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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
CP025-2015
Radicación No. 44322
(Aprobado Acta No. 100)
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano DANIEL VEGA HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal N° 0041 del 17 de enero de 20141, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de DANIEL VEGA HERNÁNDEZ, petición que se formalizó con la comunicación diplomática N° 1341 del 25 de julio del mismo año2.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada3, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
3. La Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 3 de febrero de 20144, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano DANIEL VEGA HERNÁNDEZ, la cual se ejecutó el 28 de mayo pasado siendo las 09:12 horas, en la carrera 60 con Avenida Esperanza, diagonal al Centro Comercial Gran Estación II en Bogotá5.
4. Mediante auto del 11 de agosto pasado, se requirió a VEGA HERNÁNDEZ para que designara defensor6 y el 13 siguiente, se radicó en la secretaría de la Corte poder conferido a la apoderada de confianza7.
5. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa del requerido en extradición, el 28 de ese mismo mes y año se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias8.
6. Trascurrido dicho término, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho9. La defensa, por su parte, guardó silencio, tal y como consta en la constancia secretarial del 19 de septiembre del año anterior10.
7. La Sala, a través de pronunciamiento del 22 siguiente11, ordenó notificar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo.
8. No obstante, el 24 de septiembre de 2014, cuando se encontraba este trámite surtiendo traslado para alegatos de conclusión, se recibió en la Secretaría de la Sala memorial de solicitud de pruebas suscrito por el requerido, con sello de presentación del Grupo de Reseña y Dactiloscopia del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra recluido12.
Al día siguiente, se ordenó suspender dicho trámite a fin de establecer si el mismo se presentó de manera oportuna o no, para tal efecto, se dispuso:
«1. Ofíciese a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota para que informe la razón por la cual el aludido memorial tiene un sello de presentación del Grupo de Reseña y Dactiloscopia con fecha 16 de septiembre de 2014, si este grupo está autorizado para dar el pase de rigor a las peticiones de los internos.
Así mismo que explique si al escrito referido se le dio el pase correspondiente y la fecha en que ello tuvo lugar.
2. La Secretaría de la Sala Penal, deberá informar a través de qué medio se radicó el citado memorial y en el evento de ser entrega personal quién lo hizo»13.
9. En comunicación radicada en fecha 3 de octubre pasado, la Oficina requerida informó que:
«…todo documento que remitan los internos debe llevar el cotejo de huella realizado por el grupo de reseña y dactiloscopia y que en el caso que nos atañe se pudo verificar que efectivamente fue realizado por esta dependencia.
Por lo tanto y teniendo en cuenta que efectivamente se realizo (sic) el procedimiento aun cuando no se colocó el sello de jurídica, es pertinente recalcar que antes del pase de jurídico debe llevar el sello de la oficina de dactiloscopia.
Por ende dicho documento cuenta con el aval de esta dependencia jurídica»14.
Por su parte, la Secretaría de la Sala Penal de ésta Corporación manifestó:
«…Así mismo indico al H. Magistrado que el memorial suscrito por el requerido Daniel Vega Hernández, a través del cual solicita práctica de pruebas, fue radicado el pasado 24 de septiembre en la ventanilla de la Secretaría de la Sala, por un funcionario del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, quien aduce ser el Estafeta de dicho Complejo Carcelario y encargado de entregar todo tipo de documentos en los despachos judiciales…» 15.
10. En virtud de lo anterior, a través de auto de fecha 20 de octubre de 2014, ésta Corporación dejó sin efecto el auto que corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y procedió a resolver la solicitud probatoria elevada por Vega Hernández16.
11. El 20 de noviembre pasado, ésta colegiatura se pronunció sobre la misma, negando por improcedente el medio de convicción radicado, no decretó pruebas de oficio y ordenó correr traslado para que los intervinientes aportaran los alegatos previos al concepto de la Corte, lapso durante el cual se pronunció el Delegado del Ministerio Público17 y la apoderada judicial del requerido en extradición guardó silencio18.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal N° 1341 del 25 de julio de 201419, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:
1. Comunicación diplomática N° 0041 del 17 de enero del mismo año20, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario pidió la detención provisional con fines de extradición de DANIEL VEGA HERNÁNDEZ.
2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 11 de junio pasado ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos, por Maritza González Rivera21, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, y por Matthew Foulger22, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones.
3. Copia certificada de la Acusación No. 13-286 (DRD), dictada el 17 de mayo de 2013, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico23, en la que se le formula el cargo a DANIEL VEGA HERNÁNDEZ por el delito de blanqueo de capitales.
