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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP5212-2015
Radicación N°44749
(Aprobado Acta No.314)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de CRISTIAN CAMILO GARNICA ACOSTA contra las sentencias dictadas el 5 de septiembre y el 9 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en el proceso adelantado en su contra y en contra de ALEX FERNANDO MONTEALEGRE, por el delito de tráfico de estupefacientes.
Hechos
El 23 de enero de 2011, en la ciudad de Medellín, los agentes de policía LUIS EDUARDO SANMARTÍN ARANGO y YOBAN ARBEY PAREJA SOTO retuvieron el camión de placas VSC-341, conducido por ÁLVARO GALLEGO NIEVES, quien viajaba acompañado de CRISTIAN CAMILO GARNICA ACOSTA y ALEX FERNANDO MONTEALEGRE, con destino a la ciudad de Palmira, según lo manifestado por ellos a los uniformados en ese momento.
Como los teléfonos que aparecían en el manifiesto de carga no correspondían a la empresa a cuyo nombre aparecía expedido, decidieron trasladar el vehículo a las instalaciones de la policía, con el fin de revisar la carga, hallando en su interior, debidamente camuflados, doscientos veinticinco (225) paquetes de marihuana envuelta en papel de “Ingenieros del Valle del Cauca”, con un peso total de 5.681,25 kilogramos.
Actuación procesal relevante
1. El implicado ÁLVARO GALLEGO NIEVES aceptó cargos por el delito de tráfico de estupefacientes agravado. El proceso continuó contra CRISTIAN CAMILO GARNICA ACOSTA y ALEX FERNANDO MONTEALEGRE, a quienes la fiscalía acusó por el mismo delito.
2. El juicio se adelantó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, que mediante sentencia de 5 de septiembre de 2011 condenó a CRISTIAN CAMILO GARNICA ACOSTA y ALEX FERNANDO MONTEALEGRE a la pena principal 21 años y 4 meses de prisión, y multa de 2.666,66 s.m.l.m.v., como coautores responsables del delito imputado.
3. Apelado este pronunciamiento por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de 9 de noviembre de 2011, lo confirmó en todas sus partes.
La demanda
Se fundamenta en las causales primera, tercera y sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que autorizan acudir en revisión, (i) cuando se ha condenado a dos o más personas por un delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor, (ii) cuando surgen hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del procesado o su inimputabilidad, y (iii) cuando se demuestra que el fallo se fundamentó en una prueba falsa.
Sostiene, después de referirse a los fundamentos de las sentencias de primera y segunda instancia, y de alternar críticas a la actividad investigativa de la fiscalía, a las conclusiones probatorias de los juzgadores y a la gestión de la defensa, que la razón por la que acude a este “recurso extraordinario” es porque no puede permitir que un hombre inocente como CRISTIAN CAMILO GARNICA ACOSTA se encuentre pagando una pena por un delito que no cometió.
Argumenta que a los organismos judiciales les faltó tener entereza en el adelantamiento y definición del caso, porque cuando advirtieron que GARNICA ACOSTA no tenía una defensa técnica adecuada, debieron haber propendido porque se le respetara ese derecho y solicitar un defensor a la defensoría del pueblo, como quiera que su primer abogado estaba actuando hallándose sancionado, razón por la cual la actuación debió declararse nula para que se reencauzara el trámite procesal.
A continuación, bajo el título “Fundamento Jurídico”, transcribe apartes de la sentencia de tutela No.59043 de 6 de marzo de 2012, dictada por esta Sala, donde se hace alusión al ejercicio de la titularidad de la acción penal y el deber de persecución de la fiscalía; del salvamento de voto del doctor JAIME ARAÚJO RENTERÍA en la sentencia de la Corte Constitucional C-318/08, donde sostiene la tesis de que la privación de la libertad solo debe aplicarse después de haberse desvirtuado plenamente la presunción de inocencia; y del fallo de tutela de la Corte Constitucional T-1085/06, sobre los términos judiciales y su inobservancia, con el fin de que sean tenidos en cuenta por la Sala.
