CP139-2015(46398)

2015

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

CP139-2015  

Radicación No. 46398  

Aprobado Acta No. 366  

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos  mil quince (2015)   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a emitir concepto  sobre  la  solicitud del Gobierno de España orientada a obtener la extradición  del     ciudadano     CARLOS     ALBERTO    GÓMEZ  UPEGUI.   

ANTECEDENTES  

Mediante  Nota Verbal No. 282 del 6 de julio  de  2015  la  Embajada  de  España  impetró  ante  el  Gobierno de Colombia la  extradición  del  ciudadano  colombo-español  CARLOS  ALBERTO   GÓMEZ   UPEGUI,  requerido  por el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional  de  España  en  virtud  de Diligencias Previas 87/ 2012 por un delito contra la  salud pública y delito de pertenencia a organización criminal.   

Al    efecto    aportó   la   siguiente  documentación:   

(i) Solicitud de extradición suscrita por el  Magistrado-   Juez   Central   de   Instrucción   No.   4   de   la   Audiencia  Nacional1.   

(ii)  Auto  del  12  de  febrero de 2015 del  Juzgado   Central   de  Instrucción  No.  4,  por  cuyo  medio  se  decreta  la  “prisión  provisional  comunicada”  de      CARLOS     ALBERTO     GÓMEZ  UPEGUI2.   

(iii)  Datos  de  filiación de CARLOS    ALBERTO    GÓMEZ    UPEGUI3.   

(iv)  Normatividad  sustancial  y  procesal  aplicable4.   

Previamente  la  Embajada  de España había  radicado  Nota  Verbal  No.  206/2015  del  5  de mayo solicitando la detención  preventiva   con  fines  de  extradición  de  GÓMEZ  UPEGUI,  por  cuya  razón  la Fiscalía General de la  Nación  decretó  su captura a través de Resolución del 7 de mayo, la cual se  había  hecho  efectiva  por  la  Policía  Nacional  en  Santa  Rosa  de  Cabal  (Risaralda) en virtud de la  Circular de Interpol No. A-1174/2-2015.   

El  Ministerio de Relaciones Exteriores, con  oficio  DIAJI  No. 1585 del 8 de julio de 2015 dirigido a la Cartera de Justicia  y del Derecho, conceptuó:   

“Conforme  a  lo  establecido  en nuestra  legislación  procesal  penal  interna,  se informa que es del caso proceder con  sujeción  a  los  instrumentos  internacionales vigentes entre la República de  Colombia y el Reino de España: (…)   

1.  La  “Convención  de  Extradición de  Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.   

2.  El  “Protocolo  modificatorio  a  la  Convención  de  Extradición  entre  la  República  de  Colombia y el Reino de  España”,   adoptado   en   Madrid,   el   16  de  marzo  de  1999”5.   

Por  su  parte,  la  Jefe  de  la Oficina de  Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio No.  OFI15-0017955-OAI-1100  del  10 de julio de 2015 remitió a esta Corporación la  solicitud de extradición con la documentación reunida.   

La Sala, en decisión del pasado 23 de julio,  asumió   el   conocimiento  de  la  petición;  posteriormente,  reconoció  al  apoderado  designado  por  el requerido y dio traslado al Ministerio Público de  la  solicitud  de  trámite  simplificado  presentado  por  el  reclamado  y  su  defensor.   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal, previa entrevista con el reclamado6,  coadyuva  la  petición  por  hallar  satisfechas  las  garantías  fundamentales  y  encontrar  reunidos  los  presupuestos  de  orden  legal  y  convencional  para conceder la entrega.    

En  razón  de  lo  anterior,  el expediente  ingresa  a  la  Sala  para  emitir concepto sin surtirse los traslados previstos  para el trámite ordinario.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sobre   la   extradición   simplificada   

El  artículo  70  de  la Ley 1453 del 24 de  junio  de  2011  introdujo  al  ordenamiento  jurídico nacional la figura de la  extradición   simplificada,   según   la   cual,   la   persona  requerida  en  extradición,  con  la  aquiescencia  de  su defensor y del Ministerio Público,  puede  renunciar  al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente.   

En  el evento bajo examen, la Sala encuentra  reunidas  las  exigencias  establecidas  en dicha norma para conceptuar de plano  sobre  el  requerimiento  elevado  por  el  Gobierno  de España en relación al  ciudadano  CARLOS  ALBERTO  GÓMEZ UPEGUI,  pues  fue  impetrada  por  el  solicitado,  su defensor y ha sido  coadyuvada  por la Procuraduría. Por ello, se procede a emitir concepto, previo  análisis de los siguientes aspectos.   

