CP055-2015(45531)

2015

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              CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA            

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado Ponente  

CP055-2015  

Radicación No.45531  

(Aprobado Acta No.175)  

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil  quince (2015).   

Conceptúa la Corte sobre la extradición del  ciudadano   de   nacionalidad  colombiana  JOSÉ  HOME  ACOSTA,  solicitada  por  el  Gobierno  de los Estados  Unidos de América.   

Antecedentes  

1.  Mediante  Nota  Verbal  1669  de  22  de  septiembre  de 2014, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su  embajada  en  Colombia,  solicitó  la  detención  provisional con fines de  extradición   del  ciudadano  colombiano  JOSÉ  HOME  ACOSTA,    para   ser   juzgado   por   delitos   federales   relacionados  con  narcóticos.   

2.  En  cumplimiento  de  lo  dispuesto en el  artículo  509  de  la  Ley  906 de 2004, el Fiscal General de la Nación libró  orden  de  captura  en  su  contra  el  16  de  octubre de 2014, la cual se hizo  efectiva  el  28  de  diciembre  siguiente,  en  el  Municipio  de  Santander de  Quilichao   Departamento   del  Cauca,  por  unidades  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación de la Fiscalía.     

3.  Con Nota Verbal 0307 de 25 de febrero de  2015,  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América formalizó la referida  solicitud   de   extradición  y  adjuntó  para  fundamentarla  los  siguientes  documentos, debidamente traducidos al idioma español:    

3.1.   Acusación   número   4:14   CR75  (sic),1  dictada el 9 de abril de 2014 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos   para   el   Distrito   Este   de   Texas,  en  contra  de  JOSÉ  HOME  ACOSTA  y  otros, donde se le  imputan  cargos  por  (i)  concierto  para  poseer  con intención de elaborar y  distribuir,  (ii) concierto para importar, (iii) elaboración y distribución, y  (iv)  concierto  para  poseer  con  intención de distribuir, cinco kilogramos o  más   de   una   sustancia   que   contenía   una   cantidad   detectable   de  cocaína.   

3.2.  Declaraciones de apoyo a la solicitud,  rendidas  bajo  juramento por ERNEST GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar para el Distrito  Este  de  Texas,  y ROBERT NEDEAU, agente especial de la Administración para el  Control de Drogas (DEA).        

3.3.  Listado  y reproducción de las normas  aplicables al caso, y   

3.4. Orden de arresto impartida en contra de                      JOSÉ  HOME  ACOSTA  por  las  autoridades  judiciales de los Estados Unidos.   

4. El 25 de febrero de 2015, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  remitió  el  expediente  al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho, informando que entre Colombia y los Estados Unidos de  América  se  encuentra  vigente  la “Convención de Naciones Unidas contra el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, y que en  los  aspectos  no  regulados  por  la  citada  Convención, rige el ordenamiento  jurídico  colombiano.  Y  el 3 de marzo el Ministerio de Justicia y del Derecho  envió  la  actuación  a  la Corte, donde agotado el trámite establecido en la  Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto.    

Alegaciones     de     los     sujetos  intervinientes   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  único  sujeto  interviniente  que  presentó  alegaciones de  cierre,  considera  que  los requisitos relacionados con la validez formal de la  documentación  aportada  por el Estado requirente, la demostración plena de la  identidad  de  la  persona solicitada, el principio de la doble incriminación y  la  equivalencia  de  la  providencia  en la que se sustenta la petición con la  resolución  de acusación del sistema penal colombiano, que el artículo 502 de  la  Ley  906  de  2004  exige examinar, concurren en el caso sometido a estudio.   

Por  tanto,  solicita  a  la  Corte  emitir  concepto  favorable, condicionando su entrega a que no sea juzgado por conductas  diferentes  de las que motivan la solicitud, a no ser sometido a pena de muerte,  desaparición   forzada,   tortura,   tratos   o   penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,    ni   a   las   penas   de   destierro,   prisión   perpetua   y  confiscación.   

De  igual manera, a garantizar su regreso al  país  en  condiciones  dignas  en  caso  de ser declarado no culpable, o cuando  cumpla  la  pena  impuesta en caso de ser condenado, y a respetar las garantías  procesales reconocidas a todo justiciable.   

