AP1668-2015(43693)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP1668-2015  

Radicación No.: 43.693  

Acta No. 110  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  el recurso de reposición  interpuesto  contra  el  auto  de  22  de  octubre  de 2014, mediante el cual se  inadmitió  la  demanda  de  revisión  presentada  a nombre de ALIX DEL SOCORRO  CAÑÓN DÍAZ y ELMER VANEGAS ZABALA.   

HECHOS  

En   la   decisión  de  segundo  grado  se  consignaron así:   

Los  hechos  jurídicamente  relevantes  se  circunscriben  en  esencia  a  que entre RAMIRO LIBREROS RAMÍREZ, de un lado, y  ELMER  VANEGAS  ZABALA y ALIX DEL SOCORRO CAÑÓN DÍAZ, del otro, celebraron un  contrato  de mutuo de acuerdo con el cual aquél les prestó a éstos la suma de  veinte  millones  de  pesos  ($20.000.000.oo)  y,  para  garantizar su pago, los  deudores  suscribieron  una  letra  de  cambio que debía ser cancelada el 10 de  marzo  de  2002, la cual posteriormente fue endosada en propiedad por el primero  a  CARLOS ALBERTO MUÑOZ VANEGAS, y éste a su vez se la endosó en procuración  para el cobro judicial al doctor PEDRO ANTONIO PEÑA PÁEZ.   

Con base en ese título valor y ya vencido el  plazo  para  su  pago  sin  que  se  hubiera  efectuado  el mismo, este último,  legitimado  como  estaba  para  ello,  el  8  de  agosto  de  2002  presentó la  respectiva  demanda  ejecutiva contra los deudores solidarios prenombrados, cuyo  conocimiento  le  correspondió  al  Juzgado  Octavo  Civil  Municipal  de  esta  capital,   el   cual  mediante  auto  del  13  de  agosto  siguiente  libró  el  correspondiente  mandamiento de pago y ordenó notificar dicha decisión a estos  últimos para que contestaran la demanda.   

Fue  así  como en efecto, el 6 de marzo de  2003,  previo  otorgamiento  de  poder  a  un  abogado  el  día  inmediatamente  anterior,  los demandados a través suyo propusieron, entre otras excepciones de  fondo,  la  de pago como medio extintivo de la obligación cobrada, para lo cual  se  allegó  la  fotocopia autenticada de un recibo espurio que consignaba en su  texto  dicho acto jurídico calendado 11 de mayo de 2002, aparentemente suscrito  por  RAMIRO  LIBREROS  RAMÍREZ,  cuya  firma  había  sido  imitada,  cuando en  realidad  el  mismo  nunca  tuvo existencia, ya que, contrario a lo que allí se  afirma,  en  ningún  momento  se  le  entregó  la  suma  en  comento  con  sus  respectivos intereses.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por  los  hechos  descritos, la Fiscalía 50  Seccional  adelantó  la respectiva investigación preliminar y dispuso vincular  a     VANEGAS    ZABALA    y    CAÑÓN    DÍAZ    mediante    diligencia    de  indagatoria.   

Posteriormente   resolvió  la  situación  jurídica  de  los  encartados  imponiéndoles medida de aseguramiento en centro  carcelario,  la  que  fue  revocada  por  la  Fiscalía Tercera Delegada ante el  Tribunal Superior de Ibagué.   

Cerrado  el  ciclo instructivo, la Fiscalía  calificó  el  mérito  del  sumario  dictando  resolución  de acusación en su  contra  como coautores de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento  privado,       en       concurso       efectivo1.   

La  fase  de juicio correspondió al Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de Ibagué, quien al culminarla, el 19 de octubre de  2009,  dictó  sentencia  contra  ALIX DEL SOCORRO CAÑÓN DÍAZ y ELMER VANEGAS  ZABALA,  condenándolos  a  las penas principales de 102 meses de prisión y 200  S.M.L.M.V.  de  multa  por  los  punibles referidos.  Les impuso además la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso  de  cinco  (5) años y les negó los subrogados de la  suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.   

Inconforme   con  esa  determinación,  su  defensor  la  apeló  y  la  alzada  correspondió  a la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Ibagué, que mediante providencia del 2 de marzo de 2011, modificó  la  sanción de prisión que les había sido endilgada para dejarla en 72 meses,  por haber incurrido el A Quo en un yerro al tasarla.   