Pide también tener en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional C-520/09, que trata de la revisión en materia civil, contenciosa administrativa y penal, sus fundamentos, procedencia y finalidades; y C-185/11, que estudia el sistema de vigilancia electrónica, sus alcances, requisitos, modalidades y financiación. Esta última, “con el ánimo de reiterar mi petición de sustitución de la prisión física por vigilancia electrónica para mi defendido”.
Finaliza la demanda poniendo de presente las sanciones disciplinarias que, según informaciones de prensa, le fueron impuestas al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, doctor HUMBERTO DE JESÚS NAVALES, por sus actuaciones en el caso del “Cebollero”, y afirmando que este funcionario fue quien realizó todas las audiencia en este asunto, con excepción de la 5 de septiembre de 2011, cuando se dictó la sentencia, precisamente por hallarse suspendido.
Lo anterior, para evidenciar que pese a su vasta experiencia, dicho juez no tomaba las mejores decisiones, y que no solo se equivocó en el caso del “cebollero”, otorgándole beneficios que le ameritaron una sanción disciplinaria, sino que también se equivocó en el caso de su poderdante CRISTIAN CAMILO GARNICA ACOSTA, “al hacer valer pruebas que no estaban evidenciadas, al no hacer valer las pruebas a favor del mismo y al condenarlo a una pena tan alta, que no le permitiera ningún beneficio”.
SE CONSIDERA
1. Normatividad aplicable
El trámite y decisión de esta acción debe sujetarse a la reglamentación establecida en la Ley 906 de 2004, por tratarse del estatuto bajo el cual se rituó el caso.
2. Competencia
La Sala es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 ejusdem, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito, que hizo tránsito a cosa juzgada.
3. Decisión
El artículo 195 de la Ley 906 de 2004 ordena inadmitir la demanda de revisión en dos casos, (i) cuando no cumple los requisitos establecidos en el artículo 194 ejusdem, y (ii) cuando de las evidencias allegadas con la demanda aparece abiertamente improcedente la acción.
El artículo 194 relaciona los requisitos mínimos que debe contener la demanda de revisión, los que sintetiza así, (i) determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda, con indicación del despacho que dictó el fallo, (ii) los delitos que motivaron la decisión, (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, (iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición, y (v) copia de las decisiones cuya rescisión de pide y constancia de ejecutoria.
Confrontadas estas exigencias normativas con el contenido de la demanda presentada por el apoderado de CRISTIAN CAMILO GARNICA ACOSTA, no cuesta trabajo advertir que los requerimientos que tienen que ver con la sustentación de las causales de revisión que se invocan, no se cumplen, y que su contenido se reduce a un alegato propio de las instancias, donde se plantean una serie de críticas a la actuación procesal y a las sentencias, que nada tienen que ver con las causales que se proponen.
El demandante, como ya se anotó, invoca en apoyo de su pretensión rescisoria las causales primera, tercera y sexta, que autorizan, en su orden, acudir en revisión, (i) cuando se ha condenado a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor, (ii) cuando después del fallo aparecen hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad, y (iii) cuando se demuestra que el fallo se fundamentó en una prueba falsa.
La Sala, al definir el contenido y alcance la causal primera de revisión, ha dicho que esta causal no se refiere a los casos en los que el actor, a partir de una valoración personal de los hechos, considera que el procesado es inocente, o que no es coautor o partícipe, sino a aquellos eventos en los que la sentencia adolece de falta de coherencia intrínseca, en cuanto declara probado que en el hecho participó un número determinado de personas y condena a un número mayor de ellas,
“[…] esta causal no se refiere a los casos en los cuales el actor, a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos, considera, en contraposición a lo resuelto en el fallo objeto de la acción, que el sentenciado no es coautor o partícipe de una determinada conducta, puesto que esta controversia resulta ser propia de las instancias, o la casación, no de la revisión, en cuya sede adviene viable retomar controversias probatorias o jurídicas ya definidas”. (CSJ, SP, 6 de marzo de 2001. CSJ, AP4994-2014, agosto 27/2014, radicado 42806).1
Las argumentaciones dirigidas a discutir aspectos de naturaleza distinta, como la existencia del hecho, o la tipicidad de la conducta, o la participación del condenado en el delito, a partir de apreciaciones personales de la prueba, no tienen cabida en el ámbito de esta causal, por no guardar relación con su contenido, y porque la revisión no es una extensión o prolongación de las instancias, que permita alegaciones de este tipo, sino una acción autónoma, de procedencia excepcional, establecida para corregir situaciones demostradas de injusticia material.
En este desacierto incurre al demandante, quien en lugar de ocuparse de demostrar que la sentencia es intrínsecamente contradictoria porque el número de condenados supera el número de personas que de acuerdo con ella habrían concurrido a la comisión del delito, se dedica a cuestionar la solvencia demostrativa de los elementos de juicio que sirvieron de fundamento para dictar el fallo de condena, dejando de lado la demostración de los presupuestos fácticos de la causal.
Además de incumplir esta carga demostrativa, es claro que las sentencias no incurren en esta incorrección, como quiera que los condenados en este proceso son dos, y los juzgadores en ninguna parte de sus argumentaciones afirman o dan por establecido que el número de los que concurrieron a la ejecución del hecho sea menor. Todo lo contrario, reconocen expresamente que los capturados fueron tres y que todos ellos concurrieron a la realización de la conducta típica.
La demostración de la causal tercera presupone, por su parte, cumplir dos condiciones, (i) aportar elementos probatorios de hechos nuevos, o de situaciones que no fueron conocidas ni debatidas en el juicio oral, y (ii) acreditar que estos elementos de prueba ex novo desvirtúan o dejan en entredicho la verdad declarada en los fallos sobre la responsabilidad del condenado o su imputabilidad (CSJ, AP5900-2014, septiembre 24 de 2014, radicado 43991, entre otros).
Estas exigencias tampoco son saldadas por el accionante, quien por parte alguna acredita que con posterioridad al proferimiento de las sentencias hayan aparecido hechos nuevos o pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que cambien el sentido de la decisión, ni los identifica, ni los aporta, ni los somete escrutinio con el fin de mostrar su aptitud demostrativa para derruir la verdad declarada en los fallos.
Podría pensarse, por las críticas que la demanda le hace a la sentencia, que lo pretendido por el accionante es que la Sala reconsidere la valoración que los juzgadores hicieron de los testimonios de ÁLVARO GALLEGO NIEVES y FILADELFO JOSÉ MESA ARGUMEDO, y acepte que los procesados CRISTIAN CAMILO GARNICA ACOSTA y ALEX FERNANDO MONTEALEGRE actuaban en condición de guías, ajenos por completo a los hechos, pero este propósito resulta fallido, por contravenir el objeto y los fines de esta acción.
La invocación de la causal sexta exige demostrar, a su vez, (i) que el fallo se sustentó en una prueba falsa, (ii) que la falsedad de la prueba fue judicialmente declarada en una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada2, y (iii) y que dicha prueba fue determinante en la adopción de la decisión cuya revisión se solicita (CSJ, AP, marzo 6 de 2013, radicado 39891).
Estos requerimientos tampoco los cubre el accionante, pues no dice qué pruebas en concreto tienen la condición de espurias, ni qué papel jugó su contenido material en la decisión de condena, ni informa de la existencia de pronunciamiento judicial alguno en el cual se haya declarado, con efectos de cosa juzgada, la falsedad de alguna de las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo de condena. Y la Sala tampoco advierte que una situación de esta índole se haya presentado.
Visto, entonces, que la demanda incumple los requerimientos básicos de orden formal y sustancial exigidos para su admisión a trámite, toda vez que no demuestra ninguno de los supuestos fácticos de las causales de revisión que invoca en apoyo de la pretensión rescisoria, la Sala la inadmitirá de plano, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de CRISTIAN CAMILO GARNICA ACOSTA.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el mismo sentido, CSJ, AP, 6 de julio de 2010, radicado 31506; CSJ, AP, 16 de julio de 2012, radicado 35680; CSJ, AP, 18 de diciembre de 2013, radicado 42861; CSJ, AP, 28 de mayo de 2014, radicado 43678, entre otras).
2 C. S. J., Revisión 26103, auto de 6 de marzo de 2008; Revisión 30638, auto de 2 de diciembre de 2008; Revisión 31292, auto de 24 de febrero de 2010; Revisión 36602, auto de 21 de septiembre de 2011, entre otras.