AP964-2015 (44069)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP964-2015  

Radicación N° 44069  

(Aprobado Acta No.77)  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil quince (2015)   

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación formulada por el defensor de Luis Abel López Marín  contra  la  sentencia  del  26 de marzo de 2014 por medio de la cual el Tribunal  Superior  de Manizales, revocando la absolutoria proferida el 12 de noviembre de  2013  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  La Dorada(Caldas), condenó al  acusado  en  mención,  entre  otro,  como  coautor  de los delitos de homicidio  agravado  y  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios, partes o municiones.   

HECHOS:  

Según  reseña  el  ad  quem  “el  día  18  de diciembre de 2008, a eso de las 2:30 p.m., en la  Vereda  la  Guayana,  sector  El  Caño, jurisdicción de San Diego (Caldas) fue  asesinado  con  arma de fuego el señor Jesús Antonio Henao Marín de sesenta y  cinco  (65)  años de edad, el cual se encontraba en su finca, al lugar llegaron  tres  personas  de  las  cuales solo dos se acercaron al inmueble a perpetrar el  hecho  luctuoso,  mientras  el  tercer sujeto los esperaba a prudente distancia,  según  las  versiones  de  Ever  Henao  López,  hijo del occiso y de Pedro Nel  López   Franco,   trabajador   del   interfecto,  quienes  manifiestan  en  sus  entrevistas   que  fueron  testigos  presenciales  de  lo  acaecido  ya  que  se  encontraban observando cerca al lugar de los hechos.   

Para el 10 de noviembre de 2010 los señores  Ever  Henao  López, Arquímedes Henao López y Pedro Nel López Franco mediante  entrevistas  rendidas  ante los investigadores de Policía Judicial señalan sin  dubitación  alguna  a  los  acusados  Luis  Abel López Marín y Edilson Loaiza  Giraldo  (que  se dice son desmovilizados de las Farc), como las personas que en  compañía  de  otro, acabaron con la existencia del citado Jesús Antonio Henao  Marín…”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  En  audiencia del 31 de enero de 2011 el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Samaná(Caldas) expidió orden de captura contra  Edison  Loaiza  Giraldo, Luis Abel López Marín y Ever Duque Duque, de modo que  obtenida  la  de los dos primeros se realizaron, el 28 de marzo y el 11 de abril  de  2011,  audiencias en las que respectivamente se legalizó la aprehensión de  los  citados,  se  les  formuló  imputación por los referidos delitos e impuso  medida    de    aseguramiento   privativa   de   libertad   en   establecimiento  carcelario.   

2.  Presentado  escrito de acusación por la  Fiscalía  en  relación  con  los  aludidos punibles, el 1º de junio del mismo  año   se   celebró  la  correspondiente  audiencia,  verificándose  luego  la  preparatoria  y  enseguida  la  de  juicio oral a cuyo término se dictó por el  Juzgado  Penal del Circuito de La Dorada sentencia del 12 de noviembre de 2013 a  través de la cual los acusados fueron absueltos.   

3.  Contra  ese fallo la Fiscalía interpuso  recurso  de  apelación  en virtud del cual el Tribunal Superior de Manizales lo  revocó  mediante el dictado el 26 de marzo de 2014, para en su lugar condenar a  los  enjuiciados,  cada  uno  a  la pena principal de 462 meses de prisión como  coautores de los punibles materia de acusación.   

Contra esa decisión el defensor de Luis Abel  López    Marín    interpuso    y    sustentó    oportunamente    el   recurso  extraordinario.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal tercera de casación  acusa  el libelista la sentencia impugnada de infringir los artículos 404 de la  Ley  906 de 2004 y 29 de la Constitución Nacional a consecuencia de incurrir en  un    error    de    hecho    por    falso    raciocinio   en   la   valoración  probatoria.   

Lo  anterior,  dice,  por cuanto Arquímedes  Henao  Marín quien estuvo al momento del levantamiento del cadáver de su padre  nada  informó  acerca  de  los  presuntos  autores  y  sólo fue hasta el 10 de  noviembre  de  2010  que  él  y los demás testigos de cargo incriminaron a los  procesados,  no obstante lo cual después se retractaron, para dar a conocer que  todo  fue  una  trama  urdida  por  Arquímedes, quien ocho meses después de la  captura  de  los  acá  iniciados  fue  muerto por hechos diversos a los de este  proceso,  todo  eso  sin  considerar que el testigo Ever Henao López, según lo  indicó  su  progenitora,  no  se encontraba al momento ni en el lugar en que se  produjo  el deceso de su padre, ni tener en cuenta el cúmulo de contradicciones  en  que  incurrió  en  contraste  con  las  demás  pruebas  recaudadas  en  el  juicio.   

Las   dudas  que  de  una  tal  situación  probatoria  emergieron,  agrega,  fueron  resueltas  por  el  a quo en favor del  acusado,  mas  el  Tribunal  sin  valorar  la  prueba  en  conjunto  revocó  la  absolución  pretextando que el testimonio de Ever Henao López era cierto en su  versión  inicial,  sin  confrontarlo en su credibilidad con el testimonio de su  progenitora o con la prueba técnica.   

Por  tanto,  afirma,  la  sentencia  atacada  vulnera  la  sana  crítica e incurre en falso raciocinio al darle al testimonio  de  Ever  Henao  López un valor del cual carece porque nunca estuvo en el lugar  de  los  hechos, por ello solicita que aquella sea casada y en su lugar se dicte  una de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Toda  vez  que  en  términos  de  los  artículos  181  y  183 de la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario comporta  un  control  constitucional  y  legal  de las sentencias de segunda instancia en  tanto  afecten  derechos  o garantías fundamentales y además la demanda que lo  sustenta  ha  de ser formulada por quien ostente interés, señalar la causal de  casación  aducida  y desarrollar los cargos que se postulan, resulta manifiesta  la incorrección del libelo que se examina.   

