SP12549-2015(46485)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                     

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

SP12549-2015   

Radicación 46485  

Aprobado   Acta   N°  321   

Bogotá  D.C.,  septiembre   dieciséis   (16)  de  dos  mil  quince  (2015).   

V    I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad  de la  demanda  de casación presentada por el defensor de Gerley Darío Ripoll Padilla  y    Alejandrina    Escorcia   Niebles   contra  la  sentencia  dictada  el  24  de  febrero  de  2015 por el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla, mediante la cual confirmó parcialmente la  proferida  por  el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de la misma  ciudad,    que   los   condenó   como   «coautores  determinadores»  del  delito de falsedad en documento  privado.   

HECHOS  

Fueron sintetizados en el fallo impugnado de  la siguiente manera:   

El   Doctor  Mortimel  Palomo  Martínez,  presenta  denuncia  en  contra  de  los ciudadanos Alejandrina Escorcia Niebles,  gerente  y representante legal de la Cooperativa Cooratel y Gerley Darío Ripoll  Padilla,  presidente del Consejo de Administración de dicha entidad, por cuanto  los  mismos, según el denunciante, sin su consentimiento y de manera irregular,  utilizaron  su  nombre, apellido, profesión de abogado, dirección, teléfono y  falsificaron  su  firma  en  los  documentos  de cobro jurídico dirigidos a los  asociados.   

Puso  de  presente el presunto afectado que  desde  mediados de [2006], se percató que funcionarios de la empresa Cootratel,  habían  iniciado cobros prejurídicos a los asociados y ex asociados tendientes  a  la  recuperación  de  cartera  morosa  y  que tales cobranzas eran dirigidas  directamente  a  los deudores y codeudores, con sus firmas, mismas que vendrían  a  ser  un  montaje  en  fotocopia,  o  bien  escaneadas,  todas  ellas  sin  su  consentimiento.   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1.  Denunciados  los hechos por el ciudadano  Mortimel  Palomo  en  el mes de febrero de 2007, la Fiscalía 37 de la ciudad de  Barranquilla,  el  21  de  marzo  del  mismo año, abrió investigación previa,  ordenado  la  práctica  de  una  serie  de  pruebas  y la versión libre de los  indiciados.   

2.  Luego, el 27 de junio de 2008 se ordenó  la  apertura  de instrucción y la vinculación de los procesados Ripoll Padilla  y  Escorcia Niebles fueran vinculados a través de indagatoria, cumplido lo cual  y  practicadas  otras  pruebas,  el  25  de  septiembre  de 2009 la Fiscalía le  precluyó  la  investigación  adelantada por el delito de falsedad en documento  privado.   

Tal decisión fue impugnada por el apoderado  de  la  parte  civil, siendo revocada integralmente por la segunda instancia que  en  su  lugar,  mediante  resolución de 25 de julio de  2011,  acusó  a  Gerley  Ripoll Padilla y Alejandrina  Escorcia     Niebles     como    «coautores    por  determinación»   de  los  delitos  de  falsedad  en  documento  privado  en concurso homogéneo sucesivo, de acuerdo con el artículo  289 del Código Penal.   

3.  El  asunto  correspondió por reparto al  Juzgado  7º Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que adelantó la etapa  de  juzgamiento,  la  cual culminó el 3 de octubre de 2012, pero por una medida  de  descongestión  el  fallo  fue  proferido  por  el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Descongestión el 5 de junio de 2014.   

En  la  sentencia se condenó a los acusados  como    «coautores    determinadores»  del concurso delictivo por el que fueron llamados a juicio, por lo  que  se  les impuso la pena de 8 años de prisión y se les negó la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  sanción, pero sustituyendo la prisión  intramural por domiciliaria.   

No   se   aplicó   pena   accesoria   de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por cuanto  el aquo guardó silencio al respecto.   

