Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP963-2015
Radicación N° 43785
(Aprobado Acta No.77)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015)
ASUNTO:
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensora del procesado Luis Alfredo Rivero Merchán contra la sentencia del 5 de marzo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la que dictara el Juzgado Octavo Penal de dicho circuito el 18 de febrero de 2013, en sentido condenatorio contra el acusado en mención por los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS:
Según reseñó el ad quem, “el día 20 de mayo de 2007, pasadas las 5 de la mañana, en la carrera 16 frente a la nomenclatura 52-69 del Barrio las Villas del municipio de Floridablanca, fue hallado el cuerpo sin vida de Salvador Marín Díaz con heridas por proyectil de arma de fuego, quien contaba con 30 años de edad y se dedicaba a la labor de vigilancia informal en el Barrio Ciudad Bolívar de Bucaramanga.
En desarrollo de la investigación y tiempo después de lo ocurrido Vladimir Vanegas Ortega, privado de la libertad por otros delitos, confiesa que fue él quien ejecutó el homicidio de Salvador Marín y cuenta que fue contratado por Luis Alfredo Rivero Merchán por la suma de $400.000 para que ejecutara tal acto proporcionándole al efecto información acerca de la víctima, como sus características físicas, dónde vivía, qué hacía, a qué hora acostumbraba a salir de la vivienda para el trabajo. Señala que para ese entonces acudió a la residencia de Marín lo esperó en las escaleras del salón comunal y al pasar aquél por ahí, accionó contra éste el arma de fuego que llevaba de dotación pues él también era vigilante”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Dados los anteriores sucesos se ordenó por un juzgado con funciones de control de garantías la captura de Luis Alfredo Rivero Merchán, de modo que obtenida ésta se realizó el 23 de marzo de 2011 audiencia en la cual se legalizó la referida aprehensión, se le formuló al indiciado imputación por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 15 de abril de 2011 la Fiscalía presentó escrito de acusación por los referidos punibles; la correspondiente audiencia se efectuó el 23 de mayo siguiente.
Se evacuaron luego las audiencias preparatoria y de juicio oral a cuya culminación se dictó por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, sentencia del 18 de febrero de 2013 para condenar al procesado a la pena principal de 33 años y 10 meses de prisión como responsable, en calidad de autor intelectual o determinador, de la comisión de los delitos materia de acusación.
3. Contra ese fallo la defensora del procesado interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de Bucaramanga a través de sentencia del 5 de marzo de 2014 con la cual confirmó la impugnada.
LA DEMANDA:
Respecto de esta decisión del ad quem la defensa del encausado interpuso recurso de casación que oportunamente sustentó con libelo en el que propuso un reparo con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Sostiene así que la sentencia violó de forma indirecta la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 103, 104 y 365 del Código Penal y falta de aplicación del 7º del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior, dice, debido a que el juzgador incurrió, al valorar las pruebas, en un error de hecho por falso juicio de identidad toda vez que tergiversó el testimonio de cargo rendido por Vladimir Vanegas, ya que si él, según sus propias afirmaciones, no tenía presente la identificación de sus víctimas en tanto miembro de la organización delincuencial “los Rastrojos”, cómo entonces obtuvo, por demás en forma contradictoria con el investigador Miguel Ángel Castellanos, el nombre de Salvador Marín?
Resalta seguidamente las inconsistencias que en su sentir emergen de los testimonios del procesado, del citado investigador y de Jovino Ramírez, para concluir que con ellos no se sabe cómo se determinó que la víctima respondía al nombre de Salvador Marín.
“Este, dice, es un aspecto de gran relevancia y trascendencia que evidencia grandes contradicciones entre estos tres testificantes que constituyen la prueba de cargo y que el juez de segunda instancia dentro de su argumentación tergiversa estos medios de prueba declarando o infiriendo una verdad que no revela el contenido de estas declaraciones, pues analiza una serie de expresiones sin analizar detenidamente el verdadero contenido y conocimiento de estos testigos…”.
Resulta por lo mismo, añade, un quebranto a las reglas de la lógica y al sentido común afirmar que tales contradicciones no son relevantes, cuando éstas evidencian que las incriminaciones contra el acusado fueron acomodadas y planificadas por los citados testigos, dado su interés en obtener beneficios, por eso, concluye, es patente que el juzgador distorsionó o tergiversó la prueba.
También, agrega, se contradijeron dichos testigos en el origen del arma utilizada para cometer el homicidio, así como sobre el monto de la suma que supuestamente el procesado pagó por su ejecución; todo ello, por lógica y sentido común genera duda, máxime que se trata de aspectos relevantes de la investigación.
De otro lado, sostiene, llama la atención la particular forma en que el investigador Castellanos brindaba asesoramiento, por demás ilegal, a los internos, lo cual se explica en tanto Rivero Merchán no era de los afectos de aquél, dada una riña con sus vecinos, o en el hecho de que el acá enjuiciado fue víctima indirecta de acciones extorsivas desplegadas por el testigo Vladimir Vanegas.
Confrontada por tanto la versión de Rivera Merchán con el cúmulo de contradicciones que exhibe la prueba de cargo, es incuestionable que aquella es creíble, no así las de los precitados testigos.
Además de todas esas tergiversaciones probatorias, agrega la demandante, el juzgador también distorsiona principios de derecho penal, como el de acto o el de autor para valorar los testimonios cuando ello tiene cabida sólo en el evento en que haya de determinarse la responsabilidad de una persona.
En las anteriores condiciones, afirma, la prueba de cargo no tiene la idoneidad para edificar una sentencia de condena, ya que no genera un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de que Luis Alfredo Rivero Merchán participó de alguna manera en la comisión de los delitos que se le imputan, por eso solicita que el fallo impugnado sea casado y en su lugar se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES:
1. La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004, como control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no debe restringirse sólo a la demostración de la causal aducida, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.
Lo anterior por cuanto el recurso extraordinario dentro del contexto constitucional penal ha de entenderse y proponerse a partir de sus objetivos, eso explica por qué aun frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los propósitos del recurso o por qué, pese a que algunos libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo atendiendo precisamente a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, así como la posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
A partir de dicha premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía.
2. Por eso mismo, dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 ha de entenderse que la inadmisión de un libelo casacional puede fundarse en principio en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de interés para acceder al recurso; por ser la demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y por último, cuando de su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.
Por ende y sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas condiciones:
2.1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida.
2.2. Indicación de la causal de casación a través de la cual se evidencie dicha afectación, observándose desde luego los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo casacional invocado.
2.3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
3. Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser inadmitida.
En efecto, lo primero que se observa, es que la libelista no exteriorizó en esas condiciones la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto de la demanda se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal.
Su argumentación, dedicada a proponer un debate probatorio ya fenecido en las instancias, tampoco revela de qué manera se habría producido la afectación a una prerrogativa fundamental.
4. Y si se trata de los requerimientos técnicos que deben acompañar la postulación de la censura, es incuestionable que la casacionista en manera alguna los satisface.
Lo primero que se advierte es que anuncia conducir su reproche por la senda de la violación indirecta de la ley, luego era de esperarse que propusiera un cuestionamiento en torno a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de modo que resaltara y acreditara alguna de las falencias de hecho o de derecho propias de aducir en esta vía.
A cambio de eso y aunque dice plantear un error de hecho por falso juicio de identidad, centra su argumentación en la prosecución del debate que de las pruebas ya se agotó en las instancias, olvidando de paso que la casación no tiene por objeto revivirlo y sí examinar la actuación del juez, no de los testigos en sí mismos.
Lo que postula la demandante entonces, no es propiamente un equívoco del juzgador en la valoración de la prueba, yerro que siendo de identidad nunca se identificó y a cambio se confundió con la credibilidad que el sentenciador le otorgó al principal testigo de cargo y no al procesado, lo cual ciertamente no revela tergiversación alguna de una prueba.
Resaltar las inconsistencias de los testigos no evidencia un yerro del sentenciador, sino apenas un ejercicio de contradicción probatoria que no es jurídicamente viable de proponer en sede extraordinaria, mucho menos si ni siquiera se tiene claro cuál es el equívoco que se pretende argüir, como que en este caso la libelista parte de un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad pero involucra elementos que son propios de un eventual falso raciocinio, al aducir la vulneración de los principios de la lógica, o de una violación directa de la ley cuando refiere tergiversación de axiomas jurídicos.
5. Procede en consecuencia inadmitir la demanda de casación que se examina, más aun al no adviertese que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Luis Alfredo Rivero Merchán.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria