Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
CP024-2015
Radicación 42380
Aprobado en acta No. 100
Bogotá. D.C, once (11) de marzo de dos mil quince (2015).
La Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano venezolano ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES
1.- Mediante oficio número OFI13-0024799-OAI-1100 del 27 de septiembre de 2013, la Jefatura de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó que a través de su Embajada en Colombia, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Nota Verbal protocolo II.2.C6.E3 001917 del 25 de junio de 2013, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ.
Indicó que, según se informa en la petición, el señor ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ es requerido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de “legitimación de capitales y asociación para delinquir, contrabando agravado y obtención de divisas a través de medios fraudulentos”.
En atención a dicha solicitud, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 28 de junio de 2013 ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano venezolano ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, quien fue aprehendido con fundamento en la circular roja de INTERPOL el 21 de junio de 2013 y notificado de la orden de captura con fines de extradición el 28 de junio siguiente.
2.- El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal II.2C6.E3 002819 del 16 de septiembre de 2013, formalizó la solicitud de extradición del señor ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, adjuntando copia de la documentación que se indicará y analizará en detalle al examinar la validez de la misma.
3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, por su parte, en oficio DIAJI/GCE 2116 del 25 de septiembre de 2013 conceptuó que “El tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre extradición”, suscrito en Caracas el 18 de junio de 1911 en el marco del Congreso Bolivariano.
4.- El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió las diligencias enviadas por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso”.
5.- El 4 de octubre de 2013 se reconoció al defensor y se ordenó el traslado a las partes por el término de diez días, para que solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer, término dentro del cual, el requerido, coadyuvado por su abogado, solicitó se impartiera el trámite simplificado previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
Con este propósito, el 12 de noviembre de 2013 se corrió traslado al Ministerio Público, despacho que señaló que la solicitud indicada de acogerse al trámite simplificado regulado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 debía aceptarse y proceder a emitir el concepto correspondiente.
6.- El 23 de abril de 2014, la Sala negó la petición del nuevo defensor del requerido, con la cual pretendía que se acepte su renuncia a la solicitud de trámite simplificado de la extradición, aspecto que fue examinado nuevamente en detalle por la Corte el 2 de julio del mismo año, fecha en la cual mayoritariamente declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se negó la solicitud de desistimiento.
7.- El 15 de octubre de 2014, después de constatarse por parte del Ministerio Público la falta de voluntad para continuar libremente con el trámite simplificado, de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Sala ordenó correr traslado para solicitar pruebas.
8.- El 21 de enero del presente año la Sala negó las pruebas solicitadas por la defensa del señor ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, decisión que no fue impugnada, razón por la cual se corrieron los términos para alegar.
9.- La Procuradora Tercera Delegada, después de relacionar la actuación procesal y analizar la documentación aportada, señala que “ante la ausencia de convenio vigente del Estado Colombiano con la República Bolivariana de Venezuela”, el concepto se debe sustentar en las normas de la Ley 906 de 2004 que regulan la materia. En ese sentido, considera que se cumplen a cabalidad los presupuestos señalados en el artículo 502 de la citada ley, y que por lo tanto no existe óbice para que la Corte conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición del ciudadano Venezolano.
10.- El defensor del requerido solicita de la Corte un pronunciamiento desfavorable a la solicitud de extradición.
Sostiene que el Acuerdo suscrito entre las dos naciones el 18 de junio de 1911, consagra en el artículo 2º, el sistema de númerus clausus. Así, desde un punto de vista estrictamente formal, como el señor ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ y su hijo Jhonatan Germán son requeridos por los delitos de legitimación de capitales, contrabando agravado, obtención de divisas a través de medios fraudulentos y asociación para delinquir, y esos delitos no se encuentran relacionados en el artículo 2º del Convenio, la extradición no procedería.
Sin embargo, aclara el defensor, la Corte ha indicado que el principio de doble incriminación no se constata formal, sino materialmente, es decir, en relación con el tema fáctico y no con el nomen iuris que se debe verificar si dicho axioma se satisface. En ese orden, el señor GÓMEZ LÓPEZ es requerido por el delito de lavado de capitales, conducta descrita en la legislación del vecino país en el artículo 4º de la Ley contra la Delincuencia Organizada y en Colombia en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, bajo el epígrafe de lavado de activos.