SE CONSIDERA  

El  artículo  502  de  la  Ley 906 de 2004,  estatuto  llamado  a regular el caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los  hechos,  establece  que  el  concepto  que  corresponde  emitir  a la Corte debe  fundarse  en,  (i)  la  validez  formal de la documentación presentada, (ii) la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, (iii) el principio de la  doble  incriminación,  (iv)  la  equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  con la resolución de acusación del sistema penal colombiano, y (v)  el   cumplimiento  de  lo  previsto  en  los  tratados  públicos  cuando  fuere  necesario.   

Por  separado  serán estudiadas cada una de  estas   condiciones,  con  el  fin  de  establecer  si concurren en el caso  analizado,  y  seguidamente  las  que consagra en forma expresa la Constitución  Nacional,  relacionadas  con  las causas de improcedencia de la extradición por  razón  de  la  fecha en que ocurrieron los hechos, el lugar de comisión de los  delitos,  su  naturaleza común o política, y la existencia de cosa juzgada, si  fuere necesario.   

1)   Validez   formal  de  los  documentos  aportados   

         La  normatividad  procesal  exige  que la solicitud de extradición se haga por vía  diplomática,  o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada   de   los   siguientes  documentos  e  información,  en  la  forma  establecida   en   la   legislación   del   Estado   requirente:  (i)  copia  o  transcripción  auténtica  de  la  acusación  o  del fallo dictado en el país  extranjero,  o  su  equivalente; (ii) indicación de los actos que determinan la  solicitud  de  extradición  y  señalamiento del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados;  (iii)  inclusión  de  los  datos  que  sirven  para  establecer la  identidad  plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de  las     disposiciones     penales     aplicables.2    

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  1°,  numeral  118  del Decreto 2282 de 1989, y 252  inciso  segundo  del  Código General del Proceso, establecen, a su vez, que los  documentos  públicos  otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con  su  intervención, se presenten debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático  de  la  República, o en su defecto por el de una nación amiga, y  que  su  firma  sea  abonada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de  Colombia.   Y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste     por     el     cónsul     colombiano.3      

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  hallan  debidamente  reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición  fue  tramitada  por  vía  diplomática  y  adjunta  a la misma aparece copia de  acusación  formal  No.4:14  CR  73,  dictada  el 9 de abril de 2014 en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Este de Texas, en la que  aparecen  relacionadas las conductas que la determinan y los marcos temporales y  espaciales de su ejecución.   

De la documentación aportada hacen también  parte,   copia   de   la   orden   de   arresto   dictada   contra  JOSÉ  HOME  ACOSTA  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos; la declaración jurada de ERNEST GONZÁLEZ,  Fiscal  Auxiliar  para el Distrito Este de Texas, quien explica el procedimiento  del  Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y de los cargos imputados a la  persona  solicitada  en  extradición;  y el testimonio de ROBERT NEDEAU, agente  especial  de  la  Administración  para  el  Control  de  Drogas (DEA), quien se  refiere a los hechos y las pruebas del caso.   

Estos   documentos   fueron  aportados  en  traducción  al  español  y  se  hallan debidamente autenticados. La acusación  aparece  certificada  por el Secretario del Tribunal del Distrito Este de Texas.  Las  declaraciones  del  Fiscal  Auxiliar ERNEST GONZÁLEZ y del agente especial  ROBERT  NEDEAU,  se  hallan  refrendadas  por  MAGDALENA  A.  BOYNTON, Directora  Asociada  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya firma fue  certificada   por  ERIC  H.  HOLDER, Procurador de los Estados Unidos.   

De la imposición del sello del Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez  el  Secretario  de  Estado JOHN F. KERRY, quien autorizó a PATRICK O. HATCHETT,  Funcionario  Auxiliar  de Autenticaciones de Departamento de Estado, estampar el  sello  y  suscribir  su  nombre.  Y de la autenticidad de la firma de PATRICK O.  HATCHETT da fe el Consulado de Colombia en Washington.   

En las anotadas condiciones, se concluye que  las  exigencias  formales  de  legalización  de  la documentación que sirve de  sustento  a  la  solicitud de extradición, requeridas por las normas del Estado  requirente  y  el  Estado  colombiano,  se cumplieron a cabalidad en el presente  caso,  y  que  desde  esta  perspectiva los documentos aportados con este fin se  tornan  aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder  el concepto.    

2)   Identidad   plena   de   la   persona  reclamada   

El Gobierno de los Estados Unidos de América  solicita  la  entrega  de JOSÉ HOME ACOSTA,  de  nacionalidad colombiana, nacido el 20 de marzo de 1963,   portador   de   la   cédula   de   ciudadanía  colombiana  No.  17’636.441,  según  la  información que  aparece  consignada  en  la  solicitud  de  detención  provisional con fines de  extradición,  en  la  petición  formal  de  extradición y en el testimonio de  apoyo  del  agente  especial  de  la  Administración  para el Control de Drogas  (DEA), entre otros documentos.   

