AP965-2015(43820)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP965-2015  

Radicación N° 43820  

(Aprobado Acta No.77)  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil quince (2015)   

ASUNTO:  

Decide la Corte si admite o no la demanda de  casación  formulada por el defensor de Asdrúbal Benítez Nocove respecto de la  sentencia  del  12 de marzo de 2014 a través de la cual el Tribunal Superior de  Santa  Rosa de Viterbo confirmó la que en sentido condenatorio profirió el 1º  de  junio de 2011 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama por el delito de  hurto  calificado  y  agravado  en  concurso  con  el  de  lesiones  personales.   

HECHOS:  

De  conformidad  con  el  a  quo  “el  día  25  de  febrero de 2010, a eso de las 9:00 a.m. en la  carrera  32  frente  a  la nomenclatura 9-19 de la ciudad de Duitama, cuando los  señores  Alcira Fernández Romero y José Santos Goyeneche se movilizaban en el  taxi  de placas XIE 226, conducido por Julio Alexander Miranda, en el momento en  el  que  se  detiene  es  abordado  por  un sujeto que procede a abrir la puerta  trasera  derecha,  amenaza  con  un  arma  de  fuego  a  la señora Hernández y  forcejea  con ella por su bolso, que finalmente arrebata con un millón de pesos  en  su  interior,  de  inmediato  el  asaltante  procede  a  disparar  en varias  oportunidades  por  la  parte  trasera  del  vehículo  para  luego  huir en una  motocicleta  que  lo esperaba en el lugar. Acción en la que resultan lesionados  José  Santos  Goyeneche  y  Julio  Alexander  Miranda  a  quienes  el Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  les  dictaminó  una  incapacidad  médico  legal  definitiva  de  15  días, con secuelas médico legales de perturbación física  que  afecta  el rostro con carácter transitorio y deformidad física que afecta  el  cuerpo  de carácter permanente para el caso de José Santos y, 20 días con  perturbación  física  que  afecta el cuerpo de carácter permanente para Julio  Alexander…”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Solicitada  la  captura  de  Asdrúbal  Benítez  Nocove  por  su  posible  participación  en  los anteriores sucesos y  obtenida  la misma, se celebró el 17 de septiembre de 2010 audiencia en la cual  se  legalizó  su  aprehensión;  además  se  le  formuló  imputación por los  punibles  de  hurto  calificado y agravado y lesiones personales e impuso medida  de     aseguramiento     de    detención    preventiva    en    establecimiento  carcelario   

2. Seguidamente la Fiscalía presentó el 15  de  octubre  del mismo año escrito de acusación contra Benítez Nocove por los  referidos  delitos,  llevándose  a  cabo  la  correspondiente audiencia el 4 de  noviembre de 2010.   

3.   Se  evacuaron  luego  las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio oral, a cuya conclusión se profirió por el Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  de  Duitama,  el 1º de junio de 2011, sentencia para  condenar  a Asdrúbal Benítez Nocove a la pena principal de 12 años y 10 meses  de prisión como autor de los punibles objeto de acusación.   

4. La precedente decisión fue recurrida por  el  defensor del procesado, en cuya virtud el Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo   profirió   la  suya  el  12  de  marzo  de  2014  para  confirmar  la  apelada.   

LA DEMANDA:  

1.  Dos cargos dice postular el defensor del  acusado contra la sentencia del ad quem.   

2.  El  primero  con  sustento  en la causal  segunda  del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por considerar que aquella fue  proferida  en un asunto viciado de nulidad en tanto se afectó la estructura del  proceso  debido  a que durante la audiencia preparatoria se desconoció la etapa  de exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba.   

En  este asunto, dice, dentro de la referida  audiencia  y  luego  de  que se hicieren las solicitudes probatorias, la defensa  deprecó  la  exclusión  de  un  reconocimiento  fotográfico y otro en fila de  personas;  empero,  de  dicha  petición  desistió tácitamente al compartir la  argumentación  de  la  Fiscalía  acerca de que una solicitud en esos términos  debería   resolverse   en   el   juicio  oral,  como  así  lo  decidió  el  a  quo.   

