15641oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15641  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 186  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de octubre  de dos mil (2000).   

          V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  HÉCTOR HORACIO SUÁREZ MAHECHA.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.-   Los  hechos  que  motivaron  el  presente   diligenciamiento,   se   concretan  a  la  activa  participación  de  Suárez  Mahecha  en  una  célula  urbana  de  la  organización revolucionaria autodenominada FARC-EP, la  que  a  través  de  la  amenaza de secuestro o lesión a la integridad física,  efectuada  a  través de cartas y panfletos, pretendió extorsionar a la señora  Clara Alicia Rozo Álvarez.   

2.-  Un Juzgado Regional de la ciudad de  Bogotá,  mediante  sentencia  del  29  de  mayo de 1998, absolvió al procesado  HÉCTOR    HORACIO    SUÁREZ   MAHECHA  de los cargos de rebelión y extorsión en el grado de tentativa,  imputados  en  resolución  de  acusación, proferida el 28 de noviembre de 1995  por un Fiscal Regional de esta misma ciudad.   

Llegadas  las  diligencias  al  desaparecido  Tribunal  Nacional,  por  virtud  de  la  consulta  del  fallo  de primer grado,  mediante  decisión  del  22  de  septiembre  de  1998  lo revocó y en su lugar  condenó  al  acusado  a una pena de 6 años de prisión y multa de 100 salarios  mínimos legales mensuales.   

Contra esta sentencia su defensora interpuso  el recurso extraordinario de casación.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Varios cargos formula la defensora contra la  sentencia del Tribunal Nacional, a saber:   

Primer   cargo   

Lo postula por violación indirecta de la ley  sustancial,  por  error  de  hecho, derivado de un falso juicio de identidad del  fallador  en  la  apreciación de las pruebas, el que funda en el cuerpo segundo  del numeral primero del artículo 220 del C. de P.P..   

Dice que el yerro consistió en que se dio a  un  testigo de oídas con identidad reservada el valor de prueba que conducía a  la  certeza  de  la  responsabilidad,  cuando  el conocimiento que tenía de las  supuestas  actividades  del  procesado y de las cartas extorsivas, se reducía a  comentarios  que había escuchado de terceras personas que nunca fueron llamadas  a declarar.   

Sostiene que el testigo es “mendaz”, pues  no  podía  dar  fe  del  contenido  de  los formatos de las cartas (membretes y  sellos),  pues  si lo percibido fue de “oídas”, no estaba en condiciones de  afirmar  si  los  documentos  que  le fueron presentados al momento de verter su  declaración   eran  los  que  se  acusaban  como  provenientes  de  actividades  ilícitas.   

De  no  haber  existido el error, señala la  demandante,  la  sentencia  “necesariamente  debería ser absolutoria”, pues  los  elementos  de  juicio  que  quedan  conformando  el  acervo  probatorio son  “testimonios  con  reserva  de identidad, los informes de inteligencia militar  elaborados  con  base  en lo dicho por algún informante de oídas con identidad  reservada  y  las fotografías tomadas por el perito fotógrafo de la fiscalía,  quien  se  limitó  a  fotografiar  a  las  personas  y  cosas  que el susodicho  informante señaló”.   

Los  anteriores elementos deben tenerse como  una  sola prueba, pues todos se basan en testigos con reserva de identidad, para  corroborar  lo  cual  basta  comparar los álbumes  fotográficos allegados  con   los  informes  de  inteligencia  militar  y  el  aportado  por  el  perito  grafólogo,     para     establecer    que    se    trata    de    las    mismas  fotografías.   

En  estas condiciones, sostiene, el fallador  tergiversó  el contenido material de la prueba, al darle a un testigo de oídas  con  reserva  de  identidad  el  valor  de “testigo directo”, quebrantado el  artículo  247  del  C.  de  P.P.,  así  como  también  el debido proceso y la  presunción  de  inocencia  de  que  trata  el artículo 29 de la Constitución,  razón  por  la  cual  solicita  se  case  la  sentencia  y  se  absuelva  a  su  defendido.   

Segundo   cargo  (subsidiario del anterior).   

Manifiesta  que  la  violación  de  la  ley  sustancial  proviene  de  un  error  de  hecho,  motivado  en un falso juicio de  identidad,   pues   se   tergiversaron   “los   informes  de  inteligencia”,  otorgándoles  un  valor  distinto  al  “de  las  declaraciones de oídas cuya  identidad  se  reservó”,  cuando  del  texto  de éstas se infiere que son la  fuente  primaria de los informes, como se corrobora con la deponencia de Enrique  Sáenz  Bermúdez  (Técnico  Criminalístico  del Grupo UNASE), quien tomó las  fotografías  que  integran  el álbum de inteligencia militar y sostiene que se  tomaron a las personas que señaló el testigo secreto.   

Tal  “apreciación  errónea”, llevó al  sentenciador  a considerar los informes de inteligencia y el álbum fotográfico  como  pruebas autónomas, cuando al estar íntimamente ligadas a la declaración  del  testigo  con reserva de identidad, debían tomarse como un solo elemento de  juicio,  motivo por el cual se inaplicó el artículo 247 del C. de P.P., cuando  lo procedente era absolver.      

Tercer  Cargo   

Lo  aduce por violación indirecta de la ley  sustancial,  por  error  de  derecho  “motivado  en  la  apreciación  de  las  pruebas” por falso juicio de legalidad”.   

Dice  que se inobservó el artículo 254 del  C.   de   P.P.,  al  tenor  del  cual,  el  funcionario  judicial  debe  exponer  razonadamente  el  mérito  que  le  asigne  a  cada prueba, cosa que no hace el  Tribunal  Nacional  pues “La sentencia no explica como llegó a la convicción  de  que  HECTOR  HORACIO  SUÁREZ  MAHECHA  era  responsable  de  los delitos de  rebelión  y  tentativa  de extorsión”, ni señala, conforme a los principios  de  la  sana  crítica,  las razones y motivos para darle valor y crédito a las  pruebas,  con  lo  que  no  sólo se vulneró el precepto citado, sino el debido  proceso.   

Igualmente, en este cargo solicita se case la  sentencia y se absuelva al procesado.   

Cuarto  Cargo   

Acusa  la sentencia de violar indirectamente  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho por falso juicio de existencia en la  apreciación de las pruebas.   

Dice   la   recurrente   que  el  Tribunal  desconoció  la  existencia  de  pruebas  que  mostraban al sentenciado como una  persona  honorable,  trabajadora  y  ajena a actividades subversivas, tales como  las  declaraciones  de Uberney Mahecha Correa, Leonel Anzola y Luz Alba Mosquera  Córdoba,  las  que  confrontadas  con  los  informes  de  inteligencia  militar  sustentados  en  testimonios  con  reserva  de  identidad,  debieron llevar a la  absolución,  con  lo  que se violaron los artículos 254 del C. de P.P. y 29 de  la  Constitución,  este último por desconocimiento del derecho de defensa y de  la presunción de inocencia.   

Así, solicita a la Corte casar la sentencia  recurrida y, consecuencialmente, absolver al procesado.   

LA CORTE CONSIDERA  

La  demanda  presentada por la defensora del  sentenciado,  no  reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el  numeral  3°  del  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento Penal para su  admisión.   

En efecto, lo único que aparece claro en el  escrito,   es   que  la  censura  desconoce  los  principios  filosóficos,  jurídicos y técnicos que rigen este medio de impugnación.   

Es  necesario  que  la  Sala  reitere que la  casación  no es una tercera instancia, en la que en forma libre y caprichosa se  puedan  hacer  toda  clase  de  cuestionamientos  a una sentencia que por ser la  culminación  de  todo  un  proceso  viene  amparada por la doble presunción de  acierto  y  legalidad, sino que se está en presencia de un medio extraordinario  y  rogado  para  restaurar la legalidad del fallo, donde sólo es posible acusar  los  errores de juicio o de procedimiento cometidos por las instancias, al tenor  de  los  motivos  expresa  y taxativamente señalados por la ley, demostrarlos y  evidenciar  su  trascendencia  frente  al  fallo.  Por eso la elaboración de la  demanda  debe  ceñirse  a  las  exigencias  mínimas  de forma que establece el  artículo  225,  citado,  sin cuya observancia es imposible un estudio de fondo,  por lo que su rechazo se impone.   

Entre las falencias técnicas del libelo, se  destacan las siguientes:   

    

1. En ninguno de los cargos, aducidos  todos  por  la causal primera, indica cuál fue la norma sustancial quebrantada,  ni  su  sentido,  esto es, falta de aplicación o aplicación indebida, y la que  cita  como  tal,  a  saber  el  artículo  247  del C. de P.P., es de naturaleza  procesal.     

    

1. En  los  cargos  primero y segundo  aunque  denuncia  error   de  hecho  por  falso  juicio de identidad, no lo  demuestra,  pues  no indica de qué manera fue falseado el contenido material de  la  prueba, esto es, en donde radica la falta de identidad entre lo que el medio  de   convicción  dice  y  lo  que  el  sentenciador  manifiesta  que  su  texto  contiene.     

3. Así mismo, en estas censuras desvía el  ataque  hacia  el  error  de  derecho  por  falso  juicio de convicción, cuando  reclama  por  habérsele  dado  credibilidad  a  un  testigo  de  “oídas” y  “mendaz”  y a los informes de inteligencia, desconociendo que tratándose de  medios  no  sometidos  en  cuanto a su valoración al método de la tarifa legal  sino  de  la  persuasión  racional, la discrepancia de valoración no configura  desatino  de ninguna naturaleza, a menos que se desconozcan los postulados de la  sana  crítica,  prevaleciendo  el criterio del juzgador, por venir la sentencia  amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.   

De  todos  modos, es preciso aclararle a la  casacionista  que  si lo que pretendía denunciar era que, según su parecer, la  sentencia  condenatoria tuvo como único fundamento un testimonio cuya identidad  se  reservó,  ha  debido aducir y desarrollar el cargo por error de derecho por  falso  juicio  de  convicción, en cuanto, en ese caso, por excepción, existía  un  sistema  tarifario, en razón a que la ley (inciso 2° del artículo 247 del  C.  de  P.P.)  establecía qué pruebas no podían tenerse como suficientes para  condenar.  Pero  si la inconformidad radicaba en la credibilidad otorgada por el  dispensador  de  justicia a las citadas declaraciones, como lo da a entender, lo  único  procedente,  por  tratarse  de  medios  no  sometidos  en  cuanto  a  su  valoración  al método de la tarifa legal, sino de la persuasión racional, era  acusar  y demostrar que se incurrió en error de hecho por falso raciocinio, por  vulneración   de  los  postulados  de  la  sana  crítica,  siendo,  por  ende,  inadmisible  oponerse,  simplemente,  al mérito que el juzgador les otorgó con  base  en  una  mejor  dialéctica  en  el  análisis  probatorio,  pues  ello no  configura ningún yerro demandable en casación.   

4° En los cargos 1°, 2° y 4° vulnera el  principio  de  autonomía  de  las  causales,  al desviarse a la causal tercera,  cuando  acusa  la  violación de la garantía del debido proceso, sin percatarse  que  por  tener  las  diferentes  causales  configuración y reglas técnicas de  demostración  distintas  y  producir peculiares consecuencias jurídicas, deben  formularse  y  desarrollarse separadamente y no entremezclarse al interior de un  mismo cargo.   

5.  En  el  tercer  cargo  acusa  haberse  incurrido  por  el  sentenciador en un error de derecho en la apreciación de la  prueba,  pero lo deja en el enunciado, pues no dice cuáles fueron los medios de  convicción  practicados  o  incorporados  con  violación  de  las  normas  que  condicionan   su  validez,  ni  cuáles  son esas normas, ni si el desatino  consistió  en  que  no  fueron apreciados por el fallador por considerar que no  llenaban los requisitos legales, cumpliéndolos.   

Así  mismo,  el  desarrollo  del  cargo es  confuso,  pues  no  logra entenderse si lo que denuncia es un error in iudicando  en  la  apreciación  de la prueba o si se refiere a un error in procedendo, por  falta de motivación de la sentencia.   

6.  Finalmente,  en  el  cuarto  cargo, que  postula  por  error de hecho por falso juicio de existencia, aunque dice cuáles  fueron  las  pruebas  presuntamente  ignoradas  y  su contenido, no demuestra su  incidencia  en  la  parte  dispositiva  del  fallo, esto es, cómo de haber sido  apreciados,  el  sentido  de  éste  hubiera  sido  distinto,  considerando  los  elementos de convicción que lo sustentaron.   

Corolario  de  lo  anterior,  frente  a los  anotados  yerros  de  la  demanda  y  dado que a la Corte no le es permitido, en  virtud  del  principio  de  limitación,  corregirlos,  se impone su rechazo, de  acuerdo  con  lo  dispuesto  por  el  artículo 226 del Código de Procedimiento  Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E   

RECHAZAR     IN    LIMINE   la   demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  de  HÉCTOR   HORACIO   SUÁREZ  MAHECHA.  En  consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de  casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso (art. 197 del C. de P.P.).   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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