AP963-2015(43785)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP963-2015  

Radicación N° 43785  

(Aprobado Acta No.77)  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil quince (2015)   

ASUNTO:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  formulada  por  la  defensora del procesado Luis Alfredo  Rivero  Merchán  contra  la  sentencia  del 5 de marzo de 2014, por medio de la  cual  el  Tribunal  Superior  de Bucaramanga confirmó la que dictara el Juzgado  Octavo   Penal  de  dicho  circuito  el  18  de  febrero  de  2013,  en  sentido  condenatorio  contra  el  acusado  en  mención  por  los  punibles de homicidio  agravado   y  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  arma  de  fuego,  accesorios, partes o municiones.   

HECHOS:  

Según  reseñó  el  ad  quem, “el  día  20  de mayo de 2007, pasadas las 5 de la mañana, en la  carrera  16  frente  a la nomenclatura 52-69 del Barrio las Villas del municipio  de  Floridablanca,  fue  hallado el cuerpo sin vida de Salvador Marín Díaz con  heridas  por proyectil de arma de fuego, quien contaba con 30 años de edad y se  dedicaba  a  la  labor  de  vigilancia  informal en el Barrio Ciudad Bolívar de  Bucaramanga.   

En  desarrollo de la investigación y tiempo  después  de  lo  ocurrido  Vladimir  Vanegas Ortega, privado de la libertad por  otros  delitos,  confiesa  que  fue  él quien ejecutó el homicidio de Salvador  Marín  y cuenta que fue contratado por Luis Alfredo Rivero Merchán por la suma  de   $400.000   para   que   ejecutara  tal  acto  proporcionándole  al  efecto  información  acerca  de la víctima, como sus características físicas, dónde  vivía,  qué  hacía,  a  qué hora acostumbraba a salir de la vivienda para el  trabajo.  Señala  que  para  ese  entonces acudió a la residencia de Marín lo  esperó  en  las  escaleras  del  salón  comunal  y  al  pasar aquél por ahí,  accionó  contra  éste  el  arma  de  fuego  que  llevaba de dotación pues él  también era vigilante”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Dados  los anteriores sucesos se ordenó  por  un  juzgado  con  funciones  de  control  de  garantías la captura de Luis  Alfredo  Rivero  Merchán, de modo que obtenida ésta se realizó el 23 de marzo  de  2011  audiencia  en  la  cual  se  legalizó la referida aprehensión, se le  formuló  al  indiciado  imputación  por  los  delitos  de homicidio agravado y  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o  municiones y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.   

2.  El  15  de  abril  de  2011 la Fiscalía  presentó  escrito  de acusación por los referidos punibles; la correspondiente  audiencia se efectuó el 23 de mayo siguiente.   

Se   evacuaron   luego   las   audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral  a  cuya culminación se dictó por el Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito de Bucaramanga, sentencia del 18 de febrero de 2013  para  condenar  al  procesado  a  la  pena  principal  de 33 años y 10 meses de  prisión  como  responsable,  en calidad de autor intelectual o determinador, de  la comisión de los delitos materia de acusación.   

3.  Contra  ese  fallo  la  defensora  del  procesado  interpuso  recurso  de  apelación,  que fue desatado por el Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  a  través de sentencia del 5 de marzo de 2014 con la  cual confirmó la impugnada.   

LA DEMANDA:  

Respecto  de  esta  decisión del ad quem la  defensa   del   encausado  interpuso  recurso  de  casación  que  oportunamente  sustentó  con  libelo en el que propuso un reparo con sustento en la causal 3ª  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

Sostiene  así  que  la  sentencia violó de  forma  indirecta  la  ley  sustancial por aplicación indebida de los artículos  103,  104  y 365 del Código Penal y falta de aplicación del 7º del Código de  Procedimiento Penal.   

Lo  anterior, dice, debido a que el juzgador  incurrió,  al  valorar  las  pruebas,  en un error de hecho por falso juicio de  identidad  toda  vez que tergiversó el testimonio de cargo rendido por Vladimir  Vanegas,  ya  que si él, según sus propias afirmaciones, no tenía presente la  identificación   de   sus  víctimas  en  tanto  miembro  de  la  organización  delincuencial  “los  Rastrojos”,  cómo entonces obtuvo, por demás en forma  contradictoria  con  el  investigador  Miguel  Ángel  Castellanos, el nombre de  Salvador Marín?   

Resalta seguidamente las inconsistencias que  en  su  sentir emergen de los testimonios del procesado, del citado investigador  y  de  Jovino  Ramírez,  para  concluir  que  con  ellos  no  se  sabe cómo se  determinó que la víctima respondía al nombre de Salvador Marín.   

“Este,         dice,  es  un aspecto de gran relevancia y  trascendencia   que   evidencia   grandes   contradicciones   entre  estos  tres  testificantes  que  constituyen  la  prueba  de  cargo  y que el juez de segunda  instancia  dentro  de  su  argumentación  tergiversa  estos  medios  de  prueba  declarando  o  infiriendo  una  verdad  que  no  revela  el  contenido  de estas  declaraciones,  pues analiza una serie de expresiones sin analizar detenidamente  el verdadero contenido y conocimiento de estos testigos…”.   

Resulta por lo mismo, añade, un quebranto a  las  reglas  de la lógica y al sentido común afirmar que tales contradicciones  no  son  relevantes,  cuando éstas evidencian que las incriminaciones contra el  acusado  fueron  acomodadas  y  planificadas  por  los citados testigos, dado su  interés  en  obtener  beneficios, por eso, concluye, es patente que el juzgador  distorsionó o tergiversó la prueba.   

También,  agrega,  se  contradijeron dichos  testigos  en  el  origen del arma utilizada para cometer el homicidio, así como  sobre  el  monto  de  la  suma  que  supuestamente  el  procesado  pagó  por su  ejecución;  todo ello, por lógica y sentido común genera duda, máxime que se  trata de aspectos relevantes de la investigación.   

De otro lado, sostiene, llama la atención la  particular  forma en que el investigador Castellanos brindaba asesoramiento, por  demás  ilegal,  a  los internos, lo cual se explica en tanto Rivero Merchán no  era  de  los afectos de aquél, dada una riña con sus vecinos, o en el hecho de  que   el   acá   enjuiciado  fue  víctima  indirecta  de  acciones  extorsivas  desplegadas por el testigo Vladimir Vanegas.   

Confrontada  por tanto la versión de Rivera  Merchán  con  el  cúmulo  de contradicciones que exhibe la prueba de cargo, es  incuestionable   que  aquella  es  creíble,  no  así  las  de  los  precitados  testigos.   

Además  de  todas  esas  tergiversaciones  probatorias,  agrega  la demandante, el juzgador también distorsiona principios  de  derecho  penal,  como  el de acto o el de autor para valorar los testimonios  cuando  ello  tiene  cabida  sólo  en  el evento en que haya de determinarse la  responsabilidad de una persona.   

En  las  anteriores  condiciones, afirma, la  prueba  de  cargo  no tiene la idoneidad para edificar una sentencia de condena,  ya  que  no genera un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de  que  Luis Alfredo Rivero Merchán participó de alguna manera en la comisión de  los  delitos  que  se  le  imputan,  por eso solicita que el fallo impugnado sea  casado y en su lugar se absuelva al procesado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La casación, en términos del artículo  181  de  la  Ley 906 de 2.004, como control constitucional y legal sólo resulta  viable  cuando  el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno  de  los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del recurso  extraordinario  no  son  un  fin  en sí mismas, sino el medio por el cual ha de  hacerse  evidente  la  afectación  de garantías fundamentales, de ahí que una  demanda  en  forma  no  debe  restringirse sólo a la demostración de la causal  aducida,  sino  además  y principalmente a la acreditación de que la sentencia  recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.   

Lo   anterior   por   cuanto   el  recurso  extraordinario  dentro  del  contexto  constitucional  penal  ha de entenderse y  proponerse  a  partir  de  sus  objetivos,  eso  explica  por  qué aun frente a  demandas  formal  y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal  que  se  aduzca,  la  Corte  está  facultada  para  inadmitirlas  cuando  de su  contenido  se  advierta  que  no se precisa del fallo para cumplir alguno de los  propósitos  del  recurso o por qué, pese a que algunos libelos resulten en ese  sentido  desacertados, la Corte puede superar los defectos formales para decidir  de   fondo   atendiendo   precisamente   a   los   fines  de  la  casación,  la  fundamentación  de los cargos, así como la posición del impugnante dentro del  proceso e índole de la controversia planteada.   

