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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
CP057-2015
Radicación No. 45996
(Aprobado Acta No.198)
Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015).
ASUNTO:
Procede la Sala a rendir el concepto a que haya lugar, en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Larry Yepes Morales, formulado por el Gobierno de España.
ANTECEDENTES:
1. La Embajada de España, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante la Nota Verbal No. 130/2015 del 5 de marzo de 2015, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Larry Yepes Morales, por cuanto el 26 de febrero del mismo año, en el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional de Madrid, dentro del sumario 8/2014, se le dictó auto de “prisión provisional, comunicada en incondicional”, por su presunta participación en la comisión de “los Delitos de Tráfico de Drogas, Pertenencia a Organización Criminal y Blanqueo de Capitales, recogidos en los artículos 368, 570 y 301 del Código Penal español vigente”.
De otra parte, con la Nota Verbal No. 200/2015 del 4 de mayo de 2015, se formalizó la petición de extradición y se allegó la documentación pertinente, adjuntando el auto de “prisión provisional, comunicada en incondicional” proferido el 26 de febrero de 2015 por el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional de Madrid dentro del sumario No. 8/2014.
2. En la Nota Verbal No. 130/2015, la Embajada de España puntualizó que el requerido es ciudadano colombiano, nacido el 7 de junio de 1953 en Bogotá, quien es el titular de la cédula de ciudadanía No. 14.215.490, oportunidad en la que aportó la Circular Roja de Interpol No. A-1513/2-2015 del 27 de febrero de 2015 y el informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado.
3. La aprehensión del reclamado Larry Yepes Morales se produjo el 3 de marzo de 2015 en Armenia (Quindío), con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-1513/2-2015, mientras que el Fiscal General de la Nación, con resolución del 9 de marzo siguiente, dispuso su captura con fines de extradición.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, el 5 de mayo de 2015, remitió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que el Tratado aplicable en el presente caso es la “Convención de Extradición de Reos” suscrita en Bogotá entre el Reino de España y la República de Colombia el 23 de julio de 1892, así como el “Protocolo modificatorio de la Convención de Extradición”, firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
5. El 11 de mayo de 2015, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable”.
6. Recibido el expediente en esta Corporación, el 19 de mayo de 2015 se reconoció personería adjetiva al abogado que designó el solicitado Larry Yepes Morales y como quiera que éste, con la coadyuvancia de su apoderado, solicitó la aplicación del trámite de la extradición simplificada que prevé el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado de esa pretensión al representante del Ministerio Público.
Así las cosas, el Procurador Delegado, luego de entrevistarse con el reclamado Larry Yepes Morales en orden a constatar si su manifestación de acogerse al trámite de la extradición simplificada era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, avaló tal petición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Del Tratado aplicable:
Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia e, igualmente, de acuerdo con su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
2. De la documentación necesaria:
2.1. El Reino de España y la República de Colombia acordaron en la Convención sobre este aspecto la cláusula consagrada en el artículo VIII, en los términos que a continuación se consignan:
La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:
1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
3°. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.
2.2. Dada la situación procesal del solicitado Larry Yepes Morales, se hace exigible la documentación mencionada en los numerales 2° y 3° del referido artículo VIII, por cuanto es requerido en el país reclamante dentro de un proceso penal en el que, el 26 de febrero de 2015, se le profirió “prisión provisional, comunicada en incondicional”.
2.3. Frente a lo anterior, la Embajada de España, mediante las Notas Verbales números 130/2015 y 200/2015, del 5 de marzo y 4 de mayo de 2015, respectivamente, remitió copia del auto atrás mencionado emitido por el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional de Madrid dentro del sumario 8/2014.
A su vez, por medio de la Nota Diplomática No. 200/2015 del 4 de mayo de 2015, aportó el texto de las normas del Código Penal español relevantes para el caso y con la No. 130/2015 del 5 de marzo de igual anualidad, suministró la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada.
2.4. Ahora, se observa que se cumple la exigencia del artículo VIII de la Convención, según la cual el “mandamiento de prisión o auto de proceder” debe precisar “igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, toda vez que en la providencia del 26 de febrero de 2015, mediante la cual se le dictó al requerido auto de “prisión provisional, comunicada en incondicional”, se expresó que habría pertenecido a una “Organización Criminal”, la cual desarrolló sus actividades cometiendo “ilícitos contra la Salud Pública por Tráfico de Drogas a nivel internacional”, como también “Blanqueo de Capitales”, decisión en la que se indica lo siguiente sobre el aspecto fáctico:
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguen por un Delito Contra la Salud Pública, contra Benedicto Fraile Hernández y otros, habiéndose detectado, en el marco de las investigaciones practicadas por este Juzgado, la existencia de una organización criminal que, integrada por diferentes individuos, viene desarrollando de forma permanente y concertada una serie de actos criminales encaminados a introducir en este País grandes cantidades de sustancias estupefacientes.