De  otro  lado  fueron condenados al pago de  perjuicios  morales  en  el equivalente a 33 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

4.  El  fallo  de  primera  instancia  fue  impugnado  por  el defensor de los procesados, siendo decidido el recurso por el  Tribunal  Superior  de Barranquilla en fallo de 24 de febrero de 2015, a través  de  la  cual  cesó procedimiento por prescripción de la acción penal respecto  de  varias conductas de falsedad en documento privado y frente a otras concluyó  su  atipicidad  al  no  haber  demostrado el uso de los documentos. Sin embargo,  condenó  a  los  acusados  por  una  de  ellas,  puesto que la acción penal se  encontraba  vigente, imponiéndoles la pena de 27 meses de prisión, la cual fue  suspendida condicionalmente. En lo demás el fallo fue confirmado.   

4. Contra la anterior decisión la defensa de  Gerley  Ripoll  Padilla  y  Alejandrina  Escorcia  Niebles  interpuso recurso de  casación.   

LA      DEMANDA     

          Luego de señalar los sujetos procesales  y  resumir los hechos, presenta una síntesis de los argumentos que expuso en su  momento  la  Fiscalía  General  de  la Nación para precluir la investigación,  así  como  aquellas  razones  esbozadas  en  la acusación y en la sentencia de  segunda instancia.   

          Seguidamente  propone  un  cargo  contra  la  sentencia del Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  al amparo de la causal 1ª de casación prevista en  el  artículo  207  del  Código de Procedimiento Penal, alegando una violación  directa  de  la  norma sustancial por aplicación indebida del artículo 289 del  Código Penal.   

          Señala  que los procesados aceptaron haber ordenado la elaboración  de  las  cuentas  de  cobro  aparentemente  suscritas  por  el  abogado Mortimel  Palacio,  pero con autorización de éste, debido a que el profesional tenía un  contrato  de  prestación  de servicios cuyo objeto era precisamente el cobro de  la  cartera  morosa,  motivo  por  el  que  éste  reclamó el 5% sobre el valor  exigido en los documentos de cobro.   

          Pasa  a referirse al escrito de fecha 10 de mayo de 2005, que fue el  único  documento que sustentó el fallo condenatorio de segunda instancia, para  después,  citando doctrina, trascribir las definiciones de documento y tráfico  jurídico  y  concluir  que  en  el presente caso no se afectó el bien tutelado  penalmente,  pues  las  susodichas cartas de cobro no tienen aptitud probatoria.   

          Riñe   con  el  argumento  del  sentenciador  acerca  de  que  esos  documentos  eran  necesarios  para  agotar el cobro prejurídico y constituir en  mora  al  deudor,  puesto  que  esto  último  solo  se  impone  respecto de las  obligaciones  consagradas  expresamente  en  la ley, lo cual no es el caso de la  cartera  morosa de Cootratel. Como soporte de tal aserto cita las normas civiles  pertinentes y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.   

          Sostiene  que  «el contenido de la carta  de  cobro  no creaba, modificaba, o extinguía una relación de derecho, pues se  limitaba a recordar al deudor su deuda».   

          El  censor  expone  que el Tribunal se equivocó al adecuar el hecho  al  delito  de falsedad en documento privado al dejar de considerar que en dicho  tipo  penal  el particular está obligado a decir la verdad y que en el presente  asunto  el  documento  tachado  de  falso  no tenía ninguna aptitud probatoria,  deviniendo   en  atípico  el  comportamiento  atribuido  a  sus  representados.   

         

          Nuevamente  se  ocupa  de  citar  doctrina y jurisprudencia sobre el  delito  de  falsedad ideológica en documento privado, para indicar que el mismo  se  configura  solo  cuando el particular tiene el deber de decir la verdad, sus  manifestaciones  tienen  como finalidad producir efectos jurídicos y pueden ser  utilizados como prueba.   

         

          Al  referirse  al  caso  concreto,  señala  que  los  procesados no  estaban  obligados  a decir la verdad, descartándose la falsedad ideológica en  el  contenido de la carta de cobro, además porque tampoco se elaboró con fines  probatorios,  puesto  que:  «con la carta de cobro no  se  buscaba  probar  que  Mortimel  Palomo  Martínez  era la persona legalmente  autorizada  para  realizar  el cobro prejurídico»; en  criterio  del  censor  la  pretensión  de  sus  clientes era la de persuadir al  deudor  para  que  se  pusiera  al  día  con  la  obligación  de  la  cual era  beneficiario  COOTRATEL,  siendo  deber del deudor ponerse al día con la misma,  al  margen  de  la persona que apareciera suscribiendo el requerimiento de pago.   