Estos datos concuerdan con los suministrados  por  la  persona capturada, cuyas huellas resultaron igualmente coincidentes con  las  que  aparecen registradas en la base de datos de la Registraduría Nacional  del  Estado  Civil a su nombre y bajo el mismo cupo numérico de cédula, según  cotejo  realizado  por el CTI de la fiscalía, no existiendo duda, por tanto, de  que   se  trata  de  la  misma  persona  que  los  Estados  Unidos  requiere  en  extradición.      

3)     Principio     de    la    doble  incriminación   

Este  postulado  impone  verificar  que  las  conductas   delictivas  imputadas  a  la  persona  reclamada  en  el  país  solicitante  estén previstas como delitos en Colombia, y que tengan adscrita en  nuestra  legislación  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro (4) años.     

JOSÉ HOME ACOSTA es  solicitado  en  extradición  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América  para  que  comparezca  a  responder  en juicio por los siguientes cargos, según  acusación  No.  4:14CR73,  dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Texas  el  9  de  abril de 2014,      

CARGO UNO  

“Violación:  Sección 846 del Título 21  del  Código  de  los  Estados  Unidos  (Concierto para poseer con intención de  elaborar y distribuir cocaína).   

“Que desde alguna fecha en enero de 2008 o  alrededor  de  esa  fecha  y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida  esa fecha, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares,   

(…)  

JOSÉ HOME ACOSTA, alias Chepe, alias Chepe  (sic)   

(…)  

“acusados, a sabiendas e intencionalmente  se  aunaron,  concertaron  para  delinquir  y acordaron uno con otro y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  parte  del gran jurado de los Estados  Unidos,  para a sabiendas e intencionalmente poseer con intención de elaborar y  distribuir,  cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II,  una  violación  de  la  Sección  841(a)(1)  del  Título 21 del código de los  Estados Unidos.   

“En  violación  de  la  Sección 846 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO DOS  

“Violación:  Sección 963 del Título 21  del  Código  de los Estados Unidos (Concierto para importar cocaína y elaborar  y  distribuir  cocaína  con  la  intención  y  sabiendo que la cocaína sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos)   

“Que desde alguna fecha en enero de 2008 o  alrededor  de  esa  fecha, y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida  esa  fecha,  en la República de Colombia, la República de México, el Distrito  Este de Texas y en otros lugares,   

(…)  

JOSÉ HOME ACOSTA, alias Chepe, alias Chepe  (sic)   

(…)  

“acusados, a sabiendas e intencionalmente  se  aunaron,  concertaron  para  delinquir  y acordaron uno con otro y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  parte  del gran jurado de los Estados  Unidos,  para  cometer  los  siguientes delitos contra los Estados Unidos: (i) a  sabiendas  e intencionalmente importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Categoría  II,  a  los Estados Unidos de las Repúblicas de  Colombia  y México, en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del  Código  de  los Estados Unidos, y (2) a sabiendas e intencionalmente elaborar y  distribuir  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría  II,  con  la  intención  y  sabiendo  que  tal  sustancia  sería ilícitamente  importada  a  los  Estados  Unidos, en violación de las Secciones 952 y 960 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

“En  violación  de  la  Sección 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO TRES  

“Violación:  Sección 959 del Título 21  del  Código  de  los  Estados Unidos y Sección 2 del Título 18 del Código de  los  Estados  Unidos (elaboración y distribución de cocaína con la intención  y  sabiendo  que  la  cocaína  sería  importada  ilícitamente  a  los Estados  Unidos).   

“Que desde alguna fecha en enero de 2008 o  alrededor  de  esa  fecha  y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida  esa fecha, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares,   

(…)  

JOSÉ HOME ACOSTA, alias Chepe, alias Chepe  (sic)   

(…)  

“acusados, a sabiendas e intencionalmente  elaboraron  y  distribuyeron  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Categoría II, con la intención y sabiendo que tal cocaína  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.   

“En  violación  de  la  Sección 959 del  Título  21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.   

CARGO CUATRO  

“Violación:  Secciones  70503(a) y 70506  (a)  (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos (concierto para poseer  con  intención  de distribuir cocaína, estando a bordo de una nave sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos).   

“Que desde alguna fecha en enero de 2008 o  alrededor  de  esa  fecha  y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida  esa fecha, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares,   

(…)  

JOSÉ HOME ACOSTA, alias Chepe, alias Chepe  (sic)   

(…)  

“acusados, a sabiendas e intencionalmente  se  aunaron,  concertaron  para  delinquir  y acordaron uno con otro y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  parte  del gran jurado de los Estados  Unidos,  para a sabiendas e intencionalmente poseer con intención de distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, estando a  bordo  de  una  nave  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos, en  violación  de  las  Secciones  70503  (a)  y 70506 (a) y (b) del Título 46 del  Código  de  los  Estados Unidos y de las Secciones 960(b)(1)(B)(ii) del Título  21 del Código de los Estados Unidos”.   

En  la legislación colombiana las conductas  descritas  en los cargos uno, dos y cuatro encuentran equivalencia típica en el  artículo  340  inciso  segundo  del  Código  Penal,  modificado  por los   artículos  8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el  concierto para delinquir con  fines  de  narcotráfico, con  sanción  principal  privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años  de  prisión  y  multa  de  dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000)  salarios mínimos legales mensuales.   

Y  la conducta descrita en el cargo tercero,  encuentran  correspondencia  en  el  artículo  376  ejusdem,  modificado por el  artículo  11  de  la  Ley  1453 de 2011, que describe el delito de tráfico,  fabricación  y  porte  de estupefacientes, con  pena  de  128 a 360 meses de prisión y multa de 1.334 a 50.000  salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes.   Dicen   las   normas  en  mención,     

“Art. 340. Modificado por la Ley 733/2002,  artículo  8°.  Concierto para delinquir. Cuando  varias  personas  se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas  será  penada,  por  esa  sola  conducta,  con  prisión  de tres (3) a seis (6)  años.   

“Modificado Ley  1121  de  2006,  artículo 19. Cuando el concierto sea  para  cometer  delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes          o          sustancias         sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   financiamiento   de  terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

“La  pena  privativa  de  la  libertad se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,  constituyan  o financien el concierto para delinquir”.   

“ART.376.  Modificado  Ley  1453 de 2011,  artículo  11.  Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica,  o  drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del  Convenio de las Naciones Unidas sobre  sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa de mil trescientos treinta y cuatro  (1334)   a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

“Si la cantidad de droga no excede de mil  (1000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200)  gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  60 gramos de nitrato de amilo, 60 gramos de ketamina y GHB, la pena  será  de 64 a 108 meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

“Si  la  cantidad  de  droga  excede  los  límites  máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10000)  gramos  de  marihuana,  tres mil (3000) gramos de hachís, dos mil (2000) gramos  de  cocaína  o  de  sustancia  estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60)  gramos   de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil  (4000)  gramos  de  droga  sintética,  500  gramos  de  nitrato de amilo, 500 gramos de ketamina y GHB, la  pena  será  de  noventa  y  seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de  prisión  y  multa de ciento veinticuatro (124) a mil quinientos (1500) salarios  mínimos legales mensuales vigentes”.   

Lo  visto  muestra  que  los  contenidos del  principio  de  la doble incriminación se hallan también reunidos, toda vez que  las  conductas delictivas imputadas a JOSÉ HOME ACOSTA  en  el  país  requirente  se  encuentran  tipificadas  igualmente   como   delito   en   la  legislación  penal  colombiana,  bajo  la  denominación    de    concierto   para   delinquir  con    fines   de   narcotráfico   y   tráfico  de  estupefacientes,  con penas  privativas   de   la   libertad  cuyo  mínimo  supera  los  cuatro  (4)  años.   

4)  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero   

Este  requisito  impone  establecer  que  la  decisión  judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los  cuales  se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial  al  acto  procesal  conocido  en  la  legislación  colombiana como resolución  de acusación, es decir, a la  decisión  que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual  el  Estado  acusa  a  una persona determinada de violar la ley penal, discrimina  los  cargos  que  le  imputa,  señala  los  hechos que le sirven de fundamento,  indica  el  lugar  y  la  época  de  comisión, y precisa las normas jurídicas  aplicables  al  caso,  para  que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y  enfrentarlos.    

Revisada  la acusación No.4:14CR73, dictada  el  9 de abril de 2014, se establece que este documento, al igual que sucede con  la  acusación  en  el  sistema  procesal  colombiano, contiene cargos concretos  contra  personas determinadas, señala los fundamentos fácticos, identifica las  normas   penales   aplicables  al  caso  y  marca  la  iniciación  del  juicio,  particularidades  que  permiten  concluir  que  se  está  en presencia de actos  procesales jurídicamente equivalentes.   