El sistema utilizado era introducir cocaína mezclada con harina de palmiste en contenedores a través del Puerto de Cádiz. Las referidas sustancias eran separadas en un “laboratorio primario” situado en Nijar (Almería).
En el marco de la investigación se acordaron diferentes entradas y registros en domicilios que estaban siendo utilizados por los imputados, así como la incautación de tres contenedores que se encontraban en el Puerto de Cádiz.
En fecha 25 de julio de 2014, por parte de funcionarios policiales adscritos a la vigilancia Aduanera de Cádiz y con presencia judicial, se procedió a la apertura de tres contenedores localizados en el Puerto de Cádiz, encontrando 409 sacos en el contenedor CRSU 1039446, 420 sacos en el contenedor TGHU 1882106 y 386 sacos en el contenedor MDU 2205403. Efectuado su análisis por la Dependencia de Sanidad de Cádiz, el contenedor CRSU 1039446 contenía 16.277.616 gramos de cocaína con una riqueza del 0,6%, el contenedor TGHU 1882106 contenía 16.802.100 gramos de cocaína con una riqueza del 0,4% y el contenedor MDU2205403 14.618.633 gramos de cocaína con una riqueza del 0,4%. Siendo el total de cocaína pura extrapolado de los contenedores 97.666 g., 67.208 g. y 58.475 g., respectivamente.
En la entrada y registro efectuada en la nave sita en el polígono 261, parcela 33 y 32 Campillo, Caba de Gata de la localidad de Nijar, se intervinieron 6 placas de polvo prensado blanco con un peso neto 5.991,40 gramos y analizados por la Dependencia de Sanidad de Almería, se identifica como cocaína con un porcentaje del 86,03% y una botella con líquido transparente con un peso de 400g. identificada como sustancia no analizable.
En la entrada y registro efectuados en la nave industrial sita en el Camino de San Martín de la Vega 67 de Arganda del Rey, fueron intervenidos 379 sacos que fueron trasladados al Departamento de Sanidad de Cádiz. Analizados muestran un peso neto de 14.810.899 gramos, dando positivo en cocaína con un 0,1% de pureza.
SEGUNDO.- De las investigaciones llevadas a cabo por la policía, se desprenden indicios de que Larry Yepes Morales pertenecería de forma activa en esta Organización Criminal de un modo claramente directivo, la cual desarrolla sus actividades acometiendo ilícitos contra la Salud Pública por Tráfico de Drogas a nivel internacional, participando y facilitando el transporte y posterior introducción de sustancia estupefaciente procedente de Sudamérica.
Igualmente, y habida cuenta de lo anterior, existen indicios fundados acerca de su participación en otro ilícito por Blanqueo de Capitales dadas las disposiciones, transferencias y movimientos que a lo largo de la investigación se han detectado.
La conducta seguida por éste, ha consistido y ha podido ser vinculada a actividades de narcotráfico, para lo cual, ha mantenido una participación de intermediación entre las partes, llevando a cabo encuentros tanto con los exportadores de origen sudamericano, como con los importadores; en ese sentido, su labor ha sido a modo de comercial de una Mercantil, ha reclutado la participación activa de socios inversores para adquirir la sustancia (parece que incluso él llevaba participación en tal inversión), así como también, ha desarrollado la infraestructura en nuestro país a fin de recibir la introducción de la sustancia. Estos extremos han podido ser contrastados durante la investigación a modo secuencial, gracias a la inteligencia obtenida a través de las intervenciones telefónicas, en unión de los numerosos encuentros detectados a través de actividad de vigilancia policial, de los que se podía deducir la intención o motivación, y de ese modo apreciar el rol que podrían desempeñar los miembros de esta Organización.
No en vano, en la persona de Larry Yepes se ha apreciado durante todo el procedimiento, como éste ha dirigido y coordinado a otras personas a fin de mantener y posteriormente generar una estructura que permitiera los fines pretendidos. De igual modo, y cuando ya la Organización contaba con los elementos necesarios para llevar a cabo su acción, éste abandonó el país por motivos de seguridad, a fin de evitar posibles vinculaciones, no obstante, dejó como responsables a personas de su confianza (Argemiro y Samuel), quienes actuando en representación de éste, continuaron en la labor final, rindiendo en ocasiones cuentas y explicaciones a aquel.
2.5. Igualmente, en la documentación enviada por vía diplomática, se subrayó que el requerido Larry Yepes Morales es ciudadano colombiano, nacido el 7 de junio de 1953 en Bogotá, quien es el titular de la cédula de ciudadanía No. 14.215.490, identidad que fue corroborada por la Policía Nacional de Colombia el día de su captura.
2.6. De esta manera, quedan acreditados los requisitos a que aluden los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue el “mandamiento de prisión o auto de proceder… [donde se] precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, así como “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
3. De la conducta punible que da lugar a la extradición:
3.1. Como la extradición entre España y Colombia debe ceñirse, según lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Convención suscrita en Bogotá por dichos Estados el 23 de julio de 1892, la cual fue modificada mediante el Protocolo firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999, se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias allí previstas.