          Critica  el razonamiento del fallador por cuanto ninguna importancia  le  dio  al hecho de que el abogado Polomo Martínez hubiera exigido el pago del  porcentaje  pactado  sobre  las cartas de cobro que fueron enviadas a su nombre,  pues  ésta  no  es  una  circunstancia  aislada  que no deba ser debatida en el  proceso  como  en  su  momento  lo  indicó el Tribunal, toda vez que la actitud  asumida  por  el  abogado implicaría la convalidación de la acción desplegada  por los procesados.   

         

          Y  finaliza  resaltando  que en este caso no se produjo daño, tal y  como  lo  reconoció  el  sentenciador  de  primer  grado  cuando  se abstuvo de  condenar   en   perjuicios  a  Gerley  Ripoll  Padilla  y  Alejandrina  Escorcia  Nieves.   

          Solicita  que  se  case la sentencia con el fin de que la Sala emita  el fallo de reemplazo en el que se absuelva a los procesados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. Procedencia del recurso -Casación excepcional     

1.1  De  conformidad  con  lo previsto en el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede  contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 (ocho) años; y   

b)  La  excepcional,  que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena privativa de la libertad igual o inferior a ocho  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

1.2 En el supuesto que ocupa la atención de  la  Sala,  resulta  claro  que  la conducta punible por la que fueron condenados  Gerley  Darío  Ripoll  Padilla y Alejandrina Escorcia Niebles esto es, falsedad  en  documento  privado  descrita  en  el  artículo  289  de la Ley 599 de 2000,  contempla  una pena principal de uno (1) a seis  (6) años de prisión, sin  la  aplicación del incremento de la Ley 890 de 2004, razón por la cual en este  evento sólo procede la casación excepcional.   

         

En   tal   medida,   cuando  de  casación  discrecional  se  trata,  el demandante debe mostrar así sea de manera sucinta,  pero  clara,  qué  es  lo  que  se pretende con el recurso, teniendo como norte  solamente  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos  fundamentales.   

En tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de la jurisprudencia el casacionista debe mencionar en la demanda si  con  la  impugnación  de  la  sentencia  de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar la doctrina, en orden a abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  de  brindar  solución  al  asunto y a la par servir de guía a la  actividad judicial.   

Y respecto de la protección de los derechos  fundamentales,  el  libelista  está  obligado  a desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el  desconocimiento  de  una  garantía, ya sea por quebrantamiento de la estructura  básica  del  proceso,  o por violación de un derecho fundamental e indicar las  normas  constitucionales  que  protegen el derecho invocado y cómo la sentencia  lo conculca.   

Además,  las  razones  que  debe  aducir el  censor  para  persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, han  de  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia. En  otras  palabras,  debe  haber  perfecta  conformidad  entre  el fundamento de la  casación  excepcional  (desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección de  garantías  fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se presenten contra el  fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos.    

          Sin  embargo,  también ha admitido la jurisprudencia, cuando lo que  se  alega  en  casación  es  la  trasgresión  de  garantías fundamentales, la  demostración  de  un  cargo  así  propuesto  essuficiente  para  satisfacer la  exigencia  sobre  la  procedencia  del  recurso  sobre delitos cuya pena máxima  prevista  en  la  ley  sea de ocho años o menos. Es decir, si el fundamento del  reparo  es  el  desconocimiento  de  derechos  fundamentales y éste es probado,  ninguna  importancia tiene que el recurrente haya omitido argumentar los motivos  de  procedencia  de  la  casación  excepcional  o discrecional (CSJ AP, 27 may.  2003, rad.20222 y AP, 25 feb. 2004, rad.21619).   

    

1. Calificación de la demanda     

2.1. En el supuesto que ocupa la atención de  la  Sala,  se  advierte  que  el  libelista  omite  por  completo  justificar la  necesidad  de  un  fallo de la Corte conforme a las exigencias argumentativas de  la  casación  discresional,  puesto  que  postula  un  solo cargo de violación  directa  de  la  norma  sustancial  por  aplicación  indebida  del precepto que  tipifica  el  delito de falsedad en documento privado, sin que de la exposición  del  mismo  se  evidencien  motivos  que  acrediten  una posible trasgresión de  garantías  fundamentales,  como  para excusar al demandante por haber dejado de  orientar  el  libelo con base en los requisitos de la casación discresional, lo  cual resulta suficiente para inadmitirlo.   