De igual manera lo es por el delito de contrabando agravado, conducta descrita en el artículo 20 numeral 3º de la Ley sobre dicha temática, comportamiento similar al tipificado en Colombia en el artículo 319 de la Ley 599 de 2000.
Asimismo se le imputa el delito de Obtención de Divisas a través de Medios Fraudulentos, conducta que la define el artículo 10º de la Ley contra Ilícitos Cambiarios y que corresponde a la descrita en el artículo 310 del Código Penal Colombiano.
Por último, se le atribuye el delito de Asociación para Delinquir, conducta descrita en el inciso primero del artículo 340 de la Ley 599 de 2000. En la República Bolivariana de Venezuela, acota el abogado, se acude para su tipificación a lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 13.3 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada, y no a los artículos 6º y 16 de la Ley contra la delincuencia Organizada, que describe el delito en los siguientes términos:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será castigado por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.”
De acuerdo con ello, sostiene el defensor, si se aplica el sistema indicado, el concepto favorable a la solicitud se ofrece indiscutible, mas no si se acude al sistema de eliminación. Este último método, asegura, está previsto legalmente en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 en los siguientes términos:
“Requisitos para conceder u ofrecer la extradición:
“1.- Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.” (Se resalta)
El delito de lavado de activos en Colombia es sancionado con pena mínima de seis años de prisión (artículo 323 de la Ley 599 de 2000), el de contrabando con tres años (artículo 319 idem), el de exportación o importación ficticia con dos años (artículo 310 del Código Penal) y el concierto para delinquir con una sanción mínima de tres años de prisión (artículo 340 ibidem).
En esos términos, es fácil observar que de los cuatro delitos por los cuales el ciudadano venezolano es requerido, tres de ellos se sancionan con pena inferior a cuatro años, por lo cual la extradición no procede, y frente al lavado de activos, la Corte debe verificar si de acuerdo con la legislación colombiana, se reúnen los presupuestos de una medida de aseguramiento.
Reitera la defensa, con base en esos argumentos, su solicitud de que el concepto sea negativo.
11.- En su propio nombre, el señor ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ señala que entiende que de acuerdo con la legislación colombiana en el concepto se verifica simplemente aspectos formales, por lo cual se negaron las pruebas que su defensor solicitó, pero pide que, la Sala haga un pronunciamiento negativo en un plazo razonable.
12.- A solicitud de la Corte, mediante oficio DIAJI No. 0402 del 26 de febrero del presente año, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuó:
“En este sentido, revisando nuevamente el acervo probatorio presentado por la República Bolivariana de Venezuela en la petición formal de extradición del señor ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, se observa que ha invocado la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, de la cual los dos Estados son parte y consagra una cláusula de extradición en su artículo 16, que prevé la adición de los delitos a que hace referencia ese artículo, entre los delitos que dan lugar a la extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes.
“Finalmente, y teniendo en cuenta que el Ministerio de Relaciones Exteriores en el presente caso ha conceptuado que el requerimiento de extradición procede con sujeción a los tratados, la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000, se considera incluida en el concepto emitido por este Ministerio con la finalidad de que se verifique el cumplimiento de las exigencias previstas en el precitado instrumento en el presente trámite.”
SE CONSIDERA:
Primero. El artículo 502 de la Ley 906 de 2004, establece que:
“La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.” (Se resalta)
Por su parte, conforme lo indicó el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en oficios DIAJI/GCE 2116 del 25 de septiembre de 2013, y DIAJI No. 0402 del 26 de febrero de 2015, son instrumentos aplicables el “Acuerdo Bolivariano sobre Extradición”, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000.”
En consecuencia, el concepto que corresponde emitir a la Corte se debe ceñir a lo dispuesto en las disposiciones de la legislación interna y las normas convencionales mencionadas, aprobadas en nuestro país mediante las Leyes 26 de 1913 y 800 de 2003.
Pues bien: el artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre los cuales se incluye la República Bolivariana de Venezuela, estipula que cada uno de los Estados signatarios:
“…convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”.
Por su parte, el artículo IV dispone que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el V preceptúa que tampoco se convendrá la extradición en los siguientes casos:
“a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. (Resaltado fuera de texto)
“b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
“c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”.
A su vez, el artículo VI estatuye que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud y al efecto señala:
“La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
“Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
“La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
“En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.”
De otra parte, el numeral 2º, del artículo 16 de la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional”, complementa la relación de delitos por los cuales, según el artículo II del “Acuerdo Bolivariano sobre Extradición de 1911”, procede la extradición, al incluir las conductas graves, esto es, las que están penalizadas con sanciones máximas superiores a cuatro años de privación de libertad, en el siguiente sentido:
“Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.”