3.2. En el artículo I de la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se “comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
3.3. Larry Yepes Morales es requerido porque el 26 de febrero de 2015, en el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional de Madrid, se le dictó auto de “prisión provisional, comunicada en incondicional” por su presunta participación en una “Organización Criminal”, la cual desarrolló sus actividades cometiendo “ilícitos contra la Salud Pública por Tráfico de Drogas a nivel internacional”, como también “Blanqueo de Capitales”, delitos previstos en los artículos 570 bis, 368 y 301 del Código Penal español, respectivamente.
Ahora, en Colombia los delitos anotados corresponden a los de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lavado de activos, los cuales están descritos en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 323 (modificado por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121 de 2006) del Código Penal, respectivamente.
Adicionalmente, se tiene que al ilícito de concierto para delinquir se le asigna una pena de 8 a 18 años de prisión, al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes una de 10 años y 8 meses a 30 años y al de lavado de activos una de 10 a 30 años.
3.4. A su vez, el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 1999, establece:
La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
3.5. En este orden de ideas, como dentro de los ilícitos que dan lugar a la extradición entre España y Colombia se incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año y en este asunto las conductas punibles de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lavado de activos atribuidos al reclamado tienen una pena ampliamente superior a ese límite mínimo, se entiende acreditado tal requisito.
4. De la prescripción:
4.1. El numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento:
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.1
4.2. Contra el requerido Larry Yepes Morales, el 26 de febrero de 2015, se dictó auto de “prisión provisional, comunicada en incondicional” por cuanto habría pertenecido a una “Organización Criminal”, la cual desarrolló sus actividades cometiendo “ilícitos contra la Salud Pública por Tráfico de Drogas a nivel internacional” e, igualmente, “Blanqueo de Capitales”, conductas que se encuentran descritas en los artículos 340 (concierto para delinquir), 376 (tráfico fabricación o porte de estupefacientes) y 323 (lavado de activos) de nuestro Código Penal, respectivamente, normas que prevén penas de 8 a 18 años de prisión, de 10 años y 8 meses a 30 años y de10 a 30 años, en su orden.
4.3. De otra parte, el artículo 832 del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa:
La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…
(…)
También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.
A su vez, el artículo 26 del Código Penal colombiano consagra:
La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquel en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado.
4.4. En esa medida, como del auto de “prisión provisional, comunicada en incondicional” proferido contra el solicitado Larry Yepes Morales en el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional de Madrid se desprende que los comportamientos al margen de la ley realizados por el citado se extendieron hasta el 24 de julio de 2014, de allí se sigue que la acción penal, de conformidad con el ordenamiento jurídico de nuestro país, no estaría prescrita, pues hipotéticamente, teniendo en cuenta las penas máximas previstas para los delitos por los que se procedería, así como la época de los hechos, permite concluir que la misma solo se produciría hasta el 24 de julio de 2034, pues las conductas ilícitas se habrían cometido en el exterior.
En efecto, como el delito con la pena más leve de aquellos por los que se procedería en nuestro país sería el de concierto para delinquir y el mismo tiene una sanción máxima de 18 años de prisión, la cual se incrementa en la mitad por razón de haberse cometido en el exterior, pero sin exceder de 20 años, según lo prevé el artículo 83 de la Ley 599 de 2000; es claro que de esto se sigue que la acción penal, como se dijo, prescribiría hasta el 24 de julio de 2034.
5. Del principio de reciprocidad:
El inciso 1º del artículo II de la Convención establece:
Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales.
Sobre el particular, la Sala3 sentó la siguiente postura:
Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
En esa medida, no surge objeción en relación con este punto.
6. Otros aspectos:
6.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que allí se contemple, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
6.2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano4, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
6.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído o absuelto, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la sindicación por la cual procede la presente extradición.
6.4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.
6.5. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
7. Cuestión final:
De conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al ciudadano colombiano Larry Yepes Morales bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892 y en el Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Larry Yepes Morales, formulada por el Gobierno de España a través de su embajada con base en el auto de “prisión provisional, comunicada en incondicional” proferido el 26 de febrero de 2015 por el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional de Madrid dentro del sumario No. 8/2014 por “Delitos contra la Salud Pública, Pertenencia a Organización Criminal y Blanqueo de Capitales”.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará lo anterior al requerido Larry Yepes Morales, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sobre el particular, ver CSJ CP, 13 jul. 2005, rad. 22533; CSJ CP, 15 nov. 2005, rad. 23566; CSJ CP, 29 jul 2008, rad. 29870; CSJ CP, 27 oct. 2008, rad. 30271 y CSJ CP, 20 may. 2009, rad. 30878.
2 Modificado por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009 y 1426 de 2010.
3 CSJ CP, 8 abr. 2003, rad. No. 20386.
4 Según criterio fijado en CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.