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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP2170-2015
Radicación 45493
(Aprobado en acta número 148)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el abogado de YUCED ARTURO CASTILLO CASTRO contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la pena de ochenta (80) meses de prisión impuesta a esa persona por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de dicha ciudad, dentro del trámite de aceptación de cargos por las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 8 de agosto de 2013, dos patrulleros de la policía fueron informados por la ciudadanía acerca de un robo que se había presentado en el supermercado Mercafácil, situado en la calle 47 número 16-85 de Barranquilla.
Al llegar al sector, hallaron en la calle 47 con carrera 18 a una multitud que golpeaba a YUCED ARTURO CASTILLO CASTRO, a quien señalaban como el ladrón. Lo requisaron y le encontraron un arma de fuego de fabricación artesanal, de la que carecía de permiso alguno para llevar consigo.
De acuerdo con el dueño del establecimiento, tres (3) personas lo atracaron, uno de ellos lo golpeó con la cacha de un arma de fuego, y se le llevaron unos audífonos avaluados en $10.000.
2. Debido a ello, el 9 de agosto de 2013, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a YUCED ARTURO CASTILLO CASTRO la realización de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones contemplados en los artículos 239, 240 inciso siguiente al numeral 4, 241 numeral 10, 268 y 365 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones introducidas por el artículo 2 de la Ley 813 de 2013, el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007 y el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011.
El imputado aceptó tales cargos.
3. Conoció de la etapa siguiente el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que en fallo de 25 de junio de 2013 condenó al procesado, como coautor de las conductas punibles imputadas (a las que reconoció, respecto de la conducta contra el patrimonio económico, la rebaja por reparación de que trata el artículo 269 del Código Penal y el descuento del 50% de la pena por no haber sido sorprendido en flagrancia), a ochenta (80) meses de prisión, así como de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y un (1) año de privación del derecho al porte y tenencia de armas de fuego. Igualmente, le negó tanto prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
4. Apelada tal providencia por el abogado de la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión de 5 de diciembre de 2014, la confirmó en los temas debatidos, relacionados con la dosificación de la pena y los mecanismos sustitutivos.
5. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de YUCED ARTURO CASTILLO CASTRO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación (numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), propuso el recurrente un único cargo, consistente en la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, que regula la dosificación punitiva en los casos de concurso.
Adujo al respecto que, en este caso, “la pena más grave según su naturaleza” es la de la conducta punible de hurto calificado y agravado, y no la del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Además, los descuentos por reparación integral y por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 son fenómenos posteriores a la realización del delito y, por lo tanto, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la determinación de la sanción punitiva; así lo hizo la Corte en el fallo CSJ SP, 2 nov. 2011, rad. 35361.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y dosificar de nuevo la pena.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será irrelevante cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, consagra que no se seleccionará la demanda cuando quien la interpone «no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
2. En este caso, el único cargo formulado por la abogada de YEISON ALEJANDRO AGUDELO PLAZA no será admitido, debido a que el problema jurídico que plantea no solo puede ser respondido sin necesidad de examinar de fondo el proceso, sino además deviene en inane frente a la decisión adoptada por las instancias.
En efecto, según el demandante, en la dosificación de la pena en razón del concurso de delitos imputado y aceptado por el procesado, «la conducta punible más grave acorde a la penalidad es la del hurto calificado y agravado, que va de 72 a 224 meses, y no la de porte de armas cuya oscilación es de 108 a 144 meses»1.
Esta postura riñe con la pacífica y reiterada línea de la Sala conforme a la cual «[e]s la pena individualizada de cada uno de los delitos en concurso la que conduce a determinar la base de la construcción de la pena total a imponer, sin importar para el caso las sanciones mínimas y máximas previstas en abstracto por los respectivos tipos penales», tal como se ha señalado en las sentencias CSJ SP, 7 oct. 1998, rad. 10987, CSJ SP, 10 jul. 2001, rad. 12740, CSJ SP, 25 mar. 2004, rad. 18654, y CSJ Sala Penal, 30 abr. 2014, rad. 41350, entre muchas otras.
Adicionalmente, sostuvo el recurrente que para escoger la sanción más grave no debería tenerse en cuenta las rebajas por aceptación de cargos ni por reparación integral, debido a que obedecen a fenómenos posteriores a la realización del delito. Dicho criterio, aun en el evento de ser acertado, sería por completo irrelevante para los efectos de esta decisión, por cuanto de la simple lectura del fallo de primera instancia, confirmado en tal aspecto por el Tribunal, se aprecia que la sanción por el delito contra la seguridad pública, sin los aludidos descuentos, fue individualizada en ciento doce (112) meses de prisión2, mientras que la pena por el delito contra el patrimonio económico, en idénticas condiciones, la estableció en ochenta y cuatro (84) meses3.
Es decir, la sanción punitiva más grave seguiría siendo la de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, y no la del hurto calificado y agravado.
3. En este orden de ideas, los argumentos del apoderado no son suficientes para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y, de igual manera, como la Corte no advierte alguna violación de las garantías de YUCED ARTURO CASTILLO CASTRO, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la providencia dictada por el cuerpo colegiado.
Contra esta decisión, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sept. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de YUCED ARTURO CASTILLO CASTRO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 48 del cuaderno del Tribunal.
2 Folio 54 ibídem.
3 Folio 55 ibídem.