Al respecto, conforme al literal b) del artículo 2 de la Convención mencionada, por delito grave se entiende “la conducta que constituya un delito punible con una privación de la libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave.”
De manera que la Corte debe constatar al emitir concepto acerca de la solicitud de extradición presentada por la República Bolivariana de Venezuela en relación con ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ:
(i) Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;
(ii) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria también puedan justificar similares medidas, tal cual si la comisión del punible se hubiese verificado en el país requerido;
(iii) Que el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido, o una pena de privación de libertad máxima de al menos cuatro años o una pena más grave.
(iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido;
(v) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido la conducta; y
(vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él.
Segundo. Validez formal de la documentación.
A la solicitud se anexaron los siguientes documentos:
(i) Copia certificada de la sentencia número 304 del 25 de abril de 2013 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual declaró procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano venezolano ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ.
(ii) Copia certificada de la actuación No. 3C-SOL-1387-12 que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en contra de ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ y otros, por la probable comisión de los delitos de legitimación de capitales, asociación para delinquir, contrabando agravado y obtención de divisas a través de medios fraudulentos.
(iii) Copia certificada de la orden de aprehensión 011-12 del 1º de junio de 2012, emitida contra ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de Aragua.
(iv) Oficio número 1827-2013 del 8 de agosto de 2013, mediante el cual el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela conceptúa ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarando procedente la solicitud de extradición en mención.
(v) Se indicaron las normas relativas a la prescripción de la acción penal relevantes para el caso, y las que describen las conductas por las cuales es pedido en extradición el ciudadano ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ.
(vi) Autenticación de la firma de la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, la cual es autorizada por el Registrador Principal del Distrito Capital, Departamento de Legalizaciones, Mauro José Pérez Flores, y ésta a su vez autenticada por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, con fecha 29 de agosto de 2013.
(vii) Además, se allegó fotocopia del pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela a ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se hizo efectiva la misma.
Desde el punto de vista documental y de la información suministrada de acuerdo con lo preceptuado en el artículo V del “Acuerdo Bolivariano sobre Extradición”, la solicitud satisface dichas exigencias, toda vez que fue presentada por la vía diplomática al haber sido radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la misma se acompañaron copia certificada de la orden de aprehensión emitida el 1º de junio de 2012 en contra de ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Aragua, en la cual se precisan las conductas imputadas y su calificación jurídica, época de realización, y datos personales que permiten identificar al requerido.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el requerido responde al nombre de ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, nacido el 27 de mayo de 1961, hijo de Antonio y María, identificado con cédula de ciudadanía número V 5.310.136 y pasaporte del mismo país venezolano, datos que coinciden con los suministrados por éste al haber sido notificado de la orden de captura y bajo los cuales ha actuado en este trámite sin que se haya formulado ningún cuestionamiento en relación a la misma.
Se cumple, en consecuencia, éste requisito.
3. Principio de la doble incriminación.
El requisito más discutido es el de doble incriminación. Sin embargo, la Corte observa que en el caso que se analiza los argumentos del defensor no se pueden admitir. En efecto, el artículo I del “Acuerdo Bolivariano sobre Extradición” prevé que la pena para el o los delitos por los cuales se solicita la entrega debe ser mayor a seis (6) meses de privación de la libertad, y de otra, la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, impone como presupuesto de la extradición que el delito por el cual se solicita sea sancionado con una pena privativa de la libertad máxima superior a cuatro (4) años o con una pena más grave.
Eso significa que si la norma convencional aplicable fuese únicamente el “Acuerdo Bolivariano sobre extradición” habría que convenir en que, además de los seis meses de pena privativa de la libertad (artículo 5 literal a), el delito por el cual se procede debe figurar entre los enlistados en el artículo 2º, del mencionado Convenio. Sin embargo, como también lo es la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, es evidente que la extradición procede por los delitos que tienen asignada una pena privativa de la libertad máxima igual o superior a cuatro años (artículo 16 numeral 2 de la última convención mencionada), sin consideración a la lista de conductas de que trata el artículo 2 del Acuerdo Bolivariano sobre extradición.
