AP6630-2015(47029)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado      Ponente:   

Radicado No.47029  

AP6630-2015  

Aprobado Acta N° 398  

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos  mil quince (2015).   

VISTOS:  

         Procede  la  Sala a resolver lo que en derecho corresponda acerca de  la  manifestación  de  incompetencia  formulada  el pasado 14 de octubre por el  Magistrado  Ponente  de  la  Sala  de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de  Pasto,  en  el  proceso penal que se adelanta a FELIPE  JAIME  FOLLECO  ROMO y ELIANA  DEL  ROSARIO  INSUASTY  CASTAÑEDA,  por  su  presunta  participación  en  los  delitos  de  cohecho  propio, prevaricato por acción y  cohecho por dar u ofrecer.   

HECHOS:  

Conforme   obra   en   el   escrito   de  acusación:   

«La  Fiscalía  Octava Especializada de la  ciudad  de  Pasto  adelanta  una  investigación  en  contra de la organización  criminal  “Los Luisitos” o “Los Caucanos”. En esta investigación, el 20  de  marzo  de  2015,  se  recibe  declaración  a  un  testigo  bajo  reserva de  identidad,  quien  además  de  hechos  relacionados  con  el seguimiento a esta  organización,  menciona  que  tiene  conocimiento  sobre  los  ofrecimientos de  dinero  que  se  hicieron  a  un fiscal en esta ciudad, para favorecer al sujeto  WILSON  FERNANDO ERASO CALVACHE, persona que habría sido capturada en el mes de  julio  de  2012,  en  una  diligencia  de registro y allanamiento a su vivienda,  ubicada  en la calle 22 bis No. 26-271, donde se encontró droga estupefacientes  y un arma de fuego.   

La policía judicial, con esta información,  verifica  en  el  SPOA  los  procesos que se siguen en la fiscalía en contra de  FERNANDO  ERASO  CALVACHE  y  ubica la indagación penal radicada con el número  520016000485201206090,  que  conoce  la  Fiscalía  19 Seccional de la ciudad de  Pasto.  Al  hacer una revisión del proceso se tiene que los hechos tratan de un  allanamiento  y registro realizado a la residencia de ERASO CALVACHE… luego de  cuyo  procedimiento  la policía judicial lo captura porque en el interior de la  vivienda   se   encontró   sustancia   de   estupefacientes   y   un   arma  de  fuego.   

Se  constata  al  revisar la actuación que  actuó  como Fiscal que asume la legalización de las audiencias preliminares el  doctor  FELIPE  JAIME  FOLLECO  ROMO, Fiscal 11 Seccional de la ciudad de Pasto,  quien  fuera  asignado  para  tal  efecto  por  la  Coordinación  de Fiscalías  Seccionales mediante Resolución No. 084, del 5 de julio de 2012.   

La  policía  judicial,  con  fundamento en  estos  testimonios  bajo  reserva,  identifica  a  ELIANA  DEL  ROSARIO INSUASTY  CASTAÑEDA,  mujer  a  quien  se  señala  como  aquella que contactó al fiscal  FOLLECO  ROMO  y  le  entregó  una  suma de dinero por su actuación judicial a  favor de WILSON FERNANDO ERASO CALVACHE.   

Cómo se concierta el acercamiento al fiscal  FOLLECO   ROMO   para   el   ofrecimiento   de   dinero   y   su  aceptación  y  entrega:   

Al  día  siguiente  del  allanamiento  y  registro  realizado  a  la residencia de WILSON FERNANDO ERASO BASTIDAS, y de su  captura  a  raíz  del hallazgo de sustancia estupefacientes y un arma de fuego,  se  suscita  una  reunión  en  aquella  vivienda, en la que participan NURI DEL  CARMEN  BASTIDAS  LOPEZ,  esposa  del capturado, y la abogada BETTY LORENA HOYOS  IBARRA,  profesional  del  derecho  que asumiría la defensa del capturado ERASO  BASTIDAS.  Se  discute  en  esta reunión la estrategia defensiva y, entre otras  alternativas,  se  plantea  la posibilidad de lograr acercamientos con el fiscal  que  conocería  de  las audiencias preliminares, el doctor FELIPE JAIME FOLLECO  ROMO,  y  para  contactar  al fiscal se menciona el nombre de ELIANA DEL ROSARIO  INSUASTY  CASTAÑEDA,  persona  que  conocía al fiscal por el parentesco que la  mujer  tenía  con  quien  fuera  la esposa del funcionario, y porque tenía una  cercana relación.   