No obstante lo anterior, sostiene, lo que le  correspondía  procesalmente  al juzgador de instancia era pronunciarse sobre la  exclusión  de dichas pruebas y no posponer la decisión para el juicio oral, de  ese  modo  debió  apartarse del criterio de la Fiscalía y rechazar la renuncia  tácita  que  de  su  petición  de  inadmisión  hiciera la defensa, en aras de  proteger las garantías del acusado.   

Tan  evidente  es  la alegada irregularidad,  añade,  que el propio juzgador, que antes estaba de acuerdo en que la solicitud  de  exclusión  probatoria  se  resolvería  en el juicio, se negó a hacerlo en  éste  so  pretexto  de que ya la oportunidad había precluido, cuando en él se  le demandó el rechazo del reconocimiento fotográfico.   

Demanda  por  tanto  que  se  case  el fallo  recurrido  declarando  la  nulidad  de  lo  actuado  a partir de la solicitud de  exclusión probatoria formulada en la audiencia preparatoria.   

3.  Y  el segundo, propuesto al amparo de la  causal  tercera  de  casación,  lo  es  por  estimarse  constituido un error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  al  apreciarse  los  reconocimientos  fotográfico  y  en  fila de personas cuando éstos carecían de las condiciones  legales que permitieran su valoración.   

En  este  proceso,  asevera,  la  sentencia  impugnada  se  fundó  en  un reconocimiento en fila de personas que a su vez se  sustentó  en  uno  fotográfico  motivado  ilegalmente  por  un investigador de  Policía   Judicial,  que  conformó  el  correspondiente  álbum  a  partir  de  fotografías  provenientes  supuestamente de una fuente no formal desconocida en  el proceso.   

Si bien es cierto, sostiene, que cada una de  las  víctimas  hizo primeramente un reconocimiento fotográfico, no menos lo es  que  tales  actos  estuvieron precedidos de una ilegalidad evidente en la medida  en  que  las imágenes les fueron expuestas previamente, lo cual conllevó a que  aquellas   fueran  progresivamente  determinando  las  características  de  los  presuntos  autores  y  por  tanto  a  que  se contrariara el deber de buscar con  objetividad  la  verdad y la justicia, generando de ese modo una duda razonable.   

En ese orden, en el juicio quedó demostrado  que  las  fotografías  no  fueron  suministradas  por  una  fuente humana, sino  manipuladas  por  el investigador y previamente dadas a conocer a las víctimas;  se   obtuvieron   mediante  engaño  y  vulnerando  derechos  fundamentales  del  acusado.   

Es  que, afirma, de acuerdo con los testigos  de  la  defensa,  Alexander  Vargas Moreno,  Jhon Faber Gallego y el propio  Asdrúbal  Benítez,  el  14 de febrero de 2010 fueron retenidos y fotografiados  por  la  Policía  a  consecuencia  del disparo de un arma de fuego que realizó  Felipe  Alzate  quien  los acompañaba en esa ocasión en el vehículo en que se  transportaban  y fueron esas imágenes las que se utilizaron en la diligencia de  reconocimiento.   

Por  ende, colige, las fotos aducidas por el  investigador  no  fueron suministradas por persona alguna, de modo que lo cierto  es  que  con  violación  de  las  reglas  de producción de las pruebas resulta  inequívoco  que  la cuestionada es ilegal por su génesis y afecta a las demás  que de ella se deriven.   

Solicita  por  tanto  se  excluyan  de  la  valoración  probatoria todos los reconocimientos efectuados por las víctimas y  consecuentemente se absuelva a su defendido.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Pretende el casacionista a través de un  primer  reparo,  propuesto  al  amparo  de  la  causal  segunda de casación, la  invalidación  de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria por cuanto en  su  sentir  se  afectó la estructura del proceso acusatorio en la medida en que  se   omitió   verificar   la   etapa   de  rechazo,  exclusión  o  inadmisión  probatorias.   

Bajo  dicho  supuesto,  ciertamente  y  de  conformidad  con  los  artículos  355 y siguientes del Código de Procedimiento  Penal  en  dicha  audiencia el juez debe disponer: i) Que las partes manifiesten  sus  observaciones  pertinentes  al procedimiento de descubrimiento de elementos  probatorios,  en  especial,  si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de  formulación  de acusación ha quedado completo. ii) Que la defensa descubra sus  elementos  materiales  probatorios  y evidencia física. iii) Que la Fiscalía y  la  defensa  enuncien  la  totalidad  de  las  pruebas  que  harán  valer en la  audiencia  del  juicio oral y público. iv) Que las partes manifiesten si tienen  interés  en  hacer estipulaciones probatorias y v) Que el acusado manifieste si  acepta  o  no los cargos, mientras que en términos del 357 durante la audiencia  el  juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten  las  pruebas  que  requieran  para  sustentar  su  pretensión  y  decretará la  práctica  de  las  pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de  la  acusación  que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y  admisibilidad previstas en este código.   

Con  base en tales preceptos ha entendido la  Sala  (Auto de junio 29 de 2007, Rad. No.27608), que el acto en mención ostenta  una  secuencia según la cual la audiencia preparatoria se abre consultando a la  defensa  acerca  del  cumplimiento,  por  parte de la fiscalía, de lo dispuesto  respecto  del  descubrimiento  que  eventualmente se hubiere ordenado por razón  del  artículo  344  ídem;  se  prosigue  con el descubrimiento por parte de la  defensa;  luego  con  la enunciación probatoria por cuenta de la Fiscalía y la  defensa  “sin  establecer  respecto  de ello ningún  tipo  de  argumentación  de  conducencia o pertinencia, sencillamente porque el  objeto  de  la enunciación no es otro distinto a permitir el conocimiento de la  contraparte,    que    faculte    la    etapa    siguiente   de   estipulaciones  probatorias”.   

Sucede   luego  precisamente  la  fase  de  estipulaciones  y  tras  ella  la  de  solicitud y controversia de los medios de  convicción  porque  “Ya  decantado, por ocasión de  las  estipulaciones  probatorias,  qué  de  todo  lo  enunciado  anteriormente,  efectivamente  habrá de llevarse al juicio para soportar la teoría del caso de  las  partes, estas tienen la obligación de solicitar al juez de conocimiento su  aducción  –artículo 357 de  la  Ley  906  de  2004-,  con  mención  expresa  de su pertinencia –artículo 375 ibídem-.   

   

      Es  este  el  momento  procesal   en   el  cual  se  refiere  por  el  solicitante  lo  relativo  a  la  admisibilidad,  conducencia  y pertinencia de cada uno de los medios pretendidos  introducir  en  el  debate  oral, en razón a que a través de su argumentación  –que  se  entiende  carga  procesal  de quien invoca la prueba- se faculta la controversia y contradicción  de  las  otras  partes e intervinientes”, luego de lo  cual el juez decide cuáles pruebas decreta y cuáles excluye.   

En  este  evento,  según  lo  refiere  el  demandante,  todos  y  cada  uno  de  los  citados  estancos fueron satisfechos,  incluido  el que el censor echa de menos como que a juzgar por su argumentación  lo  cierto  es  que  la defensa planteó la exclusión de dos pruebas, sólo que  finalmente    y    como    lo    admite   el   libelista   desistió   de   ello  tácitamente.   

Luego,  en esas condiciones, no es que no se  hubiere  verificado  esa  fase  de  la audiencia preparatoria, sino que la parte  interesada renunció finalmente a su ejercicio.   

No  obstante, omitida o renunciada esa etapa  lo  cierto  es  que  su  incidencia  con  respecto a la validez de lo actuado es  ninguna  en la medida en que la exclusión probatoria puede concretarse también  al  momento  de asumirse la tarea de valoración, en las sentencias de instancia  y  aun  por  virtud del recurso de casación, dentro de las limitaciones propias  de este medio extraordinario de impugnación.   