No  obstante,  la  Corte  encuentra  razones  adicionales  para  rechazar  la  demanda  presentada  en nombre de Gerley Darío  Ripoll  Padilla  y  Alejandrina  Escorcia  Nieves,  habida cuenta que la censura  postulada  se  aparta  de los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación  de la causal y forma de violación invocada.   

En  efecto,  se  alega  un  desconocimiento  directo  de  la  norma sustancial por indebida aplicación del artículo 289 del  Código  Penal,  pero  de  principio  a  fin  el  censor discute la apreciación  probatoria  acogida por el Tribunal, olvidando que la trasgresión directa de la  ley  impone  aceptar  la  declaración  de los hechos adoptada por el fallador y  limitarse  a  demostrar  que éste incurrió exclusivamente en un desatino en la  aplicación   del  derecho.  Sobre  el  particular  oportuno  es  citar  lo  que  insistentemente ha indicado la Corporación:   

Ha  dicho  reiteradamente la Sala que si el  reproche  se  formula  con  fundamento  en  la  causal  primera, cuerpo primero,  prevista  en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, al actor se le  exige  que  afirme y pruebe que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en  (i) falta de aplicación o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico  que  la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la  tiene  en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el  tiempo    o    en   el   espacio;   (ii)  aplicación  indebida  que  se  origina  cuando  el  juzgador por  equivocarse  al  calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado  en  su  adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la  calificación         jurídica         impartida;        o,        (iii)   interpretación  errónea,  que  ocurre  cuando  el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde  al  caso  sometido  a  su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le  atribuye  un  sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su  real contenido.   

Además, deberá abstenerse de reprochar la  prueba,  es  decir,  le  compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el  fallador  y  conformarse  de  manera  absoluta con la declaración de los hechos  vertida  por  éste.  En  ese  sentido,  el  demandante  tiene la obligación de  realizar   un   estudio   puramente   jurídico   de  la  sentencia. (CSJ AP, jul. 29 2015, rad.45849).   

Y afirma la Sala que el recurrente aborda una  discusión  por  fuera  de  los  límites  que  impone  la causal primera cuerpo  primero  (violación  directa de la norma sustancial), puesto que señala que la  acción  de  sus  clientes resulta atípica al haberse acreditado que el abogado  Mortimel  Palomo  Martínez  autorizó  la realización de las cartas de cobro a  través  de  un  mecanismo distinto al de su firma autógrafa, circunstancia que  es  la  que  justamente  el  Tribunal no tuvo por demostrada, sino la contraria,  esto  es,  que  el  litigante  nunca  autorizó la elaboración de las cartas de  cobro,  pese  a  lo  cual la cooperativa a través de su gerente y representante  legal,  ordenó  a  sus  subalternos  que confeccionaran y enviaran al deudor el  requerimiento  de  pago  y  que  en el mismo se estampara la firma mecánica del  abogado Mortimel Palomo Martínez.   

Otro  de  los  argumentos  que  expone  el  libelista  deja  también  entrever  claramente  su  intención de oponerse a la  valoración  de  la  prueba  expuesta  en  la  sentencia,  al sostener que en el  presente   caso  no  se  afectó  el  bien  jurídico,  dado  que  el  documento  presuntamente   alterado  no  tiene  vocación  probatoria,  contraviniendo  las  razones  del  Tribunal acerca de que la carta de cobro fue utilizada para exigir  el  pago de una obligación civil y en ese orden, ingresó al tráfico jurídico  generando los efectos propios entre la relación acreedor-deudor.   

Las razones de las que se sirve el recurrente  para  alegar  la atipicidad del hecho, riñen por completo con las expuestas por  el  ad  quem  para  concluir  que  la  conducta  agotó el delito de falsedad en  documento  privado,  motivo por el que es incorrecto que se aduzca en la demanda  la  violación  directa  de  la  norma  sustancial,  pues esta supondría que en  efecto  el  Tribunal declaró la atipicidad de la conducta y no obstante aplicó  la  norma  que  describe  el  tipo  penal  de  falsedad  en  documento  privado.   