4. Copia certificada de la orden de arresto de fecha 17 de mayo de 2013 contra DANIEL VEGA HERNÁNDEZ24.
5. Transcripción de las disposiciones legales aplicables25.
6. Certificación de María Fernanda Cuellar Botero, Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos26.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal27 realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos.
Así mismo, en orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, estima que la documentación presentada goza de plena validez formal, pues no solo contiene la información legal requerida sino que respecto de la misma se agotó el procedimiento inherente a su originalidad.
Igualmente, manifiesta que se acredita la plena identidad del requerido y que se está frente a la persona solicitada en extradición. Respecto del principio de la doble incriminación, señala que de acuerdo con la Acusación el comportamiento atribuido a DANIEL VEGA HERNÁNDEZ se encuadra en el tipo penal de «concierto para delinquir agravado»28, no obstante, cita el tipo penal de «Lavado de –activos »29 delito que para la época satisface el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expone que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, que contiene los cargos por los cuales se le acusa, responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana.
Finalmente, exhorta a la Corporación para que, en caso que conceptué favorablemente, la entrega del requerido se condicione a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
En virtud de lo expuesto, pide que se emita concepto favorable a la extradición de DANIEL VEGA HERNÁNDEZ, en razón al cargo formulado en la Acusación No. 13-286 (DRD), dictada el 17 de mayo de 2013, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico30.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso puesto que los hechos ocurrieron alrededor del 10 de febrero de 2011, según lo señala la Acusación No. 13-286 (DRD), dictada el 17 de mayo de 2013, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico31, la Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano DANIEL VEGA HERNÁNDEZ, toda vez que se reúnen los requisitos legales necesarios para ello.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se requiere que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado solicitante: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso32.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga. Aunado a ello, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano33.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición34; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr.35, hizo lo propio con aquélla y la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado36, y por Sonya N. Johnson, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado37.
De la misma manera, María Fernanda Cuellar Botero, la Viceconsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado38.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano se cumplieron a cabalidad, por tal razón desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama DANIEL VEGA HERNÁNDEZ, es colombiano, nacido el 14 de febrero de 1957, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.315.68539, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 28 de mayo de 201440 con fundamento en la Nota Verbal No. 0041 del 17 de enero de esa anualidad, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América41, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 3 de febrero pasado proferida por el Fiscal General de la Nación42.
Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado43, acta de notificación de la captura con fines de extradición44, el informe de consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil45, la reseña fotográfica46 e informe de dactiloscopia47 de DANIEL VEGA HERNÁNDEZ, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.
3. Principio de la doble incriminación.
De conformidad con el artículo 493 de la citada normatividad, se impone establecer que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos.
DANIEL VEGA HERNÁNDEZ es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por el delito de lavado de activos, según la Acusación No. 13-286(DRD), dictada el 17 de mayo de 2013, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico48. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor:
«EL GRAN JURADO ALEGA:
CARGO UNO
Blanqueo de Capitales
Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 and (sic) 2
En o alrededor del 10 de febrero de 2011, en el Distrito de Puerto Rico y en otras partes dentro dela (sic) jurisdicción de este Tribunal,
DANIEL VEGA HERNÁNDEZ
el acusado en el presente documento a sabiendas llevó a cabo e intentó llevar a cabo una transacción financiera que afecta el comercio interestatal, a saber, entregó ciento noventa y siete mil novecientos treinta y cinco dólares en moneda de EE.UU. ($197,935), utilizando el código “De parte de Doña Rosa” para identificar este (sic) transacción fue diseñada en su totalidad y en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control del producto de dicha actividad ilícita especificada, es decir, la fabricación, importación, recepción, ocultamiento, compra, venta, o de otra manera criminal negociar en sustancias controladas (como se define en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), establecido en el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 801, et seq.(sic), punible en virtud de cualquier ley de los Estados Unidos, incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 641 (a)(1), y 846, y que mientras llevaba a cabo e intentó llevar a cabo tal tipo de transacción financiera representaba el producto de actividad ilícita. Todo en Violación al Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a)(1)(B)(1) y 2.