Esto  fue precisamente lo que sucedió en el  proceso  que  se  examina,  porque  aunque  la defensa renunció a ejercer en la  audiencia  preparatoria  su facultad de pedir la exclusión de pruebas, de todas  maneras  le fue posible y así lo hizo, usar un tal mecanismo en sus alegaciones  de  juicio  oral,  en  la  apelación del fallo de primera instancia e inclusive  ahora  en  casación,  según  se  aprecia  en la argumentación que sustenta el  segundo  reproche, al punto que a quo y ad quem motivaron expresa y profusamente  su  posición  de  no  excluir  las pruebas que el defensor adujo como ilegales.   

Es incuestionable que la nulidad del proceso  es  un  remedio  extremo y que ella no se produce por sí misma, ni por interés  del  ordenamiento,  si  además  no  se verifica que la irregularidad, siendo de  carácter  sustancial  afectó  verdaderamente las garantías del procesado, esa  es  la razón de ser de los principios orientadores de las nulidades, como el de  trascendencia y el de instrumentalidad de las formas.   

Acá precisamente, el censor omite considerar  en  dicha  materia  los  citados  principios,  porque  a  pesar  de  la  alegada  existencia  de la mencionada irritualidad, el acto tildado irregular cumplió la  finalidad  para  la  cual  estaba  destinado  y  en  la realidad no se presentó  menoscabo  alguno  al  debido  proceso  o  al derecho de defensa, de ahí que la  pretensión    de    invalidez    propuesta    en    este   cargo   carezca   de  fundamento.   

Es  que,  afirmar  la  afectación  de  la  estructura  procesal  sin  sustentar la incidencia material negativa sobre tales  garantías, deja el ataque huérfano de la debida demostración.   

Sostener   como lo ha hecho el actor en  casación,  que no se concretó la fase de exclusión probatoria en la audiencia  preparatoria,  emerge  absolutamente  insuficiente para encontrar mérito en las  pretensiones  de  fondo  demandadas,  toda  vez  que no se trata de reconocer en  abstracto  la  oportunidad  que  se  sostiene  irregularmente  denegada, sino el  concreto  propósito  y  consiguiente  actividad  que  se verificó en ocasiones  procesales  ulteriores  en  las  que  hubo  el defensor de reiterar su pedido de  exclusión  y  el  mismo le fue resuelto, así fuere de manera desfavorable a su  tesis.   

2.  Tan  carente  de  fundamento  como  la  anterior,  se  evidencia  la segunda censura propuesta con sustento en la causal  tercera  de casación, error de derecho por falso juicio de legalidad, a través  de  la  cual se persigue precisamente la exclusión de los medios de convicción  que  a  lo  largo  del  juicio  oral y de la segunda instancia la defensa tachó  infructuosamente de ilegales.   

Se  pretende por medio de este reparo que se  admita  la ilegalidad del reconocimiento fotográfico y con el, la de los demás  producidos  en  la  actuación, tanto el verificado en fila de personas, como el  realizado  durante  la audiencia de juicio oral, bajo el errado entendimiento de  que  éstos  dependen  de  aquél,  supuesto  elemental  en  el cual se equivoca  gravemente  el  libelista,  toda  vez que si bien son actos que se complementan,  son  independientes y autónomos al punto que uno puede existir o practicarse en  ausencia  del otro, no de otra manera podría entenderse que el artículo 252 de  la   Ley   906   de   2004   disponga   en  su  inciso  final  que  “este  tipo  de  reconocimiento  no  exonera  al reconocedor de la  obligación  de  identificar  en  fila  de  personas,  en caso de aprehensión o  presentación voluntaria del imputado”.   