Por lo tanto, la temática que el abogado le propone desarrollar a la Sala carece de sentido en el presente caso, toda vez que la interpretación sistemática del “Acuerdo Bolivariano sobre Extradición” y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, permiten concluir que las normas convencionales definen claramente el tema, en el sentido de que al emitir el concepto prima la gravedad de la conducta definida por el monto de la pena y no el sistema de lista elaborado en consideración al nomen iuris del comportamiento por el cual el requerido es solicitado.
La Corte, por lo tanto, analizará desde la perspectiva estudiada este puntual requisito en relación con el requerido, y desde luego no respecto a la otra persona nombrada por el defensor.
Al respecto, véase que el señor ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ es solicitado por la comisión de los siguientes delitos:
Legitimación de Capitales, descrito en el artículo 4º de la Ley contra la delincuencia organizada publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.789 del 26 de octubre de 2005, vigente para la época de los hechos, Asociación para delinquir, tipificado en el artículo 6º de la misma Ley; Contrabando agravado, previsto en el ordinal 3º, artículo 20 de la Ley sobre el delito de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.017 del 30 de diciembre de 2010, y Obtención de Divisas a través de Medios Fraudulentos, conducta elevada a delito en el artículo 10º de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, publicada en la Gaceta Extraordinaria número 5.975 del 17 de mayo de 2010.
Tales delitos se encuentran tipificados en el país requirente en la forma que en seguida se indicará, precisando a renglón seguido, para cada conducta, la correlativa disposición que describe el comportamiento en la legislación colombiana:
(i). Delito de Legitimación de Capitales:
“Legitimación de Capitales. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.”
En Colombia, tal conducta se encuentra tipificada en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002 y 42 de la Ley 1453 de 2011, en los siguientes términos:
“Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionados con el tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculta, encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años.
(ii). Delito de Asociación:
“Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.”
“Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta ley, los siguientes:
“9. El contrabando y los demás delitos de naturaleza aduanera y tributaria.”
En Colombia, en los incisos primero y segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, se describe el comportamiento en los siguientes términos:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten para cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… enriquecimiento ilícito, lavado de activos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años, y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
(iii) Delito de contrabando:
Contrabando “Serán sancionados con pena de prisión de seis a diez años quienes: (…)
“Declaren o presenten ante la aduana, como sustento de la base imponible o como fundamento del valor, facturas comerciales falsas, adulteradas, forjadas, no emitidas por el proveedor o emitidas por éste en forma irregular en complicidad o no con el declarante.”
En la legislación patria, el artículo 319 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 69 de la Ley 788 de 2002, describe la conducta en los siguientes términos:
“El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, importe mercancías al territorio colombiano, o las exporte desde él, por lugares no habilitados, o las oculte, disimule, o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses…
“Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses…”
(iv). Obtención de Divisas a través de medios fraudulentos.
“Obtención de Divisas a través de medios fraudulentos. Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o del reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela.
“Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal.”
En Colombia, el artículo 310 de la Ley 599 de 2000, señala:
“Exportación o importación ficticia. El que con el fin de obtener provecho ilícito de origen oficial simule exportación o importación, total o parcialmente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
La equivalencia entre los delitos imputados en el país requirente y el país requerido, por lo expuesto, se satisface cabalmente.
4. Equivalencia de la providencia dictada en el exterior.
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se procede a precisar, pues de acuerdo con el artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición:
«…para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él».
A su vez, el artículo VIII del mismo dispone:
«La solicitud de extradición deberá estar acompañada… del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado…».
Por su parte, la Ley 906 de 2004 establece en los artículos 306 (modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308, lo siguiente:
“Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente».
Dichas normas, como acaba de verse, son compatibles en cuanto constituyen un límite a la libertad personal y un fundamento material sobre la existencia de la conducta y la probable responsabilidad del imputado.
5.- Cumplimiento de otros presupuestos previstos en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.
De conformidad con el artículo I del Acuerdo Bolivariano,
“Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justifican su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.”
En ese orden, se debe considerar lo siguiente:
Por solicitud del Fiscal 7 del Ministerio Público del Estado de Aragua y del Fiscal 84 del Ministerio Público a Nivel Nacional, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó el 1º de junio de 2012, orden de aprehensión, entre otros, contra ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, de las notas civiles ya indicadas, por la posible comisión de los delitos de Asociación para delinquir, Legitimación de Capitales, Obtención de Divisas a través de Medios Fraudulentos y Contrabando Agravado.
La petición la elevaron con base en la voluminosa documentación obtenida en la diligencia de “Verificación Aduanera practicada por los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Resguardo de la Guardia Nacional Bolivariana”, realizada el 27 de marzo del año 2012 a la Empresa Agrobueyca S.A., uno de cuyos propietarios es el ciudadano ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, las autoridades judiciales del Estado requirente ordenaron la aprehensión del susodicho ciudadano.
De acuerdo con los antecedentes del caso, se subraya, que entre otras conductas, se atribuye al requerido la importación de materiales agrícolas:
“se efectuó una revisión física aleatoria de los archivos ubicados dentro de referida empresa (sic), de los cuales se retuvieron retiene (sic) preventivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, a los efectos de su posterior análisis. Posteriormente en el análisis exhaustivo efectuado a la documentación retenida preventivamente a la empresa en la Visita de Verificación Aduanera se presume el cometimiento de un ilícito Aduanero, toda vez que de la documentación auditada, se puede verificar, que la empresa AGROBUEY S.A (Sic), importa materiales agrícolas, con sobre precio, todo ello a objeto de obtener de manera fraudulenta mayores asignaciones de divisas, por parte de la Comisión de Administración de Divisas.”
En la petición, y en la orden judicial de aprehensión, se relacionaron 34 documentos encontrados en la diligencia de verificación, varios de ellos indicativos de cotizaciones a precios inferiores a los que sirvieron de referente para realizar el cobro de Divisas.
Se hizo referencia igualmente a transferencias bancarias en las cuales figura como beneficiario final la Empresa Agrobueyca, por reintegro de divisas realizadas por el CADIVI, que corresponden a valores superiores a un mayor valor del declarado, según la información vertida en los documentos recogidos en la diligencia de verificación aduanera.
Pues bien:
De acuerdo con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento de detención preventiva procede cuando:
“… de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
“1.- Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
“2.- Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
“3.- Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.”
Dos son los presupuestos: uno, relacionado con la intervención del imputado en el comportamiento delictual, y dos, la necesidad de la medida.
En cuanto al primer requisito, la imputación versa, según se puede interpretar fielmente del auto de aprehensión, por hechos que se suscitan entre el 9 de diciembre de 2011 y el 27 de marzo de 2012 en razón de que ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, Presidente de la Empresa Agrobueyca, S.A. solicita divisas para cancelar al proveedor secundario la mercancía adquirida con sobreprecio.
CADIVI O.B.C.V. emite los pagos con sobre precio a nombre de los proveedores secundarios donde GÓMEZ LÓPEZ es accionista. Una vez obtenidas las divisas de CADIVI O.B.C.V., los proveedores secundarios envían y cancelan los montos a los proveedores originales y las diferencias las depositan en cuentas a sus nombres o de sus empresas en el exterior.
De manera que según la legislación colombiana, con las pruebas anotadas igualmente y de manera razonable se puede inferir la participación de ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ en las conductas que se le imputan, todas ellas con un alto contenido de fraude, incluido el contrabando, de manera que se cumple con la exigencia que impone la norma convencional indicada, con la precisa observación de que se trata, según se anota en el auto de aprehensión, de comportamientos realizados entre el 9 de diciembre de 2011 y el 27 de marzo de 2012 (fs, 233 Anexo 1).
En cuanto al segundo, ha dicho la Sala que basta uno de ellos para sustentar la medida, y en este caso no cabe duda, como el mismo procedimiento de extradición, lo confirma, que existe la suficiente ilustración para colegir que es muy probable que el imputado no comparecerá al proceso en caso de una eventual sentencia condenatoria.
En esa medida, el requisito previsto en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, como todos los demás que exige este Tratado, se cumplen en el presente caso.
De otra parte, el artículo IV del Convenio Bolivariano prohíbe acordar la extradición por delitos políticos o conexos, categoría que no corresponde a los comportamientos ilícitos atribuidos al requerido.
De igual manera no habrá lugar a la extradición “Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado condenado.” Si se tiene en cuenta las fechas de comisión del delito, es evidente que por el monto de la sanción a imponer la prescripción de la acción penal no es asunto que esté en discusión, pues ni siquiera ha transcurrido el término de cinco años (5), tiempo mínimo de prescripción de la acción penal, según los términos del artículo 83 de la Ley 599 de 2000; de manera que por la pena que comportan las conductas por las cuales se procede, ese tema no está en discusión.