El día 5 de julio de 2012, fecha en que se  realizarían   las   audiencias   preliminares,   ELIANA  DEL  SOCORRO  INSUASTY  CASTAÑEDA  y  NURI DEL CARMEN BASTIDAS LOPEZ, visitan al fiscal FOLLECO ROMO en  su  oficina,  ubicada en el edificio Sabadel de esta ciudad. Con él salen a una  cafetería  cercana  y  allí  entablan  conversación  con  el funcionario y le  plantean  sobre  la  posibilidad de ayudar en la situación jurídica a FERNANDO  ERASO   CALVACHE, persona capturada en un asunto que el fiscal asumiría en  audiencias  preliminares  que  se  realizarían  el  mismo  5  de julio de 2012.   

En  esta  reunión  del 5 de julio de 2012,  NURI  DEL  CARMEN  BASTIDAS  LOPEZ  hace  el ofrecimiento de dinero e interviene  también  en  la  conversación ELIANA DEL ROSARIO INSUASTY CASTAÑEDA. Se habla  de la suma de $15.000.000, pero no se llega a un acuerdo.   

Más tarde, se suscita otro encuentro en la  misma  cafetería entre el fiscal FELIPE JAIME FOLLECO ROMO y ELIANA DEL ROSARIO  INSUASTY  CASTAÑEDA,  donde  vuelve  a  tocarse el tema de la colaboración del  fiscal   en   la   situación  jurídica  de  WILSON  FERNANDO  ERASO  CALVACHE;  colaboración   que   el   fiscal   acepta  a  cambio  de  recibir  la  suma  de  $8.000.000.Con  el  fiscal  se acuerda que dicha cantidad le fuera entregada por  ELIANA    DEL   ROSARIO   INSUASTY   CASTAÑEDA.»1   

ANTECEDENTES:  

En audiencias preliminares celebradas el 20 y  21  de  julio  de  2015  ante  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  El Rosario  (Nariño),  el  Fiscal  Sexto  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de Pasto,  solicitó   se   legalizara   la  captura  de  FELIPE  JAIME    FOLLECO  ROMO,   ex   Fiscal  Once  Seccional             de            Pasto2,  le  imputó  las  conductas  punibles  de  cohecho  propio  y  prevaricato  por acción; y, consecuentemente,  peticionó  le  fuera  impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva  intramuros.   

El  31  de julio del mismo año, el referido  representante   del   ente   acusador   imputó  a  la  ciudadana  ELIANA  ROSARIO  INSUASTY   CASTAÑEDA  el  delito  de cohecho por dar u ofrecer, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de  San Juan de Pasto.   

El  17  de  septiembre siguiente, se radicó  escrito  de  acusación  contra  FELIPE  JAIME             FOLLECO            ROMO     y  ELIANA  DEL  ROSARIO  INSUASTY  CASTAÑEDA,  por  los  cargos anteriormente referidos, en la Secretaría Penal  del Tribunal Superior de Pasto.   

El pasado 14 de octubre, una vez instalada la  audiencia   de   formulación   de   acusación,   el  Magistrado  FRANCO  SOLARTE  PORTILLA, quien presidió dicha actuación, manifestó:   

«Bien a pesar de que ha sido anunciado que  va  haber  solicitudes  de  nulidad,  el  Tribunal por lógicas y obvias razones  tiene  que  referirse al tema de la incompetencia. Y desde ya adelanta, que dada  la  forma en que ha sido presentado el escrito de acusación, la Corporación se  va  a  declarar  incompetente…  Las  razones  son  estas:  Según el texto del  escrito  de  acusación,  el señor fiscal sexto delegado ante esta Corporación  impetra  el juicio respecto de dos personas, una de ellas el doctor FELIPE JAIME  FOLLECO  ROMO  y la otra, la señora ELIANA DEL ROSARIO INSUASTY CASTAÑEDA. Por  el  relato  de  los hechos, se sabe que el primero de los nombrados fungió para  el  tiempo  de  los  hechos  como  Fiscal  delegado  de los Juzgados Penales del  Circuito  de  Pasto,  mientras  que la segunda nombrada habría actuado como una  particular.   