Por  lo primero es patente que la demanda de  casación  no  resulta suficiente porque en ella simplemente se aduzca un motivo  del  recurso,  o  se  argumente  la  incursión por el juzgador en alguna de las  causales,  ya  que  se  hace  necesario  también evidenciar a través de éstas  cómo  la  falencia  del sentenciador produjo una afectación a una prerrogativa  fundamental.   

Nada  sin  embargo se acredita en la demanda  examinada,  sin que además en parte alguna se demuestre cómo el supuesto yerro  en  la valoración probatoria infringió una garantía fundamental y mucho menos  logra  precisarse  sus  efectos,  sin  que tal deficiencia pueda suplirse con la  sustentación  del  reparo,  mucho  menos  cuando  el  escrito presentado por el  defensor nada demuestra de modo serio al respecto.   

    

1. Ahora, indemostrada la vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  manifiesta se hace además la incorrección  técnica  y  argumentativa  del  cargo  propuesto  que lo fue con sustento en la  causal  tercera,  esto es violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho derivado de un falso raciocinio.      

Así,  más allá de que ni siquiera se haya  precisado  la  norma  sustantiva  infringida, porque las referidas por el censor  carecen  de  dicho  carácter,  reiterativa  ha  sido  la  Sala  en  señalar la  inadmisibilidad  de  aquellas  demandas  de  casación  en  que  se  aprecie  la  posición  del  recurrente  por  rechazar la razonada y libre valoración que de  las  pruebas  hubiere  hecho el juez, como que en tales condiciones el libelo se  presenta  carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley  906  de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad  de   la   sentencia   atacada,  que  corresponde  estrictamente  al  objeto  del  extraordinario  recurso,  se  estaría  haciendo  propicia una tercera instancia  para  discutir  las  diversas  tesis  sobre  la  apreciación  de  los medios de  convicción  a  pesar  de que indudablemente esos debates hayan concluido con la  sentencia  del  ad  quem  que  arriba  en  sede  de  casación  amparada por las  presunciones  de  legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante  la  demostración  de  que  el  fallador  incurrió  en  errores  de  juicio (in  iudicando) o de actividad (in procedendo).   

Una demanda que, aparentando la ubicación de  sus  afirmaciones  dentro  de  alguna  de las causales de casación confronte el  personal  criterio  del  recurrente  con  el  del juzgador, no puede tenerse por  admisible  cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva  apreciación  de  las  pruebas  pero sin demostrar ninguno de los errores que se  avienen a los rígidos postulados de la casación.   

3.  En  esa  medida y siendo que el reproche  contra  la  sentencia  impugnada  lo  es  por un supuesto falso raciocinio en la  valoración  del  testimonio de Ever Henao López, es incuestionable que ningún  desarrollo  se patentiza en la demanda que acredite su existencia, lo cual no se  logra  por  la  simple aserción de que se vulneró la sana crítica o de que la  prueba  no  resultaba  creíble  por  las  inconsistencias y contradicciones que  presenta,  si  por otro lado no se demuestra cuál fue el parámetro de la libre  persuasión  racional  infringido, esto es una regla científica, una máxima de  experiencia o un principio lógico.   

En  lugar  de  eso  el  censor  se  dedica  simplemente  a exhibir su personal valoración del testimonio, desconociendo que  la  efectuada por el juzgador se encuentra privilegiada por la mediación de las  presunciones  de  acierto  y  veracidad,  que  no logran ser desvirtuadas por la  lacónica    afirmación    de   que   la   prueba   cuestionada   carecía   de  credibilidad.   

Es  que  no basta con hacer cuestionamientos  genéricos  y  de  distinta  índole  al fallo impugnado, acerca de que éste se  dictó  dentro de un proceso en el que no obra plena prueba de la existencia del  hecho  o  de  la  responsabilidad y sí dudas sobre ella que deben reconocerse a  favor  del  acusado,  o  que  la  actividad del juzgador constituyó un error de  apreciación  por  no  dar  crédito a las pruebas que favorecían al procesado,  porque  un  tal  discurso no revela cuál es el juicio de legalidad que pretende  hacerse  en  concreto a la actividad del fallador, ni evidencia la trascendencia  que   tal   falencia   podría   revelar  en  la  parte  dispositiva  del  fallo  recurrido.   

A  cambio,  se  reitera, de cumplir con esas  condiciones  que  hicieran evidente el vicio de valoración probatoria objeto de  acreditación   al   invocarse   la   violación   indirecta   de   la  ley,  el  desconocimiento   de   los   parámetros  técnicos  propios  del  recurso  hace  ostensible  el  afán del demandante porque se reconozca su propia valoración y  así  se  concluya  con él que no existe prueba que permita afirmar con certeza  la  responsabilidad del acusado, argumento que en verdad no refleja un yerro con  trascendencia  en  esta  sede, sino simplemente la inconformidad con el criterio  judicial  pero  sin demostración alguna de que éste se fundó en algún juicio  errado sobre los medios demostrativos.   

4. Dado por tanto el absoluto incumplimiento  de  las  exigencias  técnicas  y argumentales que demandan la sustentación del  recurso  extraordinario,  impónese  el  rechazo  del libelo examinado, más aun  cuando  no  encuentra  la Sala finalidad alguna que de  la  casación  pueda  ser  satisfecha  con  la emisión de un fallo de fondo, ni  situación que amerite su oficiosa intervención.   

5.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de Luis Abel López Marín.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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