Contra  la  decisión  de  segundo  nivel se  instauró  el  recurso  extraordinario  de  casación,  pero  la  Sala, mediante  providencia   CSJ   AP,  19  de  julio  de  2011,  Rad.  36.833,  inadmitió  la  demanda.   

Posteriormente, el defensor de los condenados  impetró  la  acción  de  revisión,  al amparo de la  causal  contenida  en el numeral tercero del artículo  220  de  la  Ley 600 de 2000, para que se removieran los efectos de cosa juzgada  sobre  la  determinación condenatoria, trayendo a colación, como nueva prueba,  el  auto  mediante  el  cual  el  Juzgado  Treinta y Nueve Civil del Circuito de  Bogotá,  declaró  la  perención  del  proceso civil instaurado contra VANEGAS  ZABALA  y CAÑÓN DÍAZ, que se había iniciado para obtener el pago de la letra  de cambio suscrita por ellos.   

No  obstante  tal  pretensión,  la  Sala,  mediante   providencia   CSJ  AP6520  –  2014,  resolvió  inadmitir  la  demanda  de  revisión,  bajo los  siguientes razonamientos:   

En  el  caso,  expone  el  defensor  de los  condenados  como  novedoso  elemento de convicción, el auto mediante el cual el  Juzgado  Treinta  y  Nueve  Civil  del  Circuito  de  esta  capital, decretó la  perención  del proceso ejecutivo que contra ellos había iniciado Pedro Antonio  Peña  Páez,  para  el  cobro  de  un  título  valor que le había endosado en  procuración Carlos Alberto Muñoz Vanegas.   

Con tal elemento de convicción, pretende el  demandante  desvirtuar  la  declaración de condena emitida en contra de CAÑÓN  DÍAZ  y  VANEGAS  ZABALA,  pero debe advertir la Sala, que lo que ahora se trae  como  nueva  evidencia  no  conocida  al  tiempo  de los debates, no tiene valor  suasorio  para proclamar la inocencia de los condenados frente a los delitos que  se les endilgó.    

En  efecto,  el  juicio de responsabilidad,  como  así  se  explicó  en  las  decisiones  censuradas,  giró  en torno a la  elaboración  del  recibo  manuscrito  del  11  de mayo de 2002, donde afirmaron  haberle     entregado     a     Ramiro     Libreros     Ramírez    –  inicial  titular  de  la  letra  de  cambio  suscrita  por  los  encartados –,  la suma de veintiún millones de pesos para saldar una deuda que  contrajeron  con  éste  y  su  consecuente  introducción al proceso ejecutivo,  mediante la excepción propuesta de pago de la obligación.   

Acreditaron los jueces de conocimiento, que  en  efecto  tal  obligación existía y que los enjuiciados intentaron, iniciado  el  proceso  ejecutivo,  demostrar el pago aportando el espurio documento con el  fin de eludir su responsabilidad crediticia.   

Es  erróneo que argumente ahora el togado,  que  dicha  deuda  deba  declararse inexistente por razón de la declaratoria de  perención del proceso…   

(…)  

…la  perención  es  una forma anormal de  terminación  del  proceso,  pero   no   es   una   de   las   causas   de  extinción  de  las  obligaciones  de  que  trata  el Código  Civil,  contrario  a  lo  que pretende mostrar el demandante con la que denomina  prueba nueva, que realmente no lo es.   

A  lo  anterior  debe  agregarse  que  los  funcionarios  de  instancia,  con el fin de determinar la responsabilidad de los  procesados,  valoraron  una  serie  de  elementos  probatorios  testimoniales  e  indiciarios    con    los    que    dieron   cuenta   de   la   ocurrencia   del  punible…   

(…)  

Tal declaración de responsabilidad, en nada  se  desvirtúa con los elementos de convicción que pretenden soportar la causal  invocada.   Tampoco se observa cómo éstos, pueden incidir en la remoción  de la cosa juzgada del fallo cuya revisión se pretende.   