5) Causas de improcedencia  

La   Constitución  Nacional  prohíbe  la  extradición  cuando, (i) el delito objeto de investigación o juzgamiento es de  naturaleza  política,  (ii)  cuando  los hechos que motivan la solicitud fueron  cometidos  con  anterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997, y (iii) cuando el  solicitado  es  natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido  en           territorio           nacional.4 La Corte ha dicho también que  no  procede  cuando  el hecho ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que  haya hecho tránsito a cosa juzgada.   

En  el  caso  estudiado,  los delitos que la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas le imputa  a  JOSÉ  HOME  ACOSTA son de  naturaleza  común,  no  política.  Y  los  hechos  que  sustentan  los  cargos  ocurrieron  entre los años 2008 y 2013, según se establece del contenido de la  acusación y los testimonios de apoyo.   

El lugar de comisión de los delitos tampoco  se  erige  en factor de improcedencia de la solicitud de extradición, porque la  acusación  y  las  declaraciones  que sirven de soporte a la petición informan  que  JOSÉ HOME ACOSTA hacía  parte  de  una  organización  internacional  de  tráfico de narcóticos (DTO),  dirigida   por   FERNAÍN  RODRÍGUEZ  VÁSQUEZ,  que  transportaba  importantes  cantidades  de  cocaína  desde  Colombia  a Estados Unidos, a través de Centro  América.      

Esto indica que los hechos por los cuales se  acusa    a    JOSÉ    HOME    ACOSTA   trascendieron  las  fronteras  del  territorio  nacional,  y  que se  cumple,  por  tanto,  el  condicionamiento  constitucional consistente en que la  conducta  haya  sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera  sea  la  teoría  que  se  aplique  para  determinar  el  lugar de comisión del  ilícito  (de  la  acción,  del  resultado  o  de la  ubicuidad).   

Finalmente, no existe información alguna que  insinúe  siquiera  que  JOSÉ HOME ACOSTA ha   sido   juzgado   en   Colombia  por  los  mismos  hechos.    

6) El concepto  

Teniendo   en  cuenta  que  concurren  los  requerimientos   relacionados  con  la  validez formal de la documentación  allegada,  la  demostración  plena de la identidad de la persona solicitada, el  principio  de  la  doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero con la resolución de acusación, y que no se está  frente  a  ninguna  causa  de improcedencia de la extradición, la Sala emitirá  concepto favorable.   

7) Condicionamientos  

El  Gobierno  Nacional  deberá  advertir al  Estado  requirente,  en  el  evento que acceda a la extradición de JOSÉ      HOME     ACOSTA,  que  su  juzgamiento  no  podrá incluir  hechos  cometidos  con  anterioridad  al  17  de  diciembre  de 1997, ni sucesos  diferentes  de  los  que  motivan  la  solicitud de extradición y determinan su  entrega,  y  que no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  condenado  a  pena  de  muerte, cadena  perpetua  o  confiscación,  de acuerdo con lo establecido en los artículos 11,  12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.   

De igual manera, que en caso de llegarse a un  fallo    de   condena,   deberá   computarse   el   tiempo   que   JOSÉ  HOME  ACOSTA  ha permanecido privado  de  la  libertad con ocasión de este trámite de extradición, y que en caso de  absolución,  retiro  de  cargos o eventos similares, o cumplimiento de la pena,  deberá  garantizar  su  retorno  a  Colombia  en  condiciones  acordes  con los  postulados de dignidad y respeto por la persona humana.   

          La   entrega   deberá  igualmente  condicionarse  a  que  el  país  reclamante,  de  acuerdo  a  sus  políticas internas  sobre  la materia, ofrezca al extraditado posibilidades racionales y reales para  que  pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando  que  el  artículo  42  de  la Constitución Política de Colombia reconoce a la  familia   como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  permanente,  resguarda  su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con  la  protección  que  también  le prodigan la Convención Americana de Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y  el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos en el 23.   