A partir de dicha premisa es evidente que una  demanda  que  aspire  a  ser  admitida  no  puede  llegar  a  serlo si se dedica  simplemente   a  demostrar  la  causal  alegada  sin  conexidad  alguna  con  la  afectación de una garantía.   

2.  Por  eso  mismo,  dentro  del  contexto  normativo  de  la  Ley  906  de  2004  ha de entenderse que la inadmisión de un  libelo  casacional  puede fundarse en principio en tres aspectos esenciales: por  carecer  el  demandante  de interés para acceder al recurso; por ser la demanda  infundada,  es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación  de  garantías fundamentales; y por último, cuando de su estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

Por  ende  y  sin  perjuicio  de la facultad  oficiosa  que  concierne  a  la  Corte  en  el  propósito  de prescindir de los  defectos  formales  de  un  libelo  cuando  advierta  la  posible  violación de  garantías  de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general  toda  demanda  que  pretenda  ser  admitida ha de reunir las siguientes mínimas  condiciones:   

2.1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida.   

2.2. Indicación de la causal de casación a  través  de  la  cual  se evidencie dicha afectación, observándose desde luego  los  parámetros  técnicos,  lógicos  y  de  argumentación propios del motivo  casacional invocado.   

2.3.  Determinación  de la necesariedad del  fallo  de  casación  para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas  para   el   recurso   en   el   ya  citado  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004.   

3. Bajo dichas premisas evidente resulta que  la  demanda  objeto  de examen no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser  inadmitida.   

En efecto, lo primero que se observa, es que  la  libelista  no  exteriorizó  en  esas condiciones la posibilidad de alcanzar  alguno  de  los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto de  la  demanda  se  advierte  la  necesidad de ejercer ese control constitucional y  legal.   

Su  argumentación,  dedicada  a proponer un  debate  probatorio  ya fenecido en las instancias, tampoco revela de qué manera  se habría producido la afectación a una prerrogativa fundamental.   

4.  Y  si  se  trata  de  los requerimientos  técnicos  que deben acompañar la postulación de la censura, es incuestionable  que la casacionista en manera alguna los satisface.   

Lo  primero  que  se advierte es que anuncia  conducir  su  reproche  por la senda de la violación indirecta de la ley, luego  era  de  esperarse  que  propusiera un cuestionamiento en torno a la valoración  probatoria  efectuada  por el juzgador de modo que resaltara y acreditara alguna  de   las   falencias   de   hecho  o  de  derecho  propias  de  aducir  en  esta  vía.   

A  cambio  de  eso y aunque dice plantear un  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, centra su argumentación en la  prosecución  del  debate  que  de  las  pruebas ya se agotó en las instancias,  olvidando  de paso que la casación no tiene por objeto revivirlo y sí examinar  la actuación del juez, no de los testigos en sí mismos.   

Lo que postula la demandante entonces, no es  propiamente  un equívoco del juzgador en la valoración de la prueba, yerro que  siendo  de  identidad  nunca  se  identificó  y  a  cambio se confundió con la  credibilidad  que  el sentenciador le otorgó al principal testigo de cargo y no  al  procesado,  lo  cual  ciertamente  no  revela  tergiversación alguna de una  prueba.   

Resaltar las inconsistencias de los testigos  no   evidencia   un   yerro  del  sentenciador,  sino  apenas  un  ejercicio  de  contradicción  probatoria  que  no es jurídicamente viable de proponer en sede  extraordinaria,  mucho menos si ni siquiera se tiene claro cuál es el equívoco  que  se  pretende  argüir,  como  que  en  este  caso  la libelista parte de un  supuesto  error  de hecho por falso juicio de identidad pero involucra elementos  que  son  propios  de un eventual falso raciocinio, al aducir la vulneración de  los  principios  de  la  lógica,  o  de  una violación directa de la ley   cuando refiere tergiversación de axiomas jurídicos.   

5.  Procede  en  consecuencia  inadmitir  la  demanda  de  casación  que se examina, más aun al no adviertese que el recurso  esté  convocado  en  este  asunto  a cumplir alguna de sus finalidades o que se  haya  vulnerado  garantías  de  orden  fundamental  que impongan su protección  oficiosa.   

6.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por la defensora de Luis Alfredo Rivero Merchán.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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