Inconforme  con  la  decisión  en  cita,  el  apoderado  de  ALIX DEL SOCORRO CAÑÓN DÍAZ y ELMER VANEGAS ZABALA impetró el  recurso     de    reposición    contra    ese    proveído,    reclamando    su  revocatoria.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

          Inicia  el  recurrente  haciendo  extensas consideraciones teóricas  sobre  el  concepto  de  justicia  y  los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica,  para luego recordar el fin de la acción de revisión, como medio de  remoción  de  la  cosa juzgada inherente a la sentencia condenatoria, así como  del sometimiento de tales premisas al valor justicia.   

          Posteriormente   insiste   en   censurar  el  abandono  del  proceso  ejecutivo  en  que  incurrieron  Carlos Alberto Muñoz Vanegas y Ramiro Libreros  Ramírez,  que  dio  a  la  postre,  con  el  decreto  de  perención, que en su  criterio,  debe  acompasarse  a  la  presunción de abandono del derecho, que se  deriva de la declaratoria de prescripción.   

          Reitera,  que al ser la perención una forma anormal de terminación  del  proceso,  «también conlleva la interrupción de  la  prescripción como si no se hubiese presentado demanda, lo que en franca lid  indica  que  el  crédito  que se pretendió cobrar con bienes de los demandados  está  prescrito,  es decir, no existe», razón por la  cual,  si  se  extinguió la deuda en la vía civil, lo mismo debió suceder con  la vía penal.   

          Posteriormente  hace  extensas  consideraciones sobre el concepto de  «prueba nueva», para decir  que  el  elemento aportado si tiene tal calidad.  Justifica su dicho en las  afirmaciones  hechas  por  los  demandantes en el proceso civil, que califica de  contradictorias,  pues  en  algunas refieren la imposibilidad de cobrar la letra  de  cambio  y en otras, las dificultades para hallar a los ahora condenados, aun  cuando  transcurrieron  tres  meses desde la fecha de exigibilidad del pago y la  interposición de la demanda de ejecución.   

          Pretende  que  la  Sala  haga  el  reanálisis  de  las indagatorias  rendidas   por  sus  prohijados,  para  constatar  las  inconsistencias  en  que  incurrieron  los  demandantes  en  el  proceso civil, lo que genera una duda que  debe  resolverse  en  favor  de  CAÑON  DÍAZ  y  VANEGAS  ZABALA, amén que el  interés  principal  de los denunciantes, era el de condenarlos por razón de la  supuesta deuda.   

          En  lo  demás,  insiste  en  que  la declaratoria de perención del  proceso  ejecutivo, debió derivar en la extinción de la acción penal en favor  de  sus  defendidos,  toda  vez  que  no  se  logró  derruir  la presunción de  inocencia   que   sobre  ellos  recae  y  en  razón  a  que  fue  engañada  la  justicia.   

CONSIDERACIONES  

1.  El recurso de  reposición  tiene como finalidad permitir al funcionario corregir los yerros en  que  hubiere  podido incurrir en el proveído impugnado, por lo que, a efecto de  su   postulación,   resulta  indispensable  que  la  parte  inconforme  con  la  decisión,  aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de  derecho que sustentan su pretensión revocatoria.   

2. Ahora bien, en  el  caso,  insiste  el defensor de ALIX DEL SOCORRO CAÑON DÍAZ y ELMER VANEGAS  ZABALA  en  sustentar la causal contenida en el numeral 3º del artículo 220 de  la  Ley  600  de  2000,  con  base  en la declaratoria de perención del proceso  ejecutivo  que se inició contra ellos para el pago del título valor, cuestión  que,  según  su  dicho,  sí  tiene la capacidad de derruír la declaración de  condena emitida contra sus prohijados.   

No obstante, cuando se acude por la vía del  recurso  de  reposición,  el  desacuerdo  con  el  proveído  atacado  se  debe  orientar,  no  a  plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar  oposición  frente  al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o  a  insistir  en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera  fundada  que  las  razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas,  confusas o desacertadas.   

Pero  en  el  presente asunto, el impugnante  incumplió  con  la  carga  argumentativa  de  enseñar  a la Sala en qué yerro  ineludible  pudo  incurrir, que conlleve a revocar o modificar la determinación  mediante la cual se inadmitió la demanda.   

Por el contrario, se evidencia que insiste en  enseñar  la  ausencia  de  responsabilidad  de  sus prohijados, partiendo de la  declaratoria  de  perención  del  proceso ejecutivo formulado por Pedro Antonio  Peña  Páez,  contra  los ahora condenados, pues en su criterio, de ello deriva  la   inexistencia   de   la   deuda   y  de  contera,  del  delito  que  se  les  endilgó.   

No  obstante, como bien lo advirtió la Sala  en el auto ahora recurrido:   

…el  juicio de responsabilidad, como así  se  explicó  en las decisiones censuradas, giró en torno a la elaboración del  recibo  manuscrito  del  11 de mayo de 2002, donde afirmaron haberle entregado a  Ramiro     Libreros     Ramírez    –  inicial titular de la letra de cambio suscrita por los encartados  –,  la suma de veintiún  millones  de  pesos  para  saldar  una  deuda  que  contrajeron  con  éste y su  consecuente   introducción   al   proceso  ejecutivo,  mediante  la  excepción  propuesta de pago de la obligación.   

Entonces,  lo  que  se  advierte  es  que,  contrario  a  la  finalidad  del  recurso  de reposición formulado, pretende el  defensor  de  CAÑÓN DÍAZ y VANEGAS ZABALA reiterar los argumentos condensados  en  la  demanda de revisión, con el objeto de propiciar un reexamen del asunto,  sin  que  enseñe  en qué yerros de orden fáctico o jurídico pudo incurrir la  Sala   en   el   auto  censurado,  éstos  si,  temas  inherentes  al  mecanismo  horizontal.   

También  se  advierte  la  confusión  del  impugnante  frente  a  los  efectos  de la perención como medio de terminación  anormal   del   proceso   ejecutivo  civil2,  pues  tal  declaratoria  no  puede  redundar  en  una  eventual ausencia de responsabilidad  penal, al ser tal figura una  sanción  que  la  ley  impone al demandante por la falta de impulso del proceso  civil.   

Además,  como se dijo en el auto recurrido,  en  las  sentencias  de  instancia,  los  jueces de conocimiento advirtieron que  CAÑÓN  DÍAZ  y VANEGAS ZABALA sí estaban incursos en las conductas de fraude  procesal  y  falsedad  en documento privado que les fueron endilgadas por razón  de  presentar como excepción a la demanda ejecutiva, un recibo de pago que a la  postre,  se  determinó  que  era  espurio.   En ello nada tiene que ver el  castigo  impuesto  a  la  parte  accionante en el trámite de ejecución, por su  inactividad dentro del mismo.   

          Así  las  cosas,  resulta  desacertada  la invocación de la causal  contenida  en  el  numeral  3º  del  artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000), que  no  se verifica en el caso concreto.  Tampoco acredita el impugnante algún  yerro  en  el  auto censurado que permita modificarlo y mucho menos, derruir las  presunciones  de  acierto y legalidad inherentes a las providencias atacadas por  la vía de la revisión.   

Corolario de lo expuesto, la Sala mantendrá  incólume  el  proveído  reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado  por    el    recurrente    sólo    conduce   a   similar   negativa.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO   REPONER  la  providencia  dictada el 22 de octubre de 2014, por las razones consignadas en la  parte considerativa de esta decisión.   

Contra esta determinación no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

(IMPEDIDO)  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

(IMPEDIDO)  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

(IMPEDIDA)  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

   

    

1 El 8  de marzo de 2006.   

2  Ley 1285 de 2009, Artículo  23.  Mientras  se  expiden  las  reformas  procesales  tendientes  a  la  agilización  y  descongestión  en  los  diferentes procesos  judiciales, adóptense las siguientes disposiciones:   

a)  Perención  en  procesos  ejecutivos:  En   los   procesos  ejecutivos,  si  el  expediente  permanece  en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso  cuando  este  corresponda  al  demandante o por estar pendiente la notificación  del  mandamiento  de  pago  a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma  corresponda  adelantarla  al  ejecutante,  el  juez de oficio, o a solicitud del  ejecutado,  ordenará  la  perención  con  la  consiguiente  devolución  de la  demanda  y  de  sus  anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas  cautelares  evento  en  el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante.  El  auto  que  ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y  el que lo deniegue, en el devolutivo.     

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