Aspectos Generales  

Tratándose   de   un  concepto  sobre  la  viabilidad  de  una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a  511  de  la  Ley  906  de  2004,  la  Corte  debe concentrarse en corroborar los  siguientes  aspectos:  (i)  demostración  de la plena identidad del solicitado;  (ii)  validez  formal  de  la  documentación  presentada  como  soporte  de  la  solicitud;  (iii)  principio  de  doble  incriminación; (iv) equivalencia de la  providencia  extranjera  con  la  resolución  de  acusación colombiana; y, (v)  cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.   

En  evento  bajo  examen,  el  Ministerio de  Relaciones  Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables son la  “Convención  de  Extradición  de Reos”    del    23   de   julio   de   1892   y   el   “Protocolo  modificatorio  a la Convención de Extradición entre la  República  de  Colombia  y  el  Reino  de  España”,  adoptado el 16 de marzo de 1999.   

En  ese  orden,  el  artículo III  del  Protocolo  modificatorio  a  la  Convención  prevé  la  extradición  para las  personas  “a  quienes las autoridades judiciales de  la   Parte  requirente  persiguieren  por  algún  delito  o  buscaren  para  la  ejecución   de   una   pena   privativa  de  libertad  no  inferior  a  un  (1)  año”.   

Así mismo, el canon VIII del “Convenio   de   Extradición  de  Reos”  establece   que  la  demanda  de  extradición  debe  ser  presentada  por  vía  diplomática, acompañada de los siguientes documentos:   

“1. Si se trata  de  un  criminal  condenado  y  evadido,  se  presentará copia autorizada de la  sentencia.   

2.  Cuando  se  refiera  a  un  individuo  acusado  o perseguido, se requerirá copia autorizada  del  mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él,  o  de  cualquier  otro  documento  que tenga la misma fuerza que  dicho  auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le  sea aplicable.   

3.   Las  señas  personales  del  reo  o  encausado,    hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar   su   busca   y  arresto” (subrayas propias).   

Y el canon IV de dicho tratado prevé que no  habrá extradición,   

“1. Cuando se pida por un crimen o delito  por  el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido  juzgado  y  absuelto  en el territorio de la otra Parte contratante. 2. Si se ha  cumplido  la  prescripción  de  la  acción  o de la pena, según las leyes del  país  a  quien el reo sea reclamado”. Y el artículo V establece que “No se  concederá  la  extradición  por  delitos  políticos  o  por hechos que tengan  conexión con ellos…”.   

De  esta  manera,  los aspectos que la Corte  debe  constatar  en  punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición  presentada    por    el   Gobierno   de   España   respecto   de   CARLOS  ALBERTO  GÓMEZ  UPEGUI  son  los  siguientes:   

i)  Que  el  pedido  de extradición se haya  formulado   por  vía  diplomática,  situación  que  exime  del  requisito  de  legalización;  ii)  En  el  caso  de  personas  acusadas  o investigadas, copia  autorizada  del mandamiento de prisión o auto de proceder donde se precisen los  hechos  denunciados  y  la disposición aplicable; iii) Que el hecho por el cual  se  solicita  la  extradición  tenga  carácter delictivo en ambos países, con  independencia  de la denominación que reciba, y tenga prevista una pena mínima  superior  a  un  año  de prisión (principio de doble  incriminación); iv) Que no esté prescrita la acción  o  la  pena,  conforme  a las leyes del Estado requerido; v) Que el individuo no  haya  sido  juzgado  por el mismo delito en el país al que se solita la entrega  y, vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él.   

Conducto   diplomático  y  documentación  necesaria   

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en  el  artículo  VIII  del  Convenio  de  Extradición  de  Reos,  la  solicitud  debe  efectuarse  por  vía  diplomática aportando copia autorizada de la sentencia o  del  mandamiento  de  prisión  o  auto  de proceder, así como las señas de la  persona reclamada.   

Siendo  ello  así,  la  Corte  constata  el  cumplimiento  de  tal  exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la  vía  diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de España  en  Colombia  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y a ella se acompañó  copia  autorizada  del  auto  del 12 de febrero de 2015 proferido por el Juzgado  Central  de  Instrucción No. 4, por cuyo medio decretó la prisión provisional  del reclamado y su consecuente captura.   