Es  claro  que  la  competencia  que  este  Tribunal  está  asignada  por  el artículo 34 numeral segundo de la Ley 906 de  2004,  que  reza…  Es decir, la competencia de esta Corporación tiene asiento  en  la  condición  de  aforado  legal que posee el Doctor FOLLECO ROMO. ¿Ahora  qué?  A  juzgar por los supuestos fácticos de la forma en que el ente acusador  los  ha  relatado,  no  discute  la  Sala de la posible existencia de la llamada  conexidad,  en  específico  la  hipótesis  de que habla el numeral primero del  artículo  54  del  C.P.P.  referido  a  que  el  delito  haya  sido cometido en  coparticipación   criminal,  motivo  que  parece  llevó  al  señor  Fiscal  a  presentar  el  escrito  de acusación en contra de los dos referidos ciudadanos,  procurando  que  la  actuación  se surta por esta misma cuerda. Sin embargo, no  tuvo  en  cuenta  el  delegado  de  la  Fiscalía el contenido del artículo 53,  numeral  primero…  es  evidente  que  en  aras  de  la  preservación  de  las  garantías  que  se  derivan del fuero legal, el legislador quiso encargar a una  autoridad  judicial,  en  específico,  el  adelantamiento  de juzgamiento de la  especie   que  ahora  nos  convoca,  sin  la  eventual  interferencia  de  otras  incidencias  procesales  como  las que se derivarían de ocuparse también, y al  tiempo,  de la situación judicial de quienes no estén cobijados con ese amparo  foral.  No  puede  desdeñarse,  desde  óptica  distinta,  que también con esa  intención  legislativa se ponen a salvo garantías sustanciales del no aforado,  porque  si la actuación se surte frente a su juez natural, para éste opera sí  una  salvaguarda  para  que  pueda  tener  acceso  no  solamente  a los recursos  ordinarios,  sino también al extraordinario de casación, que para el efecto no  tendría  el  aforado.  Cabe  mencionar que la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  de  manera  por  lo  demás  pacífica,  ha  enfatizado  en  que  los  Tribunales  de Distrito Judicial carecen de competencia para adelantar el juicio  criminal  en  contra  de  una  persona que carezca de fuero legal, por lo que se  impone  indefectiblemente  la  ruptura  de la unidad procesal, en los eventos en  que  se  acusa  al  particular  de  haber  perpetrado  la cuestionada acción en  concurso    con    el    aforado.»    3   

Con  base  en  la anterior manifestación de  incompetencia,  se  ordenó la remisión del asunto a esta Corporación para que  decida  lo  pertinente,  bajo  la  consideración  de que uno de los acusados es  aforado legal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia,  en atención a lo normado en los artículos 32-4 y 54 de  la   Ley  906  de  2004,  es  competente  para  definir  la  competencia  cuando  –entre  otros casos allí  previstos-  “se trate de aforados constitucionales y  legales”.   

De   manera   reiterada,   la   Sala   ha  precisado4  que  la  intención  del  legislador  al consagrar la figura de la  definición  de  competencia  fue  la de crear un mecanismo ágil y expedito que  permitiera  al  superior  funcional,  en  caso  de  incertidumbre  frente a este  presupuesto  procesal,  dilucidar a cuál funcionario judicial debe asignársele  la  competencia, reduciendo significativamente el trámite en términos de pasos  y  tiempo,  frente  al  anterior  instituto  de  la  colisión  de competencias,  previsto en la Ley 600 de 2000.   

Tal  es el caso que aquí se presenta, en la  medida  en  que,  según  lo  precisó  la  Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de  Pasto  en  el  auto del pasado 14 de octubre, luego de advertir el  error  en  que  incurrió  el  Fiscal  Sexto  Delegado  ante  dicha Corporación  Judicial,  al  haber  incluido  en  un  mismo  pliego acusatorio a FELIPE   JAIME  FOLLECO   ROMO  y  a  ELIANA    DEL   SOCORRO  INSUASTY   CASTAÑEDA,  pese  a  que únicamente el primero ostenta la calidad de aforado, manifestó su  incompetencia  para conocer de la acusación hasta tanto la Fiscalía corrija su  propio  yerro, esto es, disponga la ruptura de la unidad procesal, conforme a lo  previsto  en  el  artículo 53 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es como  sigue:   

«no    se  conservará la unidad procesal en los siguientes casos:     

1. Cuando en la  comisión  del  delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento existe fuero  constitucional  o  legal  que implique cambio de competencia o esté atribuido a  una jurisdicción especial».     

En  efecto,  la  interpretación y posterior  aplicación  que  del  citado  precepto hizo el Tribunal, en concordancia con el  numeral  segundo  del  artículo  34  del  mismo  compendio  normativo,  son las  correctas,   toda   vez  que  como  existe  un  fuero  legal  para  el  imputado  FELIPE    JAIME  FOLLECO  ROMO,  quien fungía como Fiscal 11 delegado ante los Jueces Penales del  Circuito  de  Pasto  al  momento  de acontecer los hechos objeto de juzgamiento,  esta  circunstancia  impide  que, al margen de la conexidad, su causa se tramite  conjuntamente   con  ELIANA  DEL     SOCORRO            INSUASTY           CASTAÑEDA,  señalada  como  copartícipe  del   hecho   criminal,   debido   a   que   ésta   no   tiene  la  calidad  de  aforada.   

En  otras  palabras, lo que echa de menos la  primera  instancia,  es que la Fiscalía al elaborar el escrito de acusación no  haya  escindido la investigación que venía adelantado, con el fin de presentar  dos  documentos  diferentes:  uno  ante  la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de  Pasto  en  orden  a  que  se  adelantara  el juzgamiento al Fiscal  FELIPE    JAIME             FOLLECO            ROMO  y  otro  ante los Jueces Penales del  Circuito   de   esa   ciudad  para  que  hicieran  lo  propio  con  relación  a  ELIANA    ROSARIO INSUASTY  CASTAÑEDA.   

Sin embargo, observa la Corte, que el camino  menos  traumático,  dada  la singular situación presentada que en la práctica  representa  una  verdadera  ruptura  material del proceso, es tener el análisis  efectuado  el  pasado  14 de octubre por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de  Pasto, en audiencia pública, como un decreto formal y material de  la  ruptura  de  la  unidad procesal, máxime cuando las partes e intervinientes  procesales  asintieron  o manifestaron su conformidad con la solución jurídica  planteada   por   el   Magistrado  FRANCO    SOLARTE  PORTILLA,   quien  presidió  la  audiencia  de  formulación  de acusación, en  orden  a  impedir  la  afectación de garantías constitucionales en el presente  caso  (artículo  50 de la Ley 906 de 2004), que indefectiblemente conduciría a  declarar la nulidad de la actuación.   

En  estas  condiciones,  sin  necesidad  de  razonamientos  adicionales,  la  Sala  habrá  de  asignar  la  competencia para  continuar   el   trámite  del  juzgamiento  que  se  adelanta  a  FELIPE   JAIME  FOLLECO    ROMO al Tribunal  Superior  de  Pasto,  a donde remitirá las diligencias; al tiempo que ordena se  envíe  copia de la actuación a los Juzgados Penales del Circuito con Funciones  de  Conocimiento  de esa ciudad, para que uno de ellos adelante el juzgamiento a  ELIANA    ROSARIO            INSUASTY           CASTAÑEDA.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

R E S U E L V E:  

1.  Declarar que la competencia para conocer  del  juicio  contra  FELIPE  JAIME    FOLLECO            ROMO  por  los delitos de cohecho propio y  prevaricato  por  acción,  radica  en  cabeza de la Sala de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  de Pasto, a donde de inmediato se ordena remitir la presente  actuación.   

2.  Asignar  el  conocimiento  del  proceso  seguido  contra  ELIANA  ROSARIO  INSUSATY  CASTAÑEDA  a los Jueces Penales del  Circuito  con funciones de Conocimiento de Pasto (reparto), a donde se remitirá  copia  del  expediente,  de  acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo  del presente proveído.   

3.  Comunicar  lo  decidido  a  las partes e  intervinientes en éste trámite judicial.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cúmplase.  

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

                                                      

1 Folio  87 y s.s.   

2 Quien  fuera  asignado  para  tal efecto por la Coordinación de Fiscalías Seccionales  mediante Resolución No. 084 del 5 de julio de 2012.   

3  Minutos  6:34  a  11:05  del  registro  audio de la audiencia de formulación de  acusación.   

4 CSJ,  AP del 29 de enero de 2009, radicación No. 31141     

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