Si la intención del libelista era hacer ver  que  el  fallador se equivocó al dar por demostrados los elementos que componen  dicho  tipo  penal,  debió  invocar  el cuerpo segundo de la causal primera, es  decir,   el  desconocimiento  indirecto  de  la  norma  sustancial,  acreditando  cualquiera  de  los errores de hecho o de derecho que conducen a la apreciación  incorrecta de las pruebas.   

          Sin  embargo,  además  de  que  se  equivoca en la selección de la  forma  de  violación  de la ley, tampoco ajusta esa supuesta valoración errada  del  hecho  a  alguno  de  los  falsos  juicios  en  los  que  puede incurrir el  sentenciador  en tal ejercicio, pues se conforma con exponer sus propias razones  acerca  del  alcance  y  sentido  que  se  debió  dar  a las circunstancias que  rodearon  el  suceso  delictivo  a modo de un alegato de instancia, apartándose  del    todo    de   las   condiciones   argumentativas   que   exige   la   sede  extraordinaria.   

De conformidad con lo expuesto, es evidente  que  la demanda presentada, además de dejar de lado la sustentación pertinente  sobre  la  procedencia  excepcional  del  recurso,  carece  de los requisitos de  lógica  y debida sustentación, motivo por el que a la luz del artículo 213 de  la Ley 600 de 2000, se dispondrá su inadmisión.   

    

1. Casación oficiosa     

     

1. Determinación inmotivada de la pena     

La  Corte tiene  establecido   que   atendiendo   los   fines  de  la  casación  (Art.  206  Ley  600  de 2000),  le surge el  deber   de   pronunciarse   de   oficio  cuando   advierta   la  necesidad  de  hacer  efectivo  el  derecho  material,  preservar  o  restaurar las garantías de los intervinientes, reparar  los   agravios  inferidos  a  éstos  o  unificar  la  jurisprudencia,  según  se  desprende  del artículo  216  del  Código  de Procedimiento Penal  de  2000.   Ello sin necesidad  que  medie  el  concepto  del  Ministerio  Público, habida  cuenta   que   éste   se  condiciona  a  la  admisión  de  la demanda por haber  sido   presentada   en  forma,  lo  cual     no     ocurre     en     el     presente    asunto.   

Lo  anterior  considerando  que  la  Sala  observa  una falta de motivación en la imposición de la sanción, lo cual debe  ser  corregido  en  sede  extraordinaria en aras de restablecer la garantía del  debido proceso.   

En   efecto,   el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  al  dosificar  la sanción como consecuencia de haber decretado la  atipicidad  de varias conductas de falsedad por falta del elemento normativo del  uso  y  la  extinción  de  casi  la  totalidad  de  las restantes, excepto una,  incurrió  en  un  yerro  de  motivación  por  cuanto  no  justificó  por qué  incrementaba  el  mínimo  de  la sanción de acuerdo con los criterios que para  tal   fin   establece  el  inciso  3º  del  artículo  61  del  Código  Penal.   

Al determinar los límites punitivos para el  delito  de  falsedad  en  documento  privado,  los  fijó en uno y seis años de  prisión,  y  al  discriminar  los  cuartos,  se ubicó en el primero que oscila  entre  doce y veintisiete meses de prisión, imponiendo como sanción definitiva  este último monto aduciendo lo siguiente:   

«Con  base en la individualización de la  pena,  y con fundamento en la carencia de circunstancias de mayor punibilidad en  la  persona  del  encausado (sic), el establecimiento de la misma se hará en el  cuarto  mínimo  de  movilidad  del  delito,  es decir: primer cuarto de 12 a 27  meses.  Atendiendo  el  ámbito de movilidad trascrito y la facultad que concede  el  legislador de moverse dentro de ese cuarto mínimo, la pena se atribuirá en  27  meses  de  prisión.  Así  en  cuanto  a  los subrogados penales se le debe  conceder  a  los  sentenciados  uno de los mecanismos sustitutivos de la pena al  cumplir  con  los  requisitos  que  están  consagrados  en  el Artículo 63 del  Código   Penal   (…)»1   