Identificación    del    requerido   en  extradición.   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada o condenada)  en  el  país  extranjero,  es  la  misma  sometida al trámite de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo  solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.   

Confrontada  la información contenida en la  solicitud  de  extradición,  advierte  la  Corte  que  el reclamado responde al  nombre  de  CARLOS  ALBERTO GÓMEZ UPEGUI,  nacido  el  18  de  mayo  de 1965 en Medellín e identificado con  cédula  de  ciudadanía  colombiana No. 70.563.810 y DNI español No. 48200238,  datos  que  coinciden con los suministrados por el requerido al serle notificada  la  orden  de captura, sin que, además, dicho aspecto haya sido cuestionado por  la       defensa      o      el      solicitado7.  Por ende, también se cumple  este requisito.   

Principio      de      la      doble  incriminación   

Frente  a  esta  exigencia  la  Corporación  examina  si  los  comportamientos  atribuidos  al requerido como ilícitos en el  país  extranjero  tienen  en  Colombia  la misma connotación, es decir, si son  considerados  delitos  y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en  el   tratado   o   en   el   Código  de  Procedimiento  Penal,  según  sea  el  caso.   

En  tal  sentido,  el  artículo  III  del  Protocolo  modificatorio  a  la  Convención  de  Extradición de Reos prevé la  extradición  para  los  delitos  sancionados  con pena privativa de la libertad  superior a un año.   

Los  sucesos por los cuales las autoridades  españolas  procesan  a  CARLOS ALBERTO GÓMEZ UPEGUI  son los siguientes:   

“PRIMERO.-  Las  presentes  diligencias  tienen  como  objeto  la  investigación  de  las  actividades delictivas que se  estarían  cometiendo por diversos clanes pertenecientes a la CAMORRA, asentados  en  España,  los  cuales  actuarían  de  nexo de unión con las organizaciones  criminales  asentadas  en  Italia  y  que para ello habrían creado un entramado  societario  en  España con el fin de introducir en el cauce financiero español  las  ganancias  obtenidas  con  las  actividades ilícitas desarrollas por estas  organizaciones. (…).    

SEGUNDO.- De las investigaciones llevadas a  cabo  por  la  policía,  se  desprenden  indicios  de que Carlos Alberto GÓMEZ  UPEGUI   pertenecería  a  un  grupo  de  ciudadanos  colombianos  asentados  en  territorio  español,  los  cuales  se  encargarían  de  suministrar  sustancia  estupefaciente  además  de  facilitar  otro  tipo  de logística a estos grupos  criminales  de  ciudadanos  italianos  que  servirían  de puente con los clanes  camorristas asentados en Nápoles.   

De esta forma se ha detectado su presencia  en  reuniones  en  las  que, realizarían los preparativos para llevar a cabo la  venta  de cocaína a personas de nacionalidad italiana, presuntamente vinculados  con la Camorra.   

El  día  29  de  junio,  se reunió en el  Centro  Comercial  sito  en  la  calle  Bahía  de  Alicante  de  Madrid con los  ciudadanos   italianos   Salvatore  KOSTA,  Raffaele  MARESCA,  quienes  estaban  acompañados  por  Rodrigo Alexis DÍAZ LIZCANO, estando también presente en la  reunión John Jairo GRANADOS ESCOBAR.   

El  4  de  octubre  de  2012  mantiene una  reunión  con  Rodrigo  Alexis  DÍAZ LIZCANO, Edward Andrés CABL MARÍN y John  Jairo  GRAMADOS ESCOBAR en el mismo Centro Comercial Bahía, después de que los  primeros  hubieran  mantenido una reunión con Vicenzo SCARPA, a quien se imputa  ser  el  líder  de  una  organización criminal dedicada al tráfico de drogas.  (…)”8.   

De  acuerdo  con  el  requerimiento,  ese  comportamiento  se  adecúa  a la descripción típica del artículo 570 bis del  Código  Penal español, referido a la pertenencia a organización criminal, y a  los  cánones  368,  369 y 369 bis del mismo estatuto sobre  el tráfico de  drogas.    