         Como  la  extradición  entre  los  Estados Unidos de América y la  República  de  Colombia  se  rige por las normas contenidas en la Constitución  Política  y  en  el  Código  de Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe  además  hacer  las exigencias que estime convenientes  en  orden  a  que  en el Estado requirente se le reconozcan todos los derechos y  garantías  inherentes  a  la  persona,  en  especial las contenidas en la Carta  Fundamental  y  en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93  de la  Constitución,   Declaración   Universal   de   Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y  Políticos), en virtud del deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.5   

El  Gobierno  Nacional,  encabezado  por el  señor  Presidente  como  director  supremo  de  la  política exterior y de las  relaciones  internacionales,  deberá  también  realizar  el  seguimiento a los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determinar  las  consecuencias  que se derivarán de su eventual incumplimiento,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  2°  del  artículo  189  de  la  Constitución Política.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE   a   la   extradición  del  ciudadano  de  nacionalidad  colombiana  JOSÉ HOME ACOSTA,  solicitada por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América a través de su embajada en  Colombia,  por los cargos imputados en la acusación formal No.4:14CR73, dictada  el  9  de  abril  de  2014  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas.   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  decisión al señor JOSÉ HOME ACOSTA,  a  su  defensor,  al  representante  del Ministerio Público y al  Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes.   

Devuélvase al expediente  al Ministerio de Justicia y del Derecho.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

                FERNANDO      ALBERTO     CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Al emitir concepto favorable a la solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JOSÉ HOME ACOSTA requerido por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  la  Sala señala como uno de los aspectos a  corroborar  por  la  Corporación  el  relativo al ejercicio de la jurisdicción  nacional     sobre    los    hechos    que    sustentan    la    petición    de  extradición.   

Comparto  la  decisión de la Sala en punto  del  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  entrega;  sin embargo, considero  necesario   enfatizar,  como  lo  he  hecho  en  ocasiones  anteriores,  que  no  corresponde  a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la  cosa  juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida  legalmente.   

En efecto, tratándose de un concepto sobre  la  viabilidad  de  una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a  corroborar  los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del  solicitado;  (ii)  validez  formal de la documentación soporte de la solicitud;  (iii)  principio  de  doble  incriminación; (iv) equivalencia de la providencia  extranjera   con   la   resolución   de   acusación   colombiana;  y  (y)  cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.   

Dentro de estos presupuestos, consagrados en  los  artículos  500  de  la  ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se  incluye  el  examen  del  instituto  de  la cosa juzgada y, por ello, la Sala no  debió    plasmar    en    el    concepto   manifestación   alguna   sobre   el  particular.   

En  ese  contexto,  advierto  cómo la Sala  excede   su  competencia  reglada  cuando  rinde  concepto  desfavorable  a  las  solicitudes  de  extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido  procesado  de  conformidad  con  las  leyes  internas  de  Colombia  y  se le ha  condenado,  pues  no  le  corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido  ese  el  querer  del  legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento  procesal.   

La  existencia  de  sentencia  ejecutoriada  proferida  en  Colombia  en contra del requerido por los mismos hechos origen de  la  petición,  constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de  la  Corte;  si  tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la  Sala  precisar  en  su  concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el  Presidente  de  la  República,  en  su  condición  de  máximo director de las  relaciones  internacionales,  de  acuerdo con las funciones políticas deferidas  por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.   

Este  criterio  tiene  fundamento  en  el  principio  de  legalidad,  aplicable  también al trámite de extradición, como  integrante  del  debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la  Carta Política.   

Igualmente,  es  oportuno  recordar  que en  desarrollo  del  mencionado  principio  de legalidad, compete a la Sala tener en  cuenta  que  la  extradición  no procede por delitos políticos, ni respecto de  colombianos  por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad  al  17  de  diciembre  de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia  con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.   

En los anteriores términos dejo sentada mi  aclaración de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada  

Fecha ut supra.    

1 En la  Nota  Verbal  0307  la  embajada  de  los  Estados Unidos aclaró que el número  correcto  de  la  acusación  era  4:14CR73, tal como aparecía en la portada en  inglés.   

2  Artículo 495 de la ley 906 de 2004.   

3 Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23  del  estatuto procesal  penal.   

4  Artículo  35  de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del  Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal.   

5 Así,  con  arreglo  al  artículo  29  de  la  Carta;  a  los  artículos 9 y 10 de la  Declaración     Universal     de     Derechos     Humanos,     5-3.6,    7-2.5,  8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de la Convención Americana de Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un  compatriota,  si  concede  la  extradición, a que se le respeten al extraditado  –como  a  cualquier otro  nacional   en  las  mismas  condiciones-  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular,  a  que  tenga acceso a un proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas,  a que se presuma su inocencia, a que  cuente  con  un  intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el  Estado,  a  que  se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la  defensa,  a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a  que  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas,  a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a  que  la  sanción  pueda  ser  apelada  ante un tribunal superior, a que la pena  privativa  de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación  social.     

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