          Como   se   observa  del  aparte  trascrito  del  fallo  de  segunda  instancia,  el  Tribunal  ni  siquiera  enunció los criterios de gravedad de la  conducta,  intensidad  del  dolo,  daño  creado, naturaleza de las causales que  agraven  o  atenúen  la  puniblidad,  necesidad de pena y la función que ha de  cumplir  en  el  caso  concreto,  mucho  menos  justificó por qué no impuso la  sanción  mínima  de  12  meses  sino la máxima dentro del primer cuarto de 27  meses  de  prisión,  de donde el aumento de 15 meses resulta desproporcionado e  inmotivado.   

          La  Sala  ha  tenido  la  oportunidad  de  pronunciarse acerca de la  importancia  y  necesidad  de sustentar con precisión y suficiencia el monto de  la sanción. Veamos:   

Como  atrás  se  precisó,  la  adecuada  motivación  del  proceso  de  dosificación  punitiva es un elemento toral para  predicar  la  legitimidad  de la imposición de una determinada pena. El sistema  punitivo  adoptado  por  el  Código  Penal  colombiano  concibe  un  proceso de  tasación  que parte de montos mínimos de sanción prefijados legislativamente,  como  expresión  de  compensación  (general y abstracta) del injusto culpable.  Así  mismo establece límites máximos que el juez no puede sobrepasar, so pena  de violar la legalidad y desconocer la prohibición de exceso.   

Dentro  de  tal  margen  de  apreciación  reglado,  al  sentenciador  no  le es dable escoger arbitrariamente un monto que  bien  le  parezca  para  sancionar.  No. Partiendo del respectivo tope mínimo a  aplicar  dentro  del  cuarto  pertinente, aquél está en el deber de argumentar  por   qué  se  aparta  de  la  mínima  sanción  prevista  legislativamente  e  incrementa,  en  el  caso  concreto,  el  monto  de  pena. Si existe un deber de  motivación  en  caso  de  aplicación  de rebajas punitivas (CSJ AP 24.07.2013,  rad.  41.041),  a  fortiori,  el  juez está obligado a motivar los aumentos. En  tanto  mayor  sea  la  injerencia  en el derecho fundamental a la libertad, más  altas  son  las  exigencias argumentativas para justificar una intromisión más  intensa  en  la  esfera  ius  fundamental del condenado. Así como un aumento de  penas  inmotivado  o  carente de fundamento en el ámbito legislativo deviene en  inconstitucional  (CSJ  SP  27.02.2013, rad. 33.254), esta misma consecuencia es  predicable  de  la  imposición  concreta  de  una  pena, que inmotivadamente se  aparta de los límites mínimos.   

La    motivación   del   proceso   de  individualización  de  la  pena  -en lo cuantitativo y lo cualitativo- no puede  desarrollarse  de  cualquier  manera. La fundamentación explícita de que trata  el  art.  59  del  CP ha de abordar los criterios a ponderar, establecidos en el  art.  61  incisos  3º y 4º ídem. La simple alusión a éstos, sin un concreto  razonamiento  probatorio  que los articule con el asunto sub júdice es del todo  insuficiente.  Como  también  se  ofrece  incompleta una motivación carente de  conexión  con  las  funciones que la pena ha de cumplir en el asunto particular  (CSJ SP, jun. 24 2015, rad.40382).   

Y es que en el presente caso ni siquiera se  mencionaron  las  pautas que fija el inciso tercero del artículo 61 de la norma  penal,  desconociéndose por completo el motivo que tuvo el ad quem para imponer  el  máximo  de  la  sanción  que  podía  irrogar,  tornándose tal postura en  arbitraria,  puesto  que  no  atiende principios de razonabilidad y necesidad al  imponer la mayor pena posible sin ninguna causa.   

Es  indiscutible  que  la  motivación  del  proceso  de  individualización  de la pena se torna indebido, habida cuenta que  fue  inexistente  el  obligado  estudio  de  la  gravedad  de la conducta, de la  magnitud  del  daño  causado  y  de  la intensidad del dolo como criterios para  soportar una pena superior al mínimo legal posible.   

Ello  concurre a la vulneración del debido  proceso  sancionatorio  y  devela  que  el  Tribunal se entendió facultado para  individualizar  la  pena  a  su  arbitrio,  sin  al menos mencionar, mucho menos  analizar,  los  aspectos  previstos  en  el  artículo 61 inciso 3º del Código  Penal.   

En  este  orden  de  ideas,  la  Sala  en  aras  de  restablecer  el  derecho al debido proceso,  casará  parcialmente  y de  oficio   el   fallo   del   Tribunal   Superior   de  Barranquilla e impondrá como sanción a Gerley  Ripoll  Padilla  y  Alejandrina  Escorcia  Niebles, la de 12  meses  de  prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas    por   el   mismo   término   como   responsables   del   delito   de  falsedad  en  documento  privado,  teniendo  en cuenta que éste es el extremo  mínimo  dentro  del primer cuarto de movilidad, rango que corresponde aplicar a  este   asunto,  toda  vez  que   solo   concurre   la  circunstancia  de  menor  punibilidad   de   la  carencia  de  antecedentes  penales  de  los  procesados.   

     

1. Tasación de perjuicios     

En  la  sentencia  de  primera instancia se  condenó  a  los  acusados  al  pago  de  33 salarios mínimos legales mensuales  vigentes   por  concepto  de  perjuicios  morales  a  favor  de  Mortiel  Palomo  Martínez,  al  haber sido aquellos condenados por la comisión de 16 delitos de  falsedad  en  documento  privado,  por  ser  ese  el  número de cartas de cobro  alteradas,   al   considerar  el  a  quo  que  se  afectó  la  reputación  del  abogado.   

Sobre  tal aspecto, ningún pronunciamiento  hizo  el  juez de segundo grado, pese a que, por un lado, declaró la extinción  de  la  acción penal por prescripción de varias de las falsedades cometidas, y  por  otro,  concluyó  que  otras de las conductas atribuidas no se adecuaban al  punible  en  mención al no haberse demostrado que fueron utilizadas, deviniendo  en atípicos tales comportamientos.   

Es  así  que  el  monto de los perjuicios  debió  reducirse puesto que la condena de  33  salarios  mínimos legales mensuales vigentes se sustentó en  la  comisión  de 16 delitos de falsedad en documento  privado,  es  decir, que por  cada  una  de  tales  conductas,  correspondía  por  concepto  de  daño  moral  2,0625      salarios      mínimos legales mensuales vigentes.   

En  ese  orden, como quiera que finalmente  los  acusados  fueron  declarados  responsables  penalmente  por  un  delito  de  falsedad   en   documento  privado,  la  condena  en  perjuicios  debe  resultar  proporcional  a dicha ofensa, por lo que se impondrá  por   tal   concepto,   (daño   moral),   el   pago  solidario de 2,0625  salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

    

1. De otra  parte,  advierte  la Sala que los falladores de instancia omitieron imponer  la  pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas, la cual debe      operar      de      manera  obligada siempre que se imponga la pena de prisión.     

Sin  embargo,  la  Sala no puede corregir  dicho  yerro  por  cuanto de imponer la sanción accesoria se estaría agravando  la  situación  de  los  procesados,  quienes  además  tienen  la condición de  apelantes  únicos,  motivo  por  el  que en aras de  preservar  el principio de no reforma en peor, pese a  ser  evidente  el  error  en  la  sentencia, ésta no  será  modificada en dicho  puntual  aspecto. Así se indicó en CSJ AP,  9  mar.  2011,  rad. 31917 y CSJ AP, 29 abr. 2015.   

       En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

         PRIMERO:  INADMITIR la demanda de casación  presentada  a  nombre  de  los  procesados Gerley Ripoll Padilla y Alejandrina Escorcia Niebles   

SEGUNDO:  CASAR de  oficio  y  parcialmente  la  sentencia  impugnada,  para condenar a Gerley  Ripoll  Padilla  y       Alejandrina       Escorcia  Niebles  a la pena principal  de   doce  (12)  meses  de  prisión  y  al  pago  solidario  de  2,0625            salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes por concepto de daño moral.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 14 y 15 sentencia de segunda instancia.     

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