ALEGACIÓN DE DECOMISO POR BLANQUEO DE CAPITALES
TÍTULO 18, Código de los Estados Unidos, Sección 982
1. Las alegaciones contenidas en el Cargo Uno de esta Acusación Formal queda alegada de nuevo y se incorpora por referencia a los efectos de alegar decomisos de conformidad con el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 982 (a)(1). Al ser condenado del delito, el acusado Daniel Vega Hernández perderá la siguiente propiedad:
a. Todos los derechos, títulos e intereses en cualquier y todos los bienes involucrados en el delito imputado en Cargo Uno de esta Acusación Formal; por los cuales se condena el acusado, y toda propiedad originaria de dichos bienes, incluyendo pero no limitado a (1) Toda comisión, cuotas y propiedad que constituye producto obtenido como consecuencia de las violaciones.
b. Fallo monetario igual a la cantidad total del dinero involucrado en el Cargo Uno, por lo cual se condena el acusado.
2. Si alguna de la propiedad anteriormente descrita, como resultado de cualquier acto u omisión de los acusados:
a. no se puede encontrar en el ejercicio de la debida diligencia;
b. se ha transferida o vendida, o depositada con un tercero;
c. se ha colocada fuera de la jurisdicción del tribunal (sic);
d. ha sido disminuida en valor; o
e. se ha mezclada con otras propiedades que no se puede dividir sin dificultad,
los Estados Unidos de América tendrá derecho a la confiscación de bienes sustitutos de conformidad con el Título 21, Código de los Estados Unidos, sección 853 (p), incorporado en virtud del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 982 (b)(1) y el Título 28, Código de los Estados Unidos, Sección 2461 (c)».
La conducta atribuida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Puerto Rico, se recoge en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de lavado de activos49, en el artículo 323 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
De esta manera, confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo la conducta de lavado de activos constituye comportamiento proscrito y penalizado en los dos países, de manera que el cargo atribuido por la autoridad foránea a DANIEL VEGA HERNÁNDEZ corresponde a un tipo penal nacional que tiene prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
Justamente, como la pena nacional para el comportamiento descrito en la Acusación por Estados Unidos no es inferior a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.
Adicionalmente, se advierte que la Acusación No. 13-286 (DRD), dictada el 17 de mayo de 2013, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico50, incluye la alegación de decomiso por blanqueo de capitales. Al respecto, es de advertir que tal afirmación no debe ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes51, el señalamiento de decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir.
4. Equivalencia de las decisiones
Hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, el que sirve de introducción a la fase del juicio y a través del cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con esta prerrogativa.
5. Causales de improcedencia
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma .
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. El delito de lavado de activos imputado a DANIEL VEGA HERNÁNDEZ en la Acusación, es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron alrededor del 10 de febrero de 2011, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la realizada por el Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), Matthhew Foulger52.
«(…)
I. Antecedentes
5. La investigación reveló que en 2011, Vega Hernández era un miembro de una organización de blanqueo de capitales que operaba en Colombia y en los Estados Unidos. Vega Hernández, un corredor de dinero, transportada (sic) ganancias de la droga a ser blanqueadas en el sistema financiero de los Estados Unidos a través de transferencias bancarias y depósitos bancarios. En febrero de 2011, Vega Hernández coordinó una entrega de ganancias de la droga para ser blanqueadas en los Estados Unidos. El 10 de febrero de 2011, en Puerto Rico, Vega Hernández entregó $197,935 EE.UU. de ganancia de las drogas a un informante confidencial del FBI (el CI).
6. La evidencia de este caso incluye el testimonio de los testigos, pruebas documentales y físicos y otras pruebas.
II. Pruebas
7. Vega Hernández trabajaba para María Dolores Agudelo Duque (Agudelo Duque), un corredor de dinero basado en Colombia responsable por blanqueo de capitales para diversas DTO. Vega Hernández entregaba ganancias de la droga (sic) acuerdo con las instrucciones de Agudelo Duque. Ernesto García Torres (García Torres) trabajaba también para Agudelo Duque y coordinaba las recolecciones de dinero de la droga y transferencias electrónicas, de los cuales Vega Hernández era responsable.
8. En febrero de 2011, durante la conversación legalmente grabada. Agudelo Duque y García Torres contactaron al CI que tenía un trabajo de blanqueo de capitales involucrando ganancias de la droga.
9. El 8 de febrero de 2011, acuerdo (sic) con las instrucciones de Agudelo Duque, García Torres comenzó a coordinar la entrega de aproximadamente $200.000 EE.UU. de ganancias de la droga. García Torres le dio a Vega Hernández información de contacto del CI e instruyó a Vega Hernández hacer los arreglos con el CI para la entrega de las ganancias de la droga al CI.
10. El 9 de febrero de 2011, durante una conversación legalmente grabada, Vega Hernández contactó al CI e hizo arreglos para la entrega de ganancias de la droga.
11. El 10 de febrero de 2011, en Dorado Puerto Rico, Vega Hernández entregó #197,935 EE.UU. De ganancias de la droga al CI.
12. Subsecuente a la entrega de la droga, García Torres le proyectó al CI instrucciones para hacer transferir electrónicamente el dinero blanqueado al DTO.
III. Identificación
13. Daniel Vega Hernández es ciudadano de Colombia, nacido el 14 de febrero de 1957, en Colombia. Ella (sic) es el titular del número de cédula colombiano (sic) 19.315.685.
14. Se adjunta a la presente declaración jurada como Prueba E una fotografía de Daniel Vega Hernández. El CI, que tiene conocimiento personal de Daniel Vega Hernández y su participación en la actividad criminal descrita en este documento, miró la fotografía adjunta en la Prueba E y confirmó que la persona que aparece en la Prueba E es Daniel Vega Hernández, la persona cuya conducta delictiva se describe en esta declaración jurada y que ha sido acusada en este caso. Además los agentes del orden público en Colombia han visto la Prueba E y han confirmado que la persona en la Prueba E es Daniel Vega Hernández, la persona que fue detenida recientemente en Colombia sobre la orden de detención provisional emitida en este asunto».
Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que el hecho por el cual se acusa a DANIEL VEGA HERNÁNDEZ tuvo como fin efectuar una transacción financiera producto de lavado de activos en los Estados Unidos.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Delegado del Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
6.1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
6.2. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al requerido en extradición por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.
6.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, condicionar su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
6.4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos53.
6.5. Supeditar la entrega de DANIEL VEGA HERNÁNDEZ a que se le respeten como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Carta Política de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
6.6. Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que DANIEL VEGA HERNÁNDEZ haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DANIEL VEGA HERNÁNDEZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1341 del 25 de julio de 2014, por los cargos imputados en la Acusación No. 13-286(DRD), dictada el 17 de mayo de 2013, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 27 a 30, y 31 a 33 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 37 a 41 y 42 a 47 Ibídem.
3 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
4 Folios 21 a 23 carpeta anexa.
5 Folios 2 a 3 carpeta anexa.
6 Folio 6 cuaderno de la Corte.
7 Folio 8 Ibídem.
8 Folio 11 Ibídem.
9 Folio 17 Ibídem.
10 Folio 18 Ibídem.
11 Folio 19 Ibídem.
12 Folios 24 a 26 Ibídem
13 Folios 28 y 29 Ibídem
14 Folio 31 Ibídem.
15 Folio 32 Ibídem.
16 Folios 24 a 26 Ibídem
17 Folios 57 a 65 Ibídem.
18 Folio 66 Ibídem.
19 Folios 37 a 41, y 42 a 46 (traducción no oficial) carpeta anexa.
20 Folios 21 a 27, y 28 a 34 Ibídem.
21 Folios 54 a 60 y 90 a 96 Ibídem.
22 Folios 82 a 85, y 118 a 121 Ibídem.
23 Folios 76 a 78, y 112 a 114 Ibídem.
24 Folio 80 Ibídem.
25 Folios 63 a 74 y 99 a 111 Ibídem.
26 Folio 48 carpeta anexa.
27 Folios 57 a 65 cuaderno de la Corte.
28 Folio 62 cuaderno de la Corte.
29 Folio 63 cuaderno de la Corte.
30 Folios 76 a 78, y 112 a 114 Ibídem.
31 Folios 76 a 78, y 112 a 114 Ibídem.
32 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
33 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
34 Folios 53 y 89 (traducción no oficial) carpeta anexa.
35 Folios 52 y 88 Ibídem.
36 Folios 50 y 51 Ibídem.
37 Folio 49 Carpeta anexa.
38 Folio 48 carpeta anexa.
39 Folios 37 a 41 y 42 a 46 (traducción no oficial) carpeta anexa.
40 Folios 2 a 3 Ibídem.
41 Folios 27 a 30, y 31 a 33 (traducción no oficial) carpeta anexa.
42 Folios 21 a 23 carpeta anexa.
43 Folio 4 Ibídem.
44 Folio 5 Ibídem.
45 Folio 10 Ibídem.
46 Folios 14 a 16 Ibídem.
47 Folios 7 y 9 Ibídem.
48 Folios 76 a 78 y 112 a 114 (traducción no oficial) carpeta anexa.
49 Artículo 323. Lavado de Activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
50 Folios 76 a 78, y 112 a 114 Ibídem.
51 Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad. No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rad. Nos. 32226 y 32228.
52 Folios 82 a 85, y 118 a 121 Ibídem.
53 «…es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana».
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625)