Siendo  ello así, la Sala encuentra que el  supuesto  fáctico  referido  en  el requerimiento también constituye actividad  punible  en  Colombia  y  se  tipifica  en  el artículo 340, inciso segundo del  Código  Penal,  modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de  la  Ley  1121  de  2006,  del  concierto para delinquir  agravado,  que  contempla  sanción  privativa  de  la  libertad  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años de prisión y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

Así mismo, se actualiza en el artículo en  el  artículo  376  del  Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley  1453  de  2011,  que  tipifica  el  delito de Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, sancionado  con  una pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Se  colige,  entonces,  que  las  conductas  delictivas  atribuidas  a  GOMEZ  UPEGUI en  el  Reino  de  España  está tipificada y sancionada en los dos  países    (requirente   y   requerido)  con  pena  privativa  de  la  libertad  que  supera ampliamente el  término  de un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el  Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio.   

Prescripción  de  la  acción y de la pena   

De  acuerdo con el canon IV del Convenio de  Extradición  de  Reos,  no habrá  lugar a la extradición “Si  se  ha  cumplido  la  prescripción de la acción o de la pena,  según   las   leyes   del  país  a  quien  el  reo  sea  reclamado”.    

La  anterior  exigencia  impone  a la Corte  examinar  la  configuración  de  esa  categoría  jurídica en Colombia, con la  salvedad  de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el  requerimiento  tiene  como  propósito  obtener  la  entrega del solicitado para  lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas.   

De acuerdo al artículo 83 del Código Penal  nacional,  la  acción  penal  prescribe  “…en un  tiempo  igual  al  máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la  libertad,  pero  en  ningún  caso será inferior a cinco años, ni excederá de  veinte…”.   

Siendo ello así, no ha prescrito la acción  según   las   leyes   colombianas   por   cuanto   desde   la   fecha   de  los  hechos   (año  2012),  al  momento  actual  no  ha transcurrido un lapso superior a dieciocho años para el  concierto   para   delinquir   ni   de   veinte   años   para  el  tráfico  de  estupefacientes,  términos  de  prescripción previstos para esos delitos en la  normativa nacional.   

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes  de la solicitud   

El  Convenio  sobre  Extradición  de  Reos  proscribe  la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos,  prohibición  que  para  este  evento no aplica por cuanto el punible objeto del  requerimiento  no  ostenta  tal  connotación,  por  tratarse de una infracción  penal ordinaria o delito común.   

La  otra  limitante,  relativa al ejercicio  previo  de  la  jurisdicción,  no  se  configura,  pues  no  se  deduce  de  la  documentación  aportada  ni  ha sido reseñada por el país requirente o por la  defensa.   

En  síntesis,  tal  como  lo  señala  el  delegado  del  Ministerio  Público, están satisfechos los requisitos previstos  en  el  Convenio  sobre  Extradición de Reos y su Protocolo modificatorio   para acceder a la solicitud.   

Conclusión  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombo-español     CARLOS     ALBERTO     GÓMEZ  UPEGUI,  solicitada  al Gobierno de Colombia por el de  España  para ser procesado por delitos contra la salud pública y pertenencia a  organización   criminal   dentro   de  las  Diligencias  Previas  No.  87/2012,  adelantadas  en  el  Juzgado  Central  de  Instrucción  No.  4  de la Audiencia  Nacional.    

Además,   es   preciso   consignar   que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no  vaya  a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a desaparición forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la  sanción  de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen  los  artículos  11,  12  y  34  de  la  Carta  Política. Así mismo, que se le  ofrezcan  las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las  afecciones médicas referidas por el requerido.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en  particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,   absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  en sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

La Sala se permite indicar que, en virtud de  lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar   el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al  requerido, a su defensa, a la Procuraduría Delegada para la  Casación  Penal  y  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  para  lo de su  cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Folios 49 y ss de la carpeta anexa.   

2 Cfr.  Folios 52 y ss de la carpeta anexa.   

3 Cfr.  Folio 74 carpeta anexa.   

4 Cfr.  Folio 55 carpeta anexa.   

5 Cfr.  Folio 41 y ss carpeta anexa.   

6 Cfr.  Folio  22 y ss de la carpeta de la Corte, acta elaborada el 12 de agosto de 2015  por  el doctor Christian Herney Maya Lasso,  funcionario comisionado por la Procuradora Tercera Delegada para  la Casación Penal para entrevistarse con el requerido.   

7  Además,  la  Policía  Nacional  realizó  cotejo  a las huellas dactilares del  detenido   con  fines  de  extradición  y  las  contenidas  en  la  tarjeta  de  preparación   de   la  cédula  de  ciudanía  No.  70.863.810,  coligiendo  su  uniprocedencia. Ver folio 13 carpeta anexa.   

8 Cfr.  Folio 52 y ss carpeta anexa.     

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