Para finalizar, el literal c, del Artículo V del Acuerdo Bolivariano, señala que no se acordará la extradición “Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”, cuestión de la que no existe evidencia en el trámite.
En consecuencia, tal como lo ha pedido el Ministerio Público, el concepto favorable a la solicitud de extradición es inexorable, desestimándose por infundadas las alegaciones de la defensa.
6. Cuestión final.
La Corte, como lo ha venido haciendo frente a casos similares con criterio mayoritario, no hace condicionamientos especiales para que al Gobierno Nacional los trasmita al Estado requirente por tratarse de la entrega de un ciudadano venezolano y no de un colombiano.
Solamente se demanda que se advierta que deberá computarse el tiempo que ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ ha permanecido privado de la libertad con ocasión del trámite de esta extradición.
En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
CONCEPTÚA
FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano Venezolano ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de Venezuela, por razón de las conductas punibles de legitimación de capitales, asociación ilícita para delinquir, contrabando agravado, y obtención de divisas a través de medios fraudulentos, relacionadas en la orden de aprehensión No. 011-12 de 1º de junio de 2012 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Aragua (Venezuela), comportamientos realizados entre el 9 de diciembre de 2011 y el 27 de marzo de 2012.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, a su defensa, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio del Interior para lo de su competencia.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Al emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ requerido por el gobierno de Venezuela, la Sala señaló en punto de principio de doble incriminación que el delito venezolano de “obtención de divisas a través de medios fraudulentos” equivalía al tipo penal nacional de exportación ficticia.
Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega respecto de los delitos de legitimación de capitales, asociación ilícita para delinquir y contrabando agravado, más no así en relación con el punible de obtención de divisas a través de medios fraudulentos porque no satisface el requisito de doble incriminación.
Dicho principio comporta que los comportamientos atribuidos al reclamado en el país extranjero también tengan en Colombia connotación delictiva, cotejo que se realiza entre la imputación fáctica foránea y la normatividad interna, con independencia del nomen iuris asignado en cada ordenamiento jurídico, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida en los tratados aplicables al caso y en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Según lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el presente requerimiento se rige por el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición y por la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
Acorde con el artículo I del primer estatuto, los Estados contratantes convienen entregarse los individuos procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada país por “alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º…”. Y conforme con el canon 16-1 del segundo convenio, los delitos comprendidos en ese compendio son los que entrañen la participación de “un grupo delictivo organizado”, “siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido”.
Pues bien, en este evento no hay equivalencia entre el delito venezolano de obtención de divisas por medios fraudulentos con el de exportación ficticia nacional, situación que debió verse reflejada en el concepto en atención principio de legalidad derivado de la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso.
En efecto, si el debido proceso se encuentra conformado por un conjunto de garantías dispuestas en orden a proteger a los ciudadanos sometidos a cualquier clase de diligenciamiento, con base en las cuales se definen unos ritos y unos pasos por los cuales deben cursar los trámites en procura de conseguir una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, todo lo cual se materializa en el principio de imperio de la ley expresamente establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, es claro que a tales reglas definidas por el legislador debe someterse la Sala al emitir concepto sobre los requerimientos.
Si respecto del trámite de extradición el legislador y los convenios aplicables al caso prevén la necesidad de corroborar el principio de doble incriminación, esta labor debe hacerse de manera precisa por la Sala a efectos de que conceptúe acorde con la normatividad vigente.
Los tipos penales referidos en el concepto del que me aparto parcialmente no están incluidos en el listado del artículo 2º de la Convención Bolivariana sobre Extradición y, además, la descripción fáctica del punible foráneo no está considerada como delito en Colombia por cuanto las divisas se obtienen de diferentes operadores autorizados (bancos, corporaciones financieras, comisionistas de bolsa, casa de cambio, entre otras) y no exclusivamente del Banco Central como ocurre en el país reclamante. Por su parte, la exportación ficticia persigue obtener exenciones y/o estímulos tributarios previstos en la ley1 y no la obtención directa de divisas.
En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto.
Con toda atención,
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
Fecha ut supra.
1 Mediante la Ley 48 de 1983 el Gobierno Nacional creó el certificado de reembolso tributario -CERT- cuyos propósitos son: i) Estimular las exportaciones mediante la devolución total o parcial de los impuestos indirectos, tasas y contribuciones pagados por el exportador y, ii) Promover aquellas actividades que tiendan a incrementar el volumen de las exportaciones sobre la base del valor exportado.