Nacional que, en su caso se solicitará por la vía diplomática, conforme a las prescripciones y convenios vigentes, con el país en el que fuera hallado o aprehendido.8
Y (ii) Copia auténtica del auto de detención adiado 27 de agosto de 2014 que decretó «…la busca, detención e ingreso en prisión de JOSÉ LUIS REYES ROMÁN, y José William Mejía Cardona por los presuntos delitos de blanqueo de capitales derivado del tráfico de drogas, para lo cual líbrense las correspondientes órdenes internacionales».9
En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de JOSÉ LUIS REYES ROMÁN es formalmente válida, por lo que se halla reunido este requisito.
4. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las Notas Verbales número 446 y 606 de 19 de septiembre y 5 de diciembre de 2014, respectivamente, JOSÉ LUIS REYES ROMÁN es ciudadano colombiano, nacido el 22 de julio de 1970 en nuestro país, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.549.265.
Información que coincide con el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato de fecha 17 de octubre de 2014, y el acta de notificación personal de la orden de captura con fines de extradición, efectuada por miembros de la Policía Nacional – SIJÍN, mediante la cual el requerido se enteró del contenido de la resolución del 17 del mismo mes y año, proferida por el Fiscal General de la Nación (E). Actos procesales en los cuales el capturado plasmó firma, número de cédula -que coincide con el mencionado por las autoridades españolas- y huella dactilar.
Además de lo anterior, la identidad del capturado fue corroborada a través del informe de fecha 10 de octubre de 2014, rendido bajo juramento por un servidor del laboratorio de dactiloscopia de la Policía Nacional – SIJIN,10 acerca de la reseña practicada al capturado REYES ROMÁN y su cotejo con las huellas que obran en su tarjeta decadactilar, concluyéndose que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada.
En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición, y su correspondencia con la persona que se encuentra privada de la libertad por cuenta de esta actuación.
5. El principio de la doble incriminación.
El artículo 3º de la Convención de Extradición entre las Repúblicas de Colombia y España, reformado a su vez por el artículo 1° del Protocolo Modificatorio a dicha Convención, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el país requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año.
Los hechos por los cuales las autoridades españolas procesan a JOSÉ LUIS REYES ROMÁN se concretan así:
JOSÉ LUIS REYES ROMÁN, es, a juicio de los investigadores y a raíz de las conversaciones interceptadas, el principal “recolector” de JOSE WILLIAM. De las diversas conversaciones queda clara la importante infraestructura de inmuebles que ostentan a fin de llevar a cabo sus acciones en diferentes lugares de la geografía española. Este habría participado igualmente entre otras por información obtenida del análisis de los mensajes Blackberry interceptados en recogidas de 430.000 €, 215.800 € (en Vigo), 56.000 € (en Madrid) y 40.000 €.
Por lo expuesto, se solicita se libren órdenes de detención internacional en el marco de la presente causa como presuntos autores de un delito de capitales (sic) procedentes del narcotráfico cometido por una organización de los artículos 301 y 3012 del Código Penal.11
En virtud de lo anterior, las autoridades judiciales españolas calificaron el comportamiento endilgado a JOSÉ LUIS REYES ROMÁN, como constitutivo de los delitos de blanqueo de capitales del artículo 301 y 302 (castigados con penas entre 6 meses y 6 años) y de tráfico de drogas de los artículos 368, 369 Bis y 370 (castigado con pena de entre 9 a 12), todos ellos del Código Penal de ese país, como pasa a reseñarse:12
Artículo 301
1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.
También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX, X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.
Artículo 368.
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
La primera de tales conductas, encuentra equivalencia típica en el artículo 323 del Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8º de la Ley 747 de 2002, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011, del siguiente tenor:
ARTICULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.
ARTICULO 324. CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE AGRAVACION. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.
Por su parte, la conducta relacionada con el tráfico de sustancias estupefacientes, encuentra correspondencia en el artículo 376 del Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, así:
ARTÍCULO 376.- TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se colige entonces, que los injustos atribuidos a JOSÉ LUIS REYES ROMÁN en el Reino de España, están tipificados penalmente en nuestro país, y sancionados con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año. Por tanto, el presupuesto de la doble incriminación se satisface.
6. Causas de improcedencia.
Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (i) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país, y (iii) que la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos.
En primer lugar, se tiene que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que REYES ROMÁN esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado el país requirente, el ciudadano solicitado o su abogado defensor.
De otra parte, en cuanto a la exigencia relativa a que la acción penal o la pena no se hallen prescritas, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de este país, pues según el artículo 4º, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos:
Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.
Al respecto, se tiene que, en atención a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000:
La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) (…).
Por consiguiente, no se vislumbra que la acción penal correspondiente a los delitos por los que se requiere a JOSÉ LUIS REYES ROMÁN haya prescrito en Colombia, pues, de acuerdo a los hechos enunciados por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, se tiene que las actividades ilícitas del solicitado se extendieron desde el 26 de febrero de 2013 hasta mayo de 2013 lo que indica que, al momento actual, no ha transcurrido un lapso superior a 20 años, término máximo de prescripción, según la normatividad colombiana.
Por último, los delitos de lavado de activos y tráfico de estupefacientes no son de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición de que trata el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso.
En estas condiciones, como lo señaló el Delegado del Ministerio Público, se satisfacen los presupuestos normativos previstos en la legislación nacional y en el instrumento internacional que regula el trámite para acceder a la solicitud de extradición.
7. Aclaraciones finales.
Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, está en la obligación de condicionar la entrega a que el requerido no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las sanciones de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Del mismo modo, para que a JOSÉ LUIS REYES ROMÁN se le reconozca como parte cumplida de la eventual pena que se le imponga, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por cuenta de este trámite.
Igualmente, le corresponde al Gobierno Nacional, hacer las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental; entre ellas, la del artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Así mismo, deberá realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
8. Concepto.
Conforme a lo anterior, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ LUIS REYES ROMÁN, de anotaciones conocidas en el curso de esta actuación, formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, mediante las Notas Verbales número 446 y 606 de 19 de septiembre y 5 de diciembre de 2014, respectivamente, para que ejecute la Orden de Prisión Provisional, que tiene en su contra y cumpla con el llamado a comparecer en el proceso adelantado por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, en donde se le investiga por los delitos de blanqueo de capitales y contra la salud pública.
Ello, por cuanto encuentra satisfechos los requisitos señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1892 y su Protocolo Modificatorio adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, en su orden.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a JOSÉ LUIS REYES ROMÁN y demás intervinientes.
Devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta original. Folio 63.
2 Ibíd. Folio 8.
3 Ibíd. Folio 48.
4 Ibíd. Folio 33.
5 Cuaderno Corte. Folios 418 a 23.
6 Ibíd. Folios 30 a 34.
7 Carpeta Original. Folios 68 a 77.
8 Ibíd. Folio 71.
9 Ibíd. Folios 77.
10 Ibíd. Folios 15 – 16.
11 Ibíd. Folios 49 -50.
12 Ibíd. Folios 71