Ahora,  como  se trata de un falso juicio de  legalidad   que  recae  en  sentir  del  casacionista  de  modo  directo  en  el  reconocimiento  fotográfico,  era  apenas obvio que le correspondía confrontar  la  realización  de  tal  diligencia  con  las condiciones que hacen posible su  legal  realización  y  aunque  refiere  reiteradamente  que  fue en tal sentido  infringido  el  artículo  252 de la Ley 906, una lectura del mismo en contraste  con  la  realización del cuestionado acto no permite sino inferir que todas las  previsiones que condicionaban su legalidad fueron cumplidas.   

Pero  además,  alegada  esa  clase de yerro  porque  en  el  parecer  del  demandante  el fallador tuvo en cuenta pruebas que  carecían  de  las  exigencias  normativas  que  permitieran su apreciación, es  apenas  lógico  que un tal planteamiento le imponía no sólo precisar cada uno  de  los  medios  así  afectados  y su confrontación, según ya se dijo, con el  determinado  precepto  que demandara la reunión de los requerimientos sobre los  cuales  funda  su  inconformidad,  sino  además  la  exposición  obvia  de  la  trascendencia  del  yerro, como pues de prosperar su efecto sería el de excluir  el  medio  ilegalmente  aportado en frente de los demás que haya podido evaluar  el sentenciador.   

La  queja  del  libelista  no es ciertamente  porque  se  haya  omitido  alguna  ritualidad  del  citado precepto, sino por el  supuesto  origen  de  las  fotografías  que  del  acusado se utilizaron para la  concreción  de  esa  actividad de identificación, mas el demandante no precisa  norma  alguna,  además  porque  no  existe,  donde  se regule cuál debe ser el  origen  de  las imágenes que habrán de conformar el álbum con base en el cual  se produce el reconocimiento.   

Si  las  fotos  provienen  de fuente humana  desconocida  en  el  proceso,  si  fueron  tomadas  al propio procesado en fecha  anterior  y con su anuencia o si ya por algún motivo las autoridades del Estado  las  poseían  no  es  asunto  que  concierna a la legalidad de la prueba, mucho  menos  si  resulta  especulativo  afirmar  que  el  investigador  en este asunto  manipuló  las  fotografías  o  las obtuvo mediante engaño cuando lo cierto es  que,  admitidas  las  explicaciones  de  los  testigos  de  la defensa, aquellas  habrían  sido  tomadas  el 14 de febrero de 2010 y los hechos materia de juicio  acaecieron  el  25 siguiente, fueron además captadas por razón de un incidente  cierto  con armas de fuego en el que se vio involucrado el acá enjuiciado y con  su consentimiento.   

La  censura  en  esas  condiciones  deviene  insustancial,   más   aun  cuando  la  alegada  ilegalidad  del  reconocimiento  fotográfico  se  sustenta en argumentos especulativos como los ya señalados de  la  manipulación  y  el  engaño,  o  como  que  las  fotos  fueron tomadas con  violación   de   las  prerrogativas  fundamentales  del  acusado,  o  expuestas  previamente  a los reconocedores, tanto que el libelista se queda apenas en esas  afirmaciones,  sin  sustentarlas  y  menos  acreditarlas  con medios probatorios  aducidos en el proceso.   

Resulta  por  igual  intrascendente  porque  aunque  se  admitiere probada la ilegalidad del reconocimiento fotográfico dado  el  aducido  origen de las imágenes, y se le excluyere del conjunto probatorio,  no  se  entiende  de  qué modo eso podría afectar el reconocimiento en fila de  personas  o  el  efectuado en la audiencia de juicio oral, o el mismo testimonio  de   las   tres  víctimas,  si  ninguna  de  éstas  tuvo  por  fundamento  las  fotografías  de  tachado  origen  ilegal,  ni  el  censor  acredita cuál es la  relación de dependencia entre aquella y las segundas.   

3.  Procede  en  consecuencia  inadmitir la  demanda  de  casación  que  se  examina,  máxime no se advierte que el recurso  esté  convocado  en  este  asunto  a cumplir alguna de sus finalidades o que se  haya  vulnerado  garantías  de  orden  fundamental  que impongan su protección  oficiosa.   

4. Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No   admitir   la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de Asdrúbal Benítez Nocove.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *